Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia89 - 23/11/2015 - DEFINITIVA
Expediente2CT-24112-11 - - OBREQUE NANCY GRACIELA C/ SIEBENNHAAR PABLO GABRIEL y HERRERA FACUNDO MARTIN S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 23 de noviembre de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "OBREQUE NANCY GRACIELA c/ SIEBENHAAR PABLO GABRIEL y HERRERA FACUNDO MARTIN s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-24112-11 / O-2RO-6045-L2012)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini , quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que Nancy Graciela Obreque, bajo el apoderamiento del Dr. Sergio Carlos D\'Agnillo, deduce demanda contra Pablo Gabriel Siebenhaar y Facundo Martín Herrera, por la suma de $ 38.674,54 más sus intereses y costas, en concepto de indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; SAC del primer y segundo semestre de los años 2008, 2009 y primer semestre de 2010; vacaciones no gozadas de los años 2008 y 2009; multas de los arts.80 de la LCT ; 1° de la Ley 25.323 y diferencias salariales por veinticuatro meses. Todo en razón del despido indirecto en el que se colocó mediante TCL del 22/9/2010.
Relata a tal efecto que ingresó a trabajar en relación de dependencia para los demandados el dia 15 de febrero de 2008, en la categoría de Instructora y Recepcionista, prestando tareas en el establecimiento (gimnasio) sito en Avda. Roca 668 de General Roca, hallándose el vínculo regido por las disposiciones del CCT 130/75 de Empleados de Comercio.
Sostiene que cumplía una jornada de cinco horas diarias, de lunes a viernes de 9 a 14 hs., percibiendo por ello una remuneración de $ 500 los primeros seis meses y posteriormente $ 1.000, en negro y por debajo de las escalas salariales vigentes en cada período para la actividad.
Explica que las tareas de instructora de gimnasia consistían en la coordinación grupal y dirección para la ejecucion de gimnasia, valiéndose de sus propios conocimientos cualquiera fuera la técnica y modalidad empleada. Como que al mismo tiempo oficiaba de recepcionista, ocupándose de la atención del público que ingresaba al local para su orientación, su asignación o distribución entre el personal siguiendo las directivas que se le impartían, la atención del teléfono, la distribución de los turnos y la atención del guardarropas. Todo ello bajo la dirección de los empleadores.
Señala que al no haberse registrado la relación se vio privada del depósito de sus aportes y de la obra social, además de que durante los tres años que perduró el vínculo nunca se le abonó el sueldo que por ley correspondía, ni los aguinaldos y las vacaciones.
Hasta que el 10/9/2010 el demandado Pablo Siebenhaar la despidió verbalmente sin invocar causa y sin previo aviso, motivo por el cual cursó sendos TCL a ambos accionados el 22/9/2010, considerándose despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de aquéllos e intimándolos en consecuencia a registrar correctamente la relación laboral iniciada el 15/2/2008, depositar en la Secretaría de Trabajo las diferencias salariales adeudadas en las condiciones del CCT 130/75, el proporcional de las vacaciones, SAC y preaviso, además de la entrega de la certificación de servicios y el certificado de trabajo, bajo apercibimiento de formular denuncias ante los organismos administrativos e iniciar acciones judiciales.
El demandado Facundo Martín Herrera contestó por Carta Documento del 27/9/2010, por la que rechazó el reclamo, bajo la negativa del vínculo laboral, consecuentemente del derecho a considerarse despedida y la existencia de relación de dependencia, al menos con su persona. Manifestando en ese orden que la actora no había trabajado como dependiente suya, ya que la presencia en el gimnasio no fue en carácter de empleada, sino de compañera conviviente de Pablo Siebenhaar, quien sí explota la actividad.
En tanto que éste hizo lo propio por Carta Documento del 24/9/2010, en la que también negó haber mantenido vínculo laboral alguno, ya que el único vínculo que los unió fue de tipo amoroso, al haber convivido como pareja en aparente matrimonio en la casa de sus padres, culminando la relación abruptamente cuando el 9 de septiembre anterior la encontró "in fraganti" junto a su nueva pareja, el profesor Fernando Miranda. Negó que la actora se haya presentado en alguna oportunidad posterior al incidente en el gimnasio que explota comercialmente o en su domicilio, habiéndole enviado sus pertenencias personales a través de una tercera persona. También negó adeudar los rubros reclamados y el deber de entregar las certificaciones exigidas, por no haber mediado una vinculación laboral.
A lo cual la actora contestó a ambos accionados a través de los TCL del 22/10/2010, rechazando el contenido de las Cartas Documento por falso, malicioso e improcedente, ratificando los términos de sus anteriores despachos y considerándose despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de aquéllos.
Destaca que la ruptura intempestiva y sin causa del vínculo, junto con el fraude a raíz de la omisión de registración, constituyen agravios de entidad tal como para justificar la promoción de las presentes actuaciones.
Practica liquidación; ofrece prueba; funda la pretensión en derecho y pide por último el dictado de la sentencia que haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Corrido a fs.18 el traslado de la demanda, el accionado Pablo Gabriel Siebenhaar se hace parte y contesta a fs.29/33, con el patrocinio de la Dra. Silvina del Valle Oviedo.
Niega haber mantenido relación laboral con la actora y consecuentemente la fecha de ingreso, categoría, salarios y jornada pretendidos; que la actora se haya desempeñado laboralmente en el gimnasio sito en Avda.Roca 668 ni en ningún otro y en definitiva adeudar las sumas que se reclaman.
En su versión de los hechos relata que a mediados del año 2007 la actora empezó a concurrir al Gimnasio Amuyén, el cual explota comercialmente conforme surge de la habilitación otorgada por la Municipalidad de General Roca que acompaña, a tomar clases de musculación, empero al tiempo de conocerla comenzaron una relación íntima que se fue tornando cada vez más seria, hasta que por el amor que los unía y por compartir objetivos en común decidieron en el año 2008 convivir en el departamento construido en la parte delantera de la casa de sus padres, sito en Maipú 372 de esta ciudad.
Sostiene que hasta ese momento la actora se desempeñaba como empleada doméstica por horas en casas de familia, lo que al iniciar la convivencia dejó de realizar, de modo que la única fuente de ingresos con la que ambos contaban era el producido del gimnasio que el accionado venía explotando desde hacía algunos años.
De ese modo -prosigue- al no trabajar y en razón de que el demandado se encontraba todo el día en el gimnasio, comenzó a prestarle colaboración, en forma esporádica, cuando podía, quería y con total libertad horaria. Sin ergo tratarse de un empleo, sino de la ayuda que una persona puede brindar a su pareja en la tarea que provee a ambos los ingresos.
Para ello -destaca- tenía acceso a la llave del inmueble, como así también a la de la vivienda que compartían, mas sin recibir ningún tipo de instrucciones de su parte como trabajadora, puesto que se trataba de una colaboración que no ejecutaba para una organización ajena, desde que por el contrario -insiste- ambos vivían diariamente de lo que producía el gimnasio, soportando mes a mes tanto pérdidas como ganancias. De ahí -señala- que resulta notoria la ausencia de subordinación técnica, jurídica y económica.
Prosigue relatando que en el mes de marzo de 2008 le propuso iniciar un curso de musculación de pocos meses en la ciudad de Cipolletti, a fin de obtener una salida laboral rápida, por lo que una vez que lo concluyó comenzaron a turnarse para mantener por más horas abierto el gimnasio, a la espera de disfrutar ambos del posible beneficio económico que podía generar dicha extensión horaria.
En ese contexto la relación sentimental fue creciendo día a día, al punto de llegar a proyectar hijos, la ampliación del hogar común, etc.
Empero el 9/9/2010 el vínculo finalizó abruptamente a raíz del obrar irrespetuoso y falto de moral de la actora, al ser descubierta "in fraganti" con su nueva pareja, el señor Fernando Molina Miranda, quien era profesor de biología del colegio nocturno al cual aquélla asistía, por lo que frente a tal hallazgo llamó desesperado a su amigo Facundo Herrera, quien lo aconsejó respecto de la conducta a adoptar, ya que de su parte no podía creer lo acontecido y quería intentar una reconciliación. Sin embargo, al ver que no regresaba en toda la noche decidió enviarle sus pertenencia personales a través de Herrera.
Refiere que en tales circunstancias y a raíz de su mal estado anímico resultado de la situación, el lunes 10/9/2010 decidió no abrir el gimnasio, por no hallarse en condiciones de hacerlo, de modo que es imposible que ese mismo día haya concretado el despido verbal que la actora sostiene.
Como que con posterioridad a la situación narrada, el único trato que mantuvo con la accionante consistió en el intercambio epistolar previo al inicio de estas actuaciones.
Impugna la liquidación practicada en la demanda; ofrece prueba y pide el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
3.- A su turno el demandado Facundo Martin Herrera contesta a fs.53/56, también con el patrocinio letrado de la Dra.Silvina del Valle Oviedo.
Plantea en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, bajo el argumento de no haber mantenido ningún tipo de vínculo laboral con la actora, por el hecho de no ser además titular de ninguna explotación comercial que requiera la contratación de personal. Pues -sostiene- en los distintos trabajos que realizó, lo hizo siempre como trabajador en relación de dependencia.
Concretamente en el gimnasio Amuyén, que explota Pablo Siebenhaar, fue sólo supervisor técnico, en la posición de un tercero que no participa ni toma decisiones relacionadas con el giro comercial del negocio, sus ingresos, gastos, inversiones, etc. Pues -señala- no participaba de las ganancias ni soportaba las pérdidas.
En tanto -explica- el acuerdo con aquél consistió en cumplir la apuntada función, en razón de la exigencia municipal sobre que todo gimnasio debe contar con el asesoramiento técnico de una persona con el título de Profesor en Educación Física, con el cual cuenta por haberse recibido en la Universidad Nacional de La Plata, conforme acredita con la documental que adjunta.
Asimismo, que ejerció tal rol desde el 19/6/2009, pues previamente residía en la ciudad de La Plata, de ahí que su vinculación con el gimnasio Amuyén tampoco data de la fecha pretendida por la actora.
