| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 29/03/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-02310-2018 - P.M. C/ C.H.G. S/ LESIONES |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la Ciudad San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de marzo del año 2021, José Bernardo Campana como juez de juicio unipersonal, dicta sentencia en el legajo "P.M. C/ C.H.G. S/ LESIONES” EXPTE. NRO. MPF-BA-02310-2018 a fin de resolver la situación de C.H.G., argentino, nacido el ... hijo de C.d. y M.M.N., instruido, casado, empleado policial, titular del DNI NRO. ... ALEGATOS DE APERTURA El Sr. Fiscal, Dr. Tomás Soto sostuvo que le atribuye a C.H.G. por el siguiente hecho: “ocurrido el 5 de mayo de 2018 alas 18 horas aproximadamente, en el domicilio sito en ... de esta ciudad, precisamente en el dormitorio de la vivienda que compartía con P.M. En esas circunstancias y mientras P.M. se encontraba acostada junto a C.H.G., comenzó una discusión y éste la agredió físicamente a P.M. mediante golpes a mano abierta -cachetadas- que impactaron en su rostro y a la altura de sus oídos (regiones laterales). Tras ello, la tomó del cuello intentando ahorcarla. Luego se subió sobre ella, y con sus piernas ejerció presión sobre las piernas de P.M. mientras la tomaba fuertemente de los brazos, dejándole marcas. Seguidamente volvió a propinarle golpes en su rostro y zonas laterales del mismo. A consecuencia de la agresión, P.M. sufrió hematoma contuso en 1/3 proximal, plano interno de brazo izquierdo, hematoma contuso en plano posterior de antebrazo izquierdo, hematoma contuso en 1/3 proximal de plano anterior de muslo derecho, hematoma de 3 x 5, en 1/3 proximal de pierna izquierda plano interno, hematoma e pabellón auricular retro-auricular izquierdo, eritema en región paracervical izquierda. Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia de género ya que ambos mantuvieron una relación de pareja, con hijos en común y agresiones anteriores físicas y verbales.“ Anticipó que se trata de un caso de testigo único, que versa sobre la agresión que sufrió P.M. y el contexto en el cual el episodio se produjo. Explicó que P.M. y C.H.G. eran pareja y que durante la relación se dieron varias agresiones físicas y verbales mientras convivían. Mencionó los testigos que declararían y que ellos demostrarían su teoría del caso. Solicitó se tenga en cuenta la perspectiva de género al momento de juzgar este caso. En cuanto a la teoría de la defensa, adelantó que según C.H.G. todo se trató de una discusión sin agresión física, que ella se alteró y no dejaba que se retirara, y que él la tomó de las muñecas pero aclaró el Fiscal que eso, de acuerdo a la prueba recolectada no se condice con la realidad del caso. En cuanto a la calificación, el Fiscal encuadró el suceso en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por un contexto de violencia de género a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del C. P.. DEFENSA: Por su parte el Dr. Pablo Guerrero, indicó que no hubo agresión física sino que ellos tenían y tienen una relación conflictiva, en cuanto a la comunicación. Sostuvo que hay numerosos procesos judiciales, en esta ciudad y en Villa Regina, en el fuero de familia. Existen problemas pero no agresiones, C.H.G. simplemente se limitó a sostenerla de las muñecas cuando ella se alteró el día del hecho, no ha existido otro acto de violencia, por lo menos denunciado por parte de ella hacia él. Personal de Policía de Río Negro da cuenta que C.H.G. no es una persona violenta, que no hay alto riesgo, se han realizado tests y así se demostró. Reiteró que no hubo agresión, no hubo lesiones, sólo hubo una discusión. PRUEBA: TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE P.M. La testigo declaró en ausencia del imputado quien pudo escuchar el testimonio desde una sala contigua. Explicó que conoció a C.H.G. en el curso de policía, en el 2013. Ella quedó fuera del curso y como estaba deprimida él la invitó a salir, le ofreció viajar y empezaron una relación, se sentia contenida por él. A los 20 días empezó la confusión porque le dijo que no la amaba, entonces ella decidió alejarse de él. Luego iniciaron una relación en Cipolletti, contó que ella sentía que él la estaba salvando de algo. Él le pidió un hijo y la presionó, pero como se sentía en deuda accedió, ella quería hacer actividades y él le decía que no, dejó atletismo y se quedó en la casa. Durante la relación él la echaba y ella se sentía perdida y deprimida. En una pelea se fue a Regina con su hija y hablo con una psiquiatra. Estuvo internada y medicada una semana. Ella estaba embarazada y volvió a la casa con él. Al embarazo lo pasó sola. Luego tuvo la bebe y el empezó con abusos, en tres o cuatro ocasiones. En una ocasión discutieron y ella se iba a ir, el le dio una cachetada y el le mostro el arma, la hizo para atrás la corredera y le dijo que la había marcado. Ella dijo que se quedaría. Tuvieron muchos problemas, él era inconsciente financieramente, nunca llegaban a fin de mes. Él se enojaba y era agresivo, y si no le gustaba algo iban al choque y peleaban. Pero ella decidió continuar la relación porque no tenia a donde ir, él la había anulado. No sabia que hacer, se alejo de su familia, de sus amigos, estaba con las nenas todo el día en la casa, vivía la vida de él, estaba abnegada. Se casaron en 2018. intentó hacer la denuncia en varias ocasiones. Una vez llegó él a la casa junto a un amigo y pretendió que ella tuviera relaciones con su amigo, incluso la llevó desnuda hasta la puerta. Eso paso en dos oportunidades, pero tampoco se podía ir porque no tenía a donde. Cuando ella se iba a caminar él le decía que le haría una denuncia por abandono del hogar. Sentía que de todos lados la podía perder, fue a Fiscalía y hablo con la asistente social y el Fiscal pero ella no se animó a denunciar porque tenía miedo. Luego él se fue con una compañera de trabajo y un pariente de él le pidió la casa, le dijo que si no vivía con C.H.G. se tenía que ir de la vivienda. Al final él volvió a la casa