| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 18 - 15/08/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-967-C2017 - MONTENEGRO ELSA HAYDÉE C/ MEYER ENRIQUE CAMILO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 15 de agosto de 2019. VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "MONTENEGRO ELSA HAYDÉE C/ MEYER ENRIQUE CAMILO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-967-C2017), las que se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, y de las que; RESULTA: I. A fs. 312/318 se presenta Elsa Haydee Montenegro por derecho propio y con patrocinio letrado, y promueve demanda de prescripción adquisitiva veinteañal, contra Enrique Camilo Meyer, por el inmueble que denuncia como "lote b" de la manzana 22, situado en calle Villegas N° 340 de la ciudad de Cinco Saltos, cuya designación catastral es "DC. 02-1-E-359-02, Anexo 1A", con una superficie total de 650 metros cuadrados. Relata que Marta Julia Bacque fue poseedora del inmueble denunciado precedentemente, aproximadamente desde el año 1983 hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Sr. Ricardo Eugenio Villar actuando en representación de la primera (su madre), vendió y cedió a la accionante -Elsa H. Montenegro-, los derechos que aquella poseía sobre el inmueble que había recibido a título gratuito del titular registral, Enrique Camilo Meyer. Refiere que el dueño original, quien fuera padrino de Marta Julia Bacque, le entregó a ésta las llaves del inmueble en ocasión de mudarse a la ciudad de Buenos Aires. Afirma haber adquirido el dominio del inmueble de marras, por detentar su posesión de forma continua y ostensible, por un tiempo mayor al plazo de 20 años exigido por la ley, ello en virtud de haber operado la accesión de posesiones que resulta en su sumatoria mayor a los 33 años. Agrega que ninguna de las partes contratantes mencionadas ha tenido conocimiento del paradero del titular dominial, aunque la accionante puede afirmar que no existen descendientes del Sr. Enrique Camilo Meyer. Declara que al momento de la cesión de la posesión, en el lote existía un inmueble en el que ingresó a habitar junto a su pareja e hijo, que se encotraba constituído por dos dormitorios, una cocina-comedor, una sala de estar, un baño y en el fondo un galpón-garage. También se encontraba conectada a los servicios públicos domiciliarios. Luego, afirma que tiempo después de haberle efectuado múltiples mejoras en la propiedad y abonado los impuestos, servicios y deudas que gravaban a la cosa al momento de su adquisición, dice haber construído una vivienda nueva en el mismo terreno. Formula su ofrecimiento de los medios de prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia que entiende de aplicación al presente y peticiona en concordancia. II. A fs. 349, luego de practicada información sumaria, se obtiene que el sujeto demandado falleció en el año 1962 y que su último domicilio conocido es en la ciudad de Cinco Saltos, por razón de lo cual se dispone citar a comparecer en autos a todo derechohabiente con respecto del inmueble 02-1-E-359-02 a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un Diario de difusión en la zona; A continuación, a fs. 361 se da intervención al Defensor Oficial de Ausentes (Cf. Art. 343 del CPCC). III. A fs. 362/363 se presenta el Defensor Oficial de Ausentes para asumir la representación del demandado y/o de todos los que se consideren con derecho sobre el inmueble de autos y contesta demanda. IV. A fs. 371 se decreta la apertura de la causa a prueba y a fs. 379 y vta. luce providencia en la que se ordenan los medios de prueba ofrecidos por las partes y se fija la audiencia de prueba. A fs. 416 se celebra la audiencia de prueba conforme consta en el acta respectiva, se toma declaración testimonial a cuatro de los testigos ofrecidos por las partes, y la actora desiste del testimonio de María Teresa Pujó y Héctor Ricardo Verdugo. Todo lo asi actuado se resguardó en soporte audiovisual y se pone a disposición de las partes (Cf. art. 368 del CPCC.). A fs. 438 y vta. se certifica la prueba producida en el expediente; A fs. 442 se dispone clausurar el término probatorio y se ponen los autos en Secretaría para la presentación de los alegatos de las partes, por el plazo de ley. A fs. 452 luce la providencia que dispone glosar los escritos que contienen los alegatos de la actora y de la Defensoría Oficial, los que son glosados a fs. 447/449 y 450/451 vta. Finalmente a fs. 454 luce el llamamiento de autos para el dictado de sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. Tal como se desprende del escrito de demanda, la pretensión de la actora Elsa Haydeé Montenegro, consiste en que se declare en su favor la adquisición de su titularidad en el 100 % del derecho real de dominio del inmueble individualizado como lote b, manzana 22, 02-1-E-359-02, ubicado en calle Villegas N°340 de la ciudad de Cinco Saltos, operada por prescripción adquisitiva larga o vicenal. II. Como cuestión liminar me referiré a la ley aplicable al caso de marras, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26994) desde el 1° de agosto de 2015. Cabe indicar que, si bien el momento en que se postula el comienzo del ejercicio de la posesión del bien que se pretende usucapir lo fue en parte durante la vigencia del Código Civil derogado, luego la acción que da inicio al presente fue incoada en fecha 22/03/2017, momento en que ya se encontraba en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el que conforme lo dispone en su art. 7 (CCyC): ?...