| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 172 - 23/05/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VRC-8960-J21-14 - VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LENZI, ADA S/ EJECUCION PRENDARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de mayo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LENZI, ADA S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte.n VRC-8960-J21-14), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: S Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fecha 10/12/2021, que no ha sido contestada por la parte actora.- Los considerandos del fallo recurrido refieren a que "... habiendo pasado las presentes a despacho para resolver me expediré respecto de la excepción de pago opuesta, teniendo presente que: 1.a) En los presentes actuados surge que conforme la demanda instaurada por Volkswagen a fs. 16/18, el reclamo de $53.382,90 corresponde a la mora que se produjo con el vencimiento de fecha febrero 2013 conforme el vencimiento de enero/13, en el pago de las cuotas del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria, acompañándose la certificación contable respecto de la deuda. Que la certificación de deuda se expide al 21 de julio de 2014 conforme la constancia de fs. 08. Contra este planteo la demandada opone excepción de pago total documentado, ofreciendo como prueba el expediente "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS E IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO" (EXPTE. B-2RO-115-C9-15) que tengo a la vista, atento haberse admitido su remisión y que resulta indispensable para resolver. En tal sentido obran en dichos autos comprobantes adunados por la Sra. Lenzi correspondientes al pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto con la firma Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, habiendo manifestado la misma que no recibía los cupones de pago atento a un cambio de domicilio, por lo que procedió al pago de las cuotas del año 2012 con cupones en blanco que pertenecían a facturas anteriores, estimando para ello por cada cuota un monto similar a las cuotas que venía pagando ya que no tenía conocimiento del monto correcto de cada cuota. 1.b) Del análisis exhaustivo de los comprobantes presentados en dichos actuados surge que la misma acompañó: -15/01/2013 comprobante por la suma de $ 1.100 imputado al código 019909340000057000000000000000. -13/02/2013 11:15:47 hs comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -13/02/2013 11:13:20 comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -21/03/2013 11:38:07 comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -22/04/2013 08:40:46 comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -14/05/2013 11:06:53 comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -07/06/2013 11:13:18 comprobante por la suma de $1.200 imputado al código 019909340000057000000000000000. -27/08/2013 10:40:44 comprobante por la suma de $1.300 imputado al código 019909340000057000000000000000. -17/09/2013 10:31:31 comprobante por la suma de $1.300 imputado al código 019909340000057000000000000000. -12/11/2013 09:28:27 comprobante por la suma de $1.300 imputado al código 019909340000057000000000000000. -11/12/2013 09:55:56 comprobante por la suma de $1.400 imputado al código 019909340000057000000000000000. 15/01/2014 11:59:52 comprobante por la suma de $1.400 imputado al código 019909340000057000000000000000. Es así que la suma de los pagos efectuados da un total de $15.000. Que estos pagos fueron efectuados en los lugares habilitados; y atento tratarse del pago de cuotas, el recibo de pago no emanan del acreedor sino que los pagos se acreditaban a través de los medios de pagos autorizados, lo cual surge de los propios talonarios con los que contaba la ejecutada y de los cuales surgen como lugares válidos: BANCOS: PROVINCIA BA- GALICIA- MACRO- FORMOSA- CORDOBA- SAN JUAN- COMAFI- DEL CHACO- SAN LUIS- ITAU- NEUQUEN- TUCUMAN-S. DEL ESTERO- PAGO FACIL-CREDICOOP-BBVA FRANCES- STA. CRUZ- CHUBUT-RIO- Acuerdo 3056133268800101 y GRUPO-ORDEN- SIN CUPON:GALICIA- PATAGONIA- PAGO FACIL. Asimismo, el código al que fueron imputados los pagos se corresponde con el número que se encontraba impreso en los talonarios de pago emitidos por Volkswagen S.A. esto es 019909340000057000000000000000. 