y el pidió perdón y le dijo que iniciaran una nueva vida. Pero ella quedó en Regina y él se vino a Bariloche En diciembre volvieron juntos a Bariloche y fueron a El Bolsón donde él trabajaba. Él era celoso, una noche rompió un pantalón por celos y le pegó una piña por no querer tener relaciones.... Aclaró que primero vivieron con los compañeros de él y luego se tuvieron que mudar por sus celos. Se fueron a un mono-ambiente en calle ... Ella estaba todo el día encerrada y él se la pasaba haciendo adicionales. Respecto del hecho, refirió que el sábado 5 de mayo de 2018 C.H.G. llegó al departamento después de un adicional. Delante de ella aceptó realizar otro servicio adicional y ella se puso mal porque otra vez iba a quedar sola. C.H.G. le dijo que ella tenía cara de orto y ante la situación se largó a llorar. Ella se acostó a su lado porque quería un abrazo pero él le dijo que se iría porque no la soportaba más. Ella le dijo que lo odiaba, y él la tomo de los brazos, la samarreó y le dió una cachetada en toda la cara y se tiró encima de ella y la ahorco, la asfixió, la nena estaba a un costado. Ella le volvió a decir que lo odiaba y la situación se repitió. Le dijo que ya no quería estar más con ella, que era fea, que estaba cansado y que lo denunciara, le dijo que quería estar con otra más joven, que ella estaba arruinada, , que estaba estirada ahí abajo. Eso la destruyó. Fue así que llamó al 144 porque no quería denunciarlo, solamente quería hablar con alguien porque se sentía mal. La fueron a buscar y cuando decidió hacer la denuncia la tomaron y fueron al hospital. No había médico policial por eso no la revisaron. La médica le revisó la cara y el cuello, y ella como no era policía no se dio cuenta que debía revisarla completa y hacerle quitar la ropa. Accedió a ir a la casa refugio. Él en una oportunidad le dijo q si seguía con él la mataría. Se fue con su nena e hizo los tramites de la ley 3040, exclusión del hogar. Estuvo hasta el 19 de junio en Bariloche y luego se fue a Villa Regina. Agregó que el suceso se produjo alrededor de las 6 de la tarde, que él la agarro del cuello, la samarreo y la agarro fuerte de los brazos cuando ella le dijo que lo odiaba. La denigro, nunca más pudo estar en pareja con alguien. Se alejo de el, al tiempo se comunico con ella para ver a las nenas, pero en un horario que no era apropiado, el se enojo y al otro ella vio una soga en la casa. Luego de la denuncia le prohibieron el acercamiento. Al año él se fue a vivir a Villa Regina. Él inició un juicio por tenencia compartida, y eso es otro conflicto más. No es un padre presente. Le ofreció 100.000 pesos para retirar la denuncia. Ella le dijo que lo podían charlar, pero el se rió y le preguntó si pensaba que él pagaría eso. Él la destruyó como mujer, con lo que le dijo. A consultas del Defensor explicó que el día del hecho sólo estaba O., su hija, y que el hecho ocurrió en la parte del mono- ambiente que habían dividido para habitación, en la cama. Después de este hecho hizo el bolso y se fue. En el hospital la atendió la médica, ella le contó lo que había sucedido, le indicó donde la golpeó, no recuerda si le dijo dijo que se le subió encima. Luego fue atendida por el Forense, y él si le pidió que se retirara la ropa y vió donde la golpeó. No utilizó cuello ortopédico. A preguntas dijo que luego del hecho no realizó otro denuncia penal. Respecto de la asistencia psicológica aclaró que estuvo en la casa Refugio y con el SAT. No recuerda cuántas entrevistas pero estuvo 5 días y estuvo asistida esos días. 2) DECLARACIÓN DE JUAN MANUEL PIÑERO BAUER El médico Forense refirió que examinó a la Sra. Marina Pérez el 10/5/2018. Aclaró que dado que habían pasado seis días desde el hecho, algunas lesiones ya habían curado. Sostuvo que algunas lesiones constaban en el certificado médico del Hospital Zonal de fecha 5/5/18 (fecha del hecho) y que el pudo verificar aquellas existentes en las extremidades. En definitiva acreditó la existencia de las lesiones imputadas a C.H.G. Explicó la diferencia entre hematoma y eritema. Afirmó que las lesiones constatadas eran compatibles con los mecanismos denunciados especialmente el hematoma en pabellón auricular retroauricular izquierdo y el eritema en región para-cervical izquierda, las cuales se correspondían con la cachetada que la víctima refirió. A preguntas de la Defensa dijo que asentó que la Sra. fue con cuello filadelfia a la consulta. Agregó que las lesiones eran visibles y que fueron por él constatadas. En el cuello no vio lesiones en el momento del examen y aclaró que los hematomas duran entre 5 y 7 días, depende de la persona. No pudo precisar el tiempo de evolución de las lesiones que pudo ver pero aclaró que el certificado del Hospital decía 5/7/18. 3) DECLARACIÓN DE S.M. En primer término la testigo nos informó que es Licenciada en Psicología y que trabaja en la casa refugio Amulen, donde ingresó M.P. con su hija O. luego de la denuncia. Nos contó que P.M. acudió a la línea 102, se activó el protocolo de guardia de primeras horas y se valoró el riesgo de la situación. P.M. ingresó con denuncia 3040 y un certificado de lesiones. Refirió estar en pareja con C.H.G. hacía 5 años con situación de violencia psíquica y física, la amenazó, la humilló. Estaba muy angustiada y temerosa, con alto nivel de ansiedad. Refería que su hija mayor no quería vivir con ella por la situación de violencia de C.H.G. Si bien iba y venía le costaba ser ordenada en el discurso, producto de la situación traumática que venía sufriendo y padeciendo. Relató situaciones de violencia sexual graves, sostuvo que una vez C.H.G. la desnudó y le pidió que tuviera relaciones con un amigo. Su vida permanentemente corría peligro de acuerdo a sus episodios. Manifestó además P.M. que el agresor una vez intentó ahocarla y por eso ingresó a Amulen. Se la contuvo y se ordenó el relato, esto es, se le dio cierta historicidad para ver cuando fueron sucediendo los hechos que contaba, por la angustia que tenía. Se abordó el caso en forma interdisciplinaria con una abogada