Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE
Sentencia52 - 07/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteSG-00142-JP-2024 - REYES, YOLANDA DAMARIS AYELEN C/ EDERSA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Sierra Grande, 06 de agosto de 2024
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "REYES, YOLANDA DAMARIS AYELEN C/ EDERSA S/ MENOR CUANTÍA" EXPEDIENTE: SG-00142-JP-2024; puestos adespacho para resolver y:
 
RESULTA:
1.- Que en fecha 22 de julio de 2024 se presenta la parte actora Sra. REYES YOLANDA DAMARIS AYELEN, DNI 37.998.628, con domicilio real en Calle Sumuncura N° 376, Mza 980 Lote 7 de la loclaidad de Sierra Grande, Provincia de Rio Negro, por derecho propio, con su propia representación legal, he interpuso demanda contra la empresa EDERSA EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A., CUIT 30689541166, con domicilio en Calle 7 N° 80, de la ciudad de VIEDMA, provincia de RIO NEGRO, en el marco de proceso de Menor Cuantía, A rticulo 802 y ccdates del C.P.C.C, por la suma de pesos UN MILLON OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTAVOS ($1.800.000,00).
Que en virtud del Art. 53 de la Ley del Defensa del Consumidor, LEY 24.240 interpone demanda contra EDERSA, por daños generados por la falta de accionar, ante la solicitud de corrimiento de un poste ubicado al ras de su terreno. Dado que genera un gran peligro para la Seguridad Pública, según Art 16 de la LEY 24.065. Y genera Daños y perjucios en razón a la imposibilidad de cerrar los límites de su propiedad.
Refiere en la demanda, que se encuentra reclamando desde enero de 2022. En las Pruebas documentales presenta notas, reclamos, plano de EDERSA y la Municipalidad de Sierra Grande, titulo de Propiedad y presupuesto de materiales de cerramiento de frente de la vivienda. Con ello afirma haber realizado el correspondiente reclamo mediante a la empresa EDERSA mediante la aplicación que posee la misma. Sin obtener respuesta satisfactoria, debido a ello inicia el presente reclamo.
Adjunta documental que hace a su derecho y fundamentación del reclamo incoado.
2.- Que se lo tuvo por presentado parte y conforme el proceso se fijó audiencia de rito, para el día 29/07/24 a las 10:00 horas bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 806 CPCC.
Que el día 25/07/24 el Dr. Alberto M. LLAMBI, Mat. 1345, t° VII, Fo. 1345 en el doble carácter de apoderado y patrocinante legal de EdERSA, constituyendo domicilio en Calle 7 Nro. 80, de la Ciudad de Sierra Grande, presentó una solicitud para la reprogramación de la audiencia fijada para el día 29 de julio de 2024 a las 10:00 hs. Atento a que la notificación no cumple con las 72 hs de antelación habiendo sido notificada el día 24 de julio a las 11:58 hs. Además manifiestó que la Gerencia de Asuntos Legales y Regulatorios funciona en la Oficina Central situada en calle Mengelle 145 de la cuidad Cipolletti, Río Negro. Es por esto que solicito que se lleve adelante la audiencia reprogramada por medio de la plataforma Zoom y se brinden los datos de acceso.
Que se reprograma la audiencia con fecha 01/08/24 a las 10:00 hs. Siendo las partes debidamente notifcadas, con los datos de conexión : https://us04web.zoom.us/j/75228168677 ID de reunión: 752 2816 8677 Código de acceso: MqtuC3
3.- Que el día 31/07/24 se recepciona contestación de la demanda presentada por el Dr. Alberto Miguel LLAMBÍ, abogado, mat. N° 1345, TVII, en el doble carácter de patrocinante legal y apoderado de la Empresa de Energía Río Negro S.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Cecilia MEDINA, mat. Nº 2976, TXII y la Dra. Lucia Fernanda Sepulveda, mat. N° 5196, TXII, constituyendo domicilio en Calle 7 Nro. 80, de la Ciudad de Sierra Grande, denunciando dirección de correo electrónico (allambi@edersa.com.ar) Quienes contestan demanda, efectúando negaciones en general y particular, rechaza el daño directo, funda en derecho y doctrina imperante, peticiona el rechazo de la demanda instaurada.
Adjunta documental, solicita prueba informativa.-
4- Que el día 01/08/24 se celebró la audiencia fijada en autos, en forma mixta con la presencia de la parte actora Sra. REYES YOLANDA DAMARIS AYELEN y en forma remota via Zoom con la Dra. LUCIA FERNANDA SEPULVEDA, mat. N° 5196, TXII. Iniciada la audiencia se le corrió traslado a la actor en forma física de la contestación de demanda efectuada por la empresa EDERSA, que en dicho acto el actor se notifica de la contestación efectuada, y ratifica en todos sus términos la demanda impetrada.
Que cito la improcedencia sustancial del reclamos incoado de la contstacion de demanda “En cumplimiento de un imperativo legal, niego todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en éste responde, desconozco la documental presentada y rechazo la existencia y cuantía del monto reclamado. Y se detalla las negacione en al costestación.
A. Que desde hace más de dos años haya reclamado a la empresa prestadora del servicio eléctrico (EDERSA S.A) el corrimiento del poste ubicado al ras de su propiedad, sobre calle Somuncura N° 376 Mza 980 Lote 07.
B. Que haya realizado el reclamo de forma verbal. Que haya presentado diversas notas. Que las haya adjuntado a la presente demanda como materia probatoria. Que en ellas haya solicitado el corrimiento.
C. Que la empresa haya respondido de diversas formas tanto verbales como por escrito. Que de la ultima nota presentada haya obtenido solamente una respuesta verbal. Que haya delegado la responsabilidad a la Municipalidad de Sierra Grande. Que haya reconocido que correspondia el corrimiento del poste. Que haya sido un poste de alta tensión. Que haya llevado electricidad a la zona rural. Que se haya necesitado cuadrillas de otras localidades por lo que se haya necesitado coordindar con anticipación.

