Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI
Sentencia95 - 29/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-36961-F-0000 - A.H.H. C/ M.C.A. S/ ORDINARIO (F) (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA----VINC E-1529-22 - B-36)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

A.H.H. C/ M.C.A. S/ ORDINARIO (F) (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA----VINC E-1529-22 - B-36)

CI-36961-F-0000

Cipolletti, 29 de abril de 2024.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.H.H. C/ M.C.A. S/ ORDINARIO "(F) (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-VINC E-1529-22 - B-36) (EXPTE CI-36961-F-0000/ G-4CI-917-F2022), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 28/03/2022, se presenta la Sra. A.H.H., por derecho propio, con patrocinio de los Dres. Liliana Rosana Moreira Alves y Eduardo Alberto Martínez, a los fines de interponer demanda de enriquecimiento sin causa, contra quien fuera su conviviente el Sr. M.C.A., por la suma de por la suma de pesos nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil cien pesos $9.944.100,00.- con mas sus intereses.-
Manifiesta que se configura el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción ya que carece de otra vía para obtener la reparación del empobrecimiento, por cuanto no estaban casados, no teniendo derechos derivados de la ganancialidad.
Refiere que iniciaron su unión convivencial el 23/09/2012 hasta el 28/08/2021, de su unión no nacieron hijos y que durante la misma ambos fueron adquiriendo bienes. Que en marzo de 2013 comienzan a alquilar en Cipolletti - en la calle D.B.- atento a haber sido destinado el Sr. Manriquez a esta ciudad al finalizar el curso de agente de la Policía de Rio Negro. Dice que al mudarse poseían únicamente: una cocina, un somier y una plancha, adquiriendo posteriormente otros bienes para el hogar.
Manifiesta que los ingresos del hogar estaban conformados por el sueldo del demandado y lo que ella obtenía de su emprendimiento de "sublimación y souvenirs originales”, actividad que desarrolla desde el año 2011 hasta la fecha, sumándose a partir del año 2018 su ingreso como docente.
Señala que en el año 2018 compraron el automotor Renault Sandero y que en septiembre de ese año realizaron la compra de un terreno en Gral. Fernández Oro.
Indica que durante el período comprendido entre el 24/12/2019 al 06/01/2021, el demandado dejó de trabajar tras sufrir un accidente laboral, que por ello cobraba el 50% de su sueldo. Sostiene que ésto trajo como consecuencia que ella se responsabilizara, durante ese período, de todas las erogaciones del hogar al 100%, poniendo de resalto que el demandado sólo abonaba la cuota del Renault Sandero y del Cable Fibertel.
Efectúa un listado detallado de los bienes muebles (dos automotores, una Motocicleta M.D.A. y el ajuar del hogar convivencial) e inmuebles (un terreno nomenclatura: 0.) que sostiene que adquirieron durante la convivencia. Denuncia valuación de los mismos, suma total que asciende al monto objeto de la demandada.
Refiere que los bienes fueron adquiridos en conjunto y que fueron inscriptos únicamente a nombre del Sr. M.. Alega que tal acto configura una muestra clara de violencia económica ya que el demandado los ingresó a su patrimonio con exclusividad. Manifiesta que tal acto importa un enriquecimiento del demandado en desmedro de los aportes que ella realizó. Interpone medida cautelar de no innovar.
Manifiesta que el cese de la convivencia le generó la pérdida del 50% de los bienes adquiridos en conjunto, lo que ha provocado el enriquecimiento en el demandado, quien se ha apoderado por la fuerza de lo bienes que son propios de ambos. La Sra. A. manifiesta que ella contribuyó durante toda la convivencia con sus ingresos para la compra de bienes que integraban el proyecto de vida en común que mantenía con el demandado.
Funda en derecho y ofrece prueba- adjunta documental -recibos de haberes, denuncia ley 3040, tarjeta de autorización para conducir automotor marca Renault, dominio A., título del automotor marca Renault, dominio A., Un recibo Plan Rombo de suscripción 2., de fecha 08/03/2018, acta de tenencia Fideicomiso S.C., inmueble nomenclatura catastral 0., recibos de compra Mueblería Belén, Lucaioli, Saturno Hogar, Alumine Muebles, Certificado expedido por la Dra. Adriana Hernández, Licencia del Ruca Quimei de fecha 18/03/2022 y del 04/03/20022; Hospital de Chimpay "tratamiento desde abril de 2022"- entre otros. Solicita se disponga la medida cautelar de no innovar a los fines de conservar los bienes objetos del reclamo.
Que en fecha 01/09/2022, se da inicio a los presentes y se concede la medida de no innovar solicitada.
Que con fecha 25/09/222, se presenta el Sr. M.C.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Cranzi, efectúa negativa de los hechos alegados en la demanda, rechaza e impugna los bienes que detalla y las valuaciones y documental acompañada por no constarle su veracidad.
Manifiesta que en el año 2012 se traslado de C. - localidad en la que residía junto a sus padres- a C. para hacer el curso para ingreso a la Policía de Rio Negro -residiendo en la escuela de policías- y que en marzo de 2013 al recibirse, alquila una vivienda con el Sr. M.Z., en la localidad de Fernández Oro.
Señala que comenzó una relación con la actora, a mediados del año 2013, pero la misma fue esporádica, sin compromiso alguno y sin convivencia.
Refiere que la actora vivía con su hermana A. en la localidad de C.S., y él en la calle D.B.1., alquilando al sr. T.J. sin contratos formales, solo de palabra desde el año 2013 y que a finales de dicho año, comenzaron a tener una relación más intima con la actora, quien se quedaba en casa por unos días, pero no de manera permanente ni con carácter de convivencia, Refiere que la Sra. A. estudiaba en Neuquén y no poseía actividad rentada alguna, sino que era ayudada por los padres, por la hermana y por él.
