Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia34 - 22/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01005-L-2023 - SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca,  21 de Abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SILVA, JULIETA BELEN C/ BAZZO, VALERIA YAMILA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01005-L-2023; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo:
 
 
I. RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa la Sra. Silva Julieta Belén, con el apoderamiento de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, contra la Sra. Bazzo, Valeria Yamila, procurando la suma de $ 4.216.348, o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse-, con más los intereses y costas.
 
 
Procura que se condene a la demandada por todos los rubros pretendidos, haberes adeudados, reajuste de haberes, horas extras, liquidación final, indemnización por antigüedad agravadas por embarazo, preaviso, integración mes de despido, art. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT.
 
 
A cuyo fin describe que, demanda a la Sra. Bazzo Valeria Yamila reclamando el pago de las indemnizaciones y entrega de certificaciones laborales por haber sido dependiente de la demandada como "vendedora" en el comercio dedicado a la explotación y venta de productos de limpieza con el nombre de fantasía "QUÍMICA ROCA", desde el 15-12-2020. En forma permanente e ininterrumpida hasta el 01-09-2022 se la despide sin causa real y por razones discriminatorias de embarazo.
 
 
Cuenta que es despedida verbalmente de su trabajo, en circunstancias en que había comunicado su embarazo y licencia médica relacionada con el mismo estado. Por tal motivo remite CD 189406339 de fecha 01-09-22 que dice: “…Encontrandome laborando bajo sus órdenes con fecha real desde el día 19-12-2020 y en relación de dependencia desde el día 15-03-21, en la categoría B , vendedor cct 130/75 cumpliendo tareas de lunes a viernes 8 horas y sabados 4 horas , con una remuneración mensual de pesos ($.142829,00) .Que oportunamente le comunique mi estado de embarazo mediante certificado correspondiente .Que debi concurrir al médico, debido a sufrir pérdidas, quien me indico reposo por 7 días y control evolutivo a través de certificado médico de fecha 17-08-22, recepcionado por Ud . Que en fecha 24 del corriente volvi a presentar certificado médico a los fines de realizar los estudios médicos requeridos en el certificado anterior .Vencida esta última licencia me presente a trabajar el sábado 28 de agosto del presente año .Ese día Ud. me comunicó verbalmente que estaba despedida y que espere el TCL correspondiente . A la fecha no he tenido respuesta por lo que INTIMO para que en el plazo de 48 hs de recibida la presente aclare mi situación laboral , bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa , conforme arts 242 y 246 LCT ”. (Sic).
 
 
Que notificó el embarazo formalmente por certificado extendido el 17-08-22 por la Dra. Fernandez Victoria, que dice: “… Dejo constancia que la paciente fue atendida por guardia, se encontraba cursando embarazo de 7,6 sem. Indico reposo por 7 dáis y control evolutivo por amenaza de aborto ……”. 
 

Que el certificado fue recepcionado el mismo día, por el esposo de la demandada Damian Sanchez, firmante al pie, quien se encontraba -habitualmente- a cargo del establecimiento.
 
Con posterioridad y en fecha 25-08-2022 remite nuevo certificado extendiendo la licencia por 48 hs .que dice: “……Dejo constancia que cumplimentó control prenatal. Indico reposo laboral por 48 hs , amenaza de aborto , emb. 9 semanas ……".
 
No obstante encontrarse debidamente notificada la empleadora del embarazo, y en circunstancias en que la actora intentaba reincorporarse, luego de su licencia, se le cursó el despido 01-09-2022, el que entiende persecutorio, y con invocación de una falsa causal y en los siguientes términos: “……En virtud de sus continuas inasistencias injustificadas y no dando cumplimiento a las ordenes impartidas para rectificar su actitud , es que prescindimos de sus servicios…”
 
