| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 74 - 17/02/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-00897-2018 - D.M.O. H. C/ A. F. S/ INV. ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA: I. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de febrero del año 2021, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, e integrado con las Dras. LAURA E. PÉREZ y VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, miembros del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-VR00897-2018, caratulado: “D.M.O.H. c/ A.F. s/ Inv. Abuso sexual”, seguida contra F.F.A.,actualmente en libertad, a quien se le reprocha los siguientes hechos: “ocurridos en fecha no determinada con exactitud, pero ubicables en el periodo de tiempo comprendido entre el 03 de Marzo del año 2012 y el mes de junio del año 2018, momentos en que la menor víctima, M.A.D.M.V., tenía entre 10 años y 16 años de edad, en el domicilio sito en calle ....de la localidad de Villa Regina (RN), donde residía la niña junto a su madre, sus hermanos y su padrastro F.F.A.. Durante dicho período de tiempo, el imputado F.A., aprovechando la situación de convivencia preexistente con la menor Milagros D.M.V., y en momentos en que ésta quedaba bajo su guarda y custodia, abusó sexualmente de la misma, en un numero indeterminado de veces, consistiendo dichos actos, en principio, en tocamientos en sus pezones, vagina y ano, hechos ocurridos contra la voluntad de la menor, y amenazándola al decirle que si no accedía, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos menores. Posteriormente, en el garaje de la vivienda, y en oportunidad en que la menor tenia 14 años de edad, A.le introdujo su pene en el ano a la menor, entregándole a la niña una suma de dinero. Por último, y en fecha no precisada con exactitud, pero 1 ubicable en el mes de Junio de 2018, A. introdujo su pene en el ano de la menor, siendo que todos estos hechos, por su envergadura y premura, y en atención la escasa edad de la menor víctima, quien a la fecha poseía entre 10 y 16 años de edad, resultan ser corruptivos del normal desarrollo psico-sexual de la víctima”. Según Auto de Apertura a Juicio, este suceso quedó calificado legalmente como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, y CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, TODO EN CONCURSO REAL (arts. 45, 55, 119 in fine, en función del inciso f) del cuarto párrafo, y párrafo tercero en función inciso f) del párrafo cuarto, y 125 in fine, todos del Código Penal de la Nación). En la audiencia de juicio oral, celebrada los días días 13, 18, 19 y 24 de noviembre de 2020, ha intervenido este Tribunal, el imputado ya mencionado, junto a su Defensa Pública, Dra. Celia Delgado, y la Sra. Fiscal, Dra. Vanesa Cascallares, junto a su Fiscal Jefa, Dra. Graciela E. Echegaray. 1- ALEGATOS DE APERTURA: La Fiscalía -bajo alocución de la Dra. Cascallares-, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó su caso, efectuando una pormenorizada descripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon el mismo, y describió la prueba de cargo que tenía; todo, en idénticos términos a los que fueran descriptos al inicio de este pronunciamiento. Expresó asimismo que acreditaría, durante el juicio, la culpabilidad del imputado en los hechos que le reprocha, el cual lo calificó legalmente como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, y 2 CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR, TODO EN CONCURSO REAL (arts. 45, 55, 119 in fine, en función del inciso f) del cuarto párrafo, y párrafo tercero en función inciso f) del párrafo cuarto, y 125 in fine, todos del Código Penal de la Nación). La Defensa Técnica predicó, entre otras cosas y en lo sustancial, que la Fiscalía no va a lograr demostrar las consideraciones que hizo, no va a poder probar tales cosas. En primer lugar, se habla de “hechos reiterados en el tiempo”, y la víctima habla de 3 sucesos, un abuso sexual (tocamientos) y dos abusos sexuales mediante acceso carnal en diferentes tiempos; no hay elementos para sostener “hechos reiterados en el tiempo”. En un segundo aspecto, la víctima nunca aceptó la pareja de su madre -el imputado-, y por ello fue desarrollando -ella- un estado de celotipia. En tercer lugar, la mamá de la ofendida era muy rigurosa con M., porque no la dejaba salir a ningún lado, y le daba para hacer muchas tareas domésticas. Cuando su pupilo vivió en esa casa, trabajaba todo el día, no estaba prácticamente en la vivienda. En la morada también vivían 7 personas, y aquélla tenía tan solo dos habitaciones. Todo esto desvirtúa las circunstancias de tiempo, lugar y modo pregonadas por la Acusación. Entre tanto, no hay lesiones anales en el cuerpo de la víctima, y aquí se le imputan a su asistido accesos carnales “vía anal”; esto se probará con el testimonio del medico forense. La psicóloga García Guillén habló de que no se puede determinar el grado de credibilidad de los dichos de la menor, pero sí que se encuentra bajo estado emocionales, pero “sin relación de causalidad” con los hechos acaecidos, sino a causas “preexistentes”. La víctima también denunció penalmente por abuso a su padre biológico. Finalmente, el “testimonio único” en una causa penal debe estar apoyado con otros indicios. Cuando la ofendida contó los hechos sucedidos a diferentes personas, lo hizo de manera distinta, ya sea en materia de horarios, modos de abuso, etcétera. Por todo esto, reclamará en su oportunidad la no culpabilidad de A.. 2- PRODUCCION-DESAHOGO DE LA PRUEBA EN JUICIO: a. En el juicio oral se escucharon a los siguientes testigos: Mi. 3 A.D.M.V., O.H.D.M., M.R.V., M. del C.V., B.F.M., J.E.Ch., F. M.V., M.L.M., M.B.Q., A. H.B. D. M.L.G.G., y L.B.Y.. M.A.D.M.V. (presunta víctima): en lo sustancial, declaró que en la actualidad vive en el Hogar “San José”, desde marzo de 2019. Convive allí con diferentes mujeres, de distintas edades. Hoy está cursando la secundaria, y cuando finalice la misma quiere estudiar enfermería. Se siente allí contenida, porque la cuidan, la apoyan, y le “creen” acerca de todo lo que le pasó. Cuando tenía 5 años de edad, sus padres biológicos se separan. Ella tiene dos hermanos más de esta unión, pero a su vez su madre tiene otros 4 hijos, mientras que su padre otros 3. Con el tiempo su mamá hizo pareja con el imputado. Éste trabajaba como mecánico, de 8 a 12 y de 14 a 18 horas. Su mamá era ama de casa. Su madre no le permitía ir a la escuela, más le exigía desplegar tareas domésticas, no salía casi nunca de la casa. Cuando la declarante tenía 10 años de edad, el imputado “la llamó” a la parte del comedor de la casa, y le dijo que la quería, y que le quería tocar la cola. Ella, para la época, tenía buen trato con él, lo mismo para con sus hermanos. Recuerda que aquí eran horas de la noche, estaba oscuro, y la comenzó a tocar. En la casa estaba su madre y también sus hermanos, eran como las 23 horas, pero en el comedor -donde estaban- “no había nadie”, porque el resto estaba en la cocina. Esta fue la primera vez que A. abusó de ella, toquetéandola, y recuerda que “no le pudo contestar nada”, pues tuvo miedo por lo que podría llegar a pasar, más no contó nada a nadie. Ya cuando tenía 11 años de edad, fueron a Bariloche, y un día, allí, a la mañana, ella estaba en un cuarto, y sus hermanos en otro. Allí se le acerca A. y le dice que “diga algo” cuando la tocara, y allí le tocó sus pechos. Otro día, pero ya en la casa familiar de calle M..., la llamó a la habitación y la comenzó a besar, y se le puso detrás, tocándole sus pechos y vagina, más la besó en su cuello y boca. Pero después, teniendo 14 años de edad “sucedió un hecho más grave”. Recuerda que el imputado volvió más temprano de su trabajo y la llamó, la comenzó a tocar y la amenazó, diciéndole que “si no se dejaba tocar, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos”, le pidió que se diera vuelta, 4 la tocó en sus pechos y en su vagina. Le pidió que “se agache”, le bajó su ropa, y “tuvo relación”. Recuerda que esto sucedió en el terreno de atrás de la casa y, para hacerlo, la hizo apoyar sobre un paredón allí existente. Aclaró que A. “le metió su miembro” en la parte “anal”. Acotó que cada vez que él se movía, ella sentía como un desgarro “en la parte anal de su cola”, como si la estuviesen lastimando allí. Cuando este episodio sucedió, no había nadie en la casa, porque su mamá se había ido a cuidar al bebé de su hermana. Ya en otra ocasión, cuando tenía 16 años de edad, y habiendo gente en la casa, A. la abusó de nuevo, esto sucedió en el garage de la vivienda, y recuerda que él la hizo apoyar sobre el baúl del auto, y de atrás la abusó. Esa noche fue al baño, y tenía un sangrado, en la parte anal, y esto lo notó cuando se limpió. Hizo saber que a su mamá le contó todo lo que le pasó, pero ella no le creyó. También se los contó a sus hermanos. Transcurridos cuatro meses de este último abuso, teniendo 16 años de edad, y como nadie le creía, buscó ayuda, y se fue a la casa de su papá, fue un domingo. Llegó a su casa siendo las 19 horas, y le contó toda la situación acontecida con su padrastro. Recuerda que aquél le dijo que se quedara y que iba a hacer la denuncia. Hizo saber que todos los abusos que soportó sucedieron en la misma casa de calle ... -los dos abusos por toqueteos, y los dos abusos con acceso carnal-, salvo el episodio de Bariloche (otro toqueteo). Desde los 10 años de edad es que ella tiene “tartamudez”. A pedido de la Fiscal Jefe, en la audiencia la deponente dibujó cómo es toda su casa familiar, por dentro y por fuera, describiendo los ambientes y la edad que tenía cuando padeció los abusos en distintos sectores del inmueble; al finalizar, firmó de su puño y letra dicho dibujo. Aclaró que la revisó un médico forense, a consecuencia de la denuncia interpuesta. Con su papá, ya viviendo en su casa, se llevaba bien, pero luego “ocurrieron cosas”, fue abusada también por él, y lo denunció. Aclaró que el “hecho de Bariloche” no lo declaró en Cámara Gesell porque para en ese entonces no lo recordaba. El imputado nunca usó preservativos cuando la abusó, y recuerda que una vez le ofreció plata, a cambio de que no hablara del tema. O.H.D.M. (papá de la presunta víctima): en lo principal, dijo que con la mamá de M., de nombre M., tuvo 3 hijos. Con ésta últi.ma tuvo convivencia desde el año 2004, oportunidad en que M. tenía 1 año de edad. 5 La relación con la mamá duró hasta el año 2010, cuando M.tenía 5 años. Luego de que se separó con M., como a los once años de dicha ruptura, apareció M. en su casa, en horas de la tarde. Acotó que con M. se separaron “por adulterio”. Su hija M., esa tarde, le contó que había sufrido “acoso y abuso por parte de A.”, y que pedía de su ayuda, como padre. Señaló que no podía creer todo esto, se quedó “duro”. Indicó que M. llegó a su vivienda -esa tarde- preocupada, triste, y le referenció que se había “escapado” de la casa de su mamá, y que a ésta le había pedido ayuda, pero que no la había ayudado. El declarante hizo la denuncia, a la semana de haber llegado su hija a su casa, y luego fueron al SENAF. También le contó su hija que el imputado le pedía “relación sexual y un bucal”, y que si no hacía tales cosas les haría lo mismo a sus hermanos. Acotó también que tuvo peleas con M., mientras estaba en su casa, y era por el uso del celular, que él mismo le había comprado para que se comunicase con sus hermanos mientras vivía con