Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia64 - 29/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02310-2018 - P.M. C/ C.H.G. S/ LESIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la Ciudad San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 4 días del mes de marzo del año 2021, José Bernardo
Campana como juez de juicio unipersonal, dicta sentencia en el legajo
"P.M. C/ C.H.G. S/ LESIONES” EXPTE.
NRO. MPF-BA-02310-2018 a fin de resolver la situación de C.H.G., argentino, nacido el ...
hijo de C.d. y M.M.N., instruido, casado, empleado policial, titular del
DNI NRO. ...
ALEGATOS DE APERTURA
El Sr. Fiscal, Dr. Tomás Soto sostuvo que le atribuye a
C.H.G. por el siguiente hecho: “ocurrido el 5 de mayo de
2018 alas 18 horas aproximadamente, en el domicilio sito en ... de esta ciudad,
precisamente en el dormitorio de la vivienda
que compartía con P.M. En esas circunstancias y mientras P.M.
se encontraba acostada junto a C.H.G., comenzó una discusión y
éste la agredió físicamente a P.M. mediante golpes a mano abierta
-cachetadas- que impactaron en su rostro y a la altura de sus oídos
(regiones laterales). Tras ello, la tomó del cuello intentando ahorcarla.
Luego se subió sobre ella, y con sus piernas ejerció presión sobre las
piernas de P.M. mientras la tomaba fuertemente de los brazos, dejándole
marcas. Seguidamente volvió a propinarle golpes en su rostro y zonas
laterales del mismo. A consecuencia de la agresión, P.M. sufrió
hematoma contuso en 1/3 proximal, plano interno de brazo izquierdo,
hematoma contuso en plano posterior de antebrazo izquierdo, hematoma
contuso en 1/3 proximal de plano anterior de muslo derecho, hematoma
de 3 x 5, en 1/3 proximal de pierna izquierda plano interno, hematoma e
pabellón auricular retro-auricular izquierdo, eritema en región paracervical izquierda.
Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia
de género ya que ambos mantuvieron una relación de pareja, con hijos en
común y agresiones anteriores físicas y verbales.“
Anticipó que se trata de un caso de testigo único, que versa
sobre la agresión que sufrió P.M. y el contexto en el cual el
episodio se produjo. Explicó que P.M. y C.H.G. eran pareja y que
durante la relación se dieron varias agresiones físicas y verbales mientras
convivían. Mencionó los testigos que declararían y que ellos demostrarían
su teoría del caso. Solicitó se tenga en cuenta la perspectiva de género al
momento de juzgar este caso. En cuanto a la teoría de la defensa,
adelantó que según C.H.G. todo se trató de una discusión sin agresión
física, que ella se alteró y no dejaba que se retirara, y que él la tomó de
las muñecas pero aclaró el Fiscal que eso, de acuerdo a la prueba
recolectada no se condice con la realidad del caso.
En cuanto a la calificación, el Fiscal encuadró el suceso en el
delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por un contexto de
violencia de género a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 89, 92 en
función del 80 inc. 1 y 11 del C. P..
DEFENSA:
Por su parte el Dr. Pablo Guerrero, indicó que no hubo
agresión física sino que ellos tenían y tienen una relación conflictiva, en
cuanto a la comunicación. Sostuvo que hay numerosos procesos
judiciales, en esta ciudad y en Villa Regina, en el fuero de familia. Existen
problemas pero no agresiones, C.H.G. simplemente se limitó a sostenerla
de las muñecas cuando ella se alteró el día del hecho, no ha existido otro
acto de violencia, por lo menos denunciado por parte de ella hacia él.
Personal de Policía de Río Negro da cuenta que C.H.G. no es una persona
violenta, que no hay alto riesgo, se han realizado tests y así se demostró.
Reiteró que no hubo agresión, no hubo lesiones, sólo hubo una discusión.
PRUEBA:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE P.M.
La testigo declaró en ausencia del imputado quien pudo
escuchar el testimonio desde una sala contigua. Explicó que conoció a
C.H.G. en el curso de policía, en el 2013. Ella quedó fuera del curso y
como estaba deprimida él la invitó a salir, le ofreció viajar y empezaron
una relación, se sentia contenida por él. A los 20 días empezó la confusión
porque le dijo que no la amaba, entonces ella decidió alejarse de él. Luego
iniciaron una relación en Cipolletti, contó que ella sentía que él la estaba
salvando de algo. Él le pidió un hijo y la presionó, pero como se sentía en
deuda accedió, ella quería hacer actividades y él le decía que no, dejó
atletismo y se quedó en la casa. Durante la relación él la echaba y ella se
sentía perdida y deprimida. En una pelea se fue a Regina con su hija y
hablo con una psiquiatra. Estuvo internada y medicada una semana. Ella
estaba embarazada y volvió a la casa con él. Al embarazo lo pasó sola.
Luego tuvo la bebe y el empezó con abusos, en tres o cuatro ocasiones.
En una ocasión discutieron y ella se iba a ir, el le dio una cachetada y el le
mostro el arma, la hizo para atrás la corredera y le dijo que la había
marcado. Ella dijo que se quedaría. Tuvieron muchos problemas, él era
inconsciente financieramente, nunca llegaban a fin de mes. Él se enojaba
y era agresivo, y si no le gustaba algo iban al choque y peleaban. Pero ella
decidió continuar la relación porque no tenia a donde ir, él la había
anulado. No sabia que hacer, se alejo de su familia, de sus amigos, estaba
con las nenas todo el día en la casa, vivía la vida de él, estaba abnegada.
Se casaron en 2018. intentó hacer la denuncia en varias ocasiones. Una
vez llegó él a la casa junto a un amigo y pretendió que ella tuviera
relaciones con su amigo, incluso la llevó desnuda hasta la puerta. Eso
paso en dos oportunidades, pero tampoco se podía ir porque no tenía a
donde. Cuando ella se iba a caminar él le decía que le haría una denuncia
por abandono del hogar. Sentía que de todos lados la podía perder, fue a
Fiscalía y hablo con la asistente social y el Fiscal pero ella no se animó a
denunciar porque tenía miedo. Luego él se fue con una compañera de
trabajo y un pariente de él le pidió la casa, le dijo que si no vivía con
C.H.G. se tenía que ir de la vivienda. Al final él volvió a la casa y el pidió
perdón y le dijo que iniciaran una nueva vida. Pero ella quedó en Regina y
él se vino a Bariloche En diciembre volvieron juntos a Bariloche y fueron
a El Bolsón donde él trabajaba. Él era celoso, una noche rompió un
pantalón por celos y le pegó una piña por no querer tener relaciones....