Luego en tren de contestar la demanda, se suma a la negativa hecha por el otro demandado en cuanto a haber mantenido relación laboral con la actora y consecuentemente la fecha de ingreso, categoría, salarios y jornada pretendidos; que la actora se haya desempeñado laboralmente en el gimnasio sito en Avda.Roca 668 ni en ningún otro y en definitiva adeudar las sumas que se reclaman.
En su versión de los hechos, sostiene que en el mes de febrero de 2008, que la accionante denuncia como de inicio del vínculo, residía en la ciudad de La Plata, de la cual es oriundo, trabajando como profesor de Educación Física a cargo del grupo de primer año en la Colonia de Vacaciones Los Tilos y acompañando diversa documentación que, según sostiene, sirve como prueba de ello.
Recién a mediados de marzo de 2009 se mudó a la ciudad de General Roca, donde en virtud de la amistad de años con Siebenhaar colaboró esporádicamente durante un tiempo en la atención del gimnasio. En tanto que a principios de abril comenzó a desempeñarse como profesor suplente de Educación Física en la Escuela N° 344, sita en Brasil y Misiones de General Roca y el 19/6/2009 regularmente como empleado dependiente en el gimnasio Amuyén, en el apuntado carácter de supervisor técnico, tal como consta en la renovación de habilitación comercial que adjunta. Destaca que en el año 2008 quien realizaba la supervisión era el profesor Oscar Bianchetti.
Insiste en base a todo ello en la ausencia de vínculo laboral de su parte con la actora, quien -añade- tampoco asistía al gimnasio como trabajadora dependiente, sino sólo como compañera conviviente de Siebenhaar, dejando de concurrir cuando se rompió el vínculo amoroso a raíz de la infidelidad según lo manifestado por aquél.
Impugna la liquidación practicada en la demanda; ofrece prueba y pide el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
4.- Se cumple con la audiencia obligatoria de conciliación con resultado infructuoso, según constancias del acta de fs.63/64, por lo que en el mismo acto se fija fecha para la audiencia de vista de causa y se ordena la apertura a prueba del trámite, produciéndose de la parte actora la informativa a ANSeS (fs.73/74) y a AFIP (fs.86/88).
5. Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta que luce a fs.108 y continuatoria de fs.109, de las que resulta la presencia de la actora Nancy Graciela Obreque y su letrado apoderado el Dr. Sergio Carlos D\'Agnillo; de los demandados Facundo Martín Herrera y Pablo Gabriel Siebenhaar patrocinados por las Dras. Silvina del Valle Oviedo y María Laura Aguirre; la absolución de posiciones por los demandados y por la actora, respectivamente a tenor de los pliegos que quedan agregados a fs.106 y 107; la declaración testimonial de Rosanna Vargas, Carolina Volpini, Juan Pablo Retamal, Guillermo Alfredo Alarcón, Rafael Ignacio Palma, María Inés Salgado y Luis Mansilla; la declaración por el Tribunal de darse por debidamente informado y la consecuente innecesariedad de las restantes testimoniales ofrecidas; la omisión por los accionados en cuanto a la exhibición de la prueba instrumental (vgr. el Registro Especial) requerida en el auto de apertura a prueba; la consecuente solicitud de la actora en orden a hacer efectivo el apercibimiento previsto por el art.42 de la ley 1.504; la formulación de los alegatos por ambas partes y finalmente la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar la Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: Planteado en los términos reseñados un conflicto en el que media discrepancia respecto de la casi totalidad de las circunstancias fácticas que lo suscitan, la cuestión primordial a esclarecer resulta ser la existencia o no de relación laboral entre las partes, pues de la respuesta que a ello se brinde queda sujeto el eventual y ulterior análisis de pertinencia de los rubros reclamados, todos de naturaleza indemnizatoria y salarial en función del contrato de trabajo que se denuncia en la demanda.
Donde la desavenencia radica en el carácter estrictamente laboral que sostiene la actora, confrontando con la posición de ambos demandados, quienes la ubican en el lugar como prestando una colaboración desde su condición de pareja conviviente con el accionado Pablo Siebenhaar.
Habiendo quedado los desacuerdos plasmados a partir del tenor de las respectivas posiciones expuestas en el intercambio epistolar previo al inicio de estas actuaciones judiciales, en los siguientes términos:
- Por TCL N° 76360753 y N° 76360754, ambos del 22/9/2010, cursados por la actora a Facundo Martín Herrera y Pablo Gabriel Siebenhaar, "...habiéndome presentado a trabajar el día 10 de septiembre de 2010, y ante el despido verbal formulado, me considero despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. Asimismo lo intimo a que registre correctamente la relación laboral, iniciada el día 15 de febrero de 2008. Y proceda en el plazo de 48 horas a depositar en la Subsecretaría de Trabajo de Río Negro diferencias salariales adeudadas conforme al convenio colectivo de comercio 130/75, Proporcional de Vacaciones, SAC y preaviso. Asimismo se me entregue la correspondiente certificación de servicios y trabajo. Bajo apercibimiento de formular denuncia ante el MTSS y AFIP y las acciones judiciales correspondientes..." (fs.3 y 4).
- Por Carta Documento N° CD105150968 del 24/9/2010, cursada por Pablo Gabriel Siebenhaar a la actora, "...rechazo su telegrama laboral por falaz e improcedente en toda su extensión. Niego que haya mantenido con ud. vínculo laboral alguno. El único vínculo que nos unió fue de tipo íntimo amoroso ya que convivimos como pareja en aparente matrimonio en la casa de mis padres, vínculo que finalizara abruptamente como consecuencia de su obrar irrespetuoso el pasado domingo 9 de setiembre cuando la encontrara in fraganti junto a su nueva pareja el profesor Fernando Miranda. Niego que se haya presentado en alguna oportunidad posterior a este incidente en el gimnasio que exploto comercialmente ni en mi domicilio, habiéndole enviado sus pertenencias personales a través de una tercera persona, tal como se hiciera constar en exposición policial realizada oportunamente y que obra en mi poder. Niego adeudarle diferencias salariales, ni proporcional de vacaciones, SAC ni preaviso, ni que corresponda registrarla ni hacerle entrega de Certificaciones de ningún tipo atento no tratarse de una vinculación laboral. Intímole abstenerse de realizar imputaciones antojadizas bajo apercibimiento de realizar denuncia en sede penal por intento de estafa procesal..." (fs.5).
- Por Carta Documento N° CD105124849 del 27/9/2010, cursada por Facundo Martín Herrera a la actora, "...rechazo suya por falaz e improcedente en toda su extensión, ninguna vinculación jurídica me une con Ud. Niego que se haya desempeñado como dependiente del suscripto. Niego que haya existido despido verbal alguno, ni de ningún otro tipo, niego que le asista derecho a considerarse despedida ni a solicitar registración laboral, al menos con mi persona. Niego adeudarle diferencias salariales, ni SAC ni vacaciones, ni que tenga derecho a reclamar certificaciones de servicios ya que Ud. no ha trabajado como dependiente de mi parte. Su presencia en el gimnasio nunca fue en carácter de trabajadora dependiente, sino solo como compañera conviviente de Pablo Siebenhaar, quien sí explota la actividad. Nunca hablé con Ud, de trabajo, ni de remuneración ni le impartí ordenes, por lo que su pretensión resulta antojadiza y sin asidero legal alguno..." (fs.6).
- Por TCL N° 76360755 y N° 76360756, ambos del 22/10/2010, cursados por la actora a Facundo Martín Herrera y Pablo Gabriel Siebenhaar, "...rechazo su carta documento ... por falsa, maliciosa e improcedente. Ratifico todos sus términos mis anteriores despachos. Me considero despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad..." (fs.7 y 8).
PRUEBA PRODUCIDA EN EL EXPEDIENTE
I.- Documental aportada por la parte actora.
- Certificado extendido por "Training" (Escuela de Gimnasia Aeróbica & Fitness), en la ciudad de Cipolletti, con fecha 9/8/2008, que acredita que Nancy Obreque ha realizado satisfactoriamente los estudios correspondientes al curso de "Musculación" (fs.11).
II. Documental aportada por el demandado Pablo Gabriel Siebenhaar.
- Disposición Nº 690/08 del Secretario de Hacienda de la Municipalidad de General Roca, por la cual se dispone "...la renovación de la habilitación municipal al Sr. Siebenhaar Pablo Gabriel... del comercio dedicado al ramo de GIMNASIO...", previendo en su art.4) que "...la responsabilidad técnica está a cargo del Sr. BIANCHETTI Oscar Osvaldo...". (fs.22/23).
- Disposición Nº 410/09 del Secretario de Hacienda de la Municipalidad de General Roca, que dispone "...la renovación de la habilitación municipal al Sr. Siebenhaar Pablo Gabriel... del comercio dedicado al ramo de GIMNASIO...", previendo en su art.3) que "...la responsabilidad técnica está a cargo del Sr. HERRERA Facundo Martín...". (fs.24).
III. Documental aportada por el demandado Facundo Martín Herrera.
- Copia del título de Profesor de Educación Física expedido por la Universidad Nacional de la Plata el 3 de marzo de 2008. (fs.35).
- Copia de la tercera hoja del DNI de Facundo Martín Herrera que da cuenta que el 31-03-2009 realizó el cambio de domicilio a la ciudad de General Roca, en la calle Cipolletti Nº 582, del Barrio Aeroclub. (fs.36/vta.).
- Recibo de haberes correspondiente al mes de agosto del año 2008, otorgado por el Instituto San Vicente de Paul Técnica de la ciudad de La Plata. (fs.37).
- Recibo de pago emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Contrato de Transferencia de dominio (formulario 008) por el cual Facundo Martín Herrera figura como comprador del vehículo que se detalla en el campo "F", suscripto en la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de diciembre de 2008. (fs.39/40).
- Exposición realizada por Facundo Martín Herrera ante la Dirección del Registro de Personas de la ciudad de La Plata el día 3 de Marzo de 2009, de haber extraviado el registro de conducir (fs.41/42).