2) Que en las presentes actuaciones sin perjuicio de la modalidad del trámite y sus requisitos, la obligación de cumplimiento se encuentra entrelazada con los derechos de los consumidores y usuarios, a través de la acción entablada en tal sentido por la Sra. Lenzi en el Expte. N° B-2RO-115-C9-15 que ya fueron citadas. En tales actuaciones quedó acreditado el incumplimiento por parte de la aquí accionante del deber de información respecto de la Sra. Lenzi, omitiendo remitirle las cuotas al domicilio de la misma, situación que no se modificó con el inicio de las actuaciones en las cuales, conforme el fallo de la Dra. Verónica Hernández, tampoco se obtuvo la información peticionada. Cito textual lo resuelto por la Sra. Jueza sentenciante ?De todo el recuento efectuado, infiero que los cupones de pago no fueron efectivamente remitidos a la Sra. Lenzi, así como que ella misma efectuó distintos pagos posteriores a la mora denunciada por Volkswagen S.A. (02/2013). Ello surge de los comprobantes originales acompañados por la actora, de los cuales las codemandadas nada han dicho, más que negar su autenticidad. Asimismo, tales circunstancias han sido corroborada por los testigos, quienes afirmaron que la actora les comentó de la falta de remisión de los cupones de pago. Se destaca de dichas declaraciones la de Oscar Rubén Sosa, ex pareja de la actora, quien declaró que acompañó a la sra. Lenzi a Neuquén porque no recibían los talonarios para realizar el pago y denunciaron el cambio de domicilio, y a General Roca también porque no llegaban las cuotas al domicilio. También afirmó que se abonaban las cuotas, mediante cupones en blanco, los cuales completaban manualmente, abonando en pago fácil. Todos los testigos refirieron también al cambio de domicilio por parte de la actora (ver los testimonios de Maria Laura Noriega, Oscar Rubén Sosa, Karin María Liby Sanhueza Segura e Inés del Carmen Cañuqueo). La codemandada Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, nada especifica acerca de la mora de la actora, ni cuando dejo de abonar, ni cuales eran las diferencias entre lo pagado por la actora y la cuota pretendida, no detallando ninguna de las circunstancias requeridas y que eran necesarias para esclarecer el reclamo. En virtud de ello, considero que las codemandadas han evidenciado una violación al deber de información respecto de la actora, lo cual ha traído aparejado un perjuicio, dada la imprecisión de los montos que debían abonarse mensualmente, generándose una deuda que no ha podido conocer de manera fehaciente como fue constituida?. En tal oportunidad la sentenciante no ahondó en cuestiones relativas al cumplimiento de la obligación atento no contar con elementos para ello, dejándolo supeditado a lo que se resuelva en las presentes. De lo dicho se observa que ha quedado acreditada la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de Volkswagen, que derivó en un perjuicio respecto de la ejecutada a consecuencia del endeudamiento y el consiguiente inicio de las presentes. Que tal como se ha sostenido doctrinariamente "Es claro que se ha consagrado normativamente el principio de Derecho destinado a la protección del consumidor. Así, dónde existía relación de consumo, la norma debe aplicarse y no solo eso, sino también "interpretarse" en pos de la efectiva tutela del débil jurídico de la relación, esto es el consumidor.? (Pag. 594. La vigencia del Principio Protectorio. Revista de Derecho de Daños- Consumidores- 2016-1- Rubinzal Culzoni Editores). Dicho esto, y a los fines de resolver el presente, no pueden negarse los pagos efectuados por la Sra. Lenzi, los cuales fueron parciales, pues más allá de no haber recepcionado los talones de pago, no ha completado correctamente el pago de las cuotas, siendo esto por ella reconocido. En lo que respecta a la excepción de pago, tiene dicho Lino Enrique Palacio que ?Constituye requisito de admisibilidad de la excepción analizada que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. La excepción es por lo tanto inadmisible si los recibos han sido otorgados por un tercero o no surge de ellos la relación del pago con la deuda reclamada. Sobre el ejecutado pesa la carga de acompañar, con el escrito mediante el cual opone la excepción, el documento probatorio del pago (art. 542, ap. 2º, CPCCN), aunque si aquél no lo tiene a su disposición es aplicable el art. 333 de dicho ordenamiento. De no mediar estas circunstancias no corresponde la apertura a prueba de la ejecución a fin de acreditar el pago invocado...? (Ref: Lino Enrique PALACIO. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo IV. Actualizado por Carlos Enrique Camps. Edt. Abeledo Perrot, pag. 266/267). Conforme los fundamentos vertidos y supeditado a la doctrina consumeril, en el entendimiento de que los pagos efectuados contribuyeron en forma parcial a la cancelación de la deuda correspondiente a estos actuados, encontrándose imputado el pago de la misma conforme el código que surge de las boletas de pago y siendo que dichos pagos se efectuaron en forma previa al inicio de las presentes actuaciones y notificación a la demandada es que haré lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la ejecutada Sra. Lenzi. Pero, y a tenor de la certificación de deuda de fs. 8 y liquidación de fs. 9, para la determinación del monto por el que prospera la excepción, y por consiguiente, para poder readecuar el monto de sentencia; deberá la parte ejecutante practicar nueva liquidación, deduciendo los importes abonados con sus respectivos intereses. 