Aclaró que primero vivieron con los compañeros de él y luego se tuvieron
que mudar por sus celos. Se fueron a un mono-ambiente en calle ...
Ella estaba todo el día encerrada y él se la pasaba haciendo adicionales.
Respecto del hecho, refirió que el sábado 5 de mayo de
2018 C.H.G. llegó al departamento después de un adicional. Delante de
ella aceptó realizar otro servicio adicional y ella se puso mal porque otra
vez iba a quedar sola. C.H.G. le dijo que ella tenía cara de orto y ante la
situación se largó a llorar. Ella se acostó a su lado porque quería un
abrazo pero él le dijo que se iría porque no la soportaba más. Ella le dijo
que lo odiaba, y él la tomo de los brazos, la samarreó y le dió una
cachetada en toda la cara y se tiró encima de ella y la ahorco, la asfixió, la
nena estaba a un costado. Ella le volvió a decir que lo odiaba y la situación
se repitió. Le dijo que ya no quería estar más con ella, que era fea, que
estaba cansado y que lo denunciara, le dijo que quería estar con otra más
joven, que ella estaba arruinada, , que estaba estirada ahí abajo. Eso la
destruyó. Fue así que llamó al 144 porque no quería denunciarlo,
solamente quería hablar con alguien porque se sentía mal. La fueron a
buscar y cuando decidió hacer la denuncia la tomaron y fueron al hospital.
No había médico policial por eso no la revisaron. La médica le revisó la
cara y el cuello, y ella como no era policía no se dio cuenta que debía
revisarla completa y hacerle quitar la ropa. Accedió a ir a la casa refugio.
Él en una oportunidad le dijo q si seguía con él la mataría. Se fue con su
nena e hizo los tramites de la ley 3040, exclusión del hogar. Estuvo hasta
el 19 de junio en Bariloche y luego se fue a Villa Regina.
Agregó que el suceso se produjo alrededor de las 6 de la
tarde, que él la agarro del cuello, la samarreo y la agarro fuerte de los
brazos cuando ella le dijo que lo odiaba. La denigro, nunca más pudo estar
en pareja con alguien. Se alejo de el, al tiempo se comunico con ella para
ver a las nenas, pero en un horario que no era apropiado, el se enojo y al
otro ella vio una soga en la casa. Luego de la denuncia le prohibieron el
acercamiento. Al año él se fue a vivir a Villa Regina. Él inició un juicio por
tenencia compartida, y eso es otro conflicto más. No es un padre
presente. Le ofreció 100.000 pesos para retirar la denuncia. Ella le dijo
que lo podían charlar, pero el se rió y le preguntó si pensaba que él
pagaría eso. Él la destruyó como mujer, con lo que le dijo.
A consultas del Defensor explicó que el día del hecho sólo
estaba O., su hija, y que el hecho ocurrió en la parte del mono-
ambiente que habían dividido para habitación, en la cama. Después de
este hecho hizo el bolso y se fue. En el hospital la atendió la médica, ella
le contó lo que había sucedido, le indicó donde la golpeó, no recuerda si le
dijo dijo que se le subió encima. Luego fue atendida por el Forense, y él si
le pidió que se retirara la ropa y vió donde la golpeó. No utilizó cuello
ortopédico. A preguntas dijo que luego del hecho no realizó otro denuncia
penal. Respecto de la asistencia psicológica aclaró que estuvo en la casa
Refugio y con el SAT. No recuerda cuántas entrevistas pero estuvo 5 días y
estuvo asistida esos días.
2) DECLARACIÓN DE JUAN MANUEL PIÑERO BAUER
El médico Forense refirió que examinó a la Sra. Marina Pérez
el 10/5/2018. Aclaró que dado que habían pasado seis días desde el
hecho, algunas lesiones ya habían curado. Sostuvo que algunas lesiones
constaban en el certificado médico del Hospital Zonal de fecha 5/5/18
(fecha del hecho) y que el pudo verificar aquellas existentes en las
extremidades.
En definitiva acreditó la existencia de las lesiones
imputadas a C.H.G. Explicó la diferencia entre hematoma y eritema.
Afirmó que las lesiones constatadas eran compatibles con los mecanismos
denunciados especialmente el hematoma en pabellón auricular retroauricular izquierdo y el eritema en región para-cervical izquierda,
las cuales se correspondían con la cachetada que la víctima refirió.
A preguntas de la Defensa dijo que asentó que la Sra. fue
con cuello filadelfia a la consulta. Agregó que las lesiones eran visibles y
que fueron por él constatadas. En el cuello no vio lesiones en el momento
del examen y aclaró que los hematomas duran entre 5 y 7 días, depende
de la persona. No pudo precisar el tiempo de evolución de las lesiones que
pudo ver pero aclaró que el certificado del Hospital decía 5/7/18.
3) DECLARACIÓN DE S.M.
En primer término la testigo nos informó que es Licenciada
en Psicología y que trabaja en la casa refugio Amulen, donde ingresó
M.P. con su hija O. luego de la denuncia. Nos contó que P.M.
acudió a la línea 102, se activó el protocolo de guardia de primeras horas
y se valoró el riesgo de la situación. P.M. ingresó con denuncia 3040 y
un certificado de lesiones. Refirió estar en pareja con C.H.G. hacía 5 años
con situación de violencia psíquica y física, la amenazó, la humilló. Estaba
muy angustiada y temerosa, con alto nivel de ansiedad. Refería que su
hija mayor no quería vivir con ella por la situación de violencia de C.H.G.