él, pero ese celular “le trajo malas juntas”. Recuerda que un día un señor en una moto le dejó a su hija “alcoholizada y fumada”, siendo allí, cuando conversa con M., que ésta le refirió que A. le pedía primero un “bucal”, y después de eso “sexo vaginal”. Indicó que se entrevistó con la Sra. Defensora, y ésta le dijo que su hija era “bipolar”. Finalmente, señaló que su hija lo denunció al dicente penalmente por abuso sexual. Se deja constancia que la Fiscalía le hizo leer en voz alta su contradicción en su declaración ante la Policía, donde hacía saber allí que venía a denunciar estos hechos -ante la autoridad- en el mismo día que se enteró por su hija, mientras que en el juicio oral había acotado que ello sucedió recién a la semana de enterarse por la niña. Pues bien, hay que consignar que estas circunstancias no fueron debidamente aclaradas por el declarante. M.R.V. (hermana de la presunta víctima): en lo medular, depuso que A. es pareja de su mamá. La dicente no llegó a vivir con ellos, en esa casa de calle ..... Enfatizó que la ofendida nunca le habló “mal” del justiciable. Recuerda que su hermana M. le contó -para el año 2014 o 2015, no recuerda bienque el imputado le ofreció plata para dejarse tocar la vagina. Ante ello, la declarante consultó al respecto a su mamá, pero ésta no le dijo nada; asimismo, hizo lo propio para con el imputado, quien le respondió: “M. tiene que aprender a perdonar” 6 (circunstancia esta última que fue relatada por la menor víctima en el debate, más el imputado fue consultado por esto, en ocasión de declarar en el juicio, y no fue muy claro/contundente acerca de qué quiso decir con “M. tiene que aprender a perdonar”). M.del C.V. (ex pareja del imputado y madre de la presunta víctima) hizo conocer, entre otras cosas, que hoy día es ama de casa, tiene 7 hijos en total; tres son de apellido D.M., y entre éstos está M.. La declarante estuvo casada con D.M.o como unos 8 años, la relación se rompe por celos y violencia de género. Luego, en el año 2010, tuvo relación sentimental con A., y vivieron juntos, incluidos los hijos, en una casa de calle ... de Villa Regina. Éste trabajaba como mecánico, y tenía un horario laboral de 8 a 12 y de 14 a 19 horas. M. estaba en la vivienda, hizo primario y secundario hasta primer año, luego se paralizó esta actividad por problemas diversos, entre ellos, porque ella no quiso seguir. La deponente se comprometió a que siguiese al año próximo de este abandono. Un día M. desapareció de su casa, y pensaron que podía haberse ido a la casa de su papá (D.M.), y así fue. Esto lo sabe porque se le contó su hijo. No sabe por qué hizo eso, porque M.odiaba a D.M., a consecuencia de haber sido testigo de los maltratos que él le daba a la dicente. M. nunca aceptó a A., por eso estaba alejada de él. Nunca su hija le contó nada acerca de una situación, pero la deponente le preguntaba qué le pasaba, porque se aislaba, y ella decía que no le pasaba nada. Recuerda que le preguntó a sus hijas B. y M. si A. “se había sobrepasado” con ellas, y le dijeron que no. No ayudó a M. porque nunca le dijo nada. La dicente se enteró de los abusos de M. por parte de A. cuando aquélla se fue de su casa hacia lo de su padre. Con nadie habló de este tema antes de la denuncia, ni con sus hijos, ni con A.. Aclaró que desde el año 2010 van a la Iglesia, iban todos, incluido A., y B. se incorporó recién el año pasado. M. era de mentir, una vez le sacó plata y se lo negó, y al tiempo se lo aceptó. M. nunca le contó nada del hecho. Hoy no tiene vínculo con A.. En el Colegio de M. le decían que ésta se aislaba y se retraía cada vez que su padre iba a la escuela, y le preguntaron a la declarante si pasaba algo en su casa, porque la niña 7 estaba dispersa, distraída. M. limpiaba el baño de la casa familiar, todos los días; se repartían entre todos las tareas de la casa, y a aquélla le tocaba eso. Cuando se encontró con M., luego de que ésta se fuera a la casa de su padre, le preguntó por qué se había ido allí, y ésta le dijo que todo se lo había contado a su padre, y que se iba a enterar. Fue B., su hijo, el que le dijo que M. estaba en la casa de su padre y que estaba allí porque el imputado la abusaba. Allí la dicente le pregunta a su pareja, y el imputado se lo negó. Le cuesta creer en qué momento pudie.pasar estas cosas, porque la niña siempre estaba en la casa; aparte, M. es manipuladora. Reitera que este tema no lo habló con nadie, ni con la Iglesia, ni con sus padrinos. M.s también denunció a D.M. por abuso, el mismo día en que ella se fue de la vivienda de éste. M. habla cotidianamente a la fecha con la dicente, y si no vuelve a su casa es porque está enojada con sus dos hermanas. Recuerda que cuando M. ya iba al Jardín, la llamaban a la deponente, para decirle que ésta se aislaba; varias veces la llamaron, y para esa época vivía D.M. en la casa familiar. B.F.M. (hermano de la presunta víctima) declaró, en lo sustancial, que vive en calle ...., con su madre y hermanas. Él trabaja como mecánico, hace 5 años, y tiene dos hijos. Sabe que su hermana denunció a A. por abuso. De esto se enteró cuando M. se fue de su casa. La buscó, y la encontró, y D.M. le contó esto al dicente, pero sin ningún otro detalle. Luego, entró a la casa de ésta y habló con M., diciéndole tal cosa, pero nada más. Ante esto, se fue a su casa y le contó a su madre. Ésta se fue sola a lo de D.M. y trajo a M. a su casa de calle .... M. terminó la primaria y no entró a primer año, porque hubo un problema, y luego no quiso seguir estudiando. No habla con M., del hecho nunca habló. El declarante con el imputado se lleva bien, y actualmente no los ayuda económicamente, antes sí. M. siempre tuvo celos de A. con su mamá. Siempre tuvo un resentimiento y una conducta hostil para con el imputado, quien trabajaba como mecánico para esa época, a la mañana y tarde, cortando la labor al mediodía. Su mamá era ama de casa, en la vivienda había 5 hermanos más, y el imputado. Mi. no le cebaba mates a A., y si ello se dio, habrá sido en contadas veces. El dicente considera que esta denuncia es una mentira, no dan los 8 horarios y los lugares, y menos la relación entre ellos. J.E.Ch. (hermana de la presunta víctima) expresó, en lo medular, que hoy día es ama de casa y madre de tres hijos. Aclaró que ella es la mayor de los 7 hijos, y cuando tenía 17 años se fue de la casa familiar de calle ..., porque la declarante hizo pareja. Sabe que M. denunció a A. por abuso en el año 2018; de esto se enteró por el SENAF. Esta institución le pidió en un momento dado si su hermana podía vivir con ella en su casa, pero al final se quedó con su papá biológico. Entre llorando, Mi. le dijo al momento de la denuncia que fue abusada de manera anal por F., pero no se enteró nada más, porque aquélla seguía llorando, tartamudeaba. La dicente comentó esto a la gente del SENAF. Una pareja de su madre, anterior a la relación con el imputado, una vez la tocó a la deponente, pero no hicieron denuncia. Recuerda que en una oportunidad M. le pidió ayuda por M., que estaba llorando en el baño, y su madre dijo que no se metieran, porque ella inventaba. D.M., cuando vivía en la casa y todos ellos eran chicos, también las tocaba, y se lo dijeron a su mamá, pero ella no hizo nada. Luego ésta le hizo una denuncia a aquél por violencia de género. Hace poco, M. le dijo que uno de los hechos de abuso fue en el garage, y que fue cuando su mamá se había ido a hacer compras o se había ido a la Iglesia, no recuerda mucho esto. También le dijo que A. la amenazó, y le dijo que si no hacía lo que él le pedía, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos. La declarante se enojó muchísimo con su mamá, porque a ella tampoco la ayudó por los mismos temas que le pasaron a M.. Acotó que a los 4 meses de los hechos, a punto de tener M. 17 años, ésta se puso de novia, y esto a la dicente, como abusada, le llamó la atención, porque en ese estado de sufrimiento “cuesta” tener inmediatamente una relación. D.M. le dijo, en una ocasión que se lo encontró de casualidad, que M. había mentido sobre la denuncia con A., que no era cierto, que era un invento. Hoy día la dicente no le cree a su hermana; cuando vivió con ella 2 0 3 semanas en su propia casa, no le tenía confianza como para dejarle sus hijos a su cuidado. F.M.V. (hermana de la presunta víctima) expresó, en lo medular, que a la fecha vive con su mamá y 3 hermanos, en la casa de calle .... 9 Hace 10 años que viven allí, y antes estaba también M. y el imputado. Recuerda que un sábado del mes de agosto, M. se fue de su casa. Salieron a buscarla, y B.la encontró en la casa de D.M.. M. dijo que A. la había abusado; esto se lo dijo B. a la dicente, pero ella no vio nada de eso en su casa. Su mamá estaba siempre en la vivienda, y A. trabajaba como mecánico, en el horario de 8 a 12.30 y de 14 a 19 horas. La declarante venía a Roca a estudiar Peluquería, y era el imputado el que la traía. M. nunca aceptó a A.. Su relación con su hermana M. era aislada, porque ésta no daba pie como para relacionarse. No ve a ésta desde que se fue de su casa, más tampoco quiere verla, porque A. siempre estaba con la dicente, y no se imagina en qué momento pudieron suceder los hechos. M. .L.M.(empleada del SENAF) manifestó, en lo principal, que conoce a M. desde el año 2018, por una denuncia de abuso sexual que hizo D. M. contra el imputado. Recuerda que le hicieron a aquélla “entrevistas”, a partir del mes de septiembre de dicho año, aproximadamente. La niña no habló en las mismas de temas puntuales, del hecho, porque ellos como institución intervienen sobre la niña en todo lo que ella reclame. Acotó que cada dos semanas se entrevistaba con Mi., pero también le hacían llamadas telefónicas y mensajes de what-sapp. Recuerda que M. le comentó que a ella “la tenían encerrada”, que no le permitían ir al colegio. Cuando la niña hablaba de su madre, se emocionaba, acerca de las cosas que ésta le enseñó a hacer, como ser, costura, etcétera. Al principio la nena con D.M. estaba bien, pero luego hubo conflictos entre ellos, más que nada con las amistades que generó la menor, y también porque ésta poseía fotos íntimas con otras personas. Del abuso de D.M. para con M. se enteró no por ésta, sino por la propia “Comisaría de la Familia”, tras denunciarlo M. en dicha dependencia. A D.M. le costaba ponerle límites a M., se trataba de una adolescente. A raíz de esta denuncia, se decide sacar a la nena de la casa de su padre biológico, y se la aloja temporariamente en la casa de su hermana J.. En su casa familiar de calle ...... no pudieron alojarla, por un tema habitacional y porque una de sus hermanas no la quería allí, justamente por lo que había denunciado M.. Aclara que ésta tuvo asistencia psicológica por más de un mes, por parte de la psicóloga Gómez del Hospital, pero 10 M. abandonó el tratamiento. En un determinado momento M. estaba angustiada, porque su mamá descreía de ella acerca de lo sucedido. María Belen Quilpdran. (coordinadora del SENAF) hizo conocer, entre otras cosas, que es licenciada en Servicio social y trabaja en el SENAF desde el año 2015. Ingresó a este caso por un llamado que se hizo a la Guardia un fin de semana. Luego de esto, se presentó el Sr. D.M. a relatar los hechos, e hizo la denuncia por abuso contra A.. Con esto, el SENAF intervino. Recuerda que M. para la época estaba residiendo en la casa de su hermana J.. Le explicó a D.M. los pasos a seguir en la Justicia y que