 
Continua, que en rechazo de la falsa causal invocada, remite en fecha 12-09-2022  CD 200411386 que dice: “…..Rechazo su carta del 01-09-22 por improcedente y falaz en todos sus términos . Niego haber incurrido en inasistencias inustificadas, niego incumplimiento alguno a mis obligaciones laborales . Tan falsa resulta su imputación que ni siquiera precisa las circunstancias de tiempo de los hechos que acusa . Lo que afecta mi derecho de defensa y torna inoficiosa o viciada de vaguedad la acusación imprecisa o generica que formula .Niego proceda despido con causa , en circunstancias en que notifiqué en tiempo y forma certificado médico de fecha 17-08-22 extendida por el Dr Víctor Fernandez , ordenando reposo por embarazo en riesgo de aborto .No obstante haber mediado previa comunicación de mi estado , sin mediar previa intimación para advertir de la supuesta falta , me despidió invocando una falsa causal . Lo cierto es que lejos de haberme ausentado me presente a trabajar luego de agotada la licencia y Ud. me despidió verbalmente , con motivo de mi embarazo de riesgo y para eludir el pago de las licencias que se sucedieren con tal motivo. Todo lo que puedo acreditar con grabación del hecho . Por todo lo cual impugno o rechazo el distracto unilateral e incausado dispuesto por la empleadora por razones discriminatorias . E Intímo plazo 48 hs abone haberes adeudados , diferencia de haberes, sac , extras , liquidación final e indemnizatoria en razón del despido , agravadas en razón de las circunstancias -embarazo-. art 1 y 2 ley 25323, y demás de ley Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente .Intímo plazo 48 hs haga entrega de certificados de trabbajo , bajo apercibimiento del art 80 LCT.y conforme datos reales de contratación , siendo mi fecha de ingreso el 15-12-20……” (Sic).
 
 
Manifiesta, que la demandada, nunca intimó previamente a la actora para advertir de la supuesta falta en la que incurrió la accionante que motivó su despido con causa. Afirma que al presentarse a laborar, luego de la licencia médica, se la despidió verbalmente con motivo de su embarazo y que para eludir el pago de sus licencias, la despide de manera discriminatoria, unilateralmente y sin una causa real.
 
 
Que ante persistente incumplimiento le remite a la demandada CD 212298525 de fecha 03-07-23 que dice : “…….Atento su persistente incumplimiento . reitero Intímo plazo 48 hs abone haberes adeudados , diferencia de haberes, sac , extras , liquidación final e indemnizatoria en razón del despido , agravadas en razón de las circunstancias -embarazo-. art 1 y 2 ley 25323, y demás de ley Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente .Intímo plazo 48 hs haga entrega de certificados de trabbajo , bajo apercibimiento del art 80 LCT.y conforme datos reales de contratación , siendo mi fecha de ingreso el 15-12-20…..” (Sic).
 

Entiende que la negativa de la demandada a abonar los rubros reclamados, no obstante haber agotado instancia administrativa, justifican el presente reclamo judicial. 
 
 
Reclama, que el contrato de trabajo fue registrado como de jornada parcial cuando debió liquidarse de jornada completa conforme CCT 130/75 en la categoría  de: "vendedora con manejo de caja". En virtud de ello, intimó a la empleadora a que le abonen las indemnizaciones correspondientes al distracto laboral,realizado, por culpa de la empleadora. 
 
 
Practica liquidación, ofrece prueba, pide la inconstitucionalidad de convenios que fijan sumas no remunerativas, y peticiona. 
 
 
En fecha 28-07-2023 se corre traslado de la demanda.
 

Mediante providencia de fecha 09-02-2024 y no habiendo comparecido la demandada, estando debidamente notificada (conforme cédula 2 0 2 3 0 5 0 8 6 8 0 0), se decreta la rebeldía de la misma, la que es diligenciada el 19-02-2024.
 
 
Posteriormente, en providencia de fecha 26-11-2024 se procedió a la apertura de la prueba y a fijar audiencia de Conciliación y Vista de Causa.
 
 
En fecha 27-02-2025 se presente la demandada con el patrocinio de la Dra. Lorena Janet Valdez y en fecha 05-03-2025 se ordena el cese de la rebeldía.
 