D. Que se le haya respondido que realizarían trabajos en determinado tiempo. Que hasta el momento haya sido una mentira. Que no haya obtenido respuesta resolutiva alguna.

E. Que haya presentado la mensura definitiva. Que se haya desconocido la zona como lugar urbanizado. Que haya sido una zona de campo. Que haya servido como excusa para no realizar tarea alguna.

F. Que desde el mes de enero de 2024 se haya encontrado habitando dicha propiedad. Que conlleve un riesgo tener un poste de alta tensión al ras de su propiedad. Que haya tenido que tener precaución para no tocarlo o realizar trabajos alrededor del mismo. Que haya sido imposible realizar el cerramiento del frente de la vivienda. Que los vecinos aledaños hayan sufrido hurtos y robos en sus construcciones y/o predios. Que no haya confiabilidad, por estar sin cerramiento que impida el acceso de extraños a su propiedad. Que la mano de obra y los materiales se hayan encarecido desde el momento en el que inicio el reclamo. Que no haya tenido el mismo costo para su construcción. Que al momento del corrimiento del poste vayan a sufrir mayor erogación dineraria. Que sea producto del retardo de la empresa en realizar las tareas.

Desconozco la totalidad de la documental acompañada por la parte actora, con excepción de aquella que EdERSA hubiere acompañado a esta contestación de demanda y únicamente en la medida que la misma coincidiere íntegramente con el contenido de la documental ofrecida por EdERSA en esta contestación de demanda.”

Que en cuanto a los Realidad de los hechos, la Dra. LUCIA FERNANDA SEPULVEDA cita la “ resolución del EPRE AU N° 201/23 que refiere, se enmarca en un reclamo de demora o negativa en la conexión, que no tiene que ver con el objeto de autos, en el cual se reclama el corrimiento de un poste. Sobre el particular el EPRE reconoció la existencia del Loteo y la responsabilidad del Municipio, aún así nos ordenó la conexión del suministro con la posibilidad de repetir ante el Municipio por el incumplimiento en la ejecución de las obras de infraestructura eléctrica. Dicha Resolución EPRE fue cumplida en fecha 01/12/2023, por lo que sobre lo mismo no hay reproche alguno a esta Distribuidora en su accionar.

