| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 753 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CA-01061-2022 - VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA LEGAJO MPF-CA-01061-2022
En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 30 del mes de diciembre de 2024, el tribunal de Juicio integrado por la Dra. Florencia Caruso, y los Dres. Julio Sueldo y Guillermo Merlo -presidente-, integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sentencia en Legajo MPF-CA- 01061-2022, “VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE” respecto de Sebastián Verón, (...).
PRIMERA FASE DEL DEBATE (ART. 173 CPP)
I- En fecha 1, 2 y 3 de julio del corriente se realizó audiencia de juicio oral y público en los términos del art. 176 siguientes y concordantes del CPP, en la que se encontraba presente -además del Tribunal-, por la acusación penal pública los Dres. Gustavo Herrera y Bruno Lomazzi; por la parte Querellante la Sra. M. S. y su letrado patrocinante, el Dr. Iván Chelía; y por la parte defensista, el Sr. Verón junto a su Defensor, el Dr. Michel Rischmann. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se le hizo saber los derechos que le asisten en el debate. Iguales previsiones se le dieron a la Sra. Querellante. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía cuyo representante explicó la acusación que pesaba sobre el imputado, haciendo un repaso de los hechos contextuales antecedentes para luego dar paso al hecho endilgado y su correspondiente calificación legal; enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla, tomando como epicentro un video captado por una cámara de seguridad instalada en una propiedad privada ubicada frente al lugar teatro de los hechos. La Querella adhirió en todo lo dicho por la Fiscalía, informando que la acusación que efectuarían sería complementaria a la de la Fiscalía (unidad de acusación). Manifestaron que la discusión trasuntaría la juridicidad de los hechos objetivados mediante el video y que todo dependería de la interpretación que allí se diera postulando que para ellos el hecho debería ser calificado como un homicidio simple, y que subsidiariamente podría verse atrapado por un exceso en la legítima defensa, desechando de plano que el mismo se ajustara a lo que peticionaría la Defensa: homicidio justificado por legítima defensa. Luego, hizo lo propio la Defensa, postulando la absolución de su asistido diciendo que se su comportamiento se encontraría amparado por una causa de justificación, como la legítima defensa, y que a lo sumo, y en subsidio, podría ser un exceso en la legítima rechazando la calificación de homicidio simple. Se produjo el material probatorio, consistente en los siguientes elementos: Testimonio de M. S., hermano de M.; y de K. D., primo de M., relataron sus percepciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, así como también lo hicieron respecto a Verón como así también respecto al contexto y la relación generada respecto a la UOCRA y su representante, el Sr. C.. B. H. G., depuso también respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde su posición ya que él estaba dentro del predio antes y durante la ocurrencia de los hechos. Inclusive indicó que luego de que Verón le preguntara de quien era la camioneta estacionada dentro del predio, él comenzó a llamar a M. por teléfono para avisarle que estaba Verón, pero nunca le contestó el tel, viendo todo el fatídico suceso desde unos 30 metros de distancia. R. C., fue conteste a lo indicado por G.. J. C., indicó ser agredido por M. y compañía cuando llegaron al lugar en búsqueda de Verón, sabiendo que ya días antes ellos habían agredido a Verón. R. R., fue conteste con lo relatado por C., agregando que él, al ver que estaban golpeando a C., les dijo donde vivía viendo cuando los tres ingresaron violentamente al domicilio del acusado. D. C., refirió su vínculo con M. y que él, al momento del hecho era el Secretario de Finanzas de la Seccional Río Negro de la UOCRA, y a partir de su función, había generado un vínculo contractual con la familia Verón respecto al predio en que ocurrieron los hechos, dándose allí algunos inconvenientes con el acusado que generaron fricciones en la relación contractual generada. Introdujo que en una oportunidad le hizo manifestaciones a R. Verón, lo procesaron por esos audios amenazantes y está pagando una condena por eso, de seis meses de prisión en suspenso. Esos audios eran con motivo de que su hijo no hiciera más macanas y como estaba enojado, dijo cosas que no debió haber dicho, agregando que M. S. era un compañero de trabajo, trabajaba en el campo, y cuando estaba libre andaba con él; y que luego del hecho se tuvo que ir de Catriel porque recibía agresiones por parte de la familia de M., hasta le prendieron fuego su camioneta. Lic. Gastón Semprini, fue quien realizó las extracciones de los videos de las cámaras de seguridad del domicilio de Catriel el 29-9-22 conforme los protocolos que se imponen en la materia. Obtenido el material de interés (Hora 3:06 a 3:15 del video) amplificaron y mejoraron las imágenes mediante la herramienta AMPED FIVE mediante la cual se ve mejorada la secuencia, ampliada. Dr. Gustavo Breglia del CIF local. Concluyó que S. murió por hemorragia interna y externa debida a una herida de arma blanca. No se observaron lesiones de lucha o defensa en miembros superiores, pero si un moretón en la cabeza que corresponde a una lesión contusa, producida en vida y antes de la muerte que no tuvieron la entidad ni jerarquía para provocar la muerte. La herida mortal fue en la cavidad torácica en el flanco izquierdo que lesionó pulmón y arteria aorta la que generó la hemorragia muy rápida que parte queda dentro y parte se exterioriza del cuerpo. El elemento productor fue laminar con único filo con hoja de 4,6 por 17 cms de largo. La sobrevida data de pocos minutos, entre 5 y 6. La capacidad de acción se redijo a no más de 2 minutos. También indicó que examinó a Verón (había sido previamente examinado el 3-10 en el hospital) determinando la fractura de cráneo y disminución de facultad auditiva del oído derecho. Según sus consideraciones, la lesión auditiva podría corresponderse con el golpe que fracturó el cráneo, fractura que se debió a una fuerte fuerza con entidad suficiente como para provocar fractura y hundimiento de cráneo. Su informe data del 10-8-23. J. R., junto con X. C. y J. C., refirieron contextualmente respecto a las personas partícipes del hecho y respecto a las labores policiales investigativas realizadas. G. O., refirió haberse cruzado instantes antes del hecho con Verón, lo saludó y se fue, solamente se saludaron y chau, todo lo cual fue observado en el video recolectado. Agregó no haberle visto a Verón objeto alguno en sus manos. F. H. L., coordinó todas las tareas criminalísticas realizadas utilizando todas las herramientas que indican los protocolos pertinentes a fin de documentar y recolectar todo elemento hallado y de interés. Ilustró y fijó el lugar del hecho, en general y particular. M. C., conocía a Verón e introdujo información respecto a que Verón tuvo un inconveniente con C., C. se lo dijo y que sus muchachos le habían pegado a S. porque se hacía el vivo, que iba a tener problemas porque tenía un grupo de muchachos que trabajaban para él. Se agregó la prueba suficientemente estandarizada admitida en la instancia preparatoria, compuesta por el Informe de Vanelly Rey nro 22464 del 13-2-23 correspondencia del hierro respecto a M. S. y del cuchillo de S. y de Verón. El informe de Baffoni nro 237 del 2-2-23 sobre las extracciones de datos de celulares. Las Sentencias dictadas en los legajos “C. D. N. S/AMENAZAS EN CONCURSO REAL” (Expte MPF-CA01330-2022) en fecha 11-3-24; y “K. D., M. S. Y OTRO S/ ROBO EN POBLADO Y EN BANDA” (Expte MPF-CA-01329-2022) en fecha 13-11-23. Se realizaron convenciones probatorias respecto a la existencia de tres mensajes de Whatsapp de audio que C. envió a R. Verón que obran en el auto de apertura más un cuarto que no fue transcripto en el auto pero fue oralizado. Registros de conversaciones de whatsapp: D. C. le envió tres mensajes de audio mediante la aplicación whatsapp a R. V. (padre), nuevamente amenazando a los VERON, expresando que: Audio 01: “… usted se piensa que tener un hijo como S. a usted le da rédito en la vida, no amigo a usted le da dolor de cabeza eso y no yo le digo una cosa usted me dice úsalo al complejo 3 o 4 años y ponelo en marcha, y que su hijo ande sacando arma de fuego a la gente que está ahí, nosotros no nos vamos a quedar en el molde, está muy equivocado … yo no me caso con nadie R., menos a estas altura de mi vida pero le va a salir muy caro esto, porque ya tengo todo, nombre y apellido de la gente que trabajo ahí si usted dice que yo usurpe me tendría que haber denunciado y si no va a tener que pagarle todos los trabajos que hizo la gente … usted piensa que a mí me va a amedrentar o asustar, R. creo que usted está muy equivocado usted siempre se manejó con gente de su calaña usted ha sido, culpable del robo de la cañería … así que no mande por favor a S., otro pobre muchacho, si usted es padre tiene que tener un poquito de amor. No lo mandé al combate sin armas así que fíjese R., yo a usted lo apreciaba, ahora ya no lo aprecio más y le digo si le tiene que hacer caer con todo el peso de la ley se voy hacer caer, porque es una persona manipuladora que manipula a sus propios hijos y usted los está enterrando a sus hijos, discúlpeme R., pero yo pensé que usted era otra cosa y no es más que una basura” Audio 02: “... No sea tan mala persona amigo, para mi usted es una porquería R., discúlpeme que le diga pero no se merece, yo no merezco tener trato con una persona tan mala persona como usted, así que R. de ahora en más le voy a meter abogado por todos lados, yo sé cómo pagar un abogado, no sé usted, pero lamentablemente yo sin saber me metí con una gente de mierda, la verdad le pido perdón a Dios por haberme metido con gente como usted, pero bueno la justicia terrenal va hacer lo que tenga que hacer y bueno después veremos” Audio 03: “R., yo lo llame por esto, necesito que usted este, entre todos le demos un corte a esto, no puede ser que vaya a sacar el arma adelante de la gente, yo soy piola, mi hijo re piola y la gente que anda conmigo es re piola, pero cuando se van a hacer los picantes, tenés que tener huevos para meterse con nosotros R. y lamentablemente S. no sirve para nada es una porquería como persona, encima nos terminó robando, se llevó toda la cerveza ,el fernet que había ahí yo lo denuncie, es por un bien de él, porque la próxima vez, yo lo salve anoche, porque la gente que anda conmigo es complicada y esa si tiene huevo. No anda fantasmeando. Ehh Don R. le sacó el arma a la gente del boliche, le sacó el arma a C. el que tiene la cancha y la gente le dijo “mira no podemos venir más porque S. es así”, el loco porque lo dejan anoche cobró dos veces, lamentablemente es su hijo, pero póngalo en caja llévenselo intérnelo, porque la próxima vez no va a contar con eso, porque la gente mía encima andaba mi hijo se vuelve loco y que me quieran hacer algo a mí me van a tener que pensar más de dos veces para hacerme algo a mí. Entonces anoche lamentablemente cobró dos veces y nosotros le vamos a enseñar a que el tiene q saber hasta dónde se mete, nosotros no somos nenes de pecho eh R., usted me conoce bien poco pero lo poco que me conoce, ahora se va a dar cuenta que el que se meta conmigo va a tener que pensarlo dos veces y anoche lo castigamos dos veces adelante de la policía. Y hoy la cague denunciando o se lo llevan o va a terminar mal, pero usted no se puede hacer cargo usted váyase de acá R. váyase a Mendoza, estese tranquilo usted conmigo está todo bien … No, el es loco hasta que se encontró con uno más loco que él y no le importó tres huevos hacerlo re cagar, que tenga cuidado cuando se meten conmigo nada más R.. Yo voy a estar con usted, a usted nadie lo va a tocar y la próxima vez que esté muchacho le falte el respeto yo mismo me voy a encargar de que no le falte mas el respeto, porque yo sé bien que usted lo sabe gritar lo sabe decir un montón de cosas, que se vaya, llévelo intérnelo porque es preferible llevarlo a una internación y no llorarlo en un cajón y esto no es una amenaza porque yo anoche me le metí en la casa, no saben donde se están metiendo entonces vos sos loco bueno yo te voy acomodar las locuras, conmigo nadie se mete cumpa, yo no soy mafioso, ni matón ni nada pero R. yo a usted lo aprecio mucho y lo quiero mucho pero lamentablemente no, no vamos a permitir que gente como este, la gente que estaba en la cancha tuvo que disparar por que andaba con un arma en la mano, encima uno le metió una piña que casi lo mato, hasta el arma se le quedo, entonces que andas amedrantando a la gente que tenes una pistola que ni siquiera anda, cobro como caballo cuesta abajo entonces tengan cuidado donde se meten pero muchacho, este muchacho anoche creo que debe haber entendido yo lo denuncie y por el bien de él llévelo, nosotros si le tenemos que dar una mano para la internación intérnelo, si no va a terminar muerto por que yo anoche, yo lo salve anoche, como le rompió todo la puerta a patadas a J., … me vació la heladera, rompió la puerta del acceso al gremio, yo le voy a enseñar donde se tiene que ubicar, pero usted no se puede hacer cargo váyase, váyase R. usted necesita tranquilidad, váyase de acá, yo anoche me la agarre con D., le digo D. anda y controla a tu hermano amigo porque a mi me llegan a tocar a mi hijo yo voy y lo cago matando eh, a mi me llegan a denunciar a mi hijo de lo que pasó anoche acá no queda uno, no queda uno vivo, entonces dejémoslo de joder R. le pido por favor usted como padre vaya a la justicia pida internación nosotros lo vamos apoyar si lo tenemos que ayudar económicamente lo vamos ayudar, pero es preferible rescatarlo ahora y no verlo en un cajón por que la próxima vez lo que le espera a Sebastián es un cajón , entonces amedrantando a la gente de aquí para ya y se metió en camisa de once varas, porque se fue de guapo ahí donde yo estaba anoche y cobro como caballo en cuesta abajo entonces, es feo es feo estar hablando de estas cosas, yo estoy para otras cosas no para andar peleando, para que la gente hable de mí en la radio como ya hablaron, yo estoy para tratar de dar una solución a la gente que necesita trabajo, entonces ahora cuando se despierto hoy o mañana va a ver la cagada que se mandó que cobro que esta todo roto, esta todo lastimado y yo lo salvé porque si lo llegaba a manotear mi hijo lo mata, entonces yo no quiero que le pase nada a mi hijo, usted me vio cuando yo estaba mal, entonces háblele y si yo tengo que ir hablar lo voy a ir hablar, pero conmigo nunca más, conmigo nunca más. no tengo por qué andar aguantando pelotudeces de nadie” Tras lo acontecido, se pasó a las alegaciones de clausura, haciéndolo en primer término el Sr. Fiscal, quien efectuó el mérito de las pruebas en los siguientes términos. Afirmó, de lo que no quedó lugar a dudas, que Verón Mató a S.. De todo ello hubo evidencia presencial y científica, analizando que el caso debía seguirse conforme el caso “Huichaqueo” de lo que se desprende que no hubo legítima defensa, proponiendo la resolución en función de la figura de Homicidio. En su alocución, reiteró los hechos antecedentes y conflictos previos subrayando la objetividad que encontraba en el accionar del MPF, conforme sus dichos, por ser una cuestión de honor. Es esta objetividad que lo lleva a proponer una resolución ajustada a la figura de homicidio. Reclamó centrar el análisis en los 12 segundos del video, solo 12 segundos en lo que transcurre todo lo que se debe analizar para resolver el caso. Derecho penal de acto. Se ocupó el Sr. Fiscal en la reproducción del video nuevamente, deteniéndolo para hacer sus valoraciones dentro de esos 12 segundos, segundo a segundo, cuadro a cuadro. Peticionó la declaración de responsabilidad a tenor de la figura de homicidio simple. Como se adelantó, hizo lo propio el Sr. Querellante, agregando a lo dicho por la Fiscalía consideraciones meticulosamente presentadas para desestimar la legítima defensa, e inclusive el exceso en ella. Tales consideraciones las realizó apoyado en la evidencia producida, doctrina del STJ (Huichaqueo) y en doctrina relevante vinculada a la temática. En consonancia con la Fiscalía realizó su petición concreta. El Sr. Defensor refirió que los alegatos no eran prueba, sino interpretaciones. Indicó que era necesario hacer una clasificación de los testigos. Presenciales interesados sobre los cuales efectuó sus consideraciones interpretativas, tanto quienes acompañaban a S. como los presentes en el predio. Efectuó una valoración en torno a los hechos amenazantes precedentes, los cuales vinculó con los testigos que se encontraban fuera del local bailable, contiguo al predio en que ocurrieron los hechos ponderando la participación de los acompañantes de S., a punto tal de la lesión provocada por ellos en Verón. A diferencia de la Fiscalía, el Sr. Defensor peticionó valorar ese video en función de todos los hechos antecedentes, peticionando una absolución por legítima defensa, y subsidiariamente una declaración de responsabilidad por excederse en su defensa. Verón estuvo de acuerdo a lo alegado por su Defensor. Luego, y en uso de las facultades que asisten a las víctimas, la Sra. S. se ocupó de describir a M. S. en todas sus facetas, personales, familiares, y en lo social. En uso de la última palabra, el Sr. Verón, allende las manifestaciones realizadas, indicó pedir perdón por todo el daño causado. Enfatizó en que una vida era una vida y que lamentaba lo ocurrido sin dejar de considerar que S. tenía amenazada a toda su familia por cuenta y orden de C.. Sin embargo, concluyó lamentando lo ocurrido. II- Concluido el debate, El Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta adoptando una decisión conforme lo imponen los arts. 188 y 190 del rito. II-a- Hecho Atribuido: “1. El 24 de septiembre de 2022, alrededor de las 19,00 hs., L. M. S. se encontraba en la casa de su madre M. S.. 2. Paralelamente, en el predio recreativo, se encontraba B. G. colaborando en la organización de un campeonato de fútbol femenino llevado adelante por R. C., y al ver que el salón (cantina) se encontraba cerrada con llaves, llamó a L. M. S. para que le abriera el lugar. 3. Así fue que L. M. S., tomó la camioneta Ford Ranger color gris, dominio (…), de su madre M. S., y se dirigió al predio de la UOCRA. En el camino pasó a buscar a su primo K. D. para que lo acompañara y se encontró con su hermano M. S., quien se sumó. 4. K. D. y M. S. no pertenecen al gremio “UOCRA” y únicamente fueron hasta el lugar a acompañar a M. S.. 5. Su objetivo era auxiliar a B. G. y R. C., en la organización de un partido de fútbol de mujeres. 6. Al llegar al lugar, M. S. se trasladó hasta el fondo del predio, donde se encuentra la cancha de fútbol. A su lado lo acompañaron M. y K.. 7. Cuando llegaron a la cancha, se encontraron con B. G., quien se encontraba en compañía de R. C., el cual le informó que los caños tubing (20 caños) que habían sido depositados dentro de la cancha de paddle, fueron sustraídos y se encontraban cargados en el camión de VERÓN que estaba estacionado en el fondo del predio. 8. Esta situación alertó a M. S. y generó sospechas sobre SEBASTIÁN VERÓN y J. C.. Entonces, se trasladó hasta el boliche bailable “(...)” sabiendo que en su interior se encontraba C.. A todo esto, M. y K. lo acompañaron. 9. Al ingresar al boliche bailable, M. S. increpó a C., acusándolo de haberle robado los caños. Allí se trenzaron en una lucha, debiendo intervenir los dueños R. y Q., quienes hicieron retirar a S.. 10. A todo esto, SEBASTIÁN VERÓN, sin tener conocimiento que S. estaba dentro del boliche, salió de su departamento armado con un cuchillo en la cintura, habló en la vereda fuera de su departamento con O. G. y luego ingresó al interior del predio. 11. Dentro del predio, SEBASTIÁN VERÓN fue hasta el fondo, donde se encuentra la cancha de fútbol. Allí habló con B. G. y le preguntó sobre la camioneta Ford gris que se encontraba estacionada afuera, interesado sobre quién andaba en ella. 12. B. G. le respondió que era de M. S.. Entonces, VERÓN volvió sobre sus pasos hacia el ingreso al predio, con el cuchillo en la cintura. 13. A todo esto, paralelamente, afuera del boliche (...), en la vereda, luego que se tranquilizó S. y pudo hablar, pidió disculpas a R., quien le reclamó que no hicieran problemas en su boliche, que fueran a lo de VERON, indicando cuál era la puerta a su departamento. 14. M. S., tras la indicación de R., caminó hacia la entrada del departamento de VERÓN e ingresó -ejerciendo fuerzamediante una patada a la puerta. 15. Atrás de S., ingresaron M. (hermano) y K. D., sin autorización expresa o presunta de VERÓN y de su interior se apoderaron ilegítimamente de 4 botellas de (2 de cerveza y 2 de sidra/espumante), un televisor de 32” y un monitor de 14”. 16. Paralelamente, mientras los hermanos S. y D. estaban en el interior del departamento, VERÓN se dirige desde el interior del predio hacia la entrada. 17. Del departamento de VERÓN, que da a calle Roque Saenz Peña salieron en primer término M. y K., y segundos después lo hizo M.. Los tres caminaron por la vereda, desde la puerta del departamento hacia la entrada al predio, transportando las cosas que le habían robado a VERÓN. 18. Al llegar a la puerta de reja del predio, se encontraron con SEBASTIÁN VERÓN que venía caminando del fondo del predio. 19. SEBASTIÁN VERÓN, quien ignoraba que le habían robado, al ver a los jóvenes, inmediatamente desenfundó un cuchillo de unos 30 cm que tenía en su cintura y le dijo a M. S. “... a vos te voy hacer cagar....”, y al mismo tiempo lo atacó con el cuchillo empuñado. 20. Segundos después, en un acto reflejo y defensivo, M. S. tras el ataque con el cuchillo por parte de VERÓN, le lanzó una botella que llevaba en sus manos. 21. El botellazo lanzado por S. no impactó a VERÓN, quien continuó con el ataque, cuchillo en mano. 22. S. lo enfrentó, pero ante los puntazos lanzados por VERÓN retrocedió. 23. Cuando S. retrocedió, trastabilló y cayó. En ese momento, VERÓN le asestó una puñalada certera debajo de la axila izquierda, que le provocó la muerte casi en forma inmediata, como consecuencia de una hemorragia intensa, a partir del corte de la aorta. 24. Inmediatamente después, K. D. en un acto defensivo tardío en relación a su primo M., le pegó un botellazo en la cabeza a VERON con la finalidad de hacerlo cesar en el ataque. 25. El botellazo de K. D. le provocó a VERÓN “una fractura de cráneo con hundimiento de un fragmento óseo”, con peligro de vida e inutilización para el trabajo por un plazo superior a un mes". II-b- Calificación Legal: El hecho previamente enunciado contra Verón constituiría el delito de Homicidio Simple (art. 79 CP) a título de autor (art. 45 CP). II-c- En el siguiente acápite obran los votos emitidos por el Tribunal, haciéndolo en primer lugar el Dr. Guillermo Merlo, luego la Dra. Caruso y el Dr. Sueldo. III- Respecto a las cuestiones supra planteadas, en mi carácter de presidente del Tribunal y llamado a dictar el voto rector, comenzaré expidiéndome sobre el análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad de los hechos, autoría y calificación. Reseñado lo sucedido en la audiencia de debate e individualizado el hecho objeto de acusación cabe introducirse en el tratamiento y estudio de la prueba producida para acreditarlo. Previo a ello, deviene necesario hacer consideraciones introductorias. En tal sentido, antes de valorar la prueba que se produjo en el juicio, he de indicar que, al momento de tomar la decisión, el Tribunal tendrá la tarea de dar los motivos que lo han persuadido, de así ser, de la teoría propuesta por la acusadora, y en su caso, de haber sido insuficiente la información, dar razones de ello y de por qué no se alcanza la certeza necesaria para condenar. Aquí, la jurisprudencia local es pacífica, enfatizando en que, debemos ubicarnos principalmente en el tipo penal de delitos que se juzgan: Homicidio, delito de resultado muerte. Por tal motivo, es imprescindible una estructura racional del juicio sobre la prueba y su legalidad para perforar el estado de inocencia (Bacigalupo, pág. 59, 2005); y en razón de ello, deviene necesario hacer una introducción a tenor de los hechos antecedentes que fueron introducidos por la Fiscalía con adhesión de la Querella en el debate, y que, si bien peticionaron no tenerlos en cuenta en sus alegaciones de clausura, el Sr. Defensor solicitó lo contrario. Esto último es necesario por cuanto se ha producido prueba al respecto y los hechos antecedentes no pueden ser dejados de lado, principalmente porque ha sido materia de convención probatoria, por ejemplo, mediante audios de whatsapp y probanzas criminalísticas sumado a que es necesario ello a los fines del tipo penal en su faz objetiva. Cierto, por no controvertido, es que entre el acusado y la UOCRA hubo conflictos preexistentes al hecho que nos convoca, conflictos judicializados y conflictos interpersonales de tipo violentos a punto tal que se desprende que “el número 1 de la UOCRA” de aquel momento y de Catriel, el Sr. D. C. se encontraba en conflictos de tipo comerciales con el Sr. R. V. por conductas realizadas por su hijo, Sebastián Verón en perjuicio del Sindicato, todo lo cual quedó palmariamente demostrado (convenido) mediante los audios de whatsapp que eran enviados por parte de C. a Verón padre y también al hermano del acusado, el Sr. D. Verón. Allí con claridad se aprecia que C. tenía gente que iba a ajusticiar a Sebastián Verón, como ya lo habían hecho días antes. Esto además de las convenciones, fue acreditado por prueba de fuente independiente, todo lo cual sustenta estos conflictos previos y las directivas tomadas por C. respecto a “su gente.” Que entre “esa gente”, la persona de su confianza era M. S.. También es necesario tomar el video ofrecido en su totalidad para desentrañar que fue lo que ocurrió previo a los últimos 12 segundos del mismo, 12 últimos segundos que fueron donde se dio el hecho criminal propiamente dicho. Así, y por el poder del elemento probatorio, de tipo objetivo y de buena calidad, se ve con transparencia toda la secuencia a excepción del sonido y/o eventuales diálogos sobre lo que luego me expediré. Es decir, se ve desde el momento en que la víctima, junto a M. S. y K. D. llegan al lugar en la camioneta gris, que luego de descender en la entrada del predio, caminan unos metros hasta el local bailable (...) al cual ingresan, se observa cuando, de nuevo en la vereda, dialogan con Ramiro R., en inmediatamente, a golpe de patada, M. S. derriba la puerta de ingreso del domicilio de Verón, ingresando detrás de él sus acompañantes. Que luego de unos instantes salen del lugar con elementos en sus manos, retornando hasta la camioneta haciéndolo primeramente M. S. y K. D., y metros más atrás M. S.. Que, posicionados a la derecha de la camioneta, dentro del predio, encontrándose ya allí M. y K., entran en escena de forma concomitantemente, pero en direcciones opuestas M. S. y Sebastián Verón. Hasta aquí, la parte antecedente según el esquema analítico emprendido para escindirlo del hecho criminal propiamente dicho, como peticionó el Sr. Fiscal. Ahora, cierto es que El Hecho per sé, dura doce (12) segundos, y por suerte es que contamos con el video que despeja todo halo de subjetividad, iluminándonos (mas allá de la lejanía) sobre lo realmente acontecido en esos fatídicos doce segundos. Aquí es donde deberemos analizar dicha secuencia, y a esos doce segundos los desmembraremos conforme hizo el Sr. Fiscal en sus alegaciones valiéndose del video, ampliado y ralentizado. Ello por cuanto encuentro la manera óptima de dilucidar si el evento se ve en alguno de los extremos reclamados por las partes, o si el mismo queda encapsulado en la posición intermedia (homicidio-exceso en la legítima defensa-legítima defensa). Veamos la secuencia a partir de lo observado en el video, teniendo permanentemente presente que todo ocurrió en solamente doce segundos. M. S. y K. D. con elementos tomados del domicilio de Verón se encuentran a la derecha de la camioneta gris, en ese momento llega M. y por la dirección opuesta aparece Verón. En ese mismo instante es que arrojan elementos a Verón al mismo tiempo que M. se abalanza sobre éste, momento en el cual Verón extrae de entre sus ropas con su mano derecha un cuchillo. Se observa a Verón retroceder y a M. (luego de arrojar el monitor hacia su derecha) arrojar golpes sobre Verón, permaneciendo M. y K. a un lado. Se observa luego, trastabillar hacia atrás a M., oportunidad en la cual Verón se adelanta hacia M. asestándole una puñalada. Se observa también en ese instante interceder a M. y a K. golpeando a Verón quien finalmente cae sobre el suelo. Ésta es la secuencia que hemos visto en crudo, mejorada por Semprini y ralentizada por el Sr. Fiscal. Ésa fue la secuencia objetiva y cronológicamente ocurrida sin que sea negada ni controvertida. Ahora, han sido las partes las que han requerido que interpretemos la misma para arribar a una solución, proponiendo la forma que a sus teorías del caso mejor se adecuaba. Del homicidio no hay dudas, inclusive no ha sido negado y hasta podemos interpretar que ha sido reconocido. Allende ello lo tenemos acreditado con el video, con el testimonio del Dr. Breglia y con los análisis de ADN realizados por Vanelly Rey sobre el cuchillo incautado. No hay dudas que Verón dio muerte a S. mediante la utilización de un cuchillo con el que le asestó una lesión en el flanco izquierdo que perforó una arteria provocando una rápida hemorragia que derivó con el deceso de S.. No hay dudas de ello. El interrogante, y lo llamados a dilucidar se centra en si dicho comportamiento se encuentra justificado, plena o parcialmente. Extremos que los acusadores rechazan de plano con sendas argumentaciones. Vamos al otro extremo, ¿que es necesario para que concurra la causa de justificación denominada legítima defensa? Desde su concepto, es necesario que sea una reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada; constituyendo la lesión que se pudiera causar una de las causas objetivas que permite el art. 34 inc 6 CP. En tal sentido, dicha reacción, para que sea legítima, requiere de una acción precedente que la determine y que a la postre, sea ilegítima. Ergo, la base del legitimante se encuentra en el estado de peligro en que se encuentra un bien jurídico que se pretende proteger, o sea, un estado de necesidad, que ocurre cuando se está frente a la inminencia de su pérdida y sin que se encuentra en la obligación de soportarla. Va de suyo que de entre los bienes jurídicos apreciables, la propia vida aparece con preponderancia. A continuación de la advertencia de ese bien jurídico necesitado de protección, aparece en escena con qué se le brinda protección, es decir, la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la reacción defensiva, siendo adecuado un análisis de proporcionalidad que no se limite a la gravedad del ataque, sino también en razón de la naturaleza e importancia del bien que se tutela, es decir, que el motivo sea realmente grave y que para repelerlo, sea necesario, inclusive, que la acción sea extrema. Es en este momento, en que sale al campo de análisis del medio empleado para ello, es decir que la moderación de la acción defensista torne en razonable al elemento que se utiliza, y de nuevo, con relación al ataque que se sufre y al bien que se agrede. Es decir, y hasta aquí, para que prospere la legítima defensa que obturaría el elemento antijuridicidad de la teoría del hecho punible debe concurrir que la acción del autor se vea motivada por el sufrimiento de una agresión ilegítima, que el medio empleado para repelerla sea racional y que no se encontrara en posición de deber soportarla, es decir, su falta de provocación suficiente (art. 34 inc. 6 CP). Volviendo a los hechos observados en el video y de conformidad a su disección, tomando la porción que va desde que M. y Sebastián Verón entran en escena común hasta el instante previo a la trastabillada de M., no me queda duda alguna de que Verón era la víctima, y que más allá de haber desenfundado su cuchillo, se observa que no hace más que ello, y que ante la agresión que sufría, mediante el arrojo de elementos y del abalanzamiento de M., éste retrocede sin más. Me veo así persuadido de que en esa porción de la película M. agredió a Verón, que sus acompañantes arrojaron elementos contra la humanidad de Verón y que estaban en el mismo cuadro, que M. es quien agrede físicamente a Verón. No tengo dudas y aquí el video prima por sobre todo testimonio. Aquí es donde entre en escena la falta del sonido y/o eventuales diálogos, diálogo o dichos en realidad que fueron introducidos por los testigos M. y K., es decir, que al ver Verón a S. le habría dicho “a vos te voy a hacer re cagar”. Al respecto, lo siguiente: Obviamente del material objetivo, video, no puede ni mínimamente hacerse un análisis respecto a si tales manifestaciones existieron o no, ni siquiera si existió un intercambio de dichos entre ellos por lo que tampoco el contenido de ellos. Ello a partir del material objetivo por lo que solo quedamos a las resultas de la prueba testimonial. Ella, si bien nos dice concordantemente entre los dos testigos presenciales, ellos deben ser tomados como toda declaración testimonial dentro de un contexto, y es aquí donde torna importancia el carácter de “interesados” que introdujo el Sr. Defensor, porque justamente son ellos quienes están tomando participación en la agresión. Así es que no podemos olvidar que en la primera porción el episodio, el propio K. reconoce que le arrojó un botellazo con la intención de agredirlo, es decir, que le arrojó intencionalmente un elemento contundente (arma impropia), solo que no asesta el golpe. Ello es lo que convierte en interesado al testimonio de ellos, porque hasta allí, son ellos los que no solamente que acababan de cometer un delito (robo), sino que además estaban agrediendo ilegítimamente a Verón. En otro orden de ideas, si bien es cierto que cuando declaran, sobre el hecho anterior ya fueron condenados, no es menos cierto que las primeras declaraciones que dieron ya habían marcado un rumbo en esa dirección, ello antes de la sentencia condenatoria obtenida, extremo que también contamina sus dichos, porque ya lo habían dicho. Finalmente, y con nitidez que pone en dudas los dichos que Verón habría dicho a S., resulta que, a la luz del video, quien se abalanza es S. sobre Verón, lo cual la pura lógica acude en explicación, y al primar la imagen por sobre el relato se generan dudas sobre el testimonio con las lógicas y jurídicas consecuencias de la duda. Un segundo momento. Desde que M. trastabilla hasta que Verón asesta la puñalada mortal a M.. En esta secuencia los roles se invierten diametralmente. Al trastabillar M. pierde toda posición activa dando paso así a que quien haga las veces de agresor sea Verón, quien valiéndose del cuchillo que tenía en sus manos y del yerro pedestre de M., no dudara en avanzar sobre la humanidad de éste y provocarle una lesión de tal entidad que casi de forma inmediata acabó con la vida de M.. Cambio de roles: Verón de víctima a victimario; en tanto que S. de victimario a víctima. Tercer momento, luego de asestada la puñalada, el iter se ver concluido con la actividad desplegada por K. quien, mediante golpe de botella en la cabeza de Verón, provoca que este se desvaneciera provocando fractura de cráneo. Estos son los hechos, reitero, que ocurrieron solo durante doce segundos, y que, gracias al video con sus mejoras, he podido apreciar sin vacilar respecto a sus diferentes momentos. Así las cosas, es que no me queda dudas de que Sebastián Verón actuó en legítima defensa, pero solamente en la primera porción de los doce segundos. No me queda dudas de que quienes van a buscar a Verón son S. y compañía. No buscaban robarle (como terminaron haciendo) ni dialogar; buscaban cumplir con las ordenes de D. C. y ello es así acreditado con los audios convenidos, con los dichos de C. y de R., recordando que C. fue violentado ante el desconocimiento de la ubicación de Verón que S. le estaba pidiendo y ello cesó cuando R. intervino señalándoles cual era la casa exacta de Verón. Que no dudaron en derribar la puerta para ingresar a su domicilio, egresando del mismo instante después con elementos en su poder propiedad de Verón (conforme fue probado mediante las sentencias introducidas estandarizadamente). Es decir, no hay dudas de la motivación que tenía S. y los suyos. Buscaban a Verón, lo cual queda patentizado por la actitud inmediata desarrollada por el propio M. S. al verlo. Ahora, Verón, ¿tenía motivos para andar con un cuchillo? Por supuesto, estaba avisado por los mensajes enviados por C. que su gente lo andaba buscando, inclusive ya sabía lo que era ser encontrado por la gente de C. como había ya ocurrido dos semanas antes, a tal punto fue que sabía que lo andaban buscando porque al ver la camioneta gris y preguntar, con absoluta sinceridad R. C. nos dijo que le dijo a Verón que era de S. y con ello me convenzo de que fue en ese instante que Verón entró en “sorpresa” de lo que podía pasar y de que era necesario estar alerta. Tal es así que el Sr. G., quien también se ve en el video, nos relató con total espontaneidad que antes de retirarse del lugar en su camioneta se cruzó con Verón y se saludaron lo mas bien, que, si bien fue un hola y chau, fue con total normalidad, esto, previo a que Verón viera la camioneta gris y preguntara a C.. Entre paréntesis, por su poca claridad, tomamos los dichos de B. G. quien dijo haber hablado con Verón y que a consultas por la camioneta no le dijo de quien era, sabiendo de quien era, pues al retirarse Verón no dudó en llamar de inmediato a S. para decirle que allí estaba Verón sin ser atendido el teléfono. Mas allá de las contradicciones entre el testimonio de C. y de G., y entre el testimonio del propio G. en sí mismo, lo cierto es que Verón estaba normal (según G.) y que al ver la camioneta gris preguntó de quien era, y que según C. le dijo a Verón que era de S., y que estaba alertado por hechos precedentes y por los mensajes de C., que su gente lo andaba buscando, y que de entre la gente de C., quien andaba siempre con él era M., conforme dijo el propio C.. Es así que se encuentra justificado que Verón tuviese un cuchillo consigo y respecto a la sorpresa en el encuentro, el video nuevamente es más que esclarecedor. Vemos que al girar hacia su derecha S. ingresando al predio, y al doblar hacia su izquierda Verón de esa ochava que está próxima a la salida del predio, quien se queda en actitud pasiva es Verón, y que S. sin dudar instante alguno, tras arrojar el monitor que llevaba en sus manos hacia su derecha se abalanza sobre Verón arrojándole una serie de golpes directos. Se debe tener en cuenta que sus compañeros habían también arrojado elementos hacia Verón. Entonces, de ello concluyo es que quien no se sorprende es S., que S. estaba logrando su designio que era encontrar a Verón como le había reclamado previamente a C. y a R. tras su intento fallido de dar con él en su domicilio. Que quien toma una actitud activa en la frenta fue el propio S., en tanto que Verón, si bien sacó su cuchillo, no lo blandió en dicho primer instante como afirmó el Sr. Fiscal, inclusive, retrocedió sobre sus pasos. Todo, recalco, en esa primera porción del hecho. Es esta primera porción en la que entiendo que nos encontramos ante un caso eximente por legítima defensa, pues huelga decir que Verón antes de encontrarse con M., ya se había topado con M. y con K., en total tres personas que lo buscaban y que si bien impropias, utilizaron armas como lo fueron los elementos que le arrojaron y con los que ni más ni menos provocaron la fractura de su cráneo y desvanecimiento. Sin embargo, el evento no se agota allí, sino que pasamos al segundo tramo del hecho, a partir de la trastabillada hacia atrás de M. y la agresión lesionante provocada por Verón en perjuicio de S., y ello es lo que entiendo se ve impregnado de excesivo en su defensa. Doy razones. Entiendo que el exceso en la causa justificativa en esta segunda porción del hecho se da claramente porque Verón ya no se encontraba en un marco de necesidad tal, pues su agresor había trastabillado hacia atrás cayendo al suelo, por lo cual que Verón actuara sobre S. lo considero un accionar mas allá de lo que puede ser admitido como tolerable, excediéndose por ello de los límites impuestos por la ley para quedar atrapado dentro de la figura prevista por el art. 35 del CP. Clarificando, Verón actuó en un primero momento, sacando y exhibiendo su cuchillo, amparado por una justificante, es decir, su inicial obrar fue legítimo, pero en el curso del mismo, al pasar a la segunda porción, excedió esa misma legitimidad con la que había iniciado su obrar. Así las cosas, entiendo que Verón actuó con exceso en la acción, es decir, con una intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada, pues el video con claridad nos muestra que tuvo otra opción para salvaguardar su vida antes que abalanzarse sobre S. y apuñalarlo, pues la exigibilidad de otra conducta o de otro medio toma relevancia aquí. Respecto a otro medio, es descartable por cuanto ante lo sorpresivo del evento, solo utilizó lo que tenía encima para defenderse, pero respecto a la conducta si cabe ponderarla por cuanto hemos visto que el predio tenía muchas salidas, y que inclusive dentro del mismo había otras dos personas como eran G. y C.. Es más, pudo haber blandido realmente el elemento a fin de amilanar a S. y compañía y hasta inclusive utilizar el cuchillo sobre otra parte de la corporeidad o de otra manera a fin de provocar una herida cortante antes de una punzo-penetrante como hizo. Y ahora es momento de dilucidar si el reclamo llega al exceso o puede dar paso al homicidio simple. Para ello ya debemos adentrarnos en la tercera porción de la película. Es justamente lo allí ocurrido, en razón de la actividad de K. D. la que nos impide dar el paso a la figura simple pues es allí donde se agota todo el accionar de Verón, si bien de forma excesiva, únicamente con el fin de repeler la agresión previamente recibida. De moto tal que la figura que entiendo es la adecuada para establecer el delito cometido por Verón es la del art. 35 del CP, homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, es decir, una hipótesis de menor contenido de injusto porque es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada porque la carga de antijuridicidad se encuentra en mayor dosis en cabeza de quien inició el evento, es decir S., que frente a la acción que comienza justificada y termina agotándose de forma antijurídica. Esta en definitiva es la conclusión que extraigo luego de observar y valorar armónica y concatenadamente toda la prueba rendida y merituado las propuestas efectuadas por las partes en sus alegaciones. No tengo dudas de que Verón dio muerte a S., pero que dicho homicidio se ve incuso en un exceso en la legítima defensa que se encontraba ejercitando Verón ante la agresión iniciada por S. y sus consortes valiéndose de armas de uso impropio.
IV- Calificación Legal. Este Magistrado entiende que, en base a los argumentos vertidos previamente, la conducta desarrollada por Sebastián Verón encuadra en la figura legal de Homicidio cometido en exceso de la legítima defensa en carácter de autor (art. 79 en función del art. 34 inc. 6, 35 y 45 del CP). Ello por considerar que hubo una intención de defenderse en el imputado, pero que, al ser ejercida, superó los límites en exceso lo permitido y necesario, situación por la que deberá responder con el ajuste legal aquí propiciado. Es así que, del análisis crítico de toda la secuencia de esos 12 segundos, es de abordarse la última parte de la secuencia fáctica, esto es, la separación material y jurídica de lo que constituye un exceso la causa y su fin, que coloca lo ocurrido directamente más allá del amparo total del art. 36 inc. 6, bajo una nueva situación que no escapa por completo a la previsión del art. 35, y por ende, no traspasa los límites para ser atrapada por la del art. 79. En este punto es atinado atender a la Doctrina Legal Obligatoria, y en particular a la invocada por las partes, Se-9/23, que como se verá, contrario sensu, es aplicable al caso. Así es que el exceso no queda configurado por el simple hecho de haber tenido un hecho antecedente que habilitara la actitud defensiva, requiriéndose culpabilidad en la acción, es decir, la comprensión potencial de la criminalidad. A partir de lo dicho, no tengo dudas que Verón supo, o al menos se pudo representar, que a merced de la trastabillada de S., la agresión primigenia había cesado, tanto es así que luego de ella, Verón no vacila en avanzar sobre S. asestando en dicho momento ininterrumpido la herida mortal de manera punzo-penetrante. Es así que advierto excesiva la conducta, desproporcionada a la luz de lo necesario del evento sin llegar a una situación de abuso u hostilidad por cuanto fue una y solo una la herida proferida. Esto es lo que nuestro STJ denomina en el precedente como exceso extensivo, pues no hay dudas en cuanto a la proporción inicial entre la conducta agresiva y la defensiva (recordemos: 3 contra uno, utilizando armas impropias múltiples contra un cuchillo), por lo cual, la conducta defensiva comenzó siendo justificada pero luego (a causa de la trastabillada) devino en ilícita por un 'exceso extensivo', ya que la apuñalada fue realizada cuando la primera agresión había ya cesado. Vale recordar que también el exceso extensivo se adapta a una circunstancia temporal, recordemos que solo fueron 12 segundos y que gracias a un video mejorado pudimos diseccionarlo, pero lo cierto es que medió una conexión temporal inmediata con la agresión ya concluida, siendo consecuencia de la drástica puesta en peligro representada por una agresión que ya no era actual. Otro punto central a tener en cuenta en este acápite es la visión que tenga un tercero objetivo sobre la actualidad o no de la agresión, es decir, si tiene o no una intensidad tal que permita desde terceros ajenos a la situación de lucha, como lo fueron M. y K., para identificar la inminencia, realización o subsistencia de una agresión concreta. Ello ha sido más que acreditado desde el momento que analizamos la tercera porción de la película, donde sin más dan tal golpe que no solo hace cesar en su actividad a Verón, sino que se desvanece y le provocan fractura de cráneo con pérdida de sentido auditivo en un oído. En síntesis, Verón obró inmerso en un contexto fáctico, conforme el propio fiscal introdujo contextualmente para que se entendiera el hecho (conforme sus propias palabras), contexto fáctico que asigna justificación en el obrar inicial de Verón, pero que a raíz de un evento ajeno, trastabillada, comienza a excederse en esa actividad defensiva justificada, la que por efecto extensivo nos coloca dentro de las previsiones del art. 35 del Código Penal, imposibilitándome a ubicarme en el injusto doloso directamente. Es decir, esa extralimitación no fue premeditada ni buscada, sino que fue brindada por la oportunidad y que la temporalidad exigua de todo el evento (de nuevo, 12 segundos) la deviene en una inconsciente extralimitación de los límites de la defensa justificada. Por todo lo dicho, propongo al acuerdo dicho ajuste legal, el de homicidio simple cometido con exceso en la legítima defensa (art. 79 en func. del art. 34 inc. 6, 35 y 45 del CP). La Dra. Florencia Caruso y el Dr. Julio Sueldo, adhieren al voto precedentes por ser el mismo fiel reflejo de la deliberación, alcanzándose así la decisión por unanimidad, en virtud de lo cual; el Tribunal en pleno declara responsable al Sr. Sebastián Verón como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en Exceso de Legítima Defensa, siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 79 en función del art. 35 y 45 del CP.- Atento lo resuelto, al rito, y al veredicto verbalizado en audiencia, las partes contaron con cinco días para el ofrecimiento de las pruebas para proceder, conforme dispuso la oficina Judicial, para la segunda parte del juicio (determinación de la pena). SEGUNDA FASE DEL DEBATE (ART. 174 CPP) Constituido el Tribunal en la sala, en fecha 11 y 19 de diciembre de 2024, se realizó audiencia de juicio oral y público (segunda fase) respecto a la determinación judicial de la pena, en la que se encontraba presentes, por la Fiscalía los Dres. Herrera y Lomazzi; por la Querella la Sra. S. junto a su letrado patrocinante el Dr. Chelía; y por la parte defensista, el imputado Verón junto a su Defensor de Confianza el Dr. Rischmann. Declarada abierta la instancia, se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se le hizo saber los derechos que le asisten en el debate. Iguales previsiones se le dieron a la Sra. Querellante. Previo a todo, se consultó a las partes respecto a cuestiones iniciales, así como también respecto a la posibilidad de una solución alternativa y/o consensuada respecto a la imposición de la sanción punitiva en concreto, indicando el Sr. Defensor sus prestancias, más no así las acusadoras pública y privada. Tras ello, se dio paso a las alegaciones iniciales previo a la producción probatoria; dejando de antemano constancia (allende el registro audiovisual) de que se generó una incidencia respecto a un elemento probatorio ofrecido en la misma audiencia de debate por parte de la Defensa (testimonio de la Trabajadora Social, Lic. J. R. Rodríguez), elemento que fue objetado y rechazado por los acusadores, dando ambas partes sus fundamentos. Respecto a ella, se resolvió por unanimidad su admisión, principalmente por aplicación del art. 177 CPP in fine, quedando registrada también la fundamentación brindada en audiencia. Al respecto, las acusadoras dejaron reserva de impugnar sobre el punto. En tal sentido inició la Fiscalía indicando que se trataría la pena, sin estar de acuerdo a la calificación respecto a lo cual impugnarán. Sin perjuicio de ello adelanta que van a solicitar 4 años y medio a tenor de dos columnas vertebrales ubicadas en el art. 41 inc 1 respecto a la extensión del daño, sobre la que se basaran en la información ya producida a la que sumaran a la Sra. S., madre de la víctima y a S. L. y a R. L.. Y sobre la naturaleza se basarán en la información ya producida. Respecto al inc. 2 también utilizaran la prueba ya producida para solicitar la pena adelantada. Seguidamente, la Querella, tras adherir a la Fiscalía, indicó que realizarían una abstracción para arribar a una petición de pena reservándose el derecho a recurrir por entender que correspondía otra calificación, ajustándose en esta etapa a lo resuelto por el Tribunal. Adelantó que los agravantes primarán sobre los atenuantes adelantando que peticionarán el máximo previsto, cinco años. Por último, hizo lo propio la Defensa, señalando que en el juicio se admitió la solución subsidiaria propuesta. Lamentablemente para los acusadores la calificación va entre uno y cinco años por lo cual deberán esforzarse para lograr sus peticiones. Lo cierto es que el contexto es el que marca la situación, y si S. estuviera vivo, tanto él como sus consortes estarían condenados por robo adelantando que peticionarían el mínimo de la escala penal en abstracto. El material probatorio producido fue el siguiente: M. S.. Es la mamá de M. S.. Se explayó in extenso respecto al vínculo que ella tenía respecto a su hijo M., como así también respecto al vínculo de M. para con sus hermanos, familia nuclear y sociedad en general. En sintonía con la Sra. S., hizo lo propio S. L., quien era pareja de M. y con quien tiene dos hijas menores de edad, M. de 10 años y J. de 4. L. M. R.: era vecina de Verón, refirió a la relación de vecindad que mantenían y a los conflictos de que fue testigo. Agregó haber visto el sábado 30/11 y el domingo 1/12 a la mujer de Verón en Catriel junto a sus hijos. W. J. S.: es hermano de Verón por parte de madre, hermano mayor quien refirió el vínculo y la relación que mantiene con su hermano y de los perjuicios que este hecho le han generado, tanto a Verón como a su familia, introduciendo información respecto a la discapacidad que aqueja al acusado a partir del evento. M. O. C., conoce a Verón a partir de tareas laborales que realizan en conjunto desde hace años en el rubro del reciclaje. Describió al círculo familiar de Verón agregando que él también había estado en medio de alguna situación con el muchacho del problema, de la UOCRA, por la venta de unos materiales. En similar sentido se refirió A. H., quien conoce a Sebastián Verón desde hace unos veinte años aproximadamente porque tiene un taller frente al complejo que tienen los Verón, pero trato con Sebastián fluido tiene desde hace unos diez años. Nunca tuvo ningún problema con Verón. Indica que para el es una persona normal y corriente, que siempre tuvieron trato laboral por el taller que tiene. En la actualidad ya no trabajaron más. También se realizaron convenciones probatorias, consistente una en que de acuerdo al certificado CUD (nro. 100411188) de fecha de expedición 30-10-24 por parte de la Junta de Cipolletti a nombre de R. S. V., del cual surge que tiene tinitus hipoacusia neurosensorial bilateral. Certificado que vencería en octubre 2029. Suscripto por el Lic. Pablo Fernández, Gladys Roxana Delgado, y la Dra. Andrea Moreno. También se convino que del Informe UER de fecha 11-12-24 surgía que Verón tiene antecedentes. Condenado a pena de 6 años “V. R. S. y otro s/robo agravado” Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca expte 3463/2009 firmeza en fecha 17-8-2012 (agotó 1-11- 2015); y que M. S. tenía dos hijos menores de edad, M. J. S. nacida el 10-11-14; y E. J. S., nacida el 19-12-2019. En último término declaró la Lic. R. R., quien confeccionó, a pedido de la Defensa, un informe socioambiental en Cinco Saltos, en (...). Allí consignó el grupo familiar conviviente, Verón, su pareja y sus dos hijos (6 y 2) y el hijo de la Sra. S. R.. El informe es del 19 de agosto de 2024. La vivienda estaba en un terreno de aproximadamente una hectárea, donde había tres trailers, en uno la cocina, en otro las habitaciones divididas con durlock, y en el otro el baño. Las condiciones de habitabilidad eran bastante precarias, habían sido acondicionados los trailers por Verón. Respecto a Verón consignó que estaba desempleado, realizando changas de reciclado de cartón y estaba reparando un camión de su propiedad. A partir de ello obtenían sus ingresos más las asignaciones familiares por sus dos hijos. Su concubina estaba desempleada. Luego del 19 de agosto no concurrió mas, finalizando con la indicación de que al realizar su tarea, todas las personas relevadas allí se encontraban. Finalizada la producción probatoria, se pasó a las alegaciones finales, haciéndolo el Fiscal, luego el Querellante y finalmente el Defensor. En tal sentido, el Dr. Herrera reclamó que se siguieran los lineamiento del STJ en “Brione” y en “B.,T.L.”, debiéndose partir del punto medio, por lo cual peticionó la pena de cuatro años y medio de prisión, recordando el lineamiento del CP sobre los fines de la pena, y hoy parece estar en boga la prevención, pero nunca se abandonó el fin retributivo, citando a Kant y a Heggel. Lo cierto es que Verón mató, y antes de salir del departamento ya llevaba un cuchillo, con el que mató. Señala que Verón ya estaba dispuesto a matar porque ya tenía el cuchillo. Indicó, con cita de Jackobs, que se debe reestablecer el orden, y lo que hizo Verón debe ser penado con ese agravante porque no se puede andar matando en la sociedad. Además, quedaron dos hijas huérfanas, Catriel se perdió un líder, la familia S. perdió a un hijo/hermano, y S. perdió a su compañero, quedando sola con dos crías. El responsable es Verón y eso es retributivo y del CP no ha desaparecido. Adelantó la tesitura defensista (teoría de la prevención especial y que Verón debe ser resocializado) para enfatizar en que Verón ya fue condenado, ya tuvo un proceso de resocialización, pero evidentemente el Estado no pudo recuperarlo. En aquel momento, de haber estado resocializado, se hubiera ido, pero sabiendo que estas cosas se castigan decidió blandir el cuchillo y dar una puñalada mortal. El tratamiento recibido fue insuficiente, entonces aquí corresponde un tratamiento más severo con declaración de reincidencia, pero ahora ya pensando en el resto de los ciudadanos que habitan estas tierras. Continuó indicando que no sabemos a qué se dedicaba Verón, solo que era conflictivo, claramente estaba separado, vivía solo y se pregunta que fue lo que lo motivó a matar, respondiéndose que solo el desprecio por la vida. Sobre sus costumbres, era violento, de armas llevar. Por todo ello se preguntó cómo se reeduca a una persona, encontrando respuesta en que en este caso encerrándolo como indica la ley penal. Partiendo entonces del punto medio, llega a los cuatro años y medio de pena. El hermano de Verón, que explicó que Verón era una maravilla, hace 20 años que vive en México, entonces poco puede valorarse. J. R., hizo un trabajo a pedido de Verón, solo en ese momento sin saber cómo era antes o después, pero quedó probado que Verón vivía solo antes del hecho, y recordar lo que dijo la testigo que vio a la mujer de Verón en Catriel. La foto de R. es insuficiente. Pide cuatro años y medio. En segundo lugar, hizo lo propio el Dr. Chelía, retomando la alocución del Fiscal. Entiende que hay una gran cantidad de agravantes que superan con creces a los atenuantes. Verón causo la muerte de S. de forma violenta, utilizó un arma blanca que aumentaba su poder de violencia. Aprovechó que la víctima se había caído disminuyendo su poder de defensa, mayor reprochabilidad. Respecto a la extensión del daño, no se agota con la muerte generada, sino como ha incidido en el resto de las personas vinculadas a S.. Verón es mayor de edad, con pleno desarrollo de su sistema cognitivo, con estudios, es una persona formada en una edad que debería tener conciencia de sus actos. Sin embargo, comete hechos de esta envergadura. Sobre sus costumbres y conductas, clara fue la testigo L. R., era violento, se emborrachaba, escuchó un disparo de arma, etc., esto evidencia un grado importante de peligrosidad, a punto de terminar como terminó en esta causa. Hay que recordar que, al momento del hecho, sabiendo por C. que la camioneta era de Verón, fue sin más hacia ella, eso demuestra que él quería generar el conflicto. Sobre su familia, se probó que tiene hijos, pero es incierta la forma en que viven pues se debe recordar lo que dijo la testigo R. y la valoración que realizó el fiscal respecto a la labora encomendada a Rodríguez. Sobre la discapacidad, no la niegan, pero no se indica el grado de avance de la discapacidad. Se ve como superan los agravantes a los atenuantes, por ello pide la pena de 5 años, accesorias, costas y reincidencia. Conferida la palabra a la Sra. S., dijo que ha tenido mucha paciencia, y también muchos ataques de ansiedad, con problemas de salud. Lo de M. solo le ha generado un gran vacío. Tras realizar consideraciones personales, indica que la mataron en vida y está condenada a vivir con ansiolíticos. Solo pide justicia por M.. Finalizando, alegó el Dr. Rischmann, quien indicó que el Fiscal omitió hablar de Beccaria, en realidad lo hizo a apropósito porque no se ajusta a su pretensión. Hay que estar a lo que el legislador entendió para fijar una escala abstracta de 1 a 5 años, y eso es lo que hay que discutir, dejando atrás lo ocurrido antes. Sobre S., no era como lo pintan, muere después de cometer un hecho ilícito contra la propiedad de forma violenta, y que al encontrase con Verón, se vio que S. atacó a Verón. Murió luego de realizar en realidad dos hechos ilícitos, contra la propiedad y contra as personas, acompañado de dos personas, las cuales fueron condenadas por robar en poblado y en banda. Ese es el M. S. que conoció. Lamenta lo ocurrido, pero la realidad es que pierde la vida luego de cometer dos delitos. Cuando hablan de la extensión del daño, nada probaron, de hecho, las niñas no hacen tratamiento psicológico con lo cual, ¿cuánto daño hubo? ¿Sobre los ansiolíticos y problemas de la madre, lo probaron? No. Pudieron trabajar la extensión del daño y no lo hicieron. Sobre la reincidencia, no lo es, porque el delito que ya cumplió fue contra la propiedad y no de la misma naturaleza que este, entonces entiende que la reincidencia no corresponde. No se puede olvidar que cuando paso el hecho, familiares de S. rompieron la comisaría y el hospital, pero nadie fue imputado, nadie pagó por esos daños que pagamos todos los ciudadanos. Porque quedó impune, no lo sabe. La Fiscalía, no sabe porque, pero no hizo nada. ¿Porque ahora no declararon su hermano y su primo? Porque están condenados. Verón tiene 45 años, es discapacitado a partir de estos hechos. Claro fue sobre ello Breglia. Esto debe ser tenido en cuenta. Es discapacitado. Hasta el día de la fecha no puede comprar los audífonos y algún día, no sabe cuándo, se los dará salud pública. Tiene educación superior y los testigos indicaron que era una persona tranquila. Que tuvo conflictos con la ley, pero ya los pagó. Respecto a Supan, el Fiscal sesgó la información porque Supan dio cuenta de que venía al país y estaba con su hermano. La pena debe ser la justa y proporcional, dentro del margen que da el legislador. Las acusadoras piden penas excesivas sin producir prueba concreta sobre la extensión del daño. Solicita se aplique el mínimo ya que nos e acreditaron agravantes y si atenuantes, con perspectiva de discapacidad, justicia y Derechos Humanos, una mirada especial acreditada en el caso. Discapacitado, con tres hijos, una mujer y sostén de familia. Previo a finalizar, tomó la palabra Verón, hablándole a S., le dijo lamenta mucho lo que pasó y no puede decir más nada que pedir disculpas. Al Tribunal le dice que tiene cuatro hijos, estudiando. Y que cuando esto pasó estaba trabajando y le ha costado mucho volver a empezar y ya está grande para eso. Finalizado el Debate, el Tribunal paso a Deliberar conforme la ley procedimental establece, obrando seguidamente los votos emitidos por el Tribunal, haciéndolo en primer lugar el Dr. Guillermo Merlo, luego la Dra. Caruso, y finalmente lo hace el Dr. Sueldo. Respecto a las cuestiones supra planteadas, en mi carácter de presidente del Tribunal y llamado a dictar el voto rector, comenzaré planteándome la siguiente cuestión: ¿Cuál es el monto punitivo que corresponde imponer a Verón? Como Juez de este juicio, me toca la tarea de atender los reclamos de las partes y resolver en consecuencia en base a la prueba e información que nos aportan. Esto es un principio general marcado en el art. 65 del CPP, por el que se nos impone la obligación de sujetarnos a lo que hayan discutido las partes. Llevado este principio a lo que vimos en el juicio de cesura, advierto que ambas partes han valorado integralmente la prueba específicamente producida en esta segunda parte, pero trajeron también en sus argumentaciones el material rendido en la primera parte del juicio encontrando divergencias en cuanto a los criterios rectores a seguir al determinar la pena para el aquí acusado. Las acusadores postularon seguir los lineamientos fijados a partir de “Brione”, reafirmado en la Se.1 del 13/3/23 (“B.,T.L.”) del STJ, en tanto la Defensa indicó que la Fiscalía no había logrado probar agravantes tales como para tamaño apartamiento del mínimo legal previsto de forma abstracta. Fue escuchada toda la prueba producida, y hubo en el alegato del Representante del Ministerio Público Fiscal, junto al del Querellante, un discurso que merituaba la gravedad del caso, tomando la escala abstracta para definirlo como un delito grave, y según su valoración para fundar su apartamiento del mínimo, dio por acreditado, mediante los testigos la extensión del daño, concreto y abstracto provocado por Verón, haciendo énfasis en los daños producidos a las demás personas que formaban parte del círculo familiar y social de S., haciendo alusión, por sobre todas las cosas, al mensaje que debe ser dado respecto a las consecuencias de utilizar armas, como en este caso, blancas. La Defensa técnica, al hacer sus alegaciones indicó una serie de consideraciones fácticas por lo cual observaba desproporción en el monto peticionado por el Sr. Fiscal y más aún el de la querella, haciendo una fuerte consideración en derredor de las cuestiones filosóficas respecto a los fines y objetivos de la pena, indicando que el Fiscal en su alocución había olvidado lo postulado por Beccaría, enfocándose solo en los fines preventivos especiales y retributivos. Fue en tal sentido que el Dr. Rischmann cuestionó elocuentemente que las acusadoras no habían logrado acreditar las argumentaciones dadas por sus propios testigos, que no las habían objetivamente demostrado y que debía estarse a la escala prevista por el legislador, cargando además con las circunstancias contextuales que habían sido la génesis del hecho, tal es así que refirió que S. murió a consecuencia de haber él y sus consortes cometido dos hechos ilícitos, indicando a su vez que no correspondía declaración de reincidencia atendiendo a que el delito precedente era de diferente naturaleza. En el tema que nos convoca, para mensurar la pena el art.41 inc.1 del Código Penal señala que los Jueces a la hora de fijarla deben tener en cuenta la naturaleza de la acción, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y peligro causados, pero en el caso concreto y como nos impone el delito seleccionado por la acusación y que este Tribunal dio por acreditado, el mismo es de resultado concreto. Así dichas las cosas, debo de entrada considerar que luce con razón la indicación de la Defensa respecto a la desproporción punitiva pretendida por el acusador público (4 años y 6 meses) y en la de la Querella (5 años), y así he de valorarlo pues se aleja del mínimo previsto (1 año). En cuanto a la naturaleza de los hechos, no hace falta mayores consideraciones al respecto, alcanza con remitirnos a todo lo que se abordó al tratar la primera cuestión en la que quedó establecido que se trató de un hecho de sangre, mediante la utilización de un cuchillo que Verón llevaba desde momentos previos con él, que como consecuencia del suceso perdió la vida M. S., que la puñalada asestada fue única y letal, y que si bien el hecho ocurrió en una situación de agresión de la que debía defenderse, la actividad para ello la entendimos de forma excesiva, y como señalamos al resolver respecto a la primera parte del debate, entendimos que Verón había tenido otras opciones para evitar el resultado final acaecido. Sobre la valoración de la extensión del daño requerida por la parte final del primer inciso del art. 41, acertada ha sido la valoración realizada por el Sr. Fiscal respecto a la no admisibilidad social, por él representada, respecto a la utilización de armas blancas en la vía pública por lo cual me eximo de abundar en detalles pues la cuestión es por demás clara al respecto; sobresaliendo sí que dos niñas menores de edad han quedado sin padre, una mujer sin pareja, y una madre sin hijo. ¿Por qué resalto a este tridente? Porque S. aparecía como el pilar de sus hijas, pareja y su madre, de los testimonios brindados para ellas él era central en sus vidas, sostén y proveedor principal para las unas en tanto que compañía fundamental para la otra. Sin embargo, asiste razón a la Defensa en el punto que no se han acreditado objetivamente los daños o consecuencias producidas más allá de los dichos de las testigos, como así tampoco en lo que hacía a la incidencia social de S. respecto a Catriel, pero lo cierto es que, con lo dicho, y a criterio del suscripto, el daño probado ha de ser valorado. En cuanto a las pautas del art. 41 inc.2 del Código Penal, relativas a la edad, educación, costumbres y conducta precedente del imputado, calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, antecedentes, entre otras, prácticamente hubo coincidencias entre la Acusación y la Defensa salvo en lo concerniente a las valoraciones personales y subjetivas realizadas por el Sr. Fiscal y el Sr. Querellante sin prueba de ello más que sus propias inferencias luciendo como juicios de valor por sobre juicios objetivos fundados en la ley que nos ordena como sociedad argentina. Retomando, prácticamente hubo coincidencias entre las acusadoras y la Defensa en estos puntos, o al menos no hubo controversia de base, al igual que respecto a los antecedentes, aunque con diferente interpretación por parte de la Defensa. Este último punto es medular y obligatorio para mí como Juez. La situación objetiva de que Verón cuente con antecedentes previos, que este hecho no sea su primer hecho en infracción a la ley penal, es lo me hace resolver las peticiones respecto a la declaración de reincidencia peticionada por los acusadores y resistida por la Defensa (art. 50 CP). Sobre tal punto, no ha habido discusión en cuanto al plazo del registro de la UER, pero no comparto la interpretación postulada por el letrado Defensor, ello es que no cabría declaración de reincidencia por haber sido previamente condenado su pupilo por un delito de diferente naturaleza al aquí endilgado. Como dije, no comparto tal tesitura en orden a que si el legislador hubiese ello considerado, lo hubiese establecido sin más, y tal respuesta nos la proporciona el propio art. 50 CP que en su primer párrafo establece que “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”; y lo último subrayado es lo que arroja luz, pues el legislador a los fines de la reincidencia solo tuvo en cuenta la clase de pena, que en el particular que nos convoca se da conforme la clasificación del art. 5 CP. En síntesis, el instituto para su operatividad solo requiere que la persona incurra en un nuevo delito y su condición es que el mismo sea reprimido por la ley con pena de prisión o de reclusión como aquí acontece; pero la norma particular a su vez agrega -en su parte final- que la pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años. He aquí otro punto de necesario tratamiento que deberá ser tamizado a partir de la información suministrada por las partes. En ese orden de ideas, la información objetiva a considerar es que el hecho que generó el caso de marras data del 24 de septiembre de 2022, y que Verón fue condenado a la pena de seis años de prisión, cuya pena fue agotada el 1 de noviembre de 2015. En decir, que entre el agotamiento de la pena anterior y el hecho aquí juzgado transcurrieron 6 años, 10 meses y 24 días. Atendiendo a lo dicho, y siguiendo a Basilico, el nuevo delito dará lugar a reincidencia siempre que desde la fecha de cumplimiento de la condena anterior no haya transcurrido un plazo igual al de la pena impuesta en ella. Por ello, pierde aptitud para generar reincidencia la pena anterior una vez transcurrido el término respectivo sin que se haya dictado un nuevo pronunciamiento (Basilico, Ricardo, Código Penal…, p.212, Hammurabi, BsAs, 2024). El análisis es por demás esclarecedor desde la advertencia del tiempo transcurrido señalado en el párrafo que preantecede para no hacer lugar a la petición de las acusadoras por los motivos legales señalados, mas no por la interpretación propuesta por el Sr. Defensor. Sin embargo, y a todo evento, la discusión resultaría inocua en esta etapa, pues el estado de reincidencia, es justamente ello, un “estado de la persona”, que en realidad surtirá efectos al momento de una eventual solicitud de beneficios en el marco de la ley 24660, por lo cual, en aquel hipotético momento, será de concreta y oportuna necesidad su determinación, sin perjuicio de dejarla aquí resuelta por haber sido así planteada. Por ende, en faena de determinar la pena, haré mi análisis partiendo del entendimiento de que Verón no es reincidente, sin perjuicio de que, conforme Donna (Derecho Penal – Parte General, T.7, Rubinzal-Culzoni, p.159 Santa Fé, 2023), el hecho se agrava en razón de la mayor alarma social de quien ha sido advertido con una sentencia condenatoria. Punto aparte merece el reproche respecto de la actitud, tildada por el Dr. Herrera, como lo que era capaz de hacer puesto que Verón mató, y antes de salir de su departamento, ya llevaba el cuchillo con el que mató a S.. Objetivamente entiendo que tal valoración no la debo tener en cuenta y cargarla en la cuenta de Verón, pues sobre el particular ya nos expedimos al momento de calificar la responsabilidad que atribuimos a Verón, más allá del descontento de ambas partes, pero lo cierto es que ello ya lo valoramos, por lo cual a partir de ello es que aquí nos encontramos determinando judicialmente la pena que entendemos se ajusta al caso concreto; inclusive, debemos tener presente que al dar sus últimas palabras, se dirigió a la Sra. S. brindando disculpas por lo ocurrido, como así también respecto al Tribunal, disculpas que han lucido sinceras y espontáneas, lamentándose inclusive por las consecuencias por él mismo padecidas. Tras esta aclaración, debo decir que la pena de prisión que ha peticionado el Sr. Fiscal aparenta ser lógica pero la entiendo desmedida, desproporcionada, sustentada en las circunstancias agravantes endilgables a la persona del acusado pero de modo argumentativo, con matices sociales y hasta políticos que entiendo exceden los contornos a la jurisdicción de este Tribunal; así es que debo valorar las circunstancias, que conforme las previsiones que ha establecido el legislador nacional como ley aplicable, deben ser tenidas en cuenta como atenuantes respecto a Verón, las cuales además deben ser abonadas por el comportamiento del imputado durante el juicio, generador de una buena impresión de visu (conf. art. 41 inc. 2 parte final CP). Tal impresión ha sido abonada por la prueba producida por la Defensa, que si bien se encontraba amparada por las previsiones del art. 185 CPP no hubo negativa a ser contraexaminada, y fue explorada por los acusadores. En razón de ello debo tener presente que -sin ser resistido y siendo objetivo-, la Lic. Rodríguez dejó en claro que Verón tiene una familia conviviente compuesta por su pareja, dos hijos menores de edad en común más un hijo de su pareja, a lo que se suma por los dichos de Verón y de su hermano Supan, otro hijo más, mayor de edad estudiando en grado universitario; que Verón es sostén de familia de acuerdo a las posibilidades laborales y en el rubro del reciclaje y que adolece de una discapacidad conforme el CUD (nro. 100411188) cuyo diagnóstico es tinitus hipoacusia neurosensorial conforme la convención probatoria, por lo cual he de tener ello en cuenta al momento de determinar la pena en favor del acusado sin perjuicio de que la Sra. R. indicó haber visto días antes en Catriel a la mujer de Verón y a sus hijos, sin que las acusadoras exploraran la permanencia allí que de por tierra que residen en un paraje de El Arroyón. Dicho ello, el Sr. Fiscal y el Querellante han dictaminado razonadamente apoyándose en prueba para apartarse del mínimo conforme ha establecido la jurisprudencia reinante en la provincia; y atinadas vienen al caso las enseñanzas de Beccaría (“De los delitos y las Penas”, ed. Tamesis, 4ta. Ed., pag. 114), las que mantienen su vigencia actual: “…para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano particular, debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la mínima de las posibles en las circunstancias de que se trate, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes.” En tal inteligencia, y a favor del imputado he valorado en la impresión directa, su respeto al proceso, siempre se comportó a derecho, sumo a ello que ha quedado demostrado sus vínculos familiares, las personas a su cargo y la discapacidad (CUD) que lo aqueja a pesar de las alegaciones realizadas por el acusador respecto a la situación familiar, lo cierto es que el acusado afronta una enfermedad que lo mantiene discapacitado sin dejar de observar que tal discapacidad ha sido como consecuencia directa del hecho, en definitiva, mediante la prueba producida por la Defensa y no controvertida, tengo por acreditado sus vínculos personales y familiares, y la calidad de las personas, todas circunstancias que la ley me obliga a observar (art. 41 inc 2 CP). Sin perjuicio de lo que vengo exponiendo, considero también que la pena solicitada por la Defensa no aparece como la sanción justa a imponer, por cuanto, si bien la ley penal fija mínimo en abstracto, ello no significa que debamos desconsiderar a las demás circunstancias, sino que concurren a la determinación de la pena concreta, cobrando preponderancia la reiteración en la infracción a la ley penal y la extensión del daño producido, todo lo cual concurre a la hora de determinar el monto definitivo, por lo que en base a todas estas consideraciones, las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, voy a propiciar que mi determinación judicial de la pena se aleje del mínimo previsto, y que se aleje de modo considerable. Para mi resolución, tomo en cuenta que se ha cometido un hecho con alta dosis de daño, tal es así que ha puesto fin a la vida de S., y amén de que el mismo ha sido en legítima defensa, el mismo ha sido de modo excesivo y grave. Aquí se vislumbra el desafío en un estado republicano liberal de encontrar el equilibrio justo entre la infracción y el castigo de modo que el mismo sea eficiente sin exceder lo necesario, pues de no lograr ello, la reacción social se volvería una venganza, perdiendo así todo sentido jurídico, de modo tal que, en una comunidad organizada como Estado democrático de Derecho, la pena que se aplica es un bien -tiene valor- porque de esa manera se reafirma la vigencia de las normas, y siguiendo a Carrara (Programa de Derecho Criminal, Parte General, vol. 2, pag. 34, Temis, Bogotá, 1972) “la pena es un mal que, de conformidad con la Ley del Estado, infligen los jueces a los que han sido hallados culpables de un delito, habiéndose observado las debidas formalidades”; y respecto a su magnitud, la importancia del bien jurídico atacado, y la manera en que ha sido cometido, debe ser reflejada en la pena. Estos son los motivos por los que entiendo que cobra relevancia la situación de reiterancia (no reincidencia) de Verón, que siguiendo los lineamientos obligatorios del STJ (Se-3 – 12/2/19 “Llambay...”), “pues la ponderación del antecedente se justifica por el mayor reproche que cabría dirigirle al imputado ya condenado previamente por su insensibilidad o desprecio ante la pena que le había sido dilucidada … (y) más allá de la (no) reincidencia, la condena anterior que registra el imputado que no ha caducado integra el conjunto de condiciones a ponderar en la individualización de la pena, sin que ello implique afectación a la garantía del non bis in idem…”. En tal faena, sopesando los agravantes y los atenuantes, siguiendo el adagio “Las pruebas no se cuentan, se pesan”, encuentro en los agravantes la potencia necesaria que me alejen del mínimo conforme lo reclamado por el Sr. Fiscal, sin ser suficientes como para llegar al monto peticionado, el cual esta rayano al máximo y el del Querellante, directamente es el máximo; pero sí me alejan del mínimo de modo considerable a pesar de la gran fuerza atractora al mínimo que genera la escala penal fijada para el tipo objetivo del delito; y es por eso de mi decisión: 3 años y 6 meses de prisión En el convencimiento de que la misma es proporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, que no lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1 CN) ni la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), más accesorias, costas procesales sin declaración de reincidencia. En conclusión, entiendo que la pena aquí determinada luce adecuada a los estándares establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal y el establecimiento del punto a imponer no ha sido más que el resultado de una ponderación razonable y también discrecional (aunque no arbitraria) que no se encuentra reglada matemáticamente. Por el contrario, he encontrado su razón de ser en la consideración integral y articulada de los factores enunciados en dichos artículos conforme las reglas de la lógica y la experiencia, ajustando mi análisis en un todo y de forma armónica a los precedentes “Brione” y “Veroiza” del Superior Tribunal (Se-94/14, Se-119/19). “Squilario de la Corte Suprema (Fallos 329:3006), como asimismo el criterio seguido en los fallos “Peralta” (Se-183/18) y “Callhueque” (Se-190/18) del Tribunal de Impugnación local. Por todo lo dicho, propongo al acuerdo condenar a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales. Sobre idénticas cuestiones la Dra. Florencia Caruso y el Dr. Julio Sueldo dijeron: Que, coincidiendo en un todo, por los fundamentos y conclusiones referidos en el voto preopinante y resultar de la deliberación, votaban en idéntico sentido, sobre las cuestiones analizadas en resultas. Por ello y conforme arts. 188, 189 y 190 del rito, el Tribunal de forma unánime;
RESUELVE: 1- DECLARAR CULPABLE a SEBASTIAN VERÓN, de condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autor del delito de Homicidio Simple en Exceso de Legítima Defensa (art. 79 en func. del art. 34 inc. 6 y 35 del CP), siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP. 2- CONDENARLO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP).
Protocolizada. Firme que sea, por Oficina Judicial efectúese las notificaciones y comunicaciones que por ley correspondan.
Procédase a la inmediata detención de Sebastián Verón y póngaselo a disposición del SPP para su alojamiento y fórmese incidente de ejecución con remisión al Tribunal competente a los fines pertinentes.
Notificar a la Querella los derechos que le asisten de conformidad al art. 11 bis de la Ley 24660
Firmado digitalmente por MERLO Guillermo Firmado digitalmente por CARUSO MARTIN firmado digitalmente por SUELDO Julio Cesar |
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