Si bien iba y venía le costaba ser ordenada en el discurso, producto de la
situación traumática que venía sufriendo y padeciendo. Relató situaciones
de violencia sexual graves, sostuvo que una vez C.H.G. la desnudó y le
pidió que tuviera relaciones con un amigo. Su vida permanentemente
corría peligro de acuerdo a sus episodios. Manifestó además P.M. que el
agresor una vez intentó ahocarla y por eso ingresó a Amulen. Se la
contuvo y se ordenó el relato, esto es, se le dio cierta historicidad para ver
cuando fueron sucediendo los hechos que contaba, por la angustia que
tenía. Se abordó el caso en forma interdisciplinaria con una abogada
también para hacer la denuncia. Ella aceptó y fue a hacer la denuncia, la
revisó un Forense y luego la institución continuó acompañándola. Se le
dijo que cortara redes. Respecto de los indicadores, valoraron el riesgo y
cual era la gravedad, explicó que P.M. tenía proximidad de violencia
física, amenazas de muerte, C.H.G. era parte de una fuerza policial y
tenía un arma, había daño psicofísico en ella y en O., además P.M.
carecía de medios económicos, no tenía redes de contención, sufría
humillación permanente y violencia sexual. Otro factor que era llamativo
era la poca conciencia del riesgo. El riesgo era alto.
A preguntas del Defensor dijo que no realizó test porque no
es su función, a P.M. la entrevistó varias veces, en espacio de dos
horas cada vez. Respecto del riesgo alto, reiteró que fue por los
indicadores que dijo, el relato de la víctima y la normativa vigente, ello
más los sucesos actuales y pasados determinan probabilidad, teniendo en
cuenta el círculo de violencia y situación de estallido constante. No se
constataron los abusos, sino sólo los dichos.
4) DECLARACIÓN DE ELIANA PIZZANO
Sostuvo que trabajó en el SAT que es un equipo que hace
acompañamiento a personas que son víctimas de violencia familiar. En
relación al caso de P.M. sostuvo que intervino oportunidades, hizo dos informes. El primero de ellos data
en dos de los primeros días de junio de 2018, tomó intervención a raíz de un pedido de
ingreso. Los episodios de violencia, fueron detallados por P.M., desde el
inicio de la pareja, llevaba 5 años de relación. La violencia era verbal,
psicológica y física. En marzo de 2018 vinieron a vivir a Bariloche y la falta
de vínculos se acrecentó porque no había círculos de amistad o familiar,
ella estaba más sola y asilada, por eso la violencia aumentó. P.M. sentía
una vinculación afectiva con C.H.G., a ella la desorganizaba pensar en la
separación. Ella pensó que la distancia física ayudaría a la distancia
afectiva y por eso se la ayudó para que volviera a Regina. Era una
situación de riesgo física y psicológica para P.M., por eso se fue de
Bariloche. El último informe fue el 20 de junio y ese fin de semana ella se
fue a Villa Regina y se derivó el caso al SAT del Valle.
5) DECLARACIÓN DE CARMEN GISELLE OSORIO
La testigo afirmó desempeñarse como psicóloga de la Policía
de Rio Negro. Sostuvo que intervino en el caso cuando tomaron
conocimiento de la denuncia. Por su parte hizo la evaluación y su
compañera hizo un seguimiento de C.H.G. Aclaró que la denuncia era por
agresiones físicas, Tuvo dos encuentros con el acusado y se le realizó a
C.H.G. una batería de tests. De los estudios no surgió nada raro ni
indicadores de una personalidad agresivo, el resultado fue normal, con
controles, con capacidad de sentir, de expresar, no vio nada raro, ni
siniestro, tenía capacidad de colaborar, un poco simbiótica con los
vínculos, pero no había indicador de peligrosidad ni para él ni para
terceros. Respecto a los controles, quiere decir que C.H.G. es capaz de
pensar antes de actuar, no tiene fallas, no tiene nada bloqueado o
reprimido. El test es importante porque dice lo que la persona calla. Sobre
la exactitud de las conclusiones dijo que no es matemática y siempre está
el error humano pero sabe que hizo la evaluación muy a conciencia por la
denuncia que se presentó y es consciente que alguien peligroso no puede
tener un arma. El informe fue positivo, concluyó que C.H.G. era apto para
seguir trabajando. Paula hizo entrevistas paralelas al seguimiento, fue en
simultáneo. El negó los hechos y le resultó verosímil su versión. Con
respecto a P.M. la testigo sostuvo que por comentarios se enteró
que ella no entró en el curso de policía y que en Villa Regina decían que
ella era una persona conflictiva.
A preguntas del Fiscal agregó que cree que su intervención
comenzó el 14/05, la finalidad de la entrevista era determinar si él podía
tener o no un arma. No puede decir si le pegó o no, solamente puede
hablar de los test, son muy confiables pero no 100%.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO C-H-G-
Sostuvo que en el año 2014 comenzó a tener una relación
con P.M., a quien le habían dado una baja de la Policía por problemas
psicológicos. Su ex pareja le hizo una denuncia. Ella le pidió que fueran
padres, él dijo que era pronto. Se casaron y convivieron y O. nació en
diciembre de 2014. Ella no quería ver a su familia, cambiaba de opinión,
se sentía mal, para lograr mantener a la familia empezó a hacer
adicionales en Catriel y en Cinco Saltos porque no le alcanzaba, sacó
préstamos para que ella pudiera hacer negocios, hizo cursos y los dejó. Un
compañero le ofreció venir a Bariloche por trabajo, ya tenían problemas
en la relación porque ella no sabía que quería. Ella lo amenazó con que
perdería el trabajo y lo denunciaría. Ella a sus ex parejas las denunció a
todas, pero después dejaba las denuncias sin efecto. Incluso a un ex
novio le hizo una denuncia por violación.
Continuó relatando que alquilaron en Villa Regina pero él le
dijo que vendría a Bariloche porque los adicionales eran más
convenientes. El llegó a vivir en su trabajo para ahorrar. Ella le dijo que no
quería seguir y que tenía otra pareja. Entonces le dijo que deberían
arreglar el régimen de visitas y la cuota alimentaria por su hija O. De
repente no podía ver a su nena porque ella lo bloqueó. Cuando estaba
viviendo en ... ella le dijo que quería trabajar y si
podía venir a Bariloche. El hizo una exposición porque decía que le dejaba
el domicilio para ella y él se iría a vivir a su trabajo.