los iba a acompañar en este proceso. Acotó que un día martes se presentó éste con M. y J., y ésta última le refirió que se iba a hacer cargo de M., hasta tanto estuvieran las condiciones con su padre biológico. J. le comentó a la declarante que se distanció de su madre por el maltrato que ésta les dispensaba a sus hermanos, más le indicó que le creía a su hermana, y que por eso quería resguardarla y acompañarla. El referido maltrato, según le dijo, consistía en hacerle hacer a la niña quehaceres domésticos, no la dejaba ir al colegio, había maltrato físico y emocional, y que no salía de la vivienda, si lo hacía, era únicamente con la compañía de su madre. La dicente además indicó que M. le confirmó todo esto, agregándole que su mamá no la dejaba salir de su casa, y que se sentía amenazada y preocupada porque su ésta no le creía de que era víctima de estos hechos. Recuerda la declarante que a M. se la veía cabisbaja, no miraba a los ojos al otro, miraba al piso, era temerosa y sumisa. El SENAF hizo la presentación al Juzgado de este caso. Expresa la testigo que se entrevistó con la mamá de Milagros, no registrando ésta gestos ni emociones de su parte, y le señaló que el imputado era un papá para ellas; le dijo también que M. y B. estaban muy enojadas con M. porque no le creían, a consecuencia de que el imputado nunca se quedaba solo con M., y que lo mismo piensa ella (la madre). Recuerda que cuando M. llegó por primera vez a lo de D. M., éste deja a la nena con su pareja, y se fue a denunciar el hecho en la Comisaría de la Familia. En su informe la declarante consignó que la mamá de M. fue cómplice de esta situación, pues sabía de los abusos y no envió a la nena al colegio. Finalmente dijo que la mamá le comentó que ella también fue víctima de violencia por 11 parte de D.M., cuando convivían. Ariel Horacio Bustos Díaz (médico forense de esta Circunscripción Judicial), explicó, en lo medular, que el día 11 de septiembre de 2018 revisó físicamente a M., quien le relató que sufrió un abuso sexual con acceso carnal vía anal, unos 2 meses antes del acto pericial que menciona; cree que allí la niña tenía 16 años de edad. Concretamente, tras revisarla, no detectó signos de violación. En la vagina tenía los típicos signos de relación sexual que la víctima le había referido el tenerlas en un modo consentido. En lo anal no había nada que consignar, estaba normal. Aclaró que las lesiones traumáticas desaparecen a los 10 días, mientras que las lesiones con desgarros desaparecen entre los 21 a 24 días, dependiendo de la persona. Acotó que el que “esté normal”, no descarta que haya habido una relación sexual por ese sector. Entre tanto, en la zona de la vagina también el transcurso del tiempo borra las lesiones producidas. Las lesiones anales dan dolor, en esa zona, y si hay un desgarro, puede provocar pérdida de sangre. Mónica Lorena García Guillén (psicóloga forense de esta Circunscripción Judicial) mencionó, en lo principal, que entrevistó a M. en dos ocasiones, una el 3 de marzo de 2019 (que fue con D.M.), y la restante el 1 de abril del mismo año (que fue con Miranda del SENAF). Recuerda que también entrevistó a María Laura Miranda del SENAF, a consecuencia de que M. había denunciado otro hecho de abuso contra su progenitor. La niña le contó que fue testigo de violencia física y verbal de D.M. contra su mamá. Al tiempo, ésta empieza a ejercer violencia verbal contra ella, y a raíz de esto, no inició su colegio secundario, pero remarca que no abundó en el “por qué”; le indicó también la ofendida que en su casa su mamá le hacía hacer muchas tareas domésticas, y que cuidara además a sus hermanos menores. Le indicó también de que todos concurrían a una Iglesia, y que a dos personas de allí, sus padrinos, ella les había comentado la situación de su abuso, pero que antes de esto ella misma se lo había comentado a su mamá y a su hermana J.. La víctima también le señaló que cuando no aguantó más se fue de esa casa, y se dirigió hacia lo de D.M., para buscar auxilio, siendo que a éste le relató lo que le pasó, y así fue que él decidió denunciar el hecho anoticiado. Aclara la deponente que 12 vio personalmente el desarrollo de la Cámara Gesell de M.. Hay en la niña una alteración emocional, hay inseguridad y baja estima, aunque sigue poseyendo un marco afectivo y de amor para con su madre, por todo lo que le dio y enseñó (por ejemplo, a cocinar). Le remarcó M. que a su mamá le contó lo que le pasó, pero que ésta no le creía. Finalmente, indicó que no detectó simulación en la menor, o que hiciese un intento de ello en su relato, como que tampoco detectó signos de mitomanía en sus dichos, ni trastornos de celotipia o conductas de manipulación de su parte. En el informe que elevó la declarante, destacó que hubo en la niña un estado de vulnerabilidad, de desamparo, previo a los hechos, y por ello aconsejó la realización de un tratamiento psicológico sobre su persona. Lorena Beatriz Yablonski (empleada de la OFAVI de Villa Regina) declaró, entre otras cosas, que recuerda haber asistido a Milagros, pero por un nuevo hecho, no el de este legajo. La niña para este entonces estaba alojada en un Hogar. La víctima no presentaba relatos espontáneos, mantenía distancia cuando uno le hablaba, y esto le sucedió cuando la entrevistó. La ha tratado a M. como un año y medio, y sigue actuando así, es retraída, aunque en el Hogar se adaptó favorablemente. Hizo conocer la testigo que en las últimas entrevistas la niña le referenció que no estaba siendo visitada por su madre, aunque la Directora del Hogar convino con aquélla en que suspendieran esas visitas, para preservarla en esos momentos. En el último tiempo M. ha perdido contacto con sus hermanos, las pocas salidas que tuvo del Hogar era para visitar a sus padrinos. Hoy día va con entusiasmo a la escuela, y tiene proyectos de seguir en un nivel terciario. Enfatizó la testigo que al no haber estado para la época de los hechos la niña escolarizada, es que no tenía amistades, no salía de su casa, no interactuaba; sólo se relacionaba con las personas que vivían en su casa. Finalmente expresó que cuando le sucedieron estos episodios, la menor hizo tres “develamientos” (de lo acontecido), uno con su madre, el otro con sus hermanas, y el restante con su padre biológico. b. Se incorporó la siguiente prueba oralizada en el juicio, por parte de la Fiscalía, y con anuencia de la Defensa, tras arribar ellos, sobre estos extremos, a una convención probatoria; a saber: que la víctima M. nació el día 3/3/2002 en Villa 13 Regina (RN), a las 14:55 horas, con DNI nro. ..., y que es hija de M.del C.V.. 3- DECLARACION DEL IMPUTADO: Se deja constancia que informado de sus derechos en el inicio de la audiencia de juicio, el imputado solicitó declarar al finalizar la prueba testimonial del debate (sometiéndose aun a preguntas que se le efectuaron). Así, entre otras manifestacione.....s, dijo que niega los hechos que se le imputan. M. siempre lo rechazó, no sabe por qué, con las otras nenas no pasaba eso, con B. tampoco. Conoció a la mamá (M.) en noviembre de 2009. Cuando decidieron vivir juntos todos estaban en una propiedad de dos departamentos, en uno vivía el dicente con M., y en el restante la abuela y los chicos. En noviembre de 2010 se fueron a vivir a la casa de calle ...., menos J. y M., porque cada una de éstas ya estaba con una relación. Todo lo que se ha dicho de él en este juicio lo sorprende. Aclaró que M. siempre andaba con el dicente. Como mecánico trabajaba mañana y tarde; sólo él trabajaba en esa casa. Recién a mediados del año 2016, B. empezó a trabajar en electro-mecánica. Cuando M. se fue de la casa (4/8/2018), la buscaron, y la encontraron, y al martes siguiente de esto la Policía lo sacó de la vivienda. El 29 de enero de este año, siendo las 14.23 horas, M. pasó por su taller, no sabe con qué intención. Nunca ésta niña se acercó al declarante. En la casa siempre había gente. Afirmó que cada vez que M. salía de la casa, lo llamaba por teléfono al dicente, y cuando regresaba a la misma hacía lo propio para con él. B. y M. no hicieron el secundario. No le encuentra explicación a los hechos. En agosto de 2019 hizo su último aporte económico a M.. Los padrinos de M., de apellido G.y V., nunca le recriminaron cosas de este hecho al dicente. Por último, dijo que a su casa llevaba a veces autos para arreglar, por temas de “parte eléctrica”, de las que se encargaba B.. 4- ALEGATOS DE CLAUSURA: Tras concluir la producción de prueba, la Fiscalía -a cargo de la Dra. Graciela Echegaray- solicitó declarar “culpable” al imputado F.F.A., tras considerarlo autor de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL 14 APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (un hecho), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (dos hechos en concurso real), y EN CONCU RSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (arts. 45, 119 último párrafo, en función del inc. “f” del cuarto párrafo y primer párrafo; 55, 119 tercer párrafo, en función del cuarto párrafo letra “f”; 54 y 125 in fine, en función del primer párrafo, todos del Código Penal de la Nación). Predicó que en este caso se ha dado una violencia de género, y la declaración de la víctima resulta fundamental. Luego de citar los bloques normativos internacionales aplicables a este caso, y a la Ley 26.485, entiende que estos sucesos acontecieron “entre paredes” y en el seno familiar. El papá de la víctima es el que hace aquí la denuncia, a raíz de la llegada de M. a su casa, luego de 11 años. Ésta le narró lo que le pasó con el imputado, pero la niña también lo indicó que primero requirió ayuda a su mamá y hermanos, pero nadie la ayudó. La menor declaró primero en Cámara Gesell y luego en el juicio. En ambas deposiciones se mantuvo en sus dichos, en lo principal, los que fueron corroborados luego con los testigos del debate. Hasta que los hechos sucedieron, la niña se llevaba bien con A.. El abuso sexual ocurrido en Bariloche no lo valorará, porque éste no fue intimado por ello, aunque sí debe responder por los siguientes episodios: 1) un abuso sexual simple realizado contra la niña, cuando tenía 10 años, en su propia casa familiar, mediante toqueteos en su cuerpo, los que se encuentran agravados por su calidad de persona conviviente; 2) un abuso sexual con acceso carnal, vía anal, cuando M. tenía 14 años de edad, producido en su casa, más concretamente en el patio de atrás. Aquí la víctima indicó circunstancias de tiempo, lugar y modo. El hecho queda agravado por la calidad de persona conviviente por parte de A. contra la niña; 3) un abuso sexual con acceso carnal efectivizado contra M., cuando tenía 16 años de edad, en su propia morada familiar, más precisamente en el garage. El episodio queda agravado por la calidad de persona conviviente por parte de A. contra la 15 niña; y 4) todas estas conductas comportan una Corrupción de Menores, que concursa en forma ideal con los hechos anteriores, por parte del imputado hacia la menor víctima. La psicóloga forense dijo en el juicio que M. narró lo hechos a su madre y hermanas, y que no le creyeron. Explicó esta profesional los test que utilizó para con ésta, y señaló que no simuló en su relato, como que tampoco intentó hacerlo. M., hermana de M., que no tuvo contacto familiar con ésta, expresó que en el año 2014 o 2015 su hermana le contó que el imputado le había ofrecido plata si se dejaba tocar; la declarante se lo contó