Manifiesta que en diciembre de 2019 sufrió un accidente laboral con lesiones en su rodilla izquierda, y en agosto de 2020 debió ser intervenido quirúrgicamente, iniciando su convivencia con la actora a los fines de que ésta pudiera brindarle cuidados. Sostiene que terminada la rehabilitación en fecha enero 2021, se produce la ruptura de la relación en marzo 2021. Oportunidad en al que la actora se retira, mudándose a la casa de una tía en Neuquén.
Señala que en febrero 2022 radico denuncia ley 3040 (Expte N°E-1529-22) ya que en oportunidad de encontrarse trabajando, la Sra. A. procedió a cambiar la cerradura y el candado al portón de ingreso, impidiéndole el ingreso al departamento, encontrándose en el lugar sus pertenencias, sus bienes muebles y el automóvil Clío dominio B.2..
Señala que le fue imposible arribar a un acuerdo con la Sra. A., y pasadas mas o menos tres semanas. Ingresó a su domicilio - habiendo sido habilitado el ingreso por el vecino B.- y procedió a retirar sus pertenecías que quedaban: un TV de 24”, parte de su ropa, herramientas un cajón con elementos de cocina y refiere que la Sra. A. ya había retirado la mayoría de las cosas.
Manifiesta que efectuó una denuncia respecto a la sustracción efectuada por la actora, respecto al Renault Clío. Relata que finalmente dicho rodado fue hallado en el domicilio de los padres de la actora en C.. Mientras que el otro automotor Renault Sandero Dominio A.también fue sustraído por la actora de su actual domicilio y a la fecha de contestación no ha sido hallado, interviniendo en la denuncia la Fiscalía UFT 5. Sostiene que por averiguaciones en la Cía de Seguros Mercantil Andina, se le informa que la Sra. A. habría manifestado que ella era copropietaria del automotor, por lo que le rechazaron la cobertura por robo. -Sostiene que en ese momento quedaron pendientes cinco cuotas del plan Rombo por el que se había adquirido el automotor.
Respecto del reclamo por el lote ubicado en el B.S.C., sostiene que él lo adquirió en el año 2017, que aún no se encontraba conviviendo con la actora, y que lo hizo económica de su progenitor -J.M.. Manifiesta que el lote le fue entregado en fecha 26/01/22 - acompaña acta de Tenencia Fideicomiso S.C..- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.
Que en fecha 02/12/2022, se abre la causa a prueba.
Que en fecha 05/12/2022, mediante presentación CI-36961-F-0000-E0005, la parte actora denuncia nuevo domicilio real, en la localidad de Sierra Colorada, provincia de Río Negro. Atento el domicilio denunciado se concede vista al fiscal.
Que mediante presentacion CI-36961-F-0000-E0007, la Agente Fiscal Yesica Montenegro dictamina: "Que atento que la denunciante se ha mudado a la ciudad de Sierra Colorada, este Ministerio Público Fiscal entiende que resulta pertinente que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la ciudad de Sierra Colorada." Mediante providencia de fecha 13/12/2022, se deriva el tratamiento de la sentencia para este estadio procesal.
Que en fecha 28/12/2022, la empleadora del demandado adjunta recibos de haberes, por el período 2019-2022.-
Que en fecha 01/02/2023, se agrega información de Mercantil Andina (Denuncia del demandado y póliza de seguro). En la misma fecha se agrega informe de Aluminé muebles -señala que la factura y el remito agregados a autos son auténticos.- y la empresa SA Importadora y Exportadora de la Patagonia refiere; "la documentación adjunta en el oficio en responder guarda rasgos similares a los que obran en nuestro poder."-
En la misma fecha se agrega el acta de denuncia ley 3040, radicada en fecha 09/02/2022 por el Sr. M., remitida por la Subcomisaría N° 79, de esta ciudad.
Que en fecha 06/03/2023, la parte demandada acompaña informe del RPA (informan tomar conocimiento de la medida de no innovar dispuesta en autos).
Que en fecha 10/03/2023, se agrega Informe de la Comisaria 37° de Chimpay, adjuntando "Copia certificada de Elevación, expediente 205/22 Informe N0148 "DG3-V" ("A.H. S/HURTO AUTOMOTOR")
Que mediante presentación CI-36961-F-0000-E0031, la Sra. A. denuncia nuevo domicilio en la localidad de Chimpay.
Que en fecha 15/03/2023, se agrega informe de la inmobiliaria Lagos, que ratifica la veracidad de la documentación acompañada.
Que en fecha 24/04/2023, la Policía de Río Negro acompaña recibos de haberes del demandado.
Que mediante presentación CI-36961-F-0000-E0039, la parte demandada acompaña informe de Dominio (MOTOCICLETA M.A. es la titular la Sra. A.H.H., el AUTOMOVIL, RENAULT SANDERO PRIVILEGE DOMINIO A., Titular registral: M.C.A. y del automóvil RENAULT CLIO DOMINIO B., TITULAR REGISTRAL M.C.A.).
Que en fecha 13/06/2023, se agrega informe del Ruca Quimei (Informa: no se ha presentado en este programa solicitando el abordaje que aquí se brinda. Sin embargo, ha solicitado se extienda la licencia especial en el marco de la ley provincial N.º 5086. La misma se ha expedido en los meses de marzo y abril, validando los certificados que la señora presentaba de sus profesionales tratantes: Quintero Delia, psicóloga, y Hernández Adriana, psiquiatra)
Que en fecha 26/06/2023, se agrega mandamiento de constatación de bienes diligenciado, en el domicilio del progenitor de la actora.
Que en fecha 24/07/2023, se agrega informe Informe de KUMENIA S.A.
Que en fecha 28/07/2023, se agrega informe del RPA de la ciudad de Choele Choel, respecto a la cédula de autorización para conducir: "el dominio referenciado no posee Cedulas Autorizado a Conducir. Se informa que el día 18/04/2022 se tomó razón de Revocación de Cedula Autorizado a conducir a nombre de A.H.H., DNI 3. correspondiente a dominio A.."
Que en fecha 09/08/2023, se agrega informe remitido por el Ministerio de Educación de la provincia de Río Negro, por el cual adjunto los recibos de haberes de la Sra. A. desde el 19/03/2018, hasta la fecha de remisión de los informes.