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...". Dicho esto, se colige que todas las cuestiones nacidas desde la vigencia del nuevo ordenamiento jurídico, serán reguladas por éste; considerándose también que las normas de carácter procesal contenidas en él, poseen efectos inmediatos. Valga agregar, que el instituto abordado, no resultó modificado en su estructura de fondo, conforme fuera previsto en el Código derogado, excepto por algunas cuestiones procesales puntuales. En tal sentido la Jurisprudencia se pronunció en un caso semejante, "La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- ... Las que están en el proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.- Por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real o celebrando un contrato o una sociedad o un matrimonio pero todavía no se concluyó (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T I, Ed. Rubinzal Culzoni Pág. 46/47)." (Cf. Juzgado Civil N°1 de Gral. Roca, autos: "Vázquez Marcelo Vicente C/ Spinaci Enrique S/ Usucapión", Expte N°813-J1-11, de fecha 10.09.2018). III. En primer lugar, debe recordarse que por "prescripción adquisitiva larga" se conoce al modo por el cual se adquiere un derecho real sobre una cosa, a través del ejercicio de su posesión durante el plazo fijado por Ley. (Cf. Arts. 2565 y 1897 CCyC). En esa línea, cabe traer a colación la definición que ensayara el Dr. López Mesa, en cuanto afirmó que la denominada ?usucapión? no es otra cosa que ?la consecuencia que el ordenamiento legal le impone al propietario que ha manifestado desinterés y no ha puesto en producción una cosa suya. Y esta consecuencia se corporiza en una caducidad o cese de derechos, la que se relaciona con la utilidad o finalidad social de las cosas. El Estado ordena cancelar la inscripción registral del propietario que se ha desinteresado de un inmueble suyo, con lo que impone a éste una consecuencia sancionatoria nacida de ese desinterés (cfr. esta Sala, 21/8/2008, dictado in re "SMITH SMITH, Helga Amalia c/ACUÑA, Carlos Alberto s/ Prescripción Adquisitiva" SDC Nº 16, año: 2008.? (Cf. Cám. Apelaciones de Trelew, Sala A, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en autos caratulados: D´ADAM, J. c/ Sucesores de FERNÁNDEZ, I. s/ Prescripción Adquisitiva" (Expte. 434 - Año 2015 CAT). Concluye el citado doctrinario, y por entonces Camarista Civil, con la siguiente cita: "la usucapión opone a un verdadero propietario con un poseedor. Ella sanciona la negligencia del verus dominus concediendo una recompensa al explotador;... este mecanismo... paraliza la regla según la cual la propiedad no se pierde por el no uso" (ROBERT, André, "Conditions de la prescription acquisitive décennale d'un immeuble", en Recueil Dalloz, t. 1995, sec. Sommaires commentés, p. 192)? (Cf. Voto Dr. Marcelo López Mesa, fallo citado infra). A tal fin resulta relevante recordar que, conforme la doctrina elaborada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de adquirir el dominio por usucapión resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373, Código Civil, y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil. Es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro. La comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteñal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (CSJN - Malossi, Noemí Adriana vs. Estado Nacional - Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE) s. Prescripción adquisitiva - 15/07/2014 - RC J 5288/14). (Cf. Cám. Apelaciones de Trelew, Sala A, voto de la Dra. Natalia Isabel Spoturno, en los autos infra citados). Luego, con relación a la prueba, se sostiene que: ?La Prescripción adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir con los requisitos exigidos por la ley? Al ser la usucapión un modo excepcional de adquirir la propiedad, la prueba debe ser concluyente respecto a la posesión Animus domini y a su antigüedad, y el fallo que admita la demanda no puede ser basado exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas?.? (Cf. CNCiv., Sala G, voto de la Dra. Areán en autos: ?N, R. L. c. S. de P., A y otros s/ prescripción adquisitiva? sent. 20/09/2013, Cita online AR/JUR/83519/2013, Thomson Reuters Información Legal). En el tema, la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Cuarta Circunscripción Judicial tiene dicho que: ??la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por lo tanto el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba. (Conf- de la CNCiv., sala C, "Sigal, Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva). Entonces no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de veinte años, al nacimiento de una nueva situación jurídica que erige al poseedor en titular del derecho real." (Cf. C.A. Civ, Com. y de Minería de Cipolletti, in re. "GUENTEMIL ALEJANDRO c/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL c/ USUCAPION" (Expte. Nº 1996-SC-12) sentencia de fecha 30/08/2013). En síntesis, dos son los requisitos indispensables para que proceda la prescripción adquisitiva: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y a comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión (Cám. Apel. Trelew, Sala A, 21/08/2008, "Smith Smith c/ Acuña", AbeledoPerrot online, voto Dr. López Mesa). Bajo esa base se impone al pretenso poseedor acreditar los extremos legales para tener por acreditada su posesión veinteñal; pudiendo valerse de todo medio de prueba que lleve a la convicción del juzgador. Determinados que han sido los dos requisitos esenciales exigidos por la norma de fondo, cabe profundizar en su contenido: III. a. Posesión efectiva: La misma se configura por medio de la realización de actos posesorios, de modo ostensible, continuado y conforme a la conducta propia de un titular, es decir "con ánimo de dueño" (Cf. Art. 1900 y 1909 del CCyC); El CCyC en el artículo 1928 sigue al Código de Vélez (Art. 2384) y ejemplifica los actos posesorios: "Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de los frutos, amojonamiento, o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga". "Además los complementa la norma del