Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia74 - 17/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00897-2018 - D.M.O. H. C/ A. F. S/ INV. ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA:

I. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 17 días del
mes de febrero del año 2021, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ
FREYTES, e integrado con las Dras. LAURA E. PÉREZ y VERÓNICA F.
RODRÍGUEZ, miembros del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de
la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-VR00897-2018, caratulado: “D.M.O.H. c/ A.F. s/ Inv. Abuso
sexual”, seguida contra F.F.A.,actualmente en libertad, a quien se le reprocha los siguientes hechos: “ocurridos en
fecha no determinada con exactitud, pero ubicables en el periodo de tiempo
comprendido entre el 03 de Marzo del año 2012 y el mes de junio del año 2018,
momentos en que la menor víctima, M.A.D.M.V., tenía
entre 10 años y 16 años de edad, en el domicilio sito en calle ....de la localidad de Villa Regina (RN), donde residía la niña junto a su madre,
sus hermanos y su padrastro F.F.A.. Durante dicho período de
tiempo, el imputado F.A., aprovechando la situación de convivencia
preexistente con la menor Milagros D.M.V., y en momentos en que
ésta quedaba bajo su guarda y custodia, abusó sexualmente de la misma, en un numero
indeterminado de veces, consistiendo dichos actos, en principio, en tocamientos en sus
pezones, vagina y ano, hechos ocurridos contra la voluntad de la menor, y
amenazándola al decirle que si no accedía, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos
menores. Posteriormente, en el garaje de la vivienda, y en oportunidad en que la menor
tenia 14 años de edad, A.le introdujo su pene en el ano a la menor, entregándole
a la niña una suma de dinero. Por último, y en fecha no precisada con exactitud, pero
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ubicable en el mes de Junio de 2018, A. introdujo su pene en el ano de la menor,
siendo que todos estos hechos, por su envergadura y premura, y en atención la escasa
edad de la menor víctima, quien a la fecha poseía entre 10 y 16 años de edad, resultan
ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de la víctima”. Según Auto de
Apertura a Juicio, este suceso quedó calificado legalmente como ABUSO SEXUAL
AGRAVADO,

POR

EL APROVECHAMIENTO

DE

LA SITUACIÓN

DE

CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, y
CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE
LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, TODO
EN CONCURSO REAL (arts. 45, 55, 119 in fine, en función del inciso f) del cuarto
párrafo, y párrafo tercero en función inciso f) del párrafo cuarto, y 125 in fine, todos del
Código Penal de la Nación).
En la audiencia de juicio oral, celebrada los días días 13, 18, 19 y 24 de
noviembre de 2020, ha intervenido este Tribunal, el imputado ya mencionado, junto a su
Defensa Pública, Dra. Celia Delgado, y la Sra. Fiscal, Dra. Vanesa Cascallares, junto a
su Fiscal Jefa, Dra. Graciela E. Echegaray.
1- ALEGATOS DE APERTURA:
La Fiscalía -bajo alocución de la Dra. Cascallares-, conforme lo establece
el art. 176 del CPP, presentó su caso, efectuando una pormenorizada descripción de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon el mismo, y describió la prueba de
cargo que tenía; todo, en idénticos términos a los que fueran descriptos al inicio de este
pronunciamiento. Expresó asimismo que acreditaría, durante el juicio, la culpabilidad
del imputado en los hechos que le reprocha, el cual lo calificó legalmente como ABUSO
SEXUAL AGRAVADO, POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE
CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, y