a su mamá, quien no le dijo nada, y también a A., quien le respondió “M. tiene que aprender a perdonar”. También señaló M. que M. nunca habló mal de A.. Otra hermana de la ofendida, J., declaró de una manera distinta en la investigación, y luego de otra en el juicio, y ello se debió a que una semana antes del debate aquélla se reconcilió con su mamá. Pero en la primera oportunidad sí le creyó a su hermana, lo que le relató, lo que le hizo A., más cómo la amenazó. Yablonski, de la OFAVI, sostuvo que las visitas de madre-hija en el Hogar fueron suspendidas, para no empeorar las relaciones familiares a días de la realización de este juicio. Lo cierto es que si la mamá de M. y sus hermanos B. y M. develaban estos hechos, ellos se iban a quedar sin apoyatura por parte de A., quién era el único que aportaba en lo económico en esa casa. Así es como ellos se “cerraron y se organizaron” para decir que M. no decía la verdad, porque había celos y porque nunca se llevó bien con F.. La psicóloga forense dijo que aquí no hubo un cuadro de celotipia, por parte de M.. Si bien ésta no registró lesiones anales, el médico forense explicó que ello no significa que las relaciones por esa vía hayan acontecido, y dio las razones. Además, M. dijo que sintió dolor en su ano, y el galeno dijo que ello puede suceder ante una relación sexual de ese tipo; lo mismo ante un desgarro, que causa pérdida de sangre, y esto justamente le pasó a M.. Fruto de todas estas cosas, el imputado debe ser declarado culpable. A su turno, la Defensa Pública del imputado peticionó la no declaración de culpabilidad de su representado. No coincide con el análisis y conclusiones de la Fiscalía, porque aquél no es responsable penalmente de estos hechos. Para poder declarar su responsabilidad, ello lo debe ser dentro del campo de lo jurídico, y bajo un 16 grado de certeza. La Defensa no tiene la obligación de probar nada, porque la carga de la incriminación está en cabeza de la Fiscalía, quien debe destruir el estado de inocencia de A.. Las testimoniales del juicio deben ser valoradas con coherencia, y no seleccionar tramos que gustan y descartar lo que no apetece, y sobre todo cuando la Fiscalía ostenta el deber de objetividad. El Boletín nro. 4 de la Defensoría General de la Nación, de mayo de 2019, habla de cómo debe valorarse la prueba testimonial frente a un caso de testigo único, y como para que sea válido un pronunciamiento condenatorio bajo la referida modalidad. Dicha declaración debe tener un apoyo periférico que lo haga creíble; por lo tanto, se necesita de tres requisitos internos para ser un verdadero testimonio único: la veracidad, la verosimilitud (de poder haber sucedido el hecho) y la persistencia. El estandar de prueba de este legajo no alcanza. Decir que M. fue excluida del hogar, debe ser probado, y no simplemente alegado, porque sino todo queda en una hipótesis. Esto es poco serio, sobre todo cuando el mínimo de pena aplicable en este caso arranca de 10 años de prisión. La víctima no resulta creíble, y el estandar de prueba no puede ser flexibilizado. La Defensa tiene la certeza de que A. no es autor de estos hechos. Hay un déficit en las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre estos hechos, porque según la víctima en la casa había 7 personas más viviendo, con dos habitaciones, un comedor, una cocina, un patio y un garage, y la menor dijo que los hechos se dieron cuando todos estaban en la casa. La Fiscalía dijo que el primer hecho se dio bajo la guardia y custodia del imputado, cuando en realidad la menor sostuvo que en ese episodio estaban todos en la casa. El hecho del garage, que la Fiscalía lo consigna como el primer abuso sexual con acceso carnal, cuando la niña tenía 14 años, en realidad fue él último en el tiempo, porque el primero de ellos fue en el patio trasero. La víctima dijo en Cámara Gesell que fue manoseada en varias ocasiones, y aquí la Fiscalía acusó por uno solo. La menor le contó al padre que la violación fue vía vaginal y un bucal, y que en un acto sexual el imputado le arrojó semen. M., hermana de la ofendida, en su declaración previa, fue un testigo de oídas, y dijo que M. le afirmó que los hechos sucedieron cuando el imputado la llevaba al colegio; se trata de otro escenario. Así, este testimonio único está en crisis de credibilidad, no es veraz, verosímil ni persistente, porque hay numerosas inconsistencias. Lo que sí se 17 probó es que M. era celosa, y se puso siempre en contra de A.; también se acreditó que se aislaba y que era hostil. Todo esto lo dijo su mamá y sus hermanos B. y M. en el juicio. ¿Por qué era así M.? No se sabe; debió la Fiscalía hacer las pericias de rigor. Como se ve, la víctima ha declarado cosas distintas, como por ejemplo, el hecho de abuso de Bariloche, cuestión esta que antes no lo había manifestado. La presencia de los padrinos de M., fue introducida por ésta en el juicio, y no en la Cámara Gesell. M.y B. tampoco fueron al secundario, al igual que M., pero ésta no fue porque no la dejaban. B.y V., hermanos menores de M., estaban todo el día en la casa, y el imputado trabajaba todo el día. Así, los hechos no pudieron haber sucedido. Si no hay lesiones anales en M., ¿como culmina probándose esos accesos carnales? La experticia del médico forense no es tal, como la alegó; éste acreditó signos en la vagina, pero no en el ano. Por lo tanto, esta prueba médica es neutra, no sirve a la Fiscalía y tampoco a la Defensa. La psicóloga forense habló de cosas que no están en su informe. Lo cierto es que por la edad de la víctima no se puede determinar la credibilidad de su relato. La Fiscalía dio a entender que la progenitora de M. es una mala madre, porque no le creyó ¿es esto una obligación, de que todo padre debe creer todo lo que un hijo le cuenta? Lo cierto es que la psicóloga forense recomienda un tratamiento psicológico hacia M. por problemas previos a los hechos. El tema de la celotipia nunca fue punto de pericia, se trató, tan solo, de una hipótesis, de una teoría de la Defensa. La psicóloga forense dijo que se puede mentir sin ser mitómano. Quilodrán, del SENAF, dijo no recordar nada acerca de lo que la Defensa le preguntó, pero la Fiscalía, con mala fe procesal, le mandó vía telefónica su declaración previa para refrescar su memoria antes de que depusiese, cuando lo correcto era tan solo entrevistarse con ella, como corresponde. Consecuentemente, ésta testigo declaró todo lo que la Fiscalía pretendió. Lo dicho por Miranda, también del SENAF, es llamativo -de lo que depuso-, porque se encargó de decir que se comunicaba cotidianamente con M., quien le contaba cosas de su novio, de fotos que tenía, etc., pero del abuso sexual de D.M. para con su persona nada le contó. Este proceso penal contra D.M. se archivó, según pudo acreditar la Defensa por el sistema choique. La hipótesis acusatoria está huérfana de prueba. La 18 víctima incurre en contradicciones, y no hay evidencias de certeza acerca de la culpabilidad. Los hechos de la plataforma fáctica del alegato de apertura de la Fiscalía no se han probado. Finalmente, dijo que el imputado negó todos los hechos en el juicio, más se sometió a preguntas. Se deja constancia que la última manifestación/palabra del imputado, antes del cierre del debate, expresó: “el único paredón del patio es de dos metros, no hay otro paredón”. 5- ACTO DE DELIBERACIÓN: Concluidas las audiencias orales, los señores Jueces pasamos inmediatamente a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a una decisión por unanimidad, se redacta el presente fallo con sus correspondientes fundamentos, y de esta manera proceder a la lectura integral de esta sentencia para el día de la fecha. 6. ORDEN DE EMISIÓN DE VOTOS. CUESTIONES A TRATAR: Según ha surgido de la deliberación secreta e inmediata realizada, el Tribunal emitirá los respectivos votos en el siguiente orden: en primer lugar, el Juez FERNANDO SANCHEZ FREYTES, y luego las juezas LAURA E. PÉREZ y VERÓNICA F. RODRÍGUEZ. Entre tanto, el Cuerpo se ha planteado las siguientes cuestiones a tratar en esta sentencia a dictar: a. Existencia de los hechos y participación del imputado en los mismos. b. Delitos que se configuran. 7. SOLUCIÓN DEL CASO (fundamentos): A LA PRIMERA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, DIJO: Previo a todo, creo necesario destacar que encontrándose las audiencias orales llevadas a cabo, “filmadas y grabadas” (en un DVD), para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución de este caso. 19 Ya finalizado el juicio oral, he de señalar que a partir de la prueba producida, y analizada que fuera la misma de manera integral bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos le cupo al acusado, pero bajo las características y alcances que indicaré infra. En efecto, he transcripto en páginas anteriores lo que M. depuso en este juicio. De sus manifestaciones surge una férrea incriminación hacia el imputado, pues aquélla le adjudica -claramente- diversas conductas reprochables que afectaron su integridad sexual. Veamos: 1. El primer hecho que dio a conocer la menor se produjo cuando ella tenía 10 años de edad, en el interior de su casa de calle ..., en horas de la noche. En dicha ocasión sostuvo que el imputado la llamó hacia la parte del “comedor” de la morada, diciéndole que la quería, y que le quería tocar la cola. El mencionado sector estaba oscuro, y la comenzó allí a tocar. Aclaró también que eran como las 23.00 horas, y en ese sitio estaban solos, aunque en la vivienda se hallaban además su madre y hermanos, más concretamente en la cocina. Esta fue la primera vez que A. abusó de ella, la toqueteó, y señaló que “no le pudo contestar nada”, pues tuvo miedo por lo que le podría llegar a pasar, más no contó nada a nadie. La menor también relató en el debate “otro hecho” de abuso sexual simple en su contra por parte de A., acontecido en la localidad de San Carlos de Bariloche, cuando ella tenía 11 años de edad. Pero este episodio no lo tendré en cuenta -ni lo valoraré- como materia punitiva de reproche, pues no forma parte de la plataforma fáctica del Auto de Apertura a Juicio (v. gr., en donde allí sólo se habla que estos abusos habrían acontecido únicamente en la vivienda de calle ...., del Barrio ..., de Villa Regina). Asimismo, M. narró un tercer hecho de abuso sexual simple en el juicio, el que aconteció en la citada morada familiar de calle ..., no proporcionando precisos detalles de tiempo (como tampoco de cuánta edad ostentaba 20 ella, pero sí sucedido antes de las violaciones anales); así, aseguró que el imputado la llamó a la habitación y la comenzó a besar, y se le puso detrás, tocándole sus pechos y vagina, más la besó en su cuello y boca. Pero a este episodio tampoco lo tendré en cuenta -ni lo valoraré- como materia punitiva de reproche, pues la Fiscalía no culminó acusando por este suceso a A. en su alegato de clausura. 2. El primer abuso sexual con acceso carnal, vía anal, que hizo conocer M., por parte de A., se materializó en la referida vivienda familiar de calle ...., cuando aquélla tenía 14 años de edad. La niña hizo conocer que el imputado volvió más temprano de su trabajo, y la llamó. La comenzó a tocar y la amenazó -le refirió que si no se dejaba tocar, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos-. Le pidió que se diera vuelta, la tocó en sus pechos y vagina. Le pidió que se agache, le bajó su ropa, y la abusó sexualmente vía anal. Este episodio aconteció -dijo la menoren el terreno de atrás de la casa, y para lograr su propósito, A. la hizo apoyar sobre un paredón allí existente. Durante el acto sexual ella sintió “como un desgarro” en la parte de su cola, como si la estuviesen lastimando allí. Acotó también que durante el transcurso de este suceso disvalioso no había nadie en la casa, pues su madre se había ido a cuidar al bebé de su hermana. 3. El segundo abuso sexual con acceso carnal, vía anal, que hizo saber M., por parte de A., se cristalizó en la citada morada familiar de calle ....., cuando aquélla tenía 16 años de edad. La víctima refirió en el debate que en esta ocasión “había gente” en la casa, y que acto sexual sucedió en el sector del garage. A., para el logro de su propósito, la hizo apoyar sobre el baúl del auto, y de atrás la abusó sexualmente vía anal. Esa noche fue al baño, notando que tenía un sangrado en la parte anal, y esto lo pudo percibir “cuando se limpió”. Va de suyo que cuando se llevaron a cabo todos estos abusos sexuales contra la niña por parte del imputado (tres episodios), no hubo testigos presenciales. Por tanto, estamos frente a un caso de “testigo único”, la menor, y que se contrapone abiertamente con las manifestaciones de A., tras negar éste en el debate los sucesos que se le adjudican. 21 Ahora bien, sobre esta temática voy a expresar lo siguiente: sabido es que nuestra actual ley ritual ha eliminado la regla testis unus testis nullus, por lo que es perfectamente posible dictar una condena basándose en un solo testimonio. Cada uno de nosotros -como jueces de juicio- ha sostenido reiteradamente en diversos pronunciamientos jurisdiccionales, la validez del testimonio único como prueba de cargo para arribar al dictado de una sentencia condenatoria, siguiendo el criterio de nuestro Superior Tribunal de Justicia (entre otros fallos, “Figueredo”, Se. 62-0, y “Figueroa”, Se.181-12). En tales precedentes jurisprudenciales, nuestro Máximo Órgano de Justicia ha sostenido: “Por último, es necesario recordar que las manifestaciones de las víctimas, en virtud de ser únicos testigos -en casos como el sub lite-, se tornan fundamentales para esclarecer los hechos investigados. Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído, y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, “… el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio…” (STJRNSP, en “Montivero”, Se. 22/01, del 27-03-01, y “Sánchez”, Se. 3/09, del 05-02-09, entre otros)”. Sin embargo, no puede dejar de considerarse la trascendencia que para la resolución del caso tiene dicho testimonio, por lo que al momento de ser valorado y analizado, no obstante su pleno valor probatorio como regla general, debe ser examinado con extrema precaución y “puede subsistir un consejo de prudencia cuando nos encontremos en presencia de un testimonio aislado” (GORPHE, François, Apreciación Judicial de las Pruebas, ed. Hammurabi, 2007, pag. 39). Del análisis de los precedentes jurisprudenciales citados, queda claro que el testimonio único debe encontrarse rodeado de determinados recaudos que minimicen la posibilidad de error en la decisión, y analizado con precaución, a fin de evitar que el fallo se encuentre sustentado en la pura percepción intuitiva del Juzgador sobre su 22 veracidad, reduciéndose el fallo a la sola afirmación en cuanto a que “se le cree o no lo que dice el testigo”, lo que puede llevar a márgenes altos de error e imposibilita la debida fundamentación de la sentencia para que las partes puedan ejercer el debido contralor del razonamiento. Por consiguiente, resultan reglas prácticas para considerar en tal camino de análisis, que el testimonio único debe cumplir con determinados parámetros, tales como coherencia, seguridad, firmeza, descartarse errores de percepción, animosidad, intencionalidad, o mendacidad deliberada, y una vez que se cuenta con certeza respecto de dichos extremos, tal prueba debe contar, al menos en lo esencial de lo que pretende acreditar, con corroboración por otros elementos de juicio (como presunciones, indicios, pericias, informe de lesiones, testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.), que le otorguen veracidad probatoria. De tal forma, el testimonio único dejará de ser tal, y la creencia del Juzgador sobre sus dichos el que selle la suerte del imputado, mutando por un análisis armónico y conjunto de él, con otros elementos probatorios que surjan del expediente (cuadra consignar que en esta misma sintonía está nuestro STJRN -sentencia 203/16, 24/8/16- y el Tribunal de Impugnación de la Provincia -causa “Pino”, sent. del 26/3/19, en Legajo MPF-RO-02391/17-). Con tal alcance deben valorarse los elementos del legajo, y como adelantáramos, el análisis de la prueba formulado por la Fiscalía durante el alegato ha demostrado que el testimonio de la menor cuenta con prueba e indicios suficientes que lo corroboran y sostienen, desvirtuando la postura exculpatoria del enjuiciado. Abundando, nuestro Tribunal de Impugnación (“VELÁSQUEZ HECTOR JAVIER S/ ABUSO SEXUAL”, Legajo NRO. MPF-CI-02097-2017”, del 20 de mayo de 2019), ha sostenido sobre esta problemática lo siguiente: “…tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso: Fernández Ortega vs. México, 2010; Caso J.V. C Perú, 2013, Caso Espinoza González Vs. Perú, 2014) determina que, dado el tipo de delito y la forma de violencia (en el caso sexual), “no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la 23 víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. Del repaso de la normativa sobre nuestra materia, encontramos la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”, con rango constitucional, por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y con estatus supranacional, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer”, la “Convención de Belem do Pará” que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación el de generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del 6 de octubre de 1999, y aprobado por Ley 26.171. Por su parte, la ley nro. 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, que en su artículo 1 indica que es una norma de orden público, y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina-, los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: “(i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. En función de la normativa precitada, el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del Derecho, desde tal óptica, “exige la 24 contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los Derechos Humanos, en especial las victimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa). En suma, lo que se trata es de juzgar los hechos y aplicar el Derecho dentro del contexto de desigualdad en el orden social, eliminado los estereotipos genéricos que han sido históricamente transmitidos socialmente como “elementos cognitivos irracionales que vemos como verdades absolutas”, y que han asignado como apropiados determinados roles y conductas a las personas según su género. Tales patrones estereotípicos por medio de la construcción cultural, traspasan “nuestro tejido perspectivo”, perjudicando y restringiendo los derechos de las mujeres (cfme. Poyatos, G., ob. cit.), y el análisis jurídico “debe combatir los argumentos estereotipados e indiferentes al derecho de igualdad” (Protocolo para Jugar de Perspectiva de género, CSJN de México). Ahora bien, la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada, sin perder de vista la desigualdades entre hombres y mujeres (confr. voto Dra. Custet Llambí en: “Mora”). En los casos de abusos sexuales, el testimonio de la víctima se erige en prueba fundamental, pero solo habilitará una condena cuando existan elementos corroborantes que de modo independiente aporten solidez a la versión de la acusación. Al respecto, se ha sostenido: “sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente, certidumbre a lo referido” (STJRN, Sent. 97/14 y Sent. 75/15, entre otras) y que el valor convictivo que le otorgue el juez, en el marco de sus facultades, se encuentre sujeto a los principios de la sana crítica que imponen que exponga un adecuado y riguroso análisis integral de las declaraciones con otros indicios y pruebas (T.I.P., en Sent. nro. 28/19). 25 En estos delitos sexuales, una investigación diligente implica generar datos probatorios para ser presentados ante el órgano de Juicio, que provengan de fuentes distintas a la declaración de la víctima, con el objeto de buscar el refuerzo externo de dicha declaración. Tales datos pueden ser relativos al concreto de contexto de producción de los hechos, la específica configuración de una relación de poder, la existencia de un estado anímico y psicológico de la victima después de los hechos, la existencia de posibles secuelas, la presencia de eventuales testigos de referencia a los que la denunciante haya contado lo acontecido y que también puedan dar fe -como testigos directos- del estado de aquélla al narrar los hechos, entre otros. (cfme. Ramírez Ortiz, El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la Perspectiva de Género, en Questio Facti Revista internacional sobre razonamiento probatorio, año 2019). Así las cosas, quiero manifestar en primer término que he escuchado atentamente las expresiones de la víctima en el juicio oral (se trataba de una menor de edad al momento de los hechos y cuya madre era la pareja de A., extremos estos en donde hubo una convención probatoria entre partes al respecto). No he percibido en ella que haya depuesto con incoherencias, inseguridades, ausencias de firmezas, mendacidades, odio y/o rencores hacia el justiciable (por caso, su hermana M. dijo que ella nunca habló “mal” de A.); tampoco hallo que haya “mentido” en el juicio a lo largo de 2 años del hecho, por cuanto si su único objetivo era irse de su casa, logrado ello, no va a continuar falseando todo, a costa de culminar viviendo en un Hogar, “de prestada”, y con riesgo de terminar peleada con toda su familia y sacada luego de dicha residencia (en razón de que allí sólo están/alojan a las “menores de edad”). En suma, su relato me pareció espontáneo, más no he detectado en ella ninguna animosidad, maldad, ni intención de querer perjudicarle la vida al justiciable. Simplemente contó (como asimismo respondió a todo tipo de preguntas que las partes le efectuaron en la audiencia) lo que sucedió, lo que padeció en ese hogar familiar por parte de éste. Entre tanto, hay que aceptar que si hubiese estado influenciada por un tercero (y vaya a saber por quién) o con ánimo propio de incriminar aun más a A., 26 perfectamente lo pudo haber hecho, tanto cuando declaró en Cámara Gesell, como en el juicio oral. Sin embargo -basta ver por DVD su declaración en el debate-, M. narró los sucesos de abuso que soportó con palabras simples, comunes, y de la manera en que pudo y supo explicarlo, con sus propias palabras. Todo indica que la ofendida, luego de sucedidos los hechos, no quiso quedar callada acerca de lo que le pasó con A., sino por el contrario, contó los mismos a su mamá y hermanos, pero ninguno de ellos le creyó. Y explicó M. que como nadie le creyó, “buscó ayuda”, y así es como se fue a la casa de su papá, escapándose de su casa familiar (se trató de un día domingo). Le narró los episodios a su progenitor, y así fue como éste radicó la denuncia, tomando rápida intervención el SENAF. A continuación, voy a consignar la prueba indiciaria con que se cuenta para dar