Que en fecha 29/08/2023, el demandado acompaña contrato de prenda cancelada con el Banco Santander.
Que en fecha 22/09/2023, la parte actora acompaña informe del RPI. Informando que deberá verificarse el nombre del titular del inmueble ya que no condice con el del demandado.
Que obra acta audiencia de 27/09/2023, en la que se recibe declaración testimonial de los Sres. C.B., R.V., C.G., V.S., Z.M., W.M., C.J., A.A. y L.J.J.. Y en fecha 11/10/2023, se recibe declaración testimonial del Sr. O.B..
Que mediante presentación CI-36961-F-0000-E0073, la parte actora acompaña captura de pantalla de Whatsapp con el representante legal de la inmobiliaria Molina-Lagos y escritura publica
Que mediante presentación CI-36961-F-0000-E0074, se agregan los alegatos de la parte actora.
Que mediante presentación CI-36961-F-0000-E0077, se agregan los alegatos de la parte demandada.
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Para adentrarme al tratamiento de la cuestión planteada he de considerar los siguientes puntos:
COMPETENCIA: Primeramente corresponde expedirme respecto a la competencia de los presentes. Mediante presentación CI-36961-F-0000-E005, la Sra. A. informa que mudó su residencia a la localidad de S.C., presentación que motivo vista a la Fiscalía en turno. Que al contestar la vista la Agente Fiscal Yesica Montenegro dictaminó que debía declinarse la competencia a favor del tribunal competente en la mentada localidad.
Sin perjuicio de lo dictaminado por la Agente Fiscal y de conformidad con lo establecido por los art. 10 inc. d) del CFRN, y el art. 718 del Código Civil y Comercial de la Nación, los cuales disponen que el Juzgado competente para intervenir en las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada a elección de la parte actora; corresponde a esta Unidad Procesal declararse competente para intervenir en los presentes y en consecuencia dictar la resolución correspondiente. Siendo esta solución coincidente con lo dispuesto por la CSJN, la que ha dicho en numerosos precedentes que la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia de oficio es al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621; 320:2023; 324:898, 324:2492; 328:4099; 329:2810, 329:4184; 340:221, FRE 12650/2019 “Wingeyer”, 05/07/2022), y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de la competencia para entender en la causa (Fallos: 330:1629: 340:221; 343:181).
PROCEDENCIA DE LOS TESTIGOS: La demandada tanto en la audiencia de prueba como en los alegados, formuló la salvedad del art. 427 del CPCCRN, el cual dispone "Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas", solicitando que no sea considerada la testimonial brindada por la hermana de la actora. La Sra. A.A..
Tal planteo no prosperará atento la especialidad propia de este fuero. En autos, la hermana de la actora es una testigo necesaria, es decir aquella que pueden ilustrar al tribunal de las circunstancias particulares del caso atento al proximidad que tienen con las partes. "En cuestiones de familia, los parientes comunes o no de las partes, los amigos y toda persona allegada a la pareja, son los que mejor conocen los hechos sucedidos dentro del seno del hogar, razón por la cual no es dable su tacha y el testimonio de los parientes, de los amigos íntimos o de los dependientes de una de las partes, o de ambos, puede ser admitido, ya que las personas más allegadas son las que tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios." (T. T. R. c/ O. M. S. s/ divorcio, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, 30/11/2015). Coincidente ello con el art. 711 del Código Civil y Comercial de Nación, el que es claro al disponer: "Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos..." .
PRUEBA: La procedencia de la acción incoada se resume a una cuestión probatoria, en la que las partes deben acreditar los hechos en los que basan sus afirmaciones, al respecto ha dicho la doctrina: "La prueba es necesaria cuando los hechos constitutivos de la relación procesal requieren ser verificados ante la diversidad de versiones llegadas al proceso en los escritos de postulación y réplica. Además no cualquier hecho se prueba, sino los que sean útiles y conducentes para lograr un resultado probatorio; el requisito es que estén incorporados al proceso, sin posibilidad de llegar a ellos por vía de inferencia o deducción...en virtud del principio dispositivo que rige en esta materia, el objeto de la prueba se restringe a los hechos alegados por los litigantes en la debida oportunidad procesal"(La prueba en el proceso civil de Río Negro, 1° Ed., Osvaldo A. Gozaini, pág. 30).
Si bien el principio dispositivo -antes mencionado- constituye un norte en el paradigma del derecho privado, lo cierto es que la normativa vigente obliga a que la valoración de la prueba se rija por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad ya que de este modo se procura dar efectividad a las garantías de procedimiento en este caso de singulares características (710 del C.C.C.).-
Al respecto a sostenido la jurisprudencia: "A la hora de resolver conflictos referidos a los bienes por la disolución de la unión de hecho o convivencial, el mayor desafío que se presenta será la búsqueda del equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron -consciente o inconscientemente- los miembros de la pareja y la equidad, que solo se realiza reconociendo a cada uno el derecho a que se le compense el sacrificio económico realizado a favor del otro... En última instancia lo que en verdad importa es que se hayan probado los aportes para la compra del bien, la inexistencia de animus donandi y surja una causa por la cual no se reflejó la realidad económica que le dio origen."(CCC, Junín, Buenos Aires, 11/04/2017, "R. R. D. c. B. M. de los A. s/ división cosas comunes", Rubinzal Online 8547/2013 RC J 3057/17).
En materia probatoria, la Corte dijo que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 325:2713; 324:4123; 324:115; 321:510; 319:1577). Por lo cual, el juez no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
PERSPECTIVA DE GÉNERO: Esta apreciación de la prueba debe también realizarse a través de la óptica de la perspectiva de género, siendo ello esencial a los fines de evitar un abuso del derecho, resultando evidente que a la hora de acreditar los hechos alegados existen ciertas limitaciones que surgen del propio reclamo.
En igual sentido la Ley N.º 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establece en su Art. 31:"Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.".