En relación al reclamo de autos, se informa que la Línea de Media Tensión y el Poste en cuestión fueron instalados en 1995 con el propósito de suministrar energía eléctrica a las Comisiones de Fomento de Cona Niyeu, Arroyo Ventana y Los Berros. Esta infraestructura es preexistente al loteo actual y ha estado operativa durante casi tres décadas. El loteo se corresponde a un desarrollo nuevo por parte del Municipio que comenzó en el año 2019 y quedó inconcluso.

La Sra. Reyes Yolanda Damaris Ayelen formaliza reclamo el día 07 de enero de 2022 ante EdERSA. En dicha nota solicita “información sobre el poste de tendido eléctrico colocado frente del terreno mencionado, el cual se encuentra al ras y a mitad del mismo, generando molestias en el ingreso a su propiedad. Asimismo solicito, de corresponder, su traslado a otro lugar…. ” En tal sentido en fecha 18/01/2022 le comunicamos que la obra era llevada a cabo por la Municipalidad de Sierra Grande y que debía dirigirse a ella para realizar dicho reclamo. En relación a cualquier corrimiento de instalación eléctrica y más allá de que la obra de infraestructura eléctrica estaba a cargo del Municipio como bien expone el EPRE en su Resolución, el Contrato de Concesión del servicio de energía eléctrica, estipula en su Art. 21 en que casos y como se lleva a cabo el mismo.

El ARTICULO 21 del Contrato de Concesión establece: “una vez autorizada por el ENTE; la colocación de cables y demás instalaciones en la vía publica u otros lugares de dominio público, no podrá obligarse a la DISTRIBUIDORA a removerlos o trasladarlos, sino cuando fuere necesario en razón de obras a ejecutar por la Nación, la Provincia o alguna 4 municipalidad de la Provincia de Rio Negro, o empresas concesionarias de servicios u obras públicas. En tales casos la orden deberá remitirla el ENTE y comunicarla con suficiente anticipación a la DISTRIBUIDORA por parte de la autoridad o empresa que sean titulares de las obras.

Asimismo, los vecinos del AREA, podrán solicitar su remoción o traslado a la DISTRIBUIDORA, fundamentando las razones de tal petición; si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de otros USUARIOS y/o vecinos del AREA o el nivel de calidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, LA DISTRIBUIDORA deberá atender dichas solicitudes, con cargo a quienes lo solicitaran.

Todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester realizar por razones de seguridad y eficiencia del SERVICIO PUBLICO desde el punto de vista técnico y económico, serán a cargo exclusivo de la DISTRIBUIDORA.

Toda controversia que se suscite con motivo de estas solicitudes será resuelta por el ENTE”

De la normativa aplicable surge que la responsabilidad del corrimiento del poste recae en la DISTRIBUIDORA solo si la remoción es necesaria por obras de entidades gubernamentales o concesionarias, o si los vecinos hacen una solicitud razonable, con los costos asociados a cargo de quienes la soliciten. En ambos casos, el ENTE debe autorizar y gestionar la solicitud de traslado.

Fue por lo expuesto que en un principio y en base a la normativa aplicable fue rechazada la solicitud de corrimiento. Sin perjuicio de ello, y a los fines de conciliar en el presente litigio, informamos a VE que se ha emitido la Orden número OI618985 para el traslado del acoplador estimando que la obra finalizara en el trascurso de lo que queda del año y una vez finalizada se realizara el corrimiento del poste en cuestión. Por último, es importante destacar que, en materia de responsabilidad civil, a los efectos de una eventual reparación, deben converger determinamos supuestos que no se circunscriben únicamente a la invocación del daño, sino que se debe probar el hecho que dio origen a tal daño (y que este sea imputable al que lo ha causado), así como también la relación causal entre estos; de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.”

Que la demandada manifiesta, que la orden no la tiene pero esta siendo gestionada.