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CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE
LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, TODO
EN CONCURSO REAL (arts. 45, 55, 119 in fine, en función del inciso f) del cuarto
párrafo, y párrafo tercero en función inciso f) del párrafo cuarto, y 125 in fine, todos del
Código Penal de la Nación).
La Defensa Técnica predicó, entre otras cosas y en lo sustancial, que la
Fiscalía no va a lograr demostrar las consideraciones que hizo, no va a poder probar
tales cosas. En primer lugar, se habla de “hechos reiterados en el tiempo”, y la víctima
habla de 3 sucesos, un abuso sexual (tocamientos) y dos abusos sexuales mediante
acceso carnal en diferentes tiempos; no hay elementos para sostener “hechos reiterados
en el tiempo”. En un segundo aspecto, la víctima nunca aceptó la pareja de su madre -el
imputado-, y por ello fue desarrollando -ella- un estado de celotipia. En tercer lugar, la
mamá de la ofendida era muy rigurosa con M., porque no la dejaba salir a ningún
lado, y le daba para hacer muchas tareas domésticas. Cuando su pupilo vivió en esa
casa, trabajaba todo el día, no estaba prácticamente en la vivienda. En la morada
también vivían 7 personas, y aquélla tenía tan solo dos habitaciones. Todo esto desvirtúa
las circunstancias de tiempo, lugar y modo pregonadas por la Acusación. Entre tanto, no
hay lesiones anales en el cuerpo de la víctima, y aquí se le imputan a su asistido accesos
carnales “vía anal”; esto se probará con el testimonio del medico forense. La psicóloga
García Guillén habló de que no se puede determinar el grado de credibilidad de los
dichos de la menor, pero sí que se encuentra bajo estado emocionales, pero “sin relación
de causalidad” con los hechos acaecidos, sino a causas “preexistentes”. La víctima
también denunció penalmente por abuso a su padre biológico. Finalmente, el
“testimonio único” en una causa penal debe estar apoyado con otros indicios. Cuando la
ofendida contó los hechos sucedidos a diferentes personas, lo hizo de manera distinta,
ya sea en materia de horarios, modos de abuso, etcétera. Por todo esto, reclamará en su
oportunidad la no culpabilidad de A..
2- PRODUCCION-DESAHOGO DE LA PRUEBA EN JUICIO:
a. En el juicio oral se escucharon a los siguientes testigos: Mi.
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A.D.M.V., O.H.D.M., M.R.V., M.
del C.V., B.F.M., J.E.Ch., F.
M.V., M.L.M., M.B.Q., A. H.B.
D. M.L.G.G., y L.B.Y..
M.A.D.M.V. (presunta víctima): en lo sustancial,
declaró que en la actualidad vive en el Hogar “San José”, desde marzo de 2019.
Convive allí con diferentes mujeres, de distintas edades. Hoy está cursando la
secundaria, y cuando finalice la misma quiere estudiar enfermería. Se siente allí
contenida, porque la cuidan, la apoyan, y le “creen” acerca de todo lo que le pasó.
Cuando tenía 5 años de edad, sus padres biológicos se separan. Ella tiene dos hermanos
más de esta unión, pero a su vez su madre tiene otros 4 hijos, mientras que su padre
otros 3. Con el tiempo su mamá hizo pareja con el imputado. Éste trabajaba como
mecánico, de 8 a 12 y de 14 a 18 horas. Su mamá era ama de casa. Su madre no le
permitía ir a la escuela, más le exigía desplegar tareas domésticas, no salía casi nunca de
la casa. Cuando la declarante tenía 10 años de edad, el imputado “la llamó” a la parte
del comedor de la casa, y le dijo que la quería, y que le quería tocar la cola. Ella, para la
época, tenía buen trato con él, lo mismo para con sus hermanos. Recuerda que aquí eran
horas de la noche, estaba oscuro, y la comenzó a tocar. En la casa estaba su madre y
también sus hermanos, eran como las 23 horas, pero en el comedor -donde estaban- “no
había nadie”, porque el resto estaba en la cocina. Esta fue la primera vez que A.
abusó de ella, toquetéandola, y recuerda que “no le pudo contestar nada”, pues tuvo
miedo por lo que podría llegar a pasar, más no contó nada a nadie. Ya cuando tenía 11
años de edad, fueron a Bariloche, y un día, allí, a la mañana, ella estaba en un cuarto, y
sus hermanos en otro. Allí se le acerca A. y le dice que “diga algo” cuando la
tocara, y allí le tocó sus pechos. Otro día, pero ya en la casa familiar de calle M...,
la llamó a la habitación y la comenzó a besar, y se le puso detrás, tocándole sus pechos
y vagina, más la besó en su cuello y boca. Pero después, teniendo 14 años de edad
“sucedió un hecho más grave”. Recuerda que el imputado volvió más temprano de su
trabajo y la llamó, la comenzó a tocar y la amenazó, diciéndole que “si no se dejaba
tocar, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos”, le pidió que se diera vuelta,
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la tocó en sus pechos y en su vagina. Le pidió que “se agache”, le bajó su ropa, y “tuvo
relación”. Recuerda que esto sucedió en el terreno de atrás de la casa y, para hacerlo, la
hizo apoyar sobre un paredón allí existente. Aclaró que A. “le metió su miembro”
en la parte “anal”. Acotó que cada vez que él se movía, ella sentía como un desgarro “en
la parte anal de su cola”, como si la estuviesen lastimando allí. Cuando este episodio
sucedió, no había nadie en la casa, porque su mamá se había ido a cuidar al bebé de su
hermana. Ya en otra ocasión, cuando tenía 16 años de edad, y habiendo gente en la casa,
A. la abusó de nuevo, esto sucedió en el garage de la vivienda, y recuerda que él
la hizo apoyar sobre el baúl del auto, y de atrás la abusó. Esa noche fue al baño, y tenía
un sangrado, en la parte anal, y esto lo notó cuando se limpió. Hizo saber que a su
mamá le contó todo lo que le pasó, pero ella no le creyó. También se los contó a sus
hermanos. Transcurridos cuatro meses de este último abuso, teniendo 16 años de edad,
y como nadie le creía, buscó ayuda, y se fue a la casa de su papá, fue un domingo.
Llegó a su casa siendo las 19 horas, y le contó toda la situación acontecida con su
padrastro. Recuerda que aquél le dijo que se quedara y que iba a hacer la denuncia. Hizo
saber que todos los abusos que soportó sucedieron en la misma casa de calle ...
-los dos abusos por toqueteos, y los dos abusos con acceso carnal-, salvo el episodio de
Bariloche (otro toqueteo). Desde los 10 años de edad es que ella tiene “tartamudez”. A
pedido de la Fiscal Jefe, en la audiencia la deponente dibujó cómo es toda su casa
familiar, por dentro y por fuera, describiendo los ambientes y la edad que tenía cuando
padeció los abusos en distintos sectores del inmueble; al finalizar, firmó de su puño y
letra dicho dibujo. Aclaró que la revisó un médico forense, a consecuencia de la
denuncia interpuesta. Con su papá, ya viviendo en su casa, se llevaba bien, pero luego
“ocurrieron cosas”, fue abusada también por él, y lo denunció. Aclaró que el “hecho de
Bariloche” no lo declaró en Cámara Gesell porque para en ese entonces no lo recordaba.
El imputado nunca usó preservativos cuando la abusó, y recuerda que una vez le ofreció
plata, a cambio de que no hablara del tema.
O.H.D.M. (papá de la presunta víctima): en lo principal,
dijo que con la mamá de M., de nombre M., tuvo 3 hijos. Con ésta últi.ma
tuvo convivencia desde el año 2004, oportunidad en que M. tenía 1 año de edad.
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La relación con la mamá duró hasta el año 2010, cuando M.tenía 5 años. Luego
de que se separó con M., como a los once años de dicha ruptura, apareció M.
en su casa, en horas de la tarde. Acotó que con M. se separaron “por adulterio”. Su
hija M., esa tarde, le contó que había sufrido “acoso y abuso por parte de
A.”, y que pedía de su ayuda, como padre. Señaló que no podía creer todo esto, se
quedó “duro”. Indicó que M. llegó a su vivienda -esa tarde- preocupada, triste, y
le referenció que se había “escapado” de la casa de su mamá, y que a ésta le había
pedido ayuda, pero que no la había ayudado. El declarante hizo la denuncia, a la semana
de haber llegado su hija a su casa, y luego fueron al SENAF. También le contó su hija
que el imputado le pedía “relación sexual y un bucal”, y que si no hacía tales cosas les
haría lo mismo a sus hermanos. Acotó también que tuvo peleas con M., mientras
estaba en su casa, y era por el uso del celular, que él mismo le había comprado para que
se comunicase con sus hermanos mientras vivía con él, pero ese celular “le trajo malas
juntas”. Recuerda que un día un señor en una moto le dejó a su hija “alcoholizada y
fumada”, siendo allí, cuando conversa con M., que ésta le refirió que A. le
pedía primero un “bucal”, y después de eso “sexo vaginal”. Indicó que se entrevistó con
la Sra. Defensora, y ésta le dijo que su hija era “bipolar”. Finalmente, señaló que su hija
lo denunció al dicente penalmente por abuso sexual. Se deja constancia que la Fiscalía
le hizo leer en voz alta su contradicción en su declaración ante la Policía, donde hacía
saber allí que venía a denunciar estos hechos -ante la autoridad- en el mismo día que
se enteró por su hija, mientras que en el juicio oral había acotado que ello sucedió
recién a la semana de enterarse por la niña. Pues bien, hay que consignar que estas
circunstancias no fueron debidamente aclaradas por el declarante.
M.R.V. (hermana de la presunta víctima): en lo medular,
depuso que A. es pareja de su mamá. La dicente no llegó a vivir con ellos, en esa
casa de calle ..... Enfatizó que la ofendida nunca le habló “mal” del justiciable.
Recuerda que su hermana M. le contó -para el año 2014 o 2015, no recuerda bienque el imputado le ofreció plata para dejarse tocar la vagina. Ante ello, la declarante
consultó al respecto a su mamá, pero ésta no le dijo nada; asimismo, hizo lo propio para
con el imputado, quien le respondió: “M. tiene que aprender a perdonar”
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(circunstancia esta última que fue relatada por la menor víctima en el debate, más el
imputado fue consultado por esto, en ocasión de declarar en el juicio, y no fue muy
claro/contundente acerca de qué quiso decir con “M. tiene que aprender a
perdonar”).
M.del C.V. (ex pareja del imputado y madre de la
presunta víctima) hizo conocer, entre otras cosas, que hoy día es ama de casa, tiene 7
hijos en total; tres son de apellido D.M., y entre éstos está M.. La declarante
estuvo casada con D.M.o como unos 8 años, la relación se rompe por celos y
violencia de género. Luego, en el año 2010, tuvo relación sentimental con A., y
vivieron juntos, incluidos los hijos, en una casa de calle ... de Villa
Regina. Éste trabajaba como mecánico, y tenía un horario laboral de 8 a 12 y de 14 a 19
horas. M. estaba en la vivienda, hizo primario y secundario hasta primer año,
luego se paralizó esta actividad por problemas diversos, entre ellos, porque ella no quiso
seguir. La deponente se comprometió a que siguiese al año próximo de este abandono.
Un día M. desapareció de su casa, y pensaron que podía haberse ido a la casa de
su papá (D.M.), y así fue. Esto lo sabe porque se le contó su hijo. No sabe por qué
hizo eso, porque M.odiaba a D.M., a consecuencia de haber sido testigo de
los maltratos que él le daba a la dicente. M. nunca aceptó a A., por eso
estaba alejada de él. Nunca su hija le contó nada acerca de una situación, pero la
deponente le preguntaba qué le pasaba, porque se aislaba, y ella decía que no le pasaba
nada. Recuerda que le preguntó a sus hijas B. y M. si A. “se había
sobrepasado” con ellas, y le dijeron que no. No ayudó a M. porque nunca le dijo
nada. La dicente se enteró de los abusos de M. por parte de A. cuando
aquélla se fue de su casa hacia lo de su padre. Con nadie habló de este tema antes de la
denuncia, ni con sus hijos, ni con A.. Aclaró que desde el año 2010 van a la
Iglesia, iban todos, incluido A., y B. se incorporó recién el año pasado.
M. era de mentir, una vez le sacó plata y se lo negó, y al tiempo se lo aceptó.
M. nunca le contó nada del hecho. Hoy no tiene vínculo con A.. En el
Colegio de M. le decían que ésta se aislaba y se retraía cada vez que su padre iba
a la escuela, y le preguntaron a la declarante si pasaba algo en su casa, porque la niña
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estaba dispersa, distraída. M. limpiaba el baño de la casa familiar, todos los días;
se repartían entre todos las tareas de la casa, y a aquélla le tocaba eso. Cuando se
encontró con M., luego de que ésta se fuera a la casa de su padre, le preguntó por
qué se había ido allí, y ésta le dijo que todo se lo había contado a su padre, y que se iba
a enterar. Fue B., su hijo, el que le dijo que M. estaba en la casa de su padre y
que estaba allí porque el imputado la abusaba. Allí la dicente le pregunta a su pareja, y
el imputado se lo negó. Le cuesta creer en qué momento pudie.pasar estas cosas,
porque la niña siempre estaba en la casa; aparte, M. es manipuladora. Reitera que
este tema no lo habló con nadie, ni con la Iglesia, ni con sus padrinos. M.s también
denunció a D.M. por abuso, el mismo día en que ella se fue de la vivienda de éste.
M. habla cotidianamente a la fecha con la dicente, y si no vuelve a su casa es
porque está enojada con sus dos hermanas. Recuerda que cuando M. ya iba al
Jardín, la llamaban a la deponente, para decirle que ésta se aislaba; varias veces la
llamaron, y para esa época vivía D.M. en la casa familiar.
B.F.M. (hermano de la presunta víctima) declaró, en
lo sustancial, que vive en calle ...., con su madre y hermanas. Él trabaja como
mecánico, hace 5 años, y tiene dos hijos. Sabe que su hermana denunció a A. por
abuso. De esto se enteró cuando M. se fue de su casa. La buscó, y la encontró, y
D.M. le contó esto al dicente, pero sin ningún otro detalle. Luego, entró a la casa
de ésta y habló con M., diciéndole tal cosa, pero nada más. Ante esto, se fue a su
casa y le contó a su madre. Ésta se fue sola a lo de D.M. y trajo a M. a su
casa de calle .... M. terminó la primaria y no entró a primer año, porque
hubo un problema, y luego no quiso seguir estudiando. No habla con M., del
hecho nunca habló. El declarante con el imputado se lleva bien, y actualmente no los
ayuda económicamente, antes sí. M. siempre tuvo celos de A. con su mamá.
Siempre tuvo un resentimiento y una conducta hostil para con el imputado, quien
trabajaba como mecánico para esa época, a la mañana y tarde, cortando la labor al
mediodía. Su mamá era ama de casa, en la vivienda había 5 hermanos más, y el
imputado. Mi. no le cebaba mates a A., y si ello se dio, habrá sido en
contadas veces. El dicente considera que esta denuncia es una mentira, no dan los
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horarios y los lugares, y menos la relación entre ellos.
J.E.Ch. (hermana de la presunta víctima) expresó, en
lo medular, que hoy día es ama de casa y madre de tres hijos. Aclaró que ella es la
mayor de los 7 hijos, y cuando tenía 17 años se fue de la casa familiar de calle
..., porque la declarante hizo pareja. Sabe que M. denunció a A. por
abuso en el año 2018; de esto se enteró por el SENAF. Esta institución le pidió en un
momento dado si su hermana podía vivir con ella en su casa, pero al final se quedó con
su papá biológico. Entre llorando, Mi. le dijo al momento de la denuncia que fue
abusada de manera anal por F., pero no se enteró nada más, porque aquélla seguía
llorando, tartamudeaba. La dicente comentó esto a la gente del SENAF. Una pareja de
su madre, anterior a la relación con el imputado, una vez la tocó a la deponente, pero no
hicieron denuncia. Recuerda que en una oportunidad M. le pidió ayuda por
M., que estaba llorando en el baño, y su madre dijo que no se metieran, porque
ella inventaba. D.M., cuando vivía en la casa y todos ellos eran chicos, también
las tocaba, y se lo dijeron a su mamá, pero ella no hizo nada. Luego ésta le hizo una
denuncia a aquél por violencia de género. Hace poco, M. le dijo que uno de los
hechos de abuso fue en el garage, y que fue cuando su mamá se había ido a hacer
compras o se había ido a la Iglesia, no recuerda mucho esto. También le dijo que
A. la amenazó, y le dijo que si no hacía lo que él le pedía, le iba a hacer lo mismo
a sus hermanos más chicos. La declarante se enojó muchísimo con su mamá, porque a
ella tampoco la ayudó por los mismos temas que le pasaron a M.. Acotó que a los
4 meses de los hechos, a punto de tener M. 17 años, ésta se puso de novia, y esto a
la dicente, como abusada, le llamó la atención, porque en ese estado de sufrimiento
“cuesta” tener inmediatamente una relación. D.M. le dijo, en una ocasión que se lo
encontró de casualidad, que M. había mentido sobre la denuncia con A., que
no era cierto, que era un invento. Hoy día la dicente no le cree a su hermana; cuando
vivió con ella 2 0 3 semanas en su propia casa, no le tenía confianza como para dejarle
sus hijos a su cuidado.

