| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 60 - 26/07/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-08445-L-0000 - BRIONES JORGE NICOLAS C/ MAUREIRA RICARDO S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | /////neral Roca, 26 de Julio de 2.021.-
----- ----- ------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BRIONES JORGE NICOLAS c/MAUREIRA RICARDO s/RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1498-L1-15).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: ----- ----- ------I. Que a fs. 12/27, y adjuntando la documental de fs. 4/10, se presenta el actor Sr. Jorge Nicolás Briones, mediante apoderado, promoviendo demanda en contra del Sr. Ricardo Maureira, por la que persigue el cobro de la suma Doscientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Noventa y Siete Centavos ($ 290.347,97), conforme la liquidación que practica, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir y del criterio del Tribunal, con más intereses y costas.- Todo en concepto de multas, aportes e indemnizaciones previstas en la Ley 22.250; indemnizaciones de la LCT aplicables por remisión del art. 35 Ley 22.250; adicionales convencionales CCT 76/75; haberes adeudados y diferencias salariales, e incidencia de las mismas sobre los restantes rubros; art. 80 LCT; art. 8 Ley de Empleo y art. 5 Decr. 2725/91; art. 9 Ley 25.013; actualización monetaria y demás rubros indicados en el capítulo Liquidación.- ----- ----- ------Demanda asimismo la entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT, certificación de servicios y remuneraciones conforme la realidad del vínculo, y libreta de aportes (art. 17 Ley 22.250), con imposición de astreintes en caso de retardo.- ----- ----- ------Afirma que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Ricardo Maureira el día 10 de Julio de 2013 realizando entre otras tareas instalación de artefactos sanitarios, zanjado, cañerías, instalaciones eléctricas, reparaciones, etc..- Sigue diciendo que el horario pactado de trabajo era de Lunes a Viernes de 8 a 12 hs. y de 14:30 a 18:30 hs., y los Sábados de 9:00 a 13:00 hs. (44 horas semanales).- Y que además realizaba horas extras.- ----- ----- ------Sostiene que el vínculo se enmarcó en la Ley 22.250, que le correspondía la categoría de medio oficial del CCT 76/75, y que resultaba de aplicación supletoria la LCT.- ----- ----- ------Dice que la relación laboral se desarrolló con relativa normalidad, a pesar de no hallarse registrada.- Agrega que se desempeñó correctamente, y que trabajaba extensas jornadas con un promedio de cuatro horas extras diarias, mientras hubiera luz del día.- ----- ----- ------Sigue diciendo que al reclamar el registro de la relación laboral y que se le abonaran sus haberes correctamente, el accionado modificó desfavorablemente su actitud.- ----- ----- ------Destaca que el trabajo clandestino le impedía percibir la asignación por su hijo, y que carecía de obra social y de ART, por lo que debía costearse la asistencia médica inclusive por dolencias originadas por el trabajo.- ----- ----- ------Señala que a pesar de ello la relación laboral continuó hasta el día 13 de Septiembre de 2.014, fecha en la que -dice- le fueron negadas tareas sin explicación alguna.- ----- ----- ------Describe el intercambio epistolar habido con su empleador afirmando que ante la negativa de tareas remitió al empleador el telegrama de fecha 18-09-14 intimando al respecto.- Asimismo hizo saber que se le había prescripto licencia médica por 96 horas en virtud de dolencias físicas adquiridas en el trabajo.- E intimó el cese en los malos tratos recibidos durante toda la relación laboral.- Intimó además el correcto registro de la relación laboral según su fecha real de ingreso del 10-07-2013, y jornada laboral; el pago de horas extras, asignación familiar por hijo, zona, antigüedad, sumas no remunerativas, días feriados y francos trabajados, presentismo, SAC, vacaciones no gozadas, diferencias salariales por el período no prescripto, y ropa de trabajo.- Todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto, demandando además de las indemnizaciones de ley las multas de la Ley 24.013 (arts. 8, 11 y 15), art. 2 Ley 25.323, y art. 9 Ley 25.013.- Finalmente intimó la entrega de certificaciones y constancias de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social y sindicales, bajo apercibimiento de formular denuncia ante los organismos pertinentes e iniciar acciones legales.- ----- ----- ------Dice además que ese mismo día remitió TCL a la AFIP con transcripción del anterior telegrama en cumplimiento del art. 11 inc. b) Ley 24.013.- ----- ----- ------Sigue diciendo que el empleador respondió mediante carta documento de fecha 26-09-2014, cuyo texto transcribe, negando el vínculo laboral invocado y los rubros reclamados.- ----- ----- ------Relata que ante la mencionada respuesta y un ulterior episodio ocasionado el accionado remitió el TCL de fecha 15-10-2014, ratificando su anterior comunicación, y comunicando la realización de denuncia en comisaría por las amenazas recibidas en la vía pública el día 07-10-2014, por lo que intimó el cese de tales prácticas bajo apercibimiento de demandar civil y penalmente.- Asimismo, atento la negativa del vínculo laboral se colocó en situación de despido indirecto, intimando el pago de las indemnizaciones y rubros salariales correspondientes, SAC y vacaciones proporcionales, asignaciones familiares, horas extras, daño moral, sanciones de los arts. 8 y 15 Ley 24013, y diferencias salariales, bajo apercibimiento de acciones legales y solicitar la multa del art. 2 de la Ley 25.323.- Intimó además el ingreso de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindical, bajo apercibimento del art. 132 bis LCT.- Así como la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, y del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 80 LCT.- Todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 25.323 y art. 9 de la Ley 25.013.- ----- ----- ------Afirma que ante el silencio del accionado remitió una comunicación final de fecha 20-11-14 intimando la puesta a disposición de la libreta de aportes según art. 17 de la Ley 22.250, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18; así como el pago de los rubros y multas reclamadas en su anterior despacho telegráfico, haberes adeudados y reparación prevista por el art. 19 Ley 22.250; indemnizaciones y rubros del art. 8 LE y art. 5 del Decr. 2725/91; reparación establecida por el art. 18 2° párrafo última parte de la Ley 22.250, por incumplimiento de la inscripción del art. 13 de la misma ley; diferencias salariales según su real categoría por pago insuficiente (art. 19 Ley 22.250); salarios de los días trabajados, horas extra, francos, SAC y vacaciones proporcionales, y duplicación prevista por art. 19; Fondo de cese laboral actualizado correspondiente a toda la relación laboral (arts. 15 y 17 Ley 22.250); multa prevista por el art. 15 Ley 24.013; entrega de constancia de aportes conf. art. 29 Ley 22.250 y art. 14 Decr. 1342/81, bajo apercibimiento de denuncia ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y el Ministerio de Trabajo de la Nación; y entrega del certificado del art. 80 LCT, bajo su apercibimiento.- Hizo saber asimismo que ante el incumplimiento se efectuaría la pertinente denuncia ante el RNIC a los fines de la aplicación del art. 33 incs. a, b, c y d de la Ley 22.250.- Señala que esta comunicación tampoco fue respondida ya que fue devuelta al remitente.- ----- ----- ------Expone sobre las particularidades del caso reiterando la aplicación al mismo de la Ley 22.250 de la Industria de la Construcción y el CCT 76/75, y supletoriamente de la LCT (su art. 2, y art. 35 Ley 22250).- ----- ----- ------Afirma que la extinción del vínculo laboral se produjo por culpa exclusiva del empleador atento su negativa del vínculo dependiente y a la registración solicitada.- Cita doctrina al respecto.- Imputa al empleador el incumplimiento del art. 13 de la Ley 22250, del art. 52 LCT y Res. 1891/05 t.o. art. 2 Res. AFIP 2016/06.- Sostiene que cualquier vínculo no registrado en dichos términos resulta clandestino.- Reclama indemnización según los parámetros de la Ley 22250, y se hagan efectivas las sanciones allí previstas.- ----- ----- ------Sostiene que el empleador no ingresó los aportes al fondo de cese laboral.- Cita y transcribe al respecto los arts. 17 y 18 de la Ley 22250.- Peticiona el pago directo de las sumas correspondientes al fondo de desempleo, atento la inexistencia de libreta de aportes y cuenta bancaria especial abierta.- Asimismo, de la indemnización del segundo párrafo del art. 18 en su máxima graduación equivalente a 90 días de retribución; y del incremento contemplado en la segunda parte segundo párrafo de la mencionada norma.- ----- ----- ------Reclama además la indemnización prevista por el art. 19 de la Ley 22250 por el atraso y pago insuficiente de las remuneraciones , argumentando respecto del momento oportuno en que habría cursado la intimación requerida por la norna de mención.- Invoca al respecto su comunicación del 15-10-2014, y su anterior del 18-09-2014.- Reclama por tal concepto el equivalente a un mes de haberes.- Sigue diciendo que el empleador no sólo pagó salarios en negro, sino por debajo de la escala salarial vigente del CCT 76/75.- Señala en tal sentido que según su categoría le correspondía una retribución de $ 36,42 por hora, por 176 horas mensuales, lo que arrojaba la suma de $ 6.402,92; pero que al momento del distracto percibía $ 5.200 mensuales.- Por lo que postula la procedencia de diferencias salariales, teniendo en cuenta además todos los adicionales que no le fueron abonados.-