también para hacer la denuncia. Ella aceptó y fue a hacer la denuncia, la revisó un Forense y luego la institución continuó acompañándola. Se le dijo que cortara redes. Respecto de los indicadores, valoraron el riesgo y cual era la gravedad, explicó que P.M. tenía proximidad de violencia física, amenazas de muerte, C.H.G. era parte de una fuerza policial y tenía un arma, había daño psicofísico en ella y en O., además P.M. carecía de medios económicos, no tenía redes de contención, sufría humillación permanente y violencia sexual. Otro factor que era llamativo era la poca conciencia del riesgo. El riesgo era alto. A preguntas del Defensor dijo que no realizó test porque no es su función, a P.M. la entrevistó varias veces, en espacio de dos horas cada vez. Respecto del riesgo alto, reiteró que fue por los indicadores que dijo, el relato de la víctima y la normativa vigente, ello más los sucesos actuales y pasados determinan probabilidad, teniendo en cuenta el círculo de violencia y situación de estallido constante. No se constataron los abusos, sino sólo los dichos. 4) DECLARACIÓN DE ELIANA PIZZANO Sostuvo que trabajó en el SAT que es un equipo que hace acompañamiento a personas que son víctimas de violencia familiar. En relación al caso de P.M. sostuvo que intervino oportunidades, hizo dos informes. El primero de ellos data en dos de los primeros días de junio de 2018, tomó intervención a raíz de un pedido de ingreso. Los episodios de violencia, fueron detallados por P.M., desde el inicio de la pareja, llevaba 5 años de relación. La violencia era verbal, psicológica y física. En marzo de 2018 vinieron a vivir a Bariloche y la falta de vínculos se acrecentó porque no había círculos de amistad o familiar, ella estaba más sola y asilada, por eso la violencia aumentó. P.M. sentía una vinculación afectiva con C.H.G., a ella la desorganizaba pensar en la separación. Ella pensó que la distancia física ayudaría a la distancia afectiva y por eso se la ayudó para que volviera a Regina. Era una situación de riesgo física y psicológica para P.M., por eso se fue de Bariloche. El último informe fue el 20 de junio y ese fin de semana ella se fue a Villa Regina y se derivó el caso al SAT del Valle. 5) DECLARACIÓN DE CARMEN GISELLE OSORIO La testigo afirmó desempeñarse como psicóloga de la Policía de Rio Negro. Sostuvo que intervino en el caso cuando tomaron conocimiento de la denuncia. Por su parte hizo la evaluación y su compañera hizo un seguimiento de C.H.G. Aclaró que la denuncia era por agresiones físicas, Tuvo dos encuentros con el acusado y se le realizó a C.H.G. una batería de tests. De los estudios no surgió nada raro ni indicadores de una personalidad agresivo, el resultado fue normal, con controles, con capacidad de sentir, de expresar, no vio nada raro, ni siniestro, tenía capacidad de colaborar, un poco simbiótica con los vínculos, pero no había indicador de peligrosidad ni para él ni para terceros. Respecto a los controles, quiere decir que C.H.G. es capaz de pensar antes de actuar, no tiene fallas, no tiene nada bloqueado o reprimido. El test es importante porque dice lo que la persona calla. Sobre la exactitud de las conclusiones dijo que no es matemática y siempre está el error humano pero sabe que hizo la evaluación muy a conciencia por la denuncia que se presentó y es consciente que alguien peligroso no puede tener un arma. El informe fue positivo, concluyó que C.H.G. era apto para seguir trabajando. Paula hizo entrevistas paralelas al seguimiento, fue en simultáneo. El negó los hechos y le resultó verosímil su versión. Con respecto a P.M. la testigo sostuvo que por comentarios se enteró que ella no entró en el curso de policía y que en Villa Regina decían que ella era una persona conflictiva. A preguntas del Fiscal agregó que cree que su intervención comenzó el 14/05, la finalidad de la entrevista era determinar si él podía tener o no un arma. No puede decir si le pegó o no, solamente puede hablar de los test, son muy confiables pero no 100%. DECLARACIÓN DEL ACUSADO C-H-G- Sostuvo que en el año 2014 comenzó a tener una relación con P.M., a quien le habían dado una baja de la Policía por problemas psicológicos. Su ex pareja le hizo una denuncia. Ella le pidió que fueran padres, él dijo que era pronto. Se casaron y convivieron y O. nació en diciembre de 2014. Ella no quería ver a su familia, cambiaba de opinión, se sentía mal, para lograr mantener a la familia empezó a hacer adicionales en Catriel y en Cinco Saltos porque no le alcanzaba, sacó préstamos para que ella pudiera hacer negocios, hizo cursos y los dejó. Un compañero le ofreció venir a Bariloche por trabajo, ya tenían problemas en la relación porque ella no sabía que quería. Ella lo amenazó con que perdería el trabajo y lo denunciaría. Ella a sus ex parejas las denunció a todas, pero después dejaba las denuncias sin efecto. Incluso a un ex novio le hizo una denuncia por violación. Continuó relatando que alquilaron en Villa Regina pero él le dijo que vendría a Bariloche porque los adicionales eran más convenientes. El llegó a vivir en su trabajo para ahorrar. Ella le dijo que no quería seguir y que tenía otra pareja. Entonces le dijo que deberían arreglar el régimen de visitas y la cuota alimentaria por su hija O. De repente no podía ver a su nena porque ella lo bloqueó. Cuando estaba viviendo en ... ella le dijo que quería trabajar y si podía venir a Bariloche. El hizo una exposición porque decía que le dejaba el domicilio para ella y él se iría a vivir a su trabajo. Con respecto al día del hecho sostuvo que ese día pasó a buscar a O., fueron al Shopping y cuando él la llevó a la casa de vuelta ella lo empezó a insultar y lo agredió, ella se le abalanzó para golpearlo y él la agarró y se la sacó de encima. El se fue, se cambió de ropa en la Unidad y se fue a hacer adicionales de 19 a 23 hs. Lo notificaron de la denuncia y le sacaron el arma. Contó que fue a todas las entrevistas psicológicas que le hicieron y que luego de este hecho ella le hizo una denuncia o exposición en el Juzgado de