F.M.V. (hermana de la presunta víctima) expresó, en
lo medular, que a la fecha vive con su mamá y 3 hermanos, en la casa de calle ....
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Hace 10 años que viven allí, y antes estaba también M. y el imputado. Recuerda
que un sábado del mes de agosto, M. se fue de su casa. Salieron a buscarla, y
B.la encontró en la casa de D.M.. M. dijo que A. la había abusado;
esto se lo dijo B. a la dicente, pero ella no vio nada de eso en su casa. Su mamá
estaba siempre en la vivienda, y A. trabajaba como mecánico, en el horario de 8 a
12.30 y de 14 a 19 horas. La declarante venía a Roca a estudiar Peluquería, y era el
imputado el que la traía. M. nunca aceptó a A.. Su relación con su hermana
M. era aislada, porque ésta no daba pie como para relacionarse. No ve a ésta
desde que se fue de su casa, más tampoco quiere verla, porque A. siempre estaba
con la dicente, y no se imagina en qué momento pudieron suceder los hechos.
M. .L.M.(empleada del SENAF) manifestó, en lo principal,
que conoce a M. desde el año 2018, por una denuncia de abuso sexual que hizo D.
M. contra el imputado. Recuerda que le hicieron a aquélla “entrevistas”, a partir
del mes de septiembre de dicho año, aproximadamente. La niña no habló en las mismas
de temas puntuales, del hecho, porque ellos como institución intervienen sobre la niña
en todo lo que ella reclame. Acotó que cada dos semanas se entrevistaba con Mi.,
pero también le hacían llamadas telefónicas y mensajes de what-sapp. Recuerda que
M. le comentó que a ella “la tenían encerrada”, que no le permitían ir al colegio.
Cuando la niña hablaba de su madre, se emocionaba, acerca de las cosas que ésta le
enseñó a hacer, como ser, costura, etcétera. Al principio la nena con D.M. estaba
bien, pero luego hubo conflictos entre ellos, más que nada con las amistades que generó
la menor, y también porque ésta poseía fotos íntimas con otras personas. Del abuso de
D.M. para con M. se enteró no por ésta, sino por la propia “Comisaría de la
Familia”, tras denunciarlo M. en dicha dependencia. A D.M. le costaba
ponerle límites a M., se trataba de una adolescente. A raíz de esta denuncia, se
decide sacar a la nena de la casa de su padre biológico, y se la aloja temporariamente en
la casa de su hermana J.. En su casa familiar de calle ...... no pudieron
alojarla, por un tema habitacional y porque una de sus hermanas no la quería allí,
justamente por lo que había denunciado M.. Aclara que ésta tuvo asistencia
psicológica por más de un mes, por parte de la psicóloga Gómez del Hospital, pero
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M. abandonó el tratamiento. En un determinado momento M. estaba
angustiada, porque su mamá descreía de ella acerca de lo sucedido.
María Belen Quilpdran. (coordinadora del SENAF) hizo conocer, entre
otras cosas, que es licenciada en Servicio social y trabaja en el SENAF desde el año
2015. Ingresó a este caso por un llamado que se hizo a la Guardia un fin de semana.
Luego de esto, se presentó el Sr. D.M. a relatar los hechos, e hizo la denuncia por
abuso contra A.. Con esto, el SENAF intervino. Recuerda que M. para la
época estaba residiendo en la casa de su hermana J.. Le explicó a D.M. los
pasos a seguir en la Justicia y que los iba a acompañar en este proceso. Acotó que un día
martes se presentó éste con M. y J., y ésta última le refirió que se iba a hacer
cargo de M., hasta tanto estuvieran las condiciones con su padre biológico. J.
le comentó a la declarante que se distanció de su madre por el maltrato que ésta les
dispensaba a sus hermanos, más le indicó que le creía a su hermana, y que por eso
quería resguardarla y acompañarla. El referido maltrato, según le dijo, consistía en
hacerle hacer a la niña quehaceres domésticos, no la dejaba ir al colegio, había maltrato
físico y emocional, y que no salía de la vivienda, si lo hacía, era únicamente con la
compañía de su madre. La dicente además indicó que M. le confirmó todo esto,
agregándole que su mamá no la dejaba salir de su casa, y que se sentía amenazada y
preocupada porque su ésta no le creía de que era víctima de estos hechos. Recuerda la
declarante que a M. se la veía cabisbaja, no miraba a los ojos al otro, miraba al
piso, era temerosa y sumisa. El SENAF hizo la presentación al Juzgado de este caso.
Expresa la testigo que se entrevistó con la mamá de Milagros, no registrando ésta gestos
ni emociones de su parte, y le señaló que el imputado era un papá para ellas; le dijo
también que M. y B. estaban muy enojadas con M. porque no le creían, a
consecuencia de que el imputado nunca se quedaba solo con M., y que lo mismo
piensa ella (la madre). Recuerda que cuando M. llegó por primera vez a lo de D.
M., éste deja a la nena con su pareja, y se fue a denunciar el hecho en la Comisaría
de la Familia. En su informe la declarante consignó que la mamá de M. fue
cómplice de esta situación, pues sabía de los abusos y no envió a la nena al colegio.
Finalmente dijo que la mamá le comentó que ella también fue víctima de violencia por
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parte de D.M., cuando convivían.
Ariel Horacio Bustos Díaz (médico forense de esta Circunscripción
Judicial), explicó, en lo medular, que el día 11 de septiembre de 2018 revisó físicamente
a M., quien le relató que sufrió un abuso sexual con acceso carnal vía anal, unos 2
meses antes del acto pericial que menciona; cree que allí la niña tenía 16 años de edad.
Concretamente, tras revisarla, no detectó signos de violación. En la vagina tenía los
típicos signos de relación sexual que la víctima le había referido el tenerlas en un modo
consentido. En lo anal no había nada que consignar, estaba normal. Aclaró que las
lesiones traumáticas desaparecen a los 10 días, mientras que las lesiones con desgarros
desaparecen entre los 21 a 24 días, dependiendo de la persona. Acotó que el que “esté
normal”, no descarta que haya habido una relación sexual por ese sector. Entre tanto, en
la zona de la vagina también el transcurso del tiempo borra las lesiones producidas. Las
lesiones anales dan dolor, en esa zona, y si hay un desgarro, puede provocar pérdida de
sangre.
Mónica

Lorena

García

Guillén

(psicóloga

forense

de

esta

Circunscripción Judicial) mencionó, en lo principal, que entrevistó a M. en dos
ocasiones, una el 3 de marzo de 2019 (que fue con D.M.), y la restante el 1 de
abril del mismo año (que fue con Miranda del SENAF). Recuerda que también
entrevistó a María Laura Miranda del SENAF, a consecuencia de que M. había
denunciado otro hecho de abuso contra su progenitor. La niña le contó que fue testigo de
violencia física y verbal de D.M. contra su mamá. Al tiempo, ésta empieza a
ejercer violencia verbal contra ella, y a raíz de esto, no inició su colegio secundario,
pero remarca que no abundó en el “por qué”; le indicó también la ofendida que en su
casa su mamá le hacía hacer muchas tareas domésticas, y que cuidara además a sus
hermanos menores. Le indicó también de que todos concurrían a una Iglesia, y que a
dos personas de allí, sus padrinos, ella les había comentado la situación de su abuso,
pero que antes de esto ella misma se lo había comentado a su mamá y a su hermana
J.. La víctima también le señaló que cuando no aguantó más se fue de esa casa, y
se dirigió hacia lo de D.M., para buscar auxilio, siendo que a éste le relató lo que
le pasó, y así fue que él decidió denunciar el hecho anoticiado. Aclara la deponente que
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vio personalmente el desarrollo de la Cámara Gesell de M.. Hay en la niña una
alteración emocional, hay inseguridad y baja estima, aunque sigue poseyendo un marco
afectivo y de amor para con su madre, por todo lo que le dio y enseñó (por ejemplo, a
cocinar). Le remarcó M. que a su mamá le contó lo que le pasó, pero que ésta no
le creía. Finalmente, indicó que no detectó simulación en la menor, o que hiciese un
intento de ello en su relato, como que tampoco detectó signos de mitomanía en sus
dichos, ni trastornos de celotipia o conductas de manipulación de su parte. En el informe
que elevó la declarante, destacó que hubo en la niña un estado de vulnerabilidad, de
desamparo, previo a los hechos, y por ello aconsejó la realización de un tratamiento
psicológico sobre su persona.
Lorena Beatriz Yablonski (empleada de la OFAVI de Villa Regina)
declaró, entre otras cosas, que recuerda haber asistido a Milagros, pero por un nuevo
hecho, no el de este legajo. La niña para este entonces estaba alojada en un Hogar. La
víctima no presentaba relatos espontáneos, mantenía distancia cuando uno le hablaba, y
esto le sucedió cuando la entrevistó. La ha tratado a M. como un año y medio, y
sigue actuando así, es retraída, aunque en el Hogar se adaptó favorablemente. Hizo
conocer la testigo que en las últimas entrevistas la niña le referenció que no estaba
siendo visitada por su madre, aunque la Directora del Hogar convino con aquélla en que
suspendieran esas visitas, para preservarla en esos momentos. En el último tiempo
M. ha perdido contacto con sus hermanos, las pocas salidas que tuvo del Hogar
era para visitar a sus padrinos. Hoy día va con entusiasmo a la escuela, y tiene proyectos
de seguir en un nivel terciario. Enfatizó la testigo que al no haber estado para la época
de los hechos la niña escolarizada, es que no tenía amistades, no salía de su casa, no
interactuaba; sólo se relacionaba con las personas que vivían en su casa. Finalmente
expresó que cuando le sucedieron estos episodios, la menor hizo tres “develamientos”
(de lo acontecido), uno con su madre, el otro con sus hermanas, y el restante con su
padre biológico.
b. Se incorporó la siguiente prueba oralizada en el juicio, por parte de la
Fiscalía, y con anuencia de la Defensa, tras arribar ellos, sobre estos extremos, a una
convención probatoria; a saber: que la víctima M. nació el día 3/3/2002 en Villa
13

Regina (RN), a las 14:55 horas, con DNI nro. ..., y que es hija de M.del
C.V..
3- DECLARACION DEL IMPUTADO: Se deja constancia que
informado de sus derechos en el inicio de la audiencia de juicio, el imputado solicitó
declarar al finalizar la prueba testimonial del debate (sometiéndose aun a preguntas que
se le efectuaron). Así, entre otras manifestacione.....s, dijo que niega los hechos que se le
imputan. M. siempre lo rechazó, no sabe por qué, con las otras nenas no pasaba
eso, con B. tampoco. Conoció a la mamá (M.) en noviembre de 2009. Cuando
decidieron vivir juntos todos estaban en una propiedad de dos departamentos, en uno
vivía el dicente con M., y en el restante la abuela y los chicos. En noviembre de
2010 se fueron a vivir a la casa de calle ...., menos J. y M., porque cada
una de éstas ya estaba con una relación. Todo lo que se ha dicho de él en este juicio lo
sorprende. Aclaró que M. siempre andaba con el dicente. Como mecánico
trabajaba mañana y tarde; sólo él trabajaba en esa casa. Recién a mediados del año
2016, B. empezó a trabajar en electro-mecánica. Cuando M. se fue de la casa
(4/8/2018), la buscaron, y la encontraron, y al martes siguiente de esto la Policía lo sacó
de la vivienda. El 29 de enero de este año, siendo las 14.23 horas, M. pasó por su
taller, no sabe con qué intención. Nunca ésta niña se acercó al declarante. En la casa
siempre había gente. Afirmó que cada vez que M. salía de la casa, lo llamaba por
teléfono al dicente, y cuando regresaba a la misma hacía lo propio para con él. B. y
M. no hicieron el secundario. No le encuentra explicación a los hechos. En agosto
de 2019 hizo su último aporte económico a M.. Los padrinos de M., de
apellido G.y V., nunca le recriminaron cosas de este hecho al dicente. Por
último, dijo que a su casa llevaba a veces autos para arreglar, por temas de “parte
eléctrica”, de las que se encargaba B..
4- ALEGATOS DE CLAUSURA:
Tras concluir la producción de prueba, la Fiscalía -a cargo de la Dra.
Graciela Echegaray- solicitó declarar “culpable” al imputado F.F.A., tras
considerarlo autor de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL

14

APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE
CON LA MENOR (un hecho), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (dos hechos
en concurso real), y EN CONCU
RSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA
CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE
LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (arts. 45,
119 último párrafo, en función del inc. “f” del cuarto párrafo y primer párrafo; 55, 119
tercer párrafo, en función del cuarto párrafo letra “f”; 54 y 125 in fine, en función del
primer párrafo, todos del Código Penal de la Nación). Predicó que en este caso se ha
dado una violencia de género, y la declaración de la víctima resulta fundamental. Luego
de citar los bloques normativos internacionales aplicables a este caso, y a la Ley 26.485,
entiende que estos sucesos acontecieron “entre paredes” y en el seno familiar. El papá
de la víctima es el que hace aquí la denuncia, a raíz de la llegada de M. a su casa,
luego de 11 años. Ésta le narró lo que le pasó con el imputado, pero la niña también lo
indicó que primero requirió ayuda a su mamá y hermanos, pero nadie la ayudó. La
menor declaró primero en Cámara Gesell y luego en el juicio. En ambas deposiciones se
mantuvo en sus dichos, en lo principal, los que fueron corroborados luego con los
testigos del debate. Hasta que los hechos sucedieron, la niña se llevaba bien con
A.. El abuso sexual ocurrido en Bariloche no lo valorará, porque éste no fue
intimado por ello, aunque sí debe responder por los siguientes episodios: 1) un abuso
sexual simple realizado contra la niña, cuando tenía 10 años, en su propia casa familiar,
mediante toqueteos en su cuerpo, los que se encuentran agravados por su calidad de
persona conviviente; 2) un abuso sexual con acceso carnal, vía anal, cuando M.
tenía 14 años de edad, producido en su casa, más concretamente en el patio de atrás.
Aquí la víctima indicó circunstancias de tiempo, lugar y modo. El hecho queda
agravado por la calidad de persona conviviente por parte de A. contra la niña; 3)
un abuso sexual con acceso carnal efectivizado contra M., cuando tenía 16 años
de edad, en su propia morada familiar, más precisamente en el garage. El episodio
queda agravado por la calidad de persona conviviente por parte de A. contra la
15