Con respecto al día del hecho sostuvo que ese día pasó a
buscar a O., fueron al Shopping y cuando él la llevó a la casa de
vuelta ella lo empezó a insultar y lo agredió, ella se le abalanzó para
golpearlo y él la agarró y se la sacó de encima. El se fue, se cambió de
ropa en la Unidad y se fue a hacer adicionales de 19 a 23 hs. Lo
notificaron de la denuncia y le sacaron el arma. Contó que fue a todas las
entrevistas psicológicas que le hicieron y que luego de este hecho ella le
hizo una denuncia o exposición en el Juzgado de Familia. Hace 2 años no
ve a su hija. En otra oportunidad le realizo una denuncia porque encontró
una soga en la casa.
Dijo por último que esta situación es injusta porque le hace
denuncias sin sustento que le complican la vida y le impide ver a su hija.
Contó que está en pareja hace 2 años, que tiene otro hijo y se lleva bien
con la madre de ese hijo.
ALEGATOS DE CLAUSURA
El Fiscal solicitó que C.H.G. sea declarado
responsable del hecho. Sostuvo que como había adelantado se trata de un
caso de testigo único y tiene un estándar de protección superior,
establecida en normativa legal que citó al respecto. La amplitud probatoria
debe tenerse en cuenta porque se dan en ámbitos privados. No hay
discusión que vivían en ese domicilio, el relato fue claro y coherente y no
se advierten motivos por los cuales ella podría haber mentido, eso fue
conteste con el accionar violento de C.H.G., y el modo de producción del
las lesiones se corresponde con ello, según dijo el Forense. La prueba
indiciaria es conteste con lo que dijo la víctima. Las profesionales dieron
su punto de vista y contaron la agresión que sufrió P.M. y explicaron
que el riesgo era de extrema gravedad. S. explicó los indicadores
que tomaron en cuenta, la exposición de la niña, los daños graves, la
violencia económica, la falta de red de contención y la escasa conciencia
de riesgo al que estaba expuesta P.M. Habían celos, control, ella
estaba sola, eso es producto de relaciones violentas. Pizano habló del
estado emocional, habló de su situación y su estado de vulnerabilidad,
porque tenía un vínculo afectivo. Esa prueba indiciaria es conteste y
respalda el testimonio de la víctima. El forense explicó la modalidad,
constató las lesiones y aquellas se corresponden con el mecanismo
denunciado. En su relato el imputado dijo que era difícil la relación, que
discutieron incluso ese día. La teoría del caso de la defensa no explicó
acerca de esa situación, no da explicación a las lesiones verificadas. La
información de la Psicóloga Policial solamente habló de la evaluación cuya
finalidad era exclusivamente si podía seguir haciendo tareas y portar
armas. Por lo tanto eso nada aporta a su teoría del caso, tampoco es
creíble que no le hayan tomado una denuncia sino solamente una
exposición, se contradice cuando dice que era apto para tener armas pero
se la sacaron. Las denuncias de amenazas son por hostigamiento. La
relación con la otra madre es irrelevante, lo mismo lo dicho respecto de la
perspectiva de género.
DEFENSOR:
A su turno el Dr. Pablo Guerrero indicó que debe dictarse la
absolución. Sostuvo que los testigos son todos de oídas, se trata de las
profesionales que reproducen relatos o palabras de la denunciante. La
defensa le preguntó si hicieron test y dijeron que no, pero ambas son
licenciadas en psicología. Los informes indican que es una situación de
alto riesgo pero no pudieron decir cómo acreditan las situaciones, sino que
afirmaron que fueron sólo con los dichos de P.M. Los informes también
dejan dudas y no deben ser interpretados a rajatabla o de manera
estricta. Respecto de la acreditación de las lesiones, P.M. va al hospital
donde ella dijo dónde fue golpeada pero la fiscalía no trajo ese testigo.
Mencionó otras lesiones, solamente en las piernas pero no mencionó el
cuello. Respecto del cuello de filadelfia afirmó que no llevó, pero el forense
dijo que sí. La Defensa tiene dudas acerca de esto y además pudieron
haberse producido entre el día seis y cuando la atendió Piñero Bauer. Hay
una laguna con esto, el mismo Fiscal preguntó si fueron porque se le
subieron encima y Piñero dijo que era poco probable. La testigo O.
indica que los informes que se hacen son exhaustivos y dijo que cuando
leyó la denuncia fue fuerte, por eso es que hacen un estudio más
completo o detallista. Eso es por una batería de test, uno de ellos era el
de Royal, que requería una especialización de 3 años, y que tienen gran
alto de porcentaje de probabilidad de certeza. En relación a la perspectiva
de género existe la ley Micaela y ella misma dijo que tenía perspectiva.
O. dijo que C.H.G. no era violento, es inteligente, no hay riesgo para
ejercer sus funciones, pero ella dijo que si en el informe había un mínimo
riesgo ella misma lo informa. No son testigos de oídas, sino que son
informes hechos en base a tests, a diferencia de las testigos de oídas de
las psicólogas. Lo del arma se hace aunque exista informe positivo previo,
es por prevención. Hay una mala comunicación entre las partes, que
discutan dos personas no quiere decir que haya violencia de género, es un
hábito del ser humano, no necesariamente hay violencia o agresión física,
es una interpretación errónea y muy amplia. La señora tiene problemas
que no han sido tratados, tiene una condición emocional que podría
determinarse con una pericia pero la misma no se solicitó. C.H.G. la
agarró de las muñecas pero para separarla y retirarla del lugar, no son
lesiones, no hay dolo. Es un hecho controvertido, de dos partes con
versiones contrapuestas.
Y CONSIDERANDO:
Concluida la audiencia me surgieron los siguientes
interrogantes: 1) ¿ocurrió el hecho por el que se acusa a C.H.G.? Y en su
caso: 2) ¿fue típica la conducta reprochada? 3) eventualmente cuál es la
decisión que corresponde adoptar.
