Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia62 - 07/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-10416-C-0000 - FIGUEROA LAILA MACARENA C/ TRANSPORTES DON OTTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 07 de diciembre de 2022
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "FIGUEROA LAILA MACARENA C/TRANSPORTES DON OTTO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-10416-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 24/34 se presentó LAILA MACARENA FIGUEROA, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Yensen y el Dr. Ignacio Gigena, e interpuso -en el marco de lo dispuesto en el art. 53 párrafo 1° de la ley de Defensa del Consumidor N° 24240- demanda de daños y perjuicios contra la firma TRANSPORTES DON OTTO S.A., por la suma de $ 1.055.534.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un evento dañoso ocurrido el día 27/02/2019 a las 09:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en viaje desde la ciudad de Trelew (Chubut) a Cipolletti (Río Negro) a bordo de un colectivo de larga distancia -interno 5602- de la empresa demandada, y se sirvió el desayuno.
Refirió que en ese momento la unidad descendió bruscamente a la banquina al ser detenido por la policía de control vehicular y narcotráfico en la ruta N° 22, a la altura de Guerrico, y que como consecuencia de tal maniobra realizada por el ómnibus, le fue volcado sobre sus piernas y entrepiernas el café que estaba siendo servido por el auxiliar del transporte, causándole graves quemaduras en su pierna derecha (1/3 del muslo superior) visibles de 30 cm de largo y 5 cm de ancho, de bordes irregulares, que dejaron una cicatriz que abarca hasta la ingle.
Expuso que, ante el hecho, el personal del ómnibus no le brindó el tratamiento médico de primeros auxilios que requería, y le expresaron que el vehículo no podía desviarse del destino del transporte y que debía esperar a llegar a la ciudad de Cipolletti para ser asistida. Pero incluso al arribar a destino no había ninguna ambulancia y recién fue trasladada al hospital local -en un vehículo particular aparentemente provisto por la empresa de colectivos- pasada más de una hora desde el arribo.
Afirmó que como consecuencia de las quemaduras sufridas padece secuelas físicas y emocionales, que representan en la actualidad una incapacidad del 10 % de tipo permanente.
Realizó luego el encuadre jurídico de la responsabilidad atribuida a la demandada, que fundó tanto en la órbita del contrato de transporte, como en las normas de protección de consumidores y usuarios.
Enunció los rubros e importes que componen su reclamo, a saber: daño físico/incapacidad sobreviniente ($ 740.534,58.-); daño estético/cicatriz ($70.000.-); daño punitivo ($50.000.-); daño moral ($ 60.000); daño psíquico o psicológico ($115.000.-); gastos de farmacia ($15.000.-); gastos de transporte ($5.000.-).
Acompañó y ofreció prueba.
En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la pretensión, con costas.
2.- Tras ordenarse el respectivo traslado, a fs. 45/54 concurrió al proceso TRANSPORTES DON OTTO S.A., por medio de su letrado apoderado y a la vez patrocinante, Dr. Alejandro Diez.
Contestó la demandada, negando en forma general y particular los hechos expuestos por la pretendiente; y desconoció también la totalidad de la documental presentada junto con el escrito de inicio.
Asimismo, instó la citación en garantía a PROTECCIÓN M.S.T.P.P., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Impugnó la liquidación de los distintos rubros pretendidos por la actora, afirmando que nada le adeuda su representada por ningún concepto, y mucho menos la suma que reclama y por los motivos que invoca.
Acompañó y ofreció prueba.
Fundó su defensa en normas, doctrina y jurisprudencia que citó.
Hizo reserva de caso Federal.
Peticionó que oportunamente se rechace la demanda, con costas a la accionante.
3.- Ordenado el traslado a la citada en garantía, a fs. 75/76 compareció la compañía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, también representada y patrocinada por el Dr. Alejandro Diez.
Adhirió a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en el responde de la demandada asegurada por su mandante.
Asimismo, opuso el límite de cobertura y la franquicia a cargo de la asegurada, remarcando que la indemnidad garantizada por su parte no es total, sino limitada a la cláusulas y condiciones establecidas en la póliza N° 00154558.
Acompañó y ofreció prueba. Efectuó el petitorio final de estilo.
4.- A fs. 79 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 83/85. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se cumplió conforme acta de fecha 01/06/2021 (SEON) y su respectivo registro audiovisual, oportunidad en la que declaró una (1) testigo y fueron desistidos los restantes.
Por providencia de fecha 24/06/2021 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que únicamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato agregado en fecha 26/07/2021.
Finalmente, el 14/12/2021 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido);
Y CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial que rige la responsabilidad del caso. Presunciones y cargas probatorias.
5.1.- La actora alegó que contrató los servicios de la empresa demandada para ser trasladada como pasajera en la butaca 20 del colectivo de larga distancia, interno N° 5602, en el servicio "Cama ejecutivo", desde la ciudad de Trelew (Provincia de Chubut) con destino a la ciudad de Cipolletti (Provincia de Río Negro), abonando el precio del respectivo boleto o pasaje ($1.684).
Precisó que el viaje se inició el 26/02/2019, con fecha de llegada al lugar de destino el 27/02/2019. Y que este último día, todavía durante el transcurso del viaje, resultó dañada en las circunstancias ya relacionadas (quemaduras con café caliente volcado sobre su cuerpo por un auxiliar del servicio de transporte que servía el desayuno).
Tanto la demandada como la citada en garantía negaron los hechos invocados en la demanda, inclusive la existencia del contrato de transporte y la respectiva condición de pasajera de la actora; es decir, que efectivamente viajara como tal a bordo del micro de larga distancia en las fechas aludidas y, en línea con dichas negativas, que durante el trayecto se haya producido el infortunio y los daños motivo del reclamo.
Al margen de la controversia así surgida sobre la cuestión fáctica -y que luego será tratada-, importa ahora remarcar que las relaciones de consumo se caracterizan por la existencia de un proveedor de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios (personas físicas o jurídicas) como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Por lo tanto, en caso de confirmarse la versión de la actora, claramente resultará aplicable la normativa consumeril (arts. 1, 2 y 3 Ley 24.240, en adelante LDC; y art. 1092 CCyC). Pues la firma demandada resulta prestadora de un servicio (transporte terrestre de personas/pasajeros) y la actora –según su afirmación- fue usuaria de dicho servicio como destinataria final en beneficio propio.