artículo 1939 que impone al poseedor la obligación de cerramiento del inmueble y la de "satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa"; si bien éste no es un típico acto posesorio, es un acto jurídico demostrativo del comportamiento de propietario". "Al respecto, el CCyC consagra expresamente la presunción relativa de posesión en quien tiene la cosa (Art. 1911), o sea que ante la duda de que se trate de un poseedor o tenedor se presume la posesión y quien invoca la tenencia tiene a su cargo la prueba de esa relación de poder. La jurisprudencia ha aplicado este criterio en base a la interpretación armónica de las normas de Código de Vélez (arts. 2363 y 2384), adhiriendo a la tesis autoral mayoritaria que considera probada la posesión si se acreditan indubitablemente los actos posesorios concurrentes que ilustra el Código (por ej. la existencia de vivienda, animales, corrales, aguadas, plantaciones en un inmueble rural) y que corresponde a la contraria que niega la posesión la carga de la prueba de la tenencia" (Voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Caarlucci en fallo de la SCJ de Mendoza, sala I, 2-2-93, " Tecnicagua c/ Guiñe", J.A. 1993-II-57, citado por Alicia Puerta de Chacon, en "Revista de Derecho Privado y Comunitario 2015 - 1 ", Prescripción- Aplicación del Código Civil y Comercial a las Situaciones preexistentes. Edit. Rubinzal - Culzoni, Pág. 92). III. b. Tiempo - Plazo de 20 años: Luego el Art. 1899 del CCyC regula para este instituto definido como "Prescripción adquisitiva larga", donde no es requisito la buena fe, ni el justo título del poseedor, sino que es fundamental el haber poseído por tiempo no inferior a 20 años (en la forma descripta en el punto precedente). En todos los casos se interpreta que el plazo vicenal es suficiente para inferir el abandono de la propiedad de parte de su titular y el interés de conservar la cosa por parte del pretenso propietario, sobre la base de que para la ley el derecho de propiedad no es absoluto y la misma no ampara el desinterés configurado por la inactividad del verdadero dueño durante todo el lapso de tiempo acordado, frente a la actividad útil del usucapiente o poseedor adquirente. IV. La prueba rendida en autos: IV. a. Documental acompañada con la demanda: A fs. 4 se agrega Plano según Mensura Particular Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio N°845-11, del Lote B Manzana 22, con N.C. 02-1-E-359-02, de superficie total según mensura y título de 650 mts.2 confeccionado por el agrimensor matriculado Daniel Nestor Luengo, y cuyo dominio deja constancia se encuentra inscripto a nombre de MEYER, Enrique Camilo, en el tomo 184, folio 188, Finca 16161, con título de propiedad resgistrado en Catastro de la Provincia de Río Negro al Tomo 48°, folio 97, planos N°484/86, 174/11 y 247/11. A fs. 6 luce en copias contrato de compraventa celebrado en fecha 13/12/2007, por el representante de Marta Julia Bacque Meyer y Elsa Haydee Montenegro, que instrumenta la enajenación del inmueble ubicado en calle Villegas N°340 de Cinco Saltos. A fs. 7 luce copia de recibo de seña. A fs. 8/9 obra copia del poder especial conferido por Marta Julio Bacqué a favor de su hijo Ricardo Eugenio Villar, para enajenar derechos y acciones que detenta desde el año 1983 sobre el inmueble de calle Villegas N°340 de Cinco Saltos. A fs.10/25 lucen en copias comprobantes de gastos, cuyos originales fueron reservados en Secretaría. A fs.26/35 se agregan constancias de financiación de deuda y pago de tasas municipales. A fs. 36/46 lucen agregados comprobantes de servicio de Aguas Rionegrinas S.A. a nombre de Elsa Haydee Montenegro, para la D:2C:1S:EM:359 L:02 UF. A fs. 47/62 obran comprobantes de pago del servicio eléctrico provisto por la compañía EdERSA, a nombre de Elsa Haydee Montenegro a partir del bimestre 2 del año 2010. A fs. 63/82 lucen acompañados comprobantes de pago del impuesto inmobiliario a partir del año 2007 hasta el presente, a nombre de propietario Meier Enrique Camilo y consta como responsable de pago Elsa Haydee Montenegro. A fs. 83/85 lucen copias de cinco (5) recibos expedidos por Ricardo Villar y copia de una nota suscripta por el mismo con fecha 07/09/2009. A fs. 32 luce informe de las condiciones del dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21/02/2017. A fs. 322 luce certificado de valuación fiscal actualizada al 15/02/2017. IV. b. A ello, cabe agregar los informes glosados en autos: A fs. 332 se agrega informe del Correo Oficial de la Rep. Arg., sucursal Cinco Saltos. A fs. 345/346 se agrega informe de la Secretaría Electoral. A fs. 380/381 se agrega informe del Registro Civil de Cinco Saltos, con el que se adjunta el acta de defunción de Enrique Camilo Meyer. A fs. 384/385 se agrega informe de La Comisaría 7ma. de Cinco Saltos. A fs. 389 se agrega informe negativo del Registro Público de Juicios Universales. A fs. 392/394 se agrega informe de la Municipalidad de Cinco Saltos, con adjunción de licencia de inhumación acta N° 110 de 1962 y permiso de inhumación de Enrique Meyer. A fs. 403/405 se agrega informe de la Policía Federal Argentina. A fs. 410 se agrega contestación de informe de EdERSA. A fs. 412 se agrega informe de la Municipalidad de Cinco Saltos. A fs. 345 se agrega informe de la Secretaria Electoral del cual surge el último domicilio del demandado Enrique Caminlo Meyer, en fecha 17/12/1950 en la ciudad de Cinco Saltos, Prov. De Río Negro, y consta su fallecimiento producido en fecha 16/09/1962 en Cinco Saltos. A fs. 651 vta. luce informe de la Comisaria Séptima de Cinco Saltos. IV. c. A fs. 433/436 luce mandamiento de constatación librado a fs. 379 vta. y diligenciado en el inmueble de marras por el cual el oficial de justicia informa en autos lo siguiente: "Ocupantes: en el domicilio vive la Sra. Monegro, Elsa Haydee Dni N° 10.208.46, con su esposo el Sr. Rojas, Ramón Roberto Dni. 10.673.559. Anteriormente también vivían sus tres (3) hijos, pero ya son mayores y se mudaron hace tiempo. Quien/es viven allí en carácter de propietarios desde hace aproximadamente entre 10 y 15 años. Testimonio de vecinos: 1). El Sr. Carlos Fabiano, Domiciliado en Villegas N° 359 manifiesta que conoce a la familia del Sr. Rojas y La Sra. Montenegro desde hace aprox. 