5.- Que presentan Prueba Documenta, adjunta: 1) Copia poder para juicios; 2) solicitud de suministro de Cona Niyeu; 3) nota de entrega Proyecto LMT y LBT del loteo solicitada por el municipio en el año 2019; 4) Nota de corrimiento y respuesta; 5) Resolución EPRE AU N°201/23.
6.-Que la parte actora ante esto, responde “que desde la sucursal Sierra Grande, le comunicaron que la obra esta autorizado, que tenga paciencia.” (SIC). Refiere que en la demanda también presenta la Resolución N°382/2015 ENTE NACIONAL REGULAR, donde cita inc 2°. Aclarando que no fue informada de la Línea de Alta Tensión ni sobre las normas de seguridad que deberían haber cumplido.
Que en cuanto a la delegación de las responsabilidad entre la Municipalidad de Sierra Grande y La Distribuidora EDERSA S.A. Se presenta nota de respuesta de la Municipalidad.
Que finalizando la audiencia la Dra. SEPULVEDA rechaza los daños y no fija fecha para el corrimiento. Que ante alguna novedad realizara la presentara en el expediente.
7.-Que el 01/08/02024 ingresa al expediente, proveido simple del Dr. Alberto M. LLAMBI informando: Que vengo por el presente a manifestar que luego de haber consultado a la Sucursal correspondiente me informan que el corrimiento del poste debería estar realizado para el 20- 09-24 aproximadamente, ya sea retirándolo en el caso de que la línea ya este des energizada o trasladándolo de lugar en caso que aun siga con energía.”
8.-Que el día 02/08/2024 ingresa al expediente, proveido simple del Dr. Alberto Miguel LLAMBI informado: ”...vengo por la presente a ratificar íntegramente la gestión procesal (artículo 48 CPCCRN) invocada por la Dra. Lucia Fernanda Sepulveda el día 01.08.2024.”
9.- Que, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos autos, en razón a la materia, a la pretensión y el monto reclamado.
II.- Entrando en el análisis de la causa y previo a todo, de acuerdo a las constancias de autos, he de señalar que el presente caso se encuentra alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (en adelante LDC). De acuerdo al artículo 1 de la LDC, se considera consumidor ..." a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social", y el artículo 2 define al proveedor como "la persona física o jurídica pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación,importación o concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley".
Que la relación contractual que vincula a las partes encuadra en una relación de consumo en términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1092 del CCyC; este último la define como: "... el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor...", seguidamente el citado Código, define el contrato de consumo y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad tanto en su aplicación como en su interpretación.
En ese orden, el artículo referido de la Constitución Nacional les asigna a los derechos de los consumidores y los usuarios rango constitucional, no hace falta explicar que esa jerarquía es la máxima que un derecho tiene dentro de un ordenamiento jurídico. Así establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En ese sentido, el trato digno y equitativo hacia los consumidores se receptó en el articulo 8 bis de la LDC que dice: "Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias...". Así, se busca equilibrar un sistema de protección mínima, de orden público, que implica la irrenunciabilidad de esos derechos y la aplicabilidad de oficio por la Judicatura.
III.- Que en este caso, no existe duda alguna en que la parte actora reúne la calidad de consumidora y la demandada, es proveedora en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24240 -y sus modificatorias-, por lo que en tal carácter está obligada a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación vigente.
IV.-Que, respecto de las pruebas aportada, la actora se encuentra realizando reclamos contra EdERSA S.A. desde enero del año 2021 solicitando, junto a otros vecinos, la conexión de electricidad en la manzana donde se encuentra su vivienda y de forma individual solicita el corrimiento de un poste de tendido eléctrico colocado al ras de su terreno. La respuesta de la Distribuidora del servicio, fue de un año después, enero del año 2022.
Del reclamo colectivo entre vecinos, respondió que la “Mza 804-B° 25 de Mayo... actualmente no cuenta con Redes Eléctricas de propiedad de la Distribuidora (EdERSA). Que para poder realizar evaluación con alternativas de suministro, deberá presentar plancheta catastral o plano de mensura con indicación de calle, veredas o vías de dominio público, avalado por el Consejo Municipal” Y respecto a la respuesta, sobre el corrimiento del poste, informaron que esa obra la debía llevar a cabo la Municipalidad de Sierra Grande.