Además, dentro de ese marco genérico o noción más amplia que implica tal relación de consumo, se configuraría en el caso de autos un contrato de consumo (art. 1093 CCyC).

Por todo ello, la accionante quedaría amparada por el microsistema protectorio -de orden público- que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y el Código Civil y Comercial (vgr. arts. 1, 2, 7, 11, 1092, sigs. y ccds.).

La activación del estatuto de defensa del consumidor mediante la detección de la relación de consumo eleva el umbral protectorio y califica la relación jurídica en su misma naturaleza y con una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común.

De ese modo, aun cuando la relación subyacente discutida en este proceso resulta encuadrable en el tipo especial del contrato de transporte (art. 1280 y sigs. CCyC), no varía su primaria caracterización como relación y contrato de consumo.

Por ende, a los fines de la solución judicial de la contienda, las normas relativas al contrato de transporte (de consumo) coexistirán con la centralidad y prevalencia del régimen tuitivo de consumidores y usuarios.

Corresponde entonces analizar bajo tales premisas la responsabilidad del transportista por daños en el transporte terrestre de personas.

5.2.- El deber de conducir al viajero sano y salvo hace a la esencia del contrato de transporte.

Tal deber de indemnidad y -en su caso- la consiguiente responsabilidad del transportista, además de tener como fuente el propio contrato, tiene sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional y en los arts. 5 y 40 de la ley 24.240.

Según lo previsto en el art. 5 de la LDC, "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios."

Mientras que en el art. 40 de la misma ley, se dispone: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena."

Tales normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de la cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete su responsabilidad objetiva.

De allí que, como el objeto de esa obligación consiste, justamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de producir ninguna otra prueba adicional. En otros términos, no es necesario que el damnificado demuestre el contacto material con la cosa viciosa o riesgosa. Si acredita que el perjuicio se produjo durante la relación de consumo, será el proveedor quien deberá acreditar la causa ajena (esto es, la ruptura del nexo causal).

Por otro lado, la responsabilidad objetiva del transportista por daños a las personas transportadas resulta de lo previsto en el art. 1286 del CCyC, que remite a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1757 y sigs. del mismo código (daño causado por el riesgo o vicio de las cosas).

Además, en el CCyC está expresamente regulada su obligación de garantizar la seguridad del pasajero (art. 1289 inc. c), como así también la de responder por los siniestros que afecten a su persona (art. 1291).

De ese modo, frente al caso concreto y a partir de la integración de las normas referidas -las propias del régimen protectorio de consumidores y usuarios y las relativas al contrato típico de transporte regulado en CCyC-, se debe comenzar por analizar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de responsabilidad objetiva del transportista.

Ello implicará inicialmente, dada la negativa realizada por las accionadas, la prueba de la propia relación/contrato de consumo (transporte). Y de ello podrá derivarse la demostración de la calidad de pasajera de la actora.

Y además de tales cargas, la damnificada deberá probar los daños invocados y que los mismos han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño (cfr. arts. 1734 y 1736 del CCyC. y art. 377 del CPCC).