13 años, cuando se vinieron a vivir alli. 2) El Sr. Miguel Quinteros, domiciliado en villegas N° 390 manifiesta que conoce a la Sra. Montenegro y a su familia hace aprox. 10 años. Antes había una construcción vieja y hace como 5 años comenzaron a construir la nueva casa y se mudaron a esa casa hace poco más de un año. Descripción del lugar: La casa es de material, techo de chapas y cielorraso de machimbre. Es una construcción nueva y en muy buen estado. Posee: tres (3) habitaciones, dos (2) baños (uno en la habitación matrimonial); una (1) cocina y un (1) living-comedor muy amplio. Los baños están completamente instalados, la cocina también. Posee servicios de gas, luz y agua. La propiedad se encuentra cerrada con paredones todo alrrededor y rejas al frente. No siendo para más, a las 12.10 horas, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firmando los comparecientess al pie, ante mi que certifico." (Cf. Mandamiento diligenciado de fs. 434/435). IV.d. Con relación a la prueba testimonial, la Jurisprudencia nacional dice: "Los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso, debían expresar qué actos posesorios ha cumplido el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etc. a lo largo de los años (conf. CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 3ª, 25/11/2002, Lexis 33/5071 y CNCiv. Sala A 08/10/2010 LA LEY 2011-D-362; id., Sala G del 27/06/2008 La Ley Online AR/JUR/5446/2008 y Areán ob. cit. p. 589)." (...) "Sobre los elementos acompañados a la causa cabe señalar que, si bien la prueba testimonial es fundamental en este tipo de procesos, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los declarantes a tenor de lo dispuesto por la ley 14.159 y el decreto-ley 5756/58. Por ello su producción será de suma importancia, pero las declaraciones de los testigos deben estar corroboradas por otro tipo de probanzas que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante gran parte del plazo legal. (CNCiv., Sala A, 24/02/2013, LA LEY 2013-C, 534; id., esta Sala en c. 354.355 del 08/10/2002; 588.128 del 01/03/2012 y 507.125 del 22/07/2008; id., Sala G, 17/04/2013, La Ley Online AR/JUR/10547/2013 e id., Sala K, 03/05/2011, AR/JUR/99561/2011 y también Areán, ob. cit., p. 584)." (Cf. CNCiv, SALA E, " P., Z. C. T. de D., L. S. s/ prescripción adquisitiva" de fecha 14.03.2018. Sitio de Inf. Jurídica Thomson Reuters. Cita Online: AR/JUR/5189/2018). Expuesta la Jurisprudencia relevante, de la producción testimonial en la audiencia de prueba se obtuvo que: a. El testigo, Miguel Ángel Quinteros declara que es vecino de la actora. Se relaciona con Elsa Montenegro y su pareja por ser padrino del hijo de los dos. A la pregunta si sabe quienes han vivido en el domicilio de villegas N° 340, responde que desconoce quien vivió antes en dicho domicilio, pero que actualmente vive la Familia de la Sra. Montenegro. Se le pregunta si sabe hace cuanto tiempo hace que la familia Montenegro vive en la casa de villegas N° 340, responde que "hace quince años hicieron la compra o algo asi del terreno y empezaron a edificar en el terreno". ..."Yo fui albañil en ese mismo terreno, hice parte de la base, y después no participé más de lo que es construcción" (min. 3:15 a min.3:25) "harán 9 años, pero si se que están hace rato" (min. 3:38). Y declara no conocer a quien la actora le compró el terreno (en el min. 4:04 a 4:13), tampoco sabe si el lote fue usurpado o reclamado por terceros (min. 4:26 a 4:36). b. La testigo Olga Mendoza, declara conocer a la actora porque es vecina y vive en calle Villegas N°279 de Cinco Saltos. Manifiesta: "Conozco al viejito que era el padre de la titular del inmueble,...cuando yo era chica vivía ahi ... Ahora en el inmueble vive "la Chiquita" con su marido, y su hijo"; se aclara en el acto que con "Chiquita" se refiere a la Sra. Montenegro (min.1:16 a min. 1:56). La letrada de la parte actora pregunta a la testigo hace cuánto tiempo vive la Sra. Montenegro en el domicilio de Villegas N°340, a lo que responde: "Hace 15/16 años, hace rato" (min. 1:58 a 2:10). Se le consulta si sabe a quien le pertenecía antes la propiedad que actualmente sería de la Sra. Montenegro; responde: "...no sé, el que vivía ahí era un viejito que se llamaba Graciano, que estuvo desde que yo era chica, desde que yo tengo conocimiento, hasta que falleció y después eso se alquiló muchas veces. Así que el nombre directo de quien es, no sé... porque sé que apareció un chico desde Buenos Aires, que era el que había recibido la herencia por parte de los padres; Los padres no querían saber más nada de eso, pero no me acuerdo como se llama. Ricardo me acuerdo que se llamaba pero nada más. Después, sé que lo vendió a esta señora" (min. 2:40 a min. 3:39)". Seguidamente se repregunta a la testigo cómo conoce lo que declarado, ante lo cual dice: "...porque ese chico solía ir a casa..., vivió un par de años ahí e iba a casa, porque yo tengo un hijo de más o menos la edad de él y eran amigos. Ricardo se llama pero no me acuerdo su apellido" (min: 3:42 a min. 4:03). A lo preguntado sobre quien adquirió luego la propiedad, dice: " y... esta señora, porque después estuvo alquilado todo el tiempo" (min. 4:04 a min. 04:12). La testigo refiere que la casa no fue usurpada, "siempre estuvo ocupada por gente que alquiló, había una inmobiliaria que se hacía cargo de eso" (Min. 4:18 a min 4:25). Se le consulta si tiene conocimiento de quien pagaba los impuestos de la vivienda, y ella responde "... y en su momento sé de gente que estuvo viviendo ahí, un buen tiempo, pagaba los impuestos" (min. 4:31 a min. 4:43). "y después esta señora lo adquirió y creo que ella lo paga" (min. 4:44 a min. 4:46). El Sr. Defensor repregunta a quien se refería antes, la testigo dice: "una señora que estuvo alquilando ahí en ese lugar, pero hace ya mucho tiempo" (min. 4:46 a min. 4:55). El Sr. Defensor consulta si conoce quien estuvo alquilando el inmueble, responde: "si, la inmobiliaria Pujó" (min. 4:54 a min. 5:04). Luego se le consulta si sabe a nombre de quien alquilaba, a lo que la testigo responde: "no tengo idea" (min. 5:05 a min. 5:08). La testigo agrega a la respuesta anterior lo siguiente: "Pero, siempre se apropiaban de lugares que estaban vacíos así que, puede que, que ellos lo hayan como tipo apropiado, ... lo que usted me decía anteriormente" (min 4:59a min. 5:20). Finalmente declara que "La Sra. Montenegro hizo una casa nueva sobre la vieja. La vieja se tiró" (min. 5:30 a min.5:36). c. El testigo Fabián Carlos Pastor responde que en la vivienda en litigio viven Elsa, Roberto, Rodrigo y Facundo (min. 1:17 a min. 1:25). Señala que él vive en calle Villegas N°359 de Cinco Saltos hace 17 años y que es vecino y vive en frente de la actora, quien vive ahí desde aproximadamente también 16 años ó 17 años (min. 1:37 a min: 1:53). El Sr. Defensor consulta al testigo cómo conoció a las personas que viven en el domicilio de calle Villegas N°340, y éste responde que conocía a la actora y a su grupo familiar con anterioridad, porque vivían en un departamento cercano ( min. 2:02 a min. 2:37 ). Declara no saber como ingresaron al inmueble (min. 2:37 a min. 2:39). Tampoco conoce quien es el propietario ni quien abona los impuestos (min. 2:40 a min. 2:50). Responde que se han hecho construcciones en el lote desde que el vive en el mismo vecindario; existía en el lote una vivienda precaria que ellos ocupaban y luego se construyó una casa (min. 3:10 a min. 3:30). Finalmente responde que no conoce quien encargó la obra de la construcción antes referida por él, ni si el inmueble fue usurpado, o reclamado vía judicial o extrajudicialmente (min. 3:31 a min. 3:58). d. La última testigo en declarar es Mabel Ockier, también vecina de la actora. Responde a la pregunta sobre quienes han vivido en la casa de Villegas N°340, diciendo: "...han vivido tantos en esa casa... si alquilaban... El Dr. Arturo Ferreyra... vivió un Sr. llamado Blanes". Manifiesta que varios alquilaban la vivienda. Se le pregunta cuanto tiempo hace de esto que refiere y contesta: "hace 50 o 40 años. Indica que la vivienda después estuvo abandonada (min.1:21 a min. 2:35). Declara inmediatamente a lo anterior: "ella vino a preguntarme si yo sabía de quien era la casa". El suscripto consulta si con "ella" se refiere a la Sra. Montenegro, la testigo asiente con un gesto en señal de afirmación y agrega: "le dije que si que era de un Sr. de Buenos Aires llamado Martínez, que era todo lo que podía informar, porque no sabía donde vivía...". "No se como hizo, después que fue a la municipalidad, hicieron arreglos... después recién ahí vino a vivir,... el hijo" (min. 2:35 a min. 3:06). Refiere que la actora llegó al inmueble desde hace unos 15 años aproximadamente (min.3:20 a min. 3:30). Consultada por si sabe quien es el dueño responde que: "Es lo que dije recién, un Sr. Martínez de Buenos Aires. El Defensor repregunta cómo lo supo y la testigo refiere: "Un tiempo vinieron ahí y le alquilaron al Dr. Ferreyra... Yo no lo conocía, sabía por lo que me habían dicho porque vivo en la esquina". Se le repregunta si sabe si vendieron la propiedad a Montenegro y ella manifiesta: "sé que fueron a la municipalidad a averiguar". Señala que el grupo familiar se encuentra comprendido por la actora y su esposo... Se le consulta a la testigo si sabe si los mismos han hecho refacciones en el inmueble, a lo que responde que "si, han hecho su casita,... lo ví" (min.4:49). Se le consulta si tiene conocimiento, si la propiedad ha sido ocupada o usurpada o sabe si alguien reclamo la propiedad del lugar o de la existencia de un juicio y dice que no tiene conocimiento de nada referido a ello (min.05:05 a min. 05:36). Agrega que conoce a la actora porque ellos vivian antes atrás de su casa, pero no posee amistad íntima. Se le consulta si conoce al sr. Meyer, responde que le suena el nombre pero no lo conoce. V. Los hechos acreditados: Conforme surge del análisis de los hechos invocados y efectivamente comprobados debo adelantar que, en el caso, que el presupuesto fáctico exigido por la norma para la admisión de la acción de prescripción adquisitiva larga correspondiente al tiempo de posesión por veinte años -de acuerdo a los términos de los arts. 1897, 1899 del CCyC-, no se encuentra verificado. Por el contrario, se verifica la inexactitud de los datos fácticos incorporados con la demanda, sumado a que la interesada no logra la demostración de las afirmaciones del cumplimiento de los extremos regulados por el art. 1989 del CCyC., y efectos jurídicos derivados de la posesión invocada por la accionante. Ello asi, sin perjucio de los efectos que le caben a la incontestación de la demanda por parte del titular registral demandado, en tanto se tienen por ciertos los hechos lícitos y verosímiles invocados por la accionante, que no resulten contrarios al resultado de la actividad probatoria desplegada. Valga citar a la Jurisprudencia prevalente en el país que dice: "Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento. La comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, dado el carácter excepcional de esta forma de adquisición del dominio." (Cf. CSJN, 10-3-1975, ?Orsini, José vs. Provincia de Córdoba, Fallos 