Que en ambos casos la respuesta se funda en la Resolución EPRE N°13/98 y N° 201/23.
En este punto, es importante tener en cuenta que desde junio de 2019 la DISTRIBUIDORA EdERSA y la Municipalidad están coordinando el servicio, pero, esta última, puede concretar el plano de mensura el 03 julio del 2023.
Entonces, teniendo en cuenta la Resolución EPRE AU N°201/23 y los planos mensurados, la actora presenta nota el 24 de julio de 2023 nuevamente haciendo el reclamo de la conexión y el corrimiento.
Que en al audiencia la Dra. SEPULVEDA hace mención que este poste esta instalado desde 1995 y pertenece a la Línea Tensión que suministra energía eléctrica a las Comisiones de Fomento de Cona Niyeu, Arroyo Ventana y Los Berros. Por lo cual debe ser autorizado por el ENTE, sin perjuicio de ello y a los fines de conciliar este litigio informa que se ha emitido la ORDEN N° OI618985, para el traslado del acoplado estimando que la obra finalizará en el transcurso de lo que queda del año.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en materia de consumidor es preciso analizar, bajo los Art. 5 y 6 de la LDC, que la Sra. REYES no contó con la información sobre las medidas de protección para la salud del grupo familiar hasta el traslado del poste de ALTA TENSIÓN. El Art. 42 de nuestra carta magna dispone que los consumidores usuarios tienen derecho en la relación de consumo a una información adecuada y veraz. Ello tiene una derivación en el Art. 1100 del C.C.C y el Art 4 de la Ley 24.240, este útimo dispone Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
En este sentido, también se debe considerar el deber de Seguridad Pública LEY N° 24.065, y la Resolución N° 382/2015 del ENTE NACIONAL REGULAR, planteados por la actora.
V.- Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta el plexo normativo, consagrando en la Constitución Nacional, en el Código Civil y Comercial y en la Ley Defensa del Consumidor, pluralidad de fuentes que implican un diálogo de alternativas fundadas en el principio "in dubio pro-consumidor", concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por parte actora, Sra. REYES YOLANDA DAMARIS AYELEN, DNI 37.998.628, quien a raíz de la vulneración de sus derechos como consumidora, tuvo la necesidad de iniciar este proceso judicial.
a) En consecuencia, respecto del daño directo reclamado, teniendo en cuenta el Art. 40 Bis LDC y considerando, lo manifestado por la actora, respecto a la imposibilidad de realizar la construcción de cerramiento de su propiedad por el poste en cuestión. Presenta presupuestos de materiales actualizados para dar cuenta que desde el tiempo de reclamo a la actualidad el costo es mayor provocando un perjuicio económico. Por lo tanto reclama la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000,00)
b) En cuanto reclama el resarcimiento por daño extrapatrimonial. Este daño jurídico encuadra en el art. 1738 CCyC, el que incluye los daños personalísimos y afecciones espirituales que interfieran en su proyecto de vida. Al respecto de este tipo de daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011 (en RCyS, nov. 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido. (Herrera - Caramelo - Picasso. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. - 1a ed. - Infojus, 2015 Tomo IV p. 462). En este caso, la indemnización encuentra sustento en la falta de respuestas certeras frente al reclamo y en las molestias que padeció la actora al realizar por distintos medios, repetidas solicitudes, hasta que finalmente no tuvo más alternativas que recurrir al presente proceso para solucionar su problema, situación que le provocó malestar, angustia, pérdida de tiempo, de dinero, etc.
Con relación al monto de este resarcimiento, ante la inexistencia de parámetros de tarifación que permitan realizar una orientación económica, teniendo en cuenta el monto reclamado teniendo en cuenta el daño sufrido, estimo que la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00) resulta adecuada por tal concepto en los términos del art. 165 del CPCyC.
c) Asimismo, reclama la fijación de un monto por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor. Respecto a la finalidad de esta sanción no resarcitoria, Irigoyen Testa, expresa que su función principal es "la disuasión, específica y general, de conductas dañosas conforme los estándares deseables socialmente" (Irigoyen Testa, Matías.” Daños punitivos, análisis socioeconómico del derecho y teoría de juegos. JA. 2006 - II Pág. 1024").