- Constancia de Seguro Automotor de la Compañía Orbis S.A., con vigencia de cobertura del 03/03/2009 al 03/07/2009, emitida en la ciudad de La Plata. (fs.43).
- Disposición Interna Nº 311/09 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, emitida en General Roca el 13/04/2009, por la cual se designa en Escuela Primaria N° 344, en el cargo de Maestro Esp. de Educ. Física Supl. Cond. TM a HERRERA, Facundo Martín, desde el 13/04/2009 hasta el 19/06/2009. (fs.44).
IV. Prueba Informativa.
ANSES informa a fs.73/74 que la actora registra aportes a la seguridad social únicamente por el período comprendido entre el mes de mayo al mes de septiembre del año 2011, mas de parte de un empleador que no es ninguno de los demandados en autos.
V. Pruebas producidas en la Audiencia de Vista de Causa.
- Absolución de posiciones de Pablo Gabriel Siebenhaar: Negó que la actora cumpliera funciones como recepcionista, telefonista e instructora en el gimnasio de su propiedad; que comenzara a trabajar bajo sus órdenes el 15/2/2008 y que la relación laboral se extendiera hasta el 10/9/2010. Reconoció que la actora es instructora de educación física, pero negó que elaborara fichas, realizara el seguimiento de los alumnos y se ocupara del mantenimiento y la limpieza del gimnasio. También que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes durante cinco horas y que se tratase de una relación laboral no registrada, pues no existía tal tipo de vínculo. Interrogado por el Tribunal expresó no recordar con precisión si la convivencia con la actora había comenzado en 2007 o 2008. Sostuvo que la conoció en el gimnasio, del que ella era cliente y del cual el dicente es propietario desde siete años antes de la declaración. En un primer momento cada uno vivía en su casa, hasta que decidieron convivir y lo hicieron en el departamento del absolvente, sito en calle Maipú 372 de General Roca. La convivencia duró alrededor de dos años. Ella no era instructora de gimnasia cuando comenzó a ir al gimnasio. Comenzó el curso en Neuquén y se recibió cuando ya vivían juntos. Es un curso de seis meses de duración, que otorga título de instructorado en musculación. Cuando se conocieron trabajaba como empleada doméstica y tenía otro trabajo ayudando a un hombre que se dedicaba a la actividad del petróleo. Eran trabajos cortos que había dejado cuando comenzaron la convivencia. Comenzó a acompañarlo en el gimnasio. La iniciativa de hacer el instructorado nació por la relación que mantenían. Cursó todos los sábados durante seis meses. Ella se costeó los gastos del curso. En ese tiempo entrenaba en el gimnasio, donde además pasaba gran parte del día. Cuando no entrenaba lo acompañaba, le cebaba mate y cuando se tenía que ir se iba. En esa época también hacía la escuela secundaria en el turno de la noche. Sobre si tenía algún tipo de trato con la gente que concurría al gimnasio, sostuvo que se ubicaba en el mostrador que está en el ingreso y que como conocía las reglas si él estaba ocupado ella daba información. Cuando se recibió comenzó a ayudarlo con el trabajo, pero no armaba rutinas porque ya estaban armadas. Se limitaba a controlar y asistir si alguien lo requería. La idea era ayudarlo y nada cambió cuando se recibió, sólo que tenía mayores conocimientos sobre la actividad. El absolvente es el dueño del gimnasio y lo manejaba con su amigo Facundo Martín Herrera, que oficiaba de supervisor técnico, puesto que para la habilitación se necesitaba un profesor de Educación Física y él lo era. El absolvente estaba en el gimnasio la mayor parte del día, alrededor de diez horas, mientras que Facundo sólo cinco horas. La actora se quedaba sola en el gimnasio sólo si el absolvente tenía que salir para hacer un trámite o por alguna razón de urgencia. Estaba autorizada a manejar la caja si alguien venía a pagar y ella lo atendía, en razón de la confianza que le tenía. La vivienda que compartían en calle Maipú era de los padres del absolvente. Mientras vivieron juntos todos los gastos se solventaban con lo que producía el gimnasio. Era su única actividad lucrativa. No tuvieron más diálogo cuando se rompió la pareja por una infidelidad de ella. Durante la convivencia no llegaron a comprar ningún bien, excepto al final un termotanque y un ropero. El resto estaba en la casa, pero todo salía del mismo lugar. Decidían en conjunto los gastos.
- Absolución de posiciones de Facundo Martín Herrera: Negó que la actora cumpliera funciones como recepcionista, telefonista e instructora en el gimnasio, aclarando que éste cuenta con teléfono a partir del año anterior a la declaración y que antes había un celular que nunca funcionó. Asimismo, que el gimnasio no es de su propiedad y que se lo demanda como que en el 2008 era empleador, cuando en ese tiempo estaba estudiando en La Plata. Se recibió de profesor de Educación Física a fines de 2007 y obtuvo el título en marzo de 2008. Se trasladó a General Roca a fines de marzo de 2009 y en abril de ese año comenzó a colaborar con Pablo Siebenhaar. En junio o julio pasó a ser el Supervisor Técnico, función que antes cumplía otro profesor, mientras que el absolvente daba clases y cobraba por ello un sueldo. Negó que la actora comenzara a trabajar bajo sus órdenes el 15/2/2008 y que la relación laboral se extendiera hasta el 10/9/2010. Expresó que ella declara que en esa fecha le dijeron que no fuera más al gimnasio, pero que la relación se rompió en la madrugada del lunes 6/9/2010. Lo recuerda porque Pablo Siebenhaar lo llamó muy angustiado por la situación que lo tenía desencajado. Le contó que la había encontrado con un profesor del secundario. Ella había dejado su facebook abierto y él encontró un diálogo con el profesor. Lo acompañó hasta las doce de la noche cuando se pudo dormir. Le dio unas cosas que habían comprado y le pidió que se las llevara junto con la ropa. Se las llevó a un domicilio en calle Don Bosco y Chula Vista donde estaba con las hermanas. Ella le dijo que no iba a ir al gimnasio, a lo que el absolvente le contestó que le parecía bien, porque era ilógico que siguiera manteniendo una relación con Pablo. Sobre por qué recuerda las fechas explicó que al mes ella intentó encomendarle el rol de intermediario para un posible arreglo. Hubo una posibilidad de reencuentro, pero a la semana se encontró con que los demandó y por ello comenzó a prestar atención para memorizar las fechas, porque era importante recordar datos precisos de todo lo vivido. Negó que la actora fuera instructora de Educación Física, elaborara fichas y realizara el seguimiento de los alumnos. Sostuvo que tiene un instructorado, pero que no es de Educación Física. Es aeróbico o en musculación. En cuanto a las fichas y el seguimiento, ocasionalmente podía hacerlo cuando Pablo no estaba. Porque cuando Pablo se quedaba en el gimnasio hasta las 24 hs. ella abría al día siguiente. No tenía un horario fijo y generalmente iba con Pablo. Entrenaba ahí con las hermanas, por eso es conocida de toda la gente del gimnasio. Pablo era el titular del gimnasio y el absolvente el supervisor técnico. Sus horarios variaban según los horarios de los colegios en los que trabajaba como profesor de Educación Física en el nivel primario. Iba en diversos horarios y el seguimiento de la gente lo hacía cualquiera de ellos. Es un gimnasio de gente humilde, van muchos policías. La gente va en horarios dispersos y sólo se controla que hagan bien los ejercicios. El horario entre marzo y diciembre era corrido, desde las 9 hs. hasta las 23 o 24 hs. En enero y febrero el absolvente no trabajaba porque baja mucho la cantidad de gente, de modo que se abría a la mañana de 9 a 13 hs. y a la tarde desde las 19 o 20 hs. hasta las 23 o 24 hs. Negó que la actora se encargara de la limpieza del gimnasio. Sostuvo que la limpieza general la hacía la madre de Pablo y la del momento el que estaba en el gimnasio. Negó que a raíz de las tareas desarrolladas la jornada de la actora se extendiera de lunes a viernes de 9 a 14 hs. Sostuvo que ello podía ser sólo cuando tenía que cubrir a Pablo. Ella entrenaba en el gimnasio una o dos horas. No sabe si entrenaba en la época que estaba haciendo el instructorado, porque en ese momento el absolvente no estaba. Tiene entendido por comentarios de Pablo que fue él quien le pidió que hiciera el curso, porque podía ser una salida laboral. Ella no tenía otra formación, ni siquiera el secundario completo. Estando en el gimnasio ella podía dar una rutina o controlar, pero sobre las indicaciones que daba Pablo. Podía indicar algunos ejercicios a las mujeres si Pablo no estaba. Desconoce qué grado de habilitación brinda el instructorado de musculación. Finalmente negó que la relación laboral no se hallara registrada, por no haber existido tal tipo de relación. Reconoció que su vínculo no se hallaba registrado porque no se lo requirió a Pablo Siebenhaar. No trabaja más allí, estuvo hasta diciembre de 2011. Es amigo de Pablo, lo conoce desde hace muchos años. Vino a General Roca a instancias de él. Le ofreció venir porque aquí había trabajo, en cambio en La Plata no. Su idea era no sólo estar en el gimnasio, sino también conseguir trabajo como profesor de Educación Física. Porque en el gimnasio no entra mucho dinero, pero le servía para tener un lugar donde generar vínculos. Pactaron que cobrara un sueldo entre marzo y diciembre y que no trabajara en enero y febrero, porque en esos meses se pierde plata. De todos modos sólo cobraba si había ingresos.