Tal lo dicho por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "Es deber y obligación de la magistratura efectuar un análisis de la casuística en miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso, abordando el conflicto con perspectiva de género, disponiendo lo conducente para evitar todo perjuicio a las personas en situación de vulnerabilidad."(BA-26980-F-0000 - LLEBANA, MARINA C/ YASCO, ANTONIO S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(f) (S / CASACION) 02/02/2023- STJ )
Esta perspectiva se evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Tal lo señalado por el art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, la perspectiva constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal.
ANÁLISIS DEL CASO: ingresando al análisis del caso, corresponde mencionar que la presente causa es iniciada por la Sra. A.H., quien interpone demanda de enriquecimiento sin causa contra quien fuera su conviviente, el Sr. M.C.A..
Alega que el cese de la convivencia le generó la pérdida del 50% de los bienes adquiridos en conjunto, señala dos automotores (Renault Clío dominio B.2. y un Renault Sandero Dominio A. ), Una Motocicleta (M.A.); un terreno nomenclatura: 0. y ajuar del hogar convivencial, manifestando que los mismos fueron sustraidos por el demandado, lo que ha provocado el enriquecimiento del Sr. M., en la suma de pesos nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil cien pesos ($9.944.100,00) con mas sus intereses, según el detalle y valuación que ella efectúa.-
En tanto que el demandado, reconoce la existencia de la unión convivencial - por un plazo mucho menor al alegado por la actora- y solicita el rechazo de la acción.- Impugna el detalle y valuación efectuado por la contraria, manifestando que los bienes muebles no registrables están en poder de la misma por lo que deviene improcedente su reclamo. Respecto de los automotores detalla denuncias penales efectuadas por el mismo en tiempo en que se encontraban negociando la distribución de los bienes luego de la ruptura convivencial. Respecto del bien inmueble sostiene que fue adquirido en forma exclusiva por él en el año 2017, refiriendo que en dicha fecha no eran convivientes y que lo abonó con un préstamo que le otorgara su padre.
Sostiene que no se configura el enriquecimiento sin causa alegado por la actora ya le fueron sustraidas sus pertenencias siendo materia penal. Respecto de los bienes registrables sostiene son de su titularidad.
MARCO NORMATIVO: A los fines de arribar a una solución en los presentes, debemos considerar la normativa aplicable en autos.
El Art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación , dispone que "A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder".
Mientras que el art. 1794 del mismo Código, referido al Enriquecimiento sin causa, refiere que :"Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda".
Limitando la procedencia de la acción siempre que el ordenamiento jurídico no conceda al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido (Art. 1795 del CCC).
El enriquecimiento sin causa, "es un aumento patrimonial que el derecho, por alguna razón, no convalida. Dicha Ineficacia del enriquecimiento a los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acto que lo produjo, lo que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se cuestiona, precisamente es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en sí misma." ( Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Marcelo López Mesa, Tomo X, pág. 102).
Dicho instituto posee requisitos para su procedencia; "1.Enriquecimiento del demandado: Se requiere el incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etcétera. 2. Empobrecimiento del actor: Consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. 3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos. 4. Ausencia de justa causa: No debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etcétera. 5. Inexistencia de otra acción más útil. Subsidiariedad: No tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo VIII, pág. 709/710).
Asimismo, a los fines de determinar la procedencia o no de esta herramienta jurídica que pretende solucionar un accionar injusto, debe tenerse en cuenta el dialogo de fuentes dispuesto por los de los arts. 1º, 2º y 3º del Cód. Civ. y Com.de la Nación.
Dicho esto, corresponde ahora determinar si las partes acreditaron los extremos alegados en sus presentaciones.
EXISTENCIA DE LA UNIÓN: En primer término, el demandado admite la existencia de la unión convivencial, existiendo controversia respecto a la duración de la misma. La actora manifiesta que la unión se extendió desde el mes de septiembre del año 2012, hasta agosto del 2021; y, el demandado refiere que el plazo de la misma fue desde el año 2020 hasta el 2021.
En relación a los meses alegados del año 2012: La testigo R., señalo que al momento de realizar la pasantía en la policía, el Sr. M., vivía en Chimpay, "en la casa de los padres de A.". Las testigos V. y A.A., también indicaron que el demando "se quedaba" en el domicilio de la actora (quien residía con sus progenitores) en la localidad de C., Interrumpiéndose tal convivencia, al comenzar -la actora- a estudiar profesorado de plástica, mudando su residencia a la ciudad de Cinco Saltos. Posteriormente, en el mes de marzo de 2013 la peticionante se mudaría a C. con el demandado.
Sin embargo, el testigo Z., señalo respecto al domicilio del demandado durante ese tiempo: "...se quedó en la escuela.. él iba a mi casa... cuando yo trabajaba si se quería quedar en mi casa no había problema..." explayándose sobre este punto indicó, que el demandado vivió en la escuela durante el plazo de nueve ( 9) meses que duró el cursado y se quedaba en su casa en algunos francos. En el mismo sentido el testigo C., refirió que el Sr. M. "...hace el cursado internado un tiempo (en la escuela de policía)...".
No habiéndose producido otras pruebas además de las testimoniales antes referidas, no puede concluirse que efectivamente, el año de inicio de la convivencia sea el año 2012.
Convivencia iniciada en 2013:Aporta claridad el acta de denuncia de Ley 3040 radicada por el Sr. M., en fecha 09/02/2022, ante la Comisaría de la familia de Cipolletti, en la cual expresa que se encontraba en pareja con la accionante "hace 8 años", reconociendo entonces que la unión convivencial comenzó mucho antes que la fecha indicada en su contestación. En el mismo sentido el testigo B. señaló que conoce a las partes desde hace "ocho o nueve años", al alquilar en el mismo lugar que ellos.