Familia. Hace 2 años no ve a su hija. En otra oportunidad le realizo una denuncia porque encontró una soga en la casa. Dijo por último que esta situación es injusta porque le hace denuncias sin sustento que le complican la vida y le impide ver a su hija. Contó que está en pareja hace 2 años, que tiene otro hijo y se lleva bien con la madre de ese hijo. ALEGATOS DE CLAUSURA El Fiscal solicitó que C.H.G. sea declarado responsable del hecho. Sostuvo que como había adelantado se trata de un caso de testigo único y tiene un estándar de protección superior, establecida en normativa legal que citó al respecto. La amplitud probatoria debe tenerse en cuenta porque se dan en ámbitos privados. No hay discusión que vivían en ese domicilio, el relato fue claro y coherente y no se advierten motivos por los cuales ella podría haber mentido, eso fue conteste con el accionar violento de C.H.G., y el modo de producción del las lesiones se corresponde con ello, según dijo el Forense. La prueba indiciaria es conteste con lo que dijo la víctima. Las profesionales dieron su punto de vista y contaron la agresión que sufrió P.M. y explicaron que el riesgo era de extrema gravedad. S. explicó los indicadores que tomaron en cuenta, la exposición de la niña, los daños graves, la violencia económica, la falta de red de contención y la escasa conciencia de riesgo al que estaba expuesta P.M. Habían celos, control, ella estaba sola, eso es producto de relaciones violentas. Pizano habló del estado emocional, habló de su situación y su estado de vulnerabilidad, porque tenía un vínculo afectivo. Esa prueba indiciaria es conteste y respalda el testimonio de la víctima. El forense explicó la modalidad, constató las lesiones y aquellas se corresponden con el mecanismo denunciado. En su relato el imputado dijo que era difícil la relación, que discutieron incluso ese día. La teoría del caso de la defensa no explicó acerca de esa situación, no da explicación a las lesiones verificadas. La información de la Psicóloga Policial solamente habló de la evaluación cuya finalidad era exclusivamente si podía seguir haciendo tareas y portar armas. Por lo tanto eso nada aporta a su teoría del caso, tampoco es creíble que no le hayan tomado una denuncia sino solamente una exposición, se contradice cuando dice que era apto para tener armas pero se la sacaron. Las denuncias de amenazas son por hostigamiento. La relación con la otra madre es irrelevante, lo mismo lo dicho respecto de la perspectiva de género. DEFENSOR: A su turno el Dr. Pablo Guerrero indicó que debe dictarse la absolución. Sostuvo que los testigos son todos de oídas, se trata de las profesionales que reproducen relatos o palabras de la denunciante. La defensa le preguntó si hicieron test y dijeron que no, pero ambas son licenciadas en psicología. Los informes indican que es una situación de alto riesgo pero no pudieron decir cómo acreditan las situaciones, sino que afirmaron que fueron sólo con los dichos de P.M. Los informes también dejan dudas y no deben ser interpretados a rajatabla o de manera estricta. Respecto de la acreditación de las lesiones, P.M. va al hospital donde ella dijo dónde fue golpeada pero la fiscalía no trajo ese testigo. Mencionó otras lesiones, solamente en las piernas pero no mencionó el cuello. Respecto del cuello de filadelfia afirmó que no llevó, pero el forense dijo que sí. La Defensa tiene dudas acerca de esto y además pudieron haberse producido entre el día seis y cuando la atendió Piñero Bauer. Hay una laguna con esto, el mismo Fiscal preguntó si fueron porque se le subieron encima y Piñero dijo que era poco probable. La testigo O. indica que los informes que se hacen son exhaustivos y dijo que cuando leyó la denuncia fue fuerte, por eso es que hacen un estudio más completo o detallista. Eso es por una batería de test, uno de ellos era el de Royal, que requería una especialización de 3 años, y que tienen gran alto de porcentaje de probabilidad de certeza. En relación a la perspectiva de género existe la ley Micaela y ella misma dijo que tenía perspectiva. O. dijo que C.H.G. no era violento, es inteligente, no hay riesgo para ejercer sus funciones, pero ella dijo que si en el informe había un mínimo riesgo ella misma lo informa. No son testigos de oídas, sino que son informes hechos en base a tests, a diferencia de las testigos de oídas de las psicólogas. Lo del arma se hace aunque exista informe positivo previo, es por prevención. Hay una mala comunicación entre las partes, que discutan dos personas no quiere decir que haya violencia de género, es un hábito del ser humano, no necesariamente hay violencia o agresión física, es una interpretación errónea y muy amplia. La señora tiene problemas que no han sido tratados, tiene una condición emocional que podría determinarse con una pericia pero la misma no se solicitó. C.H.G. la agarró de las muñecas pero para separarla y retirarla del lugar, no son lesiones, no hay dolo. Es un hecho controvertido, de dos partes con versiones contrapuestas. Y CONSIDERANDO: Concluida la audiencia me surgieron los siguientes interrogantes: 1) ¿ocurrió el hecho por el que se acusa a C.H.G.? Y en su caso: 2) ¿fue típica la conducta reprochada? 3) eventualmente cuál es la decisión que corresponde adoptar. Adelanto que tras analizar el caso concluí que corresponde declarar la responsabilidad penal de C.H.G. por los siguientes motivos: En primer término debo indicar que para resolver la situación de C.H.G. he partido de considerar que este caso trata de un testigo único y nuestro S.T.J. en el precedente N., C.M. S/ abuso sexual S/ casación de fecha 15/06/2016, hizo consideraciones por demás importantes en lo que respecta a la valoración del mismo, las que me permito reproducir: “generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras). El Máximo Tribunal Provincial citó la nota de Carlos Enrique Llera (“¿Testis unus, testis nullus?”, publicada en La Ley Suplemento Penal 2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/4031/2013), indicando: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos...”