niña; y 4) todas estas conductas comportan una Corrupción de Menores, que concursa
en forma ideal con los hechos anteriores, por parte del imputado hacia la menor víctima.
La psicóloga forense dijo en el juicio que M. narró lo hechos a su madre y
hermanas, y que no le creyeron. Explicó esta profesional los test que utilizó para con
ésta, y señaló que no simuló en su relato, como que tampoco intentó hacerlo. M.,
hermana de M., que no tuvo contacto familiar con ésta, expresó que en el año
2014 o 2015 su hermana le contó que el imputado le había ofrecido plata si se dejaba
tocar; la declarante se lo contó a su mamá, quien no le dijo nada, y también a A.,
quien le respondió “M. tiene que aprender a perdonar”. También señaló M.
que M. nunca habló mal de A.. Otra hermana de la ofendida, J.,
declaró de una manera distinta en la investigación, y luego de otra en el juicio, y ello se
debió a que una semana antes del debate aquélla se reconcilió con su mamá. Pero en la
primera oportunidad sí le creyó a su hermana, lo que le relató, lo que le hizo A.,
más cómo la amenazó. Yablonski, de la OFAVI, sostuvo que las visitas de madre-hija en
el Hogar fueron suspendidas, para no empeorar las relaciones familiares a días de la
realización de este juicio. Lo cierto es que si la mamá de M. y sus hermanos B.
y M. develaban estos hechos, ellos se iban a quedar sin apoyatura por parte de
A., quién era el único que aportaba en lo económico en esa casa. Así es como
ellos se “cerraron y se organizaron” para decir que M. no decía la verdad, porque
había celos y porque nunca se llevó bien con F.. La psicóloga forense dijo que aquí
no hubo un cuadro de celotipia, por parte de M.. Si bien ésta no registró lesiones
anales, el médico forense explicó que ello no significa que las relaciones por esa vía
hayan acontecido, y dio las razones. Además, M. dijo que sintió dolor en su ano, y
el galeno dijo que ello puede suceder ante una relación sexual de ese tipo; lo mismo ante
un desgarro, que causa pérdida de sangre, y esto justamente le pasó a M.. Fruto de
todas estas cosas, el imputado debe ser declarado culpable.
A su turno, la Defensa Pública del imputado peticionó la no declaración
de culpabilidad de su representado. No coincide con el análisis y conclusiones de la
Fiscalía, porque aquél no es responsable penalmente de estos hechos. Para poder
declarar su responsabilidad, ello lo debe ser dentro del campo de lo jurídico, y bajo un
16

grado de certeza. La Defensa no tiene la obligación de probar nada, porque la carga de
la incriminación está en cabeza de la Fiscalía, quien debe destruir el estado de inocencia
de A.. Las testimoniales del juicio deben ser valoradas con coherencia, y no
seleccionar tramos que gustan y descartar lo que no apetece, y sobre todo cuando la
Fiscalía ostenta el deber de objetividad. El Boletín nro. 4 de la Defensoría General de la
Nación, de mayo de 2019, habla de cómo debe valorarse la prueba testimonial frente a
un caso de testigo único, y como para que sea válido un pronunciamiento condenatorio
bajo la referida modalidad. Dicha declaración debe tener un apoyo periférico que lo
haga creíble; por lo tanto, se necesita de tres requisitos internos para ser un verdadero
testimonio único: la veracidad, la verosimilitud (de poder haber sucedido el hecho) y la
persistencia. El estandar de prueba de este legajo no alcanza. Decir que M. fue
excluida del hogar, debe ser probado, y no simplemente alegado, porque sino todo
queda en una hipótesis. Esto es poco serio, sobre todo cuando el mínimo de pena
aplicable en este caso arranca de 10 años de prisión. La víctima no resulta creíble, y el
estandar de prueba no puede ser flexibilizado. La Defensa tiene la certeza de que
A. no es autor de estos hechos. Hay un déficit en las circunstancias de tiempo,
lugar y modo sobre estos hechos, porque según la víctima en la casa había 7 personas
más viviendo, con dos habitaciones, un comedor, una cocina, un patio y un garage, y la
menor dijo que los hechos se dieron cuando todos estaban en la casa. La Fiscalía dijo
que el primer hecho se dio bajo la guardia y custodia del imputado, cuando en realidad
la menor sostuvo que en ese episodio estaban todos en la casa. El hecho del garage, que
la Fiscalía lo consigna como el primer abuso sexual con acceso carnal, cuando la niña
tenía 14 años, en realidad fue él último en el tiempo, porque el primero de ellos fue en el
patio trasero. La víctima dijo en Cámara Gesell que fue manoseada en varias ocasiones,
y aquí la Fiscalía acusó por uno solo. La menor le contó al padre que la violación fue
vía vaginal y un bucal, y que en un acto sexual el imputado le arrojó semen. M.,
hermana de la ofendida, en su declaración previa, fue un testigo de oídas, y dijo que
M. le afirmó que los hechos sucedieron cuando el imputado la llevaba al colegio;
se trata de otro escenario. Así, este testimonio único está en crisis de credibilidad, no es
veraz, verosímil ni persistente, porque hay numerosas inconsistencias. Lo que sí se
17

probó es que M. era celosa, y se puso siempre en contra de A.; también se
acreditó que se aislaba y que era hostil. Todo esto lo dijo su mamá y sus hermanos B.
y M. en el juicio. ¿Por qué era así M.? No se sabe; debió la Fiscalía hacer las
pericias de rigor. Como se ve, la víctima ha declarado cosas distintas, como por
ejemplo, el hecho de abuso de Bariloche, cuestión esta que antes no lo había
manifestado. La presencia de los padrinos de M., fue introducida por ésta en el
juicio, y no en la Cámara Gesell. M.y B. tampoco fueron al secundario, al igual
que M., pero ésta no fue porque no la dejaban. B.y V., hermanos
menores de M., estaban todo el día en la casa, y el imputado trabajaba todo el día.
Así, los hechos no pudieron haber sucedido. Si no hay lesiones anales en M.,
¿como culmina probándose esos accesos carnales? La experticia del médico forense no
es tal, como la alegó; éste acreditó signos en la vagina, pero no en el ano. Por lo tanto,
esta prueba médica es neutra, no sirve a la Fiscalía y tampoco a la Defensa. La
psicóloga forense habló de cosas que no están en su informe. Lo cierto es que por la
edad de la víctima no se puede determinar la credibilidad de su relato. La Fiscalía dio a
entender que la progenitora de M. es una mala madre, porque no le creyó ¿es esto
una obligación, de que todo padre debe creer todo lo que un hijo le cuenta? Lo cierto es
que la psicóloga forense recomienda un tratamiento psicológico hacia M. por
problemas previos a los hechos. El tema de la celotipia nunca fue punto de pericia, se
trató, tan solo, de una hipótesis, de una teoría de la Defensa. La psicóloga forense dijo
que se puede mentir sin ser mitómano. Quilodrán, del SENAF, dijo no recordar nada
acerca de lo que la Defensa le preguntó, pero la Fiscalía, con mala fe procesal, le mandó
vía telefónica su declaración previa para refrescar su memoria antes de que depusiese,
cuando lo correcto era tan solo entrevistarse con ella, como corresponde.
Consecuentemente, ésta testigo declaró todo lo que la Fiscalía pretendió. Lo dicho por
Miranda, también del SENAF, es llamativo -de lo que depuso-, porque se encargó de
decir que se comunicaba cotidianamente con M., quien le contaba cosas de su
novio, de fotos que tenía, etc., pero del abuso sexual de D.M. para con su persona
nada le contó. Este proceso penal contra D.M. se archivó, según pudo acreditar la
Defensa por el sistema choique. La hipótesis acusatoria está huérfana de prueba. La
18

víctima incurre en contradicciones, y no hay evidencias de certeza acerca de la
culpabilidad. Los hechos de la plataforma fáctica del alegato de apertura de la Fiscalía
no se han probado. Finalmente, dijo que el imputado negó todos los hechos en el juicio,
más se sometió a preguntas.
Se deja constancia que la última manifestación/palabra del imputado,
antes del cierre del debate, expresó: “el único paredón del patio es de dos metros, no
hay otro paredón”.
5- ACTO DE DELIBERACIÓN: Concluidas las audiencias orales, los
señores Jueces pasamos inmediatamente a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a una
decisión por unanimidad, se redacta el presente fallo con sus correspondientes
fundamentos, y de esta manera proceder a la lectura integral de esta sentencia para el día
de la fecha.
6. ORDEN DE EMISIÓN DE VOTOS. CUESTIONES A TRATAR:
Según ha surgido de la deliberación secreta e inmediata realizada, el Tribunal emitirá los
respectivos votos en el siguiente orden: en primer lugar, el Juez FERNANDO
SANCHEZ FREYTES, y luego las juezas LAURA E. PÉREZ y VERÓNICA F.
RODRÍGUEZ. Entre tanto, el Cuerpo se ha planteado las siguientes cuestiones a tratar
en esta sentencia a dictar:
a. Existencia de los hechos y participación del imputado en los mismos.
b. Delitos que se configuran.
7. SOLUCIÓN DEL CASO (fundamentos):
A LA PRIMERA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO
SÁNCHEZ FREYTES, DIJO:
Previo a todo, creo necesario destacar que encontrándose las audiencias
orales llevadas a cabo, “filmadas y grabadas” (en un DVD), para no fatigar con
transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para
la solución de este caso.

19

Ya finalizado el juicio oral, he de señalar que a partir de la prueba
producida, y analizada que fuera la misma de manera integral bajo el método de la sana
crítica racional y libre convicción, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un
pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a
juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos le cupo al acusado, pero bajo
las características y alcances que indicaré infra.
En efecto, he transcripto en páginas anteriores lo que M. depuso en
este juicio. De sus manifestaciones surge una férrea incriminación hacia el imputado,
pues aquélla le adjudica -claramente- diversas conductas reprochables que afectaron su
integridad sexual. Veamos:
1. El primer hecho que dio a conocer la menor se produjo cuando ella
tenía 10 años de edad, en el interior de su casa de calle ..., en horas de la noche.
En dicha ocasión sostuvo que el imputado la llamó hacia la parte del “comedor” de la
morada, diciéndole que la quería, y que le quería tocar la cola. El mencionado sector
estaba oscuro, y la comenzó allí a tocar. Aclaró también que eran como las 23.00 horas,
y en ese sitio estaban solos, aunque en la vivienda se hallaban además su madre y
hermanos, más concretamente en la cocina. Esta fue la primera vez que A. abusó
de ella, la toqueteó, y señaló que “no le pudo contestar nada”, pues tuvo miedo por lo
que le podría llegar a pasar, más no contó nada a nadie.
La menor también relató en el debate “otro hecho” de abuso sexual
simple en su contra por parte de A., acontecido en la localidad de San Carlos de
Bariloche, cuando ella tenía 11 años de edad. Pero este episodio no lo tendré en cuenta
-ni lo valoraré- como materia punitiva de reproche, pues no forma parte de la
plataforma fáctica del Auto de Apertura a Juicio (v. gr., en donde allí sólo se habla que
estos abusos habrían acontecido únicamente en la vivienda de calle ...., del Barrio
..., de Villa Regina).
Asimismo, M. narró un tercer hecho de abuso sexual simple en el
juicio, el que aconteció en la citada morada familiar de calle ..., no
proporcionando precisos detalles de tiempo (como tampoco de cuánta edad ostentaba
20