- Absolución de posiciones de Nancy Graciela Obreque: Reconoció haber conocido a Pablo Siebenhaar en el gimnasio Amuyén. Empero negó haber tenido con él una relación de pareja; que luego de un tiempo de noviazgo se mudara a vivir con él y que éste tuviera como única ocupación laboral la atención del gimnasio, porque también trabajaba en la zapatería de un amigo, arreglando zapatos por la mañana. Negó haber compartido con Siebenhaar un proyecto de pareja, pensando en un futuro juntos y que con anterioridad se desempeñara como empleada doméstica. Sostuvo sobre esto haber trabajado como ayudante del Ingeniero Fabián Martínez, con quien hacía viajes a Loma de la Lata. Tomaban muestras y las agendaban. Eso lo hizo a mediados de 2007 y con lo que ganó pudo pagarse el curso de musculación. Negó que Siebenhaar la haya incentivado a estudiar musculación para poder ayudarlo en el gimnasio, pues desde chica le gusta el deporte y mucho antes había ido al gimnasio Atenas. Nunca había tenido la posibilidad de capacitarse y cuando pudo estudió, porque le interesaba la posibilidad de trabajar en un gimnasio. Reconoció que durante el tiempo en que concurrió al gimnasio Amuyén no había allí teléfono, porque contaban con un celular que no funcionaba bien. Asimismo que carece de guardarropas, pues hay percheros donde la gente deja sus cosas, aunque algunos solicitan que los objetos de valor queden guardados debajo del mostrador que está en la entrada. Negó haber mantenido con Siebenhaar una relación de tipo sentimental amorosa y que durante el tiempo en que vivió con él no hubiese trabajado. Esto último en tanto negó haber convivido con Siebenhaar, puesto que vivía en su casa cuando trabajaba con el ingeniero y después cuando comenzó a trabajar en el gimnasio. Reconoció que allí vendía indumentaria deportiva. Negó que su relación con Siebenhaar haya culminado abruptamente, señalando que como no eran una pareja formal no tenían por qué terminar mal. Negó que el motivo de la finalización de la relación fuera el haberse involucrado con un profesor de la escuela a la que concurría. Reconoció que ese profesor es su actual pareja, pero no conviven. Negó que en la madrugada del 6/9/2010 Siebenhaar la descubriera con su nueva pareja en una situación íntima. Señaló que el 10/9/2010 fue despedida por Pablo Siebenhaar y también por Facundo Herrera, quien le sugirió que no fuera más. Interrogada sobre a qué atribuye la decisión de despedirla si no había pasado nada, contestó que la relación que mantuvo con Pablo nunca fue formal. Cada uno podía hacer su vida. Pero en el momento en que le pidió aumento de sueldo o de tener una relación con otra persona a él le molestó. Ignora que habrá pasado por su cabeza. Mantenían sexo entre ellos, pero con la libertad de estar con otras personas, cosa que por cierto él también hacía. Negó haberse ido de la casa de sus hermanas para convivir con Pablo Siebenhaar. Sostuvo que alquila un departamento con sus hermanas en calle Don Bosco entre Chula Vista y Chile. Primero vivía en la casa de sus padres y después las tres hermanas tomaron la decisión de irse a vivir juntas, con sus sobrinos. Hacía un mes que habían alquilado cuando se quedó sin el trabajo en el gimnasio. Reconoció no haber concurrido más al gimnasio Amuyén. También que Facundo Herrera concurrió al domicilio de sus hermanas a devolverle ropa que había quedado en el departamento de Pablo Siebenhaar. Un pantalón, botas y una frazada de su propiedad. Empero insistió en que no vivía con él, sino que eran prendas que había dejado unos días antes y que nunca fue a buscar. Interrogada por el Tribunal refirió que comenzó a ir al gimnasio Amuyén en el año 2007. Cree que en el mes de abril. En tanto que la relación con Siebenhaar comenzó a fines de ese año, pero nunca fue un noviazgo. No puede decir si en el gimnasio la gente sabía el tipo de vínculo que tenían. Era un acercamiento. Comenzó a trabajar allí el 15/2/2008. Explicó que lo que ganaba con el ingeniero no era mucho, por lo que aceptó la propuesta de Pablo Siebenhaar de incorporarse para reemplazar a la persona que hasta ese momento trabajaba allí, de nombre Verónica Álvarez, puesto que le resultaba conveniente y además le interesaba la actividad. En el gimnasio trabajaban tres personas. Nicolás Salcedo, Pablo Siebenhaar y ella. Al principio Verónica Álvarez estaba a la mañana y la absolvente a la tarde, hasta que inmediatamente Verónica se fue. El gimnasio funcionaba en horario corrido de 9 a 24 hs. Trabajaban turnándose. Se distribuían los horarios. Pablo Siebenhaar iba de mañana un rato mientras buscaba otra chica, luego estaba Nicolás Salcedo y finalmente la absolvente. Al irse Verónica Álvarez ella pasó a la mañana de 9 a 14 hs., luego seguía Pablo de 14 a 16 hs., Nicolás Salcedo de 16 a 18 hs. y nuevamente Pablo Siebenhaar desde las 18 hs. hasta el cierre. El supervisor técnico era Oscar Bianchetti, quien sólo daba la firma. Cuando llegó Facundo Herrera Oscar Bianchetti sacó su firma y comenzó Facundo, quien llegó para trabajar y pasó un tiempo hasta que formalizaron el cambio. Pablo quería salir con todas las mujeres pero sin comprometerse con ninguna. Cuando la absolvente quiso separar las cosas tomó la decisión de echarla. Le molestó muchísimo que le pidiera aumento y tomó esa decisión. A esa altura no tenían ningún vínculo con la sola excepción del laboral. En ese momento Facundo Herrera no sabía que hacer, porque por un lado Pablo Siebenhaar estaba enojado y era su amigo, pero por el otro compartían trabajo y le tuvo que decir que dejara de trabajar. Empezó ganando $ 500, luego $ 700 y en el último mes, antes de la extinción, se lo subió a $ 1.000. No firmaba recibos. El instructorado lo pagó con lo que había ganado trabajando para el ingeniero, más un poco de ayuda familiar. Era una cuota de $ 200, más el gasto del colectivo todos los sábados. Pablo Siebenhaar le dijo que mientras trabajaba allí era una pasantía. Conoció a sus padres, pero nunca fue a almorzar ni a cenar. La limpieza del gimnasio la hacía la madre de Pablo Siebenhaar, que iba una o dos veces por semana a la mañana. El resto del tiempo se ocupaba la absolvente. Limpiaba los baños, los pisos, engrasaba y limpiaba las máquinas. Cuando obtuvo el título de instructora hacía las planillas iniciales de condiciones físicas y la conformidad del cliente. Consignaba los datos, objetivos, posibilidades y dificultades para saber qué tipo de ejercicios dar. Entregaba esas planillas hasta que se dejaron de hacer y pedía los certificados médicos. Entre las 9 y las 14 hs. daba instrucciones a los clientes, los guiaba, cobraba, registraba los pagos en la computadora y hacía los recibos. También el seguimiento de los pagos y los reclamos a quienes se atrasaban. En ese horario estaba sola en el gimnasio, porque Pablo Siebenhaar aparecía a veces a buscar algún papel. Limpiaba cuando no se juntaba mucha gente. La cantidad de personas en ese horario variaba entre 20 y 30. Demandó a Facundo Herrera porque era quien ponía la firma y por eso vendría a ser como un socio de Pablo Siebenhaar, quien le pagaba por esa firma y como empleado. El gimnasio estaba a cargo de los dos, no solamente de Pablo, aunque era éste quien pagaba el alquiler y los restantes gastos. La habilitación del lugar depende de la firma de un supervisor técnico. Facundo Herrera se comportaba más como dueño. Alguna vez le acercó dinero de parte de Pablo. Nunca le preguntó qué sueldo cobraba. De todos modos no cree que le hubiesen dicho la verdad. Ellos hacían lo mismo que la absolvente, salvo todo lo que era hacer recibos y pasar datos a la computadora. Tampoco limpiaban.
- Testimonial de Rosana Edith Vargas: Sostuvo conocer a la actora y a los demandados cuando comenzó a ir al gimnasio Amuyén, en el mes de agosto de 2009. El primer día la atendió Pablo Siebenhaar pero como prefería empezar con una mujer éste le sugirió ir en el horario de la mañana porque había una profesora. Los primeros días iba de 9 a 10 hs, después hasta las 11 hs. En ese horario la atendía Nancy Obreque. Fue hasta el 18/1/2010, porque el 20 empezaba a trabajar en un galpón de empaque. Cuando volvió después de la temporada estuvo un tiempo con Nancy Obreque a la mañana y luego con Facundo Herrera a la tarde. En el horario de la mañana ella estaba sola. Interrogada sobre si sabe qué tipo de vínculo tenía la actora con Pablo o Facundo sostuvo que los veía como patrón y empleada. En el horario de la mañana vio a Pablo Siebenhaar no más de dos veces. Nancy estaba siempre sola. En dos oportunidades que faltó una vez la reemplazó Pablo y la otra Facundo Herrera. No sabe si mantenían alguna relación afectiva. Después de que ella se fue no la vio más, hasta el día de la declaración testimonial. En aquel momento le contó que había problemas entre ellos y le preguntó si podía salir de testigo. Sobre las tareas de la actora relató que con ella adelgazó 22 kilos. La controlaba durante todo el tiempo en que hacía gimnasia. Era muy seguidora. En ese horario por momentos había mucha gente y a veces poca. Había una señora que iba los miércoles a limpiar. Pero a la actora la ha visto limpiando el baño, arreglando o tapizando una máquina. No sabe dónde vivía, porque el conocimiento se limitaba al gimnasio y desconoce los detalles de la vida de ella y de la de Pablo Siebenhaar. En alguna ocasión también la ha visto por la tarde. No sabe si había cambiado de horario con Facundo o con Pablo. Fue en tiempos en que la dicente hacía gimnasia a la tarde con Facundo que la actora le solicitó que saliera de testigo. Se ve que ya había problemas y ahí mismo le dio su teléfono por si la necesitaba. Señaló que en su visión Pablo y Facundo eran los patrones. La cuota se la pagaba a Nancy. Para ella Facundo era patrón por el modo en que se manejaba dentro del gimnasio, pero no sabe cómo explicarlo. No lo averiguó. No puede decir cómo eran las relaciones entre ellos. Sabe que Pablo era el dueño, pero sobre Facundo no sabe. Leyó en la cédula de notificación de la audiencia que ambos eran los demandados y eso la llevó a suponerlo.
- Testimonial de Carolina Paula Volpini: Refirió conocer al demandado Facundo Herrera. Estudiaron juntos el profesorado de Educación Física en La Plata y en esa época se veían con habitualidad. En 2008 el demandado vivía en La Plata y trabajaba. En un kiosco y en una colonia de vacaciones. No sabe cuando se vino a vivir a General Roca, pero lo que puede decir es que en el verano de 2009 no se lo cruzó. Sabe que Herrera se recibió en 2008, mientras que ella en 2010. Cuando se lo cruzó, ya en General Roca, él le comentó que trabajaba como profesor de Educación Física, de preceptor en un colegio nocturno y en un gimnasio, no sabe en cuál. Respecto de esto último entendió que era un trabajo en relación de dependencia, no que el gimnasio fuera de él. Mas no le preguntó si cobraba un sueldo. Supone que le pagarían. Nada le impide pensar que pudiera trabajar por la mañana en una escuela, por la noche en un nocturno y a la tarde en un gimnasio.
- Testimonial de Juan Pablo Retamal: Conoce a Pablo Siebenhaar del gimnasio, al igual que a Facundo Herrera y a Nancy Obreque por haber sido la pareja de Pablo. Además con ésta se conocían de chicos por vivir en el mismo barrio, ella se lo recordó cuando se volvieron a ver. Sabe que Pablo y Nancy eran pareja, pues así los veía en el gimnasio. Además ella se lo ha dicho y también le comentó que vivían en la casa de Pablo. Ha ido a comer asados con ellos, con un amigo y ella estaba ahí. Define la relación que mantiene con Pablo Siebenhaar como la de dos conocidos con un grado de confianza, mientras que con Facundo Herrera son sólo conocidos. Reconoció que la actora le debe dinero. Una vez le prestó la tarjeta de crédito para que se compara algo. Sólo le devolvió el 30% de lo gastado y luego desapareció. Nunca más la vio. No sólo compró cosas para ella sino también para Pablo. Un par de veces le reclamó personalmente que le devolviera el dinero y también por mail. Le dijo que en ese momento no podía y luego no se contactó más. Esto fue en 2009 o 2010. Ella trabajaba en el gimnasio, al que el dicente concurría desde antes de ser de propiedad de Pablo Siebenhaar. Cuando era de Julio Colmenares. Pablo lo adquirió aproximadamente en el año 2005. El dicente comenzó a trabajar en el casino en 2006 y tenía horarios rotativos. Cuando tenía tiempo para acomodarse iba. Podía ser a la mañana, a la tarde o a la noche. A la mañana por lo general estaban Pablo o Nancy, cualquiera de los dos. Por la tarde Nicolás Salcedo, con quien el dicente una vez se peleó y por un tiempo dejó de ir a la tarde. Por la noche siempre estaba Pablo. Sobre el contexto en el cual la actora le comentó que vivía con Pablo, refirió que ella hablaba todo el tiempo de su relación; cuando se peleaban era de comentar su enojo contándoselo a la gente; generaba conversaciones sobre el vínculo. Mantenían discusiones de pareja, como por ejemplo cuando ella decía que le parecía que él la engañaba. También le echaba en cara la falta de afecto; que lo sentía frío. Interrogado sobre si los ha visto juntos en reuniones, respondió que en una oportunidad Pablo hizo un asado en la casa, al que el dicente concurrió con un amigo que también iba al gimnasio (Julio Colmenares hijo) y ella estaba ahí. Recuerda que Julio se disgustó porque pensaba que era una reunión de amigos. En cuanto a si supo distinguir si ella estaba como invitada o como conviviente señaló que se trataba de un monoambiente y en todo momento ella estuvo ahí. No recuerda si se ocupaba de servir la mesa. Tiene muchos recuerdos de la relación, como por ejemplo que una vez le comentó que esperaba que Pablo construyera sobre el monoambiente. En realidad lo decía como dando a entender que él era muy quedado y ella quería incentivarlo a crecer. Después de separarse a Pablo se lo veía anímicamente muy mal. Había adelgazado muchos kilos. El monoambiente era más chico que la sala de audiencias del Tribunal. Aproximadamente la mitad. A la izquierda hay un baño chiquito, la cocina y una cama con una mesa. Cree que era una cama de una plaza y media. Pablo también le dijo que vivía con ella. Cuando ella estaba sola en el gimnasio por lo general se ubicaba detrás del mostrador. El dicente iba a hacer su rutina y se manejaba solo. No recuerda si la ha visto dar indicaciones a alguna persona. Sobre si Pablo Siebenhaar tenía otra ocupación además del gimnasio dijo desconocerlo. Sobre si la actora realizaba tareas de asignación y distribución de clientes contestó que en general el sistema en ese gimnasio era de bastante libertad en cuanto a que cada persona hacía su rutina por su cuenta. La actora no atendía el guardarropas porque no había. Sólo había tres percheros donde cada uno colgaba sus cosas, pero nadie se encargaba de cuidarlas. La actora vendía indumentaria deportiva femenina; había un catálogo en el mostrador del gimnasio. No sabe si anteriormente había trabajado en otro gimnasio. Respecto de la culminación de la relación sostuvo que fue en muy malos términos. Recuerda que fue un lunes y el gimnasio estaba cerrado. Dos días después vio a Pablo mal, le preguntó qué le pasaba y éste le contó que se había peleado con ella, por un episodio de infidelidad y que por eso estaba muy mal anímicamente. Estaba demacrado y consumido. Desde ese momento no volvió a ver a la actora en el gimnasio. Sobre la relación entre Pablo Siebenhaar y Facundo Herrera cree que son amigos. Pero Facundo no es socio del gimnasio. Explicó que se necesita un título de profesor de Educación Física para la habilitación. Aquél se lo daba y además trabajaba alli. Cuando fue a la casa de Pablo percibió que eran pareja porque se daban besos y se abrazaban. Cuando han ido a la casa del dicente también. Tiene fotos en el facebook donde están ellos. Se le preguntó a cuánto asciende la deuda que mantiene con Obreque, a lo que contestó que sacó en cuotas un par de zapatillas de $ 500 y unas calzas de $ 200 en Stadium; en la Farmacia Sud un perfume de $ 70 u 80 y una la campera que le regaló a Pablo de $ 500 también en Stadium. Sobre la razón por la que le facilitó la tarjeta de crédito sostuvo que se considera un estúpido, porque siempre que alguien le pide un favor trata de ayudar. La actora le debe haber pagado dos o tres de las seis cuotas en las que hizo la compra, ni siquiera todo junto. Considera que es una cuestión aún pendiente, aunque no es de andar persiguiendo a la gente.
- Testimonial de Guillermo Alfredo Alarcón: Refirió conocer a todas las partes del gimnasio. Explicó que a las 13.30 hs. dejaba a su hijo en el colegio y de allí se iba directo al gimnasio. Siempre a la misma hora. Con Nancy hacía la entrada en calor y con Pablo o Facundo el resto de la clase. Dejó de concurrir en enero de 2011. Iba tres meses y dejaba, siempre con esa discontinuidad entre 2009 y 2011. Hasta las 14 hs. ella estaba sola. Le explicaba el modo de hacer los ejercicios hasta que llegaban los otros profesores para el cambio del turno. Por lo general a las 14 hs. llegaba Facundo. Las rutinas se las daba ella o Pablo. También a ellos les pagaba la cuota. Cuando llegaban Pablo o Facundo no supervisaban el trabajo que Nancy le había asignado, sino que le daban lo que seguía. Ella era autónoma para las indicaciones del trabajo. No ha compartido con Pablo Siebenhaar almuerzos o comidas. Las rutinas que le asignaba Nancy Obreque no eran por escrito, sino verbales. Al igual que las que le indicaban los demandados. No sabe que entre la actora y Pablo Siebenhaar haya existido una relación amorosa. Se preguntó si existía algún otro tipo de relación que uniera al dicente con la actora, a lo que contestó que en su momento estuvo juntado con la hermana de Nancy Obreque y que de ese modo ésta es la tía de su hijo. Por esa razón comenzó a ir a ese gimnasio. Quería iniciar una actividad física y ella le sugirió ir ahí. En su visión ella trabajaba ahí; a la mañana hasta las 14 hs. En ese tiempo vivía en la calle Formosa con sus hermanos. El dicente frecuentaba esa casa sólo para buscar a su hijo. La convivencia con la hermana de la actora lo fue cinco años antes de todos estos hechos. Su hijo tiene ahora diez años.
- Testimonial de Rafael Ignacio Palma: Sostuvo ser amigo de Pablo Siebenhaar. Conoce a Facundo Herrera por ser amigo de Pablo y a Nancy Obreque por haber sido la pareja de aquél. Con Pablo comparte muchas relaciones, asados, salidas, vínculos. Lo conoció en el gimnasio hace aproximadamente 7 años. Sobre el tipo de vínculo entre las partes afirmó que eran pareja. Ella empezó a ir al gimnasio como cualquier alumna y al tiempo se pusieron de novios. Como amigo de él los ha vistos juntos. Ella comenzó a ir al gimnasio en 2006 o 2007. Por ese entonces el dicente ya era amigo de Pablo Siebenhaar. Se pusieron de novios a los pocos meses de empezar ella a ir. La relación se percibía como algo evidente dentro del gimnasio. El dicente estaba en el gimnasio cuando iba a entrenar y a veces también a tomar mate. Se dedica a la natación y el complemento de musculación lo hace ahí. Fuera de eso va todos los días a tomar mate. Sobre todo en los tiempos en que no compite y por eso no hace gimnasio. La convivencia duró alrededor de un año. Cada vez que el dicente iba a la casa ella estaba. Pablo siempre vivió allí. No sabe por qué motivo terminó la relación, pero desde que se pelearon no vio más a Nancy en el gimnasio. Se le preguntó si positivamente sabe que vivían juntos, a lo que contestó que no sólo lo sabe, sino que también lo vio. Cuando comían en la casa de él ella estaba y también iban juntos cuando se juntaban en la casa del dicente. El departamento de Pablo es un monoambiente. Sobre qué circunstancias puede describir como que lo llevaran a sostener que vivían juntos ahí, sostuvo que cambiaron la cama de una plaza por otra de dos plazas; la presencia de una mujer se notó enseguida, por la limpieza y por el orden que no existían cuando Pablo vivía solo; también ha visto ropa de mujer en el lugar. En cuanto a su horario de entrenamiento refirió que no era fijo; generalmente iba a la hora en que estaba Pablo, entre las 21 y las 24 hs. Éste estaba solo o con ella. La ha visto en la recepción colaborando con él. Ordenaba, cobraba a los clientes, hacía el mate y ese tipo de cosas. Ha ido pocas veces en el horario de Facundo y ella no estaba. No la vio atendiendo el teléfono. En el lugar no hay guardarropas, pero detrás del mostrador hay un espacio para dejar cosas y un perchero para colgar, donde cada uno cuelga lo suyo. Han hecho viajes juntos. Fueron al Chocón a una carrera de natación en la que el dicente competía y a acampar al lago Mari Menuco dos o tres días. En ese entonces el dicente tenía pareja y fueron los cuatro. No le consta que la actora abriera el gimnasio a la mañana porque a esa hora el dicente no iba. A la noche era Pablo el que cerraba, porque ella se iba un rato antes para cocinar. No sabe qué ingresos tenía. Vendía indumentaria deportiva en el gimnasio. No le consta que hubiese hecho un curso de musculación. Los gastos de la estadía en el lago Marí Menuco los arregló con Pablo. No vio que ella pusiera un peso. En algunas ocasiones en que Pablo debió retirase del gimnasio Nancy se quedaba y orientaba la tarea de los clientes o esperaba que aquél volviera.
- Testimonial de Mariana Inés Salgado: Conoce a los demandados desde hace 10 o 12 años. A la actora como novia de Pablo Siebenhaar. La conoció en una oportunidad en que él la llevó a su casa y la presentó como tal. Era conocido de su marido, como compañeros del colegio secundario. Por eso fueron invitados. Sabe que Pablo y Nancy convivían en el departamento que él tiene delante de la casa de sus padres. No sabe si ella vendía ropa deportiva, porque no iba al gimnasio. No sabe quién concretamente sufragaba los gastos de la convivencia, pero supone que lo hacían con los ingresos que daba el gimnasio. Ha ido al departamento. Por esto último se le preguntó qué cosas la hacen decir que ella vivía ahí, a lo que contestó que la casa empezó a estar más ordenada y más limpia desde que ella estuvo alli. Era algo que hasta provocaba bromas. Pablo pasó de tener un colchón de una plaza a un futón doble. Facundo Herrera llegó a General Roca alrededor de febrero de 2009. Volvió con título de profesor de Educación Física en la mano para presentarse en la Junta Escolar y comenzó a trabajar en colegios. Pablo y Facundo fueron compañeros de colegio con su marido en distintos momentos. Respecto de la culminación de la relación de Pablo y Nancy manifestó creer que fue por una infidelidad. Eso le contaron. Su hijo nació en mayo de 2010 y recuerda que ellos se separaron unos meses después. Fueron juntos a conocer a su hijo cuando nació. Pablo no era de blanquear sus relaciones. Con Nancy fue la primera vez que presentó a una novia formal. Es más, la ha llevado a reuniones de hombres, lo que provocaba las quejas de las esposas de los otros amigos del grupo. Fue su esposo quien le contó que la relación había terminado, cuando ello ocurrió, porque Pablo estaba muy mal, había adelgazado muchos kilos y estaba deprimido. Se le preguntó si conocía a Vanina Crespo, a lo que contestó que sí, por ser vecina de Pablo y también por haber compartido con ambos el grupo de Exploradores de Don Bosco. Pero no sabe si tuvieron alguna relación. Sobre Nancy Obreque sabe que estudió musculación en Cipolletti y que ayudaba a Pablo en el gimnasio. No ha tenido con ella demasiadas conversaciones, solo algunas sobre temas superficiales en el contexto de reuniones grupales. Ella no era muy dada a la conversación. Ignora si la colaboración que prestaba en el gimnasio era gratuita.
- Testimonial de Luis Mansilla: Conoce a Nancy Obreque por haber sido la pareja de Pablo Siebenhaar. Con éste y con Facundo Herrera fueron compañeros de la escuela secundaria. Comparten reuniones, asados, cumpleaños, etc. Sabe que la actora convivió con Pablo Siebenhaar. En un departamento que él tiene delante de la casa de sus padres. Por convivir refiere a compartir la vida, levantarse e irse a dormir juntos. Tenían una relación similar al concubinato. Estaban siempre juntos. Cuando Pablo vivía solo los amigos entraban directamente al departamento y lo despertaban. Cuando se puso en pareja debían quedarse afuera esperando que saliera por la necesidad de respetar la presencia de otra persona que vive allí. Se notó en el cambio de las condiciones del departamento mismo. La llegada de ella al lugar cambió el aspecto de la casa. Se veía limpia y ordenada. Se notaba que la mano de una mujer estaba presente. A su entender no había vínculo laboral. No es habitué del gimnasio, ha ido en forma muy discontinua. En algunas ocasiones en que ha ido Pablo no estaba y ella sí. No sabe si lo cubría en alguna tarea. Podía ser que él se ausentara para hacer trámites, pero que el dicente sepa no tenía otra actividad. Facundo Herrera era instructor. Cuando no estaba Pablo lo cubría Facundo. Pablo empezó alquilando el gimnasio hace unos cinco años. Facundo llegó en 2009 cuando se recibió de profesor de Educación Física y se incorporó como instructor. No sabe cómo se arreglaba Pablo con anterioridad a la llegada de Facundo. No sabe si lo ayudaba Julio Colmenares que era el anterior dueño. Pablo y Nancy vivían de lo que se ganaba en el gimnasio. Nancy estaba muy presente en las reuniones de amigos que se organizaban. Esa es otra circunstancia que lo lleva a sostener que convivían. Incluso asistía a los asados de varones y la respuesta de Pablo era "¿qué, la voy a dejar en casa?”. Los gastos de esos asados se pagaban entre todos, pero la parte de Nancy la pagaba Pablo. Sobre cómo terminó el vínculo entre ellos sostuvo saber que él la encontró en el departamento de otro muchacho y que ese fue el motivo de la separación. Pablo estuvo mucho tiempo muy mal, por lo que no le pareció correcto indagar en qué situación la encontró. Después de eso no la vio más ni en el gimnasio ni en la casa de Pablo. Nunca ha visto que el gimnasio tuviera empleados o recepcionista. No sabe que la actora es instructora de musculación. No le consta que abriera, cerrara o limpiara el gimnasio. No recuerda haberla visto dando indicaciones. No sabe cuáles eran sus medios de vida y no le conocía otra actividad.
HECHOS ACREDITADOS (ART.53 INC.1° DE LA LEY 1.504).-
En función de las posturas de las partes en los escritos constitutivos de la litis y pruebas reseñadas, éstas apreciadas bajo el sistema de valoración en conciencia impuesto por el art.53, inc.1° de la ley 1.504, esto es, por la vía de extraer las conclusiones que sean producto de la razón, la lógica, la reflexión y las reglas de la experiencia, en busca de una decisión que sea reflejo de la justicia, se tiene por acreditado en primer lugar que el demandado Pablo Gabriel Siebenhaar es desde el año 2005 el único titular registrado de la explotación comercial del Gimnasio Amuyén, ubicado en la calle Avenida Roca N° 668 de esta ciudad, al cual la actora Nancy Graciela Obreque, según su propio reconocimiento, comenzó a concurrir en calidad de clienta en el mes de abril de 2007.
Hacia fines de ese mismo año entablaron una relación afectiva, que al cabo de poco tiempo trocó en convivencia en la vivienda (departamento mono ambiente) que Siebenhaar posee en la parte delantera de la propiedad donde habitan sus padres, sita en calle Maipú 372.
Hecho este afirmado por el accionado desde el inicio del conflicto (cfr. Carta Documento del 24/9/2010), que sin embargo la actora no logró desvirtuar, desde que los dos testigos que a tal efecto aportó (Rosana Edith Vargas y Guillermo Alfredo Alarcón) no lo negaron sino reconocieron desconocerlo por no mantener con la oferente otro trato que no fuera el limitado a su concurrencia al gimnasio. Surgiendo en cambio positiva y fehacientemente demostrado de los dichos de Juan Pablo Retamal, Rafael Ignacio Palma, Mariana Inés Salgado y Luis Mansilla, quienes como integrantes del círculo social en el que participaba la pareja fueron de ello testigos calificados, además de haber brindado razones válidas y coincidentes de sus afirmaciones en ese sentido, tal fueron sus conversaciones en la época con la misma Nancy Obreque; haber frecuentado la vivienda y advertido allí detalles claros de su presencia habitando el lugar, como ser el notorio cambio de aspecto de un hábitat que anteriormente lucía el desorden típico del hombre que vive solo, para en determinado momento pasar a ser ostensible la mano femenina en el orden y la decoración; el reemplazo de la cama de una plaza por un futón de dos plazas; haber visto ropa de mujer y fundamentalmente haber compartido encuentros en esa casa y fuera de ella, además de viajes, en los que ambos se mostraban y comportaban como una pareja.
Todo lo cual habla a las claras de una comunidad de intereses afectivos con las características e incluso ciertas liberalidades comunes en estos tiempos, en los que el paradigma dejó de ser la formalidad vincular que la actora intentó hacer valer como fundamento de su desconocimiento, pero donde la nota presente y fundamental fue el transcurso durante ese período de la vida en común, sustentada en lo económico para ambos con el producido del gimnasio, como el único recurso que en conjunto contribuían a generar.
Pues fue en ese contexto que la accionante comenzó a desempeñar allí una actividad, cual fue la de asistir a su pareja en la atención de los clientes, paulatinamente en mayores lapsos de tiempo hasta llegar a hacerse cargo del horario de la mañana, desde que abría a las 9 hs. hasta las 14 hs., cuando tomaba el turno Nicolás Salcedo y posteriormente Facundo Herrera, a la par de acompañarlo luego de las 18 hs., para lo cual por iniciativa de Siebenhaar se capacitó, obteniendo en el mes de agosto de 2008 la certificación del curso de musculación en el Instituto Privado Training de Cipolletti, al cual asistió los días sábado durante seis meses.
De ahí que sus tareas consistían exclusivamente en guiar a los clientes en el uso de las máquinas e indicar verbalmente rutinas, ya que en el lugar la única actividad era la musculación; cobrar las cuotas y hacer el aseo solo superficial del lugar, pues de la limpieza profunda se ocupaba semanalmente la madre de Pablo Siebenhaar.
Con lo que tanto en la demanda como al declarar ante el Tribunal faltó a la verdad, al magnificar las características del lugar y de su participación, en aspectos tales como que atendía el teléfono y se ocupaba del guardarropa, desde que con ninguna de esas dos cosas se contaba, como también que hacía las planillas iniciales de condiciones físicas de los clientes, objetivos, posibilidades y dificultades para saber qué tipo de ejercicios dar y distribuirlos “entre el personal siguiendo las directivas que se le impartían” (sic de fs.12), en tanto queda claro que se trataba de un gimnasio de escasas dimensiones, donde en la época en que estuvo la actora bastaba para cubrir toda la actividad con los turnos alternados de los que se hacían cargo Pablo Siebenhaar, la actora y en menor tiempo sucesivamente Nicolás Salcedo y Facundo Herrera.
Luego, es también un hecho asaz demostrado a través de los mismos testimonios que la relación culminó en pésimos términos, la noche del domingo 5 de septiembre de 2010, cuando Siebenhaar descubrió que Obreque le era infiel con un profesor de la escuela secundaria nocturna a la cual asistía -quien al momento de su declaración en esta causa era su pareja-, determinando la situación que ésta no regresara desde ese momento a la casa y naturalmente tampoco al gimnasio, el que además, producto del malestar que la ruptura en tales circunstancias provocó en el demandado, permaneció cerrado durante el siguiente día lunes 6 de septiembre.
Por lo que Facundo Herrera ofició ese mismo día de intermediario en el menester de restituir a la accionante sus efectos personales y al mismo tiempo compartir la decisión de la actora en cuanto a no retornar, con lo que también queda desechada la versión volcada por ésta en el TCL del 22/9/2010, sobre que se presentó a trabajar el 10 de septiembre de 2015 (viernes) y fue despedida verbalmente.
Por último, respecto del codemandado Herrera, a través sobre todo de los testimonios de Carolina Paula Volpini y Juan Pablo Retamal, se ha comprobado su incorporación al gimnasio recién en el mes de marzo de 2009 proveniente de la ciudad de La Plata, en principio sólo cubriendo uno de los turnos de atención (de 14 a 18 hs.) y a partir del 19/6/2009 cumpliendo también el rol de responsable técnico, en razón de haber aportado su título de Profesor Nacional de Educación Física para obtener la renovación de la Habilitación Municipal (fs.24), mas sin ningún tipo de vínculo asociativo con Pablo Siebenhaar, sino siempre bajo una relación de dependencia informal, que incluso lo relevaba de cumplir la tarea en los meses de verano cuando el horario se restringía por la baja en la afluencia de clientes.
DERECHO APLICABLE A LA SOLUCIÓN DEL LITIGIO (Art.53, inc.2°, de la ley 1.504).
I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR FACUNDO MARTÍN HERRERA.
La defensa debe ser acogida, sin otra consideración que la de rescatar la inexistencia del vínculo asociativo invocado como existente entre el nombrado y el titular de la explotación comercial del gimnasio, que como se ha visto era únicamente Pablo Siebenhaar.
Pues hasta la participación de Herrera a cargo de la responsabilidad técnica lo fue en relación de dependencia, sin resultar suficiente por sí misma para sostener la ocurrencia de los presupuestos fácticos a los que acude el art.5 de la LCT para definir el rol del empresario, esto es como el sujeto que dirige por sí o por otras personas una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, en el caso para el logro de un fin económico.
Cuando además la pretensión en este aspecto plasmada en la demanda adolece de una total carencia de fundamentación sobre las razones que llevan a sostener el pretendido rol de empleador, sumándose a ello la endeble exposición de argumentos en la declaración confesional, donde la actora se ciñó a afirmar que demandó a Facundo Herrera porque era quien ponía la firma y por eso "vendría a ser como un socio de Pablo Siebenhaar", cobrando por esa firma y como empleado. Además de que el gimnasio estaba a cargo de los dos, no solamente de Pablo, pero que ello no obstante era este último quien pagaba el alquiler y los restantes gastos.
De tal suerte la demanda deducida contra éste deberá ser rechazada.
II.- CARÁCTER DE LA RELACIÓN HABIDA ENTRE LA ACTORA Y PABLO SIEBENHAAR.
En los supuestos como el presente donde se discute el carácter laboral de una relación comprobada (vgr. en el caso el vínculo personal entre las partes) y con prestación de actividad, es ineludible acudir a las disposiciones del art.23 de la LCT, por el cual “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”.
Norma que como resulta de los pronunciamientos de este Tribunal en autos "Boglio, Miguel Alberto c/ Expofrut S.A. s/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-22596-10, Sentencia Definitiva del 13/4/2012); "López, Miriam Angelina c/ Soto Zuñiga, Ibett Carmen s/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-19966-07, Sentencia Definitiva del 5/9/2012) y "Arce, Julia c/ Gerssi, Gladys Oriana y Zella, Claudio s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-24.994-11, Sentencia Definitiva del 15/3/2013), sobre la reconocida controversia en relación con las condiciones que activan la presunción se comulga con la tesitura de carácter amplio, sostenida por Fernández Madrid, De la Fuente y García Martínez, entre otros, en cuya virtud la sóla prestación de servicios hace suponer la existencia de un contrato de trabajo, quedando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios tuvieron una causa distinta.
Siendo además esa la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Stagnaro, Raul c/ Pitau, Daniela y otros s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Sentencia Definitiva Nº 28 del 27/4/2009), donde se destaca que en este tipo de presunciones “…que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse una vez que la contraparte ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base ... Probado éste, el juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa \'normalidad\' que encadena la producción de ambos hechos. Incluso se ha afirmado que ésta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, \'con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultará posible discutir la existencia del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción (conf. Miguel C. Rodriguez-Piñero Royo, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y ss.)...”.
Concordante con ello en materia de Seguridad Social, por el art.4° de la ley 26.063 (sobre Recursos de la Seguridad Social), “…se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes…”.
Donde la mentada prueba en contrario habrá de referirse a una puntual causa de la prestación del servicio que excluya la existencia del contrato laboral, siendo una de las circunstancias posibles la del trabajo por alguien que integra la familia del que recibe el servicio, ésta considerada –como señalara- en el sentido amplio hoy consolidado, por el que ha perdido relevancia la existencia del vínculo jurídico, para dar paso a la trascendencia de la demostración eficaz de una relación personal generadora de una comunidad de vida.
Tal es precisamente el caso de las relaciones concubinarias que, a mayor abundamiento, desde la vigencia del Código Civil y Comercial cuentan con una definición legal que no hace más que plasmar las notas tipificantes de una realidad social de larga data, al describirlas, en el art.509, como las “…relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo…”.
Todo ello presente en el vínculo habido entre las partes de este litigio, desde fines de 2007 o principios de 2008 y hasta el 5 de septiembre de 2010, según la descripción emergente de la prueba testimonial, que habla a las claras de comunidad de vida e intereses en cohabitación como elemento prevalente, no menguado aun de admitirse la posición de la actora al absolver posiciones, en relación con las liberalidades que ambos podían permitirse.
Por lo que esclarecido lo precedente, la comprobación de la participación de integrantes de una familia en un emprendimiento común, como aquí, en el negocio del cual uno de ellos aparece como titular, impone la necesidad de esclarecer si la prestación de servicios corresponde a la ejecución de un contrato laboral o encuentra su quid en la colaboración para la obtención de los recursos destinados al sustento común.
Cuestión que este Tribunal ha abordado, sobre un supuesto planteado entre una padre y su hija mayor de edad, en autos “Otero, Ana María c/ Otero, Manuel Enrique s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-22.450-10, Sentencia Definitiva del 29/7/2013), donde se señaló que “…la doctrina ha considerado los casos de trabajo familiar, entre hijos mayores y padres, o entre hermanos, cuando estas personas conviven en el mismo hogar, forman parte de una misma comunidad familiar y el resultado del trabajo integra un mismo patrimonio que la sostiene…”, considerando que “…en estos supuestos no se configura una relación de trabajo, pues no se trabaja para un tercero sino para una comunidad de la que se participa…”, ya que “…la tarea sería un aporte a una sociedad, regular o de hecho, constituida por los miembros de una familia, que excluye la relación laboral (Vázquez Vialard, Antonio; “Tratado de Derecho del Trabajo”; Bs.As.; 1982; Tomo III; pág.444)…”.
En análogo sentido y en relación con el supuesto que ahora ocupa, explica Raul Horacio Ojeda que "...entre las circunstancias, relaciones o causas que desactivarían la presunción legal cabe referir a aquellas prestaciones de tareas realizadas entre esposos (cfr.art.1358, Cód. Civ., y art.27, LSC), los trabajos que presten los hijos menores de edad que viven con sus padres a favor de éstos (arts. 277 y 279 del Cód. Civ.). En el caso de concubinato no rige la restricción legal, sin perjuicio de lo cual deberá analizarse, en cada caso concreto, si la tarea desempeñada por el concubino hacía al sostén de la pareja -y no al exclusivo enriquecimiento de su conviviente- y si, además, el trabajo correspondía o no al medio de vida de quien lo prestó. Si el beneficio es para el grupo familiar y además las tareas no hacen al medio de vida de quien las presta, en principio, no habría relación de dependencia entre los concubinos..." (cfr. "Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y Concordada"; Rubinzal Culzoni Editores; 2011; Tomo I; pág.287).
De modo que al no existir una prohibición legal, la relación entre concubinos no impide la existencia de un contrato de trabajo, a menos que se demuestre que la prestación del servicio ha tenido como finalidad realizar un aporte no laboral a una sociedad conformada por la pareja.