291:139; E.D. 61-184; CJ Provincia de Buenos Aires, 14-3-1972, E.D. 44-549; CJ Mendoza, Sala I, 31-10-2014, E.D. 263-364). En este contexto, de un análisis mas exhaustivo de la prueba, principio por verificar la ausencia de elementos probatorios conducentes y concluyentes sobre la exactitud del extremo de la posesión anterior e inmediata, que la accionante pretende adicionar a la efectivamente ejercida por ella, y que correspondería al espacio de tiempo definido entre los años 1983 hasta el año 2007, hecho éste invocado por la actora para afirmar el cumplimiento de la norma del art. 1901 del CCyC., por medio de la cual se confiere al sucesor particular la facultad de unir posesiones con la de su antecesor inmediato. Por tal virtud, no es dable computar el comienzo para el cómputo del plazo mínimo exigible a partir del año 1983, tal como refiere la actora, con directa relación a la cesión de derechos en su favor, que comprendería la posesión inmediata anterior ejercida por la cedente Marta Julia Bacqué. Con respecto a la prueba arrimada a tal fin, asiste razón a los dichos del Sr. Defensor de Ausentes, por cuanto en resumidas cuentas entiende que la acción intentada carece de un extremo de fundabilidad relevante, a raíz de que no ha sido comprobada la mentada accesión de posesiones, no obstante la única prueba acompañada es el contrato de compraventa glosado con el fin de acreditar el hecho de la posesión anterior, cuyo plazo útil resultaría fundamental para alcanzar el tiempo mínimo de posesión en aras de producir la adquisición del derecho de propiedad en cabeza de la presentante. En el punto, he de coincidir con lo planteado respecto a que los documentos dispuestos por la parte actora con la finalidad de acreditar la cesión onerosa llevada a cabo entre ella y el apoderado que representaba en sus derechos a Marta Bacque, se tratan de la instrumentación privada de actos que poseen efectos relativos a los contratantes, por lo que constituyen obligaciones personales. Así también cabe agregar que las manifestaciones vertidas en el documento de fs. 8, en el que Marta Bacqué: "...EXPONE: Que confiere un PODER ESPECIAL a favor de su hijo Ricardo Eugenio VILLAR (...), para que en su nombre y representación CEDA Y TRANSFIERA TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que detenta desde el año 1983 sobre el inmueble ubicado en la calle VILLEGAS número 340, de la ciudad de CINCO SALTOS, provincia de RIO NEGRO, NOMENCLATURA CATASTRAL: 0-21-E-359-02(...)." (Cf. Escritura pública de fs.8), constituyen enunciaciones de hechos relacionados con el acto de apoderamiento llevado por el notario público actuante, susceptibles de caer frente a prueba producida en contrario (Art. 296 CCyC). A lo expuesto se suma que, con base en la naturaleza jurídica del hecho que la actora intenta demostrar a través del citado documento privado, esto es la posesión ejercida por Marta Bacqué transmitida a la actora por cesión onerosa, que la misma no es susceptible de ser probada de tal modo, desde que resultan insuficientes las meras expresiones por parte de la cedente de "haber detentado la posesión" (conforme se desprende de la lectura del poder especial constituido), como también en cuanto afirma transmitir por compraventa el inmueble de marras, en tanto reitero- surgen de un documento privado suscripto entre la parte actora con un tercero, quien no es titular registral, máxime entendiendo que por imperio de la ley con base en dicho instrumento particular, no es posible anclar una sucesión encadenada de posesiones. De tal modo que, solo como ejemplo bien pudo aportarse como prueba útil al tiempo de la presunta tradición, su constatación a través de un notario de la entrega del inmueble, de modo tal que pudiera dar fe pública de ello. En el mismo sentido, también pudieron aportarse a la causa otros elementos, incluyendo prueba informativa de los registros de los Organismos pertinentes, tal como lo alega el Sr. Defensor al decir: "También adjunta la Sra. Montenegro copia de comprobantes de pago de servicios de luz y agua a nombre suyo. Pero jamás acompaña comprobantes de años anteriores relativos a la suspuesta posesión a la que pretende sumar la suya, ni mucho menos pide a las empresas prestatarias del servicio informen si el inmueble poseía habilitados los mismos y quién era su titular ". (Cf. Alegato del Defensor De Ausentes a fs. 448). O si quisiera, también hacer uso de las presunciones hominis, acreditando actos posesorios de Marta Bacque para que pudiese el suscripto inferir, que efectivamente se trataba de la persona que los ejecutaba con animus domini. Lo asi expresado se funda en que la ley define a "la posesión" como el producto del ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa por quien pretende adquirirla para sí. Ya desde tiempos en que regía el derogado Código Civil se establecía que: el modo típico para adquirir de forma derivada la posesión de un bien inmueble, es la tradición de la cosa. En el art. 2374 establecia: "la posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese"; artículo este que debía interpretarse en armonía con el art. 2378, en cuanto agrega: "La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales". En la actualidad, el Código Civil y Comercial de aplicación al presente también dispone sin establecer diferencias al instituto de la posesión, en su art. 1923: "...Las relaciones de poder se adquieren por la tradición...". Y en luego en el art. 1924 aclara, "Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla". La doctrina nacional entiende que no habrá tradición de la posesión sin actos materiales, y explica: "... requiere de la efectiva realización de actos materiales de ambas partes, o de una sola de ellas con el asentimiento de la otra, y que tendrá el caracter de real cuando dé lugar al nacimento, modificación o extinción de un derecho real" (Cf. Leandro S. Picado - Claudio Kiper (Director) en "Código Civil Comentado" Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Derechos Reales. Edit. Rubinzal- Culzoni Editores. Año 2004. Tomo I. Pág. 240." La jurisprudencia es conteste y afirma: "El contrato de compraventa no tiene efectos transmisorios del dominio, sino que la propiedad se adquiere por la tradición que el vendedor debe hacerle al comprador, pues el mero título de dominio no confiere la propiedad ni la posesión". (C1a CCom. de Bahía Blanca, 22-2-72, E.D. 44-614, pág. 241.). Otra: "Obsta a la adquisición del dominio la falta de tradición de la posesión por actos materiales. No es prueba del cumplimiento de ese requisito la constancia de un acto ocurrido fuera del inmueble y a nombre de quien no tenía la posesión. En tales condiciones, sólo existe la declaración del supuesto tradente de dar la posesión, insusceptible de suplir las formas legales". (Cf. CSJN- fallos: 256:281, citado por Gregorio Alberto Dillon, en Obra cit. "Código Civil Comentado". Tomo I. Pág. 762) A mayor abundamiento: a los fines de tener por operada la accesión o unión de posesiones pretendida en el punto 3. de los presupuestos fácticos que se exponen en el escrito de demanda a fs. 313 vta., la actora infiere que con base en la documental aportada y eventualmente lo que surja de las pruebas de testimonios, que la Sra. Marta Julia Bacque fue la poseedora y ocupante del inmueble objeto de las presentes desde aproximadamente el año 1983 hasta el 13 de Diciembre de 2007, fecha en la cual su hijo apoderado especialmente para dicho acto concretó un negocio "cesión-venta" de los derechos que aquélla poseía sobre el bien objeto mediato, con Elsa Haydee Montenegro en carácter de cesionaria y compradora. Y para hacerlo posible Marta Julia Bacque hizo consignar en dicho documento, y de aquí en más este documento será el único lugar de donde sea posible obtener una afirmación positiva en tal sentido: "Que confiere un Poder Especial a favor de su hijo Ricardo Eugenio Villar, ... para que en su nombre y representación ceda y transfiera todos los derechos y acciones que detenta desde el año 1983 sobre el inmueble ubicado en calle Villegas número 340, de la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro, Nomenclatura catastral: 0-21-E-359-02." (vid. copias del instrumento original obrantes a fs. 8 y vta.). Sin perjuicio de que también entre la documental aportada hay recibos suscriptos por Ricardo Villar, más una nota remitida por este último a una persona que figura con el nombre de Marta Rosso a quien éste le solicita le entregue a Elsa Montengro "la documentación correspondiente a dicho inmueble" (vid. fs. 85), no existen otros elementos relativos al cumplimiento la posesión cedida con aptitud probatoria suficiente. Tampoco surgen de las constancias de autos pruebas de que el titular "regaló" el inmueble a una hipotética ahijada, u otro dato de precisión que permita alumbrar en la causa que el mismo apoderado que surge del instrumento glosado a fs. 8 (Ricardo Eugenio Villar) fue aquel "chico" proveniente de Buenos Aires a quien la testigo Olga Mendoza señala que vivió un par de años en el inmueble de calle Villegas N° 340 de Cinco Saltos. No se soslaya que del testimonio de Olga Mendoza se desprende que conoció a un heredero del titular registral, quien se llamaba Ricardo pero no recuerda su apellido. Surge también de su discurso que aquél chico fue amigo de su hijo y vivió un par de años en el inmueble de autos: Ahora bien, no puedo dejar de destacar que observo inconsistencias de gran peso en el conjunto de las hilaciones lógicas verbalizadas por la testigo en la audiencia de prueba, ya que primero dice conocer desde su corta edad de la infancia a quien vivía en el inmueble en cuestión y lo señala como "el padre de la titular del inmueble" (min. 1:16 a min. 1:56 de la grabación de su testimonio dado en audiencia de prueba), pero luego en oportunidad en la cual la defensa oficial le pregunta si conoció al dueño del inmueble, responde no sin titubear: "no sé, el que vivía ahí era un viejito que se llamaba Graciano, que estuvo desde que yo era chica, desde que yo tengo conocimiento, hasta que falleció y después se alquiló muchas veces". Además, se perciben ciertos visos de dudas sobre la preexistencia de la supuesta posesión ejercida por la supuesta cedente Marta Bacqué, a partir de que la testigo Mendoza refiere que la actora adquirió un inmueble que siempre había sido alquilado por la inmobiliaria Pujó, aunque no puede responder a cuenta de quien se realizaba dicha administración. Se suma al panorama que surge de las declaraciones de los testigos lo expuesto por la testigo Mabel Ockier, en cuanto da cuenta que en la vivienda habían vivido unas cuantas personas, a quienes enuncia a medida que le surge el recuerdo, y añade que después "un tiempo" la vivienda estuvo abandonada (min. 2:30 a min 2:38 video de la audiencia), para luego referir haberle informado a la actora que la casa pertenecía a un sujeto de apellido Martínez que vivía en la Provincia de Buenos Aires, a quien no conoció en persona, y que la actora no ocupó inmediatamente el inmueble tal como dice en su escrito de inicio, sino que ello sucedió un tiempo posterior a efectuar obras y reparaciones en la unidad habitándola en un comienzo el hijo de la Sra. Montenegro y luego esta última (min. 2:38 a min 3:226 de la grabación de audiencia de prueba). Entonces conforme a las testimoniales transcriptas en el punto IV. d, se colige en base a estas y a la prueba de constancias obrantes, que el plazo de la posesión detentada por la actora se encuentra en un rango de tiempo entre los 11 y 17 años. Y con ello, frente a cualquiera de las condiciones acreditadas, el tiempo de posesión ejercida