ella, pero sí sucedido antes de las violaciones anales); así, aseguró que el imputado la
llamó a la habitación y la comenzó a besar, y se le puso detrás, tocándole sus pechos y
vagina, más la besó en su cuello y boca. Pero a este episodio tampoco lo tendré en
cuenta -ni lo valoraré- como materia punitiva de reproche, pues la Fiscalía no culminó
acusando por este suceso a A. en su alegato de clausura.
2. El primer abuso sexual con acceso carnal, vía anal, que hizo conocer
M., por parte de A., se materializó en la referida vivienda familiar de calle
...., cuando aquélla tenía 14 años de edad. La niña hizo conocer que el imputado
volvió más temprano de su trabajo, y la llamó. La comenzó a tocar y la amenazó -le
refirió que si no se dejaba tocar, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos-.
Le pidió que se diera vuelta, la tocó en sus pechos y vagina. Le pidió que se agache, le
bajó su ropa, y la abusó sexualmente vía anal. Este episodio aconteció -dijo la menoren el terreno de atrás de la casa, y para lograr su propósito, A. la hizo apoyar
sobre un paredón allí existente. Durante el acto sexual ella sintió “como un desgarro” en
la parte de su cola, como si la estuviesen lastimando allí. Acotó también que durante el
transcurso de este suceso disvalioso no había nadie en la casa, pues su madre se había
ido a cuidar al bebé de su hermana.
3. El segundo abuso sexual con acceso carnal, vía anal, que hizo saber
M., por parte de A., se cristalizó en la citada morada familiar de calle
....., cuando aquélla tenía 16 años de edad. La víctima refirió en el debate que en
esta ocasión “había gente” en la casa, y que acto sexual sucedió en el sector del garage.
A., para el logro de su propósito, la hizo apoyar sobre el baúl del auto, y de atrás
la abusó sexualmente vía anal. Esa noche fue al baño, notando que tenía un sangrado en
la parte anal, y esto lo pudo percibir “cuando se limpió”.
Va de suyo que cuando se llevaron a cabo todos estos abusos sexuales
contra la niña por parte del imputado (tres episodios), no hubo testigos presenciales. Por
tanto, estamos frente a un caso de “testigo único”, la menor, y que se contrapone
abiertamente con las manifestaciones de A., tras negar éste en el debate los
sucesos que se le adjudican.
21

Ahora bien, sobre esta temática voy a expresar lo siguiente: sabido es que
nuestra actual ley ritual ha eliminado la regla testis unus testis nullus, por lo que es
perfectamente posible dictar una condena basándose en un solo testimonio.
Cada uno de nosotros -como jueces de juicio- ha sostenido
reiteradamente en diversos pronunciamientos jurisdiccionales, la validez del testimonio
único como prueba de cargo para arribar al dictado de una sentencia condenatoria,
siguiendo el criterio de nuestro Superior Tribunal de Justicia (entre otros fallos,
“Figueredo”, Se. 62-0, y “Figueroa”, Se.181-12).
En tales precedentes jurisprudenciales, nuestro Máximo Órgano de
Justicia ha sostenido: “Por último, es necesario recordar que las manifestaciones de las
víctimas, en virtud de ser únicos testigos -en casos como el sub lite-, se tornan
fundamentales para esclarecer los hechos investigados. Este Superior Tribunal ha
referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser
oído, y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de
acuerdo con el sistema de la sana crítica. Entonces, si el soporte argumentativo y
crítico es adecuado, “… el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el
fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación
correspondiente que le da sustento a dicho testimonio…” (STJRNSP, en “Montivero”,
Se. 22/01, del 27-03-01, y “Sánchez”, Se. 3/09, del 05-02-09, entre otros)”.
Sin embargo, no puede dejar de considerarse la trascendencia que para la
resolución del caso tiene dicho testimonio, por lo que al momento de ser valorado y
analizado, no obstante su pleno valor probatorio como regla general, debe ser
examinado con extrema precaución y “puede subsistir un consejo de prudencia cuando
nos encontremos en presencia de un testimonio aislado” (GORPHE, François,
Apreciación Judicial de las Pruebas, ed. Hammurabi, 2007, pag. 39).
Del análisis de los precedentes jurisprudenciales citados, queda claro que
el testimonio único debe encontrarse rodeado de determinados recaudos que minimicen
la posibilidad de error en la decisión, y analizado con precaución, a fin de evitar que el
fallo se encuentre sustentado en la pura percepción intuitiva del Juzgador sobre su
22

veracidad, reduciéndose el fallo a la sola afirmación en cuanto a que “se le cree o no lo
que dice el testigo”, lo que puede llevar a márgenes altos de error e imposibilita la
debida fundamentación de la sentencia para que las partes puedan ejercer el debido
contralor del razonamiento.
Por consiguiente, resultan reglas prácticas para considerar en tal camino
de análisis, que el testimonio único debe cumplir con determinados parámetros, tales
como coherencia, seguridad, firmeza, descartarse errores de percepción, animosidad,
intencionalidad, o mendacidad deliberada, y una vez que se cuenta con certeza respecto
de dichos extremos, tal prueba debe contar, al menos en lo esencial de lo que pretende
acreditar, con corroboración por otros elementos de juicio (como presunciones, indicios,
pericias, informe de lesiones, testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.),
que le otorguen veracidad probatoria. De tal forma, el testimonio único dejará de ser tal,
y la creencia del Juzgador sobre sus dichos el que selle la suerte del imputado, mutando
por un análisis armónico y conjunto de él, con otros elementos probatorios que surjan
del expediente (cuadra consignar que en esta misma sintonía está nuestro STJRN
-sentencia 203/16, 24/8/16- y el Tribunal de Impugnación de la Provincia -causa
“Pino”, sent. del 26/3/19, en Legajo MPF-RO-02391/17-).
Con tal alcance deben valorarse los elementos del legajo, y como
adelantáramos, el análisis de la prueba formulado por la Fiscalía durante el alegato ha
demostrado que el testimonio de la menor cuenta con prueba e indicios suficientes que
lo corroboran y sostienen, desvirtuando la postura exculpatoria del enjuiciado.
Abundando, nuestro Tribunal de Impugnación (“VELÁSQUEZ HECTOR
JAVIER S/ ABUSO SEXUAL”, Legajo NRO. MPF-CI-02097-2017”, del 20 de mayo de
2019), ha sostenido sobre esta problemática lo siguiente: “…tengo presente que el
estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para
el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso: Fernández Ortega vs. México,
2010; Caso J.V. C Perú, 2013, Caso Espinoza González Vs. Perú, 2014) determina que,
dado el tipo de delito y la forma de violencia (en el caso sexual), “no se puede esperar
la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la
23

víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.
Del repaso de la normativa sobre nuestra materia, encontramos la
“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer”, con rango constitucional, por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional; y con estatus supranacional, la “Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer”, la “Convención de
Belem do Pará” que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación el de generar
mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces; y el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, del 6 de octubre de 1999, y
aprobado por Ley 26.171.
Por su parte, la ley nro. 26.485, de “Protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, que en su artículo 1 indica que es
una norma de orden público, y en su artículo 16 establece los derechos y garantías
mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier
procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación
Argentina-, los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: “(i) A ser oída
personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de
arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando
la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo
información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
En función de la normativa precitada, el análisis se efectuará con
perspectiva de género. La interpretación del Derecho, desde tal óptica, “exige la

24

contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura
en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a
adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los Derechos
Humanos, en especial las victimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una
metodología vinculante de justicia equitativa). En suma, lo que se trata es de juzgar los
hechos y aplicar el Derecho dentro del contexto de desigualdad en el orden social,
eliminado los estereotipos genéricos que han sido históricamente transmitidos
socialmente como “elementos cognitivos irracionales que vemos como verdades
absolutas”, y que han asignado como apropiados determinados roles y conductas a las
personas según su género. Tales patrones estereotípicos por medio de la construcción
cultural, traspasan “nuestro tejido perspectivo”, perjudicando y restringiendo los
derechos de las mujeres (cfme. Poyatos, G., ob. cit.), y el análisis jurídico “debe
combatir los argumentos estereotipados e indiferentes al derecho de igualdad”
(Protocolo para Jugar de Perspectiva de género, CSJN de México).
Ahora bien, la perspectiva de género no implica flexibilizar los
estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis
integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba
generada, sin perder de vista la desigualdades entre hombres y mujeres (confr. voto Dra.
Custet Llambí en: “Mora”). En los casos de abusos sexuales, el testimonio de la víctima
se erige en prueba fundamental, pero solo habilitará una condena cuando existan
elementos corroborantes que de modo independiente aporten solidez a la versión de la
acusación. Al respecto, se ha sostenido: “sabido es que en este tipo de delitos “entre
paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento
principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar
corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente,
certidumbre a lo referido” (STJRN, Sent. 97/14 y Sent. 75/15, entre otras) y que el valor
convictivo que le otorgue el juez, en el marco de sus facultades, se encuentre sujeto a
los principios de la sana crítica que imponen que exponga un adecuado y riguroso
análisis integral de las declaraciones con otros indicios y pruebas (T.I.P., en Sent. nro.
28/19).
25
En estos delitos sexuales, una investigación diligente implica generar
datos probatorios para ser presentados ante el órgano de Juicio, que provengan de
fuentes distintas a la declaración de la víctima, con el objeto de buscar el refuerzo
externo de dicha declaración. Tales datos pueden ser relativos al concreto de contexto de
producción de los hechos, la específica configuración de una relación de poder, la
existencia de un estado anímico y psicológico de la victima después de los hechos, la
existencia de posibles secuelas, la presencia de eventuales testigos de referencia a los
que la denunciante haya contado lo acontecido y que también puedan dar fe -como
testigos directos- del estado de aquélla al narrar los hechos, entre otros. (cfme. Ramírez
Ortiz, El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la Perspectiva de
Género, en Questio Facti Revista internacional sobre razonamiento probatorio, año
2019).
Así las cosas, quiero manifestar en primer término que he escuchado
atentamente las expresiones de la víctima en el juicio oral (se trataba de una menor de
edad al momento de los hechos y cuya madre era la pareja de A., extremos estos
en donde hubo una convención probatoria entre partes al respecto). No he percibido en
ella que haya depuesto con incoherencias, inseguridades, ausencias de firmezas,
mendacidades, odio y/o rencores hacia el justiciable (por caso, su hermana M. dijo
que ella nunca habló “mal” de A.); tampoco hallo que haya “mentido” en el
juicio a lo largo de 2 años del hecho, por cuanto si su único objetivo era irse de su casa,
logrado ello, no va a continuar falseando todo, a costa de culminar viviendo en un
Hogar, “de prestada”, y con riesgo de terminar peleada con toda su familia y sacada
luego de dicha residencia (en razón de que allí sólo están/alojan a las “menores de
edad”). En suma, su relato me pareció espontáneo, más no he detectado en ella ninguna
animosidad, maldad, ni intención de querer perjudicarle la vida al justiciable.
Simplemente contó (como asimismo respondió a todo tipo de preguntas que las partes
le efectuaron en la audiencia) lo que sucedió, lo que padeció en ese hogar familiar por
parte de éste.
Entre tanto, hay que aceptar que si hubiese estado influenciada por un
tercero (y vaya a saber por quién) o con ánimo propio de incriminar aun más a A.,
26