Ergo, además del análisis de los componentes clásicos de la relación de dependencia laboral (vgr. la subordinación económica, jurídica y técnica), resulta esclarecedor en este tipo de casos la determinación de la pauta de ajenidad, que como característica de tal tipo de vínculos ubica al trabajador en un lugar "...ajeno a los beneficios que contribuya a obtener el producto de su trabajo, al tiempo que está al resguardo de sus pérdidas o quebrantos...", lo cual implica que "...no asume riesgos económicos, vende su fuerza de trabajo a un precio, y tiene derecho a percibir su remuneración..." (cfr. Ojeda, op.cit.pág.255).
Corolario de ello, mal puede invocar ta posición de ajenidad con el consecuente derecho a ser retribuido independientemente de ganancias o pérdidas, el sujeto cuya vida personal, cuanto menos en lo material, se halla ligada al resultado del emprendimiento en el que participa, a causa del vínculo familiar con su titular.
Puesto que como expresó el Dr. Walter Peña en su voto en el citado precedente "Otero, Ana María c/ Otero, Manuel Enrique", participando de la opinión de Antonio Vázquez Vialard, "...en el grupo familiar deben prevalecer los sentimientos de solidaridad, fidelidad y ayuda mutua y desarrollarse formas prácticas de coparticipación en el mantenimiento o sustento común. La verdadera empresa familiar implica no sólo el trabajo de los que conviven por razones de parentesco sino y muy particularmente que el resultado de esa labor se participe y aproveche a todos los componentes del grupo familiar. Como lo ha señalado Susana Marigo, estas \'prestaciones familiares\' se verifican y agotan en el seno de la familia, aunque se proyecten al exterior (caso de la esposa o del hijo o del menor bajo guarda que colaboran en la atención de un negocio familiar, aunque su titularidad corresponda al jefe de familia). Esta participación se realiza mediante comportamientos que, en cuanto tales, tienen estructura teleológico-valorativa particular, sin cuya consideración no pueden ser adecuadamente comprendidos. Es intuitivo -porque es de sentido común- que en el caso del ejemplo precedente, ni la esposa, ni el hijo, ni el menor bajo guarda, realizan esos comportamientos de cooperación familiar como \'partes\' (en el sentido de partes contractuales y de centros de interés) de contratos de trabajo, ni se proponen (razonablemente al menos) atribuir finalidad personal onerosa a su actividad, ni se sitúan como destinatarios del ordenamiento de regulación del trabajo, ni son ajenos a los frutos de la actividad comercial (Jurisprudencia del Trabajo Anotada, 1979, pág.625)...".
De ahí los numerosos precedentes jurisprudenciales que para la puntual situación del concubinato acuden a aquel presupuesto como parámetro de deslinde, poniendo énfasis a título de nota dominante que si bien tal tipo de vínculo y la relación laboral no son en principio incompatibles, la solución que al respecto se tome dependerá de la situación fáctica en cada caso concreto, con carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo de manera excluyente y en el sentido de que los servicios prestados respondan a una causa laboral y no a una sentimental, "...dado que la configuración de un contrato de trabajo entre concubinos requiere que aquél exista con independencia de la unión íntima, debiendo la parte interesada demostrar el vínculo alegado mediante prueba pertinente..." (cfr. Gabet, Emiliano y Gabet, Alejandro; "Contrato de trabajo entre concubinos. Incidencias en las sanciones de la Ley de Empleo"; en La Ley 2009-C; pág.585).
Se ha dicho así que "...corresponde concluir que el actor prestó servicios en un establecimiento y en el marco de la actividad empresaria organizada y dirigida por su concubina destinada a brindar servicios de remisería para trasladar personas y que no probó que fue dirigido por la demandada ya que no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente..." (cfr.CNTrab.; Sala II; "Giménez, Pablo Martín c/ International Health Services Argentina S.A. s/ despido"; Sentencia del 10/10/2013; en La Ley Online; AR/JUR/80240/2013). También, "...debe concluirse que no media relación laboral entre quien se desempeña como peón de taxi y la propietaria del vehículo, si el primero reviste la calidad de concubino de aquella, toda vez que se ha logrado acreditar que convivían en aparente matrimonio en un mismo domicilio y ambos contribuían al sostén del hogar común, en tanto el actor aportaba su trabajo personal y la demandada el vehículo que era explotado como taxímetro..." (cfr. CNTrab.; Sala III; "Neri, Alfio c/ Díaz, Roxana y otros"; Sentencia del 12/6/2001; en La Ley Online; AR/JUR/5040/2001). Asimismo, "...toda vez que la actora se hallaba al frente del negocio como pareja del dueño, con quien tenía una relación asimilable en apariencia a un matrimonio legítimo y sin que exista relación laboral entre ellos sino una familiar, de afecto y cariño, cabe descartar la figura del trabajador en relación de dependencia, pues, no se probó la obligación de prestar servicios a favor del titular del fondo de comercio a cambio de una retribución y con sujeción a horarios y directivas impartidas por aquél..." (cfr. CNTrab.; Sala I; "González, Olga Norma c/ Aguirre, Aída Adriana y otro"; Sentencia del 29/8/2006; en DT Online).
Por el contrario, "...debe concluirse que medió una relación laboral entre una médica que prestaba tareas en el establecimiento de propiedad de su concubino, si no ha quedado acreditado que ambos hubieren explotado, como una sociedad de hecho, la empresa en la cual la actora volcó su trabajo personal, ya que las uniones de hecho no permiten tener por configurada una comunidad de bienes e intereses entre sus integrantes, que excluya la posible existencia de un contrato de trabajo..." (cfr. CNTrab.; Sala II; "A., A. S. c. B., J. O. s/ despido"; Sentencia del 23/3/2009; en La Ley Online; AR/JUR/5255/2009). Como que "...si se ha acreditado que uno de los concubinos prestaba servicios en el establecimiento de propiedad del otro, sin que se probase que la vinculación reconocía otros intereses personales ni se invocase siquiera que tales prestaciones beneficiaran a una sociedad de hecho integrada por ambos convivientes, corresponde concluir en que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo..." (cfr. CNTrab.; Sala II; "C., A. E. c/ Instituto Técnico H. S. y otro"; Sentencia del 30/6/1995; en DT 1995-B, pág.2069).
Por lo que son también elementos a considerar para abonar una u otra solución, las especiales características -variables en cada supuesto- de la empresa en cuanto a dimensiones y estructura, la forma de la prestación de los servicios y las condiciones respecto de los recursos y el nivel de vida del núcleo familiar en conjunto e individualmente sus integrantes.
De ahí que en estos autos, en un establecimiento de escasas dimensiones y ante la situación de una pareja que claramente no contaba con otros recursos que los producidos por ese emprendimiento, forzosamente se concluye en que la actora prestó sus servicios con el solo afán de asistir a su conviviente en la obtención de los medios para sufragar la economía del hogar que decidió compartir al unísono con el comienzo de la actividad y, a través de ello, con el proyecto de vida en común.
Incluso con el propósito de expandir el negocio del que hasta ese momento mayormente se ocupaba su pareja, con las consecuentes chances de progreso que ello podría brindar en beneficio de ambos, siendo esa la razón que dentro de la etapa de convivencia la llevó a capacitarse por medio de la obtención de un instructorado en la actividad específica de ese gimnasio, al no haber convencido sobre que con ello se hubiera propuesto contar con un recurso para generar una actividad redituable solo para sí.
Sin existir por otra parte pruebas sobre la sujeción a directivas para el cumplimiento de las tareas de las que se hacía cargo, además de haberse demostrado que la participación se extendía fuera del turno matutino que en principio tenía asignado, colaborando en el horario de la tarde a cargo de Pablo Siebenhaar, obviamente por ser la pareja de éste, ya que de sólito un dependiente laboral, salvo directivas específicas y supuestos excepcionales, no presta servicios más allá de las obligaciones contractuales que tiene impuestas.
Como que tampoco se han invocado y acreditado reclamos en términos laborales a lo largo de ese considerable período de dos años y ocho meses, ni que la causa de la desvinculación fuera, como se sostuvo, el pedido de un aumento de sueldo, pues la accionante entra en incongruencia al sostener ello y al mismo tiempo reconocer que un mes antes de la desvinculación se le había incrementado la retribución de $ 700 a $ 1.000.
Siendo por cierto llamativo que encarara el conflicto desde esa óptica en el mismo momento en que culminó la relación personal con el demandado.
Bajo una conducta en definitiva reprochable por reñida con la buena fe que como principio genérico rige para cualquier tipo de relación entre personas y que bien permite suponer que ante la imposibilidad de ventilar en otro foro judicial el conflicto suscitado a raíz de la separación, lo trajo a esta sede laboral bajo la fachada de un vínculo invocado como de tal naturaleza, claramente inexistente.
Por todo lo cual propicio también el rechazo íntegro a este respecto de la demanda.
En ambos casos con costas íntegramente a la parte perdidosa, en tanto no se advierten razones para el apartamiento del principio objetivo de la derrota plasmado en los arts.25 de la ley 1.505 y 68 del C.P.C.C.
TAL MI VOTO
Los Dres.Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES la demanda deducida por NANCY GRACIELA OBREQUE contra PABLO GABRIEL SIEBENHAAR y FACUNDO MARTÍN HERRERA, por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Con costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Marta Zubiri por las labores cumplidas en carácter de patrocinante de la actora en las dos etapas del pleito en la suma de $ 5.801,00 (MB: $ 38.674,54 x 15%); los del Dr. Sergio Carlos D\'Agnillo por las labores cumplidas como apoderado de la actora en las dos etapas del pleito en la suma de $ 2.320,00 (MB: $ 5.801,00 x 40%) y los de la Dra. Silvina del Valle Oviedo por las labores cumplidas como patrocinante de los demandados en las dos etapas del pleito en la suma de $ 9.204,00 (MB: $ 38.674,54 x 17% + 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.
III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


Dr. Diego Jorge Broggini
Vocal Trámite - Sala II



Dra. Gabriela Gadano Dr. Nelson Walter Peña
Vocal - Sala II Vocal - Sala II



Ante mí: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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