 
En fecha 07-03-2025 luce publicado en el SG PUMA acta de audiencia donde surge que las parte no arribaron a ningún acuerdo y solicitan se las tenga por alegadas y pasen los autos a dictar sentencia. Asimismo la actora peticiona se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631 respecto de la prueba instrumental no agregada a la fecha, a lo que el Tribunal resuelve decretar la caducidad de toda la prueba no agregada hasta ese momento y por último se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
 
 
Firme la misma, se realiza el respectivo sorteo.
 
 
II. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
 
 
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
 
 
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora (a excepción del rubro multa Art. 80 de la LCT, sobre el que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
 
 
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
 
 
Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
 
 
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la redacción del art. 54 del CPCC (Ley 5777), de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 34, inciso 2º" del nuevo Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
 
 
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
 
 
1.- Que corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 15-12-2020 y de extinción el 01-09-2022. Da cuenta de ello lo manifestado por la actora, que no fuera controvertido por la demandada, pues no se presentó en esta instancia a ejercer su derecho de defensa.
 
 
Sin perjuicio de ello, los recibos de haberes adjuntados por la actora, la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada allí consignada data del 15-03-2021.
 
 
2. Que, como consecuencia de la rebeldía decretada, tendré por ciertas las condiciones de contratación e incumplimientos detallados en las intimaciones fehacientes acompañadas por la actora y que han sido descriptas
 
 
Surge de aquí la relación laboral que mantenía la actora con la demandada con  fecha de inicio desde el día 15-12-2020, en la categoría B vendedor CCT  130/75, cumpliendo tareas de manera permanente continua de lunes a viernes 8 horas y sábado 4 horas. 
 
 
Que el vínculo laboral se extinguió el 01-09-2022 por despido directo de la empleadora, quien acusó inasistencias injustificadas de la Sra. Julieta Belén Silva y no cumplir ordenes impartidas, las que no identificó, notificado mediante CD 189406265.  
 
 
3.-Documental adjuntada por la actora: 
a) Que la actora adjunta certificado médico de la Dra. M. Victoria Fernández con fecha 17-08-2022 que dice: "...Dejo constancia que la paciente fue atendida por guardia. Se encuentra cursando embarazo de 7,6 sem. Indico reposo por 7 días y control evolutivo. Amenaza de Aborto...". Sic.
 
 
Es dable aclarar que en el mismo se encuentra una firma inserta del Sr. Damián Sánchez y que en el libelo de la demanda, la actora afirma que fué el esposo de la aquí demandada quien lo recibió en misma fecha.   
 
 
Posteriormente, adjuntó otro certificado médico emitido en el Centro de Salud de Villa Obrera con fecha 25-08-2022 que indica: "...Dejo constancia que  asistió al control prenatal. Indico reposo laboral por 48 hs. Amenaza de aborto. Emb. 9,8 sem...".
 
 
Finalmente, luce Acta de Nacimiento del Registro Civil y Capacidad de las Personas,  donde se consigna como fecha de nacimiento de la hija de la actora el día 24-03-2023.
 
 
Remarco que, teniendo en cuenta los efectos de la rebeldía y que la documental precedentemente citada no fue desconocida ni impugnada por la demandada, pues no hubo contradicción, y su participación se limitó a presentarse a estar a derecho en fecha 27-02-2025 y a participar de la audiencia de Vista de Causa de fecha 07-03-2025 donde no se arribó a ningún acuerdo, consideraré los mismos como veraces. 
 
 
4.- Quedó acreditado conforme los recibos de haberes adjuntados por la actora que la Sra. Julieta Silva percibió: En mayo de 2021 la suma de $ 36.355,51; en septiembre de 2021 la suma de $ 38.702,54; noviembre de 2021 la suma de $ 41.342, 94; diciembre de 2021 la suma de $ 70.006,81; marzo de 2022 la suma de $ 102.079,29; abril de 2022 la suma de $ 110.217,56; mayo de 2022 la suma de $ 115.638,70 y julio de 2022 la suma de $121.058,84.
 