Adelanto que tras analizar el caso concluí que corresponde
declarar la responsabilidad penal de C.H.G. por los
siguientes motivos:
En primer término debo indicar que para resolver la
situación de C.H.G. he partido de considerar que este
caso trata de un testigo único y nuestro S.T.J. en el precedente N., C.M. S/
abuso sexual S/ casación de fecha 15/06/2016, hizo consideraciones por
demás importantes en lo que respecta a la valoración del mismo, las que
me permito reproducir: “generalmente la prueba de la autoría del
imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia
víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria
conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido
(STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
El Máximo Tribunal Provincial citó la nota de Carlos Enrique
Llera (“¿Testis unus, testis nullus?”, publicada en La Ley Suplemento Penal
2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/4031/2013),
indicando: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del
hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las
mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico
posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la
declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la
causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se
deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de
cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus
dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con
respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos...”. En fin,
señala Llera que el problema que plantea la existencia de un testigo único
a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no
existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una
motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (cf. STJRNS2
Se. 73/14 “Avin”).
Agregó el STJ: “las dificultades probatorias no significan que
disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino
que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un
correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una
certidumbre especial o menor…” (STJRNS2 Se. 97/14, entre otras)
A su vez el Tribunal de Impugnación en el caso “N.,L. C/
M.H.G. S/ ABUSO SEXUAL”, Leg. MPF-BA 0052-2018,
con remisión al fallo de ese organismo jurisdiccional, “JARAMILLO”, Leg.
MPF-RO-00773-2017, al referirse al estado de inocencia y duda afirmó
que “...el imputado mantiene como persona su estado de inocencia
durante todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su
culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. En
cuanto a la normativa, este principio se desprende de la garantía
constitucional de la necesidad del juicio previo para poder ser condenado,
previsto en el artículo 18, pero luego de la reforma constitucional de 1994
surge directa y expresamente del artículo 75 inciso 22, en función del
artículo 8°, inciso 2° de la CADH; artículo 26 de la DADDH; artículo 11 de
la DUDH y artículo 14 inciso 2° del PIDCP” (Jauchen, Eduardo “Proceso
Penal, sistema acusatorio” página 31, Editorial Rubinzal Culzoni, ciudad de
Santa Fe, noviembre de 2015).
Además como señaló el Fiscal el punto de partida para
juzgar este tipo de casos debe prestar atención a que el evento traído a
juicio involucra la conducta de un hombre, quien según el Fiscal, habría
obrado en contra de una mujer por su condición de tal y es por ello que
corresponde prestar especial atención a los siguientes lineamientos que
emanan de instrumentos internacionales vigentes -art. 4, apartado c) de
la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y
apartado b) del art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como también la
Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24632- y la Ley 26485
-sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Cuento además con precedentes por demás importantes
como el fallo “V.P.A. s/ Tentativa de homicidio calif.,
desobediencia y violación de domicilio s/casación”, Expte. 27957/15 y
“C.L.C. s/ Homicidio doblemente calificado s/Casación”,
Expte. Nº 29646/17, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los
cuales se concluyó que este tipo de casos deben ser resueltos con
perspectiva de género.
Por su parte, el TSJ de Córdoba tiene dicho que “Es
necesario atender los casos en los que claramente se distinguen acciones
en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una
víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia
ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la
'Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer' (más conocida como la 'Convención de Belém
Do Pará' y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados
que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia
contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas
directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485
(Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el
derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y
específicamente a preservar su 'integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial” (art. 3 inc. c)”. -TSJ Córdoba., Sala Penal, S. nº
434, 27/12/2013, “D.J.A. y otro p.ss.aa. abuso sexual
calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “D”,
44/11).Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, y Blanc G de Arabel-.
En línea con estos razonamientos, la declaración de quien se
presenta como víctima en un caso como el que aquí nos ocupa, es prueba
hábil para enervar el estado de inocencia. Esta conclusión se emparenta
con lo prescripto por la ley 26.485 que establece la Protección integral a
las mujeres, que en su artículo 16 inc. i) establece el derecho “a la
amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quienes son sus naturales testigos”.
Pero también es cierto que la valoración de este testimonio
por lo general único, debe estar sujeto a la apreciación controlada del
tribunal, teniendo en cuenta determinados criterios o cautelas a la hora de
valorar dichas declaraciones. Así la sala III del Tribunal de Casación Penal
de la Provincia de Buenos Aires, que sigue al Tribunal Supremo Español,
establece los siguientes criterios que me parecen por demás relevantes y
que claramente se relacionan con las consideraciones referidas: para que
el testimonio único tenga la fuerza de convicción necesaria para destruir el
estado de inocencia del acusado, debe presentarse i) ausencia de
incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud por corroboración a través de
elementos periféricos y iii) persistencia en la incriminación.
Entonces, para arribar a una sentencia condenatoria los
jueces debemos estar indefectiblemente frente a un testimonio sin
contradicciones, acompañado de indicios u otras pruebas que le confieran
certidumbre a esa declaración y además persistencia en la misma
incriminación.
En relación a los motivos concretos por los cuales he de
declarar la responsabilidad de C.H.G. con respecto al
hecho objeto de este juicio, debo indicar que:
La Sra. P.M. nos contó con detalles tanto los
antecedentes como el suceso que debió soportar el 5 de mayo de 2018.
Explicó como era la relación asimétrica que la unía a C.H.G., marcada por
la dependencia económica, la violencia verbal y la humillación. Además
explicó los motivos de la discusión suscitada ese día. Afirmó que C.H.G. le
propinó una cachetada y la redujo por la fuerza tomándola del cuello y
colocándose encima de ella sobre la cama.
Si bien hay dos versiones de lo ocurrido, existen elementos
objetivos que permiten dar crédito al testimonio de P.M. y a la
vez, dichos elementos imponen descartar la defensa material del acusado.
Los dichos de la víctima se encuentran acreditados por la
verificación de las lesiones físicas. Si bien como sostuvo el Sr. Defensor, la
médica de guardia del hospital zonal quien constató las lesiones en
pabellón retro-auricular izquierdo y el eritema en región para-cervical
izquierda, me refiero a la Dra. Carolina Zomboni, no prestó declaración en
el debate, resulta que en ningún momento se puso en duda la existencia
del certificado médico emitido por dicha profesional, certificado que fue
considerado por Piñero Bauer al momento de emitir su dictamen y que
también fue referido por la testigo S. quien sostuvo que P.M.
ingresó a la casa hogar con una denuncia 3040 y un certificado médico de
lesiones tal cual ocurre habitualmente por protocolo. Vale decir que un
certificado médico es un documento suficientemente estandarizado y más
aún, cuando ha sido emitido en una institución pública y durante el curso
de un proceso asistencial como el suscitado en este caso.