----- ----- ------Persigue además el pago de cuatro jornales por enfermedad desde el 15-09-2014 al 18-09-2014, conforme certificado médico del Dr. Edgardo Fernández.- Invoca la vinculación de la dolencia con el trabajo, y la falta de cobertura por ART derivada de la falta de registración.- Solicita en su caso el pago según los parámetros del art. 201 LCT.- ----- ----- ------Expone sobre la procedencia de las sanciones previstas por el art. 8 y 15 de la Ley 24.013, según el art. 5 del Decr. 2725/91.- Sostiene al respecto que emplazó a la empleadora vigente el vínculo contractual para que registrase la relación laboral.- Recuerda que la multa del art. 15 de la Ley 24013 equivale a una suma igual a la que corresponde por el fondo de desempleo.- ----- ----- ------Postula asimismo sobre la procedencia de la multa del art. 80 LCT en el régimen de la construcción.- Señala en tal sentido que el empleador no entregó el certificado de trabajo frente a la intimación que le cursara transcurridos 30 días de extinguida la relación laboral.- Solicita la aplicación de astreintes hasta la entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y cese (Ley 24241), y del certificado de trabajo (art. 80 LCT), que reflejen fielmente la relación laboral mantenida.- ----- ----- ------Argumenta respecto del silencio del empleador frente a las intimaciones cursadas, y la falta de recepción de las mismas por negligencia del destinatario.- Sostiene al respecto que las comunicaciones no respondidas fueron dirigidas al domicilio que el propio accionado colocara en su única misiva por la que respondiera el primer TCL de su parte.- Solicita la aplicación del art. 1 de la Ley 24.487 y del art. 57 LCT.- ----- ----- ------Seguidamente practica liquidación, explicitando los criterios utilizados para la misma, por la suma total de Pesos Doscientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Noventa y Siete Centavos ($ 290.347,97).- Computa a tal fin la remuneración por 176 horas de trabajo mensual, con más tres horas extras diarias, por lo que reclama a este último respecto 60 horas mensuales con recargo del 50% y 12 horas mensuales con recargo al 100%.- Liquida asimismo los adicionales por asistencia perfecta y zanjeado (arts. 52 y 55 CCT 76/75).- ----- ----- ------Plantea la insuficiencia de la tasa de interés judicial vigente, y peticiona con cita del precedente "Durán" de esta Cámara, la aplicación de intereses a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. art. 622 del CC), o los que resulten más favorables a criterio del Tribunal al momento de la condena.- Formula reservas recursivas de casación, y de recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, arbitrariedad y gravedad institucional.-
----- ----- ------Ofrece prueba, funda en derecho, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes y/o en lo que resulte de la prueba, con costas.- ----- ----- ------II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 28 y 29) a fs. 31/4 se presenta el Sr. Ricardo Isner Maureira, con patrocinio letrado, acompañando la documental de fs.30 y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita rechazo en todas sus partes.- Que a tal fin, y por imperativo procesal, desconoce todos y cada uno de los hechos denunciados por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde.-
Así, niega que el actor hubiera ingresado a trabajar con fecha 10/07/2013.-
Niega asimismo las tareas, jornada de trabajo y categoría invocadas por el accionante.-
Niega que el actor realizara horas extras, y que lo hiciera durante cuatro horas extra diarias.-
Niega que no se abonara al actor la remuneración correspondiente a sus tareas, y que adeude diferencias salariales.-
Niega que la relación laboral no haya sido registrada.-
Niega que el actor no hubiera gozado de vacaciones, y que no hubiera percibido el SAC.-
Niega, rechaza y desconoce el contenido y recepción de las CD 430339133 y 491662373.-
Niega que el actor haya trabajado hasta el día 13 de Septiembre de 2.014, que le haya negado tareas, que lo hubiera obligado a considerarse despedido, y que sea correcta la situación de despido indirecto en que se colocara.-
Niega que el actor sea acreedor de la indemnización que reclama.- Niega e impugna la liquidación practicada por no ajustarse a los hechos ni a la ley, calificándola de excesiva, maliciosa y exagerada.- Niega adeudar la suma total reclamada.-
Reconoce que el actor percibía una remuneración de $ 5.200 mensuales.-
Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que el actor ingresó a laborar bajo sus órdenes a mediados de Marzo de 2.014.-
Sostiene que de su parte resulta monotributista, y que desarrolla su tarea de gasista desde hace cinco años.- Señala que no es un empresario, sino que vive de su oficio haciendo mantenimiento en escuelas y oficinas.- Agrega que su trabajo no es regular, pues -dice- lo llaman para arreglos de urgencia.-
Afirma que el actor era convocado cuando era necesario, que la relación laboral era eventual, y que trabajaba cuatro horas diarias (media jornada) de Lunes a Jueves, por un total de 16 horas semanales.- Agrega que el actor jamás trabajó un día Sábado, ya que él mismo no trabajaba ese día.- Sostiene por ello que el Sr. Briones trabajaba 64 horas mensuales, y luego horas sueltas cuando era convocado en razón del mayor o menor trabajo.-
Sigue diciendo que el actor fue remunerado en cada ocasión en la que se lo contrató para una tarea específica.- Y que la relación laboral transitoria se cerró y liquidó en los términos del CCT 76/75, y que pagó conforme el régimen de la Ley 22250.-
Dice además que el Sr. Briones no trabajó en forma ininterrumpida desde la primera prestación, ni tampoco todos los días del año.- Y que el actor fue contratado para realizar tareas de ayudante bajo sus órdenes en forma no permanente, sin que se le hubiera prometido continuidad.-
Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona el oportuno rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor.-
----- ----- ------III. Que a fs. 35 se dispone el pertinente traslado de la documental acompañada por el demandado (vid. fs. 35 vta.), sin que el mismo mereciera responde por el interesado.- ----- ----- ------IV. Que también a fs. 35 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504 (vid. fs. 38/42), la que se celebra a fs. 37 sin posibilidad de conciliación.- ----- ----- ------V. Que a fs. 44 se fija fecha para la audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.- ----- ----- ------Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 4/10); 2-Instrumental (fs. 25 vta., 44, 49/50, 95, 99, y 108); 3. Confesional (ficta, fs. 99, 105 y 108); 4. Testimonial (de Pablo Manuel Sánchez y Américo Cristian Sánchez, fs. 108); y 5. Informativa (a la A.N.Se.S., fs. 96/8); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 30).- Que a fs. 108 se celebra la audiencia de vista de causa, con la incomparecencia del demandado, produciéndose la prueba confesional, testimonial e instrumental.- Se tiene por efectuado el alegato de la parte actora.- Y se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
----- ----- ------Y, ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.-
I.a. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por la parte actora (vid. fs. 149).
PABLO MANUEL SANCHEZ dijo que conoce al actor, es su cuñado; Briones está casado con su hermana. Conoce a Maureira del trabajo, no trabajó para él. El testigo trabaja en obras públicas de la Municipalidad de Ingeniero Huergo, y conoce a Maureira porque es gasista. Antes el testigo trabajaba como particular, monotributista, lo contrataba el Municipio; este año empezó en la Municipalidad. Briones era empleado de Maureira. Maureira es gasista matriculado, hacía el mantenimiento de las escuelas, y Briones trabajaba con él. Maureira hacía mantenimiento general de escuelas, limpieza de patios, de tanques, reparaciones de albañilería. Maureira era contratado por el Municipio. Son seis escuelas en Huergo. Sabe que Briones es empleado de Maureira porque lo ha visto, en 2013 y 2014, trabajó dos años o dos años y medio. Con Maureira trabaja otro muchacho también, no se acuerda el nombre. No sabe si Briones facturaba a Maureira o si era empleado. Briones trabajaba sólo con Maureira, trabajaba todos los días. En esa época el testigo trabajaba por su cuenta, nunca trabajó con su cuñado Briones. Ahora sí, porque Briones también trabaja en el Municipio, entró este año. El trabajo que hacía Briones se hace en la calle, zanjeo, lo vio en muchos lados. Sabe que era para Maureira porque siempre estaba la camioneta de Maureira, una camioneta Dodge o Chevrolet, bordó, aclara que es Chevrolet. Briones hacía el trabajo pesado de zanjeo. Trabajaba de Lunes a Sábado. El horario era variable, algunas veces lo vio trabajando casi de noche.