 
Asimismo del cotejo de los recibos de haberes surge que durante los meses 05-21; 09-21; 11-21 y 12-21  en la sección "CONTRATACIÓN" se consignó que la actora laboraba a "tiempo parcial: indeterminado permanente" y en los periodos posteriores, y en Alta de Afip, figura como empleada a "Tiempo Completo indeterminado/Trabajo Permanente".  
 
 
5.- Tomaré como MRNH, a los fines indemnizatorios, la denunciada por la actora la que asciende a la suma de $ 149.969 (salario, sumas no remunerativas, antiguedad, presentismo y fallo de caja), atento CCT 130/75 y los efectos de la rebeldía. Asimismo, y habiendo verificado que los montos reclamados se condicen con las escalas salariales que tuve a la vista, proceden “in totum”, los reajustes salariales y los haberes reclamados
 
 
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la LCT  modificatorias y reglamentarias y del CCT 130/75.  
 
 
1.-Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la misma, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homologatorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades, en todos estos casos se  decretó su inconstitucionalidad, así esta Sala II en su anterior integración, se expidió en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, sobre la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLÁS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero. 
 
 
2.- DESPIDO DIRECTO: Planteado así el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad y los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato laboral que unía a la accionante con la demandada empleadora y agravantes indemnizatorios.
 
 
Como punto de partida, cabe señalar quedó corroborado en autos que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, que abarcó el lapso temporal del 15-12-2020 al 01-09-2022, fecha esta última, en que operó el despido directo por parte de la demandada mediante TCL laboral y en forma escrita.
 
 
Nos encontramos frente a un supuesto de despido invocando justa causa por parte de la empleadora, ante supuestas faltas injustificadas de la Sra. Julieta Silva, tales como no acatar las órdenes impartidas para rectificar su actitud.
 
 
Lo cierto es que que en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.
 
 
La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.
 
 
En el presente caso estamos ante un despido directo, con expresión de causa, y que recae sobre la demandada la carga de demostrar que la actora ha inobservado las obligaciones a su cargo. (art. 242 LCT). Aquí la patronal invoca como causa de despido: “…continuas inasistencias injustificadas, y no dando cumplimiento a las ordenes impartidas para rectificar su actitud, es que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha, indemnizaciones de ley y haberes y proporcionales a su vuestra disposición...".
 
 
La misma fue negada por la actora quien manifestó en su posterior misiva alegando que notificó en tiempo y forma a la empleadora (mediante certificado médico de fecha 17-08-22 extendida por el Dr Victoria Fernández) sus inasistencias, debido a que el médico tratante le ordenó reposo por embarazo con riesgo de aborto, cuestión que ha quedado acreditada en autos con la documental adjuntada por la actora, y por los efectos de la rebeldía. 
 
 
Afirma, la actora que no obstante ello y, sin mediar previa comunicación de su estado, la demandada la despide invocando una falsa causa. Finalmente culmina diciendo que, luego de agotada la licencia se presentó a su lugar de trabajo y es despedida verbalmente con motivo de su embarazo, por lo que procedió a intimar a la empleadora a liquidación final e indemnizaciones correspondientes. 
 
 
En virtud de ello, la denuncia realizada por la empleadora en el intercambio epistolar, motivada en una causa puntual, no fue acreditada, es más, no existen constancias de apercibimientos anteriores y la demandada ni siquiera se presentó en autos a ejercer su defensa, decretándose la rebeldía de la misma,  claramente sin aportar ninguna prueba que acredite tal circunstancia.
 
 
Por ello, entiendo que la empleadora demandada debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.
 
 
3.- RUBROS PRETENDIDOS: La actora reclama el pago de los salarios deficientemente abonados conforme escala salarial CCT 130/75 correspondiente al periodo que transcurre entre Julio 2021 a Febrero 2022. También el salario correspondiente al mes de agosto de 2022.
 
 
Asimismo reclama el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral sin justa causa, esto son indemnización por antigüedad, vacaciones no gozadas 2022, Sac proporcional 2022, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 1 y 2 ley 25323 e indemnización agravada por embarazo y practica planilla de liquidación.
 