Las lesiones referidas en el certificado médico de Zomboni
fue referido por Piñero Bauer y el Forense concluyó que dichas lesiones se
corresponden con el mecanismo de una cachetada. A su vez, el sentido
común me indica que los hematomas en las extremidades, que si verificó
Piñero Bauer, también se condicen con la conducta reprochada.
Basta prestar atención al porte del acusado versus la contextura de la víctima.
Es lógico concluir que si alguien como C.H.G. se abalanza sobre una
mujer y coloca su peso sobre sus extremidades, sujetándola o
presionándola le causará los hematomas detallados en la acusación
incluso por su propio peso.
Entonces tanto en uno como en otro caso las lesiones físicas
que se le atribuyen al acusado se encuentran acreditadas a partir del
testimonio del Dr. Juan Manuel Piñero Bauer, médico forense. Además
como dije, la existencia del certificado médico no fue cuestionada y resulta
acreditado tanto por el relato de P.M. quien refirió haber sido examinada
en el Hospital Zonal por una médica, los dichos de S. quien sostuvo
que cuando se produjo la admisión de P.M. en la casa hogar la misma
contaba con un certificado que acreditaba las lesiones y por los propios
dichos del Forense quien para dictaminar tuvo ante si el certificado y
fundó en el mismo sus conclusiones. Dicho certificado data del mismo día
en el cual P.M. pidió auxilio y se activó a su respecto el protocolo de
asistencia. Se trata del mismo día en el cual C.H.G. reconoce haber
discutido con la damnificada.
Entonces si bien C.H.G. admite el altercado verbal y niega
haber golpeado a P.M., resulta que los elementos referidos permiten
sostener con certeza la ocurrencia del hecho y la producción de su
resultado externo típico, es decir las lesiones físicas consignadas en la
acusación más allá de toda duda razonable.
El Sr. Defensor sostiene que las lesiones fueron solo a causa
de la sujeción de C.H.G. hacia P.M. pero lo cierto es que aquellas
verificadas por Zomboni y referidas por Piñero Bauer son compatibles con
una cachetada, golpe cuyo dolo no puede discutirse. En cuanto al resto de
las lesiones, P.M. sostiene que no se produjeron de la forma referida por
C.H.G. sino a causa de que el acusado si tiró sobre ella en la cama para
reducirla. En este caso también debo descartar la defensa de C.H.G. pues
no solo Piñero Bauer verificó lesiones en los antebrazos (que serían
compatibles con la versión defensiva) sino también otras en brazos,
piernas y muslos lo que por el contrario se corresponde con la acusación y
no se explican de otra manera.
El Sr. Defensor se queja de que los informes de S. y
P. se basan solo en los dichos de P.M. y que por tanto sólo se
trata de testigos de oídas, pero lo cierto es que las profesionales también
explicaron que vieron y notaron con sus propios ojos signos en P.M. que
abonan el cargo. Así S. nos contó que P.M. al momento de su
ingreso en la casa refugio estaba angustiada, temerosa y con alto nivel
de ansiedad.
También la testigo indicó que P.M. tenía cierta
desorientación en el relato, que debió asistirla y que recién luego del
asesoramiento legal decidió denunciar el hecho.
Pizzano por su parte afirmó que P.M. se encontraba al
momento de su ingreso muy vulnerable, que seguía sintiendo apego por
C.H.G., que se sentía responsable por denunciarlo en vez de sentir que él
era el responsable por el hecho; afirmó que P.M. perdía justamente el
foco de la situación a partir de esa culpa .
Es cierto que ni S. ni P. hicieron estudios a P.M. pero los aspectos que refirieron en sus declaraciones eran evidentes
y más aún para profesionales que permanentemente tratan con víctimas
de hechos similares a los aquí ventilados. En general cualquier persona
puede advertir el estado anímico de otra, pues bien, mucho más
capacitadas para ello se encuentran S. y P. justamente por su profesión y experticia laboral.
P.M. acompañada por gestos y fue espontanea, su declaración se vio signos de angustia. Si bien ella misma
reconoció que el conflicto con C.H.G. continúa hoy en relación a la
tenencia compartida de la hija que tienen en común, afirmó que no era su
intención perjudicar al acusado y lo cierto es que P.M. el día del
hecho como ella nos contó solo llamó para pedir ayuda y la denuncia fue
a posterior cuando recibió asistencia letrada. Ello me hace descartar la
existencia de un plan para perjudicar a C.H.G. como de alguna forma
pretende indicar el acusado y su defensor.
P.M. ha sido veraz y no basta para desacreditar su
testimonio el referir a su respecto problemas psicológicos o una conducta
problemática. La defensa debió probar esos aspectos pero no lo hizo, con
lo cual sus afirmaciones no pueden prosperar pues carecen de sustento.
Si bien el caso es de aquellos donde hay una sola testigo
directa, en este caso la propia víctima, el testimonio ha sido claro, firme,
contundente. Además en los términos de nuestro Superior Tribunal de
Justicia, los dichos de P.M. están acompañados de elementos periféricos
que le brindan certidumbre, me refiero al testimonio del Dr. Piñero Bauer,
el testimonio de S. y aquel brindado por P. También debo
hacer referencia a la angustia que hoy todavía persiste en la víctima.
A su vez en relación a las otras pautas de valoración citadas,
debo indicar que en el testimonio de P.M. hay total ausencia de
incredibilidad subjetiva, no advierto en sus dichos signos de mendacidad.
La declaración de P.M. fue coherente, lógica y circunstanciada.
En lo que respecta al segundo elemento, es decir la
verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos, vale lo
ya dicho. A su vez hay también persistencia en la incriminación, P.M.
al referir lo ocurrido describió el mismo hecho por el cual la Fiscalía acusó
a C.H.G.
Concluyo entonces que el testimonio de P.M. y los
demás elementos de prueba acompañados por el Fiscal son suficientes
para descartar la defensa material del acusado a pesar de que el mismo
negó el suceso. La prueba introducida por la acusación basta para arribar
al estado de certeza positiva acerca de la existencia del hecho tal cual fue
referido por la Fiscalía más allá de toda duda razonable.