Solo a partir de la acreditación de tales extremos se tornará operativa la presunción de responsabilidad objetiva del transportista, de la que únicamente podrá exonerarse si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena: la culpa o hecho de la propia damnificada o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, no es necesario que la actora pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales eximentes.
6.- Prueba del vínculo jurídico.
Con relación a la primera cuestión, que exige dilucidar si efectivamente existió el contrato de transporte que invocó la pretendiente (su condición de pasajera transportada), se aprecia que junto con la demanda acompañó el pasaje serie y N° VD1-5616041 (en original reservado a fs. 21), en el cual se consigna: empresa transportadora Don Otto, fecha de viaje: martes 26/02/2019, hora de viaje: 21:10, butaca: 20, origen: Trelew Terminal (Chubut), destino: Cipolletti Terminal (Río Negro), hora y día de arribo: miércoles 27/02/2019 08:15, datos del pasajero: Laila Macarena Figueroa, DNI 40807653 tarifa: $1684, fecha de emisión: 22/02/2019 19:32 hs.
Aunque no es indispensable la presencia del boleto o pasaje para que se configure el contrato de transporte (de naturaleza consensual), sin duda sirve en este caso como un elemento confirmatorio. Y ello aun frente al desconocimiento que -rozando la temeridad y malicia- ha efectuado la transportista, sin cumplir con su deber procesal de aportar prueba pertinente en su poder para el esclarecimiento de la verdad.
Pues pese a la intimación que se le cursara para que acompañe en autos la planilla de ruta de viaje interno N° 5602 y el listado de pasajeros, no aportó tal documentación que evidentemente -conforme la obligación que le impone la Resolución 76 -E/2016 de Secretaría de Gestión de Transporte (Régimen de Control e Identificación de Pasajeros)- debió obrar en su poder; constituyendo ello una presunción en su contra, conforme las disposiciones del art. 388 del CPCC.
Ello también, en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 53, párrafo 3° LDC, sobre el que fue expresamente requerida al disponerse el traslado de la demanda (fs. 35), y reza: "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio".
Se enlaza ello con el deber de buena fe que debe regir la relación contractual e impone la exigencia de cierto esfuerzo probatorio adicional en el proveedor demandado, ya que está en mejores condiciones de ofrecer las pruebas respectivas.
A todo lo expuesto se suma lo que resulta de la declaración de la testigo Zulema Castro y de las conclusiones de la pericia informática que, según lo que más adelante se referirá, permiten tener por acreditado el vínculo jurídico invocado por la actora (relación de consumo) y, en particular, su condición de pasajera en el viaje contratado -onerosamente- según las especificaciones que surgen del aludido boleto o pasaje.
7.- Acerca del accidente y sus circunstancias. Responsabilidad.
Definido lo anterior, toca ahora analizar si durante la prestación del servicio (ejecución del contrato de transporte -de consumo-) se produjo el hecho dañoso aducido.
Al respecto y como ya fue mencionado, la actora sostuvo que siendo aproximadamente las 09:30 horas del día miércoles 27/02/2019, mientras se servía el desayuno durante el viaje, el ómnibus realizó una maniobra brusca de descenso a la banquina al ser detenido por la policía; y que como consecuencia de dicha maniobra le fue volcado el café caliente servido por el auxiliar del transporte sobre sus piernas y entrepiernas, ocasionándole graves quemaduras.
También afirmó que, ocurrido el infortunio, solicitó al personal del ómnibus que la derivaran a un centro de salud en forma urgente, atento la gravedad de las quemaduras, recibiendo como respuesta "que el ómnibus no podía desviarse del destino del transporte y que debía esperar a llegar a la ciudad de Cipolletti".
Como prueba documental la accionante acompañó la impresión de un correo electrónico remitido por la Guardia de la Terminal de Cipolletti, en el cual se dejó asentado lo siguiente: "Buenos días, siendo la hora 10:23 ingresa colectivo de la Empresa Don Otto (Comodoro Rivadavia - Neuquén) con una pasajera de nombre Figueroa Laila de 21 años de edad DNI: 40.807.653 que venía con quemaduras en sus ambas piernas, el sr. Ferreira Raúl al pasar por la ciudad de Allen se comunica con Tráfico Cipolletti para informarle lo sucedido y que pidan presencia de Ambulancia ya que la misma se encontraba con muchos dolores y ampollas en sus piernas. Al llegar a esta Terminal el Sr. Figueroa a las 10:40 se acerca consultándome por la ambulancia, al cual le respondo que de Tráfico no nos habían avisado nada acerca de lo sucedido, me comunico con el Sr. Villalba Cristian de boletería si tenía información del pedido de ambulancia, por lo cual me contesta que no estaba notificado. Siendo la hora 10:45 hago el primer llamado a la ambulancia de Vittal, me acerco a ver a la pasajera para ver como se encontraba de las quemaduras. En el transcurso del primer comunicado hasta la hora 11:44 se realizaron seis llamadas a los números (0810-22-3090 / 299772800) reclamando la ambulancia, ya que la pasajera se encontraba con muchos dolores no solamente en sus piernas sino también en todo el cuerpo. Se comunica el Sr. Torres Carlos que vendría un vehículo de la Empresa a trasladar a la señorita Figueroa a que reciba asistencia médica, a las 12:00 ingresa el chófer Botella a retirar a la misma. Se deja constancia que la ambulancia de Vittal nunca llegó al lugar."
A fin de corroborar la autenticidad del correo acompañado, fue realizada pericia informática por el perito Aldo Fabián Capitán, cuyo dictamen fue agregado en fecha 26/03/2021 (SEON).
Del mismo surge que en fecha 12/03/2021, a las 10:30 hs. el experto se constituyó en el domicilio de la Terminal de Ómnibus, sito en calle Pacheco N° 390 de esta ciudad, y se entrevistó con el secretario de la encargada de la Terminal, Sr. Roberto Etchandi, y el Sr. Marcelo Basual, Guardia de seguridad de la terminal, donde fue autorizado a verificar casilla de correo electrónica "guardiaterminalcipo@viacorreo.com.ar", pudiendo localizar el e-mail en pc de la guardia de seguridad sector acceso a la Garita de la Terminal.
El perito acompañó imagen inserta de la localización del correo electrónico de la guardia de seguridad, conforme filtrado en carpeta eliminados.
Concluyó que el e-mail peritado se encuentra en la base de datos y sistema de casilla de correo electrónico en Garita de guardia de seguridad privada de la Terminal de Ómnibus de Cipolletti, que el mismo es auténtico conforme verificación a través de su encabezado del mensaje, como así inspección efectuada en forma directa sobre el mismo.
Confirmó que los datos en cuanto mensajes son idénticos al formato impreso presentado en autos a fs. 11. Y especificó: fecha de creación del email miércoles 27 de febrero de 2019 12:48; remitente Guardia Terminal Cipolletti (guardiaterminalcipo@viacorreo.com.ar); Asunto Novedad, destinatario Karina Alvarez (Kalvarez@viacorreo.com.ar) encargada de la Terminal; con copia a: Administracion@terminalcipolletti.com.ar, patricio.allende@prosegur.com, consta seguimiento del mensaje en encabezado del mismo. Contenido: “Buenos días, siendo la hora 10:23 ingresa colectivo de la Empresa Don Otto (Comodoro Rivadavia – Neuquén) con una pasajera de nombre Figueroa Laila…”.
Además, en fecha 10/11/2020 fue agregado informe emitido por el Hospital Área Programa Cipolletti, del cual surge que efectivamente la señora Figueroa Laila Macarena fue atendida en dicho establecimiento el día 27/02/2019, adjuntándose certificado médico de la Dra. Cristina Hernández autenticado, con reconocimiento de letra y firma, y con sello también válido (su original se halla reservado a fs. 20).
Por otro lado, en la audiencia de prueba (art. 368 CPCC) rindió testimonio la Sra. Zulema Ester Castro, quien dijo que también era pasajera del colectivo en el que sucedió el hecho denunciado; refirió haber subido al mismo en la localidad de Playas Doradas.