perfectamente lo pudo haber hecho, tanto cuando declaró en Cámara Gesell, como en el
juicio oral. Sin embargo -basta ver por DVD su declaración en el debate-, M.
narró los sucesos de abuso que soportó con palabras simples, comunes, y de la manera
en que pudo y supo explicarlo, con sus propias palabras.
Todo indica que la ofendida, luego de sucedidos los hechos, no quiso
quedar callada acerca de lo que le pasó con A., sino por el contrario, contó los
mismos a su mamá y hermanos, pero ninguno de ellos le creyó. Y explicó M. que
como nadie le creyó, “buscó ayuda”, y así es como se fue a la casa de su papá,
escapándose de su casa familiar (se trató de un día domingo). Le narró los episodios a
su progenitor, y así fue como éste radicó la denuncia, tomando rápida intervención el
SENAF.
A continuación, voy a consignar la prueba indiciaria con que se cuenta
para dar credibilidad/sustentabilidad a los dichos de M., y que echan por tierra las
expresiones exculpatorias de A. en el juicio oral, como también las declaraciones
de M.del C.V. (la mamá), B.F.M. (hermano) y
F.M.V. (hermana). Pero antes de ingresar a tal cosa, es mi deseo
manifestar que no debe dejar de valorarse que M. no tenía “una buena vida” en la
casa familiar de calle ...., pues su madre para la época no le permitió seguir yendo
al colegio, le hacía hacer varias tareas domésticas en la casa, más debía cuidar también a
sus hermanos menores, y no la dejaba salir hacia ningún lado (a la calle). Por estas cosas
se entiende que ella haya ostentado un carácter muy sumiso, retraído, vulnerable y de
desamparo, pues no interactuaba para aquel entonces con el mundo exterior (v. gr.,
amigas, colegio, programas al aire libre, etc.). Asimismo, y sin perjuicio de que A.
trabajaba “mañana y tarde” como mecánico para la época de los sucesos, la ofendida se
encargó de señalar que los 4 episodios de abuso sexual que sufrió (y que yo consignara
más arriba), sucedieron en la referida vivienda familiar, y ello es perfectamente posible,
estando a las explicaciones que ésta brindó en el juicio, y que no fueran controvertidas
por las partes en el interrogatorio/contra-interrogatorio respectivo. Ahora, veamos con
qué prueba indiciaria contamos, junto a las expresiones de la víctima:

27

- O.H.D.M., papá de M., dijo que llevaba 11 años
sin ver a ésta, y un determinado día llegó ella a su casa, contándole que A. la
había acosado y abusado, y pedía de su ayuda. Afirmó que su hija llegó esa tarde
preocupada, triste, que se había escapado de la casa de su mamá, y el declarante cuando
escuchó esto “se quedó duro”. Le hizo saber que también le había pedido ayuda a su
mamá por lo que le había pasado, pero que ésta no hizo nada. A. le pedía a su hija
el tener “relación sexual y un bucal”, según le contó la menor, y que si no hacía tal cosa,
se lo haría a sus hermanos.
Esta declaración del papá es importante, porque da crédito hacia algunas
de las manifestaciones que nos hizo la menor en el juicio, acerca de que ésta culminó
contándole lo soportado por A. a su madre y hermanos, y de que no le creyeron, y
que por ello buscó la ayuda de su progenitor; que las conductas exigidas del imputado
eran abusos sexuales; y de la amenaza que le profirió a la niña, si no satisfacía sus
propósitos. Y va de suyo que si D.M. denunció los hechos anoticiados ante la
Comisaría de la Familia, es porque a M. le creyó lo que le comentó.
- Es relevante también lo que declaró una de las hermanas de la víctima
en el debate, M.R.V., cuando hizo conocer que si bien no vivió en el hogar
de calle .... con su mamá y A., la menor le contó, para el año 2014 o 2015
(no recuerda bien), que éste le había ofrecido plata para dejarse tocar su vagina. Y frente
a esto, la deponente le consultó a su madre sobre tales cosas, pero ésta no le dijo nada,
más cuando hizo lo propio para con el justiciable, éste le dijo: “M. tiene que
aprender a perdonar”. También aclaró que M. nunca le habló mal del imputado.
Ahora bien, ¿por qué digo que es relevante este testimonio?, porque
M.R.viene a corroborar que su hermana no tenía prejuicios previos hacia la
pareja de su mamá; que aquél le ofreció una vez dinero a la niña con propósito de
abusarla; y que su madre, anoticiada por ella acerca de lo que le dijo su hermana menor,
“no le dijo nada”.
- J.E.Ch., la mayor de todas las hermanas, aseveró en
el juicio que cuando tenía 17 años de edad se retiró de la casa familiar de calle
28

......, a consecuencia de haber hecho pareja. Afirmó que, entre llorando, M.
le narró que había sido abusada de manera anal por F., pero no pudo enterarse nada
más, pues la menor seguía llorando, tartamudeaba. Hizo conocer también en el debate
que una pareja de su madre, anterior a la relación con el imputado, “la tocó” en una
oportunidad a la declarante. En una ocasión, siguió diciendo, su hermana M. le pidió
ayuda por M., que estaba llorando en el baño, y allí su madre dijo “que no se
metieran, porque ella inventaba”. D.M., cuando vivía con su mamá, también las
“tocaba” (a la dicente y hermanas), se lo dijeron a su progenitora, pero ella no hizo
nada. M. además le contó que uno de los hechos de abuso había sucedido en el
garage y que A. la había amenazado (que si no hacía lo que le pedía, le iba a
hacer lo mismo a sus hermanos más chicos), y su mamá en esta oportunidad no estaba
en la casa. La deponente además hizo saber que se había enojado muchísimo con su
madre, porque a ella “tampoco la ayudó” por los mismos temas que le pasaron a
M..
Estas expresiones de la hermana mayor de M. son relevantes,
porque vienen a confirmar determinados extremos de la declaración de ésta en el debate,
como ser, que el imputado la había abusado vía anal, que este episodio aconteció en el
garage, que A. la amenazó, y que su madre estaba anoticiada de lo que le pasaba a
la niña. Entre tanto, Ch. confirmó el mal estado anímico de la menor después de
los hechos (lloraba, tartamudeaba).
- Las empleadas del SENAF, María Laura Miranda y Mariana Belén
Quilodrán, dijeron cosas interesantes, veamos: a) la primera de ellas expresó que a
M. la entrevistaba cada dos semanas (aunque también le hacían llamadas
telefónicas y mensajes de what-sapp), y en una ocasión le comentó que a ella, en su casa
familiar, la tenían encerrada y no le permitían ir al colegio. Cuando la niña denunció a
su padre biológico por abuso, se decidió sacar a la nena de la casa de D.M., y
provisoriamente se fue a lo de su hermana J.. Posteriormente, M. fue alojada
en un Hogar, donde reside al día de hoy. Acotó que la niña se encontraba angustiada
para la época, porque su madre descreía de ella, acerca de lo sucedido con el imputado;
y b) la restante testigo, pero ya en carácter de Coordinadora del SENAF, dijo que el
29

Organismo provincial solo intervino en este caso fruto de la denuncia que hizo D.
M. en la Comisaría de la Familia (en el mismo día en que M. llegó a su
morada). Afirmó además la dicente que se entrevistó con J. (hermana mayor),
quien le relató que se había distanciado de su madre por el maltrato que ésta les
dispensaba a sus hermanos, más le señaló que “le creía a su hermana”, y por ello quería
resguardarla y acompañarla. Aclaró que el referido “maltrato” -anoticiado por J. consistía en hacerle hacer tareas del hogar a M., más no la dejaba ir al colegio,
había maltrato físico y emocional. Hizo saber también Quilodrán que todas estas últimas
cuestiones le fueron “confirmadas” a ella por M., quien le agregó que su mamá
tampoco la dejaba salir de su casa. Asimismo indicó que a la menor -para la época- se la
veía cabisbaja, no miraba a los ojos al otro, miraba al piso, era temerosa, sumisa, y a la
madre -esto lo consignó en su informe- la considera como una cómplice de esta
situación, pues sabía de los abusos (se entrevistó con ésta, no registrando gestos ni
emociones de su parte) y no envió a la nena al colegio.
Teniendo en consideración las expresiones de estas dos personas del
SENAF, que entrevistaron a M. J., D.M. y la mamá de la primera, sale
a luz que se confirman cuestiones periféricas importantes sobre la declaración de la
víctima, como ser, el estado anímico/emocional de ella, que la tenían encerrada en la
casa (haciéndola trabajar), y que no la dejaban ir al colegio.
- El Médico Forense que revisó a la menor -11/9/18-, Dr. Ariel Horacio
Bustos Díaz, hizo saber que M. le relató haber sido víctima de un abuso sexual
con acceso carnal, vía anal, unos 2 meses antes del acto pericial. Tras realizar la labor
pertinente, el galeno expresó que no detectó signos de violación, su ano estaba normal.
No obstante esto, aclaró que las lesiones traumáticas, como los desgarros, desaparecen
con el transcurso de los días, dependiendo de la persona, por lo tanto, que “esté normal”
-dicho ano- no significa que no haya habido una relación sexual de ese tipo. Finalmente
dijo que las lesiones anales -fruto de la relación- causan dolor, en esa zona precisa, y si
hay un desgarro, puede haber pérdida de sangre.
Pues bien, estas cuestiones señaladas por el médico forense son

30

importantes para la solución de este caso, por cuanto M. dijo haber sido abusada
por última vez, unos dos meses antes del acto pericial, por lo que bien sus signos de
abusada -si realmente se materializaron, porque también puede darse de que no-,
pudieron haberse borrado por el mero transcurso del tiempo. A mayor abundamiento,
nuestro Manual de Evidencia Científica (editado por el Poder Judicial de la Provincia de
Río Negro, tomo I, pag. 136, julio 2010) alude que “…el examen anal puede no
encontrar lesiones, a pesar de haber ocurrido una penetración por esa vía, debido a que
haya sido sin violencia, a que la penetración no haya sido brusca (dilatando
progresivamente el orificio anal), al uso de lubricantes, o a un examen tardío (las
lesiones anales cicatrizan con rapidez, frecuentemente, sin dejar marcas residuales…)”.
Otra cosa para destacar es que el médico oficial habló de que estas
relaciones sexuales suelen causar dolor, y la niña dijo en el juicio que tuvo dolor en su
ano, tras el acto sexual. Finalmente, el Dr. Bustos Díaz dijo que si se produce en esa
zona del cuerpo un desgarro, puede haber pérdida de sangre, y M. en el debate
sostuvo que ello le sucedió.
- La Psicóloga Forense, Mónica Lorena García Guillén, manifestó en el
debate que entrevistó dos veces a M.. Ésta le afirmó que su madre ejercía para con
ella cierta violencia verbal, y a raíz de esto no inició su colegio secundario para la época
de los hechos, también aquélla le hacía hacer las tareas domésticas de la vivienda, como
de cuidar además a sus hermanos menores. También le dijo que contó los hechos que
padeció a su progenitora y a su hermana J.. Le expresó asimismo que cuando no
aguantó más, se fue de esa casa, y se dirigió a lo de su papá (D.M.), para buscar
auxilio, contándole a éste lo que le sucedió con la pareja de su madre. Acotó la
profesional que en la niña hay una alteración emocional, inseguridad y baja estima,
como que además no percibió en su relato una simulación o un intento de ello, como
que tampoco detectó signos de mitomanía, ni trastornos de celotipia o conductas de
manipulación de su parte. Finalmente, expresó en su “informe” (que elevó) que detectó
un estado de vulnerabilidad en la menor, también de desamparo, previo a los hechos, y
que por ello recomendó la realización de un tratamiento psicológico sobre su persona.