. En fin, señala Llera que el problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (cf. STJRNS2 Se. 73/14 “Avin”). Agregó el STJ: “las dificultades probatorias no significan que disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor…” (STJRNS2 Se. 97/14, entre otras) A su vez el Tribunal de Impugnación en el caso “N.,L. C/ M.H.G. S/ ABUSO SEXUAL”, Leg. MPF-BA 0052-2018, con remisión al fallo de ese organismo jurisdiccional, “JARAMILLO”, Leg. MPF-RO-00773-2017, al referirse al estado de inocencia y duda afirmó que “...el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. En cuanto a la normativa, este principio se desprende de la garantía constitucional de la necesidad del juicio previo para poder ser condenado, previsto en el artículo 18, pero luego de la reforma constitucional de 1994 surge directa y expresamente del artículo 75 inciso 22, en función del artículo 8°, inciso 2° de la CADH; artículo 26 de la DADDH; artículo 11 de la DUDH y artículo 14 inciso 2° del PIDCP” (Jauchen, Eduardo “Proceso Penal, sistema acusatorio” página 31, Editorial Rubinzal Culzoni, ciudad de Santa Fe, noviembre de 2015). Además como señaló el Fiscal el punto de partida para juzgar este tipo de casos debe prestar atención a que el evento traído a juicio involucra la conducta de un hombre, quien según el Fiscal, habría obrado en contra de una mujer por su condición de tal y es por ello que corresponde prestar especial atención a los siguientes lineamientos que emanan de instrumentos internacionales vigentes -art. 4, apartado c) de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y apartado b) del art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como también la Convención Belém do Pará -aprobada por Ley 24632- y la Ley 26485 -sobre Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales. Cuento además con precedentes por demás importantes como el fallo “V.P.A. s/ Tentativa de homicidio calif., desobediencia y violación de domicilio s/casación”, Expte. 27957/15 y “C.L.C. s/ Homicidio doblemente calificado s/Casación”, Expte. Nº 29646/17, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los cuales se concluyó que este tipo de casos deben ser resueltos con perspectiva de género. Por su parte, el TSJ de Córdoba tiene dicho que “Es necesario atender los casos en los que claramente se distinguen acciones en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la 'Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer' (más conocida como la 'Convención de Belém Do Pará' y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su 'integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c)”. -TSJ Córdoba., Sala Penal, S. nº 434, 27/12/2013, “D.J.A. y otro p.ss.aa. abuso sexual calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “D”, 44/11).Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, y Blanc G de Arabel-. En línea con estos razonamientos, la declaración de quien se presenta como víctima en un caso como el que aquí nos ocupa, es prueba hábil para enervar el estado de inocencia. Esta conclusión se emparenta con lo prescripto por la ley 26.485 que establece la Protección integral a las mujeres, que en su artículo 16 inc. i) establece el derecho “a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”. Pero también es cierto que la valoración de este testimonio por lo general único, debe estar sujeto a la apreciación controlada del tribunal, teniendo en cuenta determinados criterios o cautelas a la hora de valorar dichas declaraciones. Así la sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que sigue al Tribunal Supremo Español, establece los siguientes criterios que me parecen por demás relevantes y que claramente se relacionan con las consideraciones referidas: para que el testimonio único tenga la fuerza de convicción necesaria para destruir el estado de inocencia del acusado, debe presentarse i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y iii) persistencia en la incriminación. Entonces, para arribar a una sentencia condenatoria los jueces debemos estar indefectiblemente frente a un testimonio sin contradicciones, acompañado de indicios u otras pruebas que le confieran certidumbre a esa declaración y además persistencia en la misma incriminación. En relación a los motivos concretos por los cuales he de declarar la responsabilidad de C.H.G. con respecto al hecho objeto de este juicio, debo indicar que: La Sra. P.M. nos contó con detalles tanto los antecedentes como el suceso que debió soportar el 5 de mayo de 2018. Explicó como era la relación asimétrica que la unía a C.H.G., marcada por la dependencia económica, la violencia verbal y la humillación. Además explicó los motivos de la discusión suscitada ese día. Afirmó que C.H.G. le propinó una cachetada y la redujo por la fuerza tomándola del cuello y colocándose encima de ella sobre la cama. Si bien hay dos versiones de lo ocurrido, existen elementos objetivos que permiten dar crédito al testimonio de P.M. y a la vez, dichos elementos imponen descartar la defensa material del acusado. Los dichos de la víctima se encuentran acreditados por la verificación de las lesiones físicas. Si bien como sostuvo el Sr. Defensor, la médica de guardia del hospital zonal quien constató las lesiones en pabellón retro-auricular izquierdo y el eritema en región para-cervical izquierda, me refiero a la Dra. Carolina Zomboni, no prestó declaración en el debate, resulta que en ningún momento se puso en duda la existencia del certificado médico emitido por dicha profesional, certificado que fue considerado por Piñero Bauer al momento de emitir su dictamen y que también fue referido por la testigo S. quien sostuvo que P.M. ingresó a la casa hogar con una denuncia 3040 y un certificado médico de lesiones tal cual ocurre habitualmente por protocolo. Vale decir que un certificado médico es un documento suficientemente estandarizado y más aún, cuando ha sido emitido en una institución pública y durante el curso de un proceso asistencial como el suscitado en este caso. Las lesiones referidas