Y preguntada puntualmente sobre el hecho ventilado en autos, expresó: "Yo venía de Playas Doradas, ella no se de donde vendría, yo no la vi ni donde subió ni nada, solamente nos encontramos y nos dimos cuenta que nos conocemos después que le pasó el accidente, porque justo llegando acá a Cipolletti, no se realmente porque recién nos despertábamos, no se si fue en Allen o más acá, pararon porque había un puesto de control y se había desocupado el asiento de enfrente de donde yo venía, un asiento de dos personas, se desocupó el del frente y como vi que paró y se sentía mucho ruido, me asomé y vi que estaba la policía, habían abierto los baúles del colectivo y estaban revisando con perros, estaban revisando los equipajes abajo. En ese momento bajaron a repartir, empezaron a repartir el desayuno. Luego se puso en movimiento el vehículo y nos iban sirviendo algo para tomar y comer, no me acuerdo que era si un alfajor o galletitas, y un vaso de algo caliente. En la calle creo que estaba en reparación o no se que en ese momento, la ruta era de tierra, y el colectivo se cimbraba de una manera impresionante, en ese momento le sirvieron a esta chica y dijo: ¡ay me quemé, me quemé, me quemé!, y dejó las cosas y salió aparentemente hasta el baño y volvió y ahí la reconocí yo, vos sos la sobrina de Claudia -mi amiga-, y me dijo sí, por favor llamá que alguien me ayude, que me llamen una ambulancia, voy a llamar a mi mamá, me quemé, me quemé mal, me decía. Bueno le digo yo, así que llamé al chico, al auxiliar, estaba todavía por ahí sirviendo y le dijo si la podía ayudar, si había sido grave la quemadura, y ella le dijo: sí fue grave; te revisaste, sí, querés que llame a alguien. Y le dijo por favor llamen una ambulancia, no aguanto el dolor. Y nada, ya al poco andar llegamos acá a Cipolletti, yo me bajé, la conocí a la mamá, y le dije está todo bien?, va a estar bien tu hija?, y me dijo sí sí, yo la voy a llevar al hospital ahora, vamos a ver qué pasa, después te digo. Eso fue todo, después cada uno tenía que reclamar su equipaje, y yo agarré un taxi y me fui a mi casa. Y después me enteré que la piba había estado varios meses con problemas, había sido grave la quemadura".
Agregó luego que no recuerda específicamente la fecha, pero estima que fue en la última semana de febrero, y la hora cerca de 8:30 o 9 de la mañana.
A partir de los elementos de prueba hasta aquí analizados, valorados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC), adquiero suficiente convicción -en consonancia con lo descripto en la demanda- sobre la existencia del daño causado a la accionante durante la prestación del servicio de transporte.
Es decir, que tengo por acreditado que la pasajera Figueroa no arribó sana y salva (indemne) a destino, a la vez que las accionadas no acreditaron -ni en rigor antes que ello opusieron- ninguna causal que las libere de responsabilidad.
De tal forma, el incumplimiento del ya referido deber de seguridad que -como obligación de resultado- le impone al proveedor la relación de consumo, tanto como el propio contrato, lleva a concluir que Transportes Don Otto S.A. debe responder por los daños sufridos por la actora (cfr. art. 42 CN; arts. 5 y 40 LDC; arts.1286, 1289, 1291, 1757, sigs. y ccds. del CCyC).
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en la medida del seguro. Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles a la actora como tercera damnificada, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (Se. 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRN Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (Se. 18/16) y “LUCERO” (Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
8.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Remarco que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que su existencia no puede basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba" (u otra fórmula afín); pues por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
Con tales alcances, se abordará a continuación el análisis de los distintos rubros reclamados en autos, aunque -adelanto- sin respetar el orden en que fueron enunciados en la demanda, sino en otro distinto que estimo metodológicamente más apropiado para su tratamiento y resolución.
8.1.- Daño físico - incapacidad sobreviniente.
Sostuvo la actora que como consecuencia del siniestro sufrió una quemadura tipo A en cara anterior de muslo miembro inferior derecho, con secuelas físicas y emocionales, que le causó una incapacidad del 10 % de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo. Por ello, reclamó la suma de $740.534,58.-, más intereses desde la fecha del hecho.
Mencionó que debido a las quemaduras padecidas debió recibir tratamiento médico urgente en el Hospital de Cipolletti (toilete, cura plana, colocación de cremas hidratantes, analgésicos, antiflamatorios y vendajes). Y que luego debió continuar tratándose por consultorio externo por más de 20 días en el Policlínico Modelo de Cipolletti, realizando innumerables consultas a médicos.
Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).
Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).
Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc.
Como ya fuera relacionado en el acápite anterior, mediante informe acompañado por el hospital de Cipolletti (05/11/2020), fue acreditado en autos la autenticidad del certificado médico reservado a fs. 20, el que da cuenta que en fecha 27/02/2019 la actora fue asistida, a las 12:00 horas, por quemadura "A" en miembro inferior.
Asimismo, el Policlínico Modelo S.A. a través de su informe presentado en fecha 06/10/2020, confirmó la autenticidad de la documental agregada a fs. 3/8, de la que surge que la paciente Laila Macarena Figueroa recibió curaciones desde fecha 01/03/2019 y hasta el día 16/03/2019 por quemadura ampollar de la cadera y miembro inferior, de primer grado, excepto tobillo y pie.
A su vez, se ordenó y practicó en el proceso pericia médica a cargo del Dr. Claudio Schoua, quien presentó su dictamen en fecha 30/10/2020 (SEON).
Allí, luego de informar sobre los antecedentes médicos relevados durante la práctica de la pericia y el resultado del examen físico, constató que la peritada presenta sobre raíz de muslo derecho cicatriz hipercrómica de 32 cm de largo, con 9 cm en la parte más ancha sobre el glúteo y 2 cm cerca de la vulva, no adherida a planos profundos.
Y luego de efectuar consideraciones médico legales relativas a la existencia de nexo cronológico, topográfico y etiopatogénico, concluyó que como consecuencia directa del traumatismo sufrido por la actora se constatan secuelas de quemadura AB de raíz de muslo derecho, con una incapacidad parcial y permanente del 10%, ello conforme Baremo general para el fuero civil, Tablas orientativas para cálculo de incapacidades de José L. Altube y Carlos A. Rinaldi para cicatrices de más de 8 cm de largo y más de 4 cm de ancho, con pigmentación aumentada en mujer (de 22 años).
Corrido el respectivo traslado del dictamen pericial, el apoderado de las partes demandada y citada en garantía lo impugnó y requirió ciertas explicaciones al perito (escrito de fecha 09/11/2020). Después de hacer alusión al concepto o definición de "incapacidad", sostuvo que es evidente que conforme al examen practicado por el perito a la actora, no surge del mismo la existencia de incapacidad y mucho menos del 10%, lo cual -en su opinión- carece de fundamento médico legal. En tal sentido, afirmó que no resulta que la actora esté imposibilitada de realizar alguna acción natural; que en el dictamen no se establece cuáles son las demandas que la misma no puede satisfacer.
En contestación a ello, el Dr. Schoua -por presentación de fecha 20/11/2020- refirió que tales formulaciones del letrado de las accionadas referidas a la incapacidad y su gradación, solo suponen opiniones personales. Y remarcó que la evaluación de la incapacidad se realizó utilizando el baremo que citó en su dictamen, y que se trata de una tabla orientativa para que el juez pueda evaluar las secuelas (objetivas) presentadas
Luego (02/12/2020), las partes demandada y citada en garantía reafirmaron la impugnación; y respecto de la cicatriz y su ponderación porcentual, mencionaron que siempre que las cicatrices no asienten sobre pliegues o articulaciones y/o limiten la movilidad, es de apreciación netamente jurídica y no médica su incidencia. Razón por la cual es el juez quien debe determinar dicha circunstancia en base a las condiciones generales de la actora (edad, sexo, ocupación, actividad social, etc.) y a la vista del resto de las pruebas producidas en autos.
Siguiendo a ello una nueva réplica y/o explicación del perito médico (17/12/2020), expresando que no se trata de demandas por satisfacer, ni acciones naturales; sino que las incapacidades que surgen de los baremos son orientativas y es el juez el encargado de determinar si corresponde o no, para cuyo fin -dijo- se adjuntaron al dictamen las respectivas fotografías.