3) En lo que respecta a las costas de la ejecución, y atento el modo en que aquí se resuelve se imponen a cargo de la ejecutada en atención a lo dispuesto en el Art. 558 del CPCC, sobre el monto que prospera tal; e imponer las costas por la defensa que prospera a la ejecutante y sobre el monto que de tal se hace lugar. Asimismo, y una vez que haya monto base, la fijación de los honorarios se hará tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, y la relevancia jurídica, moral y económica del asunto sometido a tratamiento; y arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 41 Ley N° 2212; en especial, lo dispuesto por el STJRN en autos ?Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta Oscar Enrique s/ Ejecución Fiscal s/ Casación? (Expte. D-4CI-5528-CR2017). En consecuencia, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la excepción de pago documentado opuesta; y a los fines de determinar el monto por el que prospera la excepción -y la consecuente readecuación de monto de sentencia-, se intima a la ejecutante para que en el plazo de 5 días de notificada de la presente, realice nueva liquidación conforme los parámetros dados en los considerandos, bajo apercibimiento de liquidarlos la partes ejecutada. 2) Imponer las costas por lo actuado respecto de la excepción a la parte ejecutante; y ratificar la imposición de costas a la ejecutada por el importe a determinar de la ejecución que prospera; difiriendo la regulación de honorarios conforme los parámetros dados, para el momento de contar con base para ello...".- 2.- Los agravios de la parte demandada apuntan exclusivamente a la atribución de costas que se ha hecho en el fallo aludido.- En efecto,ha relatado el recurrente que "... la Sra. Lenzi inició en fecha 01/02/2014 el expediente administrativo que fue tramitado en la Oficina Municipal de Defensa e Información al Consumidor (OMIC) de la ciudad de Villa Regina, denunciando que la ejecutante VW S.A.P.F.D. le reclamaba una deuda sin brindar la información detallada de la composición de la deuda y su origen. Además denunció que pese a informar el cambio de domicilio, no le fueron enviados los cupones de pago, lo cual ha sido considerada una falta al deber de información en el proceso de conocimiento conexo. Sin embargo la firma ejecutante, anoticiada del reclamo en trámite de la Sra. Lenzi, inició la presente ejecución en fecha 06/11/2014, esto es con posterioridad al reclamo iniciado por la actora ante la OMIC de Villa Regina. La cuestión es que la situación de mora de la Sra. Lenzi no fue causada por su inacción ni de forma voluntaria, sino que fue la ejecutante, quien con su actuar contrario a las normas del Derecho de Consumo, colocó a esta parte en una situación de indefensión en la que se hicieron razonablemente pagos pese a no contar con información y los cupones de pago. Es muy probable que de haber cumplido la ejecutante con sus obligaciones, no se hubiese causado toda esta situación que se suponía se debía solucionar con facilidad, siempre dependiendo de la voluntad y cumplimiento de la ejecutante. Todo el detalle se encuentra en los autos agregados por cuerda "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS E IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO" (EXPTE. B-2RO-115-C9-15)? los cuales cuentan con sentencia condenatoria contra la ejecutante, firme y consentida. De las resultas del expediente señalado, consta que la Sra. Lenzi ha cumplido como pudo, con la casi nula información, pagando lo que entendió serían los montos aproximados de las cuotas. Señalo que el actuar no fue desacertado, ya que de acuerdo a la documental de fs. 9, se informa por parte de la ejecutante que el valor unitario de la cuota es de $1.108,17.-, cuando en la resolución recurrida se ha especificado que los pagos de esta parte fueron estimados por las sumas de $1.100.-, $1.200.-, $1.300.- y $1.400.