en el certificado médico de Zomboni fue referido por Piñero Bauer y el Forense concluyó que dichas lesiones se corresponden con el mecanismo de una cachetada. A su vez, el sentido común me indica que los hematomas en las extremidades, que si verificó Piñero Bauer, también se condicen con la conducta reprochada. Basta prestar atención al porte del acusado versus la contextura de la víctima. Es lógico concluir que si alguien como C.H.G. se abalanza sobre una mujer y coloca su peso sobre sus extremidades, sujetándola o presionándola le causará los hematomas detallados en la acusación incluso por su propio peso. Entonces tanto en uno como en otro caso las lesiones físicas que se le atribuyen al acusado se encuentran acreditadas a partir del testimonio del Dr. Juan Manuel Piñero Bauer, médico forense. Además como dije, la existencia del certificado médico no fue cuestionada y resulta acreditado tanto por el relato de P.M. quien refirió haber sido examinada en el Hospital Zonal por una médica, los dichos de S. quien sostuvo que cuando se produjo la admisión de P.M. en la casa hogar la misma contaba con un certificado que acreditaba las lesiones y por los propios dichos del Forense quien para dictaminar tuvo ante si el certificado y fundó en el mismo sus conclusiones. Dicho certificado data del mismo día en el cual P.M. pidió auxilio y se activó a su respecto el protocolo de asistencia. Se trata del mismo día en el cual C.H.G. reconoce haber discutido con la damnificada. Entonces si bien C.H.G. admite el altercado verbal y niega haber golpeado a P.M., resulta que los elementos referidos permiten sostener con certeza la ocurrencia del hecho y la producción de su resultado externo típico, es decir las lesiones físicas consignadas en la acusación más allá de toda duda razonable. El Sr. Defensor sostiene que las lesiones fueron solo a causa de la sujeción de C.H.G. hacia P.M. pero lo cierto es que aquellas verificadas por Zomboni y referidas por Piñero Bauer son compatibles con una cachetada, golpe cuyo dolo no puede discutirse. En cuanto al resto de las lesiones, P.M. sostiene que no se produjeron de la forma referida por C.H.G. sino a causa de que el acusado si tiró sobre ella en la cama para reducirla. En este caso también debo descartar la defensa de C.H.G. pues no solo Piñero Bauer verificó lesiones en los antebrazos (que serían compatibles con la versión defensiva) sino también otras en brazos, piernas y muslos lo que por el contrario se corresponde con la acusación y no se explican de otra manera. El Sr. Defensor se queja de que los informes de S. y P. se basan solo en los dichos de P.M. y que por tanto sólo se trata de testigos de oídas, pero lo cierto es que las profesionales también explicaron que vieron y notaron con sus propios ojos signos en P.M. que abonan el cargo. Así S. nos contó que P.M. al momento de su ingreso en la casa refugio estaba angustiada, temerosa y con alto nivel de ansiedad. También la testigo indicó que P.M. tenía cierta desorientación en el relato, que debió asistirla y que recién luego del asesoramiento legal decidió denunciar el hecho. Pizzano por su parte afirmó que P.M. se encontraba al momento de su ingreso muy vulnerable, que seguía sintiendo apego por C.H.G., que se sentía responsable por denunciarlo en vez de sentir que él era el responsable por el hecho; afirmó que P.M. perdía justamente el foco de la situación a partir de esa culpa . Es cierto que ni S. ni P. hicieron estudios a P.M. pero los aspectos que refirieron en sus declaraciones eran evidentes y más aún para profesionales que permanentemente tratan con víctimas de hechos similares a los aquí ventilados. En general cualquier persona puede advertir el estado anímico de otra, pues bien, mucho más capacitadas para ello se encuentran S. y P. justamente por su profesión y experticia laboral. P.M. acompañada por gestos y fue espontanea, su declaración se vio signos de angustia. Si bien ella misma reconoció que el conflicto con C.H.G. continúa hoy en relación a la tenencia compartida de la hija que tienen en común, afirmó que no era su intención perjudicar al acusado y lo cierto es que P.M. el día del hecho como ella nos contó solo llamó para pedir ayuda y la denuncia fue a posterior cuando recibió asistencia letrada. Ello me hace descartar la existencia de un plan para perjudicar a C.H.G. como de alguna forma pretende indicar el acusado y su defensor. P.M. ha sido veraz y no basta para desacreditar su testimonio el referir a su respecto problemas psicológicos o una conducta problemática. La defensa debió probar esos aspectos pero no lo hizo, con lo cual sus afirmaciones no pueden prosperar pues carecen de sustento. Si bien el caso es de aquellos donde hay una sola testigo directa, en este caso la propia víctima, el testimonio ha sido claro, firme, contundente. Además en los términos de nuestro Superior Tribunal de Justicia, los dichos de P.M. están acompañados de elementos periféricos que le brindan certidumbre, me refiero al testimonio del Dr. Piñero Bauer, el testimonio de S. y aquel brindado por P. También debo hacer referencia a la angustia que hoy todavía persiste en la víctima. A su vez en relación a las otras pautas de valoración citadas, debo indicar que en el testimonio de P.M. hay total ausencia de incredibilidad subjetiva, no advierto en sus dichos signos de mendacidad. La declaración de P.M. fue coherente, lógica y circunstanciada. En lo que respecta al segundo elemento, es decir la verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos, vale lo ya dicho. A su vez hay también persistencia en la incriminación, P.M. al referir lo ocurrido describió el mismo hecho por el cual la Fiscalía acusó a C.H.G. Concluyo entonces que el testimonio de P.M. y los demás elementos de prueba acompañados por el Fiscal son suficientes para descartar la defensa material del acusado a pesar de que el mismo negó el suceso. La prueba introducida por la acusación basta para arribar al estado de certeza positiva acerca de la existencia del hecho tal cual fue referido por la