31

Va de suyo que estas cuestiones sostenidas por la psicóloga forense son
relevantes para la dilucidación de este caso, por todas las cosas que percibió y detectó
en la niña, tras haberla entrevistado en dos ocasiones, y usando las técnicas y/o reglas
que le demanda su ciencia, de las que se encargó de explicar en la audiencia.
- La empleada de la OFAVI-Villa Regina, Lorena Beatriz Yablonski,
declaró en el debate que asistió a M., aunque no por este hecho, sino por uno
posterior. La niña estaba alojada en un Hogar. Recuerda que ésta no presentaba relatos
espontáneos, manteniendo “distancia” cuando uno le hablaba. La trató como un año y
medio, y siguió ella actuando así, es retraída. Por último, expresó la testigo que al no
haber estado la niña escolarizada para la época de “nuestros hechos”, es que ella no
tenía amistades, no salía de su casa, no interactuaba; no obstante, en dicho marco
efectuó tres develamientos acerca de lo que le sucedió (con A.), uno a su madre,
otro a sus hermanos, y el restante a su padre biológico.
Lo expresado por la OFAVI es importante, porque resalta que aun cuando
la niña poseía dichas características personales, pudo develar hacia tres personas
diferentes lo que le pasó con el imputado, y todo esto para la época de los sucesos
investigados. Además, es relevante hacer notar que la Oficina detectó en la menor un
estado anímico particular (que describió), y que se condice con las manifestaciones de
su hermana J. y la psicóloga forense en el juicio.
- Finalmente, he consignado en páginas anteriores lo que han declarado
la mamá de M. (M.del C.V.), y sus hermanos B.F.
M. y F.M.V.. Pues bien, sobre la mayoría de todas estas
expresiones puedo decir que han sido vertidas y dirigidas para “favorecer” la situación
procesal del imputado (de no involucrarlo en los sucesos), ya sea por cuestiones
afectivas y/o económicas. Hay que hacer notar, y esto se probó en el juicio, que A.
era el único que aportaba dinero en la casa; todos los integrantes de la familia vivían de
lo que él ganaba para la época, cuestión esta que no aconteció para con las otras dos
hermanas que no vivían en la morada de calle ...., M.R.V.y J.
E.Ch., cuyos testimonios, a la postre, incriminan en alguna medida la

32
.
situación procesal de A. (v. gr., porque echan por tierra varios aspectos
consignados por estos 3 testigos, y los propios dichos exculpatorios del perseguido
penal en el juicio). La experiencia en juzgar estos tipos de delitos, me lleva a sostener
que tal cosa es muy factible de que se materialice, y en la especie se ha dado.
Así las cosas, ha quedado acreditado en este legajo, con la certeza que se
requiere en esta instancia, la existencia material de un abuso sexual (bajo toqueteos
libidinosos sobre el cuerpo), y de dos abusos sexuales con acceso carnal (vía anal) por
parte de A. contra M., bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo
consignadas por ésta última. Reitero, la deposición de la niña ha sido coherente, segura,
firme, sin animosidad, intencionalidad ni bajo mendacidad deliberada. Varias de sus
manifestaciones han sido corroboradas por testimonios, sobre cuestiones periféricas al
hecho narrado por la niña. Asimismo, ha quedado cristalizada en la especie una relación
de poder del victimario hacia la menor víctima (por razón de edad, sexo, dependencia
económica y vínculo familiar -padrastro-). También se ha confirmado el estado anímico
y psicológico de la ofendida después del hecho, a través de testimonios brindados en el
debate, quienes a la postre escucharon y vieron cómo estaba ésta al narrar los sucesos
disvaliosos soportados.
El “toqueteo” de A. hacia el cuerpo de M. (materializado
cuando ésta era menor de edad y bajo violencia), constituye un claro abuso sexual, el
que se encuentra agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia
preexistente con la menor por parte del justiciable (padrastro que convivía en el mismo
inmueble). En efecto, éste ejecutó actos corporales impúdicos y libidinosos (ya
indicados), de neto corte sexual contra la niña, bajo cierta cuota de violencia, por el uso
de energía física de su parte (más su falta de consentimiento) y por el empleo de un
factor “sorpresa”, que le impidió a la víctima resistir, justamente por lo repentino del
actuar del autor.
Las dos “violaciones vía anal” de A. hacia el cuerpo de M.
(materializadas

en

diferentes

momentos,

siendo

menor

de

edad

y

bajo

violencia/amenazas), constituyen un claro abuso sexual con acceso carnal, los que se
33

encuentran agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia
preexistente con la menor por parte del justiciable (padrastro que convivía en el mismo
inmueble). Dicha violencia está dada por el uso de energía física por parte de éste contra
la niña (más su falta de consentimiento), mientras que la amenaza (intimidación de tipo
moral para infundir temor en el espíritu de la damnificada) se materializó al expresarle
A. a M. que “si no se dejaba hacer estas cosas, se las iba a hacer a sus
hermanos menores”.
Ahora bien, por las propias características de estos episodios, a lo que se
le suma la particular prueba recolectada, comentada y analizada, entiendo que no poseo
un juicio de certeza positiva como para dar por acreditado que “estos tres abusos
sexuales” hayan generado la producción en la ocasión de una promoción de la
corrupción de menores por parte del justiciable para con M.. En un primer
aspecto, aprecio que la propia plataforma fáctica de la Acusación en el alegato de
apertura (para con este delito), y que se mantuvo como tal en su alocución de clausura,
no alcanza para que objetivamente pueda adjudicársele al justiciable este
comportamiento. En un segundo lugar, la prueba desahogada en el juicio tampoco me ha
servido para estar frente a esta ilicitud. Esto por cuanto la conducta realizada por el
agente debe tener “aptitud corruptora”, y esto se da cuando los actos “en sí mismos” son
prematuros, excesivos y perversos. Acepto que los dos abusos sexuales con acceso
carnal (vía anal) son “prematuros”, a consecuencia de que fueron practicados antes de
su debido tiempo, es decir, inadecuados con relación a la edad de M.; pero en
cuanto a que aquéllos hayan sido también “excesivos”, me parece que no, puesto que
este término es correlativo de cantidad, y la prueba del juicio ha acreditado que el
primer abuso sexual (de tipo simple) aconteció cuando la menor ostentaba 10 años de
edad. Luego pasaron 4 años, para consumarse el primer abuso sexual con acceso carnal
(vía anal), y finalmente, dos años después (16 años de edad) se produce el último abuso
sexual con acceso carnal (vía anal). En otras palabras, hasta los 10 años de edad de
M. nada le pasó por parte de A.; luego, a los 10 años hubo un abuso sexual
simple en su contra; pasaron 4 años de esto sin que le sucediera nada; se produce la
primer violación (14 años), y luego transcurren otros dos años de esto último, para
34

ejecutarse el último ataque sexual contra ella (16 años). Consecuentemente, entiendo
que esta cronología de los hechos no alcanza para tener por constatada la característica
de “excesiva” -de toda conducta corruptora en lo sexual, como depravación-. Y
asimismo, tampoco hay prueba suficiente para tener por materializado el
comportamiento de “perverso”, porque se entiende por tal toda conducta que pueda
llegar a considerarse como prácticas sexuales depravadas y puramente lujuriosas, por lo
que estos dos únicos abusos sexuales con accesos carnales (vía anal), muy graves por
cierto, no alcanzan para construir esta última característica propia del ilícito en
comentario. Y a mayor abundamiento, nos dice la doctrina: “...tales actos (que sean
prematuros, excesivos y perversos) son aquellos de contenido lujurioso que, siendo
prematuros para la edad de la víctima o depravados por su clase, tienen entidad
objetiva suficiente para producir sobre el espíritu del menor una deformación psíquica
que lo altere moralmente, produciendo un vicio o perversión en el instinto sexual...”
(TAZZA, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina”, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.
I, pp. 426/427). Y va de suyo, también, que estos últimos extremos de la doctrina que
estoy citando, no han sido probados en debida forma por la Fiscalía, como que tampoco
poseo suficiente prueba independiente como para dar por acreditado -bajo certeza- tal
extremo (p. ej., sea con la propia declaración de la menor, testigos, una pericia
psiquiátrica, informes psicológicos y/o ginecológicos, un informe de la OFAVI, el
SENAF, del Hogar en donde está alojada, etc.); además, no hay que olvidar que la
psicóloga forense expresó en su “informe” (que elevó) que detectó un estado de
vulnerabilidad en M., también de desamparo, previo a los hechos, y que por ello
recomendó la realización de un tratamiento psicológico sobre su persona. Por lo tanto,
A. debe ser declarado no culpable de este reproche punitivo que la Acusadora le
hace.
Finalmente, quiero evacuar algunos aspectos relevantes y puntuales de la
Defensa Técnica, invocados en su alegato de clausura, por cuanto la mayoría de ellos ya
fueron respondidos “en mis fundamentos” (plasmados ut supra): 1) a mi entender, la
Fiscalía ha probado, en un marco de Derecho, la responsabilidad de A., más actuó
bajo el principio de objetividad, a punto tal que ha desechado en contra de su pupilo dos
35

hechos de abuso sexual simples; 2) todo lo relativo al hecho de M. con D.
M. (padre biológico), de que se habría producido un abuso sexual de éste hacia ella
para la época de los hechos, no lo tendré en cuenta, no valoraré nada de esto, a
consecuencia de que las partes no han acompañado “prueba/documental” alguna que
justifique un accionar/despliegue jurisdiccional inverso; 3) admito que la plataforma
fáctica acusatoria del Auto de Apertura a Juicio tiene deficiencias, pero no es menos
cierto de que las partes pudieron haber corregido tales cosas en la audiencia de control;
también advierto de que ello no les impidió ejercer en forma eficaz y eficiente sus
diferentes roles en este juicio; 4) su queja acerca de que varios testigos dijeron “una
cosa antes y otra después”, es fruto, según mi entender, de una cuota de ausencia
involuntaria de haber tenido que continuar con la técnica de interrogar/contra-interrogar
en la especie de un modo más profundo, por parte de Acusación/Defensa; estimo que de
esta última manera se podría haber llegado a una mayor claridad sobre algunos aspectos
que no quedaron muy dilucidados, aunque éstos -los indicados por la letrada, y a mi
comprensión- no alcanzan en lo más mínimo para desvanecer la declaración de
culpabilidad de A.; 5) que la psicóloga forense haya introducido con su
declaración “otras cosas fuera de su informe”, es una circunstancia que la Defensa
culminó aceptando (v. gr., pudo haber objetado, oponerse en la audiencia respectiva,
etc.), pues no materializó reparo alguno hacia las preguntas que le dirigió la Fiscalía -y
que justamente integraban ese “cuadro de queja” que predica-; 6) es verdad que B. y
M., hermanos de M., tampoco fueron al secundario, pero quedó claro en el
juicio que ellos lo hicieron por propia voluntad, mientras que a la ofendida se lo
impusieron, pues ella siempre dejó en claro que quiso seguir estudiando en nivel medio;
y 7) ha quedado claro que a Andrade no se le reprocha su rol de “custodia y/o guarda”
para con M., sino el haber sido persona de convivencia preexistente con ésta para
la época de los h.s, y su aprovechamiento de tal carácter para el logro de sus
propósitos. ES MI VOTO.
A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, LA DRA. LAURA E.
PÉREZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me
precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO.
36

A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA F.
RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que
comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO
SÁNCHEZ FREYTES, DIJO:
En base a los argumentos vertidos al tratar mi “primera cuestión”, la
conducta desarrollada por F.F.A. en estos hechos juzgados, encuentra
adecuación típica en las figuras de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL
APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE
CON LA MENOR (un hecho), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR -dos hechos
en concurso real-, en grado de autor (arts. 45, 119 último párrafo, en función del inc. “f”
del cuarto párrafo y primer párrafo; 55, y 119 tercer párrafo, en función del cuarto
párrafo letra “f”, todos del Código Penal de la Nación). ES MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. LAURA E.
PÉREZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me
precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA
F. RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega
que comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO.