-, abonadas desde el 15 de enero de 2013. La certificación que consta a fs. 8, fechada el 24/07/14, dice que la mora, supuestamente, se produjo en febrero de 2013, correspondiente al mes de enero de 2013. Esto no debería ser así, ya que la Sra. Lenzi pagó en enero de 2013 según comprobante considerado en la interlocutoria que se ataca, por lo que ante la falta de explicación y detalle por parte de la ejecutante, no justifica que efectivamente la mora se hubiese producido en febrero de 2013. Por lo tanto el presupuesto de la mora que habilitaría la ejecución resulta bastante dudoso. Siendo que en el expediente conexo señalado se ha condenado en forma solidaria a la firma ejecutante VW por faltas al deber de información, y resultando manifiesto que dicha firma ha iniciado la presente ejecución sabiendo que existía un reclamo interpuesto por la Sra. Lenzi, requerimos que las costas de lo que prospere por la presente ejecución no le sean impuestas a esta parte, y que en su lugar sean impuestas en su totalidad a la ejecutante, en tanto ha sido su conducta la determinante para colocar en situación de mora a la ejecutada. Subsidiariamente se solicita se exima totalmente a esta parte de las costas, ya que en el análisis de ambos expedientes, quien realmente resulta perdidosa ha sido la firma ejecutante. Existe un notable mérito para que así se disponga, más allá de la cuestión formal del presente expediente, el resultado global de la controversia ha sido en casi en su totalidad favorable para esta parte. Dicha circunstancia excepcional se justifica en el presente caso, tanto por la gratuidad de la que goza la Sra. Lenzi como consumidora, por la condena impuesta a la ejecutante en el proceso de conocimiento conexo, y porque la norma procesal expresamente lo autoriza conforme Art. 68 Párrafo 2° del C.P.C. y C. en tanto expresa ?Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad?.-...".- En mi opinión le asiste razón a la recurrente, teniendo presente la gratuidad que debe garantizarse en el trámite a la demandada, en tanto consumidora, conforme la doctrina legal emergente del pronunciamiento de nuestro S.T.J. del 07 de noviembre de 2017, en autos ?LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION? (Expte. Nº 29200/17-STJ-), en los que ha sostenido "... 3.- Análisis y solución del caso: La temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia. Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que sólo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores. Adelantamos que no compartimos el criterio restrictivo adoptado en las instancias anteriores, sustentado en argumentos de tipo sistémicos que acuden a la aplicación analógica del beneficio de justicia gratuita contemplado por las normas laborales. Por el contrario, entendemos que para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema. En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla ?in dubio pro consumidor?, por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que, en la especie, reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido. Hemos dicho con anterioridad que toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. Confluye a dicha conclusión lo dispuesto en el art. 3° de la ley 24.240 reformado por la ley 26.361, conforme al cual: ?Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica?. ?Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales. En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42 CN). 2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter ?principiológico?; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3º). 3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un ?estatuto del consumidor?, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios.? (STJRNS1 - Se. Nº 72/14, in re: ?ABN AMRO BANK N.V.?, voto Dr. Apcarian). Y también que: ?A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor -reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado- ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del art. 42 de la CN las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son. (Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 525 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales 01/01/2009, 841, LA LEY 2006-F, 1184). De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.? (STRJNS1, fallo citado, Voto de la Dra. Piccinini). Refuerza lo hasta aquí sostenido que el art. 3 de la LDC -a contrario de la postura de la Cámara a quo- no menciona a la ley laboral como un ordenamiento al cual acudir en caso que se requiera integrar las leyes de consumo. Además, el fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Es decir, ?tal tutela especial se fundamenta (?) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.? (conf. Lovece, Graciela I., ?El Consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales?, LL 07/07/2017, 3). En cambio, en materia laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos... Por otra parte, en relación al planteo vinculado al precedente ?Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro S.A.? (CSJN 11/10/2011), en el que se señalara que el Máximo Tribunal se ha expedido a favor de hacer extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del proceso, es preciso efectuar las siguientes consideraciones. Así, en primer lugar cabe aclarar que el fallo se refiere a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses colectivos (art. 55 LDC) y no al supuesto en examen contemplado en el art. 53 de la LDC. El término beneficio de justicia gratuita es empleado de modo idéntico en ambas normas, con lo cual no parece lógico ni razonable pretender diversos significados para cada uno de los supuestos mencionados, cuando la ley en ningún momento expresa distinción alguna que haga suponer que se deba diferenciar su aplicación. En segundo orden, si bien es cierto que el precedente en análisis no contiene un vasto desarrollo argumental, igualmente permite inferir de modo claro y preciso el sentido que, sobre la materia en examen, propugnara la Corte. Así se puede observar que en esa oportunidad, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa del consumidor actora, el voto mayoritario de la Corte sostuvo que el rechazo se efectuaba ?Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240?. Con lo cual, surge a priori que la Corte interpretó en este fallo que la franquicia del art. 55 LDC comprende las costas del proceso, más allá que luego no definiera concretamente la carga de las costas, ya que sólo resuelve ?Sin especial imposición de costas...?. En este análisis jurisprudencial, tanto las partes como las sentencias precedentes, han omitido que la Corte volvió a expedirse sobre esta cuestión en una importante decisión adoptada el 30.12.2014 en autos ?Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/Ordinario? (Expte. N° CSJ 10/2013 (49-U)). En este precedente el Máximo Tribunal Nacional hizo lugar a un recurso de reposición in extremis -articulado por la actora contra la condena en costas dictada por la propia Corte- al rechazar el recurso extraordinario federal previamente interpuesto por la organización actora, y sostuvo que: ?en el fallo del 11 de febrero de 2014 -rechazo del REF- se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita?. En función de ello, dispuso dejar sin efecto ?lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida?. Indudablemente este fallo vino a desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 de la LDC a favor de las asociaciones de defensa del consumidor que promuevan acciones colectivas. También es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: ?Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ?para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos?. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos?. Por último, es dable señalar que si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de una acción de carácter individual, igualmente opera aquí una presunción iuris tantum pues, a todo evento, la contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio (art. 53 de la ley 24.240). En atención a ello, y ya con referencia al caso específico que nos ocupa, en la instancia de grado deberá darse la pertinente oportunidad al demandado para que ejerza tal prerrogativa ...".- Merece señalarse que hemos sostenido por caso el 3 de febrero de 2022 en autos "HERNANDEZ VIVIANA MONICA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte.n° B-2RO-695-C3-21) ... 3.- Analizada la cuestión, anticipo al acuerdo que en mi opinión lleva la razón el recurrente, correspondiendo por lo tanto, al menos en mi proposición, revocar el proveimiento en contrario y permitir la acreditación de la personería con la carta poder en cuestión.- Hemos dicho el 04 de diciembre de 2015, con voto rector del suscripto en los autos "JANAVEL TEJADA DIEGO ANDRES C/ BANCO MACRO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. n° B-2RO- 126-C2015), que "... Tal como apunta el apelante, en fecha 23 de Diciembre de 2013, he tenido oportunidad de compartir el voto rector de la apreciada colega, Dra. Adriana Mariani, en autos "GALLARDO CRISTIAN ARIEL C/CONSTRUCTORA DEL INTERIOR S.R.L. y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-170-C2013); donde se trató los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en el marco de los procesos ventilados por relaciones de consumo.- Se dijo allí que " ... 6. El segundo agravio del recurrente estriba en la orden de la juez para que tramite el beneficio de litigar sin gastos. Y considero que le asiste razón puesto que la norma ya indicada (art. 53 LDC) expresamente prevé que "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita". Ello sin perjuicio de que la parte demandada -incidente mediante- acredite la solvencia del pretenso consumidor o demuestre que la acción no es de las comprendidas en la ley consumerista y con ello provoque el cese del beneficio.- 7. Como bien lo apunta el quejoso esta Cámara ya se ha expedido al respecto en el precedente que se cita "Janavel Andrés c/ Telefónica...", nº CA- 21045.