Fiscalía más allá de toda duda razonable. Si bien la Lic. Osorio afirmó que para el momento en el cual entrevistó a C.H.G. (14/5 nueve días después del hecho), el mismo no presentaba ningún signo que permitiera sostener su peligrosidad para si o para terceros y agregó que nada extraño o negativo notó en su personalidad, lo cierto es que la misma testigo dijo que ella no podía sostener, a partir de su evaluación, que el hecho no ocurrió o que C.H.G. no golpeó a P.M. Entonces, su declaración no es suficiente para descartar la prueba de cargo y en todo caso podrá ser valorada en la próxima etapa si la parte interesada así lo postula. En cuanto a la calificación legal: El Sr. Defensor indicó que el hecho no fue doloso pero lo cierto es que una cachetada solo se puede propinar de forma intencional, ello también aplica a las lesiones producidas por compresión en el resto de las extremidades cuando la conducta implicó una agresión por si misma, es decir tirarse encima de la persona para sujetarla contra la cama. Entonces está probado que C.H.G. le causó a P.M., por entonces su cónyuge, lesiones de carácter leve en forma intencional y en el marco de un contexto de violencia de género marcado por una relación asimétrica de poder físico y psicológico que más allá de los dichos de la víctima se acreditó por el estado de desorganización en la que arribó P.M. a la casa refugio. En este caso el dolo específico se infiere de los actos de C.H.G. con total claridad. Entonces, debido a las consideraciones referidas, RESUELVO: I)DECLARAR RESPONSABLE A C.H.G. RESPECTO DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN, CALIFICADO COMO LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS (por el vínculo y por un contexto de violencia de género) a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del C. P., a titulo de autor -art. 18 de la Constitución Nacional, Arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal-. II) OTORGAR A LAS PARTES LOS CINCO DÍAS PREVISTOS POR EL ART. 174 A LOS FINES DE OFRECER LOS TESTIGOS QUE CREAN CONVENIENTES PARA EL JUICIO SOBRE LA PENA. III) Oportunamente protocolícese, notifíquese y comuníquese a quien corresponda. José Bernardo Campana Juez San Carlos de Bariloche, 29 de marzo de 2021. JUICIO SOBRE LA PENA En la fecha durante la audiencia celebrada a tenor del art. 174 del C. P. P., se discutió cual era la pena que le correspondía a C.H.G. en relación al hecho objeto del presente juicio (legajo MPF-BA-02310-2018). Intervinieron el la audiencia el Sr. Fiscal Dr. Tomás Soto, el acusado C.H.G. -quien asistió mediante la plataforma zoom- y su letrado defensor el Dr. Pablo Guerrero. La Fiscalía no ofreció nueva prueba e indicó que se remitiría en el alegato a la ya incorporada durante el juicio de responsabilidad. Por su parte la defensa instó la declaración de tres testigos, P.G.B., P.C.B. y O.G. P.G.B.: contó que conoce a C.H.G. desde la primaria. Hoy por hoy son pareja y conviven desde hace dos años. Sostuvo que es demasiado bueno, paciente, una buena persona. También buen compañero. Sabe que es padre e incluso refirió que C.H.G. es padre de crianza, no biológico de M. un niño de 12 años y también es el padre de O. la nena mas chiquita. Agregó a preguntas del defensor que C.H.G. no es una persona agresiva para nada en lo mas mínimo. No lo vio en acto de violento. Grandeza para llevar adelante un montón de situaciones. Actúa de una manera muy tranquila intenta no estar en conflictos. El es muy respetuoso. Afirmó la testigo que ella participa del movimiento feminista y que pone las manos al fuego por él. Afirmó que este es un caso “al revés respecto de la mamá de O”. Sostuvo que además C.H.G. es laboralmente muy responsable. Siempre intenta actualizarse. Sabe que se lo declaró responsable y sostuvo que ello no cambia su opinión sobre C.H.G. P.C.B: Refirió que se desempeña como empleada policial. Conoce a C.H.G. pues fue su compañero de trabajo. Afirmó que es es muy buen compañero, alegre, predispuesto. No lo vio en actos de violencia en la profesión. Con respecto al trato con las mujeres es muy respetuoso. Lo considera una buena persona. Aclaró que el hecho de que lo hayan declarado responsable no la hace cambiar de opinión. O.G.: La testigo reiteró que integra el gabinete de policías. Conoce a C.H.G. a partir de la evaluación que le realizó. Sostuvo que aplicaron en su caso una batería de test y que la conclusión fue que C.H.G estaba apto para ejercer sus funciones plenas y portar el arma. La tarea realizada no arrojó indicares de peligrosidad, ni hostilidad contenida. Estaba en condiciones de trabajar. Los test no indicaron de que se tratara de una persona violenta o descontrolada. Agregó que la situación de que lo hayan declarado responsable no cambiaba lo que ella concluyó a partir de los test. Alegatos. En primer término tomó la palabra el Dr. Tomás Soto y dijo que para esta segunda etapa del proceso tenía en cuenta la prueba producida en juicio. Citó el precedente Brione e indicó que el punto medio de la escala para este caso son nueve meses de prisión. Afirmó además que tiene en cuenta las disposiciones de los Arts. 40 y 41 del código penal, en especial la naturaleza de la acción y los medios empleados. Sostuvo que no hay agravantes respeto de estos puntos ni tampoco en relación a la extensión del daño. Con respecto a C.H.G. dijo que es una persona formada y que debe valorarse en su contra el hecho de que se desempeña como Sargento de la Policía de quien esperaba otro tipo de conducta. Sostuvo además que si bien C.H.G. se aprovecho de la condición de hombre para agredir a su pareja, lo cierto es que ello ya es parte de la figura penal por la cual fue declarado responsable. Valoró en favor del acusado el hecho de que no tiene antecedentes penales. Respecto de los testigos indicó que es lógico que su pareja lo quiera favorecer. P. como policía dijo que C.H.G. es buena persona y sobre ello no tiene motivos para dudar de la testigo. O explico que hizo una evaluación para determinar si podía seguir trabajando. Teniendo en cuenta