Si bien la Lic. Osorio afirmó que para el momento en el cual
entrevistó a C.H.G. (14/5 nueve días después del hecho), el mismo no
presentaba ningún signo que permitiera sostener su peligrosidad para si o
para terceros y agregó que nada extraño o negativo notó en su
personalidad, lo cierto es que la misma testigo dijo que ella no podía
sostener, a partir de su evaluación, que el hecho no ocurrió o que C.H.G.
no golpeó a P.M. Entonces, su declaración no es suficiente para
descartar la prueba de cargo y en todo caso podrá ser valorada en la
próxima etapa si la parte interesada así lo postula.
En cuanto a la calificación legal: El Sr. Defensor indicó que el
hecho no fue doloso pero lo cierto es que una cachetada solo se puede
propinar de forma intencional, ello también aplica a las lesiones
producidas por compresión en el resto de las extremidades cuando la
conducta implicó una agresión por si misma, es decir tirarse encima de la
persona para sujetarla contra la cama.
Entonces está probado que C.H.G. le causó a P.M.,
por entonces su cónyuge, lesiones de carácter leve en forma intencional y
en el marco de un contexto de violencia de género marcado por una
relación asimétrica de poder físico y psicológico que más allá de los dichos
de la víctima se acreditó por el estado de desorganización en la que
arribó P.M. a la casa refugio. En este caso el dolo específico se infiere de
los actos de C.H.G. con total claridad.
Entonces, debido a las consideraciones referidas,
RESUELVO: I)DECLARAR RESPONSABLE A C.H.G. RESPECTO DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN, CALIFICADO
COMO LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS (por el vínculo y por
un contexto de violencia de género) a tenor de lo dispuesto en los
artículos 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del C. P., a titulo de autor
-art. 18 de la Constitución Nacional, Arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y
concordantes del Código Procesal Penal-.
II) OTORGAR A LAS PARTES LOS CINCO DÍAS PREVISTOS
POR EL ART. 174 A LOS FINES DE OFRECER LOS TESTIGOS QUE CREAN
CONVENIENTES PARA EL JUICIO SOBRE LA PENA.
III) Oportunamente protocolícese, notifíquese y comuníquese a quien corresponda.

José Bernardo Campana
Juez

San Carlos de Bariloche, 29 de marzo de 2021.
JUICIO SOBRE LA PENA
En la fecha durante la audiencia celebrada a tenor del art.
174 del C. P. P., se discutió cual era la pena que le correspondía a
C.H.G. en relación al hecho objeto del presente juicio
(legajo MPF-BA-02310-2018).
Intervinieron el la audiencia el Sr. Fiscal Dr. Tomás Soto, el
acusado C.H.G. -quien asistió mediante la plataforma
zoom- y su letrado defensor el Dr. Pablo Guerrero.
La Fiscalía no ofreció nueva prueba e indicó que se remitiría
en el alegato a la ya incorporada durante el juicio de responsabilidad.
Por su parte la defensa instó la declaración de tres testigos,
P.G.B., P.C.B. y O.G.
P.G.B.: contó que conoce a C.H.G. desde la
primaria. Hoy por hoy son pareja y conviven desde hace dos años.
Sostuvo que es demasiado bueno, paciente, una buena persona. También
buen compañero. Sabe que es padre e incluso refirió que C.H.G. es padre
de crianza, no biológico de M. un niño de 12 años y también es el
padre de O. la nena mas chiquita.
Agregó a preguntas del defensor que C.H.G. no es una
persona agresiva para nada en lo mas mínimo. No lo vio en acto de
violento. Grandeza para llevar adelante un montón de situaciones. Actúa
de una manera muy tranquila intenta no estar en conflictos. El es muy
respetuoso.
Afirmó la testigo que ella participa del movimiento feminista
y que pone las manos al fuego por él. Afirmó que este es un caso “al
revés respecto de la mamá de O”.
Sostuvo que además C.H.G. es laboralmente muy
responsable. Siempre intenta actualizarse.
Sabe que se lo declaró responsable y sostuvo que ello no
cambia su opinión sobre C.H.G.
P.C.B:
Refirió que se desempeña como empleada policial. Conoce a
C.H.G. pues fue su compañero de trabajo. Afirmó que es es muy buen
compañero, alegre, predispuesto. No lo vio en actos de violencia en la
profesión. Con respecto al trato con las mujeres es muy respetuoso. Lo
considera una buena persona. Aclaró que el hecho de que lo hayan
declarado responsable no la hace cambiar de opinión.
O.G.:
La testigo reiteró que integra el gabinete de policías. Conoce
a C.H.G. a partir de la evaluación que le realizó. Sostuvo que aplicaron en
su caso una batería de test y que la conclusión fue que C.H.G estaba
apto para ejercer sus funciones plenas y portar el arma. La tarea realizada
no arrojó indicares de peligrosidad, ni hostilidad contenida. Estaba en
condiciones de trabajar. Los test no indicaron de que se tratara de una
persona violenta o descontrolada.
Agregó que la situación de que lo hayan declarado
responsable no cambiaba lo que ella concluyó a partir de los test.
Alegatos.
En primer término tomó la palabra el Dr. Tomás Soto y dijo
que para esta segunda etapa del proceso tenía en cuenta la prueba
producida en juicio. Citó el precedente Brione e indicó que el punto medio
de la escala para este caso son nueve meses de prisión.
Afirmó además que tiene en cuenta las disposiciones de los
Arts. 40 y 41 del código penal, en especial la naturaleza de la acción y los
medios empleados. Sostuvo que no hay agravantes respeto de estos
puntos ni tampoco en relación a la extensión del daño.
Con respecto a C.H.G. dijo que es una persona formada y
que debe valorarse en su contra el hecho de que se desempeña como
Sargento de la Policía de quien esperaba otro tipo de conducta.
Sostuvo además que si bien C.H.G. se aprovecho de la
condición de hombre para agredir a su pareja, lo cierto es que ello ya es
parte de la figura penal por la cual fue declarado responsable.
Valoró en favor del acusado el hecho de que no tiene antecedentes penales.
Respecto de los testigos indicó que es lógico que su pareja
lo quiera favorecer. P. como policía dijo que C.H.G. es buena
persona y sobre ello no tiene motivos para dudar de la testigo. O
explico que hizo una evaluación para determinar si podía seguir
trabajando.