Por lo expuesto es válido arribar a la conclusión de que la unión convivencial en los términos requeridos por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 509 - 512 CCC) tiene como fecha de inicio el año 2013, cuando las partes comenzaron a residir efectivamente en la ciudad de Cipolletti.-
Habiendo establecido que existió entre las partes una unión convivencial que se extendió desde marzo del año 2013 hasta agosto del 2021, corresponde aclarar que la sola existencia de una relación afectiva, no resulta suficiente per se para la procedencia de un reclamo patrimonial por disolución de la unión como el intentado, ya que deben acreditarse cuales fueron los aportes que la peticionante efectuó -económicos o personales- como requisito fundamental para la procedencia del reclamo.
INGRESOS DE LAS PARTES: Conforme las constancias obrantes en autos, las partes acreditaron cuales fueron sus respectivos ingresos durante la convivencia.
La Sra. A., poseía un emprendimiento en el domicilio de sus progenitores en la localidad de C., a pesar de no encontrarse inscripta en AFIP, acompañó prueba a los fines de acreditar su existencia, siendo la misma: documental (captura de pantalla de la página de Facebook del emprendimiento ".O.s.o.) y testimoniales. La declaración testimonial de la Sra. S.V., indicó que el emprendimiento de la actora era de "subliminados... cosas para hacer regalos, souvenirs".-
Respecto a los ingresos que tal actividad le produce, al no encontrarse registrada carece de facturación alguna que los respalde. Sin embargo, las testimoniales recabadas indicaron que por la naturaleza misma de la actividad, los ingresos eran fluctuantes. Sobre este punto, la Sra. V. señalo que "...hace poco le compré un libro me salió trecientos cincuenta pesos.. hace poquitos días .. y lo que le compré antes para el día del padre a dos mil pesos.". En tanto que la testigo A.A. - hermana de la actora- indicó que: "...en su momento algo de ochenta pesos, depende de los eventos, por ejemplo día del padre, día del amigo, día de la madre levantábamos un buen monto ochenta o cien pesos... era dependiendo".-
La otra fuente de ingreso alegada por la Sra. A., también fue acreditada mediante la incorporación de los recibos de haberes emitidos por el Ministerio de Educación de esta provincia, con fecha de inicio de actividad laboral el año 2018.
También se acreditó en autos, que la Sra. A. efectúo aportes dinerarios indirectos, constituidos por las tareas de cuidado que desarrolló durante la convivencia. Tal lo reconocido por el propio demandado al manifestar que la actora se hacía cargo de estas tareas tras ser intervenido quirúrgicamente. Al respecto debo mencionar que los denominados «quehaceres del hogar», tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable (art. 660 del CCyC).
Queda recalcar que naturalmente estos aportes "de cuidado" aliviaban proporcionalmente al demandado, quien podía destinar el dinero de sus haberes, al pago de la cuota del automóvil Sandero, como más abajo se indica.
El cuidado se puede definir como "...todo lo que se hace para mantener, continuar y reparar el entorno inmediato, de manera que se pueda vivir en él tan bien como sea posible. Ese entorno incluye el cuerpo, el ser, y el ambiente, así como todo lo necesario para entretejer una compleja red de sostenimiento de la vida..." (La autonomía de las mujeres en escenarios económicos cambiantes. CEPAL. Documento aprobado en enero del 2020 en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer en América Latina y el Caribe).
Debemos considerar la perspectiva de género en los términos antes indicados. Es lógico concluir que cualesquiera que hayan sido los ingresos que recibía la actora -por el desempeño de su actividad comercial informal y posterior trabajo registrado- destinaba una buena porción de los mismos, para solventar los gastos del hogar y adquirir bienes para llevar adelante el proyecto de vida en común, máxime si se considera que la unión convivencial en los presentes se extendió por casi una década, aportes que como se dijera no se limitaron a ser en dinero sino que además se complementaron por las tareas domésticas que realizaba la actora. Recordando aquí que uno de los testigos al referirse a la relación de los convivientes señalo que eran como un matrimonio - marido y mujer- debiendo entenderse dicha figura con los roles sociales que a ambos se les imponen.
La valoración con perspectiva de género en cuanto a la prueba y carga probatoria resulta esencial para que no se torne ilusoria la igualdad y evitar el abuso del derecho. La jurisprudencia ha dicho, en este aspecto, que "...producida la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos que ello significó para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempeñado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad, y además, tareas en el hogar no remuneradas, pero económicamente necesarias, y no menos trascendentes e importantes, para la estabilidad emocional y profesional de aquel integrante de la pareja que cumplía un rol más visible en términos económicos" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, "V., P. G. c. F., W. E. s/ordinario — otros", 26/12/2019. Cita Online: AR/JUR/58693/2019).
Y también: "Esta última opción, otrora escasamente acogida por nuestros tribunales, ha sido en forma reciente una fuente de reconocimiento del valor económico del trabajo de cuidado y del trabajo doméstico a favor de las mujeres. Así, por ejemplo, se decidió que “las pruebas reseñadas, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y desde la perspectiva de género..., permiten tener por cierta la contribución de la actora en la edificación del hogar familiar, en dos aspectos: mediante aportes en el plano económico, tanto a través de la compra de materiales de construcción como con los ingresos obtenidos a partir del desarrollo de diversas actividades..., pudiendo presumirse razonablemente que dichos ingresos obtenidos por la actora, aliviaron en medida proporcional a su pareja conviviente. Sin obviar las tareas domésticas y de cuidado personal de los hijos que el propio accionado reconoció que aquélla realizaba... Encontrándose acreditado entonces que la actora realizó aportes económicos directos (mediante su trabajo personal y a través de la compra de materiales) e indirectos (con los ingresos obtenidos en diversas actividades desarrolladas), tales contribuciones a la construcción de las edificaciones levantadas en un bien perteneciente exclusivamente al otro conviviente, merecen ser reconocidas pues, de lo contrario, se generaría un enriquecimiento ilícito a favor del titular registral del inmueble, a costa exclusiva del otro miembro de la pareja” (CCC sala 1, R., 07/09/2021, “N., P. S. vs. A., M. M. s. Cobro de pesos”, RC J 6601/21).

