| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 86 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01507-C-2022 - MONTERO SILVIA ALEJANDRA C/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACION Y AHORRO S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de diciembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MONTERO SILVIA ALEJANDRA C/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACION Y AHORRO S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-01507-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 23/09/2022 se presentó Silvia Alejandra Montero por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Reyes Zuazo, a promover demanda de daños y perjuicios (Ley 24.240) derivados del incumplimiento del contrato de adhesión de fecha 29/01/2010 contra ESCO S.A. De Capitalización y Ahorro (en adelante ESCO S.A.) por la suma de $4.193.655,09.- más intereses hasta el efectivo pago (I0001).
Sobre los hechos, manifestó que el día 29/01/2010 suscribió un contrato de adhesión con la empresa ESCO S.A. identificado con el N° 10127405001, el cual le ofreció un título de capitalización de 120 cuotas otorgándole el derecho de recibir una vez abonado el total, la suma equivalente al valor nominal del título contratado.
Refirió que en el caso en particular, el valor nominal que figura en el contrato equivale a la suma correspondiente al precio de mercado actualizado de un vehículo marca Ford modelo Ecosport 2.0 SE 170 CV AT 5P.
Toda vez que primero se había acordado que el valor nominal se correspondía al vehículo marca Ford modelo Eco sport 2.0 XLT PLUS, pero este fue discontinuado de fábrica, circunstancia que fue notificada por parte de la demandada y por ello, se cambió dicho valor nominal.
La actora señaló que de forma diligente, sin atrasos, ni mora alguna abonó la totalidad de las 120 cuotas pactadas del plan en cuestión, finalizando con el pago de la última en el mes de Abril de 2020.
Indicó que el contrato habilita a la parte a participar de sorteos mensuales que propone la empresa en los que, se permite adjudicar al ganador la unidad determinada por contrato o su equivalente en dinero del valor nominal del título actualizado a esa fecha. Resaltó que ha participado de todos los sorteos pero que nunca salió beneficiada.
Luego de abonar la última cuota (N° 120), el día 03/06/2020 recibió un cheque (identificado con el N° 00787307) por la suma de $393.844,91. Frente a ello, entendió que dicha suma es notoriamente inferior al valor nominal garantizado por el título, el que se basaba en el valor de mercado de una unidad Ford Ecosport 2.0 SE 170 CV AT 5P.
Mencionó que de acuerdo a la valuación efectuada por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en la fecha en la que la actora abonó la cuota N° 120 el valor nominal del vehículo ascendía a la suma de $1.584.100.- y que del mismo fabricante surge que el valor nominal era de $1.390.000.-
Ante la mencionada desproporción, refirió que hubo un intercambio epistolar con la demandada (CD N° 261529605 y CD N° 261529636) y citó textualmente las mismas.
Alegó que el vehículo cuya cotización se tomó como base de actualización del contrato aquí cuestionado, supera ampliamente el monto $1.000.000.- a la fecha de interposición de demanda.
Y la empresa que prometió una "capitalización" del ahorro acumulado por lo montos pagados, abonó unos escasos $393.844,91 justificándose en guarismos poco claros y por demás abusivos.
Señaló que inició la presente demanda a los fines de obtener el pago de las diferencias entre lo recibido y el valor real de mercado y actual del automotor tomado como valor nominal por el contrato de adhesión firmado con la demandada.
Sostuvo que el contrato en cuestión contiene cláusulas ambiguas, específicamente las cláusulas contractuales que expresan la determinación de los montos que debe obtener el consumidor al finalizar el contrato y afirmó que son inentendibles sin la asistencia técnica de algún conocedor de la materia.
Expresó, que conforme lo informado por la empresa, la publicidad al respecto y los dichos del vendedor del plan, la parte consumidora tuvo – y tiene- por seguro que el valor nominal del título es el precio que tiene en el mercado el bien al que está sujeto el contrato, y que el mismo se actualiza de acuerdo a los aumentos que impactan en el precio del bien conforme el valor de mercado.
Asimismo, transcribió la publicidad que la empresa tenía en su sitio web y comentó la expectativa concreta que le generó en el futuro de recibir el valor nominal del producto cuyo monto se utilizó para darle forma al contrato.
Arguyó, que ello es consistente con lo establecido en la propia letra del contrato en especial en la parte inicial denominada “SÍNTESIS DE LAS CONDICIONES DEL TÍTULO” y su artículo sexto “RÉGIMEN DEL VALOR NOMINAL”.
Destacó que de la información se deriva que el contrato otorga un derecho de adjudicación de un bien o en su caso la suma de dinero equivalente al precio de mercado de ese bien al finalizar el pago de las cuotas, no existiendo cláusula escrita, publicidad, apéndice o informe que manifieste1 lo contrario.
De igual manera, los talonarios expedidos por el proveedor y utilizados para abonar las cuotas expresaban de manera específica un aumento paulatino del "Valor Nominal" del título y por ende un aumento del precio a abonar por cada cuota.
Dando a entender que el monto a recibir, una vez finalizado el plan, es el que se expresa en dichos talonarios. Justificó que es por ello que reclama el pago íntegro del valor del bien conforme el valor del mercado al que se sujetó el contrato de adhesión.
Sostuvo que durante la vigencia del contrato - más de 10 años – las 120 cuotas abonadas, sus valores generaron a la empresa intereses y utilidades durante dicho periodo, sin que la accionante perciba beneficio alguno con la actualización de dichos montos.
Refirió que ello encubre un enriquecimiento sin causa de parte del proveedor, que se beneficia de los importes producidos por los montos obtenidos del consumidor, valiéndose de un contrato con cláusulas ambiguas y abusivas.
Alegó que la demandada de forma maliciosa y fraudulenta insta a los consumidores a contratar sin brindar adecuada información, aprovechando su impericia e inexperiencia para generar falsas expectativas.
Indicó que no hay que perder de vista, que se trata de un contrato de "ahorro y capitalización", es decir que el mismo contempla la obtención de intereses acumulados por el uso de los montos de las cuotas abonadas por los consumidores.
Señaló que resulta evidente la desproporción de lo obtenido por la actora y de lo que efectivamente debió obtener, siendo la única beneficiaria del contrato la empresa aquí demandada en perjuicio de la consumidora, todo lo cual configura un enriquecimiento sin causa.
Se explayó sobre el artículo noveno del contrato y destacó que las cláusulas no son claras ya que remiten a cuadros y otras cláusulas del contrato de adhesión y que incluso intentando seguir el ritmo de los argumentos de ESCO, erra la demandada en su interpretación porque en ningún momento señaló que el valor de base que se aplicará es el valor nominal original del título, es decir el contratado por la actora en enero del año 2010 ($86.600).
En ese sentido, indicó que una vez reclamado el valor nominal a la empresa ESCO, es que anunció un valor inmensamente menor al que se entendía que era.
Sostuvo que el incumplimiento de la demandada es por la falta de información clara y en la expectativa que generó por su publicidad sobre la consumidora.
Expresó que ante el mar de confusiones que le generó el contrato de adhesión se da lugar a múltiples interpretaciones de los montos que se deben usar para calcular lo pretendido por la demandada.
En relación a ello, indicó que se debe tener presente el principio de la interpretación mas favorable al consumidor a fin de no permitir que 10 años de ahorro sean retenidos ilegítimamente por la demandada.
Enunció y cuantificó los rubros reclamados: a) Diferencias adeudadas: $2.693.655,09 y; b) Daño punitivo: $1.500.000.- Lo que totaliza la suma de $4.193.655,09.
Acompañó documental y ofreció prueba, fundó su petición en derecho y peticionó se condene a la demandada al pago íntegro de las sumas reclamadas con más sus intereses y costas.
2.- En fecha 19/10/2022 se dispuso dar trámite a la contienda bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 487 del CPCyC), y se ordenó el pertinente traslado (I0003).
Previa vista al Ministerio Fiscal, tomó intervención en las presentes la Dra. Andrea Vanina Bravo en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (prov. I0005).
En fecha 27/02/2023, se presentó ESCO S.A. De Capitalización y Ahorro por intermedio de su abogado apoderado y patrocinante, Dr. Mauricio Miguel Benítez, y contestó la demanda, solicitando su rechazo (E0005).
De forma preliminar, negó en general los hechos alegados en la demanda salvo los expresamente reconocidos.
Dentro de estos últimos refirió que era cierto que en fecha 29/01/2010 la accionante suscribió un plan de capitalización y ahorro de 120 cuotas administrado por su representada, que otorgaba el derecho a su tenedor de recibir una vez abonadas las 120 cuotas, la suma equivalente al “VALOR NOMINAL DEL TÍTULO CONTRATADO”, es decir de $86.600 tal como consta en la solicitud de suscripción.
También coincidió con la actora en que el bien de referencia elegido por la Sra. Montero para la determinación del valor nominal del título fue un vehículo marca Ford modelo Ecosport 2.0 N XLT PLUS y que el mismo fue discontinuado, quedando sustituido por el vehículo marca Ford, modelo Eco sport 2.0 SE 170 CV AT 5P; que la accionante finalizó el pago de las 120 cuotas de su plan en abril del año 2020 y que, en consecuencia, el 03/06/2020 cobró el cheque por la suma de $393.844,91; y por último que la suscriptora participó de los 120 sorteos estímulo mensuales, sin resultar su plan beneficiado en ninguno de los mismos.
Reconoció que entre las partes existió el intercambio epistolar transcripto en la demanda.
Por otro lado, sostuvo que no es cierto que el valor nominal que figura en el contrato equivale a la suma correspondiente al precio de mercado “actualizado” de un vehículo marca Ford, modelo Eco sport 2.0 SE 170 CV AT 5P.
Y señaló que para la actualización del precio de mercado del bien de referencia en relación al valor nominal del plan y para poder acceder al mismo en caso de resultar adjudicado en uno de los sorteos mensuales, es que se libran endosos de ampliación de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de las condiciones generales.
Precisó que el bien de referencia elegido para la determinación del valor nominal del título (Ecosport 2.0 N XLT Plus) fue siempre a los efectos de actualizar el valor nominal para poder optar por recibirlo en efectivo o en especie, en caso de resultar el plan adjudicado en uno de los sorteos mensuales, lo cual refirió que fue permanentemente notificado a la suscriptora primero mediante notas con opciones de aumentar el valor de la cuota que acompañaban a los cupones de pago, y posteriormente, en leyendas impresas directamente en los mismos.
Destacó que las condiciones generales fueron aprobadas y son controladas en su aplicación por el Departamento Federal de Ahorro de la Inspección General de Justicia de la Nación, por lo que no es cierto que los guarismos aplicados hayan sido “abusivos”.
Refirió que la actividad de la sociedad, de capitalización y ahorro está regulada por el Dec. 142277/43 y la Res. (G) IGJN 8/2015.
En relación a la expectativa del consumidor, mencionó que el contrato no contiene cláusulas ambiguas, ni que se requiere asistencia técnica de un profesional para la determinación de los montos que obtiene el suscriptor ante la finalización.
Aclaró que el contrato que vinculó a las partes no es de ahorro previo y que la accionante fue informada de las condiciones generales de su plan desde el momento mismo de la suscripción.
Justificó que la parte actora en el acto de firma recibió su respectivo ejemplar que contienen la transcripción completa de las mismas y que dicha firma está inserta sobre la leyenda “Me notifico de las condiciones del título impresas en el mismo por haberle dado lectura presentando conformidad a todos sus términos”.
Manifestó que la página web de su mandante es clara al informar que al finalizar el plan, los suscriptores reciben el valor nominal original del título, más el ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas abonadas en cada uno de dichos endosos, que fueron los conceptos que recibió la actora.
Asimismo, indicó que la actora recibió de acuerdo a la solicitud de suscripción, el Valor Nominal original de $86.600 más el importe correspondiente al rescate de los endosos por la suma de $232.401,30 y mas la participación de utilidades prevista en el art. 9 en un monto de $74.843,61, totalizando $393.844,91.
Conforme su posición, ese era el importe que le correspondía percibir a la Sra. Montero por todo concepto devengado de su plan, al haber finalizado el mismo sin haber resultado adjudicada por sorteo.
Destacó que bajo ningún punto de análisis dicho texto genera la expectativa de “recibir el valor nominal del producto” al finalizar el pago de las cuotas y sostuvo que es cierto que el contrato otorga un derecho de adjudicación de un bien, pero no es cierto que otorgue derecho a recibir el precio de mercado de ese bien al finalizar el pago de las cuotas.
Negó el alegado enriquecimiento sin causa, justificando que la Sra. Montero incluso recibió un importe superior al aportado, siendo que ella abonó en concepto de cuotas la suma de $359752 y lo que se le abonó fue $393844,41.-
Rechazó por improcedentes e ilegítimas las pretensiones de la actora en torno a las diferencias de sumas y al daño punitivo.
En el apartado de su versión de los hechos, reiteró básicamente lo antesdicho y aclaró que no se encuentra controvertido y está acreditado con la documentación adjuntada por ambas partes, que la Sra. Montero suscribió un plan de capitalización y ahorro cuyo objeto es lograr a la finalización del plazo del contrato (en este caso 120 meses) la formación de un capital equivalente al Valor Nominal suscripto.
Mencionó que a dicha cifra también se puede acceder antes del transcurso de dicho plazo en caso de que el suscriptor resulte favorecido en los sorteos mensuales, que constituyen el estímulo del ahorro, siempre que haya abonado la cuota correspondiente al mes del sorteo, hasta el día inmediato anterior al mismo.
En este tipo de planes, sostuvo que los suscriptores pueden escoger, al momento de contratar el plan, un bien de referencia cuyo precio en el mercado, a dicha fecha, permita que el suscriptor tenga la posibilidad de optar por ese bien en caso de resultar sorteado, siempre y cuando, a la fecha de la adjudicación, el Valor Nominal de su plan coincida con el precio del bien elegido.
Refirió que el Valor Nominal inicial del plan de la Sra. Montero ($86600) fue determinado en base precio de mercado al mes de abril de 2010 de la Ecosport ya mencionada.
Señaló la imposibilidad de mantener la equivalencia entre los valores nominales de los títulos y los bienes de referencia elegidos por los suscriptores, motivo por el cual su representada notificó constantemente a la Sra. Montero sobre la posibilidad de emitir endosos de ampliación al Valor Nominal de su Plan conforme lo previsto en el art. 6 de las condiciones generales, a cuyo fin envió notas donde diferenció los cupones con la letra A de los que tenían la letra B, siendo este último un endoso de ampliación que permitía la actualización del valor nominal del contrato original, que únicamente en caso de resultar adjudicado, permitía recibir el bien elegido.
Describió el cálculo del Rescate de la Reserva Matemática del Ahorro del Valor Nominal autorizado por la Inspección General de Justicia de la Nación, conforme Resolución Nro. 000500/96. Refiriendo que el mismo procedimiento se utilizó para el cálculo de las reservas matemáticas de cada uno de los endosos de ampliación librados en el plan de la Sra. Montero, concepto que arrojó el total de $232401,30.-
Fundó en derecho. Acompañó documental, ofreció la restante prueba y peticionó se rechace la demanda con costas.
3.- En fecha 08/03/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba (I0008) fijándose audiencia preliminar en fecha 12/04/2023. La misma, se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de misma fecha (I0010). Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba.
Se certificaron las pruebas producidas en fecha 01/11/2023, en la misma oportunidad se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes a fin de presentar sus alegatos (I0027).
Facultad procesal que ejerció la parte actora en fecha 13/11/2023 y la demandada en fecha 17/11/2023.
Se celebró audiencia del Art. 36 en fechas 16/02/2024 y 15/03/2024, sin arribar a ningún acuerdo.
Por lo que en fecha 25/06/2024 se dispuso el llamado de autos a sentencia (I0036) y;
CONSIDERANDO:
4.- Preliminarmente debo aclarar que sin duda la controversia se suscita en el marco de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, en adelante LDC), puesto que involucra, por un lado, a la actora -Sra. Montero- como persona física contratante a título oneroso para su consumo final o beneficio propio en carácter de consumidora o usuaria (art. 1° de la LCD); y por el otro, a la sociedad demandada que actúa de manera profesional como entidad administradora del sistema de ahorro y capitalización, quien asume el carácter de proveedora de tales servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2° de la LCD).
Ese vínculo jurídico entre la proveedora y la consumidora determina, justamente, la existencia de una relación de consumo (art. 3 LDC).
La accionante de este proceso comparece relatando que concertó un negocio con la demandada que indudablemente -más allá de lo que se logre demostrar y del resultado de la pretensión- encuadra en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. El contrato al que adhirió, está regulado expresamente como planes de ahorro o capitalización, regulados su control y actividad de la sociedad por la Inspección General de Justicia de la Nación.
Tal control estatal no es casual, pues ello forma parte de los mecanismos protectorios trazados el legislador: “...Se trata de un ámbito donde las relaciones jurídicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurídica.” (Comentario del CCyC del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación pág 488).
De acuerdo entonces al planteo del caso y los sujetos involucrados, no caben dudas que se impone su abordaje, análisis y decisión, dentro de las normas de derecho consumeril; puntualmente el negocio base que los involucrara, y en particular de la modalidad seleccionada para llevar a cabo esa operatoria.
En virtud de ello, la accionante en autos se encuentra amparada por el microsistema –de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias.
Y además, dado que al tiempo de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1° de agosto de 2015) el contrato que ligó a las partes se encontraba en curso de ejecución, en atención a lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, último párrafo, resultan también de aplicación las nuevas normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, además de aquellas propias del aludido régimen protectorio del Derecho del Consumo (art. 1092, sigs. y ccds. CCyC).
En ese contexto, bajo la óptica tuitiva de la Ley de Defensa del consumidor, es necesario abordar un pormenorizado análisis del negocio jurídico que las vinculara para definir si medió o no alguna obligación incumplida que merezca una compensación.
5.- A fin de determinar los hechos sobre los que versa la cuestión traída a juicio, debo señalar las cuestiones no contravertidas.
En primer lugar se advierte que los litigantes reconocen la suscripción de parte de la actora a un plan "ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO” originado mediante la solicitud de suscripción N° 10127405001 y contrato de adhesión N° 168470 de fecha 29/01/2010, con un valor nominal de $ 86.600.-
Cuyo valor tomado como base de referencia fue el de una camioneta marca Ford modelo Eco sport 2.0 XLT PLUS E, con vigencia inicial desde mayo 2010 y un plazo de duración de 120 meses.
Luego, las partes acordaron que la unidad de referencia sea modificada sobre la base del valor de una unidad Ford Ecosport 2.0 SE 170 CV AT 5P, debido a que se había dejado de fabricar la primera.
Tampoco se encuentra discutido que la accionante abonó todas las cuotas (120) las cuales comenzó a abonar a partir de Mayo de 2010 y finalizó en abril del año 2020, sin resultar favorecida por los sorteos mensuales a fin de salir adjudicada.
El conflicto suscitado surge a partir de la finalización del plan, lo cual ocurrió conforme las constancias reconocidas en fecha 24/04/2020 (vencimiento del contrato celebrado el 24/04/2010).
Consecuentemente, en fecha 03/06/2020 la actora recibió un cheque N° 00787307 por la suma de $393.844,91 por todo concepto devengado del plan correspondiente al valor nominal original y ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación suscriptos más la participación de utilidades prevista en el artículo noveno del contrato.
Pues a raíz de ello, la Sra. Montero reclamó las sumas de dinero por diferencias adeudadas, dado que la misma entendió que el valor que se le debía dar al término del plan era el equivalente al valor del bien de referencia contratado (Ford Ecosport 2.0 SE 170 CV AT 5P).
Por su parte, la parte demandada fundó su postura defensiva en que lo adeudado a la finalización del contraro, era el valor nominal de referencia contratado – al momento de la celebración del contrato – es decir de $86.600, más la reserva matemática acumulada en los endosos de ampliación de acuerdo a la cantidad de cuotas abonadas en cada uno de ellos de acuerdo a lo previsto en el artículo sexto (6°) de las condiciones generales ($232.401,30) más la Participación de Utilidades líquidas y realizadas del artículo noveno (9°) ($74.843,21), arribando al total de $393.844,91.-
6.- A partir de la plataforma fáctica planteada, haré algunas consideraciones relativas a la temática.
Importa remarcar que el contrato de ahorro y capitalización es un negocio tipo, celebrado por adhesión, generalmente denominado "solicitud contrato de suscripción", o "solicitud de adhesión". Es una operación compleja que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., S. de David, María V., "Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo", Rev. ED-UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, 18.2.1988, Buenos Aires, Argentina).
En este caso, sin perjuicio de los términos del contrato y lo apuntado por la accionada en cuanto a que éste no induce a los consumidores a creer que otorga una suma de dinero equivalente al valor del vehículo 0 km. escogido como bien de referencia; aprecio que el suscriptor, sin la adecuada información, puede razonablemente incurrir en una seria confusión sobre el bien para cuya obtención adhirió al grupo.
Pues como se empeña en señalar la sociedad demandada, del artículo primero del contrato celebrado surge que su objeto "es lograr a la finalización del plazo establecido en el artículo tercero (3°) la formación de un capital equivalente al Valor Nominal del Título mediante el pago periódico de cuotas de ahorro".
Y en el artículo cuarto (4°) se establece que "la sociedad pagará, al vencimiento del plazo del contrato (ciento veinte meses), el valor nominal del título, salvo los casos previstos en los arts. 7° y 8°. La sociedad garantiza que el pago total del valor nominal del título al vencimiento del contrato no será inferior a la suma de las cuotas comerciales abonadas por el titular. En ese momento cancelará al Titular la participación en las Utilidades que le pudiera corresponder según el artículo noveno...”. (estos últimos refieren a los supuestos de caducidad y rescate).
O sea que luego de cancelar las cuotas pactadas el suscriptor no recibirá el vehículo, sino el aludido valor nominal (en este caso fijado originariamente en $86.600, y que puede ser ampliado por vía de endosos en las condiciones previstas contractualmente), más el interés generado por las cuotas de ahorro según la tasa fijada contractualmente.
Además, del artículo cuatro antes transcripto se infiere que para acceder al íntegro valor nominal contratado antes del cumplimiento del plazo establecido (120 meses), la única alternativa es la adjudicación por sorteo.
En tal sentido, en su escrito de contestación de demanda (E0005) la sociedad administradora adujo que "La contraparte efectúa una interpretación absolutamente antojadiza y por lo tanto, desacertada, del artículo sexto de las condiciones generales, ya que justamente es el que refiere a la identificación del bien de referencias, para determinar el valor nominal del título de capitalización, y seguidamente, a la posibilidad de librar endosos de ampliación, para mantener la equivalencia entre el precio del bien y dicho valor nominal, siempre para la hipótesis de la adjudicación por sorteo.
Es cierto que el contrato otorga un derecho de adjudicación de un bien, pero, no es cierto que otorgue derecho a recibir el precio de mercado de ese bien, al finalizar el pago de las cuotas.
En efecto, el pago de la cuota Nro 120 no le daba derecho a la entrega del vehículo ni a su valor en dinero, lo que sí le hubiese correspondido, de resultar adjudicada en los sorteos mensuales ...”.
Pero la realidad es que ninguna constancia de la causa permite concluir que aquella haya brindado al actor información veraz, suficiente y adecuada relativa al producto y/o servicio que ofrecían y su modalidad.
Nada aportó la demandada sobre cómo se realiza la captación de clientes, ni acerca de quién se encuentra a cargo de ello y/o los asesores comerciales.
En tales circunstancias, obviamente la constancia de declaración de haber leído detalladamente las cláusulas de la solicitud y la recepción de plena conformidad del título de capitalización por parte del actor no resulta suficiente para considerar que fue debidamente informado del negocio jurídico que estaban celebrando, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un instrumento jurídico complejo con múltiples aristas.
La demandada ESCO S.A a la vez que negó haber incurrido en infracción al art. 4° LDC opuso que había dado acabado al deber de información respecto al tipo de contrato y al tenor de sus cláusulas, sin advertir que se requiere de cierto conocimiento en materia de planes de ahorro, y en lo que respecta a la accionante no surge que le resulte aplicable tal estándar.
Lejos de lo insinuado, la redacción de ciertos artículos del contrato (vgr. el relativo a la posibilidad de rescate), es de difícil comprensión y remiten a la realización de cálculos que no resultan sencillos para el nivel medio de los consumidores a los cuales se encuentra destinada la operatoria.
De esa manera, la información contenida en el título no es adecuada, ni resulta razonablemente previsible para el adherente, por lo que no puede considerarse suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento del deber de información que pesa sobre el proveedor. Sin que impida tal interpretación la aprobación administrativa (IGJ) de los contratos de ahorro o sus cláusulas, ya que la posibilidad de su control judicial está reconocida de manera expresa en el Código Civil y Comercial (arts. 989 y 1122 del CCyC).
La ley 24.240 consagra un minucioso deber de información en el artículo 4, que incluye la publicidad (art. 8) y tiene aspectos específicos en la venta (art. 10), en los servicios (art. 19, 20) y en el crédito.
El art. 4° de la LDC determina tanto los sujetos obligados por el deber de información, como las características que debe reunir esa tan trascendental obligación. Y sobre esto último, se ha dicho que son "los hechos susceptibles de influir sobre la decisión del consumidor".
En efecto, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato; los datos que hagan a la invalidez del contrato; los referentes a los vicios de la cosa; los relativos a la funcionalidad de la cosa o servicio. La información que el prestador debe brindar es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: "La información exigida por la ley 24.240 debe tener aptitud para colocar al co-contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad" (causa “Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo” C. 102.100, sent. del 17-IX-2008, del voto del Juez Hitters).
En el caso, tiene sustento la imputación de la actora relativa a la omisión de la demandada de brindar adecuada información.
Y ello no solamente en la etapa de las tratativas, sino también en la etapa funcional del contrato, en la que subsiste la obligación de informar (en esa instancia con el propósito de garantizar al consumidor una ejecución satisfactoria del contrato).
Si a ello se suma la pasividad probatoria desplegada por la demandada, concluyo que resulta atendible la posición asumida por la adherente perjudicada de reclamar las sumas adeudadas en concepto de finalización del contrato, quien con su conducta -no brindar adecuada información y variar la propuesta contractual-, al menos privó a la Sra. Montero de lo que tenía derecho a esperar, según las expectativas creadas para obtener su consentimiento (art. 1084 inc. c CCyC).
Como se explica en doctrina, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar (Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia, “Defensa del Consumidor - Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tomo I, Editorial la Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 234).
La normativa aplicable pone en cabeza del proveedor el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, debiendo prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 párrafo tercero Ley 24240).
La existencia de una relación de consumo impone un orden público de protección intenso (conforme Rinessi A. J. y Rey R. N., “Derecho del Consumidor. Formación del consentimiento. Publicidad engañosa. Error como vicio del consentimiento”; en Revista de Derecho de Daños. Consumidores, 2016-1; p. 402; Rubinzal Culzoni, 2016, Santa Fe), que entre otras cosas se manifiesta en la carga de aportar los elementos de prueba que hagan a su posición o defensa, por cuanto el régimen protectorio emanado de la norma establece que debe aligerarse razonablemente la carga probatoria, jugando en materia de consumo la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y el principio que establece que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor (conforme CCCom. 7ª de Córdoba, 20-12-2013, “Almirón, Sergio Luis c/ Libertad SA. Abreviado. Daños y perjuicios.” sent. 157).
7.- A fin de esclarecer el sistema técnico del contrato al que adhirió la actora y, en su caso, la determinación de las sumas adeudadas, se produjo prueba informativa dirigida a la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización (ASCAP) (agregada en fecha 26/04/2023).
Esta institución informó que las empresas dedicadas a la administración de planes de capitalización y ahorro son personas jurídicas de objeto único, consistente en la administración (no comercialización) de planes de capitalización por imposición del Dec 142.277/43 que reglamenta la operatoria en nuestro país, y dado que administran fondos del público están sometidas de manera permanente al control estatal.
También estableció que los planes de capitalización y ahorro son aprobados mediante resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia de la Nación en su carácter de autoridad de contralor del Estado Nacional que ejerce el poder de policía sobre la actividad. En dichos actos administrativos, el organismo autoriza la aplicación de las bases técnicas contables, jurídicas y actuariales plasmadas en las cláusulas que integran los Títulos de Capitalización autorizados, verificando que estén confeccionadas de acuerdo a lo dispuesto por la legislación específica (Decreto 142.277/43 y Res. 8/2015 de la IGJN.
Como relevante para la solución del caso, explica que en los referidos instrumentos consta que el objeto de los planes de capitalización y ahorro es la formación de un capital (Valor Nominal contratado) que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los sorteos mensuales – como ya se mencionó en el anterior apartado-.
Y que la determinación del valor nominal contratado proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencia – generalmente se trata de rodados y/o electrodomésticos- con lo cual a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo o bien imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien hayan mantenido su equivalencia.
Como ya fue mencionado, las partes reconocieron que las 120 cuotas del plan se abonaron y de la documental adjunta por parte de la actora surge que a medida que pasaba el tiempo, los títulos emitidos eran con endosos de ampliación de valor nominal (leyenda “*Título con ampliación de Valor Nominal”).
Prosigue explicando la entidad oficiada respecto de los sorteos mensuales que el art. 19 inc b) del Decreto 142.277/43 establece que se prevén como posibilidad a los efectos de crear estimular y mantener el hábito de ahorro.
De ello se deriva que toda sociedad anónima dedicada a la actividad de administrar planes de capitalización y ahorro debe actuar en fiel cumplimiento de la normativa específica que regula su operatoria, proveyendo también de esta manera a la protección del interés jurídico en juego – el Ahorro Público-.
En el punto 4 del informe se desarrolló que la reserva matemática, de los valores nominales originales y de los endosos de ampliación, se calcula siguiendo el procedimiento previsto en la cláusula de las condiciones generales correspondiente.
Generalmente, sostuvieron que es el siguiente: “1.- Se procede a determinar el número de cuotas abonadas y ubicarla en la primer columna de la izquierda de la tabla de “valores de rescate por cada mil del valor nominal” impresas en el título de Capitalización que le corresponde. En la tabla de la derecha al número de cuota que haya alcanzado el suscriptor le corresponderá un coeficiente.
2.- Se multiplica el mencionado coeficiente por la cifra del valor nominal del título y a ese resultado se lo divide por mil.
El monto así obtenido comprende el importe del ahorro con más los intereses acumulados y que, a la finalización del plan, con el pago de la última cuota, representaría el valor nominal total del título contratado.
Para los endosos de ampliación se aplica el mismo procedimiento, tomándose los valores sobre “la tabla de valores de rescate para endosos de ampliación y disminución reservas matemáticas brutas por cada mil de valor nominal del endoso”, impresas en cada título”.
Conforme lo informado en puntos anteriores y lo concluido en el punto 5 del informe de la propia entidad ASCAP, “... los conceptos que le corresponde percibir a un suscriptor que ha abonado las 120 cuotas con endosos de ampliación si resultar adjudicado son: el valor nominal originalmente contratado, más la reserva matemática de cada uno de los endosos de ampliación, calculados de acuerdo al procedimiento antes descripto y aplicando el guarismo correspondiente a la tabla de valores de rescate de los endosos de ampliación, más la participación de utilidades que puediera corresponder.”
Sin soslayar que la entidad oficiada que lo informa, justamente es la que nuclea y resguarda los intereses de las empresas como la accionada, efectivamente esa modalidad descripta es la que surge de las constancias de autos.
En las Condiciones Generales del título de Capitalización y Renta a 120 cuotas, el artículo sexto (6°) define al valor nominal de la siguiente manera: “El valor nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada bien. Cada uno de los bienes deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al público al contado del bien o servicio de que se trate”.
Pues en este punto surge la divergencia esencial de la disputa entre las partes, ya que de la lectura del contrato no resulta preciso cuál es el valor nominal que debe ser entregado a la suscriptora en caso de no verse beneficiada con el sorteo del bien, luego de serle adicionados los endosos de ampliación y la participación de las utilidades.
Destaco que no hay detalle claro para el caso concreto de la fórmula utilizada para la reserva matemática, que permita constatar lo percibido por ese concepto.
Ya que en la contestación de demanda (E0005) se destacó, después de cálculos de las reservas matemáticas dispersos, que dicha reserva o ahorro acumulado no es un concepto equivalente a la suma de las cuotas comerciales abonadas toda vez que no todo el monto de la cuota está destinado al ahorro.
Sin dar mayores detalles del resto de la composición o destino de los montos de cada cuota abonada.
Menos aún constan precisiones sobre lo percibido por las utilidades del artículo noveno que también integran el fondo rescatado, destacando que el propósito de este tipo de sociedades es el ahorro público.
Es así que encuentro necesario y útil acudir a la opinión técnica de la perita oficial Florencia Ivana Figarra con especialidad en contaduría, brindada a través de su dictamen de fecha 13/09/2023 (E0032).
En el punto de pericia N°3 se le solicitó que determine si es posible con la lectura del contrato de condiciones generales, calcular lo que se debe abonar a un consumidor que ha abonado las 120 cuotas del plan, al finalizar el mismo sin ser beneficiado del sorteo de adjudicación.
La perita al responder fue determinante cuando aseveró que: “Según lo indicado en las condiciones generales, en sus artículos 4), 7) y 8) ESCO debe abonar el VALOR NOMINAL DEL TITULO, que no será inferior a la suma de las cuotas comerciales abonadas por el titular.-
El modo del cálculo debería incluir además el artículo 9) que es imposible de calcular, ya que se debe contar con mucha información interna de la sociedad que desconozco que es lo que incluyo el importe abonado a la actora oportunamente. Imposible de realizar el cálculo.-”.
Es decir la misma fue bastante gráfica al exponer que el cálculo del monto que debía darle la demandada en fecha 24/04/2020 a la actora era imposible de calcular al no contar con información fundamental interna, que tampoco surge que sea de público conocimiento y/o acceso.
Mucho menos fue ofrecida dicha información por ESCO S.A en la contestación de demanda (E0005) o en las observaciones efectuadas por la demandada (E0034) en su punto 3, simplemente insistiendo en la descripción de la fórmula – conforme el articulado del contrato – y plasmando el monto de cada componente pero sin mencionar la composición o forma de cálculo de las utilidades del art. noveno del contrato.
Asimismo fue contundente la experta cuando sostuvo que: “Independientemente de ello, esta perito, considera que el VN debería ser el Valor de la Última Cuota Abonada, sea que el beneficiario se lleve la unidad o decida el equivalente en efectivo, ya que durante la vida de las 120 cuotas, la Empresa ESCO, utilizó esos fondos para generar diferencias (intereses, ganancias) que compensen las inversiones o restituciones que tienen que realizar cada vez que lo necesiten según sorteo, adjudicación o vto. del contrato de suscripción de cada una de las personas que están en el grupo.-
Resulta ilógico e irracional, que se restituya un valor histórico (sin actualizar) más la reserva matemática de todos los endosos del plan.
Se observa mensualmente el valor de la cuota comercial es el valor que surge de dividir el VN de cada mes en particular por las 120 cuotas, mismo criterio debería entonces darse al momento final.-”
Ante ello, en las observaciones efectuadas por la demandada (E0034) se hizo mención a que: “Ahora bien, no es correcta su consideración en cuanto a que “el VN debería ser el Valor de la Última Cuota Abonada” atento que el artículo cuarto de las condiciones generales expresa lo siguiente: “La Sociedad abonará al vencimiento del contrato (ciento veinte meses) el Valor Nominal del Título…”
El “valor nominal del título” al cual alude el art. 4 de las condiciones generales es $86600, tal como está consignado en la solicitud de suscripción bajo el título “VALOR NOMINAL TOTAL”.
Por su parte, el art. 6° de las condiciones generales define al valor nominal de la siguiente manera: “El valor nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada bien. Cada uno de los bienes deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al público al contado del bien o servicio de que se trate”.
Resulta claro que dichas cláusulas citadas por el demandado son ambiguas, pues el artículo sexto (6°) hace referencia a “valores” asignados a cada bien, vale recordar que los valores tienen la capacidad de variabilidad ante el cambio de circunstancias (vg. el paso del tiempo), por lo que no implican una suma fija de dinero. Por ello es que la gracia de este tipo de contrato es tomar como referencia para fijar dicho valor, el de un bien distinto a una suma de dinero fija o determinada.
Tal es así, que el mentado artículo en su expresa descripción no contiene la característica de invariabilidad del “valor” a una suma de dinero determinada al concreto momento de la suscripción del contrato.
Sin embargo sí está claro y surge plasmado en sus escritos de demanda y contestación de demanda, que durante la ejecución del contrato se hicieron varios endosos de ampliación del valor nominal, a los cuales la actora adhirió. Formando los mismos, en consecuencia y lógicamente, parte integrante del valor nominal al cual la demandada estaba obligada a pagar al finalizar el contrato.
Como Anexo único (E0032) la perita efectuó una tabla con el detalle de cuotas pagadas y su composición fijando el valor nominal mes a mes durante las 120 cuotas del plan hasta llegar a esta última correspondiente a la finalización del contrato (abril 2020).
Para arribar al valor nominal correspondiente a cada cuota tuvo en cuenta las variables contempladas en el artículo tercero del contrato, asimismo luce suficientemente razonable y descriptivo.
Porque cada “cuota comercial” coincide con el “importe” abonado conforme los comprobantes de pago de la consumidora Montero – acompañados como documental-. Y también cada “valor nominal” arribado por la perita en su tabla mes a mes, coincide con el “valor nominal” de los comprobantes de pago los cuales llevaban la leyenda de “*Título con ampliación de Valor Nominal” (se entiende que remite claramente a ampliaciones del título original que figuraba en el frente del contrato celebrado).
Es decir, tal como eran emitidos los talonarios y como fue confeccionada la tabla de la perita, el “valor del título” fue variando a lo largo del tiempo a partir de las “ampliaciones” y por lo tanto dichos cálculos efectuados por la perita respetan fiel y fundadamente los parámetros de la fórmula brindandos por el artículo tercero del contrato.
Como conclusión final la Cra. Figarra refirió: “El VN al vencimiento del Contrato debería haber sido $ 1.390.000 que fue el mes que la actora culminó su Plan.
Independientemente se lleve o no la unidad, ya que el ahorro fue para con ese destino, y por ese motivo fue la suscripción del plan de ahorro.-”
Por mi parte, aprecio que resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
El STJ con apoyo en jurisprudencia de la CSJ, tiene dicho: “Con relación a los informes periciales, dicho Tribunal afirmó que no poseen para el juzgador carácter vinculante, pero cuando aquel se aparta de ese medio de prueba debe dar razones que justifiquen tal criterio, sin malograr la búsqueda de la verdad esencial para el buen servicio de la justicia (Fallos: 308:1790)” (STJRNS4 Se. 58/23 “TORRES”).
Por lo que aunque el dictamen carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones objetivamente demostrativas de su equívoco, que en este caso no se evidencian.
Por el contrario, sus conclusiones resultan concisas, de fácil comprensión y con la debida tecnicidad en la materia que requería el caso concreto.
En ese contexto, a los fines de abordar la solución al caso, destaco desde ya que no puede asociarse el producto ofrecido, de acuerdo a cómo se promociona, con el resultado que pretende asignarle la proveedora.
No se condice la idea de un plan de “capitalización y ahorro” con la modalidad de abonar cuotas mensuales durante 10 años para terminar percibiendo el mismo monto nominal que al iniciarse el plan, con los agregados que le sumó la demandada -sin respaldo detallado de su conformación- pues carece de sentido (al menos en este país) atribuirle seriamente a tal proceder la calidad de “modo” de ahorrar ni menos aún de capitalizarse; tal como se pregona desde el título mismo del producto ofrecido a los consumidores.
Además, estamos frente a un supuesto en el que la suscriptora adherente accedió a abonar los sucesivos aumentos de las cuotas que abonaba (títulos con ampliación de Valor Nominal) con el claro objetivo de no perder la equiparación del valor de su plan.
Esa reserva matemática, en tanto fórmula que permite determinar el valor del capital acreedor en determinado momento de tiempo, no se logra constatar en el caso, sin aporte detallado en ese sentido.
Por otro lado, tampoco considero que resulte un modo exacto de cumplir con ese objeto del plan contratado con la demandada, el acceder llanamente a la pretensión de la accionante.
Ello sería entregarle el valor del bien de referencia, en este caso una camioneta Ford Ecosport 2.0 SE 170 CV AT 5P (cfr. informes de SAPAC S.A., DNRPA y de ACARA de fecha 06/07/2023, 14/08/2023 y 30/05/2023, de las cuales únicamente se vislumbra el monto de $7.600.000,00 actualizado al mes de julio 2022).
Sin embargo, en la determinación del valor nominal se utilizaba al valor del vehículo como referencia pero no había una exacta correspondencia entre uno y otro, sino mas bien el mismo -valor nominal - fue aumentando conforme las ampliaciones de título que constaban consignadas al valor asignado en los propios cupones de pago.
Es por ello que en este punto estaré a lo dictaminado por la perita contadora cuando establece que debe serle abonado el valor nominal del título conforme artículos 4), 7) y 8) más las utilidades del artículo 9).
Concluyendo la experta que lo razonable es que el total por las sumas adeudadas al tiempo de la finalización del contrato (24/04/2020) se conformaba por el valor nominal, derivado del valor de la última cuota multiplicado por la cantidad de cuotas (120) más un monto de $13.840,00 por gastos/retención.
Entonces a partir de lo desarrollado, entiendo adecuado el monto de $1.390.000.- en concepto de valor nominal correspondiente a la finalización del contrato (24/04/2020).
Suma a la que se le debe adicionar los intereses desde la fecha del vencimiento del contrato (24/04/2020), y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
Asimismo, se debe detraer el importe abonado por ESCO S.A. en fecha 03/06/2020 mediante cheque N°00787307 del Banco Francés por el monto de $393.844,91.-, el cual ha sido cobrado por la propia parte actora en concepto de pago parcial conforme lo comunicado expresamente mediante la misiva N°CD261529636 de fecha 30/06/2020.-
Por lo tanto los intereses de las sumas adeudadadas, calculados desde la fecha 24/04/2020 al 03/06/2020, da como resultado la suma de $1.467.820,54.-
La deducción del monto abonado por la demandada ($393.844,91) a las sumas adeudadas actualizadas ($1.467.820,54) a la fecha del pago (03/06/2020) arroja el monto de $1.073.975,63.-
Y los intereses de este último monto hasta la fecha de esta sentencia (30/12/2024) alcanzan la suma de $6.017.324,42.
Por lo tanto, el total del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $7.485.144,96.-
8.- La parte actora peticionó la aplicación de la sanción por daño punitivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 bis LDC, adjudicándole a la demanda ESCO S.A. una conducta que evidencia grave negligencia.
Alegando que a través de sus agentes de venta, han brindado una errónea e incompleta información al consumidor, siendo incluso indiferentes a dar una solución ante su reclamo mediante la carta documento enviada por ella.
Por lo que comprende que se ha violado los principios de buena fe, lealtad comercial, y trato digno previsto en las normas de protección al consumidor. Y que la demandada actuó con grave indiferencia a los intereses de su parte – Sra. Montero-.
Postuló, finalmente, que la firma ESCO S.A. incumplió el deber de información conforme el art. 4 de la Ley N°24.240, solicitando la suma de $1.500.000.- al tiempo de la demanda.
La norma invocada (art. 52 bis LDC) textualmente dispone que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan...".
Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan apagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro-Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
Así, se ha dicho también que "la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6,pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido"; "De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N°472438/2012, Cám. Civ. Neuquén).
En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor.
En el caso puntual de autos, tal como lo expresó la parte actora, considero que en autos se constató una situación en la que la proveedora del plan de ahorro y capitalización, incumplió con el derecho a la información ante la consumidora, tanto en la etapa extracontractual, extrajudicial, y aún durante el trámite de este proceso.
Es evidente que desde su posición, la información brindada resultó insuficiente, y de ese modo despreciativa del interés de la consumidora. Las respuestas brindadas se limitaron a reiterar la parte de las cláusulas sobre las que sustentaba la solución que de su parte le imprimió al caso, sin profundizar ni ahondar sobre lo requerido y las explicaciones solicitadas, tanto frente a la actora antes de promover el proceso, como al contestar demanda o al efectuar las observaciones a la pericia contable.
De ese modo considero constatada una conducta que merece ser tildada de contraria al principio de buena fe, lealtad comercial, y trato digno previsto en las normas de protección al consumidor.
Se demostró de manera suficiente que la demandada actuó con grave indiferencia a los intereses de la consumidora al brindar información ambigua, poco clara y confusa en los prospectos utilizados por sus vendedores sobre las condiciones del contrato.
Particularmente al serle requerido a la firma demandada que coteje y respalde la suma entregada al finalizar el plan, incumpliendo así el deber de información exigido por el art. 4 de la LDC.
Ello quedó plasmado desde el primer momento cuando ESCO S.A. puso a disposición la suma de $393.844,91, simplemente girando el dinero mediante cheque N°00787307 del Banco Francés, omitiendo acompañar por cualquier medio de notificación habilitado un detalle de lo abonado y la composición del cálculo previsto a favor de la consumidora Montero.
En tanto que en el intercambio epistolar – documental reconocida por ambas partes-, como ya se dijo, la demandada se limitó a repetir los artículos del contrato de forma expresa, sin plasmar su contenido en números y haciendo una interpretación forzada del valor nominal “al tiempo de la suscripción del contrato”.
Lo cual resultaba ilógico e insostenible desde los dichos de las partes y la propia prueba producida reconocida por ambos contendientes, ya que surgía de los cupones de pago que el título – originario – fue sufriendo ampliaciones – aumentos – en su valor a lo largo del tiempo, haciendo variar el valor nominal.
Sin haber, por ende la demandada, sumado colaboración a la hora de explicar, esclarecer, transparentar, describir, respaldar, lo que se estaba abonando a la consumidora con el objeto de lograr una solución acorde al conflicto presentado por la consumidora.
Pues ello, por un lado, traduce un grave incumplimiento contractual de ESCO S.A. al momento de cumplir sus obligaciones, esencialmente vinculadas con el objeto de este tipo de contratos y de los servicios/ productos ofrecidos por estas proveedoras de servicios de ahorro y capitalización como la demandada.
Y por otro lado, conforme lo expuesto también considero incumplido el deber de información que le cabe en carácter de proveedora en esta relación de consumo.
Por no haberse comunicado de manera cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que le proveyó y las condiciones de su comercialización, violando de ese modo el art. 4 de la LDC.
En consecuencia, entiendo que la aplicación de la multa civil solicitada es procedente.
Con relación a su cuantía, la Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha señalado en diversas sentencias (vg. “SUAREZ” Se. 50/23) su criterio -de base doctrinaria y jurisprudencial- según el cual, por no implicar el daño punitivo un rubro indemnizatorio, sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el juez, el consumidor accionante no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante en modo alguno quedará limitado por dicha petición (conf. F. Álvarez Larrondo, en “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley del 29.11.2010).
Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas).
Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado el autor Irigoyen Testa, M. (“Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94). Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, en particular la situación de solvencia económica de la infractora y su posición en el mercado, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).
Asimismo, tengo en consideración el límite de razonabilidad contemplado por el Superior Tribunal de Justicia para fijar el daño punitivo: “... las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos.” (STJRNS1 Se. 133/23 “BARTORELLI”).
Bajo tales parámetros, fijo el monto de condena en concepto de daño punitivo, a esta fecha, en la suma de $2.000.000 (art. 165 CPCC).
Y puesto que la multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en la sentencia -constitutiva- que la reconoce y fija su monto según su valor actual, solo corresponderá adicionar los intereses posteriores a este pronunciamiento, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, según la tasa fijada el STJ en "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
9.- En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: a) diferencias adeudadas: $7.485.144,96; y b) daño punitivo: $2.000.000.-
Lo que totaliza la cantidad de $9.485.144,96.-, en concepto de capital más intereses a la fecha de este pronunciamiento, sin perjuicio de los intereses posteriores, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo fijado.
10.- Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán -sobre el monto de condena- a la demanda ESCO S.A. por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas periciales producidas o bien la prudente ponderación judicial (art. 20 Ley 2212).
Dejándose aclarado que de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Mourelle” (Se. 102/19) y "Credil" (Se.81/21), los honorarios que correspondan por su labor en primera instancia a los letrados de la parte vencedora y a los peritos actuantes, podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio.
Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso del abogado, de cobrar el excedente a su propio cliente; o bien, en el caso de los peritos de exigir el pago a la parte no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por SILVIA ALEJANDRA MONTERO y, en consecuencia, condenar a ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO a pagar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($9.485.144,96.-), en concepto de capital e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento, según lo determinado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds).
II.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. LAURA PAMELA REYES ZUAZO, por su actuación como patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.043.365,94) (MB. x 11% ).
Asimismo, regular los honorarios profesionales del Dr. MAURICIO MIGUEL DIONISIO BENITEZ por su actuación como apoderado y patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS ($929.544,20) (MB. x 7% + 40% por apoderamiento).
Los honorarios de las perita contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA se fijan en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($569.108,69) (MB. x 6%).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar dichas regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $9.485.144,96.-), su trámite sumarísimo y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala arancelaria legal (arts. 6 a 8, 20, 40, 48 y ccds. de la Ley 2212 y arts. 5, 18 y 19 de la Ley 5069). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
Diego De Vergilio, Juez
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