credibilidad/sustentabilidad a los dichos de M., y que echan por tierra las expresiones exculpatorias de A. en el juicio oral, como también las declaraciones de M.del C.V. (la mamá), B.F.M. (hermano) y F.M.V. (hermana). Pero antes de ingresar a tal cosa, es mi deseo manifestar que no debe dejar de valorarse que M. no tenía “una buena vida” en la casa familiar de calle ...., pues su madre para la época no le permitió seguir yendo al colegio, le hacía hacer varias tareas domésticas en la casa, más debía cuidar también a sus hermanos menores, y no la dejaba salir hacia ningún lado (a la calle). Por estas cosas se entiende que ella haya ostentado un carácter muy sumiso, retraído, vulnerable y de desamparo, pues no interactuaba para aquel entonces con el mundo exterior (v. gr., amigas, colegio, programas al aire libre, etc.). Asimismo, y sin perjuicio de que A. trabajaba “mañana y tarde” como mecánico para la época de los sucesos, la ofendida se encargó de señalar que los 4 episodios de abuso sexual que sufrió (y que yo consignara más arriba), sucedieron en la referida vivienda familiar, y ello es perfectamente posible, estando a las explicaciones que ésta brindó en el juicio, y que no fueran controvertidas por las partes en el interrogatorio/contra-interrogatorio respectivo. Ahora, veamos con qué prueba indiciaria contamos, junto a las expresiones de la víctima: 27 - O.H.D.M., papá de M., dijo que llevaba 11 años sin ver a ésta, y un determinado día llegó ella a su casa, contándole que A. la había acosado y abusado, y pedía de su ayuda. Afirmó que su hija llegó esa tarde preocupada, triste, que se había escapado de la casa de su mamá, y el declarante cuando escuchó esto “se quedó duro”. Le hizo saber que también le había pedido ayuda a su mamá por lo que le había pasado, pero que ésta no hizo nada. A. le pedía a su hija el tener “relación sexual y un bucal”, según le contó la menor, y que si no hacía tal cosa, se lo haría a sus hermanos. Esta declaración del papá es importante, porque da crédito hacia algunas de las manifestaciones que nos hizo la menor en el juicio, acerca de que ésta culminó contándole lo soportado por A. a su madre y hermanos, y de que no le creyeron, y que por ello buscó la ayuda de su progenitor; que las conductas exigidas del imputado eran abusos sexuales; y de la amenaza que le profirió a la niña, si no satisfacía sus propósitos. Y va de suyo que si D.M. denunció los hechos anoticiados ante la Comisaría de la Familia, es porque a M. le creyó lo que le comentó. - Es relevante también lo que declaró una de las hermanas de la víctima en el debate, M.R.V., cuando hizo conocer que si bien no vivió en el hogar de calle .... con su mamá y A., la menor le contó, para el año 2014 o 2015 (no recuerda bien), que éste le había ofrecido plata para dejarse tocar su vagina. Y frente a esto, la deponente le consultó a su madre sobre tales cosas, pero ésta no le dijo nada, más cuando hizo lo propio para con el justiciable, éste le dijo: “M. tiene que aprender a perdonar”. También aclaró que M. nunca le habló mal del imputado. Ahora bien, ¿por qué digo que es relevante este testimonio?, porque M.R.viene a corroborar que su hermana no tenía prejuicios previos hacia la pareja de su mamá; que aquél le ofreció una vez dinero a la niña con propósito de abusarla; y que su madre, anoticiada por ella acerca de lo que le dijo su hermana menor, “no le dijo nada”. - J.E.Ch., la mayor de todas las hermanas, aseveró en el juicio que cuando tenía 17 años de edad se retiró de la casa familiar de calle 28 ......, a consecuencia de haber hecho pareja. Afirmó que, entre llorando, M. le narró que había sido abusada de manera anal por F., pero no pudo enterarse nada más, pues la menor seguía llorando, tartamudeaba. Hizo conocer también en el debate que una pareja de su madre, anterior a la relación con el imputado, “la tocó” en una oportunidad a la declarante. En una ocasión, siguió diciendo, su hermana M. le pidió ayuda por M., que estaba llorando en el baño, y allí su madre dijo “que no se metieran, porque ella inventaba”. D.M., cuando vivía con su mamá, también las “tocaba” (a la dicente y hermanas), se lo dijeron a su progenitora, pero ella no hizo nada. M. además le contó que uno de los hechos de abuso había sucedido en el garage y que A. la había amenazado (que si no hacía lo que le pedía, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos más chicos), y su mamá en esta oportunidad no estaba en la casa. La deponente además hizo saber que se había enojado muchísimo con su madre, porque a ella “tampoco la ayudó” por los mismos temas que le pasaron a M.. Estas expresiones de la hermana mayor de M. son relevantes, porque vienen a confirmar determinados extremos de la declaración de ésta en el debate, como ser, que el imputado la había abusado vía anal, que este episodio aconteció en el garage, que A. la amenazó, y que su madre estaba anoticiada de lo que le pasaba a la niña. Entre tanto, Ch. confirmó el mal estado anímico de la menor después de los hechos (lloraba, tartamudeaba). - Las empleadas del SENAF, María Laura Miranda y Mariana Belén Quilodrán, dijeron cosas interesantes, veamos: a) la primera de ellas expresó que a M. la entrevistaba cada dos semanas (aunque también le hacían llamadas telefónicas y mensajes de what-sapp), y en una ocasión le comentó que a ella, en su casa familiar, la tenían encerrada y no le permitían ir al colegio. Cuando la niña denunció a su padre biológico por abuso, se decidió sacar a la nena de la casa de D.M., y provisoriamente se fue a lo de su hermana J.. Posteriormente, M. fue alojada en un Hogar, donde reside al día de hoy. Acotó que la niña se encontraba angustiada para la época, porque su madre descreía de ella, acerca de lo sucedido con el imputado; y b) la restante testigo, pero ya en carácter de Coordinadora del SENAF, dijo que el 29 Organismo provincial solo intervino en este caso fruto de la denuncia que hizo D. M. en la Comisaría de la Familia (en el mismo día en que M. llegó a su morada). Afirmó además la dicente que se entrevistó con J. (hermana mayor), quien le relató que se había distanciado de su madre por el maltrato que ésta les dispensaba a sus hermanos, más le señaló que “le creía a su hermana”, y por ello quería resguardarla y acompañarla. Aclaró que el referido “maltrato” -anoticiado por J. consistía en hacerle hacer tareas del hogar a M., más no la dejaba ir al colegio, había maltrato físico y emocional. Hizo saber también Quilodrán que todas estas últimas cuestiones le fueron “confirmadas” a ella por M., quien le agregó que su mamá tampoco la dejaba salir de su casa. Asimismo indicó que a la menor -para la época- se la veía cabisbaja, no miraba a los ojos al otro, miraba al piso, era temerosa, sumisa, y a la madre -esto lo consignó en su informe- la considera como una cómplice de esta situación, pues sabía de los abusos (se entrevistó con ésta, no registrando gestos ni emociones de su parte) y no envió a la nena al colegio. Teniendo en consideración las expresiones de estas dos personas del SENAF, que entrevistaron a M. J., D.M. y la mamá de la primera, sale a luz que se confirman cuestiones periféricas importantes sobre la declaración de la víctima, como ser, el estado anímico/emocional de ella, que la tenían encerrada en la casa (haciéndola trabajar), y que no la dejaban ir al colegio. - El Médico Forense que revisó a la menor -11/9/18-, Dr. Ariel Horacio Bustos Díaz, hizo saber que M. le relató haber sido víctima de un abuso sexual con acceso carnal, vía anal, unos 2 meses antes del acto pericial. Tras realizar la labor pertinente, el galeno expresó que no detectó signos de violación, su ano estaba normal. No obstante esto, aclaró que las lesiones traumáticas, como los desgarros, desaparecen con el transcurso de los días, dependiendo de la persona, por lo tanto, que “esté normal” -dicho ano- no significa que no haya habido una relación sexual de ese tipo. Finalmente dijo que las lesiones anales -fruto de la relación- causan dolor, en esa zona precisa, y si hay un desgarro, puede haber pérdida de sangre. Pues bien, estas cuestiones señaladas por el médico forense son 30 importantes para la solución de este caso, por cuanto M. dijo haber sido abusada por última vez, unos dos meses antes del acto pericial, por lo que bien sus signos de abusada -si realmente se materializaron, porque también puede darse de que no-, pudieron haberse borrado por el mero transcurso del tiempo. A mayor abundamiento, nuestro Manual de Evidencia Científica (editado por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, tomo I, pag. 136, julio 2010) alude que “…el examen anal puede no encontrar lesiones, a pesar de haber ocurrido una penetración por esa vía, debido a que haya sido sin violencia, a que la penetración no haya sido brusca (dilatando progresivamente el orificio anal), al uso de lubricantes, o a un examen tardío (las lesiones anales cicatrizan con rapidez, frecuentemente, sin dejar marcas residuales…)”. Otra cosa para destacar es que el médico oficial habló de que estas relaciones sexuales suelen causar dolor, y la niña dijo en el juicio que tuvo dolor en su ano, tras el acto sexual. Finalmente, el Dr. Bustos Díaz dijo que si se produce en esa zona del cuerpo un desgarro, puede haber pérdida de sangre, y M. en el debate sostuvo que ello le sucedió. - La Psicóloga Forense, Mónica Lorena García Guillén, manifestó en el debate que entrevistó dos veces a M.. Ésta le afirmó que su madre ejercía para con ella cierta violencia verbal, y a raíz de esto no inició su colegio secundario para la época de los hechos, también aquélla le hacía hacer las tareas domésticas de la vivienda, como de cuidar además a sus hermanos menores. También le dijo que contó los hechos que padeció a su progenitora y a su hermana J.. Le expresó asimismo que cuando no aguantó más, se fue de esa casa, y se dirigió a lo de su papá (D.M.), para buscar auxilio, contándole a éste lo que le sucedió con la pareja de su madre. Acotó la profesional que en la niña hay una alteración emocional, inseguridad y baja estima, como que además no percibió en su relato una simulación o un intento de ello, como que tampoco detectó signos de mitomanía, ni trastornos de celotipia o conductas de manipulación de su parte. Finalmente, expresó en su “informe” (que elevó) que detectó un estado de vulnerabilidad en la menor, también de desamparo, previo a los hechos, y que por ello recomendó la realización de un tratamiento psicológico sobre su persona. 