II. AUDIENCIA DE CESURA:
El día 8 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de cesura, con la
presencia de los Dres. Graciela Echegaray (Fiscal Jefa) y Juan Pablo Chirinos (Defensor
Público), y con el siguiente desarrollo:
a) Oralización de documentos: sólo la Fiscalía oralizó dos documentos,
un informe del Registro Nacional de Reincidencia, de fecha 10/12/2020, en donde se
37

hace saber que el acusado no posee antecedentes penales computables, y un informe de
su arraigo en Villa Regina (RN), de fecha 9/12/2020.
b) Testimoniales en cesura por parte de la Fiscalía: depusieron dos
personas: 1) Lorena Beatriz Yablonski, personal de la OFAVI, quien hizo conocer que
posterior al juicio oral, se entrevistó dos veces telefónicamente con la víctima; la notó
triste, porque ésta tenía expectativa que al haber sido declarado culpable el imputado su
familia le iba a creer, pero ello no sucedió desde el dictado del fallo. Sólo su hermana
M. mantiene vínculo con ella. Su única contención es el Hogar en donde está
internada. Su padre biológico le dejó de pasar la cuota alimentaria. M. va a
cumplir próximamente 19 años de edad; y 2) Benigna Yannett Sanhueza Saavedra,
Directora del Hogar en donde está internada M., hizo saber que la ofendida llegó
de manos del SENAF en marzo de 2019; se trata de una mujer tranquila, muy callada,
su conducta es buena y la Institución la va a alojar hasta que egrese en sus estudios;
posee buenas calificaciones. La víctima sale del establecimiento para ver a una hermana
que tiene. El vínculo de aquélla con su madre está cortado y ésta la ha bloqueado en el
teléfono.
c) Alegato de cesura de la Fiscalía: al haberse declarado la culpabilidad
de A. por los delitos ya señalados en páginas anteriores, y siguiendo los
lineamientos de los fallos “Briones” del STJ y “Cabrera” del T.I.P., la pena aquí
aplicable va de los 8 a 30 años de prisión. Como agravantes toma en cuenta la
naturaleza de la acción, los medios empleados para llevar a cabo los hechos, el marco de
confianza generado por el autor para llevarla a lugares donde se perpetraban los
episodios, sacándola de la presencia de sus familiares, la escasa edad de la víctima, con
10 años al principio, y luego ejecutar otros dos acontecimientos con 14 y 16 años de
edad, la pluralidad de los abusos y la extensión del daño causado, en lo físico y en lo
psicológico, tal cual lo hizo conocer la Psicóloga Forense y la profesional de la OFAVI,
el rompimiento de vínculos familiares de la víctima para con su familia, estando
excluida, salvo la presencia de una hermana, la edad del imputado y su vínculo con la
Iglesia local, lo que no se compadece con los hechos ejecutados. Como atenuante,
valora tan solo su falta de antecedentes penales. Por todo ello, reclama la pena de 11
38

años de prisión, accesorias legales, las costas del proceso, y continuación de prohibición
de acercamiento por una distancia no menor a 200 metros; asimismo, peticiona que el
fallo deberá comunicarse al Re.Pro.Coins y la víctima tener acceso al art. 11 bis de la
Ley 24.660.
d) Alegato de cesura de la Defensa Técnica: no coincide con la Fiscalía,
porque ésta para reclamar pena utilizó argumentos de la declaración de culpabilidad de
su asistido, y también trajo en su alegato el testimonio de la psicóloga García Guillén,
cuestión esta que no corresponde, pues debió traerla a deponer a la audiencia de cesura.
Lo declarado por Yablonski (OFAVI) no sirve para aumentar la pena mínima, lo mismo
acontece para con el testimonio de la Directora del Hogar. Que la madre haya roto
vínculo con su hija, es algo que no se le puede adjudicar a su pupilo. El marco de
generación de confianza aludido por la Fiscalía, ya está contemplada en el tipo
delictivo, no se lo puede volver a valorar en contra. La pena reclamada por aquélla es
superior a la mínima por un homicidio simple (art. 79 CP). Su defendido no tiene
antecedentes penales, y si bien tiene 60 años, su instrucción llegó hasta séptimo grado,
trabajando como mecánico toda su vida, por lo que entiende justo que se le imponga la
pena de 8 años de prisión.
e) Manifestación última del imputado: previo a cerrar la audiencia de
cesura, por Presidencia se consultó al acusado por si quería manifestar una última
palabra, expresando que no quería decir nada.
f) Pronunciamiento unánime del Tribunal: para resolver este acápite del
fallo, tomaremos como pauta la jurisprudencia y doctrina que estimamos pertinente, y
que a continuación hacemos conocer:
1.) “La pena es la herramienta que emplea el Derecho penal para
ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que
exige la máxima prudencia en los jueces, y en cuya individualización judicial deben
librarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su
sentencia, exclusivamente, a criterios objetivos de valoración” (Expte. nro.
208311/06/STJRN, sentencia nro. 190).
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2.) “La posición extrema contraria a la teoría de la retribución, consiste
en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros
hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al
autor individual (especial). En la medida en que la teoría de la prevención especial
sigue el principio de la resocialización, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes.
Según tal postura, es cierto que el monto de la pena tiene como criterio primero de
análisis, el derivado de la prevención especial por sobre aquellos propios de una
justicia retributiva, pero no tiene alcance absoluto que la defensa manifiesta en sus
agravios. Ello es así, pues también este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que
dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, sí bien el principal, más
no pueden descartarse la retribución o la prevención general como criterios para su
imposición” (SE. 48/08 STJRNSP; doctrina legal fijada en expediente nro.
23771/09/STJ, sentencia 109). Esto último se condice con lo sostenido por Patricia S.
Ziffer, en su obra “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”,
página 99 Ed. AD.HOC, al referir que: “Las reglas del ordenamiento jurídico que
tienen un espíritu más preventivistas (ej. la condena de ejecución condicional) y de
respeto a las necesidades de resocialización, suelen estar reservadas a hechos
considerados leves. Esto permite partir de la necesidad de distinguir, según la gravedad
del hecho: la prioridad de uno u otro fin no se establece en forma genérica, sino que
puede sufrir modificaciones según el delito de que se trate. Las alternativas "sociales"
sólo resultan tolerables frente a ciertos hechos, y para definirlos, no resulta decisiva la
peligrosidad del autor, sino el valor de la norma comprometida dentro del
ordenamiento jurídico. Esto permite inferir que la selección de criterios relevantes para
la determinación de la pena, no puede hacerse en forma general, sino que estará
marcado de antemano por la gravedad del hecho ilícito: frente a un ilícito muy grave,
no entran en consideración las mismas alternativas que frente a uno leve. En la medida
en que el sistema de sanciones se vuelve más complejo, en cuanto abre un abanico más
amplio de penas y modos de ejecución posibles, ya no es posible plantear la pregunta
acerca del fin de la pena en la forma tradicional, sino que es necesario reconocer los
fines en el caso concreto, a partir de las decisiones legislativas diferenciadas”.
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3.) “La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de
elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá
de definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué
constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de
esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad,
hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico”
(Expte. nro. 25840112/STJ, sentencia nro. 93).
4.) Resumiendo, nuestro Superior Tribunal de Justicia reclama que se
valore un aspecto relevante: la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado en el
hecho (art. 41 C.P.), y esto se corresponde con el punto de vista retributivo.
Así las cosas, para graduar la pena a imponer al aquí acusado, dentro de
la escala penal aplicable, vamos a tener en cuenta, como agravantes, la diferencia de
edad del imputado -al momento de los hechos- frente a la que poseía la niña, que los
episodios se llevaron a cabo en el interior del predio del hogar familiar, y la pluralidad
delictiva (un abuso simple/agravado, y dos abusos con acceso carnal), y como
atenuantes, su escasa instrucción y su falta de antecedentes penales, todo lo que
estimamos justo imponerle la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,
accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 12,
29 inc. 3 del CP y 266 del CPP. Entendemos que este lapso de tiempo es el suficiente
para readaptarlo, resocializarlo y reeducarlo en un establecimiento penitenciario (arts. 1
y conc. de la Ley 24.660), más teniendo en consideración que no será beneficiado por el
art. 13 del CP, en mérito a la letra del art. 14 del mismo Digesto.
Ya a mayor ilustración, no coincidimos con el Defensor Público en
cuanto a que no puede valorarse en esta instancia prueba desahogada en la primer parte
del juicio oral (con su correspondiente porción de fallo adverso), puesto que no hay
norma expresa que lo prohíba, y porque todo debe valorarse de una manera integral (a
mayor abundamiento, esta en la postura del TIP en “Silva”); contrariamente, sí le asiste
razón que el hecho de que la madre biológica haya roto vínculo con la ofendida, es un
aspecto que no debe agravar la situación del acusado, salvo que se hubiese demostrado
41

que él fue el instigador de tal cosa, lo que no operó en la especie. TAL ES NUESTRO
VOTO.
Por ello, este Tribunal de Juicio, por unanimidad,
FALLA:
1. Declarar culpable a F.F.A., filiado al
comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarlo autor de los delitos de ABUSO
SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (un hecho),
EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL,
AGRAVADO

POR

EL APROVECHAMIENTO

DE

LA

SITUACIÓN

DE

CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR -dos hechos en concurso real(arts. 45, 119 último párrafo, en función del inc. “f” del cuarto párrafo y primer párrafo;
55, y 119 tercer párrafo, en función del cuarto párrafo letra “f”, todos del Código Penal
de la Nación), y CONDENARLO a sufrir la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (arts. 12 y
29 inc. 3 del CP y 266 del CPP).
2. Absolver de culpa y cargo a F.F.A. filiado
en autos, en orden al delito de Promoción a la Corrupción de Menores (arts. 45 y 125
CP), por el cual fuera traído a juicio y acusado.
3. Hasta la firmeza de este fallo, se deja constancia que el condenado
debe continuar con su prohibición de acercamiento para con la ofendida, bajo una
distancia no menor a 200 metros; todo bajo apercibimiento de ley en caso de
incumplimiento injustificado. Por lo demás, hágase saber a ésta última los derechos que
se le acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria), y la
facultad que se le otorga de ser notificada e informada de todas las cuestiones a que
alude dicha disposición, de todo lo cual deberá ocuparse el Ministerio Público Fiscal en
la etapa procesal correspondiente (cfme. arts. 51, 52, 53 y 59 párrafos 3 y 4 del
CPPRN).

42

4. Firme que quede la presente, ordénese la inmediata detención del
acusado, tendiente a que cumpla esta sentencia.
5. Regístrese, ofíciese al ReProCoins (art. 191 CPP). La Oficina Judicial
deberá practicar el correspondiente cómputo de pena y efectuar las notificaciones y
comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución local, con las
siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena; c) de
los antecedentes del condenado; y d) de los datos de la víctima. Oportunamente,
archívese todo lo actuado.

RODRIGUE Firmado
digitalmente por
Veronica
Z Veronica RODRIGUEZ
Fabiana
2021.02.09
Fabiana Fecha:
12:03:27 -03'00'

PEREZ
Laura
Edith

SANCHEZ Firmado
digitalmente por
FREYTES SANCHEZ
FREYTES
Fernando Fernando Manuel
Fecha: 2021.02.10
Manuel 08:00:24 -03'00'

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Firmado
digitalmente por
PEREZ Laura Edith
Fecha: 2021.02.09
12:01:49 -03'00'
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