en forma efectiva y a título personal, de ninguna manera alcanza para tener por cumplida la exigencia legal del art. 1989 del CCyC. De todo ello obtengo que la ocupación por parte de la actora no es pasible de ser determinada en un momento preciso y certero, y que a pesar de que los testigos señalan que la Sra. Montenegro habitó el inmueble en litigio por un tiempo aproximado entre 15 a 17 años, las pruebas más contundentes existentes en la causa son las constancias de pago de impuestos municipales, con cargo de entidad recaudatoria a partir de diciembre de 2008 (Cf. fs. 27) y los comprobantes de compras de materiales para la construcción que datan de fechas a partir del año 2009 y en adelante (cf. fs. 10 a 25). En síntesis, sería posible aceverar que la actora ha poseído cuanto menos desde hace 11 años y diez meses hasta la actualidad (Desde Diciembre 2008 hasta Agosto 2019). Mención aparte merece la curiosa circunstancia de que ninguno de los testigos vecinos del inmueble, que se encontraban antes de ser habitado por Elsa Montenegro, refirió algún dato mínimo de la existencia de la posesión invocada en cabeza de Marta Julia Bacque Meyer, y cuyo ejercicio superaría, ni más ni menos que los 20 años (1983- 2007). En el punto la testigo Mabel Ockier (vecina del inmueble de Villegas N° 340), informa en la causa que hubo una seguidilla de inquilinos en el inmueble del litigio desde hace 40 o 50 años, pero no hace referencia alguna de Marta bacqué, ni su hijo Ricardo, invocados por la actora como cedente y representante convencional. De igual modo tampoco la testigo Olga Mendoza hizo alguna observación semejante y al responder que la inmobiliaria Pujó alquilaba el Inmueble, dijo no conocer a nombre de quien lo hacía, aunque inmediatamente agrega: ..."Pero siempre se apropiaban de lugares que estaban vacíos asique, puede que, que ellos lo hayan como tipo apropiado ... lo que usted me decía anteriormente" (se aclara que la testigo habia sido consultada si supo de usurpaciones del inmueble en el min. 4.12 a min. 4.20 de la grabación de la audiencia de prueba). Muy a pesar de las numerosas preguntas efectuadas durante la toma de declaraciones testimoniales, a los efectos de recabar más elementos de prueba para la resolución del presente juicio, en ninguna oportunidad surge siquiera nombramiento o referencia por parte de los testigos hacia la persona "Marta Julia Bacqué" o "Marta Julia Bacqué Meyer", ni su calidad de poseedora, ocupante, tenedora o adquirente por donación. Valga traer a colación que tal vez un testigo fundamental para la acreditación de los hechos vertidos en la demanda pudo ser quien fuera representante de la Inmobiliaria Pujó (María Teresa Pujó), entidad que según la testigo Mendoza administraba el inmueble en cuestión durante los años previos a la posesión de la actora, pero que habiendo sido ofrecida, fue luego desistida por la actora en oportunidad de la audiencia de prueba, conforme constacia de fs. 416. V. En resumen entiendo que a los efectos de tener por probada la accesión de posesiones debe recabarse prueba del corpus posesorio que la interesada invoca a lo largo de los más de treinta y tres años, a través de toda clase de prueba posible, -además de la prueba de testigos- y que permita con convicción suficiente afirmar que Marta Bacqué había ocupado el inmueble de calle Villegas N°340 y luego ésta habría dejado de ejercer su posesión por causa de la tradición de la cosa cumplida a la actora Elsa Montengro, por virtud de su calidad de sucesora particular, constituida por acto entre vivos. Con lo propuesto, no se deconoce que la actora ha acreditado la realización de actos materiales que constituyen actos posesorios en los términos de los artículos citados (Arts. 1900, 1909, 1928 y 1939 del CCyC), empero la acción intentada encuentra óbice para su procedencia debido a que la accionante no logra acreditar el mínimo plazo legal de 20 años en el ejercicio ininterrumpido de la posesión, conforme lo establecido en el Art. 1899 del CCyC. Por las consideraciones, citas legales, doctrina y jurisprudencia merituadas en el curso del presente decisorio, cabe concluir entonces, luego del análisis pormenorizado efectuado con base en la documental obrante, que de la prueba compuesta obrante en las actuaciones no surge acreditado en forma acabada y plena que la actora haya poseído en forma efectiva, quieta, pública y pacífica y con ánimo de dueña el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, por un período igual o mayor al mínimo exigido legalmente. Es por todo ello que el rechazo de la acción se impone, lo que así decido. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a cargo del accionante, atento su calidad de vencida. (Cf. Art. 68 CPCC.). En consecuencia RESUELVO: I. RECHAZAR la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por Elsa Haydée Montenegro. II. Imponer las costas a cargo de la actora en razón del principio objetivo contenido en el Art. 68 del C.P.C.C. III. REGULAR los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. Marcia Inés Verdugo, en la suma de Pesos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta ($18.950,00) (3/3 etapas - 10 IUS MB - Min. Legal. Valor IUS $1.895,00. Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A.); Y los honorarios del Defensor Público interviniente por la demandada, Dr. Gustavo Matias Vidovic, en la suma de Pesos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta ( $18.950,00) (3/3 etapas. 10 Ius MB-Min. Legal. Valor IUS. $1.895,00. Cf. Arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A). Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme. Cúmplase con la ley 869. IV. Registrar y notificar la presente por Secretaría. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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