- Variando mi postura previa, en dicha sentencia a cuya lectura remito, adhiriendo al voto del Dr. Martínez, expuse las razones para entender que la gratuidad era aplicable también en nuestra jurisdicción, trayendo fallos de la Corte Suprema de la Nación y diciendo que "...no se puede soslayar ahora el fallo del Máximo Tribunal de la Nación del 11 de octubre de 2011 en el caso ?Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo.?, en el que la Corte escuetamente y rechazando el recurso extraordinario interpuesto, se pronunció "...sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240?. Con ello, equiparó el beneficio de justicia gratuita consagrado en los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 con el beneficio de litigar sin gastos. Y si bien la cuestión se centraba en el alcance dado a la "gratuidad" impuesta en la ley de consumidores (respecto de si abarcaba o no a todas las costas del proceso o sólo a los tributos), lo dicho por el señero Tribunal tiene connotaciones que trascienden el fallo. Puesto que si la gratuidad impuesta debe equipararse al beneficio de litigar sin gastos, ello trae como consecuencia que quien plantea una acción que cae en la órbita consumerista, goza entonces automáticamente de la carta de pobreza que reglamenta el código de procedimientos...".- En suma, es claro que el recurso de apelación es procedente y por lo tanto, propongo al acuerdo que se fijen las costas de la resolución de primera instancia por el orden causado, como también las de esta segunda instancia -art. 68 segundo párrafo del CPCC y art. 53 LDC- en tanto además, el recurso no ha sido resistido; difiriendo la regulación de honorarios a la del grado.- 3.- En el segundo capítulo de su presentación ha referido que " ... A los fines de que la Sra. Lenzi cumpla con lo que deba, deuda a determinarse en la siguiente fase, se pone a disposición de la ejecutante los montos embargados para saldar definitivamente la deuda, en tanto y en cuanto sea procedente saldar la deuda, ya que la ejecutante no ha informado respecto de la ubicación del vehículo ni ha efectivizado su entrega a la Sra. Lenzi. Por lo tanto, esta manifestación se realiza a los efectos de denunciar que a la fecha la Sra. Lenzi sigue padeciendo las faltas de información respecto de su vehículo, a tal punto que no sabe su ubicación, ni si la unidad ha sido subastada. Es interés de la Sra. Lenzi, recuperar su vehículo y saldar la deuda que se determina, si esta circunstancia resultara jurídicamente posible, para finalizar todo el litigio en su conjunto".- Esta segunda cuestión, no corresponde que sea abordada por esta Cámara, en tanto no consiste en la formulación de un agravio, sino una propuesta conciliatoria hacia la actora; que entiendo deberá ser evaluada y respondida como estime corresponder la última, una vez devuelto el presente trámite a primera instancia.- 3.- Propongo al acuerdo acoger el recurso planteado, atribuyendo las costas por lo actuado en ambas instancias por el orden causado -art. 68 segundo párrafo y 53 de la LDC- difiriendo la regulación de honorarios a la del grado; debiendo tenerse presente lo dicho en el capítulo "3" de los considerandos precedentes. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Desde un principio he adoptado el criterio que a la postre se ha constituido doctrina legal obligatoria en los términos del art. 42 de la ley 5.190 tal como expone con precisión el estimado Dr. Soto que me ha precedido en el orden de exposición. Pero no obstante el criterio amplio con el que interpretamos la gratuidad establecida por la ley 24.240, entiendo que no se extiende a las costas derivadas de la ejecución de un crédito en mora. Ahora bien, el caso que nos ocupa exhibe circunstancias excepcionales desde que la demandada se opuso a la ejecución con sustento en los planteos efectuados en los autos "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS E IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO" (EXPTE. B-2RO-115-C9-15)?, expresando que la mora fue provocada por el incumplimiento al deber de información de la empresa. Consecuentemente sí considero en el caso alcanzadas las costas de esta ejecución por la gratuidad que concede el régimen tuitivo del consumo. Con tal aclaración, adhiero entonces a la propuesta de solución expuesta por el Dr. Soto. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Acoger el recurso planteado, atribuyendo las costas por lo actuado en ambas instancias en el orden causado -art. 68 segundo párrafo y 53 de la LDC-, difiriendo la regulación de honorarios a la del grado; debiendo tenerse presente lo dicho en el capítulo "3" de los considerandos precedentes; todo como de allí resulta.- Regístrese, notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. MARCELA BEATRIZ LOPEZ SECRETARIA SUBROGANTE gem |
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