Teniendo en cuenta estas consideraciones el Fiscal solicitó se
le imponga al acusado la pena de doce (12) meses de prisión en suspenso
teniendo en cuenta esto parámetros.
Por su parte el Dr. Guerrero dijo que requería la imposición
del mínimo legal. Sostuvo que las circunstancias dan cuenta que no hay
agravantes y que toda la vida de C.H.G. fue ajustada a la ley, no lo
vieron realizando actos agresivos. Es buen compañero en su trabajo.
G. su pareja manifestó que no es para nada agresivo o violento.
Que ella propugna el feminismo. O. habló del informe respecto de la
posibilidad de portar el arma y que los test concluyeron que no es
agresivo ni violento. Solo hay atenuantes.
Afirmó que el fallo Brione va en contra de los derechos
fundamentales de los imputados y que no es obligatoria esa doctrina. Es
una guía pero no vinculante. Pidió la pena mínimo de 6 meses.
Concedida la última palabra al acusado C.H.G. el mismo prefirió mantener silencio.
Llegado el momento de resolver, vale indicar que la escala
penal contemplada por el art. 92 del C.P. parte de los seis meses de
prisión.
He tenido en cuenta para arribar a una conclusión que la
finalidad de la pena, de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos
Internacionales y la ley 24660 es la re-sociabilización del condenado.
Los arts. 40 y 41 del C. P. estipulan que los tribunales
fijarán la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o
agravantes particulares a cada caso.
De conformidad a las reglas del artículo 41 se debe considerar
en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios
empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados,
esto en clara referencia al injusto. Luego, los aspectos que hacen a la
persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la
conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de
ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que
haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima
y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Adelanto que le impondré a C.H.G. la pena
de seis meses de prisión condicional y como pautas de conducta la de fijar
y mantener domicilio, la de someterse al seguimiento que realiza al
respecto el IAPL ante cuyas autoridades deberá concurrir cada dos
meses, la prohibición de realizar o protagonizar cualquier acto de violencia
y/o hostigamiento en contra de la Sra. P.M. y la realización de un
curso o taller sobre nuevas masculinidades.
Si bien el Dr. Soto requirió una pena de un año de prisión
condicional, el único agravante citado por la Fiscalía fue
Sargento de la Policía pero lo cierto es que que C.H.G. es no se probó que
efectivamente C.H.G. tenía tal jerarquía de "Sargento" para la fecha
del hecho. La condición de ser empleado policial podría ser motivo de
mayor reproche pero el Fiscal dictaminó del modo citado a partir de que
C.H.G. se desempeña como Sargento; al no estar ello acreditado, la
agravante cae.
También como dijo el Fiscal, si bien el hecho constituye una
agresión de un hombre hacia una mujer en un contexto de género y se
encuentra a su vez agravada por el vínculo marital, es cierto que tales
circunstancias ya son parte del tipo penal previsto en el art. 92 en función
del Art. 80 inc. 1 y 11 del C.P., por lo que no pueden ser nuevamente
citadas como agravantes de la conducta y así imponer una pena mayor.
En cuanto a los atenuantes, tengo en cuenta que C.H.G.
carece de antecedentes penales, que al día de la fecha su pareja G.
sostiene que es una persona respetuosa, no agresiva, buen padre, que
incluso asume la paternidad de un hijo que biológicamente no es suyo y
que además es un buen trabajador. Dichas características de su
personalidad se encuentran también abonadas por la testigo P. quien
fue su compañera de trabajo y por la Licenciada O., quien a través de
un diagnóstico objetivo, concluyó que C.H.G. no es una persona peligrosa
o agresiva.
Entonces si de acuerdo con lo requerido por el Fiscal
partiéramos de los 9 meses de prisión citados por él, vemos que las
atenuantes acreditadas resultan preponderantes para arribar al minimo legal.
Vale decir también, como fundamento de mi decisión, que el
hecho en este caso no guarda ninguna relación con el trabajo de C.H.G. y
que de acuerdo a lo probado en el debate y lo declarado por la propia
víctima, el ilícito por el cual C.H.G. será condenado no fue un evento
planificado, todo lo contrario. La situación comenzó con una discusión por
cuanto C.H.G. le había dicho a P.M. que ese día no haría otro servicio
adicional y en contra de sus palabras, C.H.G. frente a P.M., aceptó otro
servicio adicional. Así y por esa causa se inició la discusión que concluyó
con la agresión física que aquí nos ocupa.
Entonces, como ya adelanté estimo justo imponer a C.H.G. la pena de seis meses de prisión condicional a tenor de lo
dispuesto en los Arts. 26 y 92 del C. P..
Finalmente debo regular los honorarios profesionales del Dr.
Pablo Guerrero y en este orden, en razón de la labor cumplida y el
resultado del juicio, considero justa una retribución equivalente a cincuenta jus.
Considerando todo ello, finalizado el juicio sobre la pena,
RESUELVO: I) Declarar a C.H.G. autor penalmente responsable del delito de lesiones
leves doblemente agravadas (por el vínculo y por un contexto de violencia de género) y
condenarlo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional
con costas, art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 26, 45, 89, 92 en
función del 80 inc. 1 y 11 del C.P., arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y
concordantes del Código Procesal Penal.
II) Imponer a C.H.G. como pautas de
conducta a tenor del art. 27 bis del C. P., por el término de dos años y
bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena: a) fijar
residencia y someterse al cuidado del IAPL ante cuyas autoridades deberá
presentarse cada dos meses b) abstenerse de realizar o protagonizar
cualquier acto de violencia y/o hostigamiento en contra de la Sra. P.M., c) realizar un curso o taller sobre nuevas masculinidades.
III) Solicitar al Sr. Fiscal tenga a bien informar a la Sra. P.M. las facultades que le otorga eventualmente el art. 11 bis, de
la ley 24660.
IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo
Guerrero por la labor cumplida en este legajo, en la suma equivalente a
cincuenta jus de conformidad al Art. 267 del C. P. P., y la ley de aranceles.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente comuníquese.

Firmado
digitalmente por
CAMPANA José
Bernardo
Fecha: 2021.03.30
17:14:53 -03'00'

José Bernardo Campana
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