 
Siendo que quedó acreditado que las partes están vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado conforme los últimos recibos de haberes y Constancia de Modificación de Alta de Afip, los rubros que reclama la actora, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto directo.
 
 
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera ejerció su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, más las vacaciones no gozadas correspondientes al año del despido, por lo que se liquidará conforme la planilla de liquidación realizada por la parte actora, la cual no fue impugnada por la demandada ya que no procedió a contestar demanda, con todas las consecuencias que trajo ello aparejado- tal ha sido descripto “ut supra”, motivo por el cual se hace lugar al reclamo, con más los intereses actualizados al 04-04-2025.
 

Por ello, corresponderá hacer lugar al reajuste de haberes pretendido y en los montos solicitados -derivados de la incorrecta cancelación de los haberes. La demandada no pone resistencia a dicho planteo, por el efecto de la rebeldía, motivo por el cual se hace lugar al reclamo.
 
 
También procederá el reclamo realizado por diferencia de haberes de los meses de Julio 2021 a febrero de 2022 en la suma reclamada toda vez que no obran en autos recibos cancelatorios de dichos conceptos reclamados.
 
 
Asimismo, y habiendo verificado que los montos reclamados se condicen con las escalas salariales que tuve a la vista, proceden “in totum”, los reajustes salariales y los haberes reclamados. 
 
 
AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS: 
 
INDEMNIZACIÓN DESPIDO POR EMBARAZO: Ahora bien, corresponde pasar a analizar si la actora fue despedida con motivo de su embarazo. 
 
 
En este caso, el derecho aplicable debe partir de las previsiones del artículo 178 de la LCT, que presume, salvo prueba en contrario, el despido de la mujer relacionado con su embarazo o maternidad, cuando el mismo se produzca en el lapso de siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, siempre que la trabajadora notifique su estado de gestación al empleador. De corroborarse que el motivo del despido ha sido el embarazo o maternidad, procederá la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT.
 

La norma establece una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, sea que surja de la conducta de las partes o que la empleadora demuestre la legítima causa del despido invocada.
 
 
En nuestro diseño normativo, corresponde realizar un análisis constitucional de la protección de la maternidad, siendo pertinente recurrir a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en donde el Estado asume la obligación de prohibir el despido por motivo de embarazo, y de asegurar la efectividad de su derecho a trabajar (art. 11).
 
 
La ley 26485 -Ley Protección Integral de las Mujeres- establece distintas modalidades de violencia contra la mujer, y el art. 6 inc. c) dice textualmente que la “Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”.
 
 
Asimismo en la Convención de Belém Do Pará se establece que las mujeres tiene derecho a una vida libre de violencia y en su art. 8 dispone entre otras cosas que:"...Los Estados partes, convienen adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho a la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos..."; y en su art. 9 lo siguiente: "...Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad...". 
 

Bajo estas premisas convencionales, y lo dispuesto por la LCT, debe interpretarse el el abanico de protección establecido frente a los despidos por embarazo, primero asegurando la estabilidad de la mujer y agravando indemnizaciones, para el caso de su comprobación y por otro lado como una forma de motivar a los empleadores a desistir de todo avance contra la mujer, en este estado.
 
 
Es que toda trabajadora tiene un derecho adquirido a la estabilidad (relativa, aunque con mayor intensidad protectoria ya que hace el despido más oneroso).
 

Obvio que la indemnización agravada procede también en caso de despido indirecto (art. 246 LCT), toda vez que podría encubrirse el despido por maternidad o embarazo -forzando- con actitudes injuriantes, a que la trabajadora adopte la decisión de darse por despedida por una causa que nada tiene que ver con la maternidad. Va de suyo que la conducta mantenida por las partes a partir de la comunicación fehaciente del estado de gravidez, da debida cuenta de los hechos injuriosos imputables al empleador.
 
 
Es que a quedado acreditado que el nacimiento de la niña fue en fecha 24 de marzo del 2023 (conforme Acta de Nacimiento adjuntado a autos), que el embarazo fue notificado a la empleadora en fecha 17-08-2022 mediante certificado médico obrante a fs. 5 y 6 de la documental adjuntada en el libelo de la demanda bajo el título "CamScanner 25-07-2023 09.45.pdf ", que de allí se desprende que la actora  cursaba la 6, 7 semana de embarazo donde consta la firma de recibido por el Sr. Damián Sánchez, esposo de la demandada, cuestión que no fue controvertida en autos.
 
