| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 125 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-01005-L-2023 - SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 6 de mayo de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-01005-L-2023)" el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora.
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21-04-2025 se alza la actora solicitando se corrija error en el que habría incurrido el órgano judicial en su decisorio al haber rechazado la multa reclamada en concepto del art. 80 LCT.
Que ello es así por cuanto mediante el TCL CD 212298525 de fecha 03-07-23 la actora emplaza a la demandada a su entrega, cumpliendo así con el requisito legal exigido en la LCT y que al no existir controversia por la situación procesal en que quedó el demandado al decretarse su rebeldía, correspondía hacer lugar al rubro reclamado.
Por último, y como consecuencia de ello, se agravia en relación a las costas del proceso, considerándolo incongruente e injusto el haberlas impuesto parcialmente a la actora.
Por decreto de fecha 05-05-2025, se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo, destacamos que el remedio aquí utilizado es una herramienta de creación pretoriana que permite dejar excepcionalmente sin efecto yerros "esenciales", "groseros" o "evidentes" del Juez o Tribunal, por lo que puede ser indistintamente utilizada tanto por las partes como por el propio organismo oficiosamente, supuesto este último en el que debe considerarse como parte de las facultades de saneamiento con que cuentan los jueces en las cuestiones in procedendo o in iudicando.
Este Tribunal ha sentado los criterios sobre el tema en las causas "ORTIZ Miriam Susa y Otros c/ Gordon McDonald e Hijos S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 2CT-19504-07 - Sentencia Interlocutoria del 02-07-2009) y en "GARRIDO LAGOS José Luis c/ ASOCIART S.A. ART s/ Accidente de Trabajo" (Expte 2CT-19516-07 - Sentencia Interlocutoria del 15-06-2010), a cuyos fundamentos nos remitimos.
Asimismo, Jorge Peyrano recuerda que, con el auxilio del recurso de revocatoria in extremis, se ha intentado subsanar errores materiales groseros y evidentes que no puedan corregirse mediante aclaratoria y que importan un gravamen trascendente para una o varias partes ("Avatares de la reposición in extremis", LL, del 08-06-10, pág. 1).
En tal contexto, para comprobar si es susceptible de este remedio excepcional, sostiene que una decisión debe ser: a) irrecurrible; b) recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia, porque indudablemente dichas vías prosperarán aunque en un tiempo muy postergado; c) recurribles por vías extraordinarias, de difícil acceso y pronóstico incierto" (autor citado, "Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales", DJ. 08-09-10, 2423, comentando un fallo de la C.Civ. y Com. Junín del 15-04-10 en autos "BATAFARANO").
Mientras que el Dr. Enrique M. Falcón dice: "...Aun admitiendo que pudieran incorporarse al recurso de reposición las resoluciones interlocutorias, las definitivas quedarían fuera de su alcance en todos los casos. Sin embargo en algunas oportunidades se admitió que las resoluciones interlocutorias de Cámara fueran reformadas por una revocatoria, cuando lo resuelto en ellas resultaba inicuo o evidentemente injusto, desproporcionado o fuera de lugar, o cuando el fundamento dado se apoyaba en una circunstancia errónea, que en caso contrario importase cercenar la defensa en juicio..." ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo VIII, Impugnación. Remedios y recursos ordinarios, pág. 183 y sgs., Edit. Rubinzal-Culzoni).
Por todo lo expuesto y siendo que mediante CD 212298525 de fecha 03-07-2023 la actora realizó el emplazamiento establecido en el decreto reglamentario 146/01 (art.3), esto es, en la oportunidad en que la trabajadora estaba habilitada para hacer el requerimiento fehaciente sobre la sanción establecida por el art 80 LCT, luego de vencido el plazo concedido a la empleadora de treinta días corridos de extinguido el vínculo laboral.
De todo lo que da fe el oficio de Correo Argentino agregado el 08-04-2025, al expresar que el despacho telegráfico, resulta ser auténtico en todas sus partes y contenido, respecto a la documentación reservada en la institución.
Y, no por el hecho de no existir controversia por la situación procesal en que quedó la demandada al decretarse su rebeldía, habida cuenta que la situación procesal de la rebeldía no implica acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la acción, sin analizar detenidamente las mismas.
Atento el resultado en el que se resuelve el presente, las costas procesales deberán ser modificadas, en función de la solución que se imprime al presente.
Por ende, debemos revocar el punto del considerando que dice "...INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: ... En el presente caso la relación laboral se extinguió el 01-09-2022, sin que la trabajadora curse telegrama laboral emplazando a su entrega, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal se rechaza este rubro. Por el siguiente: "...INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: ... En el presente caso la relación laboral se extinguió el 01-09-2022, habiendo la trabajadora cursado telegrama laboral emplazando a su entrega, cumplió con el requisito legal y se hace lugar a este rubro.
Se readecuará el acápite referido a la liquidación.
LIQUIDACIÓN:
- Indemnización Art. 80 de la LCT.....................................$ 449.907,00
- Intereses calculados al 04-04-2025..................................$ 1.394.614,96
TOTAL de este rubro al 04-04-2025..................................$ 1.844.521,96
TOTAL DEMANDA AL 04-04-2025...............................$ 17.732.376,90
Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTAVOS. ($ 17.732.376,90).
Asimismo y en función de lo resuelto precedentemente, se readecuará el punto referido a las costas judiciales, de la siguiente manera: en donde dice "...COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, respecto de la demanda entablada entre por la actora Sra. Silva Julieta Belén y la demandada Bazzo, Valeria Yamila, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 17.732.376,90 que resulta de los montos de condena ($ 15.887.854,94) a cargo de la parte demandada, y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo quedando un total de ($ 1.844.521,96), compuesto por el capital del rubro rechazado (multa Art. 80 de la LCT) por la suma de $ 449.907,00 más $ 1.394.614,96 de intereses calculados al 04-04-2025), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 90% a cargo de la demandada y un 10% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC...".
Por el siguiente: COSTAS JUDICIALES: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-.
Además se readecuará la parte pertinente del punto III, y en donde dice: "...III. RESUELVE: ...b) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por la actora: SRA. SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA por el concepto multa Art, 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo de la actora..." Deberá leerse: III. RESUELVE: ..b) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: SRA. SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA por el concepto multa Art, 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo de la demandada.
Y, finalmente se modificará el punto III, por el siguiente: III. RESUELVE: a) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTAVOS. ($ 17.732.376,90), en concepto de diferencia de haberes, haberes adeudados y SAC indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso, integración mes de despido; vacaciones no gozadas, art. 1 y 2 ley 25323, indemnización art. 182 LCT e indemnización Art. 80 de la LCT, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 04-04-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: 1) Resolver, por la razones expuestas en los considerandos, como revocatoria in extremis lo planteado y en consecuencia modificar el capital de condena, con las consideraciones desarrolladas en el acápite pertinente.
2) Revocar el punto relativo a la Indemnización Art. 80 de la LCT, de los considerando, por el siguiente: "...INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: ... En el presente caso la relación laboral se extinguió el 01-09-2022, habiendo la trabajadora cursado telegrama laboral emplazando a su entrega, cumplió con el requisito legal y se hace lugar a este rubro. 3) Modificar la parte pertinente de la condena en costas por la siguiente: COSTAS JUDICIALES: Corresponde imponer las costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -según Ley 5777-.
4) Readecuar el punto III por el siguiente: III. RESUELVE: b) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: SRA. SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA por el concepto multa Art, 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo de la demandada.
5) Estableciendo finalmente una modificación al punto III, por el siguiente: III. RESUELVE: a) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTAVOS. ($ 17.732.376,90), en concepto de diferencia de haberes, haberes adeudados y SAC indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso, integración mes de despido; vacaciones no gozadas, art. 1 y 2 ley 25323, indemnización art. 182 LCT e indemnización Art. 80 de la LCT, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 04-04-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
6) Sin costas por la revocatoria in extremis, atento que la cuestión se resuelve por fundamentos del Tribunal.
5) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha.
ANTE MI:
DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria-
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Sentencia Aclaratoria de | 34 - 22/04/2025 - DEFINITIVA |
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