estas consideraciones el Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena de doce (12) meses de prisión en suspenso teniendo en cuenta esto parámetros. Por su parte el Dr. Guerrero dijo que requería la imposición del mínimo legal. Sostuvo que las circunstancias dan cuenta que no hay agravantes y que toda la vida de C.H.G. fue ajustada a la ley, no lo vieron realizando actos agresivos. Es buen compañero en su trabajo. G. su pareja manifestó que no es para nada agresivo o violento. Que ella propugna el feminismo. O. habló del informe respecto de la posibilidad de portar el arma y que los test concluyeron que no es agresivo ni violento. Solo hay atenuantes. Afirmó que el fallo Brione va en contra de los derechos fundamentales de los imputados y que no es obligatoria esa doctrina. Es una guía pero no vinculante. Pidió la pena mínimo de 6 meses. Concedida la última palabra al acusado C.H.G. el mismo prefirió mantener silencio. Llegado el momento de resolver, vale indicar que la escala penal contemplada por el art. 92 del C.P. parte de los seis meses de prisión. He tenido en cuenta para arribar a una conclusión que la finalidad de la pena, de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y la ley 24660 es la re-sociabilización del condenado. Los arts. 40 y 41 del C. P. estipulan que los tribunales fijarán la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. De conformidad a las reglas del artículo 41 se debe considerar en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Adelanto que le impondré a C.H.G. la pena de seis meses de prisión condicional y como pautas de conducta la de fijar y mantener domicilio, la de someterse al seguimiento que realiza al respecto el IAPL ante cuyas autoridades deberá concurrir cada dos meses, la prohibición de realizar o protagonizar cualquier acto de violencia y/o hostigamiento en contra de la Sra. P.M. y la realización de un curso o taller sobre nuevas masculinidades. Si bien el Dr. Soto requirió una pena de un año de prisión condicional, el único agravante citado por la Fiscalía fue Sargento de la Policía pero lo cierto es que que C.H.G. es no se probó que efectivamente C.H.G. tenía tal jerarquía de "Sargento" para la fecha del hecho. La condición de ser empleado policial podría ser motivo de mayor reproche pero el Fiscal dictaminó del modo citado a partir de que C.H.G. se desempeña como Sargento; al no estar ello acreditado, la agravante cae. También como dijo el Fiscal, si bien el hecho constituye una agresión de un hombre hacia una mujer en un contexto de género y se encuentra a su vez agravada por el vínculo marital, es cierto que tales circunstancias ya son parte del tipo penal previsto en el art. 92 en función del Art. 80 inc. 1 y 11 del C.P., por lo que no pueden ser nuevamente citadas como agravantes de la conducta y así imponer una pena mayor. En cuanto a los atenuantes, tengo en cuenta que C.H.G. carece de antecedentes penales, que al día de la fecha su pareja G. sostiene que es una persona respetuosa, no agresiva, buen padre, que incluso asume la paternidad de un hijo que biológicamente no es suyo y que además es un buen trabajador. Dichas características de su personalidad se encuentran también abonadas por la testigo P. quien fue su compañera de trabajo y por la Licenciada O., quien a través de un diagnóstico objetivo, concluyó que C.H.G. no es una persona peligrosa o agresiva. Entonces si de acuerdo con lo requerido por el Fiscal partiéramos de los 9 meses de prisión citados por él, vemos que las atenuantes acreditadas resultan preponderantes para arribar al minimo legal. Vale decir también, como fundamento de mi decisión, que el hecho en este caso no guarda ninguna relación con el trabajo de C.H.G. y que de acuerdo a lo probado en el debate y lo declarado por la propia víctima, el ilícito por el cual C.H.G. será condenado no fue un evento planificado, todo lo contrario. La situación comenzó con una discusión por cuanto C.H.G. le había dicho a P.M. que ese día no haría otro servicio adicional y en contra de sus palabras, C.H.G. frente a P.M., aceptó otro servicio adicional. Así y por esa causa se inició la discusión que concluyó con la agresión física que aquí nos ocupa. Entonces, como ya adelanté estimo justo imponer a C.H.G. la pena de seis meses de prisión condicional a tenor de lo dispuesto en los Arts. 26 y 92 del C. P.. Finalmente debo regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Guerrero y en este orden, en razón de la labor cumplida y el resultado del juicio, considero justa una retribución equivalente a cincuenta jus. Considerando todo ello, finalizado el juicio sobre la pena, RESUELVO: I) Declarar a C.H.G. autor penalmente responsable del delito de lesiones leves doblemente agravadas (por el vínculo y por un contexto de violencia de género) y condenarlo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional con costas, art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 26, 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del C.P., arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal. II) Imponer a C.H.G. como pautas de conducta a tenor del art. 27 bis del C. P., por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena: a) fijar residencia y someterse al cuidado del IAPL ante cuyas autoridades deberá presentarse cada dos meses b) abstenerse de realizar o protagonizar cualquier acto de violencia y/o hostigamiento en contra de la Sra. P.M., c) realizar un curso o taller sobre nuevas masculinidades. III) Solicitar al Sr. Fiscal tenga a bien informar a la Sra. P.M. las facultades que le otorga eventualmente el art. 11 bis, de la ley 24660. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Guerrero por la labor cumplida en este legajo, en la suma equivalente a cincuenta jus de conformidad al Art. 267 del C. P. P., y la ley de aranceles. Protocolícese, notifíquese y oportunamente comuníquese. Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2021.03.30 17:14:53 -03'00' José Bernardo Campana Juez |
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