 
Luego obra en en el expediente de marras, certificado médico que data de fecha 25-08-2022 donde se indicó, nuevamente, reposo por amenaza de aborto, informando un embarazo de 9 semanas.
 
 
Asimismo se notificó a la demandada del embarazo, entre otras intimaciones,  mediante CD N° 189406339 de fecha 01-09-2022.  
 
 
Nada de ello fue negado por la demandada, en relación al derecho a licencia por embarazo, tampoco en el intercambio epistolar donde guardo silencio, ni en sede administrativa, por lo que entiendo que no hay motivo para dudar de ello, máxime si la patronal no requirió la comprobación mediante su propio facultativo del estado comunicado.
 
 
Por lo que se impone el acogimiento favorable de la indemnización del art. 182 LCT, que se liquidará infra. 
 
 
INDEMNIZACIÓN ART. 1 LEY 25323:
A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al constatar los recibos de haberes adjuntos a la presente, durante los meses de Mayo, Septiembre; Noviembre y Diciembre, todos ellos del año 2021 figura que el contrato es a tiempo parcial, y luego a fs. 4 figura modificación de alta de AFIP  a tiempo completo indeterminado, como así también los recibos de haberes correspondientes a los meses de Marzo de 2022; Abril de 2022;  Mayo de 2022 y Julio 2022, denunciando la actora que siempre laboró a tiempo completo, lo cual también se desprende de los recibos de haberes, máxime cuando la demandada no ha aportado prueba respecto a la registración de la trabajadora lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
 

Ha quedado debidamente acreditado en autos, atento la incontestación de la demandada, la existencia de la relación laboral entre las partes y la falta de registración, por lo que corresponde hacer lugar al rubro.
 

INDEMNIZACIÓN ART. 2 LEY 25323: La hipótesis que busca sancionar la norma invocada, es la de aquellos empleadores morosos que sin motivo o causa justificada omitieren dar cumplimiento con el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción laboral fundada en justa causa. Es la actitud reticente de la patronal con el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias, la que obliga al trabajador a iniciar el trámite judicial y ésta conducta es la que sanciona la ley con un incremento del 50% de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, siempre que se cumpla con el requisito de la interpelación fehaciente en tiempo oportuno. No priva ni sanciona, de ninguna manera, el acceso a la justicia en defensa de los derechos que se pretende tutelar, sino la actitud morosa, reticente e injustificada del empleador, que sabiéndose deudor no cumple.
 

Para su viabilidad, se requiere: a) que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT; b) que el empleador omita el pago de las mismas; y c) que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales. 
 

Notificada la extinción vincular, da comienzo el período previsto por el concierto de los arts. el art. 128, 137 y 149 LCT para el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, vencido el plazo de 4 días, quien fuera empleador entra en estado de mora, momento a partir del cual la actora está en condiciones de intimar con los efectos del art. 2 de la ley 25323. Siendo que la intimación fehaciente de ello, lo fue con posterioridad al despido, ya estando en mora la empleadora, conforme CD N° 200411366 de fecha 12-09-2022, se han cumplido los requerimientos normativos para acoger favorablemente el derecho a la indemnización adicional.
 
 
INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que, cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 01-09-2022, sin que la trabajadora curse telegrama laboral emplazando a su entrega, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal se rechaza este rubro.
 
 
Por último cabe decir, en cuanto al agravamiento indemnizatorio, que ante el cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).

 

La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.

 

Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024).

 

En este sentido transcribo la jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).

 

OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, y bajo los parámetros aquí establecidos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.