31 Va de suyo que estas cuestiones sostenidas por la psicóloga forense son relevantes para la dilucidación de este caso, por todas las cosas que percibió y detectó en la niña, tras haberla entrevistado en dos ocasiones, y usando las técnicas y/o reglas que le demanda su ciencia, de las que se encargó de explicar en la audiencia. - La empleada de la OFAVI-Villa Regina, Lorena Beatriz Yablonski, declaró en el debate que asistió a M., aunque no por este hecho, sino por uno posterior. La niña estaba alojada en un Hogar. Recuerda que ésta no presentaba relatos espontáneos, manteniendo “distancia” cuando uno le hablaba. La trató como un año y medio, y siguió ella actuando así, es retraída. Por último, expresó la testigo que al no haber estado la niña escolarizada para la época de “nuestros hechos”, es que ella no tenía amistades, no salía de su casa, no interactuaba; no obstante, en dicho marco efectuó tres develamientos acerca de lo que le sucedió (con A.), uno a su madre, otro a sus hermanos, y el restante a su padre biológico. Lo expresado por la OFAVI es importante, porque resalta que aun cuando la niña poseía dichas características personales, pudo develar hacia tres personas diferentes lo que le pasó con el imputado, y todo esto para la época de los sucesos investigados. Además, es relevante hacer notar que la Oficina detectó en la menor un estado anímico particular (que describió), y que se condice con las manifestaciones de su hermana J. y la psicóloga forense en el juicio. - Finalmente, he consignado en páginas anteriores lo que han declarado la mamá de M. (M.del C.V.), y sus hermanos B.F. M. y F.M.V.. Pues bien, sobre la mayoría de todas estas expresiones puedo decir que han sido vertidas y dirigidas para “favorecer” la situación procesal del imputado (de no involucrarlo en los sucesos), ya sea por cuestiones afectivas y/o económicas. Hay que hacer notar, y esto se probó en el juicio, que A. era el único que aportaba dinero en la casa; todos los integrantes de la familia vivían de lo que él ganaba para la época, cuestión esta que no aconteció para con las otras dos hermanas que no vivían en la morada de calle ...., M.R.V.y J. E.Ch., cuyos testimonios, a la postre, incriminan en alguna medida la 32 . situación procesal de A. (v. gr., porque echan por tierra varios aspectos consignados por estos 3 testigos, y los propios dichos exculpatorios del perseguido penal en el juicio). La experiencia en juzgar estos tipos de delitos, me lleva a sostener que tal cosa es muy factible de que se materialice, y en la especie se ha dado. Así las cosas, ha quedado acreditado en este legajo, con la certeza que se requiere en esta instancia, la existencia material de un abuso sexual (bajo toqueteos libidinosos sobre el cuerpo), y de dos abusos sexuales con acceso carnal (vía anal) por parte de A. contra M., bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo consignadas por ésta última. Reitero, la deposición de la niña ha sido coherente, segura, firme, sin animosidad, intencionalidad ni bajo mendacidad deliberada. Varias de sus manifestaciones han sido corroboradas por testimonios, sobre cuestiones periféricas al hecho narrado por la niña. Asimismo, ha quedado cristalizada en la especie una relación de poder del victimario hacia la menor víctima (por razón de edad, sexo, dependencia económica y vínculo familiar -padrastro-). También se ha confirmado el estado anímico y psicológico de la ofendida después del hecho, a través de testimonios brindados en el debate, quienes a la postre escucharon y vieron cómo estaba ésta al narrar los sucesos disvaliosos soportados. El “toqueteo” de A. hacia el cuerpo de M. (materializado cuando ésta era menor de edad y bajo violencia), constituye un claro abuso sexual, el que se encuentra agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con la menor por parte del justiciable (padrastro que convivía en el mismo inmueble). En efecto, éste ejecutó actos corporales impúdicos y libidinosos (ya indicados), de neto corte sexual contra la niña, bajo cierta cuota de violencia, por el uso de energía física de su parte (más su falta de consentimiento) y por el empleo de un factor “sorpresa”, que le impidió a la víctima resistir, justamente por lo repentino del actuar del autor. Las dos “violaciones vía anal” de A. hacia el cuerpo de M. (materializadas en diferentes momentos, siendo menor de edad y bajo violencia/amenazas), constituyen un claro abuso sexual con acceso carnal, los que se 33 encuentran agravados por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con la menor por parte del justiciable (padrastro que convivía en el mismo inmueble). Dicha violencia está dada por el uso de energía física por parte de éste contra la niña (más su falta de consentimiento), mientras que la amenaza (intimidación de tipo moral para infundir temor en el espíritu de la damnificada) se materializó al expresarle A. a M. que “si no se dejaba hacer estas cosas, se las iba a hacer a sus hermanos menores”. Ahora bien, por las propias características de estos episodios, a lo que se le suma la particular prueba recolectada, comentada y analizada, entiendo que no poseo un juicio de certeza positiva como para dar por acreditado que “estos tres abusos sexuales” hayan generado la producción en la ocasión de una promoción de la corrupción de menores por parte del justiciable para con M.. En un primer aspecto, aprecio que la propia plataforma fáctica de la Acusación en el alegato de apertura (para con este delito), y que se mantuvo como tal en su alocución de clausura, no alcanza para que objetivamente pueda adjudicársele al justiciable este comportamiento. En un segundo lugar, la prueba desahogada en el juicio tampoco me ha servido para estar frente a esta ilicitud. Esto por cuanto la conducta realizada por el agente debe tener “aptitud corruptora”, y esto se da cuando los actos “en sí mismos” son prematuros, excesivos y perversos. Acepto que los dos abusos sexuales con acceso carnal (vía anal) son “prematuros”, a consecuencia de que fueron practicados antes de su debido tiempo, es decir, inadecuados con relación a la edad de M.; pero en cuanto a que aquéllos hayan sido también “excesivos”, me parece que no, puesto que este término es correlativo de cantidad, y la prueba del juicio ha acreditado que el primer abuso sexual (de tipo simple) aconteció cuando la menor ostentaba 10 años de edad. Luego pasaron 4 años, para consumarse el primer abuso sexual con acceso carnal (vía anal), y finalmente, dos años después (16 años de edad) se produce el último abuso sexual con acceso carnal (vía anal). En otras palabras, hasta los 10 años de edad de M. nada le pasó por parte de A.; luego, a los 10 años hubo un abuso sexual simple en su contra; pasaron 4 años de esto sin que le sucediera nada; se produce la primer violación (14 años), y luego transcurren otros dos años de esto último, para 34 ejecutarse el último ataque sexual contra ella (16 años). Consecuentemente, entiendo que esta cronología de los hechos no alcanza para tener por constatada la característica de “excesiva” -de toda conducta corruptora en lo sexual, como depravación-. Y asimismo, tampoco hay prueba suficiente para tener por materializado el comportamiento de “perverso”, porque se entiende por tal toda conducta que pueda llegar a considerarse como prácticas sexuales depravadas y puramente lujuriosas, por lo que estos dos únicos abusos sexuales con accesos carnales (vía anal), muy graves por cierto, no alcanzan para construir esta última característica propia del ilícito en comentario. Y a mayor abundamiento, nos dice la doctrina: “...tales actos (que sean prematuros, excesivos y perversos) son aquellos de contenido lujurioso que, siendo prematuros para la edad de la víctima o depravados por su clase, tienen entidad objetiva suficiente para producir sobre el espíritu del menor una deformación psíquica que lo altere moralmente, produciendo un vicio o perversión en el instinto sexual...” (TAZZA, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina”, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. I, pp. 426/427). Y va de suyo, también, que estos últimos extremos de la doctrina que estoy citando, no han sido probados en debida forma por la Fiscalía, como que tampoco poseo suficiente prueba independiente como para dar por acreditado -bajo certeza- tal extremo (p. ej., sea con la propia declaración de la menor, testigos, una pericia psiquiátrica, informes psicológicos y/o ginecológicos, un informe de la OFAVI, el SENAF, del Hogar en donde está alojada, etc.); además, no hay que olvidar que la psicóloga forense expresó en su “informe” (que elevó) que detectó un estado de vulnerabilidad en M., también de desamparo, previo a los hechos, y que por ello recomendó la realización de un tratamiento psicológico sobre su persona. Por lo tanto, A. debe ser declarado no culpable de este reproche punitivo que la Acusadora le hace. Finalmente, quiero evacuar algunos aspectos relevantes y puntuales de la Defensa Técnica, invocados en su alegato de clausura, por cuanto la mayoría de ellos ya fueron respondidos “en mis fundamentos” (plasmados ut supra): 1) a mi entender, la Fiscalía ha probado, en un marco de Derecho, la responsabilidad de A., más actuó bajo el principio de objetividad, a punto tal que ha desechado en contra de su pupilo dos 35 hechos de abuso sexual simples; 2) todo lo relativo al hecho de M. con D. M. (padre biológico), de que se habría producido un abuso sexual de éste hacia ella para la época de los hechos, no lo tendré en cuenta, no valoraré nada de esto, a consecuencia de que las partes no han acompañado “prueba/documental” alguna que justifique un accionar/despliegue jurisdiccional inverso; 3) admito que la plataforma fáctica acusatoria del Auto de Apertura a Juicio tiene deficiencias, pero no es menos cierto de que las partes pudieron haber corregido tales cosas en la audiencia de control; también advierto de que ello no les impidió ejercer en forma eficaz y eficiente sus diferentes roles en este juicio; 4) su queja acerca de que varios testigos dijeron “una cosa antes y otra después”, es fruto, según mi entender, de una cuota de ausencia involuntaria de haber tenido que continuar con la técnica de interrogar/contra-interrogar en la especie de un modo más profundo, por parte de Acusación/Defensa; estimo que de esta última manera se podría haber llegado a una mayor claridad sobre algunos aspectos que no quedaron muy dilucidados, aunque éstos -los indicados por la letrada, y a mi comprensión- no alcanzan en lo más mínimo para desvanecer la declaración de culpabilidad de A.; 5) que la psicóloga forense haya introducido con su declaración “otras cosas fuera de su informe”, es una circunstancia que la Defensa culminó aceptando (v. gr., pudo haber objetado, oponerse en la audiencia respectiva, etc.), pues no materializó reparo alguno hacia las preguntas que le dirigió la Fiscalía -y que justamente integraban ese “cuadro de queja” que predica-; 6) es verdad que B. y M., hermanos de M., tampoco fueron al secundario, pero quedó claro en el juicio que ellos lo hicieron por propia voluntad, mientras que a la ofendida se lo impusieron, pues ella siempre dejó en claro que quiso seguir estudiando en nivel medio; y 7) ha quedado claro que a Andrade no se le reprocha su rol de “custodia y/o guarda” para con M., sino el haber sido persona de convivencia preexistente con ésta para la época de los h.s, y su aprovechamiento de tal carácter para el logro de sus propósitos. ES MI VOTO. A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, LA DRA. LAURA E. PÉREZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. 36 A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, DIJO: En base a los argumentos vertidos al tratar mi “primera cuestión”, la conducta desarrollada por F.F.A. en estos hechos juzgados, encuentra adecuación típica en las figuras de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (un hecho), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR -dos hechos en concurso real-, en grado de autor (arts. 45, 119 último párrafo, en función del inc. “f” del cuarto párrafo y primer párrafo; 55, y 119 tercer párrafo, en función del cuarto párrafo letra “f”, todos del Código Penal de la Nación). ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. LAURA E. PÉREZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. II. AUDIENCIA DE CESURA: El día 8 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de cesura, con la presencia de los Dres. Graciela Echegaray (Fiscal Jefa) y Juan Pablo Chirinos (Defensor Público), y con el siguiente desarrollo: a) Oralización de documentos: sólo la Fiscalía oralizó dos documentos, un informe del Registro Nacional de Reincidencia, de fecha 10/12/2020, en donde se 37 hace saber que el acusado no posee antecedentes penales computables, y un informe de su arraigo en Villa Regina (RN), de fecha 9/12/2020. b) Testimoniales en cesura por parte de la Fiscalía: depusieron dos personas: 1) Lorena Beatriz Yablonski, personal de la OFAVI, quien hizo conocer que posterior al juicio oral, se entrevistó dos veces telefónicamente con la víctima; la notó triste, porque ésta tenía expectativa que al haber sido declarado culpable el imputado su familia le iba a creer, pero ello no sucedió desde el dictado del fallo. Sólo su hermana M. mantiene vínculo con ella. Su única contención es el Hogar en donde está internada. Su padre biológico le dejó de pasar la cuota alimentaria. M. va a cumplir próximamente 19 años de edad; y 2) Benigna Yannett Sanhueza Saavedra, Directora del Hogar en donde está internada M., hizo saber que la ofendida llegó de manos del SENAF en marzo de 2019; se trata de una mujer tranquila, muy callada, su conducta es buena y la Institución la va a alojar hasta que egrese en sus estudios; posee buenas calificaciones. La víctima sale del establecimiento para ver a una hermana que tiene. El vínculo de aquélla con su madre está cortado y ésta la ha bloqueado en el teléfono. c) Alegato de cesura de la Fiscalía: al haberse declarado la culpabilidad de A. por los delitos ya señalados en páginas anteriores, y siguiendo los lineamientos de los fallos “Briones” del STJ y “Cabrera” del T.I.P., la pena aquí aplicable va de los 8 a 30 años de prisión. Como agravantes toma en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados para llevar a cabo los hechos, el marco de confianza generado por el autor para llevarla a lugares donde se perpetraban los episodios, sacándola de la presencia de sus familiares, la escasa edad de la víctima, con 10 años al principio, y luego ejecutar otros dos acontecimientos con 14 y 16 años de edad, la pluralidad de los abusos y la extensión del daño causado, en lo físico y en lo psicológico, tal cual lo hizo conocer la Psicóloga Forense y la profesional de la OFAVI, el rompimiento de vínculos familiares de la víctima para con su familia, estando excluida, salvo la presencia de una hermana, la edad del imputado y su vínculo con la Iglesia local, lo que no se compadece con los hechos ejecutados. Como atenuante, valora tan solo su falta de antecedentes penales. Por todo ello, reclama la pena de 11 38 años de prisión, accesorias legales, las costas del proceso, y continuación de prohibición de acercamiento por una distancia no menor a 200 metros; asimismo, peticiona que el fallo deberá comunicarse al Re.Pro.Coins y la víctima tener acceso al art. 11 bis de la Ley 24.660. d) Alegato de cesura de la Defensa Técnica: no coincide con la Fiscalía, porque ésta para reclamar pena utilizó argumentos de la declaración de culpabilidad de su asistido, y también trajo en su alegato el testimonio de la psicóloga García Guillén, cuestión esta que no corresponde, pues debió traerla a deponer a la audiencia de cesura. Lo declarado por Yablonski (OFAVI) no sirve para aumentar la pena mínima, lo mismo acontece para con el testimonio de la Directora del Hogar. Que la madre haya roto vínculo con su hija, es algo que no se le puede adjudicar a su pupilo. El marco de generación de confianza aludido por la Fiscalía, ya está contemplada en el tipo delictivo, no se lo puede volver a valorar en contra. La pena reclamada por aquélla es superior a la mínima por un homicidio simple (art. 79 CP). Su defendido no tiene antecedentes penales, y si bien tiene 60 años, su instrucción llegó hasta séptimo grado, trabajando como mecánico toda su vida, por lo que entiende justo que se le imponga la pena de 8 años de prisión. e) Manifestación última del imputado: previo a cerrar la audiencia de cesura, por Presidencia se consultó al acusado por si quería manifestar una última palabra, expresando que no quería decir nada. f) Pronunciamiento unánime del Tribunal: para resolver este acápite del fallo, tomaremos como pauta la jurisprudencia y doctrina que estimamos pertinente, y que a continuación hacemos conocer: 1.) “La pena es la herramienta que emplea el Derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces, y en cuya individualización judicial deben librarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia, exclusivamente, a criterios objetivos de valoración” (Expte. nro. 208311/06/STJRN, sentencia nro. 190). 39 2.) “La posición extrema contraria a la teoría de la retribución, consiste en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al autor individual (especial). En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. Según tal postura, es cierto que el monto de la pena tiene como criterio primero de análisis, el derivado de la prevención especial por sobre aquellos propios de una justicia retributiva, pero no tiene alcance absoluto que la defensa manifiesta en sus agravios. Ello es así, pues también este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, sí bien el principal, más no pueden descartarse la retribución o la prevención general como criterios para su imposición” (SE. 48/08 STJRNSP; doctrina legal fijada en expediente nro. 23771/09/STJ, sentencia 109). Esto último se condice con lo sostenido por Patricia S. Ziffer, en su obra “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, página 99 Ed. AD.HOC, al referir que: “Las reglas del ordenamiento jurídico que tienen un espíritu más preventivistas (ej. la condena de ejecución condicional) y de respeto a las necesidades de resocialización, suelen estar reservadas a hechos considerados leves. Esto permite partir de la necesidad de distinguir, según la gravedad del hecho: la prioridad de uno u otro fin no se establece en forma genérica, sino que puede sufrir modificaciones según el delito de que se trate. Las alternativas "sociales" sólo resultan tolerables frente a ciertos hechos, y para definirlos, no resulta decisiva la peligrosidad del autor, sino el valor de la norma comprometida dentro del ordenamiento jurídico. Esto permite inferir que la selección de criterios relevantes para la determinación de la pena, no puede hacerse en forma general, sino que estará marcado de antemano por la gravedad del hecho ilícito: frente a un ilícito muy grave, no entran en consideración las mismas alternativas que frente a uno leve. En la medida en que el sistema de sanciones se vuelve más complejo, en cuanto abre un abanico más amplio de penas y modos de ejecución posibles, ya no es posible plantear la pregunta acerca del fin de la pena en la forma tradicional, sino que es necesario reconocer los fines en el caso concreto, a partir de las decisiones legislativas diferenciadas”. 40 3.) “La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá de definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico” (Expte. nro. 25840112/STJ, sentencia nro. 93). 4.) Resumiendo, nuestro Superior Tribunal de Justicia reclama que se valore un aspecto relevante: la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado en el hecho (art. 41 C.P.), y esto se corresponde con el punto de vista retributivo. Así las cosas, para graduar la pena a imponer al aquí acusado, dentro de la escala penal aplicable, vamos a tener en cuenta, como agravantes, la diferencia de edad del imputado -al momento de los hechos- frente a la que poseía la niña, que los episodios se llevaron a cabo en el interior del predio del hogar familiar, y la pluralidad delictiva (un abuso simple/agravado, y dos abusos con acceso carnal), y como atenuantes, su escasa instrucción y su falta de antecedentes penales, todo lo que estimamos justo imponerle la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 12, 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP. Entendemos que este lapso de tiempo es el suficiente para readaptarlo, resocializarlo y reeducarlo en un establecimiento penitenciario (arts. 1 y conc. de la Ley 24.660), más teniendo en consideración que no será beneficiado por el art. 13 del CP, en mérito a la letra del art. 14 del mismo Digesto. Ya a mayor ilustración, no coincidimos con el Defensor Público en cuanto a que no puede valorarse en esta instancia prueba desahogada en la primer parte del juicio oral (con su correspondiente porción de fallo adverso), puesto que no hay norma expresa que lo prohíba, y porque todo debe valorarse de una manera integral (a mayor abundamiento, esta en la postura del TIP en “Silva”); contrariamente, sí le asiste razón que el hecho de que la madre biológica haya roto vínculo con la ofendida, es un aspecto que no debe agravar la situación del acusado, salvo que se hubiese demostrado 41 que él fue el instigador de tal cosa, lo que no operó en la especie. TAL ES NUESTRO VOTO. Por ello, este Tribunal de Juicio, por unanimidad, FALLA: 1. Declarar culpable a F.F.A., filiado al comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarlo autor de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR (un hecho), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MENOR -dos hechos en concurso real(arts. 45, 119 último párrafo, en función del inc. “f” del cuarto párrafo y primer párrafo; 55, y 119 tercer párrafo, en función del cuarto párrafo letra “f”, todos del Código Penal de la Nación), y CONDENARLO a sufrir la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP). 2. Absolver de culpa y cargo a F.F.A. filiado en autos, en orden al delito de Promoción a la Corrupción de Menores (arts. 45 y 125 CP), por el cual fuera traído a juicio y acusado. 3. Hasta la firmeza de este fallo, se deja constancia que el condenado debe continuar con su prohibición de acercamiento para con la ofendida, bajo una distancia no menor a 200 metros; todo bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado. Por lo demás, hágase saber a ésta última los derechos que se le acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria), y la facultad que se le otorga de ser notificada e informada de todas las cuestiones a que alude dicha disposición, de todo lo cual deberá ocuparse el Ministerio Público Fiscal en la etapa procesal correspondiente (cfme. arts. 51, 52, 53 y 59 párrafos 3 y 4 del CPPRN). 42 4. Firme que quede la presente, ordénese la inmediata detención del acusado, tendiente a que cumpla esta sentencia. 5. Regístrese, ofíciese al ReProCoins (art. 191 CPP). La Oficina Judicial deberá practicar el correspondiente cómputo de pena y efectuar las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución local, con las siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena; c) de los antecedentes del condenado; y d) de los datos de la víctima. Oportunamente, archívese todo lo actuado. RODRIGUE Firmado digitalmente por Veronica Z Veronica RODRIGUEZ Fabiana 2021.02.09 Fabiana Fecha: 12:03:27 -03'00' PEREZ Laura Edith SANCHEZ Firmado digitalmente por FREYTES SANCHEZ FREYTES Fernando Fernando Manuel Fecha: 2021.02.10 Manuel 08:00:24 -03'00' 43 Firmado digitalmente por PEREZ Laura Edith Fecha: 2021.02.09 12:01:49 -03'00' |
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