AMERICO CRISTIAN SANCHEZ sostuvo que conoce al actor, es su cuñado hace cinco años. El testigo es hermano del testigo anterior. Conoce a Maureira sólo de vista. Briones ahora trabaja en el Municipio. Antes trabajaba con Maureira, que era gasista y hacía mantenimiento de escuelas. Briones era ayudante del gasista Maureira. Empezó a trabajar con Maureira en 2.013. Antes también trabajaba de ayudante, pero no sabe con quien. Lo sabe porque Briones vivió con ellos, lo llevaban a la casa de Maureira. Iba a la mañana a las 7-8 hasta las 12, a la tarde a las 3 hasta la 8. Trabajó hasta Octubre de 2014. Hacían mantenimiento de escuelas, arreglar vidrios, cortar pasto, en todas las escuelas del pueblo, son cuatro escuelas. El testigo lo ha visto trabajando haciendo algo del gas. Una vez lo fue a buscar a la una de la tarde, en un domicilio particular, estaba haciendo una instalación del gas, estaba en el nicho del gas, ahí también estaba Maureira. Lo veía también cuando estaba en las escuelas. El testigo trabaja en la fruta, en el galpón. Briones no tenía herramientas, se las daba Maureira. No vio que con Maureira trabajara otra persona. Maureira andaba en una camioneta roja para el trabajo le parece que Ford, y otra blanca. Briones no trabaja más porque Maureira lo echó. Lo vio trabajar de Lunes a Sábado. Iba todos los días. A la tarde entraba a las 2 o 3 y no tenía horario de salida. No sabe si estaba en blanco.
I.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos por ambas partes cabe tener por debidamente acreditado que:
a. El actor se desempeñó bajo la dependencia del demandado Sr. Ricardo Maureira en tareas de la industria de la construcción.-
Así lo reconoce expresamente el accionado al contestar la demanda (vid. fs. 31/4, fs. 32 vta. 2do. párrafo).- Y se acredita asimismo con las declaraciones testimoniales de Pablo Manuel Sánchez y Américo Cristian Sánchez (vid. fs. 108).-
b. El desempeño del actor revestía carácter de empleo permanente de prestación continua.-
Ello se acredita con la declaración de los testigos Sánchez, quienes dan cuenta que Briones trabajaba para Maureira todos los días (vid. fs. 108).-
De tal modo cabe descartar la postura de la defendida, quien ha invocado la existencia de un vínculo de trabajo eventual, modalidad que de otra parte exigía prueba a su cargo que no se verifica producida (conf. arts. 92 y 99 L.C.T.)
c. El actor Sr. Jorge Nicolás Briones ingresó a laborar bajo las órdenes del demandado en fecha del 10 de Julio de 2.013.-
En efecto, si bien los testigos de la parte actora ubican temporalmente el desempeño en un lapso no del todo preciso ubicado entre 2.013 y 2.014, lo cierto es que el accionado fue requerido para la presentación del Libro Especial del art. 52 L.C.T. y recibos de haberes de toda la relación laboral, con resultado negativo (vid. fs. 25 vta., 44, 49/50, 95, 99, y 108), todo lo cual activa las presunciones previstas por el art. 55 L.C.T. y por el art. 42 del rito laboral a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos y recibos.- Entre ellas, claro está, la fecha de ingreso de los actores (conf. art. 52 inc. d L.C.T.).-
Se ha dicho en tal sentido que "...El fundamento de esta presunción es simplemente que no se los exhibe porque en ellos están asentadas constancias contrarias a las afirmaciones de quien lo oculta. La falta de exhibición o el ocultamiento en el ámbito laboral tiene la particularidad de que priva al obrero de su prueba legítima y para restaurar el equilibrio entre la situación de las partes la ley crea esta presunción favorable al trabajador e invierte la carga de la prueba (el empleador debe demostrar que las aseveraciones del trabajador no son correctas o son falsas). Esta presunción se limita a las afirmaciones efectuadas por el trabajador al promover la demanda..., y no se trata de todas las afirmaciones sino sólo de aquellas que debían constar en los asientos inexistentes u ocultados..." (Ackerman Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, T. II, pág. 405).-
Y en igual sentido se ha expedido la jurisprudencia al sostener que "...Si el demandado ha negado la antigüedad invocada por los reclamantes, pero ha omitido exhibir el libro especial del art. 52 del Régimen de Contrato de Trabajo, donde el referido dato debía consignarse, ello genera una presunción iuris tantum a favor de los dicho de los actores, contenidos en la demanda, la que tiene plena fuerza convictiva en tanto no resultó desvirtuada por prueba en contrario..." (C.6ta.Trab.de Córdoba, 27-10-89, Manzanelli Humberto y Otros c/Taller de Chapa y Pintura San Martín y Otras, L.L.C. 1990-349).-
Computo asimismo la confesión ficta del demandado (fs. 105 y 108), a tenor de la posición 2. (arg. art. 38 Ley 1.504, y art. 417 C.P.C.y C.).-
d. Jorge Nicolás Briones cumplía tareas en la categoría de Ayudante (art. 5 inc. 8° C.C.T. 76/75).-
La mencionada categoría es la que mejor se compadece con la actividad principal del empleador -gasista y mantenimiento de escuelas-, y con las tareas generales no especializadas que cumplía el accionante.- En efecto el testigo Pablo Manuel Sánchez sostuvo que "...Briones era empleado de Maureira. Maureira es gasista matriculado, hacía el mantenimiento de las escuelas, y Briones trabajaba con él. Maureira hacía mantenimiento general de escuelas, limpieza de patios, de tanques, reparaciones de albañilería...".-
En sentido concordante, el testigo Américo Cristian Sánchez declaró que "...Maureira, (que) era gasista y hacía mantenimiento de escuelas. Briones era ayudante del gasista Maureira. ...Hacían mantenimiento de escuelas, arreglar vidrios, cortar pasto, en todas las escuelas del pueblo, son cuatro escuelas. El testigo lo ha visto trabajando haciendo algo del gas...".-
Agrego a lo dicho que de ningún modo se encuentra acreditado que el pretensor hubiera ejecutado "...trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos...", tales los que resultan propios de la pretendida categoría de Medio Oficial (conf. art. 5 inc. 3° C.C.T. 76/75).-
Descarto asimismo que el actor realizara tareas de zanjeo, a los fines del adicional previsto por el art. 55 del CCT 76/75 y su categorización como Medio Oficial (arg. art. 66 CCT 76/75), pues no ha rendido prueba suficiente sobre la habitualidad de tal tarea, ni tampoco sobre la cantidad de horas que -en su caso- hubiera cumplido en el desempeño de las mencionadas labores.- Carga procesal que -como imperativo del propio interés- pesaba en cabeza del interesado.- Y que no resulta satisfecha, en este puntual aspecto, con la sóla declaración del testigo Pablo Manuel Sánchez, apreciada por otra parte con la debida estrictez que impone su relación de parentesco por afinidad con el accionante.-
e. El actor prestaba servicios en una jornada de cuarenta y nueve (49) horas semanales.-
Para arribar a tal conclusión pondero la declaración del testigo Américo Cristian Sánchez quien corrobora el horario matutino invocado por el accionante de 8:00 a 12:00 horas, mientras que por la tarde sostiene que Briones laboraba de 15:00 a 20:00 horas.- Ello permite concluír que el actor prestaba servicios de Lunes a Viernes durante nueve (9) horas diarias.-
Que por el contrario el trabajo en exceso sobre la jornada convenida -de 9:00 a 13:00 hs.- que el actor sostiene haber cumplido los días Sábados, por su naturaleza excepcional, debió ser acreditado por el pretensor.- Sin embargo tal circunstancia no encuentra en el legajo prueba independiente que la corrobore.-
Por lo que en tales condiciones cabe concluír -según se adelantara- que la jornada de trabajo alcanzaba las cuarenta y nueve (49) horas semanales (9 horas diarias de Lunes a Viernes: 45 horas; y 4 horas los Sábados).-
f. El actor percibió durante la relación laboral una remuneración mensual de $ 5.200, sin que se le entregaran los correspondientes recibos oficiales de haberes.-
Abona la conclusión precedente la presunción emergente del art. 55 L.C.T. y del art. 42 de la Ley 1.504, derivada de la falta de exhibición del Libro Especial (conf. art. 52 inc. 3 Ley cit.) y de los recibos de haberes que se requirieran al demandado, por los mismos fundamentos que ya se expusieran en tal sentido al abordar la prueba sobre la fecha de ingreso.- Por lo que en tales condiciones corresponde estar al salario que el accionante reconoce haber percibido (vid. su escrito de demanda de fs. 12/27, fs. 19, parág. c.).- Importe que asimismo viene reconocido por el accionado al contestar la demanda (vid. fs. 31/4, fs. 32 parág. III.).-