En el caso de autos, se ha acreditado que la demandada fue indiferente al reclamo de la actora obligándola de ese modo a acudir a la vía judicial para satisfacer su interés; conductas que claramente ponen de manifiesto su falta de aprecio por los derechos de la parte reclamante. Aquí es preciso señalar el largo derrotero que padecen los consumidores, quienes deben comunicarse una innumerable cantidad de veces para lograr su pretensión, en el mejor de los casos; otros, en su mayoría, terminan recurriendo a la vía judicial para conseguir una respuesta positiva a su reclamo; situación que sería evitada con una mínima diligencia por parte de la proveedora, quienes tienen la obligación impuesta por la ley de poner a disposición de sus clientes toda la información necesaria de los servicios que prestan y la manera de prescindir de ellos.
Esta actitud asumida por la DISTRIBUIDORA EdERSA S.A, lejos está del “trato digno” a que los consumidores tienen derecho, consagrado por nuestra Constitución Nacional y de la obligación impuesta por el ordenamiento de desplegar una conducta diligente para solucionar la situación del consumidor como parte del respeto a la dignidad humana.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la falta al deber de informar, resulta procedente este tipo de sanción tendiente a cumplir un fin disuasorio para la empresa causante del daño y consecuentemente incentivarla a mejorar las condiciones de la prestación de los servicios, por lo que entiendo que el reclamo por daño punitivo debe prosperar y estimo prudente como monto de este resarcimiento, la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00).
VI.- Que, respecto de las costas, el sistema protectorio de los consumidores otorga al concepto “justicia gratuita”, el alcance de “acceso a justicia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación al postular que el beneficio de gratuidad en estos casos no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. Del mismo modo se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal de Justicia, al determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, alegando que "la Ley de Defensa del Consumidor, contiene en su Art. 3 normas de interpretación específicas (...) por la cual en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor", (Conf. LOPEZ,PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION). De modo que obstáculos de índole económica no comprometan el acceso a justicia y, en consecuencia, priven a los consumidores de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Por ello, las costas del presente proceso se impondrán a la demandada.
VII.- Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de condena y las etapas efectivamente cumplidas (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 50 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 808 del CPCyC).
De esta manera corresponde determinar los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora en el 11 % y los de la letrada de la demandada en el 6 % respectivamente. Ahora bien, de aplicarse dichos porcentuales con la reducción prevista por el art. 808 del CPCyC, se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que entiendo pertinente establecerlos en el equivalente 05 JUS, para la letrada de la parte actora y 5 JUS para los letrados de la parte demandada.
Por todo ello estimo que resulta justo hacer lugar a la demanda.
Por ello:
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda condenando al EdERSA S.A. a pagar a parte actora, la Sra. REYES YOLANDA DAMARIS AYELEN, DNI 37.998.628, en concepto de daño directo la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000,00) en concepto extrapatrimonial la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00) y en concepto de daño punitivo la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00), calculados a la fecha de la presente, y de allí en más hasta su efectivo pago, a la tasa que determine el Superior Tribunal de Justicia. con más los intereses que deberán ser calculados desde la mora y hasta su efectivo pago, en el término de diez (10) días de notificada.- II) Costas a cargo de la Demandada.- III) Regular los honorarios profesionales en forma conjunta de los Dres. LUCIA FERNANDA SEPULVEDA Abogada, Tº XII, Fº 5196 C.A.V , ALBERTO MIGUEL LLAMBI Abogado, Tº VII, Fº 1345 C.A.V, , ANA CECILIA MEDINA Abogada, Tº XII, Fº 2976 C.A.V, y YOLANDA DAMARIS AYELEN REYES Abogada Matricula N° 4600 C.A.V. por la labor desarrollada en autos en la suma de Pesos equivalente a CINCO JUS, calculados según Arts. 6, 7, 9, y 50 de la Ley G Nº 2212, y articulo 808 del C.P.C.C, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los profesionales. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- IV) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente". OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil