| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 59 - 15/09/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 13711-14 - GUEVARA, NILSE MARGARITA CAMILA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-07) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2016. VISTOS: Los autos "GUEVARA, NILSE MARGARITA CAMILA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-07)" (expte. 13711-14). RESULTA: A) Que a fs. 14/20 Nilse Margarita Camila Guevara demandó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la suma de $300.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas, para indemnizar los daños y perjuicios que le fueran causados: Incapacidad física ($150.000), daño moral ($145.000), gastos médicos, farmaceuticos y transporte (4.000) y gastos ordinarios ($1.000). Relata que el 26/04/13, siendo las 19 horas aproximadamente, y que cuando caminaba por la vereda norte de la calle Mitre en dirección este a oeste y cuando estaba pasando por el frente del Banco Nación, lugar en que la vereda se encuentra sumamente deteriorada, sufrió una caída producto del pronunciado desnivel de la vereda ocasionado por la falta de baldosa; y golpeó su rostro y el hombro derecho contra el piso. Luego, ante el estado de shock que le causó ello y bañada en sangre producto del golpe en la cara fue socorrida por la gente que caminaba y trasladada en ambulancia hasta el Hospital Ramón Carrillo. Alude a toda la atención médica recibida en el hospital y con posterioridad en otros centros de salud, como así también los tratamientos de rehabilitación que debió realizar. Destaca que le inmovilizaron el brazo derecho con un cabestrillo, lo que le impidió desarrollar sus actividades habituales, entre las cuales tuvo que suspender las reuniones de la Sociedad de Horticultura en donde tenía activa participación y de la cual formaba parte de la organización interna. Describe los daños que le fueron causados y los cuantifica. B) Que a fs. 28/43 contestó la demanda la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, opuso falta de legitimación pasiva y pidió su rechazo. Niega la ocurrencia de todos los hechos invocados en la demanda y la documental que se adjuntó. Considera que no tiene responsabilidad alguna, aún en el supuesto de probarse los hechos relatados en la demanda, por entender que el mantenimiento de las veredas le corresponde a los propietarios frentistas en forma exclusiva, según lo dispuesto por el art. 1° de la Ordenanza 2106-CM-10 y el art. 18 de la Ordenanza 422-CM-90. Sostiene que si lo que se pretende es responsabilizar a su parte por haber omitido ejercer el poder de policia, debe tenerse en cuenta que no es razonable pretender que el municipio realice una vigilancia permanente sobre cada frentista y que la exigencia de control que se le puede exigir debe ubicarse dentro los parámetors razonables, ya que sería descabellado pensar que el Estado pueda tener un poder de vigilancia tal que le permita controlar en todo momento todas las veredas de la ciudad. Afirma que su parte pudo válidamente desconocer que la vereda no estaba en condiciones de ser transitada, en atención a que tiene un sin número de tareas a su cargo en virtud de su poder de policía, siendo imposible efectuar tareas preventivas en todo el universo de situaciones de riesgo que pueden generarse como consecuencia de la vida en sociedad. Y que era el propietario quien estaba en innegable conocimiento de la situación irregular de la vereda y quien incumplió con las prescripciones de la Ordenanza 2106-CM-10, causando con su accionar el siniestro de marras. Entiende que la culpa del frentista constituyó la causa adecuada del daño alegado y que ello lo exime de responsabilidad porque interrumpe el nexo de causalidad. Refiere que para responsabilizar al municipio habría que analizar las funciones atribuídas a los distintos órganos y cómo fueron desarrolladas, teniendo en cuenta los medios de que dispone y la previsibilidad del hecho a fin de establecer si el serviiso fue prestado o no regularmente. Impugna los rubros reclamados y la cuantía de sus montos. C) Que a fs. 45/47 la parte actora contesta el traslado que le fuera cursado con relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio local. D) Que a fs. 50 se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certificó a fs. 221. E) Que a fs. 236 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar si la excepción de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo, resulta extemporánea o no. El art. 346 del CPCC establece que las excepciones de previo y especial pronunciamiento deben interponerse dentro de los primeros 25 días del plazo para contestar la demanda -para el caso de la Nación, Provincia, Municipalidades o entes descentralizados-, pero nada regula sobre la oportunidad en que podrían oponerse aquéllas excepciones que se articulan como una defensa de fondo, tal se ha planteado en este caso. Sobre esta cuestión, la doctrina ha interpretado que el demandado puede alegarla como defensa al contestar la demanda cuando considere que no resulta manifiesta (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, pág. 229, Ed. Astrea, 1991). Asimismo, la jurisprudencia sostuvo que "Nada obsta a la introducción de la excepción de falta de legitimación pasiva en oportunidad de contestar la demanda, circunstancia que posterga su resolución al momento de dictarse la sentencia definitiva. Scba, B 49909 S Fecha: 26/02/1991 Juez: Laborde (sd) Caratula: Cas S.a. C/ Municipalidad De La Plata. Tercería: Fiscalía De Estado S/ Demanda Contencioso Administrativa Publicaciones: Ays 1991-i, 204 Mag. Votantes: Laborde - Pisano - Mercader - Rodriguez Villar - Vivanco" (Lex-Doctor 9.0). Coincido con tal criterio doctrinario y jurisprudencial porque entiendo que es una facultad privativa de las partes oponer la excepción como de previo y especial pronunciamiento o como de fondo, y sólo el primer supuesto se encuentra regulado por el art. 346 del CPCCRN en cuanto a la oportunidad procesal para su planteo. Por lo tanto, si en este caso se plantea la excepción como defensa de fondo, al no estar alcanzada por el plazo que establece dicha norma específica, deviene razonable que pueda oponerse hasta el momento de contestar la demanda, siendo, entonces, temporánea la excepción que aquí se opone en tal oportunidad procesal. A lo expuesto, cabe agregar, que en estos casos en donde pueda existir duda sobre la admisibilidad temporal de un planteo, debe prevalecer la solución que les permita a los litigantes ejercitar con mayor plenitud su derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional). 3°) Que el presente caso debe encuadrarse en el supuesto previsto por el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil, que regula la responsabilidad civil del dueño y/o del guardián de las cosas riesgosas o viciosas, porque el mal estado de la acera constituye un vicio que ha convertido en riesgoso su uso, aunque se trate de una cosa inerte (Fallos: 315:2834 y 326:1910). En este sentido se ha dicho que "…el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado art. 1113 no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa -como lo sería una vereda-, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. CNCiv. Sala "A", voto de la Dra. Luaces, en causa 184.312 del 9-5-96, in re: "Mord Covich Mónica Irene c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios", con cita de Bustamante Alsina, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 n° 1045 y de Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en L.L. 1980-A-213). 4°) Que por tratarse de una cosa riesgosa o viciosa, crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CCiv), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv). Para que opere el régimen objetivo alcanza con el mero contacto o la adecuada conexión entre la cosa riesgosa y los bienes o la persona de quien se dice víctima (Fallos 307:1735, 316:928, 317:1336, etcétera). Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva no debe analizarse si el guardián y el dueño obraron con o sin culpa (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues ello desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante, como ha dicho la Corte. Lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito y la fuerza mayor. Su propia prudencia, en cambio, no los absuelve. 5°) Que la caída de la actora en la vereda puede tenerse por comprobada con las fotos adjuntas (fs. 4), certificado médico (fs. 5 y 67), constancias del Hospital (fs. 168/169) y pericial médica (fs. 197/202), todo lo cual hace presumir que accidente ocurrió de la manera descripta en la demanda. Por lo tanto, y aun cuando no exista una prueba directa de la caída de la actora, hay diversos indicios que en su conjunto tienen un valor probatorio suficiente para tener por acreditada la producción del hecho invocado en la demanda. 6°) Que, por otro lado, el riesgo o vicio de la cosa quedó demostrado con las fotos acompañadas (sobre nro. 13711-A), de las que surge el deficiente estado en que se encontraba la acera en época cercana al día del hecho, con lajas faltantes, lo que hace presumir que fue la causa del accidente de marras. 7°) Que la demandada no probó en forma fehaciente ningún eximente de responsabilidad: culpa de la víctima o de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, y dado el régimen objetivo aplicable a este caso, no queda otra alternativa que atribuirles responsabilidad civil de la demandada por el hecho que se le endilga. 8°) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche resulta responsable por su carácter de dueño de las veredas de la ciudad, ya que los arts. 2340, inc. 7 y 2344, del Código Civil incluyen a éstas dentro de los bienes de dominio público, en este caso municipal (art. 1113 del Código Civil). A su vez, la normativa local le impone al municipio el deber de ejecutar el trabajo de reparación de las aceras, en caso de que los particulares o frentistas no lo hubieran hecho (arts. 20 y 29 de la Ordenanza 422-CM-90), por lo que la obligación que pesa sobre el frentista de mantener en buen estado de conservación la acera no excluye la que tiene el municipio. Son obligaciones concurrentes. Por otro lado, la supuesta falta de aviso del frentista al municipio sobre el deterioro de la acera no lo exime a éste último de su responsabilidad civil, ya que tal alegada omisión se refiere a una posible relación interna que puede existir entre el municipio y el frentista pero que no resulta oponible a terceros damnificados, como lo es en este caso la parte actora. Por todo ello, debe rechazarse la falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo por el municipio y que fuera fundada en tales circunstancias. 9°) Que el municipio local resulta responsable, aún en el supuesto de que se considere inaplicable al municipio el art. 1113 citado, ya que también hubo una "falta de servicio", es decir, el municipio no ejecutó de manera regular la función que tenía a su cargo y ello produjo un daño. La responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita es directa, ya que éste no responde por el hecho o comportamiento del dependiente (art. 1113 del Código Civil y sus reformas) sino por la imputación que se le hace al órgano; y objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal. De acuerdo con la teoría del órgano, si se concibe al funcionario público o al empleado como un órgano literal del Estado, como un mero brazo ejecutor, entonces la responsabilidad consecuente de sus actos se imputará directamente al mismo Estado (artículo 1112 del Código Civil). Es decir, el funcionario o empleado no es una persona diferente al Estado, es una parte integrante del aparato administrativo y se confunde como parte integrante suya (Gordillo, Agustín "Tratado de Derechos Administrativo", Tomo I., Cap. XII, pág. 2, www.gordillo.com). A partir del caso "Vadell" (Fallos 306:2030), la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la responsabilidad del Estado se configura por la denominada "falta de servicio", es decir, cuando un órgano no ejecuta la función estatal que le compete, o la ejecuta mal, y ello produce un daño. En ese fallo, la Corte sostuvo: "Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t. 12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"...Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusive o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 261; t. 270, p. 404; t. 278,p. 224; t. 288, p. 362; t. 290, p. 71; t. 300, p. 867 -Rev. La Ley, t. 117, p. 842, fallo 11.664-S, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576, fallo 26.678-S; Rep. La Ley, t. XXXV, p. 237, sum. 141; t. XLI, A-I, p. 926, sum. 306-). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas." A su vez, dicho tribunal ha distinguido "…entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar" (CSJN, "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", del 06/03/07. El municipio ejerce el dominio y poder de policía sobre las aceras públicas por lo que se encuentra obligado a efectuar los controles necesarios para preservar en buen estado las aceras y evitar cualquier daño a los peatones (arts. 20 y 29 de la Ordenanza 422-CM-90). Por lo tanto, si la actora se cayó por un defecto de la vereda, cabe inferir, que el municipio omitió realizar todas las tareas necesarias para preservar la acera en buenas condiciones. Dicha omisión es imputable al municipio ya sea que se considere que existía un mandato expreso y determinado, o aún, en el supuesto de que se interprete como un mandato indeterminado, pues en éste último caso el municipio ni siquiera alegó, ni por ende, acreditó, haber realizado tareas de control y/o prevención, ni haber cumplido con los demás deberes impuestos por la normativa legal que rigen la materia, como para poder lograr eximirse de la responsabilidad que se le endilga. Por lo tanto, al no haberse demostrado que el municipio hubiera dispuesto los medios razonables para el cumplimiento del servicio que debía prestar, más allá del caso en particular, no cabe más que condenarlo a reparar los daños ocasionados por caída de la actora en la vereda pública. 10º) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecte un interés legítimo jurídicamente protegido y esté causado por un acto antijurídico subjetiva u objetivamente imputable (artículos 519, 901 a 906, 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv). 11°) Que a los fines de fijar la indemnización, conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...". (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 12°) Que, de acuerdo con ello, deben indemnizarse como daño patrimonial la suma de $18.000 para indemnizar los gastos médicos, consultas, medicamentos, y transporte, tanto actuales como futuros. Con motivo de la lesión descripta por la perito médica (fs. 196/202), la parte actora debió incurrir necesariamente en diversos gastos, fundamentalmente médicos, de farmacia y de traslados. Asimismo, debe afrontar en el futuro gastos para su recuperación física. Para reconocer los gastos efectuados no se requiere que exista prueba específica sobre los gastos y sus montos, pues alcanza que sean verosímiles, aun cuando la parte tuviera cobertura de una obra social o se atendiera en un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones e insumo de tiempo nunca son completamente gratuitos. Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida, que aparece como razonable para resarcir los gastos actuales y futuros que debe afrontar la parte actora. Además, no hay impedimento de otorgar una suma mayor a la reclamada, ni viola el principio de congruencia, cuando se trata de daños futuros y el reclamo se hizo por lo que en más o menos resultare de la prueba (artículo 165 del CPCCRN). 13°) Que no corresponde indemnizar el daño denominado "incapacidad física" en el aspecto patrimonial porque no se invocó ni se demostró en estas actuaciones que las lesiones sufridas por la parte actora le hubieran causado una privación o merma en sus ingresos o en la actividad lucrativa. Esto más allá de merituar el daño extrapatrimonial que esas lesiones físicas han causado a la actora, en forma separada. 14°) Que, en cambio, sí debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $80.000. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la integridad psicofísica de la parte actora, pues con motivo del accidente tuvo que ser trasladada en ambulancia al Hospital y debió soportar un largo período de tratamiento y sufrimiento con motivo de las lesiones causadas, y una incapacidad física parcial y permanente, según lo dictaminado por la perito médica, todo lo cual le ha generado seguramente miedos, angustias e inseguridades propias del hecho inesperado y una seria afectación al desarrollo de sus actividades sociales y familiares. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado el rol imparcial y técnico del perito, porque cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y las impugnaciones formuladas por la parte demandada fueron debidamente aclaradas por la perito sin que tales respuestas merecieran una nueva impugnación. En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "...que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847. Lo subrayado me pertenece). Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida en lugar de la reclamada en la demanda que resulta excesiva a mi criterio (artículo 165 del CPCCRN). 15°) Que los gastos reclamados para iniciar el juicio, denominado en la demanda como "gastos ordinarios", se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización. 16º) Que lo dicho es suficiente para condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, a Nilse Margarita Camila Guevara la suma de $98.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán desde el día del hecho -26/04/13 hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 39 a 60 días ("Jerez", del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). 17°) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general previsto en el artículo 68 del CPCCRN. 18º) Que los honorarios de los Dres. Leonardo Brandi Camejo y Naiara Mercedes Simcic, como letrados patrocinantes de la parte actora, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $27.885, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($185.906: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada). 19º) Que los honorarios de los Dres. Ricardo Medrano, María Laura Loureyro, Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala y Paula Fagioli, como letrados apoderado y patrocinante, de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $28.629, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($185.906: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). 20°) Que los honorarios de la perito médica Estrella Alejandra Mayo deben regularse en la suma de $13.013, equivalente al 7% del monto de la sentencia ($185.906), de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados y la escala legal (arts. 5 y 18 de la ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, a Nilse Margarita Camila Guevara la suma de $98.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán desde el día del hecho -26/04/13 hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 39 a 60 días ("Jerez", del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios de los Dres. Leonardo Brandi Camejo y Naiara Mercedes Simcic, como letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $27.885. IV) Regular los honorarios de los Ricardo Medrano, María Laura Loureyro, Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala y Paula Fagioli, como letrados apoderado y patrocinante de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $28.629. V) Regular los honorarios de la perito médica Estrella Alejandra Mayo en la suma de $13.013. VI) Fijar un plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios aquí regulados, bajo apercibimiento de ejecución. VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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