g. El demandado no registró el vínculo con el actor en los organismos del sistema de la seguridad social, ni efectuó la inscripción en el Registro de la Industria de la Construcción.-
h. El actor intimó a su empleador mediante la comunicación postal de fecha 18 de Septiembre de 2.014, requiriendo dación de tareas atento negativa del 13/09/2014.- Intimó el registro de la relación laboral "en negro", denunciando fecha de ingreso del 10-07-2013 y jornada laboral cumplida.- Asimismo, el pago de horas extras (tres horas diarias), asignación familiar por hijo, zona, antigüedad, sumas no remunerativas, feriados y francos trabajados, presentismo, SAC, Vacaciones no gozadas, diferencias salariales del período no prescripto y ropa de trabajo.- Finalmente requirió constancias de aportes al sistema de la seguridad social (vid. TCL 86746754, CD 430339133, fs. 4).-
Señalo al respecto que si bien al contestar la demanda el accionado desconoció el contenido y recepción del mencionado despacho, ello resulta contradictorio con su anterior comunicación por la misma vía -del 26 de Septiembre de 2.014 (vid. fs. 8)- en la que hace referencia expresa y rechaza el "...telegrama n° 430339133 de fecha 18 de Septiembre de 2014...".- Circunstancia esta última que permite descartar su actual negativa, y por el contrario abonar la autencidad de la pieza -derivada asimismo de su carácter de instrumento público (conf. art. 979 Cód. Civil, y actual art. 289 C.C.y C.N.)-, así como su recepción por el demandado.-
i. En la misma fecha del 18 de Septiembre de 2.014 el actor cursó comunicación a la AFIP-DGI, en los términos del art. 11 inc. b de la Ley 24.013 (vid. constancia de fs. 7, documental de la parte actora, no desconocida por el demandado).-
j. Mediante carta documento de fecha 26 de Septiembre de 2.014 el empleador rechazó la anterior intimación cursada por el el Sr. Jorge Nicolás Briones, negando "...expresamente el vínculo laboral invocado..." (vid. constancia de fs. 8, documental de la parte actora, no desconocida por el demandado).-
k. El 20 de Noviembre de 2.014 el accionante remitió telegrama al Sr. Ricardo Maureira intimando por dos días hábiles: la entrega de la libreta de aportes conforme el art. 17, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 Ley 22.250; y el pago de rubros reclamados en su anterior despacho, multas, haberes adeudados y reparación prevista por el art. 19 Ley 22.250; indemnizaciones del art. 8 de la Ley de Empleo y art. 5 Decr. 2725/91; reparación del art. 18, 2do. párr. últ. parte, de la Ley 22.250 por incumplimiento de incripción art. 13 de la misma ley; diferencias salariales según su real categoría, y pago insuficiente; salario de los días trabajados, horas extraordinarias, francos, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC, y duplicación art. 19 Ley 22250; Fondo de Cese Laboral actualizado (arts. 15 y 17 Ley 22.250) de toda la relación laboral; multa del art. 15 de la Ley 24.013.- Reclamó asimismo la entrega del certificado del art. 80 LCT.-
Destaco al respecto que si bien la mencionada comunicación volvió a su remitente con aviso de visita (vid. fs. 6, y su original reservado, fs. 28), se verifica que la misma fue dirigida correctamente al domicilio del empleador -sito en San Martín N° 926 de Ingeniero Huergo-, en el que anteriormente había sido notificado con éxito (vid. fs. 4, y su contestación de fs. 8, según ya se expuesiera), y que asimismo se denuncia como domicilio real al contestar la demanda (vid. fs. 31, y documental acompañada de fs. 30).-
Que en tales condiciones, y sin perjuicio del carácter recepticio de las comunicaciones laborales que impone al remitente el riesgo del medio elegido a tal fin, no cabe sino concluír que en el caso la falta de conocimiento sobre el contenido de la misma sólo resulta imputable a dolo, culpa o negligencia del empleador, a quien -por tal motivo- cabe tener por notificado al respecto.-
Que en ese exacto y justo sentido se ha dicho en precedentes que "...existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción determinan que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el Correo con la atestación "cerrado con aviso"..." (C.N.A.Trab., Sala V, 24/10/1997, LANNUTTI, Mónica y otros c/FURBA S.R.L. y OTROS s/Despido, Nro. Exp.: 57138).-
II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).-
II.a. Jornada de trabajo. Horas suplementarias. Remuneraciones mensuales.
II.a.1. Que el desempeño del actor durante cuarenta y nueve horas (49) horas semanales -según se estableciera entre los hechos comprobados de la causa- determina la existencia de trabajo en exceso de la jornada máxima que establece la convención colectiva de trabajo, fijada en cuarenta y cuatro (44) horas por semana (conf. art. 11 del CCT 76/75; y art. 198 L.C.T.).-
Que de tal modo el accionante resulta acreedor por veinte (20) horas extras mensuales, a razón de cinco (5) horas semanales por cuatro semanas del mes.-
Que las mencionadas horas suplementarias deben liquidarse con recargo del 50% (conf. CNAT, Sala III, 29/07/88, 56457/88, Ordoñez, José Gerardo c/Entel s/Cobro de Pesos, s.d. 56457, Guibourg-Vázquez Vialard), por haber sido prestadas en días comunes, es decir antes de las 13,00 horas de los días Sábados (conf. art. 201 L.C.T.).-
Así para las laboradas en los meses de Julio y Agosto de 2.013 a un valor unitario de $ 36,73 (salario por hora Ayudante Zona "B": $ 24,49 x 1,5 = $ 36,73); Septiembre de 2.013 a Marzo de 2.014: $ 38,92 por hora (salario por hora Ayudante Zona "B": $ 25,95 x 1,5 = $ 38,92); Abril a Junio de 2.014: $ 45,87 por hora (salario por hora Ayudante Zona "B": $ 30,58 x 1,5 = $ 45,87); y Julio a Septiembre de 2.014: $ 50,44 (salario por hora Ayudante Zona "B": $ 33,63 x 1,5 = $ 50,44).-
II.a.2. Que en consecuencia, y con el cómputo del salario correspondiente a las horas suplementarias laboradas, las remuneraciones mensuales del accionante debieron ascender a las sumas de $ 6.487,83 para los meses de Julio y Agosto de 2.013; de $ 6.165,05, para los meses de Septiembre de 2.013 a Marzo de 2.014; de $ 7.264,66, para el período Abril a Junio de 2.014; y de $ 7.989,31, entre Julio y Septiembre de 2.014.-
Importes a los que se arriba computando el salario por 176 horas mensuales -según demanda-, al valor correspondiente a la categoría de Ayudante (Básico y Adicional Zona "B"); adicional por asistencia perfecta (art. 52 CCT 76/75, 20% del salario básico de la categoría); y horas extras (veinte -20- horas mensuales).- Asimismo, para los meses de Julio y Agosto de 2.013 debe liquidarse la gratificación mensual de $ 670 -según categoría y zona- convenida por la negociación colectiva.-
II.b. Que en el régimen propio de la industria de la construcción (Ley 22.250) la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa y la parte que la determina, no genera indemnizaciones para el trabajador.-
Es que en la actividad regida por el mencionado estatuto no existe la noción de causa de despido que determine su carácter de ilícito, injusto o arbitrario, y con ello la admisión de pretensiones indemnizatorias fundadas en el distracto.- Por el contrario, cualquiera de las partes está legitimada para extinguir la relación ad libitum, comunicando a la otra su decisión en forma fehaciente (art. art. 17 Ley cit.), sin otra consecuencia que habilitar la percepción del fondo de desempleo y la entrega de la libreta de aportes (art. cit.).-
Que por consecuencia de ello el mencionado sistema previsto para el trabajador de la industria de la construcción "...reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo." (art. 15 últ. párr. Ley 22.250).-
Que de tal modo "...No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art. 15 ley 22250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que consiga un nuevo empleo. Por su parte, el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la ley 22.250 no persigue mediante el mismo mecanismo..." (C.N.A.Trab., Sala III, 28/05/2003, Expte N° 11.944/02 Sent. Def. N° 84.876, “Guzmán, Leopoldo c/Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/Despido”, Mag.: Guibourg - Porta).-
