| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 14 - 29/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-12757-C-0000 - BOGADO SILVINA PAOLA C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 29 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BOGADO SILVINA PAOLA C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-12757-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- Que en fecha 02/02/2021 se presentó Silvina Paola Bogado por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Alejo Zapoc y Sebastián Distel con el objeto de iniciar demanda de cumplimiento del contrato de compraventa automotor versando en la entrega del vehículo Citroen Jumpy L3 Hdi, más los daños y perjuicios ocasionados en la suma de $2.750.000,00.-, contra contra el Banco Santander Rio S.A., Ci´Dane S.A y Jorge Orlando Barone.
Relató que a principios de febrero de 2020 contactó a Cadea Gestión Comercial, cuyo director comercial era el Sr. Barone, para comprar un automotor Citroen Jumpy L3 Hdi. Señaló que el mismo facilitaba la gestión de créditos prendarios con entidades bancarias para la adquisición de vehículos.
Es por ello, que el Sr. Barone le ofreció un vehículo automotor por aproximadamente $800.000.-, más la gestión de un préstamo prendario con un banco.
A partir de ello, refirió que se acordó un pago inicial de $25.000.- en concepto de reserva al Sr. Barone para que la concesionaria Ci´Dane S.A. emitiera una factura proforma, necesaria para tramitar el crédito. Por tal motivo ella transfirió la mencionada suma al Sr. Barone el 10/02/2020.
Posteriormente, mencionó que un gerente de créditos prendarios del Banco Santander Río S.A. la contactó para coordinar la firma de la solicitud del préstamo prendario, lo cual se concretó el 16/03/2020 en la sucursal de Cipolletti del banco.
Manifestó que ese mismo día ella realizó depósitos y transferencias al Sr. Barone por $825.000, cumpliendo con la parte acordada del pago inicial del vehículo. El total abonado fue de $850.000.- entre dichos depósitos y lo abonado en concepto de reserva para la emisión de la factura proforma.
Por otro lado, refirió que el Banco Santander Río S.A. le otorgó un préstamo prendario por $1.000.000.-, que fue transferido a la cuenta bancaria de Ci´Dane S.A., totalizando así el monto de la factura proforma correspondiente al vehículo individualizado en un total de $1.742.000.-
Sin embargo, postuló que la concesionaria Ci´Dane S.A. vendió el vehículo adquirido por ella a un tercero. A pesar de los reclamos que cursó ella y la gestora del banco, no se obtuvo una respuesta satisfactoria.
Ante esta situación, refirió que remitió cartas documento al Sr. Barone y a Ci´Dane S.A. el 21/07/2020, intimándolos al cumplimiento del contrato y entrega del vehículo.
También envió una carta documento al Banco Santander Río S.A. el 24/07/2020, solicitando información sobre el préstamo, su relación con el Sr. Barone y la suspensión del cobro de las cuotas hasta la entrega del vehículo.
A partir de los hechos antes señalados, la actora argumentó que la operación de compra del automotor, incluyendo la gestión del crédito prendario, configura una relación de consumo regida por la Ley 24.240.
Señaló que actuó como consumidora final al adquirir el vehículo y que la gestión del crédito prendario fue ofrecida integralmente por los vendedores del automotor.
Alegó el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de Ci´Dane S.A. y Jorge Orlando Barone, al no entregar el vehículo a pesar de haber recibido los pagos correspondientes y de haberse aprobado el crédito prendario.
En relación al Banco Santander Río S.A. sostuvo que existe una vinculación y conexidad contractual entre el contrato de compraventa del automotor y el crédito prendario otorgado por dicha entidad bancaria. Fundado ello en que ambos contratos estaban unidos por una finalidad económica común previamente establecida (la adquisición del vehículo), siendo el crédito determinante para concretar la compra.
Esgrimió la comisión de varias infracciones a sus derechos como consumidora, incluyendo la falta de información adecuada y veraz, la vulneración de sus intereses económicos (haber pagado por un vehículo no entregado y estar pagando un crédito sin prenda), y la falta de un trato digno (artículo 8 bis de la LDC) y equitativo por parte de los demandados, remarcando especialmente la conducta omisiva y esquiva ante las cartas documento enviadas y la citación a la mediación por parte del Banco Santander Río S.A.
La Sra. Bogado solicitó como primera medida el cumplimiento del contrato y la entrega de un vehículo Citroen Jumpy L3 Hdi, cero kilómetro, de idénticas características al adquirido.
De forma complementaria enumeró y cuantificó los rubros de la reparación de los daños y perjuicios peticionados: a) Daño moral: $350.000,00; Daño punitivo: $2.400.000,00.- (equivalente al valor actual de la unidad adquirida). El monto de la liquidación final asciende a $2.750.000.-
Acompañó documental y ofreció prueba. Por último, solicitó se haga lugar a su demanda.
2.- En fecha 9/02/2021 se dispuso la tramitación bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 53 Ley 24.240; art. 486 del CPCC.) y, se ordenó el traslado a las demandadas.
3.- La parte actora se presentó para solicitar la ampliación de demanda (art. 331 CPCC) acompañando más prueba documental (seon 10/02/2021). Proveyéndose de conformidad en fecha 17/02/2021.
4.- En fecha 5/05/2021 se presentó el letrado Dr. Martín Saldico, en carácter de apoderado judicial y patrocinante de Banco Santander Río S.A. (BSR) a contestar demanda solicitando su rechazo.
Efectuó la negativa general y específica de los hechos alegados y los documentos aportados por la parte actora.
Primero hizo un repaso de los hechos expuestos por la actora, refiriendo que su intervención se dio a partir del 16 de marzo de 2020 cuando la Sra. Bogado se presentó en la sucursal del BSR para suscribir la documentación de solicitud y otorgamiento del préstamo prendario.
Argumentó que, debido a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas a partir del 20 de marzo de 2020, se imposibilitó la entrega del vehículo a prendar y la constitución de la prenda.
Y que, ante esta situación, la Sra. Bogado formuló reclamos al Sr. Barone y a la concesionaria para obtener la entrega del vehículo, recibiendo respuestas evasivas.
Comentó que en el marco de dichos reclamos los otros demandados manifestaron que la Sra. Bogado no cumplió con el pago del valor total de la unidad en el plazo estipulado, lo que generó un incremento del precio y un saldo pendiente.
Concretamente frente a las alegaciones de la Sra. Bogado sobre el deber de responder solidariamente de su representado (BSR) por beneficiarse de los intereses del crédito prendario y por la conexidad contractual entre el mutuo y la compraventa incumplida; refirió que la actuación del banco se limitó al otorgamiento de una línea de crédito solicitada libre y voluntariamente por la actora, defendiendo la absoluta validez del mismo.
Puso de resalto que el crédito prendario cumplió con el artículo 36 de la LDC ya que toda la información del vehículo, el monto solicitado y el valor de la unidad fueron suministrados por las partes de la compraventa y ratificados por la Sra. Bogado en la solicitud del mutuo, el formulario de preaprobación y el contrato de Crédito Prendario.
Señaló que el monto del capital acordado mediante el crédito prendario por $1.000.000 fue entregado en efectivo a la Sra. Bogado por instrucción de ella el 16 de marzo de 2020, para la adquisición de un vehículo Citroen Jumpy L3 Hdi, habiendo especificado marca, modelo, año, chasis y motor. Y que posteriormente, la constitución de la prenda a favor del banco no fue posible debido a la falta de entrega del vehículo a prendar.
Fundamentó la ausencia de nexo causal y beneficio indebido por parte del BSR, ya que las obligaciones asumidas por la Sra. Bogado en el crédito prendario son independientes de la supuesta falta de entrega del vehículo y/o cualquier controversia en la compraventa.
También sostuvo que su representado no integra la cadena de comercialización del vehículo en los términos del artículo 40 de la LDC, ya que su rol se limitó al otorgamiento del financiamiento.
Impugnó los rubros y montos de los daños reclamados.
Ofreció prueba y acompañó documental. Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
5.- En fecha 1/02/2022 se presentó el Dr. Facundo L. Bardeggia, letrado apoderado y patrocinante de Ci´Dane S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, negó en general y en particular los hechos alegados por la parte actora, como así también desconoció la autenticidad de la documental presentada junto con la demanda, reconociendo únicamente la carta documento enviada por su representada a la actora el 07/08/2020 y la enviada por la actora a Ci´Dane S.A. el 21/07/2020.
Según la versión de los hechos expuesta por el apoderado, la actora contrató con Jorge Orlando Barone de Cadea Gestión Comercial para adquirir un vehículo automotor 0 km. Siendo esta operación gestionada completamente por Barone, incluyendo la obtención de un crédito prendario con el Banco Santander Río.
Recalcó que Ci´Dane S.A. es un concesionario oficial Citroën con sede en Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires y que el Sr. Barone Jorge Orlando no forma parte de su equipo de vendedores y no tiene ningún vínculo comercial, laboral ni facultad para contratar en nombre de la mencionada concesionaria.
Describió que el 04/03/2020, el Sr. Barone se contactó con Ci´Dane S.A. solicitando una cotización para un vehículo Citroën Jumpy L3 HDI y pidió una factura proforma a nombre de Silvina Paola Bogado, presentándose como un cliente más.
Refirió que ante dicha solicitud, Ci´Dane S.A. envió la cotización con una validez de 30 días. Y explicó que la factura proforma se utiliza para informar al comprador potencial pero que la misma no tiene validez fiscal o contable.
Aclaró que Ci´Dane S.A. no recibió ningún pago por la sola emisión de la factura proforma ($25.000) como señaló la actora.
Emitida la misma, la factura proforma venció sin que la operación fuera confirmada por la compradora ni por nadie, no se formalizó ningún legajo ni se suscribió un boleto de compraventa.
Negó que Ci´Dane S.A. haya asumido obligación alguna con la Sra. Bogado y sostuvo que el Sr. Barone percibió los importes dinerarios como resultado del acuerdo entre él y la accionante.
Señaló que luego, el 28/05/2020, su representada recibió una transferencia bancaria de $990.958,44 de la Sra. Bogado sin identificación, lo que inicialmente impidió vincularla con la operación vencida.
Mencionó que recién pudieron hacer la vinculación de dicha operación con ella, al recibir el reclamo formal de la actora mediante una carta documento del 21 de julio de 2020 y ofrecieron devolver dicho monto, solicitando los datos bancarios de la Sra. Bogado, lo que a su entender demuestra su buena fe.
Reseñó el intercambio epistolar mediante cartas documentos, siendo su postura la negación de que la adquisición del vehículo se hizo en la compañía que representa, la inexistencia de convenio o contrato con la Sra. Bogado, y desconociendo al Sr. Barone y a su empresa. También negaron haber recibido el pago de $850.000 y el préstamo prendario.
Acusó que la propia actora, en un correo electrónico con el Banco Santander Río, se ha referido a Barone como el "comercializador" que "consigue" vehículos en diferentes concesionarias, lo que evidencia que la actora sabía que Barone no trabajaba para Ci´Dane S.A.
Esgrimió que los pormenores de la relación entre la Sra. Bogado y el Sr. Barone son ajenos a su empresa, siendo en todo caso Barone el responsable de la situación de la actora ya que las tratativas las inició con "Cadea Gestión Comercial". Resaltó que su representada también es una víctima de la maniobra de Barone y que no le corresponde a Ci´Dane S.A. ser responsable solidario.
Rechazó la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados por la actora. Acompañó y ofreció prueba. Y fundó en derecho. Solicitó el rechazo de la demanda.
6.- En fecha 3/05/2022, habiendo sido notificado bajo responsabilidad de parte a Jorge Orlando Barone en fecha 22/03/2022, se tiene por incontestada la demanda por parte de este último y se dispuso abrir la causa a prueba fijándose la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), que luego fue celebrada según constancias de fecha 10/06/2022. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
En fecha 28/09/2023 se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que declararon dos (2) testigos. Asimismo, en fecha 14/11/2023 se llevó a cabo una audiencia supletoria donde declararon dos (2) testigos más.
Tras certificarse en fecha 16/02/2023 y 1/12/2023 las pruebas producidas, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ejercieron la codemandada Banco Santander Rio S.A. en fecha 18/12/2023; la actora y el codemandado Ci´Dane S.A. en fecha 20/12/2023.
Tras la audiencia de conciliación en fecha 26/02/2024 (cfr. art. 36 CPCC), se pronunció el llamado de autos para sentencia el 14/06/2024, y;
CONSIDERANDO:
7.- La litis. Derecho aplicable.
Según los antecedentes de la causa, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde hacer lugar al cumplimiento del contrato de compraventa automotor por parte de las demandadas y, por lo tanto, que las mismas hagan la entrega de un vehículo marca Citroën Jumpy L3 Hdi a Silvina Paola Bogado, más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Contra Jorge Orlando Barone (Cadea Gestión Comercial), la parte actora refiere que contrató con él directamente para la adquisición del vehículo, le realizó pagos, y que fue el encargado de gestionarle el crédito prendario.
La responsabilidad solidaria de Ci´Dane S.A. la funda en que con esta concesionaria convino la compraventa del vehículo a través del Sr. Barone (intermediario) y dependientes de dicha concesionaria; y que la misma en definitiva incumplió con la entrega del vehículo a pesar de los pagos realizados.
Sobre el Banco Santander Río S.A. pretende se declare su responsabilidad en el marco de la conexidad contractual por ser clara la vinculación entre el contrato de compraventa del vehículo con Ci´Dane S.A. (gestionado a través de Barone) y el crédito prendario otorgado por dicha entidad bancaria. Sostiene que dicho crédito fue gestionado integralmente por los vendedores del automotor y que uno dependía del otro para lograr el resultado perseguido.
Debo aclarar que sin duda la controversia se suscita en el marco de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, en adelante LDC), puesto que involucra, por un lado, a la actora -Sra. Bogado- como persona física contratante a título oneroso para su consumo final o beneficio propio en carácter de consumidora o usuaria (art. 1° de la LDC).
Y por el otro lado, a las sociedades demandadas que actúan de manera profesional como entidad bancaria financiera (Banco Santander Río S.A.), como concesionaria oficial de vehículos (Ci´Dane S.A.) y el Sr. Barone bajo la denominación Cadea Gestión Comercial ofrecía al público servicios de gestión comercial de vehículos. Quienes asumen el carácter de proveedores de tales servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2° de la LCD).
Ese vínculo jurídico entre proveedores y la consumidora determina, justamente, la existencia de una relación de consumo (art. 3 LDC).
La accionante de este proceso comparece relatando que concertó un negocio con las demandadas consistente en una compraventa de un vehículo que indudablemente -más allá de lo que se logre demostrar y del resultado de la pretensión- encuadra en las previsiones de la LDC.
Y para ello, también de forma paralela suscribió un contrato de crédito prendario con la entidad bancaria demandada a fin de obtener el vehículo que supuestamente compró a la mencionada concesionaria oficial por intermedio del Sr. Barone.
Cabe destacar que las operaciones de oferta y/o compraventa de bienes se encuentra amparada en los arts. 7, 8, 10 bis LDC y la venta de créditos en el art. 36 LDC, en el cual además se habilita el control de dicha actividad por parte del Banco Central de la República Argentina, quien debe adoptar medidas conducentes.
De acuerdo entonces al planteo del caso y los sujetos involucrados, no caben dudas que se impone su abordaje, análisis y decisión, dentro de las normas de derecho consumeril.
En virtud de ello, la accionante en autos se encuentra amparada por el microsistema –de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias.
Sentado ello, es dable aclarar en esta instancia que el codemandado Barone no ha comparecido al proceso y no se ha decretado su rebeldía (Conf. Art 59 y 60). Por lo que en virtud del art. 355 del CPCyC recae la presunción de verdad sobre los hechos pertinentes y lícitos invocados por la accionante que lo involucren a éste en particular y exclusivamente. Ya que los demás codemandados negaron los hechos y desconocieron la documental aportada por la actora, excepto la expresamente reconocida.
Sin embargo, la normativa aplicable pone en cabeza del proveedor el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, debiendo prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 párrafo tercero Ley 24240).
La existencia de una relación de consumo impone un orden público de protección intenso (conforme Rinessi A. J. y Rey R. N., “Derecho del Consumidor. Formación del consentimiento. Publicidad engañosa. Error como vicio del consentimiento”; en Revista de Derecho de Daños. Consumidores, 2016-1; p. 402; Rubinzal Culzoni, 2016, Santa Fe), que entre otras cosas se manifiesta en la carga de aportar los elementos de prueba que hagan a su posición o defensa, por cuanto el régimen protectorio emanado de la norma establece que debe aligerarse razonablemente la carga probatoria, jugando en materia de consumo la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y el principio que establece que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor (conforme CCCom. 7ª de Córdoba, 20-12-2013, “Almirón, Sergio Luis c/ Libertad SA. Abreviado. Daños y perjuicios.” sent. 157).
8.- Valoración de la prueba.
8.1.- Oferta de venta de automotor. Factura proforma.
En primer lugar, analizaré la factura proforma (documental seon 10/02/2021) que es el antecedente necesario que dio origen a la expectativa de adquisición del vehículo que reclama la actora.
Si bien la misma surge en principio negada por la codemandada Ci´Dane S.A., entidad emisora de la misma, luego en el relato de los hechos reconoció la emisión de la factura proforma a nombre de Silvina Paola Bogado a pedido del Sr. Barone.
Del propio documento surge que fue emitida por Ci´Dane S.A., concesionario oficial, en fecha 4/03/2020 para la "Sra. Silvina Paola Bogado DNI 28.926.863" consignando a su lado “At: Sres. Banco Santander Rio” por la cantidad de "1 unidad", marca Citroen tipo Furgón, modelo Jumpy L3 Hdi 115 Mt6 Business Mixto, chasis "9V7VBBHXGKA002843", año modelo "2019".
Se fijó que el precio total de la unidad era de $1.742.000, lo cual incluía los conceptos de "Alistamiento, Flete, Formularios", y también se dispuso que la oferta era válida por "marzo 2020".
También se desprende el nombre de Cristian Lorenzo, quien aparenta ser el dependiente de Ci´Dane S.A. que confeccionó la factura proforma.
8.2.- Pago de los montos de la factura proforma por parte de Bogado.
La segunda cuestión es la comprobación de la validez y autenticidad de los comprobantes de pago de la factura proforma.
Sin perjuicio de la presunción de verdad sobre los hechos pertinentes y lícitos que involucran al Sr. Barone, el BSR acompañó los resúmenes de la cuenta bancaria de titularidad del codemandado Barone (E0010).
Del mismo se advierte en la página 4/10 (periodo 01/02/2020 - 28/02/2020), la transferencia recibida en fecha 11/02/2020 por parte de la actora (originante: "BOGADO/SILVINA PAOLA 23289268634"), identificada con el N° 7859515 cuyo monto era de $25.000,00.
Además del informe del BBVA que confirma la realización de dicha transferencia desde la cuenta bancaria de Silvina Paola Bogado (I0033).
El monto de la misma es coincidente con el que la actora dijo haber abonado en concepto de reserva para que el codemandado Barone solicitara la factura proforma a Ci´Dane S.A.
Luego están los comprobantes Banelco de transferencias (documental demanda seon 02/02/2021) que la actora efectuó al Sr. Jorge Orlando Barone en fecha 16/03/2020 entre las horas 17:20 a 17:40, por las sumas de: 1) $45.000 ; 2) $60.000; 3) $40.000; 4) $39.000; 5) $40.000; 6) $39.000; 7) $21.000; 8) $1.000; 9) $40.000.- Todos los que en principio fueron desconocidos por las contrarias.
Sin embargo, se corroboró la autenticidad de los mismos, a partir del informe aportado por el BSR (E0010). Ya que en el resumen único del Sr. Barone (periodo 29/02/2020 - 30/03/2020, págs. 5 y 6/12) se plasma de manera idéntica la fecha y los montos, antes enunciados, transferidos por Silvina Paola Bogado.
Sumado a que también fue confirmada la autenticidad del comprobante y la titularidad de la cuenta del Banco ICBC (Silvina Paola Bogado) desde la cual se transfirió en fecha 16/03/2020 (Nro. de control 5828) el importe de $500.000 (informe I0028).
Las mencionadas transferencias y depósitos bancarios por el total de $850.000 se hicieron al CBU (07204276 88000035664190) perteneciente a la cuenta bancaria de titularidad de Jorge Orlando Barone en su cuenta del BSR.
Por otro lado, la actora sostuvo que le transfirió de forma directa a Ci´Dane S.A. la suma de $1.000.000.-, que obtuvo mediante un crédito prendario adquirido en el BSR.
A fin de acreditar ello, la actora ofreció como prueba documental en poder de la contraria BSR, dicha entidad adjuntó el comprobante de desembolso del monto de capital del préstamo prendario y un resumen de cuenta único (E0010).
El mismo obra con fecha 18/03/2020 y señala que con fecha 17/03/2020 le acreditaron a ella (Bogado) en su cuenta corriente, la suma de $990.958,44.-, seguido de un talón emitido por el BSR de “recibo de efectivo” suscripto por Silvina Bogado en fecha 28/05/2020.
Luego consta un formulario de “Autorización de débito en cuenta para transferencia mismo titular/a terceros – En el banco a otras entidades” efectuado en fecha 28/05/2020, mediante el cual la Sra. Bogado autorizó al Banco Santander Rio S.A. para que por su intermedio o por el representante que éste designe, para que debite de su cuenta el total del capital del préstamo prendario.
En los datos del beneficiario de dicha transferencia, tenía cuenta en el mismo BSR colocándose que el N.º de sucursal era 0518 y su N° cuenta N°00000005500. Luego consta una certificación que bajo los datos del beneficiario precisados anteriormente, la cuenta se registra a nombre de Ci´Dane S.A., informándose el CBU.
En el resumen único de cuenta de Bogado figuran como movimientos que en fecha 28/05/2020 se hizo el “depósito efvo caja suc Cipolletti” y seguidamente en la misma fecha consta el “débito transferencia por sucursal a CBU ...”.
Por su parte, Ci´Dane S.A. acompañó el Recibo de Caja N°0001-00038292 -documental en poder de la contraria (E0008)- con fecha 28/05/2020, Referencia 1897283.
Dentro de los datos del destinatario del recibo se colocó a Silvina Paola Bogado con su dirección (Los Cedros 555), la localidad de la misma (Cipolletti) y su n° de DNI/CUIL (23289268634) con condición fiscal "Consumidor Final".
En el Detalle de Conceptos dispusieron "Seña VN" y en el campo "explicación" figura "OP 9976 BOGADO SILVINA PAOLA" por el importe de $990.958,44.-
La demandada Ci´Dane S.A. refirió expresamente en el mismo escrito (E0008) respecto a las constancias acerca de la fecha en la que recibió en su cuenta el dinero del mutuo prendario que “OP9976” es un número de operación interna, registrado automáticamente por el sistema y que "El concepto Seña VN es aplicado por defecto por el sistema".-
La actora abonó a las codemandadas Barone y Ci´Dane S.A. el monto total $1.840.958,44, el cual cubre el valor del vehículo ofertado mediante la factura proforma.
8.3.- Contrato de crédito prendario. Procedimiento de contratación del BSR.
Respecto al contrato de crédito prendario obra documental de su instrumentación “Referencia N°1007945”, acompañada por el BSR al contestar demanda, siendo esta la entidad bancaria que celebró el mismo con Silvina Paola Bogado en fecha 16/03/2020.
El mismo contiene una declaración jurada respecto al destino de los fondos recibidos en préstamo (crédito) que debían ser aplicados a la adquisición del bien a prendar.
En el apartado dedicado al bien a prendar se dispusieron los datos del automotor identificado en la factura proforma. Asimismo luego se adjuntó a la documentación del crédito, la factura proforma sellada por personal del banco.
En cuanto a la amortización del crédito, se señaló que era por sistema francés sin adicionales por el monto de $1.205.910,72; y la forma de pago a tasa fija en 48 cuotas mensuales y consecutivas de $25.123,14.- cada una de capital e intereses.
Luego de las cláusulas generales predispuestas por el BSR, se dejó asentada la entrega de fondos por la suma de $1.000.000 en efectivo a favor Silvina Bogado.
Se plasmó en el contrato que fue contratado a través del banco (BSR) un seguro sobre el bien a prendar, escogiéndose la compañía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. con cobertura de "Terceros Completo". Confirmado por la documental de la actora (demanda seon 10/02/2021) e informativa (I0027) de la aseguradora, mediante la Póliza N°8724378 con fecha de emisión el 17/03/2020 destinada para el vehículo de idénticas características y chasis que el descripto en la factura proforma.
Fue contratada al día siguiente de la celebración del crédito prendario en el BSR y a los pocos días en que la factura proforma fuera emitida (04/03/2020).
También constan dentro del legajo del crédito otorgado a la actora Bogado: solicitud de crédito prendario con apertura de cuenta; la preaprobación del préstamo prendario; aprobación crediticia banca individual; prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, formulario complementario de perfil de riesgo, cuestionario para persona física; aceptación de caja de ahorros en pesos; registro de firmas.
Paralelamente la pericia contable (E0030) efectuada por el perito Facundo Daniel Sandoval a fin de responder los puntos de pericia formulados por el BSR, confirmó la existencia del crédito prendario en los mismos términos que los señalados anteriormente.
Asimismo como dato relevante añadió en la respuesta al punto g) que "En la cuenta N° 126- 00371501/9 en la que se depositó el dinero del préstamo, la única transferencia que se constata es por el importe de $990.958,44 efectuada a la cuenta de la firma CIDANE S.A. cuyo CBU es 0720518000000000055000 con el concepto “Débito transferencia por sucursal” comprobante N°170523. El dinero salió de la cuenta de la actora aunque ignoro si la efectuó la titular o el banco haciendo uso de la autorización que oportunamente suscribió la Sra. Bogado."
Y en el punto i) refirió: "La fecha de apertura de la cuenta N°126-00371501/9 fue el día 28/05/2020. El primer movimiento es de la misma fecha, comprobante N°7000007, concepto “DEPOSITO EFVO. CAJA SUC. CIPOLLETTI” por el importe de $990.958,44.".
Recalco que dicho dictamen pericial no fue impugnado por las partes. Por lo que aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el especialista resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
De lo precedentemente reseñado, se advierte un lapso de tiempo considerable entre la fecha de celebración del contrato de crédito prendario (16/03/2020) y la efectiva disponibilidad de los fondos brindados por el BSR (28/05/2020) a favor de la Sra. Bogado. Sin embargo, es entendible puesto que a fines de marzo del año 2020 se decretó el aislamiento social preventivo y obligatorio por la pandemia de COVID-19, hecho de público conocimiento que generó inconvenientes para la normal tramitación de cuestiones que requerían cierta presencialidad.
A partir de las declaraciones testimoniales brindadas por Laura M. Moncada (ofrecida por el codemandado BSR- producida audiencia 28/09/2023), Martín Encina y Pedro L. Peri (ofrecidos por la actora – producida audiencia 14/11/2023), se filtró con mayor detalle y precisión la operatoria del BSR ante solicitudes de créditos prendarios.
La testigo Laura M. Moncada refirió ser empleada hace trece años del BSR (y continuar siéndolo) y reconoció la firma suya en el documento del contrato de crédito prendario, habiendo participado desde el área comercial-administrativo como “ejecutiva de clientes”.
Dio detalles del procedimiento interno para otorgar un crédito prendario a los clientes. Señaló que ella en el banco hacía la carga inicial de la solicitud y la toma de firma del cliente. Luego de esa parte en la que ella interviene, la documentación se envía a un sector centralizado del banco y una vez que ellos aprueban la documentación, le avisan a su sector para que le avisen al cliente que venga a firmar la restante documentación. Una vez firmado, se deposita los fondos en una cuenta del banco y luego el cliente puede optar por retirarlo o transferir.
Refirió desconocer si alguna vez sucedió que luego de tomado el crédito no se haya podido inscribir la prenda, porque ella no trabaja en ese sector, y especificó que de eso se encarga el gestor del banco.
Y aclaró que el banco puede ofrecer el crédito prendario a “cualquier particular, agencias, multimarcas, cualquier persona puede acceder a un crédito prendario”.
El testigo Martín Encina trabajó en el BSR hasta septiembre del 2020 como gerente de la sucursal. Mencionó que seguramente ha atendido tanto a la Sra. Bogado como a Peñalver.
En relación a los créditos prendarios, le preguntaron por medio de quién el banco toma conocimiento de los destinatarios de estos créditos, y el testigo respondió que puede solicitarlo cualquier persona, ya sea cliente o no del banco, o través de una concesionaria habilitada por el banco que tenga el sistema para poder simular un crédito para que les ingrese por “bandeja”.
Al ser preguntado la forma en que le brinda el banco un sistema a una concesionaria, señaló “normalmente tengo entendido que una concesionaria debía ratificar para poder tener la posibilidad de simular algún crédito prendario y que les ingrese en nuestra bandeja. Esto obviamente no se otorga a cualquier autoparque o concesionaria, entiendo que había algún tipo de burocracia por el cual el banco lo dominaba”.
Al ser preguntado respecto a si recuerda algún caso en que no se haya inscripto la prenda. Dijo: “la verdad que puntualmente no, entiendo que este es un caso, que me viene a la memoria a partir de la citación. Es algo que no es normal. Un crédito que llega la liquidación de crédito es porque avanzó todos los procesos necesarios para que así sea, y luego se avanza con la parte de inscripción a través del registro porque del otro lado también entiendo que la persona que vende hasta que no se le pague, no brinda la documentación necesaria para que se inscriba.”.
En cuanto a si el dinero del crédito prendario era transferido de forma directa a la concesionaria, refirió que entendía que primero se depositaba en la cuenta del cliente y luego él podía transferir o de antemano podía ordenar la transferencia inmediata luego de ingresado el dinero en su cuenta (de forma similar a lo relatado por la testigo Moncada).
Consultado acerca de si la factura proforma emitida por una concesionaria es un requisito dentro de la documentación exigida al cliente y expresó: “Exactamente, porque la factura proforma es la que en el caso que sea un auto 0 kilómetro, era la que especificaba los datos de la unidad que se va a prendar. Esa unidad prendada es la que se tiene que entregar”.
Aseguró que el negocio del banco es la asistencia crediticia, no comercializa los vehículos. Aunque puede ofrecer la asistencia crediticia a partir de esa operación de venta de autos, que se puede canalizar ante la solicitud de un cliente que lo está comprando o mediante una concesionaria que trabaje con la plataforma que se asigna a tal fin.
Por su parte, el testigo Pedro L. Peri declaró que fue empleado del BSR durante doce (12) años (2008- agosto 2020). Indicó que era gestor zonal de todos los negocios prendarios del banco. Específicamente afirmó: “Mi tarea era articular las distintas concesionarias de La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Chubut, con las distintas sucursales de cada una de esas provincias del BSR. Promovía que las distintas agencias opten por BSR cuando tengan un negocio prendario y no por nuestra competencia”.
Preguntado sobre si el banco captaba clientes a través de las agencias. Dijo: “No, no directamente, el cliente era del concesionario, lo que nosotros captábamos era el crédito prendario”. Fue consultado acerca si el cliente tomaba primero contacto con la concesionaria, respondió afirmativamente.
Explicó el funcionamiento del sistema de otorgamiento de créditos prendarios mediante la plataforma proveída a las concesionarias autorizadas.
Aportó un dato de suma relevancia al ser cuestionado respecto a las diferencias en el procedimiento de adquisición del crédito en aquellas concesionarias incorporadas al sistema de plataforma con previa autorización del banco, y aquellos créditos adquiridos por el cliente particular de forma directa en la sucursal del banco.
Ya que señaló que aquellos que toman el crédito directamente en las oficinas de la concesionarias (autorizadas por el BSR para operar así y habilitadas al uso de plataforma propia), pueden suscribir toda la documentación necesaria en la concesionaria con el apoderado de la misma para ello.
Y en esos casos, la única intervención del banco es al desembolsar los fondos del crédito, momento en el cual el banco se comunica directamente con el cliente para consultarle si efectivamente suscribió dicho crédito y si está de acuerdo con la operación que se está llevando a cabo.
Todo lo cual, corroborado con la prueba ya analizada, en el presente caso no ocurrió, porque la totalidad de la documentación fue suscripta por personal dependiente del BSR (Moncada) en la sucursal del banco y tramitado allí hasta la liberación de los fondos.
Especificó que la factura proforma para el banco es un requisito necesario y obligatorio para el otorgamiento del crédito prendario, aclarando que el BSR no la toma si no tiene motor, chasis, ya que ese bien queda prendado por el banco durante la vida del préstamo. Y aclaró que indefectiblemente es la concesionaria quien la debe confeccionar porque esta es la “dueña del automotor” que se pretende vender.
Se vislumbra que la factura proforma es característica y habitual en los negocios de compraventa de vehículos, ya que no escapa del conocimiento, y necesidad, de las concesionarias que sus clientes muchas veces se deben financiar para poder abonar la parcialidad o totalidad del valor del vehículo, y para eso deben acudir necesariamente a créditos/préstamos.
Desde ya entonces que surge evidente que las concesionarias, en consecuencia, como práctica emiten las mismas en el caso de estar haciendo una oferta concreta a un cliente en particular y con la disponibilidad actual del vehículo que se quiere vender. Pues el fin puntual de las mismas es fijar un precio determinado a un vehículo debidamente identificado, disponible y existente.
El testigo Peri al ser preguntado sobre si el banco asumía alguna obligación frente a los compradores del vehículo respecto a la entrega efectiva de las unidades por parte de las concesionarias. Respondió negativamente, sosteniendo que lo único que el banco garantizaba era que el cliente pudiera acceder al capital que le faltaba en su momento para comprar la unidad. Ejemplificando: “ahora los tiempos, cuándo te lo entrego, dónde te lo entrego, es una relación cliente- concesionario”. Y detalló que tampoco participaba en las condiciones de oferta del vehículo.
8.4.- Incumplimiento de la obligación de entregar el vehículo comprometido.
La actora señaló hechos demostrativos del intempestivo y súbito incumplimiento de entrega del vehículo comprometido por la concesionaria Ci´Dane S.A. haberlo vendido a un tercero ajeno a la contienda.
Dentro de ellos, se encuentra el intercambio de correos electrónicos entre el personal del BSR, Barone bajo la denominación Cadea Gestión Comercial y la actora.
Para verificar su autenticidad, se produjo como prueba un informe pericial en informática (E0026) confeccionado por el perito Damián Pardal.
El ofrecimiento de este medio probatorio fue propuesto por la parte actora, sin embargo sobrevino una impugnación (E0027) al informe por parte del apoderado de la concesionaria Ci´Dane S.A., quien no fue parte del intercambio de correos electrónicos peritados. Argumentando que el perito se excedió de los puntos de pericia examinando elementos ajenos al ofrecimiento probatorio.
El punto de pericia impugnado requería: "d.- Todo otro dato de interés, de conformidad a lo relatado por esta parte".
Vale destacar que respecto al objeto del dictamen, el perito se encontró con la situación de que los sujetos puestos a disposición por el BSR, refirieron que no era posible peritar las cuentas "mencina@santander.com.ar" y "pperi@santander.com.ar" ya que los usuarios propietarios de la cuenta no pertenecen más a la organización y por ende sus cuentas habían sido eliminadas.
Lo cual a priori, resulta absurdo puesto que más allá de la "eliminación" de dichas cuentas por sus usuarios no pertenecer más a la organización, las cuentas que brinda el BSR a sus dependientes son utilizadas para que la propia entidad bancaria opere su actividad comercial a través de ellos.
Por lo que en realidad lo correcto sería su debía conservación o mínimamente un respaldo documental adecuado, a fin de ofrecer un correcto deber de información tanto a sus clientes como a organismos administrativos o jurisdiccionales cuando se les requiere a fin de velar por intereses de orden público.
Junto a ello debo ponderar la circunstancia de que el BSR es un sujeto obligado a la colaboración (art. 53 LDC) en materia probatoria -sumado al grado de profesionalidad esperable de una entidad bancaria de primera línea-.
Es así que considero que no es justificativo suficiente la mera circunstancia de que dichos dependientes no pertenezcan más a la organización, para borrar todos los registros de lo obrado por los mismos mediante dichas cuentas oficiales, ya que forman parte inseparable de la actividad comercial y financiera desplegada por el BSR a través de ellos.
Atento a ello, entiendo razonable que bajo el punto "d.-" el perito haya solicitado el acceso a la cuenta personal de "dpenalver@cesconstrucciones.com.ar", lo cual fue notificado oportunamente (E0009) sin merecer observación alguna por las partes – incluido el impugnante-, tal como refirió el perito en su contestación de impugnación (E0028).
Sumado a que los correos electrónicos de la cuenta de esta persona (esposo de la Sra. Bogado) forman parte de estas actuaciones judiciales por haber sido ofrecidos y acompañados oportunamente como documental (demanda seon 02/02/2021). Es decir, dichas constancias estaban en la causa, y el perito no hizo más que conocer y peritar conforme la prueba obrante en el expediente.
Aclarado lo anterior, es necesario destacar que conforme el perito lo plasmó "... absolutamente todos los correos ofrecidos en la documental existen...".
Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la especialista resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
En cuanto al contenido propiamente del mencionado intercambio de correos electrónicos comprendidos entre el 22/5/2020 al 3/7/2020, se destaca el mail de fecha 29/06/2020 enviado por la gestora (del banco) Liliana Millaner, en el cual estableció de forma clara que habiéndose comunicado con la concesionaria (Ci´Dane S.A.), sobre el vehículo objeto de la prenda le respondieron: "De gerencia me informa que la operación se dio de baja por que no se canceló la totalidad de la unidad."
Más allá de lo señalado específicamente, el restante contenido de los correos electrónicos refiere a la falta de entrega del vehículo comprado por la Sra. Bogado, la carencia de respuestas por parte de los codemandados Ci´Dane S.A. y Bogado, derivando en la imposibilidad de adaptar los términos del crédito prendario contratado por la frustración de la adquisición del vehículo.
De forma subsiguiente se remitieron cartas documentos (N° 072667774; 085169061; 085169075; 072666748) enviadas por la actora Silvina Paola Bogado a los distintos codemandados mediante las cuales los intimó a la entrega del vehículo acordado. Conforme documental acompañada por la actora (demanda seon 02/02/2021) confirmada su autenticidad por el Correo Argentino (prueba informativa, I0030).
Fueron respondidas por Ci´Dane S.A. (documental acompañada por la actora y reconocida por la codemandada) y por el Sr. Barone (CD N°O0050880) (informe de Oca, I0033).
En cuanto a la respuesta por carta documento de Ci´Dane S.A., la misma sostuvo básicamente la misma postura defensiva que en su contestación de demanda (seon 1/02/2022).
Por su parte Barone (incompareciente en el presente juicio), expuso que la falta de entrega del vehículo se dio a causa de que la actora había abonado parte del precio previo a la declaración de la emergencia sanitaria por Covid-19, y que la misma debía abonar el pago del saldo a valor actual del vehículo para poder adquirirlo (CD impuesta el día 20/08/2020 y entregada en destino el día 26/08/2020).
Asimismo deja entrever que él fue quien gestionó el otorgamiento del crédito prendario a favor de la parte actora, también reconoció estar reteniendo parte del dinero abonado por la actora y teniendo la otra parte -correspondiente a los fondos del crédito prendario- la propia concesionaria Ci´Dane S.A.
8.5.- Acerca de la existencia -o no- de relación de dependencia de Barone con la concesionaria Ci´Dane S.A.
La única prueba producida al respecto fue el informe de AFIP (I0036) ofrecido por la codemandada Ci´Dane S.A., y puso en conocimiento que Jorge Orlando Barone tuvo trabajos en relación de dependencia registrados entre los periodos que van desde el año 1998 hasta el 2018, no surgiendo que ninguno de ellos haya sido en Ci´Dane S.A.
Sin embargo, no figura de forma paralela si el codemandado Barone trabajó como autónomo o monotributista y en qué rubro/s de actividad/es, por lo que no resulta suficiente la misma a fin de desvincularlo totalmente como vendedor, intermediario o gestor.
Asimismo, en la cadena de correos electrónicos (dictamen pericial informático E0026), la Sra. Millaner mediante mail de fecha 29/06/2020, refirió haberse comunicado con la concesionaria Ci´Dane S.A., les comunicó al restante personal del BSR y al Sr. Peñalver: "Ahí me informan que este señor trabaja para ellos", en referencia al Sr. Barone, sin constar en qué carácter o bajo qué figura el mismo trabajaba con la mencionada concesionaria.
Si bien esto último es una información simple sin respaldo documental, no quita que sea un indicio más en la suma de elementos que dan como resultado la vinculación existente entre Ci´Dane S.A. y Barone.
9.- Responsabilidad de las codemandadas Jorge Orlando Barone y Ci´Dane S.A.
De la prueba anteriormente reseñada se desprende que Jorge Orlando Barone en la CD N°O0050880 asumió su activa intervención y gestión para la adquisición pretendido por la actora, como así también, se demostró que percibió los pagos provenientes de la actora Bogado por la suma total de $850.000 (documental más pruebas informativas y aportada por la contraria).-
Atento a la incomparecencia de Jorge O. Barone pesa sobre él la presunción en su contra de la ocurrencia de los hechos y veracidad de los documentos que lo vinculan, por lo que resulta verosímil que el mismo ofrecía al público la compra de vehículos.
Un detalle no menor es que que Barone ofertaba el producto mediante una plataforma en la web, todo lo cual contribuyó a que la Sra. Bogado depositara en él la confianza para concretar el negocio. Puesto que dicho medio le da publicidad a las operaciones que como profesional aparentemente llevaba a cabo el mencionado codemandado.
La doctrina señala que "la plataforma es un sitio de rigurosa especialidad" (TAMBUSSI, Carlos E., "Responsabilidad objetiva de plataformas de venta en la web", LA LEY, 2021-E, 93, RCCyC 2021 (diciembre), 31) y que el titular de esta actúa como un profesional experto en el diseño, organización y gestión de un producto/servicio singular que pone ofrece a los usuarios interesados (BAROCELLI, Sergio S., "La protección de los consumidores en el entorno digital, ED, 2021-20).
No caben dudas de su responsabilidad en los términos de los arts. 7, 8, 10 bis, 19 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, en su carácter de proveedor mediante la comercialización de bienes y servicios.
Por otro lado, en cuanto a la codemandada Ci´Dane S.A. considero que debe responder de forma solidaria y objetiva en virtud de los artículos anteriormente mencionados, por haber sido partícipe necesario en la oferta hecha a la actora y operar de forma conexa al Sr. Barone, beneficiándose y sacando provecho de los clientes captados por él.
Doy motivos.
La codemandada Ci´Dane S.A. en su contestación de demanda fue clara y contundente al reconocer que a pedido del Sr. Barone efectuó una cotización para un vehículo Citroën Jumpy L3 HDI concretamente identificado.
Reconociendo expresamente que Barone fue quien le solicitó la emisión de la factura proforma a nombre de Silvina Paola Bogado, aclarando en su contestación de demanda: "... se presentó en dicha ocasión como cualquier otro cliente".
De la factura proforma ya analizada se corroboró que efectivamente la concesionaria Ci´Dane S.A. la confeccionó a nombre de la actora (Silvina Paola Bogado) y dirigida también específicamente al Banco Santander Rio, fijando el monto de la operación a concertar entre las partes.
Atento a la finalidad de estos documentos, se entiende que fue a fin de que esta entidad bancaria le gestione el crédito prendario sugerido por ellos mismos (Barone y Ci´Dane S.A.). Seguido de ello, de forma inmediata la actora gestionó la emisión del crédito prendario frente al BSR.
De ello se deriva que implícitamente la codemandada Ci´Dane S.A. reconoce la gestión de intermediario de Barone, pues éste tuvo la facultad o potestad suficiente como para requerirle hacer la mencionada factura proforma a nombre de una tercera, con la cual la concesionaria emisora de la factura nunca se comunicó de forma inmediata o posterior.
Evidenciándose que la concesionaria ante dicho pedido ni siquiera opuso resistencia o solicitara mayores justificativos o mandato expreso y documentado de la actora. Con toda la relevancia que tiene la factura proforma en concreto en el mercado de automotores.
Resultando así, frustrado el intento de la concesionaria de desconocer el carácter de intermediario o “comercializador” suyo que asumió Barone en la venta de automotores.
Sin perjuicio de haberse demostrado la inexistencia de relación laboral de dependencia entre estos codemandados, ello no quita que la concesionaria se sirva de sus servicios como un intermediario operando de forma coordinada e interesada dentro de la cadena de consumo, tal como quedó acabadamente demostrado en autos.
Vale recalcar que mediante los testigos Peri, Encina y Moncada se destacó la importancia y trascendencia de la factura proforma. Puesto que en definitiva esta documenta la intención de las partes de celebrar una compraventa bajo ciertas condiciones (precio, descripción del vehículo, forma de pago, etc.).
Constituyéndose así en una oferta vinculante para el proveedor durante su plazo de validez (en este caso, durante marzo 2020).
Por todas las implicancias que tiene una factura proforma no es admisible que un proveedor profesional como Ci´Dane S.A. se intente desligar de su responsabilidad ante el incumplimiento de la oferta (art. 10 bis LDC) con la excusa liviana de señalar a Barone como el único responsable por ser él quien le pidió la factura proforma y argumentar que, como consecuencia de ello, no recibieron la totalidad del dinero en tiempo y forma.
Asimismo, una de sus principales finalidades de la misma es para que sea presentada ante entidades que ofrezcan financiación a sus clientes para poder integrar el valor del vehículo. Y tal como le indicó Barone (intermediario de Ci´Dane S.A.) la misma tramitó el crédito ante el BSR dentro del plazo de la proforma.
Si bien el desembolso del dinero se vio afectado por la inminente situación de la pandemia, la demora de ello – que fue menor en relación al impacto que significó este evento extraordinario- nunca puede ser interpretada en contra de la actora perjudicándola (parte débil en la relación de consumo), ya que ella siguió lo aconsejado por los propios proveedores del vehículo.
Sumado a que ambos codemandados se vieron beneficiados económicamente por lo abonado por la actora (cfr. recibo de Caja N°0001-00038292 y comprobantes de transferencias/depósitos), sin haberle otorgado lo comprometido a cambio (vehículo Citroën Jumpy L3 HDI) hasta el día de la fecha.
Habiendo recibido el pago parcial del valor ofertado el codemandado Barone en las fechas 11/02/2020 (“seña”) y el 16/03/2020 (luego de emitida la factura proforma).
Y durante el mismo mes (marzo 2020) la actora suscribió la documentación del crédito prendario con la entidad bancaria oportunamente indicada (Banco Santander Rio) por Ci´Dane S.A. en la factura proforma.
Dicha forma de integración del pago fue especialmente habilitada, tanto por el intermediario Barone como por la propia concesionaria Ci´Dane S.A., quien al confeccionar la factura proforma expresamente la indicó para el BSR, en palabras textuales de la factura: “At: Sres. Banco Santander Rio”.
Completándose el pago total del vehículo ofertado mediante transferencia a la cuenta bancaria perteneciente Ci´Dane S.A. en fecha 28/05/2020, mismo día en que el BSR desembolsó los fondos del crédito a favor de Bogado.
Tampoco ninguno de los codemandados, ante esta situación, devolvió el dinero o efectuó el pago por consignación (art. 904 CCyC y cdtes.).
Pues contrariamente a lo señalado por la codemandada Ci´Dane S.A. que sostuvo que no sabían la persona que había hecho el pago datado mediante recibo de Caja N°0001-00038292), en dicho instrumento acompañado por ella misma, constaba de forma clara y precisa los datos personales de Bogado. Habiendo sido expedido ese recibo en la misma fecha (28/05/2020) en que se le desembolsó el dinero del crédito a la actora.
La tenencia de esos datos personales de la Sra. Bogado grafican mínimamente que la tenían identificada en su sistema interno a partir de esta oferta concreta realizada a ella en el mes de marzo 2020.
Sumado a lo plasmado por la gestora Millaner mediante correo (fecha 29/06/2020) enviado al restante personal del BSR y al Sr. Peñalver, al señalar que desde la concesionaria le comunicaron que se "dio de baja" la operación de la compra del vehículo por parte de Bogado.
Siendo un indicio de que Ci´Dane S.A. no desconocía que se trataba de la operación de oferta del vehículo individualizado y comprometido a la actora en marzo de ese año.
Todo lo cual lleva a debilitar la estrategia defensiva de la codemandada Ci´Dane S.A., consistente en desconocer la existencia de la operación de la compraventa del vehículo Citroen Jumpy L3 Hdi -debida y concretamente identificado con motor y chasis– gestionada, en parte, por intermedio del codemandado Barone.
Claramente la codemandada Ci´Dane S.A. tenía una relación para comercialización de vehículos con Barone a quien le otorgó la factura proforma a nombre de una tercera con total confianza en sus gestiones como intermediario.
Y la supuesta falta de integración de pago del vehículo en particular por parte de Barone fue lo que entiendo, sirvió de motivo para que la concesionaria cancelara la factura proforma emitida a favor de la actora Silvina P. Bogado. Y posteriormente intentar desligarse de la responsabilidad de entregar el vehículo, atribuyéndole toda la falta de diligencia al Sr. Barone. Intentando cargar con todas estas consecuencias disvaliosas de la falta de operatividad de ellos mismos a la Sra. Bogado, lo cual resulta inadmisible dentro del marco tuitivo protectorio de los derechos de defensa del consumidor.
La concesionaria Ci´Dane S.A. confió en el servicio de gestión prestado por el Sr. Barone al cual le proporcionó una factura proforma a nombre de un tercero – Silvina P. Bogado- con la cual no había tenido trato directo hasta el momento para acordar la venta del vehículo específicamente identificado.
La concreta identificación del vehículo es el elemento que, a mi entender, mayormente compromete la responsabilidad de la concesionaria Ci´Dane S.A. No es un detalle menor, pues la concesionaria de esa forma, admitió tener la confianza en Barone como para garantizarle un vehículo que tenía disponible para entrega inmediata.
En su caso, no debió haberlo comprometido nuevamente a otra persona teniendo en cuenta la oferta en particular formulada, sin mínimamente antes haber tomado los recaudos de comunicación e información con Bogado (art. 4° LDC), con la cual pese a haberle hecho una factura proforma, nunca se comunicó con ella – de forma previa a los reclamos de Bogado mediante CD- y más aún en el contexto especial que se estaba vivienda en esa época de emergencia sanitaria.
Ella era quien, en definitiva, iba a ser la pretensa compradora del vehículo, con la cual nunca se comunicó directamente para decirle que la oferta por esa unidad iba a ser declinada ya sea por el motivo de falta de pago o el que fuera y/o el estado de concesión del crédito prendario sugerido y al cual indirectamente sometió a la consumidora y usuaria Bogado a adquirir con el BSR.
De forma seguida, la concesionaria hizo caso omiso a los reiterados reclamos de la Sra. Bogado, negando cualquier vinculación con la actora cuando es observable probatoriamente que le ofertó a ella un vehículo Citroën Jumpy L3 HDI identificado, hasta en su n° de chasis.
Remarco que la normativa consumeril es clara en cuanto impone al proveedor el deber de “suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4 de la LDC) y “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación “CcyC”).
También recalco que la conducta de las codemandadas en cuestión, aportó al hecho de que la consumidora efectivamente creyera que estaba contratando con un intermediario de Ci´Dane S.A., y no con un "desconocido" y "cliente" (Barone)- según la postura de la codemandada-.
Se sostiene que existe profesionalidad cuando se ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados. Se señala, por otro lado, que el carácter profesional de la actuación del proveedor remite a la idea de un conocimiento especial del producto o servicio que diseña y ofrece, a un saber calificado respecto de la actividad que desarrolla como agente del mercado; notas que evidencian una situación de superioridad respecto de la contraparte, aun cuando pudiera tratarse de una actuación ocasional.
Por ello es que la parte actora en su rol de consumidora no puede distinguir las áreas de responsabilidad de estas codemandadas, ni tampoco le es exigible que pueda hacer dicha distinción cuando el deber de profesionalidad recae en la parte proveedora.
Por lo que no pueden ser atribuibles a la actora las consecuencias disvaliosas que le genere el actuar perjudicial del Sr. Barone y la concesionaria. Quienes en su caso deberán reclamarse entre ellos lo que entiendan que corresponde. Dado que los malos entendidos o represalias entre ellos respecto a los pagos efectivamente realizados por la actora conforme ellos le indicaron, son eventualmente única y exclusiva negligencia suya.
Tales maniobras desplegadas por las codemandadas (la creación de una apariencia y la generación de confianza) son las que el legislador ha intentado apalear mediante el régimen protectorio de defensa del consumidor mediante la adopción del factor de atribución objetivo que se estima adecuado para este ámbito de las relaciones jurídicas.
Destaca Chamatrópulos que la regulación especial se concentra en el art. 40 LDC que "constituye el corazón de ese régimen reparatorio autónomo... aplicable a todo supuesto dañoso" (comercialización de cosas y servicios). Cabe también recordar que el sistema protector del consumidor consagra respuestas unificadas en su régimen de responsabilidad por daños —antes de que ello se plasmara en el Cód. Civil y Com.— sin distinguir tampoco si el menoscabo se emplaza en la esfera contractual o extracontractual.
El factor de atribución objetivo es el rasgo definitorio en el régimen de responsabilidad especial en esta materia, adoptado en el art. 40 LDC. Ya que "En ningún caso se exige un factor de atribución de tipo subjetivo para hacer responder al proveedor" (CHAMATRÓPULOS, Demetrio A., "Estatuto del Consumidor Comentado", ob. cit., pág. 858.)
Tal como citó el STJ en la causa “Sartor” (S1 Se. 26/15), “... la primera parte del mencionado art. 40 prevé la responsabilidad por los daños que resultan por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, es decir que se refiere al daño en sentido genérico y no específicamente a un daño que pueda sufrir el consumidor o usuario, sino a todo perjuicio resultante de un vicio que la cosa o el servicio le ocasionen. También enumera los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado, siendo la enumeración que se efectúa simplemente enunciativa, ya que como se ha sostenido en doctrina el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235).”.
No habiendo podido demostrar la causa ajena la codemandada Ci´Dane S.A., al haberse claramente vinculado con la actora Silvina P. Bogado por la oferta concreta de un producto mediante la factura proforma efectuada a su nombre mediante la gestión del intermediario Barone, contribuyendo así a que la actora inclusive tomara un crédito prendario con la entidad bancaria indicada en la factura proforma (BSR).
Por tales motivos y bajo la misma normativa citada anteriormente, entiendo que la codemandada Ci´Dane S.A. resulta responsables solidarios con Jorge O. Barone de la obligación de entregar el vehículo comprometido y de las demás consecuencias dañosas – en la medida que sean demostradas-.
10.- Responsabilidad atribuida a la codemandada Banco Santander Río S.A.
10.1.- La parte actora también señaló a Banco Santander Río S.A. como responsable, aduciendo la conexidad contractual entre el contrato de compraventa y el crédito (mutuo) tomado por ella para financiarlo. Aparte, sostuvo que Barone actuó como intermediario de la entidad bancaria.
Sin embargo, adelanto, no se pudo demostrar ninguna de las dos circunstancias alegadas.
Por un lado, es necesario aclarar que la conexidad contractual en materia consumeril tiene ciertos presupuestos que, según mi apreciación, en el caso concreto no se encuentran reunidos.
En el derecho argentino, los contratos conexos son aquellos en los que dos o más contratos autónomos se encuentran vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de la interpretación de los contratos involucrados. Así lo establece el artículo 1073 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
Siendo entonces sus elementos esenciales: a) Pluralidad de contratos autónomos: Debe haber al menos dos contratos, cada uno con vida y efectos propios; b) Autonomía: Cada contrato es válido y eficaz por sí mismo; c) Vinculación: Los contratos están relacionados de manera funcional, jurídica o económica; d) Finalidad económica común: Existe un objetivo supracontractual que motiva la celebración de todos los contratos, y que solo puede alcanzarse mediante la ejecución coordinada de todos ellos; e) Esquema previo: Puede estar previsto por la ley, por acuerdo expreso o surgir de la interpretación de las circunstancias.
En este proceso, a partir de la prueba producida no se advierte un esquema previo entre Banco Santander Río S.A. y las demás codemandadas, ni tampoco surge la demostración de un objetivo supracontractual que motive inexorablemente la celebración concatenada de todos los contratos y su ejecución coordinada.
Indudablemente, BSR no participa en la cadena de venta o comercialización del automotor para que llegue a manos de los consumidores. Su actuación se reduce a otorgar financiación al cliente para abonar el vehículo, sin intervenir en la celebración de la compraventa de dicho bien (en este caso concertada entre la actora y la concesionaria Ci´Dane S.A. y -también- el intermediario o gestor Barone).
No surge que la contratación de un crédito prendario por parte de la Sra. Bogado haya sido impuesta por los proveedores, sino por el contrario, de las valoraciones probatorias se deriva que la misma es quien necesitaba financiación para abonar una parte del precio de la factura proforma y esta fue una alternativa ofrecida o sugerida por las otras codemandadas.
No obstante, más allá de las averiguaciones que haya podido hacer Barone, fue la parte actora quien contrató por su cuenta y propia voluntad el crédito prendario por una necesidad concreta. Es así que ella misma (Bogado) llevó a cabo las gestiones necesarias en la sucursal del BSR como cualquier cliente particular.
No se pudo probar que ella realizó la solicitud por intermedio Barone o en la concesionaria.
Tal como señaló el testigo Peri existían en ese momento concesionarias que contaban con usuario y contraseña propia para acceder a una plataforma brindada por el banco, con las cuales sí se puede apreciar que hay algún tipo de acuerdo o conexidad con las mismas.
Pero dicho supuesto no fue el del caso concreto, en el que no se apreció que la firma de la solicitud del préstamo o contrato del crédito prendario de la Sra. Bogado la haya celebrado con Barone o con Ci´Dane S.A. en nombre del BSR -como sí sucede aparentemente con otras agencias-.
Sino que todas las gestiones se llevaron a cabo por el propio impulso de la parte actora frente al BSR, sin perjuicio de, en alguna forma, poder haber sido alentada por los otros codemandados, quienes estaban interesados en que la actora accediera a la financiación para abonar la parte restante del precio del vehículo.
Sin embargo, ello resultó ajeno y escapa al conocimiento del BSR, ya que el contacto que tuvieron con Bogado fue directo y paralelo a su operación de compra del vehículo, con el único fin de la obtención de un crédito prendario, para el cual cumplió con los requisitos solicitados, siendo esencial la factura proforma -cfr. explicaron los testigos Moncada, Peri y Encina-.
Para el BSR la importancia de la factura proforma -cfr. testimonios de Peri y Encina- recae exclusivamente en que el vehículo conforma para el banco la garantía de pago del crédito brindado al cliente.
En la etapa formativa del contrato para adquirir el vehículo, la entidad bancaria no tuvo injerencia en las condiciones de contratación, modalidades, costos, etc., sino que únicamente proporcionó un medio de financiación a la consumidora que quería adquirir dicho bien, a su pedido y presentación en el banco. Siendo una opción presuntamente ofrecida por la concesionaria y/o intermediario, pero no necesaria ni obligada en la conformación de este concreto negocio, sino más bien optativa a la cual la consumidora se sometió voluntariamente con el fin buscado de obtener financiación.
Entiendo que para que surja la alegada conexidad contractual que haga responsable al BSR, debe darse la condición de que la consumidora necesariamente se debió enfrentar a esa estructura que operaba en forma organizada y coordinada común de fabricación y comercialización del producto ofrecido, en este caso un vehículo.
Ya que la ley busca regular la situación de aquellos contratos independientemente celebrados pero que confluyen en la búsqueda de una finalidad inicialmente prestablecida, cuya persecución supone que la celebración de uno será determinante de la celebración del otro u otros contratos.
En ese sentido, explica Lorenzetti: "En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en un sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son partes de distintos contratos situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual. Ello significa que hay una finalidad económico-social que trasciende la individualidad de cada contrato y constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se afecta todo el sistema y no un solo contrato" (LORENZETTI, Ricardo Luis "Tratado de los Contratos", T.1. Rubinzal Culzoni Editores-2018. p. 63 y sigs.).
Es observable -se reitera- que no era una condición obligatoria o impuesta a la actora la obtención de un crédito para concretar la operación de compraventa con la concesionaria, sino una alternativa por la que optó libremente, ya sea para suplir su propia carencia de recursos para cubrir parte del precio del bien -y habilitada por las otras codemandadas-, o bien por mera conveniencia.
En la misma obra citada, Lorenzetti explica que en la redes contractuales (como se refiere a los contratos conexos), desde la perspectiva del consumidor el problema se presenta como una restricción de la libertad de elegir el contratante.
En el caso de autos, que involucra a una entidad bancaria que presta dinero y una empresa que vende automóviles, aunque hay una conexión entre ellas en sentido amplio, ello no es suficiente para que se configure la conexidad contractual en sentido estricto, sino que es preciso identificar un elemento claro.
Así, el citado autor ejemplifica que cuando un cliente compra un automóvil y solicita un préstamo en un banco, siendo él quién toma ambas decisiones y elige al vendedor y al prestamista, no hay conexidad porque la libertad de celebración del contrato y de elección del cocontratante están en manos del cliente. Por lo tanto, uno de los contratos no ha sido determinante para la celebración del otro (autor y obra citada, págs. 583/585).
Sin duda, lo anterior concuerda con el supuesto de este pleito, ya que no surge de las constancias del expediente que se haya impuesto a la actora la financiación del banco demandado (a lo sumo, podría pensarse que esa alternativa -entre otras posibles- le pudo haber sido sugerida).
En efecto, no se demostró la posibilidad de que el BSR estuviera operando de forma conjunta con las otras codemandadas y/o que tuvieran acuerdos que los relacionaran y garantizaran sus operaciones entre sí.
Resultó claro por la posición tomada por el banco, que no le convenía la falta de entrega del vehículo, por el contrario, lo perjudicaba en algún punto y por ese motivo también ha obrado y colaborado en su momento haciendo las averiguaciones pertinentes frente a la concesionaria y probatoriamente demostró que se tomaron los recaudos relativos a la factura proforma (testimoniales y documental en su poder).
Tampoco se demostró que Barone haya actuado, como se insinuó en la demanda, como un intermediario del BSR.
De la documentación arrimada por la codemandada BSR, la cual fue ofrecida por la actora como documental en poder de la contraria -requerimiento cumplido por la misma-, surge que todas las constancias relativas al contrato del crédito prendario y de la recepción de documentación se hicieron ante y bajo la firma de Moncada, agente de la sucursal Cipolletti del BSR incluso en la actualidad.
No figurando en la documentación suscripta entre la actora y el BSR que la misma haya sido confeccionada por el Sr. Barone como intermediario (habilitado o no) del BSR. No se acreditó que se haya tomado el crédito prendario en las instalaciones físicas de Barone o de la concesionaria, ni tampoco que este las haya gestionado virtualmente, como sucede en otros casos como aseveró el testigo Peri en su declaración.
10.2.- A lo dicho cabe añadir que la pretensión de la parte actora referida al cumplimiento del contrato, reclamando la entrega de la unidad adquirida, solo es posible en tanto -según su propia postura- ha satisfecho íntegramente el precio pactado con quienes intervinieron, por la parte vendedora, en la operación de compraventa del automotor (Cí´dane y Cadea Gestión Comercial –Barone-).
A su vez, no se discute que una parte el precio de la compraventa fue abonado con las sumas desembolsadas por BSR con motivo del crédito prendario solicitado por la actora y que le fue otorgado por la entidad bancaria.
Lo dicho, entonces, no hace más que denotar que, desde una perspectiva inversa a la que postula la accionante, de considerarse exigible a la concesionaria vendedora y/o a Barone la entrega del automotor, ello es precisamente porque el banco cumplió la única prestación asumida con la cliente, en el marco de la específica actividad en la que actúa en el mercado como entidad financiera autorizada.
Evidentemente, en términos de incumplimiento contractual ha existido uno solo, y es de la concesionaria -y a la par del gestor Barone-, consistente en no entregar a la actora el automotor adquirido por ella. Exigirle la entrega del automotor a la entidad bancaria demandada que ha satisfecho el objeto de su obligación asumida frente a la cliente, implicaría imponerle obligaciones que no derivan del estricto vínculo contractual.
Aun asumiendo -por hipótesis- que medió conexidad contractual, de la demanda no surge que se haya imputado a la codemandada BSR algún incumplimiento propio en el marco del contrato de financiación para consumo en el que intervino (mutuo con garantía prendaria). En particular, no se acusó ni se aprecia la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 36 de la Ley 24.240.
Por el contrario, el crédito del cual podría depender la eficacia del contrato de compraventa, fue otorgado por la entidad bancaria, sin que la posterior falta de entrega del automotor pueda vincularse causalmente con algún incumplimiento de su parte.
Como ya quedó definido, pesaba sobre Ci´Dane -y Barone- el deber de hacer entrega del automotor objeto de la compraventa concertada; claro está, una vez cumplida la contraprestación a cargo de la adquirente, consistente en el pago de la suma de dinero convenida -que, de acuerdo a las constancias de la causa, se efectivizó en su totalidad-.
Por su parte, el banco accionado solo intervino en el otorgamiento del crédito requerido, una vez realizado el estudio financiero y la calificación del riesgo crediticio de la actora; siendo su objeto exclusivo la entrega del monto dinerario requerido por el consumidor a cambio de la devolución a plazo con intereses, y asegurándose su cobro a partir de la constitución de una garantía prendaria (finalmente no constituida por el incumplimiento de las codemandadas).
En el marco de los contratos relacionados, el banco cumplió con la principal obligación a su cargo –entrega del dinero comprometido en el préstamo-, en tanto que el actor también cumplió con su obligación -pago del precio del automotor-.
El definitiva, el incumplimiento se encuentra solamente en cabeza de la concesionaria y del intermediario o gestor Barone, por la falta de entrega de la unidad adquirida conforme con lo pactado.
Por ello, y tal como esgrimió el Banco Santander Río S.A. en su defensa, aun bajo la óptica de la responsabilidad solidaria de origen legal y pasiva propia o típica del microsistema legal del consumidor, su actuación resulta por completo ajena a la causa por la que no se cumplió con el contrato en punto a la entrega del bien (cuestión sobre la que no tiene ningún papel relevante ni, por lo tanto, asumió la obligación de asegurar).
Ajenidad causal en el evento dañoso (incumplimiento contractual), que la exime de responsabilidad (art. 1731 CCyC y art. 40 último párrafo LDC).
11.- Cumplimiento forzado de la obligación de entregar el vehículo.
Teniendo en cuenta que la parte actora optó por solicitar el cumplimiento forzado de la obligación comprometida, en los términos del art. 10 bis a) LDC, los codemandados hallados responsables deberán entregar el vehículo tipo furgón marca Citroen modelo Jumpy L3 HDI 115 Mt6 Business Mixto, cero kilómetro, con idénticas características que el adquirido, o para el caso que se hubiese discontinuado la fabricación del vehículo, deberá hacer entrega de un modelo actual similar que cumpla con las mismas condiciones.
No corresponde a la parte actora abonar los gastos de alistamiento, flete y formularios.
Asimismo en caso de continuar vigente el crédito prendario, las partes deberán instrumentar la suscripción de la documentación necesaria para luego inscribir la prenda sobre el nuevo vehículo.
12.- Daños reclamados.
De forma paralela, la actora también peticionó los daños ocasionados a partir del incumplimiento de los codemandados responsables. Todo lo cual se encuentra habilitado por el art. 10 bis LDC en su parte final, sumado al art. 1740 del CCyC sobre reparación plena.
12.1.- Daño moral.
Por este rubro la parte actora requirió estimativamente la suma de $350.000.-
El daño extrapatrimonial o moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
En el sistema del Código Civil y Comercial rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC); es decir, ya sin diferenciarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, propia del régimen anterior.
De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca –conforme arts. 5, 40 y ccds. de la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).
Conforme el art. 1738 del CCyC, la indemnización comprende, entre otras cosas, las “afecciones espirituales legítimas”, es decir, el daño moral o extrapatrimonial.
“La referencia del texto [el art. 1738 del Cód. Civ. y Com. de la Nación] a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido ha descendido notoriamente el "piso" o "umbral" a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana” (Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p. 485, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2015).
Si bien en tales supuestos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, quedan a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del CCyC.
De esa norma se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. Los hechos notorios son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).
Lo cual implica que la respectiva facultad judicial debe ser ejercida con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que comúnmente en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.
Se deben diferenciar los incumplimientos contractuales de los que en principio sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes con culpa o aún dolo son susceptibles de causar padecimientos morales.
En el presente caso quedó plasmado mediante el testimonio de Andrea V. Casado que la actora se sentía estafada, frustrada y mal anímicamente a partir de la falta de entrega del vehículo que había comprado. Lo cual resulta lógico dado que el negocio que llevó a cabo con las codemandadas responsables aparentaba ser fiable. Ello claramente impactó en su confianza, sobre todo por la posterior actitud asumida por los codemandados.
Por un lado el Sr. Barone no compareció ni colaboró en solucionar el conflicto suscitado, y por otro lado, la concesionaria que desconoció toda operación y negociación entablada con la actora.
De acuerdo con lo que surge directamente de los hechos (in re ipsa), la actitud de las codemandadas responsables sobrevino reticente y tuvo, según mi parecer, suficiente entidad para causar por sí misma un menoscabo que excedió lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral indemnizable.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En función de lo expuesto, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad y por estimarlo equitativo y suficiente para que la actora cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $2.000.000 (art. 1741 CCyC y art. 165 CPCC).
Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), en la etapa de liquidación se deberán adicionar intereses a una tasa pura anual del 8%, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC) -lo que coincide con la intimación fehaciente a ambos codemandados responsables a cumplir con la entrega del vehículo según las cartas documentos (05/08/2020)- y hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales...” (STJRNS1: Se. 4/18. "TAMBONE" y Se. 100/16 "TORRES").
12.2.- Multa civil (daño punitivo).
También pretende la parte actora que, conforme art. 52 bis de la LDC, se imponga una multa civil a la demandada por $2.400.000.-
Este artículo textualmente dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
Así, se ha dicho también que "…la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6, pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".-"De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N° 472438/2012, Cam. Civ. Pcia. de Neuquén).
En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba.
En el presente caso se detectó la utilización de mecanismos de desprendimiento de la responsabilidad que llegaron al punto de negar la absoluta vinculación con la parte actora, sobre todo de la concesionaria que pretendió desconocer todo tipo de negociación con la actora, cuando fue claro que en mayor o menor medida intervino en las operaciones facilitadas por Barone para concretar la venta del vehículo.
Traduciéndose en un abuso de la posición dominante y de conocimiento respecto a los negocios de productos y/o servicios que ofrecen al público. Mediante los cuales quienes se encuentran bajo la figura de proveedor se vieron beneficiados por estos mecanismos al malograr esta compraventa recibiendo el dinero de la actora y paralelamente vendiendo a un tercero el vehículo comprometido, alegando circunstancias que tienen que ver con su propia relación interna (Barone y concesionaria) y no eran atribuibles a la actora. Todo lo cual, en su momento también dio como resultado el enriquecimiento indebido por parte de los proveedores.
También resultó contundente la falta de información y comunicación con la actora, incumpliendo con los deberes impuestos en el art. 4 de la LDC, así como también las previsiones contenidas en los arts. 7, 8 bis, 10 bis de la misma ley y el art. 42 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, entiendo que conductas como las desplegadas por los codemandados deben ser sancionadas para que no sean reiterativas.
En ese contexto, entonces, según mi apreciación el incumplimiento obligacional concurre con la situación de particular gravedad que torna admisible la aplicación de la multa civil peticionada.
Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar su cuantía.
La Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha señalado en diversas sentencias (vg. “SUAREZ” Se. 50/23) su criterio -de base doctrinaria y jurisprudencial- según el cual, por no implicar el daño punitivo un rubro indemnizatorio, sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el juez, el consumidor accionante no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante en modo alguno quedará limitado por dicha petición (conf. F. Álvarez Larrondo, en “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley del 29.11.2010).
Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas).
Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado el autor Irigoyen Testa, M. (“Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, págs. 87-94).
Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).
Asimismo, tengo en consideración el límite de razonabilidad contemplado por el Superior Tribunal de Justicia para fijar el daño punitivo: “... las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos.” (STJRNS1 Se. 133/23 “BARTORELLI”).
Bajo tales parámetros, fijo el monto de condena en concepto de daño punitivo, a esta fecha, en la suma de $3.000.000 (art. 165 CPCC).
Y puesto que la multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en la sentencia -constitutiva- que la reconoce y fija su monto según su valor actual, solo corresponderá adicionar los intereses posteriores a este pronunciamiento, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, según la tasa fijada el STJ en "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
13.- Alcance o extensión de la condena.
En definitiva, la demanda prospera por el cumplimiento de la obligación de entregar el vehículo en los términos indicados en el apartado 11.
Y, a su vez, por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: a) Daño moral: $2.000.000; b) Multa civil (daño punitivo): $3.000.000.- Lo que totaliza, en concepto de capital, la cantidad $5.000.000.-, a la que en la etapa de liquidación se deberán adicionar intereses, según lo determinado en los puntos anteriores.
14.- Costas.
Las costas se impondrán a Ci´Dane S.A. y a Jorge Orlando Barone, sobre el monto de la condena, por el principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC). Ello con excepción de los honorarios del letrado interviniente por Banco Santander Río S.A., que serán por su orden.
Pues aun cuando la demanda se rechaza contra dicha entidad bancaria, la naturaleza de la cuestión debatida pudo razonablemente inducir a la consumidora a la creencia -incluso con apoyo en ciertas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales- sobre la responsabilidad que también asignó a BSR, en base a la aducida conexidad contractual y/o lo previsto en el art. 40 de la Ley 24.240.
Además, y al margen del beneficio de justicia gratuita que consagra el art. 53 de la LDC, la referida decisión que se adopta sobre las costas procura no afectar el derecho a la reparación plena o integral que le asiste al actor como perjudicada en el marco de una relación/contrato de consumo.
En otro aspecto, cabe precisar que para establecer el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, previamente será necesario llevar a cabo la audiencia del art. 24 Ley N°2212 a fin de determinar el valor del bien automotor, objeto de la obligación que deben cumplir las codemandadas condenadas.
Y luego deberá añadirse a dicha suma, lo que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora en esta ocasión se difieren los honorarios para el momento que haya una base imponible cierta sobre la cual efectuar la regulación (leyes 2212 y 5069).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por SILVINA PAOLA BOGADO y, en consecuencia, condenar a JORGE ORLANDO BARONE y a CI´DANE S.A., a entregar a la actora, dentro del plazo de TREINTA (30) días, un vehículo cero kilómetro, tipo furgón marca Citroen modelo Jumpy L3 HDI 115 Mt6 Business Mixto, según las condiciones pactadas, con gastos de alistamiento, flete y formularios incluidos. Debiendo estarse, en caso de haberse discontinuado la fabricación del vehículo, a lo señalado para esa eventualidad en el punto 11 de los considerandos.
Además, condenar a dichas partes codemandadas -BARONE y CI´DANE S.A.- a abonar a la actora, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) en concepto de indemnización -capital- de consecuencias extrapatrimoniales (daño moral) y daño punitivo, más los intereses que en la etapa de liquidación se deberán calcular según lo indicado en los considerandos.
Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds).
II.- Rechazar totalmente la demanda respecto de la codemandada BANCO SANTANDER RIO S.A.
III.- Imponer las costas del proceso a las partes codemandadas vencidas (art. 62 CPCC), con la sola excepción de los honorarios del letrado de la codemandada Banco Santander Río S.A., que se imponen por su orden por la razones expuestas en los considerandos, punto 14 (art. 62 2° párrafo CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes y peritos intervinientes hasta tanto exista base económica cierta y total para ello (art. 48 Ley 2212).
V.- Regístrese. La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-).
Con relación al codemandado Barone, quien no compareció al proceso, notifíquese por cédula en su domicilio real -cfr. art. 121 inc. g) CPCC-. Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.
Diego De Vergilio
Juez
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