Además: " ...no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos de la mujer sólo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y que en cambio los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre adquisición de bienes. Por ello no comparto la posición de la juez de origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en la adquisición de los bienes” (C. 2da. en lo Civ., Com., Minas, de Paz, Trib. y Fam. San Rafael, 05/07/2016, “L., S. c/ T., R. O. s/ división de condominio”, RC J 4532/1

En tanto que los ingresos del demandado, quedaron acreditados con los recibos de haberes emitidos por la Policía de Río Negro, institución en la que se desempeña desde el año 2013.
En suma, desde el año 2013 percibió sus ingresos como agente policial, anexando a sus ingresos las sumas pertinentes como retribución por adicionales laboradas ( las que según declaración testimonial eran importantes) , no contando con estos ingresos adicionales al tiempo de encontrarse lesionado y en rehabilitación. ( dos años aproximadamente).
BIENES OBJETO DE RECLAMO: Encontrándose acreditada la unión convivencial y los ingresos de las partes, corresponde analizar la situación de cada uno de los bienes que constituyen el objeto del reclamo.
Respecto al automotor Renault Clío, dominio B.: este bien se encuentra inscripto en su totalidad a nombre del Sr. M. -informe del RPA- indicando las testimoniales que el Sr. M., poseía el mismo antes de iniciar la convivencia.
El testigo C. señaló "...Cuando él (M.) llega como agente ya tenía su primer auto que era un Clío y después cuando trabajamos juntos yo recuerdo que él se compra el Sandero casi al mismo tiempo que yo...". Mientras que el testigo Z. indicó: "...cuando vivía en C. tenía un auto viejito creo que era un Clío, ese lo tenía, ese vehículo si lo tenía de antes...".
Surge de la documental acompañada por la actora, que en la certificación de denuncia penal efectuada en la Comisaría n°24 de esta ciudad (26/02/2022) la Sra. A., manifestó que habían adquirido bienes de forma conjunta con el demandado durante la convivencia, a "excepción de Renault Clío", por lo que operó un reconocimiento de la misma respecto de la que es el Sr. Manriquez quien detenta la propiedad de dicho bien.
Por lo señalado, no corresponde hacer lugar al reclamo efectuado sobre este automotor, por no haberse desvirtuado la titularidad del dominio que ostenta el demandado, como tampoco haberse producido prueba tendiente a demostrar que el rodado fue adquirido durante la convivencia.
Respecto a la motocicleta Motomel, Dominio A.A.: se encuentra a nombre y en poder de la Sra. A.- Informe del registro- sin que respecto a este bien, haya efectuado reclamo alguno el demandado. Por lo cual corresponde que la misma continúe en el patrimonio de la actora.
Analizando la situación del automóvil Renault Sandero Privilege, dominio A.: surge de la prueba obrante en autos que el mismo fue adquirido durante la vigencia de unión convivencial, encontrándose inscripto a nombre del demandado, el Sr. M. - constancias de título de automotor- así como también los comprobantes del "Plan Rombo" acompañados (por los meses de marzo y octubre de 2018) se encuentran a nombre del demandado.-
Al respecto, el testigo L. señaló, al ser interrogado respecto a cómo habría adquirido los automóviles el demandado: "el clío ni idea... y el Sandero me acuerdo que iba pagando... se le debitaba de la cuenta bancaria de él (de M.) y a veces tenía un problema que no se le debitaba y me pedía ayuda para irle pagando al banco, como se pagaba, no entendía muy bien como era el sistema electrónico...".
Mientras que el Testigo C. refirió: "Cuando él (M.) llega como agente ya tenía su primer auto que era un Clío y después cuando trabajamos juntos yo recuerdo que él se compra el Sandero casi al mismo tiempo que yo, que nos matábamos haciendo adicionales... hacía muchas adicionales para pagarlo... sé que hacía muchas adicionales porque en un momento estuve a cargo de diagramar el servicios de adicional y le daba mucho a él." Respecto a si lo compro sólo o con alguien más el automotor, señaló: " eso no lo sé, calculo que sólo, yo lo veía a él que pagaba y él me pedía ayuda a mi porque se le debitaba de su propia cuenta, yo calculo que era de él."
Al respecto la actora en su presentación inicial refiere que cuando el demandado se encontraba lesionado y percibía la mitad de sus haberes, ella se hizo cargo de los gastos del hogar, mientras que el Sr. M. se hacía cargo de abonar la cuota del auto, hecho que no fue negado por el demandado. Por lo cual, si bien la actora no realizó aportes dinerarios de forma directa para la compra del automóvil, si permitió que a través de costear los gastos del hogar y cuidar del Sr. M. que se encontraba atravesando un post operatorio, el demandado destinara sus haberes para pagar la cuota del automóvil.
Recurriendo a la perspectiva de género antes mencionada, corresponde tener por acreditados aportes indirectos efectuados por la Sra. A., para la compra del automóvil reclamado.
Respecto al inmueble: designación Lote 1., Manzana E., NC 0. de la ciudad de F.O., surge del acta de Fideicomiso del "Loteo S.C." (26/01/2022) que el demandado es el fiduciante, también aparece en tal carácter en el "Convenio de Participación a contrato de Fideicomiso S.C.". Obran en autos, recibo n°002-0032 (16/11/2017) de la Inmobiliaria ".L., y recibos del "Fideicomiso S.C." (por algunos meses de los años 2017/2018/2019/2020/2021). Respecto a los fondos utilizados para su adquisición, el demandado hace mención a que pudo adquirir el mismo por un préstamo otorgado por su progenitor el Sr. J.M., quien finalmente se convierte en el titular registral del mismo según las constancias acompañadas. Resta decir al respecto que ninguna de las dos partes acreditó en autos los aportes que alegaran. Por lo que no podré expedirme al respecto.
Ingresando al análisis de los bienes muebles reclamados por la Sra. A.: la posesión de las cosas muebles hace presumir la propiedad de quien las tiene, surge del relato de un testigo que la actora sufrió el desapoderamiento de los mismos, al ingresar el demandado por la fuerza al departamento sede del hogar convivencial y retirarlo con ayuda de otras personas y utilizando un "carrito".