 

INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo  Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se  establezca como de plazo menor y los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 04-04-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

 

LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera conforme liquidación practicada por la actora:  

DIFERENCIA DE HABERES/HABERES ADEUDADOS:

PERIODO DEVENGADO PERCIBIDO DIFERENCIA INTERÉS al 04/04/2025 TOTAL
Julio 2021 $77.404,00 $38.702,00 $38.702,00 $145.403,85 $184.105,85
Agosto 2021 $77.404,00 $38.702,00 $38.702,00 $143.546,15 $182.248,15
Septiembre 2021 $77.404,00 $38.702,00 $38.702,00 $141.804,56 $180.506,56
Octubre 2021 $77.404,00 $38.702,00 $38.702,00 $140.121,02 $178.823,02
Noviembre 2021 $82.684,00 $41.342,00 $41.342,00 $147.694,76 $189.036,76
Diciembre 2021 $82.684,00 $41.342,00 $41.342,00 $145.772,35 $187.114,35
Sac 2021 $41.342,00 $20.670,00 $20.672,00 $72.889,69 $93.561,69
Enero 2022 $110.814,00 $41.342,00 $69.472,00 $241.884,81 $311.356,81
Febrero 2022 $110.814,00 $41.342,00 $69.472,00 $238.837,65 $308.309,65
Sac. Prop. 2022 $70.000,00 $0,00 $70.000,00 $235.790,49 $305.790,49
Agosto 2022 $149.969,00 $0,00 $149.969,00 $465.591,00 $615.560,00
TOTAL $1.298.769,00 $340.846,00 $617.077,00 $2.119.336,33 $2.736.413,33

SUBTOTAL 1 Dif. haberes..............................................$ 2.736.413,33

- Indemnización por antigüedad.....................................$     299.938,00
- Ind. sustitutiva de preaviso..........................................$     149.969,00
- Integración mes de despido.........................................$     144.970,03
- Vacaciones no gozadas................................................$       65.986,36
- Art. 1 ley 25323...........................................................$     299.938,00
- Art. 2 ley 25323...........................................................$     297.438,51
- Indemnización art. 182 LCT........................................$  1.949.597,00     
- Subtotal:.......................................................................$  3.207.836,90   
- Intereses al 04-04-2025...............................................$   9.943.604,71
- Subtotal 2.....................................................................$ 13.151.441,61
- Subtotal 1 Dif. haberes, haberes y Sac........................$    2.736.413,33
TOTAL:.........................................................................$ 15.887.854,94.
 

Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($ 15.887.854,94).
 

COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, respecto de la demanda entablada entre por la actora Sra. Silva Julieta Belén y la demandada Bazzo, Valeria Yamila, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 17.732.376,90 que resulta de los montos de condena ($ 15.887.854,94) a cargo de la parte demandada, y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo quedando un total de ($ 1.844.521,96), compuesto por el capital del rubro rechazado (multa Art. 80 de la LCT) por la suma de $ 449.907,00 más $ 1.394.614,96 de intereses calculados al 04-04-2025), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 90% a cargo de la demandada y un 10% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC. TAL MI VOTO.
 
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
 
 
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
 
 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
 
 
III. RESUELVE: a) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora: SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.887.854,94) en concepto de diferencia de haberes, haberes adeudados y SAC indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso, integración mes de despido; vacaciones no gozadas, art. 1 y 2 ley 25323 e indemnización art. 182 LCT, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 04-04-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 
 
 
b) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por la actora: SRA. SILVA JULIETA BELEN contra la demandada BAZZO VALERIA YAMILA por el concepto multa Art, 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo de la actora. 
 
 
c) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
 
 
d) Imponer las costas en un  90% a la demandada y en un 10% a la actora, regulando los honorarios de la Dra. Bellesi, Andrea R, en su carácter de letrada apoderada de la actora en la suma de $  3.475.545,87   (MB: $ 17.732.376,90 x 14% + 40%) y los de la Dra. Valdez Lorena J. en su carácter de letrada patrocinante de la demandada y por la actuación cumplida en la suma  de $ 1.241.266,38 (MB: $ 17.732.376,90 x 7%) todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
 
 
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
 

f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
 

g)
 Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-
 
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí:  DRA. EUGENIA PICK
                              -Secretaria-

 



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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria125 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA
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