Que sentado lo expuesto, se advierte que en el subexamine el cese de la relación laboral operó con la comunicación cursada por el empleador en fecha 26 de Septiembre de 2.014 (vid. fs. 8), en la que negó expresamente el vínculo laboral invocado.-
En efecto, "...La negativa del vínculo laboral implica la disolución del contrato que se prueba a posteriori, pues traduce inequívocamente la voluntad del empleador de no continuar, ni acepta ningún tipo de vinculación. Por eso, la decisión del trabajador de darse por despedido es un acto reiterativo e innecesario que sólo refuerza la ruptura del vínculo..." (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada, T. II, pág. 1927, con cita -103- de fallos de la CNAT).-
Por lo que descartada ahora su postura de negar la relación de trabajo, lo cierto es que debió entregar la libreta de aportes con los correspondientes depósitos dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.- Y al vencimiento del mismo se habilitó la instancia para su reclamo judicial (conf. arts. 17 y 18 1er. párr. Ley 22.250).-
Que en orden al objeto de la pretensión procesal del actor, y al consecuente contenido de la presente decisión judicial, debe señalarse que si bien el pago directo de los depósitos al fondo de cese laboral se encuentra proscripto por la ley -salvo para el período corriente no vencido- (conf. art. 17 2do. párr. Ley 22.250), esta Cámara viene admitiendo el mencionado pago directo al interesado cuando -como en el caso- no existe prueba alguna de la existencia de la libreta de aportes, y más aún el vínculo ni siquiera se encuentra inscripto en el I.E.R.I.C..- Criterio que estimo cuadra también adoptar en el presente, pues resulta a mi juicio el más ajustado al principio protectorio y a la interpretación normativa más favorable al trabajador (art. 14 bis de la Constitución Nacional, y arg. art. 9 L.C.T.).-
En efecto, desde el precedente "MORALES FERNANDO JESUS, MORALES MARCELO ADRIAN y CORONEL DIEGO EDUARDO c/SOTO WALTER y SOTO GABRIEL s/RECLAMO" (Expte. N° R-2RO-128-L2013, Sentencia del 09/09/2014) -adoptando por mayoría el anterior voto en minoría de la Dra. Bisogni in re "VEGA LEAL c/GEOMINERA S.A." (Expte. N° 1-CT-24563-11, Sentencia del 09/11/2012)- se ha sostenido que:
"...según lo previsto por la Ley 22.250, el empleador durante la vigencia del contrato tiene la obligación de depositar mensualmente en cuenta bancaria individual del trabajador el aporte con destino al fondo por cese laboral conforme la cuantía establecida por el art. 15 de la ley 22.250 (12% de la remuneración mensual y 8% a partir del año de antiguedad) y entregarle al trabajador a la culminación de la relación laboral la constancia bancaria de libre disponibilidad de los fondos depositados por ese concepto para que el trabajador pueda acceder a éste."
"La ley no admite el pago directo del fondo de desempleo al trabajador a fin de evitar el fraude o la desnaturalización del instituto, que fuera establecido en reemplazo de la indemnización por despido de la LCT, teniendo en cuenta las características propias de la industria de la construcción, "que por su carácter irregular o asincrónico, impuesto además por las propias exigencias del mercado... presenta una alta tasa de movilidad ocupacional" (cfr. Personal de la Industria de la Construcción, Marigo-Rainolter, Ed. Astrea, p.112 y ss.). La doctrina considera que se trata de un "salario diferido, es decir como una remuneración exclusivamente dineraria que el trabajador percibe al rescindirse el vinculo contractual, cualquiera sea su causa, que no es pagado al trabajador a medida que se devenga sino que es depositado en una cuenta bancaria individual para serle entregado en dicha oportunidad"."
"Por tal motivo, cierto sector de la jurisprudencia se ha expedido por fulminar de nulidad los pagos directos y mensuales efectuados por el empleador del Fondo de Desempleo, condenando a su pago mediante el mecanismo establecido por la ley (depósito de aportes y acreditación en Libreta correspondiente). Así se ha dicho que "el pago directo y mensual de los porcentuales correspondientes al fondo de desempleo, fuera del supuesto autorizado por el ap. 2 del art. 17 de la ley 22250, constituye incumplimiento de las obligaciones expresamente impuestas al empleador y desvirtúa la finalidad del instituto, que es la de paliar la presunta situación de carencia del trabajador derivada del cese, por lo que no resultan oponibles al mismo los pagos efectuados en forma indebida" (Carabajal c. Amancio Construcciones S.A., CNAT, sala III 11/11/94, DT 1995-A, 1023- cita on line AR/JUR/3694/1994)."
"Otro sector se ha expedido por tomar en consideración los pagos directos en los casos en que éstos se hubieran efectuado, siempre que no se acredite perjuicio ni fraude al trabajador. Destaco que no cabe considerar de igual forma los casos en que dichos pagos se hubieran efectuado en forma mensual, abonándosela junto al salario quincenal o mensual, desnaturalizándose con ello el instituto, que aquellos en que el Fondo del art. 15 se abonara en forma total y conjunta al finalizar la relación, como ocurre en el presente caso."
"Incluso la jurisprudencia ha condenado al empleador al pago directo en dinero en efectivo de las sumas correspondientes al fondo de desempleo al accionado en juicio, si éste no hubiera cumplido con el depósito de los aportes correspondientes, en lugar de condenar a su depósito a través de la Libreta de Aportes del art. 15."
"En dicho fallo esta Sala se inclinó por esta última posición, teniendo en cuenta que en ese caso no obraba constancia alguna siquiera de la existencia de las Libretas de Aportes de los trabajadores del caso, ni de la apertura de cuenta bancaria para efectivizar tales depósitos y por ser la solución que más se condice con los intereses y la efectividad del derecho de los trabajadores. Téngase en cuenta que en caso de condenarse a la entrega de la libreta con los aportes correspondientes, por tratarse de una obligación de hacer, en caso de incumplimiento ello no podrá ser satisfecho por el Tribunal, viéndose con ello perjudicada y con mayor riesgo de verse frustrada la satisfacción del derecho de los trabajadores. Y además, que para hacer efectivo el pago del fondo de desempleo a través del mecanismo previsto por la ley, la empresa incumplidora debería: tramitar libreta de aportes de los trabajadores, requiriendo la documentación pertinente, abrirles la cuenta bancaria especial a cada uno de ellos y depositar en éstas los importes que debió efectuar en su momento a cada trabajador, acreditando ello en juicio, todo ello de engorrosa y difícil realización."
"Por ello se consideró que el cumplimiento del mecanismo del pago de Fondo de Desempleo resulta inexigible en juicio, a menos que surgiera de las actuaciones la existencia efectiva de la Libreta de aportes y cuenta bancaria especial abierta -lo que no ocurre en el caso que ni siquiera fue registrado el vínculo de trabajo-, correspondiendo la condena al empleador a su pago en efectivo, en el plazo de ley, conforme lo dispuesto por el art. 277 LCT, para el pago de los créditos laborales en juicio."
"Es que aún cuando el empleador hubiera incurrido en incumplimiento del mecanismo de pago de dicho aporte, ello lo hará pasible de ser sancionado administrativamente como lo prevé el art. 33 de la ley 22250. Mas ello no subvierte el principio de instrumentalidad de las formas y primacía por la eficacia del derecho del trabajador a acceder en forma efectiva al cobro del Fondo de desempleo, por el que el Juez ha de velar particularmente."
"Así se ha resuelto que: "Si bien la ley no admite el pago directo del fondo de desempleo, ante la falta de depósito, al menos no acreditada tal situación fáctica en la causa conforme lo dispuesto por el art. 29 de la ley 22.250, sumado a que el informe del Banco ...señala que las cuentas de Fondo de Desempleo a nombre del actor con movimiento se refieren a período anterior a la vinculación del mismo con la demandada, lo que implica que esta nada depositó a su favor por este concepto, encontrándose extinguido el vínculo, la única alternativa idónea es que corresponde se mande a pagar el mismo por todo el período reconocido como trabajado...y conforme al mecanismo establecido en la ley para su cuantificación (art. 15 ley 22.250)" Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 10, Contrera Daniel Horacio c. Sandiano Mario Jose y otro, 28/06/2010, La Ley Online, AR/JUR/37282/2010."
"Asimismo que: "Si la empleadora no efectuó los aportes correspondientes al fondo de desempleo, debe ser obligada a abonarlos al trabajador en tanto ellos le son debidos al culminar el contrato laboral, cualquiera que fuese la causa de la extinción o aunque fuese el autor de la determinación rescisoria" (art.15 ley 22.250 -DT, 1980-1072-) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, "Solís, Antonio c. Cornalis, Luis" 12/07/1996 DT 1996-B , 2403 AR/JUR/1884/1996."
"Las sumas correspondientes al fondo de desempleo de los trabajadores de la construcción deben incluírse en el régimen del pronto pago establecido en el art. 16 de la ley 24.522 en tanto el art.15 de la ley 22.250 dispone que el sistema mencionado reemplaza al régimen de preaviso y despido previstos en la ley de contrato de trabajo" Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B Redes Excon S.A. s/conc. prev., 15/07/2010, La Ley Online AR/JUR/49058/2010."
"Corresponde admitir el pago de una indemnización en concepto de fondo de desempleo si el trabajador denunció en su escrito de inicio no haberlo percibido y la demandada omitió acompañar prueba alguna -en el caso, el recibo de haberes o documentación bancaria- que desvirtúe que incumplió con la obligación dispuesta en el art. 17 de la ley 22.250" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Oberá Ferreyra, Hugo c. Sigma Construcciones S.R.L. 11/02/2010 LLLitoral 2010 (julio), 679 AR/JUR/5074/2010.".-
Criterio que de mi parte he sostenido en mi voto ponente en los autos "SEPULVEDA ERNESTO VICTOR y SEPULVEDA MARCELO SINESIO c/SIRI CARLOS HUMBERTO s/RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-916- L1-14, Sentencia del 23 de Junio de 2.016).-
Que en el caso bajo examen los aportes corresponde sean calculados según las escalas salariales correspondientes a la categoría del actor -Ayudante Zona "B"- en los distintos períodos reclamados, y según los porcentajes previstos por el art. 15 de la Ley 22.250 (12% para el primer año, y 8% a partir del año de antigüedad).- A tal fin habrá de considerarse el adicional del 20% por asistencia perfecta (art. 52 C.C.T. 76/75).- Y el salario por las horas suplementarias, a estos fines sin el recargo legal (conf. art. 5 del Decr. Regl. 1342/81: "Art. 5° – (Artículo 15 de la ley) – El aporte previsto por este artículo no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.).-
II.c.1. Que resulta procedente en el caso la indemnización especial prevista por el art. 18, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 22.250.-
En efecto, la norma de mención preve que ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 17 -la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral a la extinción del vínculo-, si el trabajador intimara debidamente constituyendo al empleador en mora, tendrá derecho a una indemnización consistente en un monto que la autoridad judicial debe graduar prudencialmente, según las circunstancias del caso, valor determinable judicialmente entre treinta (30) y noventa (90) días de la retribución del trabajador.-
En el caso, el trabajador reclamó el cumplimiento, luego de operado el cese del vínculo laboral, mediante la comunicación postal de fecha 20 de Noviembre de 2.014 (vid. fs. 6).- Destaco al respecto que el empleador ya había negado llanamente la relación laboral con el reclamante.-
Que de tal modo, cumplido el mencionado requisito legal, resulta procedente -según se adelantara- la indemnización prevista por la citada disposición, fijando el importe de la misma según las circunstancias del caso en el equivalente a sesenta (60) días de remuneración.-
Que en tal sentido cabe tener en cuenta que "...La circunstancia de que el trabajador hubiera intimado al empleador a que hiciera entrega de la libreta de aportes, varios meses después de extinguida la relación laboral, no obsta a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250, en tanto dicho emplazamiento resulta suficiente a los fines de constituír en mora al principal y la mencionada normativa no tiene previsto plazo alguno de caducidad para ello..." (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Sala II, Ayala, Juan Ramón c. Arysa S.R.L., 15/03/2010, La Ley Online AR/JUR/4210/2010; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Bueno, Antonio c. Arcace S.R.L., 17/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/ 9863/2007).-
II.c.2. Que igualmente cabe estimar el incremento reparatorio establecido por la última parte del segundo párr. art. 18 de la Ley 22.250.-
Ello así, en tanto el mismo se encuentra previsto para los casos -como el presente- en que se verifica el incumplimiento del empleador de la obligación de inscripción resultante del art. 13 de dicha norma.-
II.c.3. Que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas por el art. 18 Ley 22.250 corresponde considerar la retribución mensual del trabajador, según su categoría de Ayudante, Zona "B", y escala salarial vigente al cese de la relación laboral -Septiembre de 2.014-, con más el adicional por asistencia perfecta (20%, conf. art. 52 C.C.T. 76/75), y horas suplementarias -sin recargo a estos fines-, tal como se expusiera al tratar la remuneración sujeta a aportes al fondo de cese laboral.- Ello conforme la remisión que efectúa la citada norma al art. 15 de la misma ley (art. 5 Decr. Regl. 1342/81).-
II.d. Que según se dijera al analizar los hechos comprobados en el legajo el accionante percibió durante toda la relación laboral un salario mensual de $ 5.200.-
Que la mencionada suma -según ya se estableciera en anterior considerando- resulta inferior a las emergentes de las escalas salariales vigentes para su categoría -Ayudante, Zona "B" (Pcias. de La Pampa, Neuquén, Río Negro y Chubut)-, con más el adicional por asistencia perfecta (20%, conf. art. 52 CCT 76/75), y horas suplementarias laboradas mensualmente (20 horas por mes, con recargo del 50%).- Todo conforme comprobación por el Tribunal, según la liquidación que se efectúa más tarde.-
Por lo que establecida entonces la existencia de diferencias salariales en favor del actor se impone estimar la demanda al respecto, conforme la solución que edicta el art. 260 de la L.C.T..- Pues en tal caso, el pago insuficiente debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado y habilita la instancia judicial para el reclamo de la diferencia que correspondiera.-
II.d.1. Que por el contrario debe desestimarse la reparación fundada en el art. 19 de la Ley 22.250.-
En efecto, es requisito de procedencia del rubro, frente al atraso o pago insuficiente de los haberes, la "...intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento...".-
Que en el caso bajo examen ninguna de las intimaciones cursadas por el trabajador reúne los requisitos previstos por la norma -individualización concreta de la deuda y temporalidad del reclamo- (vid. fs. 4, y fs. 6).- Destaco al respecto que la recepción de la comunicación postal del 15 de Octubre de 2.014 (vid. fs. 5) fue desconocida por el demandado.-
Todo ello en tanto "...Por aplicación del principio que impone a las partes la obligación de obrar de buena fe (art. 63 LCT), la intimación debe ser lo suficientemente circunstanciada -en relación a la deuda salarial reclamada-, a fin de posibilitar el cumplimiento o rechazo de la misma por parte del empleador. El término de 10 días se computa a partir del vencimiento de término de pago previsto en el régimen general (4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y 3 días hábiles para la semanal) y opera como cláusula de caducidad. Si el trabajador no cursa la intimación dentro de dicho plazo, pierde el derecho a la reparación especial consagrada por la norma, pudiendo reclamar únicamente las diferencias salariales adeudadas..." (Ackerman, op. cit., T. V-A, pág. 342).-
Conclusión: el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la indemnización así reclamada (art. 19 2do. párr. Ley 22.250) determina -según se adelantara- que la misma deba ser desestimada.-
II.e. En cambio si resulta procedente la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. frente a la comprobada omisión de entregar del certificado de trabajo.-
Que en tal sentido, y en orden a la aplicación de la mencionada norma en el ámbito del estatuto particular, se ha dicho en precedentes que "...Resulta procedente aplicar la indemnización del art. 80 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238) al régimen de la construcción, por no ser incompatible con él, por cuanto el trabajador cursó la intimación fehaciente que condiciona la viabilidad del resarcimiento y, aún cuando se admitiese que retiró el certificado de servicios y remuneraciones, éste resulta ineficaz para tener por cumplida la obligación legal por contener información inexacta sobre el monto de las remuneraciones del trabajador..." (C.N.A.Trab., Sala III, Saavedra, Jorge O. c. Consarg S.A., 27/09/2005, D.T. 2006 (junio), 935; J.A. 2006-I, 624; C.N.A.Trab., Sala II, Gadea Pereira, Luis A. c. Aérea Sur S.R.L. y otros, 21/06/2007, IMP 2007-17 (Septiembre), 1691 D.T. 2007 (setiembre), 1012 AR/JUR/3365/2007; C.N.A.Trab., Sala VI, Mendoza Chávez Jaime Cirilo c. Soberal Construcciones S.A., 16/07/2010, AR/JUR/42688/2010).-