Del relato del testigo B., surgen los hechos que presenció al salir de su trabajo y volver a su departamento: "...había un vehículo entrado en el patio con un carrito y estaban cargando cosas todo lo del departamentito donde vive ella, vivía, para esto después me enteré yo que ya habían hecho como dos viajes porque el carrito era chiquito y bueno no le dejaron nada, nada de nada, le sacaron todas las cosas, todos los muebles que se pueda imaginar que pueda tener un departamentito... incluso después cuando ella llegó, porque a ella le avisaron... vió el departamento, le dejaron toda la ropa de ella tirada en el suelo...".
Además menciona que "ella (A.) lloraba a los gritos: como me pasó esto?". Señala que llegó la policía al departamento por la denuncia que hizo la actora, pero que a pesar de ésto, la policía no intervino y el demandado continuó sacando cosas: "ella hizo la denuncia por vía telefónica cuando vino la policía todavía estaban sacando las cosas.. se conversaron entre ellos salieron afuera a la calle.. se fue el patrullero y él termino de sacar el aire acondicionado."
Al ser consultado por los bienes que habría retirado el Sr. M. señalo "heladera, los colchones". Al ser consultado si también se refería a otros bienes como la cama, cocina, lavarropas, contesto que sí, que sacaron "todo todo!".
Ahora bien, el demandado refirió que los bienes muebles reclamados, continuaban en poder de actora, habiéndose practicado un mandamiento de constatación en el domicilio del progenitor de A., el mismo arrojo resultados negativos, explicando el Sr. A. -progenitor de la actora- que "su hija se encuentra viviendo momentáneamente en la vivienda que es de su propiedad, que aquí su hija A.H.H. no posee ningún bien mueble siendo que sus bienes se encuentran en la localidad de R.M. donde se desempeña como docente." No se agregaron otras constancias tendientes a demostrar su punto..
Por lo cual y sin perjuicio de las documentación acompañada -recibos de compra de los muebles y electrodomésticos- que reflejan que los bienes fueron abonados por el demandado, lo cierto es que al contestar la demanda el Sr. Manriquez no negó que se hubiesen adquirido en con el aporte de ambos durante la convivencia, sino que se limitó a expresar que no los tiene él y que será cuestión de prueba quien adquirió los bienes.
A todo efecto, he de tener presente que estos bienes se transmiten de un propietario a otro con la tradición que de ellas se hace y el recibo sólo acredita que en algún momento el bien fue adquirido por quien lo invoca, más no así la propiedad. Resultando esclarecedor el testimonio antes mencionado, al permitir apreciar que estos bienes estaban en el domicilio que había sido de la unión convivencial y en el cual residía la actora.
Debo mencionar que el hecho descripto, motivó que la actora realizará una denuncia de violencia de género, por ante la Comisaria de esta Ciudad, en fecha 26/02/2022, procediéndose a la acumulación de la misma, a los autos caratulados "M.C.A. C/ A.H. S/ VIOLENCIA (f) "(EXPTE B-36-22, G-917-22); y en los que se dispuso la prohibición de acercamiento del Sr. M. hacia la Sra. A.. En el mismo sentido la actora acompaña, certificados de licencias laborales y de tratamiento psicológico.-
Del analisis de la prueba rendida en autos surge que durante la conviviencia, de alrededor de diez años, con ingresos de ambos fueron llevando adelante el proyecto de vida en común, en forma similar a un matrimonio, tal como lo fueron describiendo los distintos testigos, los que describieron el esfuerzo común para el desarrollo personal de cada uno de ellos y del proyecto de vida en común. Resultando aqui aplicable lo ya expresado sobre los aportes económicos de cada una de las partes para la adquisición de los bienes muebles que formaron el ajuar convivencial. Ajuar del cual fue desapoderada la actora, habiendo dejado el Sr.M.solamente la ropa de aquella tirada en el piso del departamento.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN: Así las cosas, habiendo realizado un análisis detallado de los bienes que constituyen el objeto del reclamo corresponde valorar si están acreditados los requisitos de la acción incoada, esto es:
El Enriquecimiento del demandado: El demandado vio acrecentado su patrimonio con el automotor que adquirieron las partes durante la unión convivencial, y con los bienes muebles que fueron por él retirados del que fuera el hogar convivencial, además de significarle la convivencia con la actora una eliminación de gastos en el sentido de que la actora realizaba las tareas domésticas y de cuidado en el hogar, como fuera precedentemente explicado.
Respecto al empobrecimiento de la parte actora: como contrapartida de lo antes descripto, la actora se encuentra en una situación de desventaja respecto al demandado, ya que fue totalmente desapoderada de los bienes muebles y del automotor Renault Sandero , adquiridos durante la convivencia con aportes de ambos, quedando los mismos en uso exclusivo de aquel.-
La relación causal: surge de las constancias de autos que si no se hubiera producido el cese de la convivencia, y no hubiera sido desapoderada por el demandado de los bienes, la actora no se encontraría en la situación de desventaja en la que se encuentra.
En cuanto a la ausencia de justa causa:no se acredito en los presentes que existiera por parte de la Sra. A. un "animus donandi".
Finalmente en lo que hace a la subsidiaridad de la acción: la misma también es procedente atento a que no cuenta la Sra. A. con otra vía para canalizar su reclamo ya que al no estar casada no tiene derechos de ganancialidad sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión convivencial.