Efectivamente, se aprecia que el auxiliar ilustró su pericia con tres imágenes (fotografías), que claramente refieren a distintos momentos de evolución de la quemadura: “antes de las ampollas”; “Aparición de ampollas” y “Secuela”. Siendo esta última la que refleja el estado de la lesión a la fecha del examen pericial.

De la misma puede observarse que, más allá de la objetivación de la cicatriz, es decir de su misma existencia y características visibles de localización, tamaño y color (pigmentación aumentada), ha curado y evolucionado favorablemente. Así, por ejemplo, no resulta del dictamen que el experto haya constatado alteraciones de la sensibilidad cutánea (vgr. picazón, entumecimiento, hormigueo), e incluso descartó expresamente signos o síntomas de dolor (respuesta al punto pericial 2). Además, afirmó que las secuelas no ameritan más tratamiento (respuesta al punto pericial 10).

De ese modo, la determinación y gradación de la incapacidad que efectúa el perito no lo es considerando en concreto el aspecto funcional, que denote una efectiva disminución de aptitudes físicas, sino valiéndose -como pauta orientadora- del baremo para el fuero civil de Altube-Rinaldi, cuya fórmula valora exclusivamente tamaño y características de una cicatriz.

Si bien el dictamen pericial no es vinculante para el juez, tratándose de la especialidad médica (ajena al saber de aquél) y especialmente en lo relativo a la constatación de lesiones y/o patologías y su calificación diagnóstica, para apartarse de las conclusiones del mismo deben mediar razones muy fundadas para hacerlo.

Pero ello no aplica, con igual alcance, a lo referente a relación causal y/o bien a la determinación de la incapacidad (extensión del daño), que involucra –además de las connotaciones propiamente médicas- aspectos jurídicos. En esa dirección, doctrina y jurisprudencia reiterada señalan que la valoración de la incapacidad es en definitiva una decisión que compete a los jueces.

De tal forma, aunque el citado baremo utilizado por el perito (Altube-Rinaldi) contempla cierto porcentual incapacitante para cicatrices de determinadas características, sobre ello tiene preeminencia el criterio doctrinario y jurisprudencial que sugiere que carecen de entidad para graduar una incapacidad permanente cuando no afectan la productividad laboral de la damnificada, es decir, en la medida que no generan disfunción para el trabajo, ni la colocan en una situación de inferioridad (como por ejemplo podría ocurrirle a una modelo), ni repercute en sus posibilidades económicas presentes o futuras (vgr. fallo de Cámara de Apelaciones local en autos “ALARCÓN…c/ COFRÉ…” Expte. 3838-SC-19, Sentencia de fecha 17/12/2019). Siendo esta la situación del caso, en tanto de la pericia y las demás pruebas no se desprende lo contrario.

En definitiva, la cicatriz como tal y en tanto no conlleva a una disminución de la aptitud de la actora para realizar actividades productivas o económicamente valorables, no causa un daño patrimonial indemnizable en los términos del art. 1746 del CCyC (lesiones o incapacidad física permanente).
Por lo tanto, corresponde la desestimación del rubro, sin perjuicio de ponderar después las repercusiones extrapatrimoniales o morales de la cicatriz. O sea, que de estimarse procedente la reparación de las consecuencias extrapatrimoniales (art. 1741 CCyC), será bajo tal encasillamiento que tendrá acogida la lesión estética como daño resarcible.
8.2.- Daño estético.
Además del reclamo indemnizatorio en concepto de "daño físico - incapacidad sobreviniente", y también en forma separada al "daño moral", la actora demandó -como rubro autónomo- un resarcimiento por "daño estético - cicatriz".
Al respecto, sostuvo que el rubro procede cuando la víctima ha padecido secuelas estéticas (cicatrices) por quemaduras, las que en su caso implicaron un cambio sustancial en la propia imagen con consecuencias perjudiciales para su desarrollo de la vida de relación, que deben ser indemnizadas. Cuantificó el rubro en la suma de $70.000.-
La doctrina ha definido al daño estético como “el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza”. Se entiende que la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lo que provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial.
Si lo provoca se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser daño emergente (gastos realizados para solventar la curación de las lesiones), lucro cesante o incapacidad sobreviniente (pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos, lo que ocurriría -como ya fue dicho- si la víctima fuera modelo publicitaria, artista o ejerciera otro oficio afín y haya quedado con una deformación incompatible con el mismo).
En línea con lo ya explicado al tratar -y desestimar- el rubro incapacidad sobreviniente, la jurisprudencia también ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesión estética se efectuará conforme la particular órbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. “El concepto actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva” (CC3º, L.S. 84-53).
También se ha dicho que el daño estético es indemnizable pero no configura un elemento autónomo en relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar (CC1º, L.S. 151º-068).
En consecuencia, la resarcibilidad del daño estético desde una u otra perspectiva, ya sea considerándolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales dependerá de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto víctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria cirugía reparadora se tratará de un daño patrimonial indirecto; en todo lo demás formará parte del daño moral (CC3º, 24-2-99, L.S. 84-53).
En el presente caso, reitero, no surge probada ninguna incidencia de la cicatriz en la faz patrimonial. La misma no hace necesario tratamiento reparador (daño emergente), ni originó la disminución transitoria ni permanente de aptitudes para realizar actividades productivas (lucro cesante / incapacidad sobreviniente).
Por lo tanto, y como también ya fue adelantado, deberá estarse a lo que se determine al considerar la procedencia de las consecuencias extrapatrimoniales (daño moral).
De lo que se sigue que tampoco procede el resarcimiento del "daño estético" como fue pedido (con carácter autónomo y -sin duda- superpuesto con los daños patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos por la misma lesión).
8.3.- Daño Psíquico o psicológico. Tratamiento psicológico.
Por este concepto, y luego de citar doctrina y jurisprudencia que delimitan su procedencia, la accionante demandó la suma de $ 115.000, alegando que como consecuencia directa del inicidente que le ha tocado vivir (quemadura durante el transporte), sufrió alteraciones en su equilibrio psíquico.
Desde la psicopsiquiatría forense se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31).
Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico.
Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero –en consonancia con la postura tradicional y del mismo modo que ya distinguiera al referirme al daño estético- que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que –como remarca Galdós- tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicólogico” JA 2005-I-1197 – SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral" (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Implica lo que se viene exponiendo -y es importante distinguir- que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros.
Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto.
Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión -daño psicológico- debe analizarse bajo tal enfoque.
Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis de la pretendiente que –tal como se postuló en la demanda- conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad.
Sin que ello obste a que luego, además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psicológico, en caso de hallárselo configurado.
A los fines del presente rubro fue ofrecida y producida prueba pericial psicológica, a cargo de la profesional designada, Lic. María Renee Reynoso Losada, quien presentó su dictamen en fecha 21/08/2020 (SEON).
Luego de describir la técnica psicodiagnóstica empleada (entrevista semi-dirigida y administración de diversos test), la especialista precisó: "...se observa que la Actora presenta estructuración psíquica dentro del campo de la normalidad, con criterio de realidad conservado. Rasgos de personalidad de tipo evitativo y ansioso. Ha presentado hiperactividad en su desarrollo, con tratamientos específicos. Pensamiento de tipo concreto, con rasgos de dependencia afectiva, cuyos mecanismos defensivos no están funcionando adecuadamente (C.D.) Se evidencia detrimento de su autoestima, tendencia a la inhibición conductual (Bender), orientación del sujeto hacia el pasado (PBLL). Fragilidad yoica, dificultad en las capacidades de sublimación y proyección. Los mecanismos defensivos yoicos no operan adecuadamente, y ante situaciones de estrés y/o angustia puede mermar las capacidades cognitivas por incremento de la emoción".
Y al punto 1 de pericia, respondió: "La Srta. Laila Figueroa presenta al momento de la evaluación pericial psicológica un cuadro compatible con F45.2 Trastorno dismórfico corporal (300.7) Es un trastorno obsesivo que consiste en una preocupación fuera de lo normal por algún defecto, ya sea real o imaginado, percibido en las características físicas propias (autoimagen). Si dicho defecto existe, la preocupación y ansiedad experimentada por estas personas es excesiva, ya que lo perciben de un modo exagerado. El cuadro se presenta con sesgos cognitivos para interpretar la información social ambigua y negativamente; comparte muchas características con la fobia social, fundamentalmente altos niveles de ansiedad, evitación social, sentimientos de vergüenza e insuficiencia personal con temor al ridículo público, sobre todo en relación a la exposición de la figura corporal. Como secuela del siniestro ventilado en autos, la actora presenta una cicatriz visible en su pierna que afecta en modo negativo su imagen corporal, con detrimento del autoconcepto y de la autoestima".
Agregó que "Las quemaduras importantes pueden alterar el aspecto y el funcionamiento del cuerpo. Las lesiones por quemadura también pueden causar inquietudes relacionadas con la imagen corporal. Siendo la actora una mujer joven, estudiante universitaria; la secuela afecta su calidad de vida, manifestando que ya no utiliza traje de baño en verano, se viste con una calza para bañarse en el rio y/o pileta de natación. Luego del siniestro solo concurre a lugares balnearios en compañía de su núcleo familiar y ha dejado de hacerlo con sus amistades, por sentir vergüenza. Refiere tener dificultad para realizar algunas actividades físicas ya que manifiesta sentir un tirón en la zona afectada. Ha dejado de utilizar prendas como pollera o pantalones cortos por temor a que la cicatriz quede expuesta con el movimiento de las prendas. Manifiesta sentir ansiedad en relación con situaciones sociales o íntimas en que las cicatrices estén a la vista, ansiedad por preguntas reales o posibles y por las miradas curiosas de la gente".
Corrido el pertinente traslado, las partes demandada y citada en garantía impugnaron el dictamen pericial y solicitaron explicaciones a la perita (31/08/2020-SEON). Los cuestionamientos giraron en torno a los signos y síntomas de la peritada relevados por la profesional, remarcando las impugnantes que se trata -la vivida por la actora- de una experiencia relativamente reciente y dentro del período de elaboración normal y esperable, que impide afirmar la consolidación de un desenlace patológico en el psiquismo. Estimando también apresurada la recomendación de un tratamiento.
Por otro lado, aludieron a ciertos rasgos estructurales de la examinada y factores ajenos a la litis que -según su planteo- pueden incidir en la elaboración del hecho traumático (concausalidad).
Finalmente, objetaron la calificación del diagnóstico como "leve a moderado", en tanto no está justificado el criterio o mecanismo de cuantificación empleado.
La experta respondió -en fecha 08/09/2020- y, en sustancia, ratificó su dictamen, explicando el método psicodiagnóstico seguido y las razones que le dan sustento.
Manteniendo luego la parte impugnante su opinión crítica (21/09/2020).
Aprecio que esta última no dejan de ser una mera disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la experta, que según mi consideración aparecen justificadas por las técnicas aplicadas y la respectiva interpretación, propia de la incumbencia e idoneidad profesional de la perita. De modo que corresponde otorgarle suficiente eficacia probatoria.
Sobre la procedencia del presente rubro, también se ha dicho que “El daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico” JA1997-II-11).
Y reitero que para ser compensado, no constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material en el rubro incapacidad, o el daño moral.
Allende el diagnóstico enunciado por la especialista, no observo que exista en la peritada una sintomatología que se condiga con un cuadro de tipo patológico permanente (no surge esta última condición), que fundamente en forma suficiente que exista una lesión psíquica, con entidad incapacitante (tampoco en el dictamen se fijó ningún grado, tipo, ni porcentaje de incapacidad).
Según se desprende de la propia pericia, la accionante presenta afectación negativa de su calidad de vida de grado leve en ámbitos sociales, a grado moderado en ámbitos de su privacidad, habiendo requerido la experta la realización de tratamiento psicológico con el objeto de fomentar el aprendizaje de habilidades de afrontamiento alternativas al problema y sensibilizar la percepción de aspectos positivos del propio cuerpo y mejoría en la percepción de la imagen corporal.
En consecuencia, se desestimará el reclamo por daño psicológico patrimonial, sin que obste ello a tener presente las consideraciones de la experta como factores de ponderación del daño moral reclamado y, sin perjuicio de reconocer -esto sí y con carácter de daño emergente futuro- la partida resarcitoria destinada al tratamiento psicológico recomendado por la profesional y que en la demanda se sujetó a la opinión de la auxiliar, en cuanto a su necesidad, extensión y costo.
Sobre este último aspecto, la perita psicóloga en su dictamen sugirió un tratamiento psicológico semanal, de tipo cognitivo conductual por un año. E indicó que el costo promedio para el ámbito privado de cada consulta era de pesos mil ochocientos ($1.800-).
En base a ello, concluyo que corresponde receptar el rubro en estudio por la suma de $ 86.400.- (4 sesiones por mes durante 12 meses; en total 48 sesiones a razón de $ 1.800.- cada una), valorizada a la fecha en que fue presupuestada por la perita (21/08/2020).
Importe al que deben adicionarse intereses desde esa oportunidad, hasta el dictado de la presente, según las tasas y respectivos períodos de vigencia establecidos por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en el precedente “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 118.782,72.
Y añadidos al capital, se alcanza un importe total de $ 205.182,72.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro.
8.4.- Daño Moral.
Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, la actora demandó un resarcimiento de $ 60.000.-
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y ccds. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.
En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.
Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento; en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En este caso, claramente las lesiones estéticas y afecciones psíquicas –corroboradas por prueba pericial- han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para la actora; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño.
La pericia médica da cuenta de los padecimientos y tratamientos a los que fue sometida; pues en la misma se precisaron las limitaciones durante el lapso de convalecencia y curaciones, que se extendieron desde la fecha del accidente (27/02/2019) y hasta la última curación ocurrida en fecha 31/03/2019. Cobrando especial relevancia, aquí sí, la cicatriz visible de gran dimensión, hiperpigmentada (con coloración aumentada), que quedó como secuela sobre raíz del muslo, glúteo y cerca de la vulva. Que sin duda adquiere mayor trascendencia por la propia condición de mujer de la damnificada.
Se suma a lo anterior lo relevado en la pericia psicológica y que ya fue descripto, de gran implicancia negativa en la autoestima de la accionante y que le genera una excesiva preocupación por lo que percibe, como consecuencia de la cicatriz, como un gran defecto en su autoimagen. Causándole además todo ello ansiedad, evitación social, temor, vergüenza, entre otras repercusiones que afectan su calidad de vida.
En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento en la suma de $ 400.000, que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que la actora cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC).
Y dada la naturaleza de deuda de valor que tiene tal indemnización, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8 %, desde el hecho causante del daño (27/02/2019). Computados hasta esta fecha alcanzan un 30,20 % ($ 120.800).
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).
Por lo tanto, fijo a esa fecha, como monto de condena por consecuencias no patrimoniales, la suma total de $ 520.800.-
8.5.- Daño emergente: gastos de farmacia y gastos de traslado.
Conceptualmente, el daño emergente actual es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo.
Al respecto, afirmó la actora que como consecuencia del accidente debió afrontar un sin número de gastos de farmacia, en medicamentos y curaciones, consultas con médicos de confianza. A su vez, solicitó una partida por gastos de traslado.
Los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).
Entiendo que los mismos, aún cuando la atención hubiera sido prestada en hospital público (no es estrictamente el caso de autos, en el que la actora se atendió y realizó estudios y tratamientos en instituciones médicas privadas), resultan altamente presumibles y no hubieran resultado necesarios de no haber sucedido el accidente, basando su reconocimiento en los antecedentes y características de las lesiones padecidas y dictamen médico de fecha 30/10/2020.
Al tiempo de interposición de la demanda (10/09/2019) la actora tarifó esta partida indemnizatoria en $ 20.000. Tal suma, actualizada mediante la tasa de interés judicial, asciende al día de la fecha a $ 65.000.-, aproximadamente.
Valor resultante que, a la postre, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio del rubro (art. 165 CPCC).
8.6.- Daño punitivo.
También solicitó la actora la aplicación del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y, por lo tanto, que se imponga una multa civil a la demandada, que estimó en la suma de $ 50.000.-
El citado artículo de la LDC textualmente dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
Así, se ha dicho también que "…la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cam. Civ. Pcia. de Neuquén).
En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor.

Además, importa precisar que tal multa puede ser aplicada para sancionar ilícitos anteriores, concomitantes o posteriores al daño resarcible (especulación previa, omisión de controles elementales, ocultamiento de información o encubrimiento luego del hecho, entre otros supuestos).

En el caso puntual de autos, la actora sostuvo que los incumplimientos tanto legales como contractuales de Transportes Don Otto S.A. resultan patentes, no solo por el actuar de generar una maniobra brusca en la conducción del vehículo que provocó la caída del café servido por el auxiliar de la empresa, sino también por la falta de medidas de seguridad para evitar accidentes, y su conducta posterior al accidente, siendo que con un total desprecio por la integridad humana, no se la derivó a ningún centros de salud cercano al lugar del accidente, teniendo absoluto conocimiento el chofer y el auxiliar del ómnibus que se encontraba gravemente quemada y sufriendo extremos dolores. Ello con el único y evidente fin de llegar al destino de Cipolletti, y aun al arribar a esta ciudad, una vez en la Terminal de Ómnibus la empresa demoró más de dos horas en trasladarla a un centro médico asistencial.
Todo ello, a su entender, configura una culpa grave que justifica la aplicación de la sanción solicitada.
Por mi parte, considero que la ocurrencia misma del infortunio no comporta, más allá de la posible imprudencia, una conducta objetivamente descalificable de la demandada; aunque sí en cambio la asumida con posterioridad a la lesión provocada durante el viaje a la pasajera Figueroa, postergando su asistencia incluso durante un largo tiempo después de arribar a destino. De eso modo, indudablemente desatendió la protección de la salud de la consumidora o usuaria (art. 42 C.N.).
Ahora, si tal comportamiento puede reputarse disvalioso por desidia e indiferencia hacia el prójimo, más aun lo es el hecho que, una vez constatada la lesión y el consiguiente perjuicio causado a la usuaria durante la prestación del servicio, la transportista -en el afán de eludir su eventual responsabilidad por los daños causados- se haya desligado por completo del asunto. Ya que de manera deliberada, con mala fe y total desprecio por la pasajera, negó incluso su calidad de tal. Es decir, que Figueroa haya contratado el transporte y efectuado el viaje durante el cual ocurrió el hecho dañoso (cuya ocurrencia también maliciosamente negó).
Ya mencioné que tratándose de viajes de larga distancia la empresa no puede ignorar la identidad de sus pasajeros y, más aun, tiene obligación de llevar el respectivo registro de ellos.
No se reprocha, obviamente, el ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada (que en términos serios y leales puede controvertir la responsabilidad que se le endilga), sino el descaro con que ha actuado. Ya que luego de beneficiarse con la contraprestación a cargo de la pasajera (pago del precio del boleto o pasaje) y teniendo cabal conocimiento -como a la postre quedó probado en este proceso- del hecho lesivo producido, optó por una extrema actitud de afrenta y menosprecio por la usuaria contratante de sus servicios, ignorándola como tal (negando todo vínculo jurídico con la misma).
Lo que sin duda se traduce en un trato inequitativo e indigno en los términos del art. 8 bis de la LDC. que, según lo que expresamente dispone, hacen pasible a la proveedora demandada de la multa civil ahora considerada. Por lo tanto, será admitida.
Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar la cuantía del rubro en estudio.
Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas). Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado Irigoyen Testa, M. en “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94.
Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré inicialmente como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC- la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, en particular la situación de solvencia económica de la infractora y su posición en el mercado, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).
Bajo tales parámetros, fijo el monto de condena en concepto de daño punitivo, a esta fecha, en la suma de $ 300.000.- (art. 165 CPCC), y exclusivamente a cargo de la demandada Transportes Don Otto S.A.
Pues por tratarse el daño punitivo de una penalidad típica que responde a un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (culpa, culpa grave, dolo, malicia o desaprensión de derechos de terceros, etc.), la conducta aquí reprobada solo compromete a dicha transportista y, sin duda, queda fuera de la garantía de indemnidad asumida en por la aseguradora, solo por los riesgos expresamente previstos en la póliza. Por lo tanto, en este aspecto (daño punitivo) la condena no puede hacerse extensiva a la citada Protección Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros.

9.- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: tratamiento psicológico: $ 205.182,72.-; consecuencias no patrimoniales (daño moral): $ 520.800.-; daño emergente (gastos de asistencia médica, farmacia y traslado): $ 65.000.-; daño punitivo: $ 300.000. Lo que totaliza la cantidad de $ 1.090.982,72.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
10.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a la demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencida, sobre el monto de condena y con la salvedad que luego se efectuará (art. 68 CPCC).
Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09).
Se condice con ello el principio de la reparación integral (en cuyo detrimento no debe operar la imposición de costas), a la vez que no puede prescindirse del alcance amplio con que el STJRN ha sido interpretado el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240, en autos: “LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION” Expte. B-4CI-275-C2016 (Sentencia 85 de fecha 07/11/2017).
Empero, teniendo en cuenta la proporcionalidad que resulta del cotejo entre los montos de la condena concurrente o in solidum (tratamiento psicológico, daño moral, gastos: $ 790.982,72) y aquella solo impuesta a la transportista demandada (daño punitivo: $ 300.000), corresponde la siguiente distribución: 72,5 % a cargo de ambas codemandadas, y el restante 27,5 % exclusivamente a cargo de Transportes Don Otto S.A.
Los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17). Aunque sin afectarse, en su caso, el arancel mínimo legal.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demandada interpuesta por LAILA MACARENA FIGUEROA y, en consecuencia, condenar a TRANSPORTES DON OTTO S.A. a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 790.982,72.-), en concepto de indemnización e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena -en forma concurrente o in solidum- a la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en la medida del seguro.
III.-Adicionalmente, condenar exclusivamente a TRANSPORTES DON OTTO S.A. a abonar a la actora en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-), en concepto de daño punitivo, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. del CPCyC).
IV.- Imponer las costas a la partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, 72,5 % en forma solidaria, y el 27,5 % restante exclusivamente a cargo de Transportes Don Otto S.A. , según lo expuesto en el punto 10 de los considerandos (art. 68 del CPCC).
V.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. LORENA ROSANA YENSEN e IGNACIO GIGENA -en conjunto-, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 163.640.-) (MB. x 18 %, reducido a prorrata en un 16,67 % con honorarios de peritos, conf. arts. 730 del CCyC y 77 del CPCC).
Asimismo, regular los honorarios del letrado interviniente por las partes demandada y citada en garantía, Dr. ALEJANDRO DIEZ en la suma PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA ($ 122.190.-) (MB. x 12 % + 40 % por apoderamiento / 3 etapas x 2 etapas).
Los honorarios de los peritos/as en informática, ALDO FABIÁN CAPITÁN; médico, Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA y psicóloga, Lic. MARIA RENEE REYNOSO LOSADA, se fijan en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO ($ 44.405.-) para cada uno de ellos (4 % del MB., reducido a prorrata en un 16,67% con honorarios del letrado de la parte actora, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC, hasta el arancel mínimo legal de 5 JUS. Valor unitario JUS: $ 8.881.-).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 1.090.982,72.-); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069; art. 730 CCyC. y art. 77 CPCC).
Cúmplase con la ley 869.
VI.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE, según lo dispuesto en la Acordada 36/2022 del STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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