Asimismo que "...Resulta procedente otorgar la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al trabajador que se encuentra amparado en el régimen de la ley 22.250 -Régimen Nacional de la Industria de la Construcción-, pues si bien de acuerdo a esta normativa el empleador tiene la obligación de entregar al dependiente las constancias de acuerdo a lo determinado en los arts. 13 y 14, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación no exime al principal de la obligación de extender la documentación aludida en la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual no es incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión..." (C.N.A.Trab., Sala VII, Centurión Domingo Ramón c. Ar Di Ro Construcciones S.A., 16/03/2009, La Ley Online AR/JUR/6344/2009).-
Y en igual sentido que "...La indemnización del art. 45 de la ley 25.345 reclamada por un trabajador debe prosperar, pues, dicho resarcimiento no resulta incompatible con el régimen de la construcción, y en tanto el accionante cursó en tiempo y forma la intimación que lo viabiliza, sin que la demandada haya procedido a consignar las certificaciones ante la supuesta no concurrencia de aquél a retirarlas..." (C.N.A.Trab., Sala V, Urzagasti Oscar Armando c. Giacomino Mirta Francisca, 12/08/2009, La Ley Online AR/JUR/29504/2009).-
Que en tal sentido, y con la comunicación postal de fecha 20 de Noviembre de 2.014 (vid. fs. 6) se verifica el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 3 del Decr. 146/01, pues se efectuó el requerimiento previsto por el art. 80 de la L.C.T. luego de transcurridos treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo.-
II.f. Que asimismo el mencionado incumplimiento patronal habilita el reclamo por el que se persigue la entrega del referido certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.).-
Que igualmente procedente resulta el reclamo requiriendo certificación de servicios y remuneraciones, a cuya entrega debe ser condenado el demandado, pues así lo impone el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241.-
Ambas obligaciones deberán cumplirse por el accionado en el plazo de sesenta (60) días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido del accionante, por cada día de retardo en la efectivización (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com. de la Nación).-
II.g. Que la falta de registración del vínculo laboral -como en el caso-, la negativa del empleador a sanear tal anomalía, y el despido operado dentro de los dos años de cursada la intimación dirigida a regularizar la inscripción, habilitan en el caso la procedencia de los reclamos indemnizatorios fundados en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013.-
Que la norma de mención resulta aplicable a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 1°, Decr. 2725/91), y las indemnizaciones allí previstas no resultan incompatibles con el régimen de la industria de la construcción (arg. art. 35, 2do. párr., Ley 22.250).-
Que en la dirección del argumento expuesto se ha dicho en precedentes que "...Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o sea con la ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como surge del art. 1º del decreto 2725/91, los trabajadores aludidos en el capítulo I del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la ley 24013 cuestionadas en este caso, son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto que el previsto en los arts. 18 y 19 de la ley 22250..." (CNAT, Sala I, Expte Nº 45.967/09 Sent. Def. Nº 86.724 del 13/6/2011 "García Melgarejo, Estanislao c/Urbaco SRL s/despido", Vázquez-Vilela)
Asimismo, que "...Los contratos laborales regidos por la ley 22.250 se caracterizan por la transitoriedad, puesto que se encuentran condicionados a la finalización de la obra que originó la contratación del personal que allí se desempeñó. Por ello resulta inaplicable el régimen resarcitorio previsto en la LCT, pues cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias. En tal caso, el trabajador de la construcción tiene derecho a percibir el denominado “fondo de desempleo” y, eventualmente, una indemnización especial ante el incumplimiento de la patronal en relación con las obligaciones relativas a la entrega del mencionado fondo. En esta inteligencia, resulta claramente improcedente el rubro referido a la condena con sustento en el art. 232 LCT. En cambio sí resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 por cuanto el accionante, en este caso, emplazó a la empleadora vigente el vínculo contractual, para que registrase la relación laboral que era clandestina..." (CNAT, Sala III, Expte N° 4168/01 Sent. Def. N° 86.122 del 31/8/20 04 “Olivera Rogelio c/ Benítez, José s/ despido”, Guibourg-Porta)
Refuerza lo dicho la circunstancia de que el art. 5 del Decr. N° 2725/91, reglamentario de la Ley 24.013, refiere expresamente a "...los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción...", determinando que para los mismos la duplicación prevista en el art. 15 de la ley reglamentado "...consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de fondo de desempleo...".-
Que en el subexamine el actor cursó justificadamente la intimación prevista por el art. 11 de la Ley 24.013 en fecha 18/09/2014 (vid. fs. 4; y comunicación a la AFIP de fs. 7) -vigente la relación laboral-, denunciando la omisión y requiriendo el registro de la relación laboral.- Y el despido -como ya se dijera- operó en fecha del 26 de Septiembre de 2.014, con la comunicación del empleador negando el vínculo laboral (vid. fs. 8).-
Por lo que en tales condiciones, según se adelantara, corresponde estimar la pretensión indemnizatoria con asiento en el art. 8 de la Ley de Empleo.- A los fines de su cálculo habrá de considerarse la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, conforme el valor vigente a la fecha de la extinción del vínculo (Septiembre de 2.014, $ 7.989,31).- Así, durante los catorce meses y dieciseis días trancurridos entre el ingreso del 10 de Julio de 2.013 y el egreso del 26 de Septiembre de 2.014, incluyendo el sueldo anual complementario, el accionante devengó remuneraciones por $ 126.159,31.- Por lo que la indemnización del rubro equivalente a una cuarta parte de las mismas asciende a la suma de $ 31.539,82 (126.159,31 / 4).-
Mientras que la prevista por el art. 15 de la citada Ley -también ya se dijo- consistirá en una suma igual a la que correspondiere en concepto de fondo de desempleo, tal como dispone el art. 5 del Decr. 2725/91.-
II.h. Que la aplicación supletoria del régimen general de contrato de trabajo (arg. art. 35 Ley 22.250) determina la procedencia de los reclamos por sueldo anual complementario impago -segundo semestre año 2.013 y primer semestre año 2.014-, su proporcional a fecha del cese de la relación laboral, así como la indemnización por el período de descanso proporcional a la época de extinción del contrato de trabajo -once (11) días- (arts. 121, 122, 123, 150, 153, 155 y 156 L.C.T.).-
En efecto, "...La construcción es una actividad regulada por normas especiales y puede resultar aplicable el régimen de la LCT en todos los aspectos no contemplados en la ley 22.250, es decir, siempre y cuando las normas no resulten incompatibles con las de su propio régimen..." (C.N.A.Trab., Sala VI, Expte N° 9.977/09, Sent. Def. N° 63.560 del 16/12/2 011, Bordón Carlos Alberto c/Pasgra S.A. s/Despido, Mag: Fernández Madrid–Craig).-
II.i. Resulta igualmente procedente el reclamo salarial por el mes de Septiembre de 2.014, es decir por los veintiseis (26) días de ese mes transcurridos hasta la extinción del vínculo.-
II.j. Corresponde asimismo estimar la pretensión por la que se persigue la asignación por vestimenta, en los términos del art. 35 del CCT 76/75, el que se liquida semestralmente y equivale a dos jornales básicos de la categoria Oficial de la zona que corresponda.-
Por lo que en el caso asciende a $ 488,64, para el semestre cumplido al 10 de Enero de 2.014 (salario por hora Oficial, zona B, $ 30,54 x 8 hs. diarias = 244,32 x 2); y a $ 633,12, para el semestre cumplido al 10 de Julio de 2.014 (salario por hora Oficial, zona B, $ 39,57 x 8 hs. diarias = 316,56 x 2).-
III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus intereses, conforme la siguiente
LIQUIDACIÓN
MES REMUNERACIÓN FONDO CESE INTERESES TOTAL
JULIO/13(22 ds.) 3.955,05 474,60 1.543,29 2.017,89
AGOSTO/13 5.573,03 668,76 2.163,98 2.832,74
SEPTIEMBRE/13 5.905,65 708,67 2.282,11 2.990,78
OCTUBRE/13 5.905,65 708,67 2.270,76 2.979,43
NOVIEMBRE/13 5.905,65 708,67 2.259,78 2.968,45
DICIEMBRE/13 5.905,65 708,67 2.248,43 2.957,10
ENERO/14 5.905,65 708,67 2.234,32 2.942,99
FEBRERO/14 5.905,65 708,67 2.220,72 2.929,39
MARZO/14 5.905,65 708,67 2.206,65 2.915,32
ABRIL/14 6.958,86 835,06 2.583,04 3.418,10
MAYO/14 6.958,86 835,06 2.564,74 3.399,80
JUNIO/14 6.958,86 835,06 2.548,15 3.383,21
JULIO/14 7.653,11 612,24 1.855,22 2.467,46
AGOSTO/14 7.653,11 612,24 1.842,22 2.454,46
SEPTI/14 (26 ds.) 6.632,69 530,61 1.591,52 2.122,13
1. TOTAL FONDO CESE LABORAL (art. 15 Ley 22.250) $ 42.779,25
MES REMUNERACION PERCIBIO DIFERENCIA INTERESES TOTAL
JULIO/13(22 ds.) 4.604,26 3.690,32 913,94 2.976,69 3.890,63
AGOSTO/13 6.487,83 5.200 1.287,83 4.173,81 5.461,64
SEPTIEMB/13 6.165,05 5.200 965,05 3.113,23 4.078,28
OCTUBRE/13 6.165,05 5.200 965,05 3.097,28 4.062,33
NOVIEMBRE/13 6.165,05 5.200 965,05 3.082,32 4.047,37
DICIEMBRE/13 6.165,05 5.200 965,05 3.066,37 4.031,42
ENERO/14 6.165,05 5.200 965,05 3.050,59 4.015,64
FEBRERO/14 6.165,05 5.200 965,05 3.032,08 3.997,13
MARZO/14 6.165,05 5.200 965,05 3.012,25 3.977,30
ABRIL/14 7.264,66 5.200 2.064,66 6.400,67 8.465,33
MAYO/14 7.264,66 5.200 2.064,66 6.356,83 8.421,49
JUNIO/14 7.264,66 5.200 2.064,66 6.315,81 8.380,47
JULIO/14 7.989,31 5.200 2.789,31 8.471,35 11.260,66
AGOSTO/14 7.989,31 5.200 2.789,31 8.412,12 11.201,43
SEPT/14 (26 ds.) 6.924,06
-------- 6.924,06 20.758,59 27.682,65 2. TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES c/HORAS EXTRAS $ 112.973,77
3. S.A.C. segundo semestre 2.013..................................................$ 2.931,74
Intereses desde 31.12.2013 al 30.06.2021..................................$ 9.325,90
4. S.A.C. primer semestre 2.014.....................................................$ 3.632,33
Intereses desde 30.06.2014 al 30.06.2021.................................$ 11.123,74
5. Asignación vestimenta (art. 35 CCT 76/75)
-Semestre al 10.01.2014.............................................................$ 488,64
Intereses desde 10.01.2014 al 30.06.2021................................$ 1.551,83
-Semestre al 10.07.2014.............................................................$ 633,12
Intereses desde el 10.07.2014 al 30.06.2021............................$ 1.934,55
6. S.A.C. prop. segundo semestre 2.014.........................................$ 1.910,48
Intereses desde 02.10.2014 al 30.06.2021..................................$ 5.727,70
7. Vacaciones proporcionales (11 días)...........................................$ 3.515,29
Intereses desde 02.10.2014 al 30.06.2021..................................$ 10.538,96
8. Indemnización art. 18 2do.párr. 1ra.parte Ley 22.250..........…..$ 15.306,22
Intereses desde 20.11.2014 al 30.06.2021.................................$ 45.374,82
9. Indemnización art. 18 2do.párr. 2da .parte Ley 22.250..............$ 7.653,11
Intereses desde 20.11.2014 al 30.06.2021.................................$ 22.687,42
10. Indemnización art. 80 L.C.T. .....................................................$ 23.967,93
Intereses desde 20.11.2014 al 30.06.2021..................................$ 71.052,21
11. Indemnización art. 8 Ley 24.013................................................$ 31.539,82
Intereses desde 02.10.2014 al 30.06.2021..................................$ 94.557,47
12. Indemnización art. 15 Ley 24.013..............................................$ 42.779,25
TOTAL ADEUDADO....................................................................$ 563.985,55
La mora se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 16, 17 y 18 de la Ley 22.250, y por los arts. 80, 122, 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 509 Cód. Civil entonces vigente), según los respectivos rubros, liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 30 de Junio de 2.021 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”) hasta el momento del pago efectivo.-
IV. Las costas respecto de los rubros por los que prospera el reclamo se imponen al demandado en su calidad de vencido, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
Y a cargo del accionante por el rubro desestimado correspondiente a la indemización del art. 19 Ley 22.250, por idéntico principio.-
V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes.-
Así, por los rubros procedentes de la demanda se regulan los correspondientes al Dr. Diego A. JANAVEL TEJADA en la suma de $ 55.270, los del Dr. Dante Alejandro CAUQUOZ en la suma de $ 55.270, los de la Dra. Silvana PETRIS en la suma de $ 25.380, y los de la Dra. Eva Raquel VEGA en la suma de $ 25.380 (M.B. $ 563.985,55, regulación del 14% con más el 40%, en conjunto, en el doble carácter de apoderado y patrocinante para los letrados del actor; y del 9%, en conjunto, para las letradas patrocinante del demandado, para estas últimas por las etapas cumplidas -primera etapa y mitad de la segunda- hasta su renuncia).-
Y por los importes desestimados -indemnización art. 19 Ley 22.250- los correspondientes al Dr. Diego A. JANAVEL TEJADA en la suma de $ 1.112, los del Dr. Dante Alejandro CAUQUOZ en la suma de $ 1.112, los de la Dra. Silvana PETRIS en la suma de $ 953, y los de la Dra. Eva Raquel VEGA en la suma de $ 953 (M.B.: $ 15.884, regulación del 10% con más el 40%, en conjunto, en el doble carácter de apoderado y patrocinante para los letrados de los actores; y del 12%, en conjunto, para las letradas patrocinantes del demandado, para estas últimas por las etapas cumplidas -primera etapa y mitad de la segunda- hasta su renuncia).-
En ambos supuestos, se deberá dejar constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
ES MI VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula I. BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por JORGE NICOLAS BRIONES, y en consecuencia condenando a RICARDO ISNER MAUREIRA a abonar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificado y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO con CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 563.985,55), en concepto de fondo de cese laboral, diferencias salariales, horas extras, asignación vestimenta, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, indemnizaciones art. 18 Ley 22.250, art. 80 L.C.T., y arts. 8 y 15 Ley 24.013, importes que incluyen intereses calculados al 30-06-2021, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
II. Condenando al demandado RICARDO ISNER MAUREIRA a hacer entrega al actor JORGE NICOLAS BRIONES del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.) y de la CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 12 inc. g Ley 24.241), dentro del plazo de SESENTA (60) DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes), a pedido de la parte actora, por cada día de retardo (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com. de la Nación).-
III. Imponiendo las costas a la parte demandada, respecto de las pretensiones admitidas en los puntos precedentes I. y II., en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Diego A. JANAVEL TEJADA en la suma de $ 55.270, los del Dr. Dante Alejandro CAUQUOZ en la suma de $ 55.270, los de la Dra. Silvana PETRIS en la suma de $ 25.380, y los de la Dra. Eva Raquel VEGA en la suma de $ 25.380 (M.B. $ 563.985,55, regulación del 14% con más el 40%, en conjunto, en el doble carácter de apoderado y patrocinante para los letrados del actor; y del 9%, en conjunto, para las letradas patrocinantes del demandado, para estas últimas por las etapas cumplidas -primera etapa y mitad de la segunda- hasta su renuncia).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Rechazando parcialmente la demanda en relación a la indemnizacion prevista por el art. 19 de la Ley 22.250.- Con costas al actor (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Diego A. JANAVEL TEJADA en la suma de $ 1.112, los del Dr. Dante Alejandro CAUQUOZ en la suma de $ 1.112, los de la Dra. Silvana PETRIS en la suma de $ 953, y los de la Dra. Eva Raquel VEGA en la suma de $ 953 (M.B.: $ 15.884, regulación del 10% con más el 40%, en conjunto, en el doble carácter de apoderado y patrocinante para los letrados de los actores; y del 12%, en conjunto, para las letradas patrocinantes del demandado, para estas últimas por las etapas cumplidas -primera etapa y mitad de la segunda- hasta su renuncia).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
VI. Regístrese, publíquese, y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-
Dra. Paula Inés BISOGNI
Presidente
Dr. Nelson Walter PEÑA Dr. José Luis RODRIGUEZ
Vocal Vocal
Ante mí: Dra. Lucía L. Meheuech
-Secretaria-
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