"Cuando se producen desplazamientos patrimoniales de una persona a otra, éstos deben tener una justificación jurídica, una razón de ser o una causa; ya que resulta contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra, sin ningún motivo legítimo. Cuando ello ocurre, la ley confiere al empobrecido una acción de restitución llamada enriquecimiento sin causa ( in rem verso), en defensa de su patrimonio que ha sufrido un desmedro injusto. En ese sentido la doctrina y jurisprudenciacoinciden en la existencia del instituto descripto, establece lo dos primeros requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del accionado, que puede incluso derivar de un lucho cesante o de un daño emergente ( Conf Alterini, Atilio Aníbal, Amela Oscar José y López Cabaña, Roverto M, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Bs. As. año 1995, par 728 ), empobrecimiento del actor, comprensiva de toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de días trabajados o de tiempo ( Guillermo Borda, Tratado de Derecho civil, Ovligaciones, Edit Perrot, Vs. As. año 1994, T°II, pag 520."...La Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo que: "...tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros debe investigarse si estos han sido comprados con fondos comunes o si por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos. En el primer caso el juez no se limitará al título de propiedad, sino que tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitir toda clase de prueba para acreditar tal cotitularidad ( SCMendoza, Sala I, diciembre 15.989,o,HC c/ AMCLL1991-C-379). C. R./V. R.A. Y OTRAS S/COBRO DE PESOS . EXPTE. 0665/14/J1. Sent.N°50 Juzg. Civ, Com y Minería N°1 ICirc. Judicial R.N.
Por todo lo anterior, concluyó que debe proceder parcialmente la acción incoada, esto es únicamente sobre los bienes muebles que fueron desapoderados y sobre el auto Renault Sandero.
QUANTUM: Ingresando al quantum de la acción y atento a la imposibilidad de acreditar a cuanto exactamente asciende el porcentaje de aportes con los que contribuyó la actora, es tarea de la suscripta establecer el monto en que se vió afectada la actora y favorecido sin justa causa el demandado en forma discrecional.
La actora en su presentación reclama una suma total que asciende a la suma de pesos nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil cien ($9.944.100,00), suma que equivale según ella, al 50% del valor de la totalidad de los bienes que reclama como adquiridos en conjunto por las partes durante la vigencia de la unión. Debiendo aclarar que al no encontrarnos ante una masa ganancial como la que se constituye en el matrimonio, la división así pretendida es improcedente.
Sin embargo he detener presente siguiendo las consideraciones efectuadas anteriormente que si bien nuestro ordenamiento jurídico determina que cada conviviente es dueño de los bienes que adquiere a su nombre durante la convivencia. La propia normativa habilita y es más obliga a la justiciante a considerar que ese e criterio no puede ser aplicado en forma mecánica, además de no ser absoluto; negando protección y tutela a los casos, como el presente, en el que se acreditó que las adquisiciones de bienes se hicieron con dinero aportados por ambos, o que es fruto del esfuerzo común, por lo que concurren en el caso los presupuetos para la procedencia de la acción de restitución o reintegro intentada por la Sra Aedo.
Ahora bien, respecto a la forma de cuantificar el enriquecimiento sin causa, no existe una fórmula matemática concreta, sino que se trata de otorgar el reembolso o restitución en la medida que el demandado se haya enriquecido, sin considerar los perjuicios que ha sufrido la actora ya que no nos encontramos ante una indemnización por daños y perjuicios.
Del estudio de las actuaciones que he ido desarrollando, en especial de la prueba documental, informativa y testimonial producida en autos tengo por acreditado que:
Considerando las circunstancias del caso (desde una perspectiva integradora, con mirada de género y derechos humanos), estamos frente a una unión convivencial que se extendió por casi una década, en la que ambos miembros trabajaban y generaban ingresos disimiles, en la que los roles de la convivencia estaban marcados por el género de cada uno de los integrantes de la unión, de la cual no nacieron hijos.
Que al finalizar dicha unión, no pudiendo acordar sobre la propiedad y distribución de los bienes; y, encontrándose en tratativas de ello, la actora sufrió el desapoderamiento de los bienes muebles por parte del demandado. Asimismo, este último quedó en poder del vehículo Renaul Sandero. Teniendo acreditado además la realización de diferentes clases de aportes por ambos, por lo que corresponde hacer lugar, como ya expresara, en forma parcial a la acción interpuesta.
En consecuencia el demandado deberá resarcir el empobrecimiento de la actora, respecto al al automóvil Sandero Privilege y los bienes muebles.
En relación al automóvil, la acción procederá sobre una suma equivalente al cincuenta porciento (50%) del del valor mismo.
Respecto a los bienes muebles reclamados, si bien se encuentra acreditado que el demandado retiró los bienes muebles del domicilio de la actora, lo cierto es que no fue posible individualizar concretamente los mismos. Sin embargo al realizar una comparativa de la documentación acompañada -denuncia penal y recibos de compra- y la testimonial brindada en autos, surgen bienes cuya mención se repite, los cuales constituirían el valor de enriquecimiento obtenido por el demandado.
En consecuencia considero que debe otorgarse a la actora, una suma que de resarza el empobrecimiento sufrido, respecto al mobiliario del que ha sido desapoderada.
El quantum de la misma estará dado por el 50% del valor actualizado de los siguientes bienes: un Lavarropas automático Dream blanco, una Heladera con Freezer Philco, cocina marca escorial color girs, un Televisor Smart 58", un Somier de dos plazas, un despensero blanco, una hidro lavadora amarilla, una conservadora verde, una Caladora eléctrica y un Aire acondicionado blanco; y, el 50% del valor actualizado del vehículo Renault Sandero.
COSTAS: Respecto a este punto siendo que prospero de forma parcial la demanda incoada, no encuentro fundamentos para apartarme del principio general de costas por su orden (art. 19 CPFRN y 68 del CPCYCRN).
Por lo precedentemente expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia ordenar al Sr. M.C.A., DNI 3., abonar un monto equivalente al 50% del valor actualizado del automotor Renault Sandero Privilege, dominio AC983HW, más el valor actualizado de los bienes muebles detallados en el considerando "quantum", a la Sra. H.H.A., DNI 3. en un plazo de diez días.
El valor de los mismso a falta de acuerdo entre las partes, será determinado judicialmente al momento de la ejecución de la sentencia.
II.- Imponer costas por su orden, por los fundamentos supra mencionados.
III..- Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad que existan pautas para ello.
II.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 3/22 STJ.
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF7
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil