| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 35 - 30/06/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 0035/2014 - DCIA. DR. ADRIAN BRUSSINO S-PTAS.IRREGULARIDADES EN ALTEC S.E.- EXPTE. Nº 2054/2004- FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “DCIA. DR. ADRIAN BRUSSINO S-PTAS IRREGULARIDADES EN ALTEC S.E. -EXPTE Nº 2054/2004- FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/APELACIÓN”, en trámite por expediente Nº 0035/2014 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación articulados a fs. 660 y 661? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A esos interrogantes la Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que llegan los presentes autos ante esta Cámara en virtud de la decisión adoptada por el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro haciendo mérito de la derogación automática del art. 60 de la Ley K 2747, ante los recursos de apelación formulados a fs. 660 y 661 por Haroldo Noel Lezcano y Guillermo Enrique Campbell, respectivamente (ver fs. 662). Aun cuando no comparto la decisión adoptada por Presidencia del Órgano de Control Externo, al que refiere el art. 161 de la CPRN, de remitir las actuaciones a esta puntual Cámara Civil y Comercial con competencia contencioso administrativa, lo cierto es que ella se ajusta a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro al fallar en autos “DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS. -EA S AGUADA DE GUERRA- SOLICITA APORTE NO REINTEGRABLE DE $ 12.000, DESTINADOS A LA ASISTENCIA DE FAMILIAS DE BAJOS RECURSOS- EXPTE. Nº7415/2010.- MG DIRECCION GRA S/ APELACION (Originarias)”, sent. 48/2014 de fecha 29.07.14, en tanto en esa oportunidad el Máximo Tribunal Provincial atribuyó competencia en razón del territorio a este sede tribunalicia en función del art. 32 de la Ley K 2747 y del domicilio legal del organismo receptor de las rendiciones de cuentas, por lo que entiendo pertinente no cuestionar la misma por tratarse principalmente de una cuestión de índole territorial y por la traba litigiosa ya dada al expediente sin objeción alguna por las partes. Tal apreciación, sin dejar de observar que en el presente no se trata, precisamente, de un proceso de rendición de cuentas sino de un juicio de responsabilidad y los hechos investigados tuvieron lugar fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal -a saber San Carlos de Bariloche, ya que en esa localidad exhibía domicilio la firma Alta Tecnología Sociedad del Estado (ALTEC SE) dedicada fundamentalmente a la actividad de desarrollo tecnológico y Sistemas de estacionamiento medido-, al grado que la causa penal promovida en aras a su indagación tramitó en la IIIa Circunscripción Judicial, según se sigue de las constancias instrumentales incorporadas a fs. 2/16, 24/40, 445/518 y 528/543. II. Expuesta la posición de la suscripta frente a la competencia territorial endilgada, y por cierto asumida por esta Cámara de Apelaciones, debo decir que ante la decisión del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro de declarar a Guillermo Enrique Campbell y a Haroldo Noel Lezcano, responsables del daño patrimonial causado a ALTEC SE y por ende al Estado Provincial, y, en consecuencia, condenarlos solidariamente (art. 18 ley K 2747) al pago, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la decisión, de la suma de $138.934,25 en concepto de capital e intereses a tasa mix y activa devengados al 28.08.14, y de allí en más la tasa activa hasta su efectivo pago (ver fs. 610/656), se alzan los nombrados e interponen a su progreso, cada uno de ellos, recurso de apelación (fs. 660 y 661). III. Que en fundamento de las respectivas instancias revisoras articuladas, Haroldo Noel Lezcano y Guillermo Enrique Campbell, por sus propios derechos con el patrocinio del Dr. Juan C. Chirinos, suscriben una única presentación, la que se agrega a fs. 668/680. En ese marco, y con esa precisa finalidad, entienden violentada con la decisión adoptada la preceptiva del art. 1103 del CCiv. y la garantía del “Non bis in ídem” , pues en resumidas palabras esgrimen que fueron procesados, llevados a juicio oral y absueltos por el mismo hecho. Hay, a criterio de los nombrados, identidad de persona, de objeto de persecución y de causa petendi, a lo que, inmediatamente agregan que si en mérito a la preceptiva del derecho privado invocada, después de la absolución del acusado no podrá alegarse en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre la que aquella hubiese recaído, igual solución corresponde adoptar en el caso, no estando autorizados los Tribunos a expresar su disconformidad con el análisis probatorio efectuado en sede penal. IV. De los agravios de ese modo formulados se corrió traslado a la Fiscalía de Estado y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (ver fs. 681 y 700). Atendiendo las circunstancias del caso, y sin que implique desconocer lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia al fallar en la causa “DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS.- E-A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE: EDITORIAL RIO NEGRO S.A. (EXPTE.Nº 37695-SMC-2009 SEC. GRAL. DE LA GOB. S- AVISO INSTIT.DIARIO RIO NEGRO "UD. SABIA QUE") S/ APELACION”, sent. del 03.12.14, en punto a que “…sólo se lo debió hacer con la Fiscalía de Estado, única legitimada para intervenir en la presente instancia judicial de conformidad a lo previsto en el art. 190 de la Constitución Provincial, y Ley K 88”, rescato que en respuesta, la primera de ellas, a través de apoderado nombrado al efecto, solicita a fs. 686/699 su rechazo, alegando que los recurrentes olvidan que pueden darse distintos tipos de responsabilidad del agente público según el bien o el valor jurídico que se protege o tutela. Mientras que la restante objeta que la misma constituya una crítica precisa, concreta y razonada de las consideraciones esenciales que conforman la resolución atacada, concluyendo que el recurso en cuestión no puede superar el control de procedencia formal. Más allá de ello, y ya en punto al meollo central recursivo, manifiesta reiterar la posición esgrimida al sostener en el ámbito administrativo el pedido de responsabilidad patrimonial de Campbell y Lezcano (fs. 702/703). V. Oídos que fueran los apelantes como así también la representación de la Provincia para juzgar la admisibilidad formal del recurso, la cuestión planteada exige, primeramente, sopesar dos circunstancias puntuales: el entramado recursivo formulado y el hecho de que se trata de una decisión adoptada en el marco de una competencia específica otorgada por el legislador rionegrino al Tribunal de Cuentas de esta provincia, como órgano de control externo previsto en el art. 163 de la CPRN (arts. 12, inc. c, y 57 de la Ley 2747). Esa tarea se impone en la medida en que no es posible obviar que, a partir de la condena impuesta, se encuentra alegada la vulneración de precisas garantías constitucionales, en la convicción de los quejosos que la absolución decidida en sede penal inhabilita su posterior juzgamiento en el ámbito administrativo sea de la mano del principio constitucional “non bis in ídem” o por aplicación de los arts. 1101 y 1103 del CCiv.. Ni tampoco puede soslayarse que las resoluciones adoptadas dentro del ámbito de sus prerrogativas por los organismos constitucionalmente creados se presumen legítimas, por la sola naturaleza administrativa que los engloba y, a partir de allí, por operatividad del art. 12 de la Ley 2938. Esa característica propia de todo acto dictado en el ámbito de la Administración inmediatamente conduce ha sostener que quien apela tiene la carga de expresar agravios a través de un escrito que, al igual que el proceso netamente judicial, contenga una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considere equivocada. Así, por cuanto cuando se transita, como en el caso, una vía administrativa que culmina con una resolución con capacidad de imponer conductas o definir derechos a un determinado administrado, el principio de división de poderes que hace a la esencia del sistema republicano de gobierno, impone el ejercicio de una actividad que, al menos desde su contenido sustancial, resulte susceptible de conducir al órgano revisor a plantearse o cuestionarse la pertinencia e, inclusive, la justeza de la decisión. Determinadas las exigencias de la instancia recursiva, y yendo al caso concreto, se impone señalar que en la medida en que quien apela en tiempo hábil para ello atribuye al fallo capacidad para vulnerar, a partir de la condena impuesta, precisas garantías constitucionales -pues, reputa que la absolución decidida en sede penal inhabilita su posterior juzgamiento en el ámbito administrativo-, sólo es posible concluir que, en este supuesto, se encuentra satisfecha la señalada exigencia formal y habilitado el control jurisdiccional. VI. Ahora bien, conforme ha quedado habilitada la intervención de esta Cámara de Apelaciones con competencia Contencioso Administrativa, el conflicto gira, en forma inicial, en torno a la subsistencia de la facultad sancionatoria ejercida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro cuando mediaba sentencia judicial que, a mérito de los apelantes, sentenció la inexistencia de los elementos del tipo penal juzgando no constatada: a) la violación de los deberes propios del cargo; b) el beneficio personal o de un tercero y c) el perjuicio patrimonial. Ello para seguidamente -es decir, de declararse el mantenimiento de esa facultad- examinar la conclusión arribada por el citado organismo, tanto en lo que respecta a considerar responsables a los sujetos involucrados en la decisión atacada como provocado por éstos un daño patrimonial al erario público. Tal circunscripción de la competencia revisora se asume de la mano del principio de congruencia y en la convicción de que sólo de coexistir o subsistir la posibilidad del ejercicio sancionatorio por parte de la Administración, corresponderá analizar los presupuestos que tuvo en consideración el mentado órgano de control externo para proceder a la condena impuesta. Ello, en atención a que para los apelantes, desde que se trata de las mismas personas y media identidad de objeto y causa de persecución, por vigencia del principio de raigambre constitucional “non bis in ídem” y del art. 1103 del C. Civ., decretada su absolución por la justicia penal de esta provincia, no procede imponer sanción patrimonial alguna, ya que nadie puede ser castigado más de una vez por el mismo hecho y aquella decisión ha pasado a autoridad de cosa juzgada (fs. 668/680). Mientras que para la representación del Estado Provincial, aun dadas esas condiciones, la facultad sancionatoria ejercida subsiste, pues los recurrentes olvidan que pueden darse distintos tipos de responsabilidad del agente público según el bien o valor jurídico que se protege o tutela, de allí que un mismo hecho dé lugar a diversas especies de responsabilidad sin que ello importe violación al señalado principio constitucional (fs. 686/689). La esencia del juicio de responsabilidad se encuentra expresamente determinada por la Ley K 2747. El artículo 43 de la citada normativa, al delinear su naturaleza, expresamente establece que el mismo tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión -concepto comprensivo del funcionario-, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables. Indudablemente, aunque esa definición no lo contenga, también busca o persigue la reparación del perjuicio, en su caso, constatado, a partir de juzgar la responsabilidad patrimonial del agente involucrado. Ello es así, habida cuenta que el art. 59 establece que la sentencia condenatoria “debe” fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago corresponde intimar con fijación de término para su cumplimiento, pues a partir de esa modalidad de sanción queda patentizado que establecer un monto a retribuir por parte del condenado no es una facultad del órgano, sino un imperativo. Ahora bien, desde que el preciso objeto de la norma es permitir que la Administración, aun mediante un órgano externo a ella, pueda indagar y sancionar conductas dolosas y/o culposas de sus agentes y/o funcionarios públicos, se impone en primer lugar recordar que ello es la traducción o concreción del ejercicio de una potestad inherente a la organización administrativa, derivada de su propia naturaleza, ya que se presenta como una herramienta idónea para su subsistencia como tal. Así, siempre que bajo el imperativo puesto antes de resalto, la potestad reconocida a la Administración de sancionar las conductas de sus integrantes que afecten su adecuado funcionamiento, es irrenunciable (ver en igual sentido Cámara en lo Contencioso Administrativo 2ª Nominación - Córdoba, Córdoba, en autos “NIEVAS, FABIÁN E. VS. PROVINCIA DE CÓRDOBA S. PLENA JURISDICCIÓN”, sent. de fecha: 18.04.05, Rubinzal Online Cita: RC J 1539/06). De esa circunstancia inmediatamente se deriva la posibilidad que una misma persona, en tanto agente público -y por el mismo hecho- sea reprochada o inclusive castigada en dos ámbitos diferentes de responsabilidad, pues como reiteradamente se ha señalado el Derecho Penal y el Derecho sancionatorio inherente al derecho Administrativo, no tutelan el mismo bien jurídico. Es más, las finalidades que persiguen una y otra rama del derecho son distintas. Por su parte esta última característica es la que, en definitiva, permite la subsistencia de ambos poderes punitivos sin que desde su sola formulación pueda alegarse transgredido el principio constitucional “nen bis in ídem” (no dos veces sobre lo mismo); en mérito al cual razones de seguridad jurídica determinan que una persona no puede ser juzgada dos veces, por la misma causa. Bajo estos puntuales parámetros se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro al señalar en la causa caratulada “FERNANDEZ RUBEN A DENUNCIA PRESUNTAS IRREGULARIDADES POLICIA DE RIO NEGRO EXPTE Nº 2167 07 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION”, sent. 8/2013, de fecha 21.02.13, que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Es más, el Máximo Tribunal Provincial encolumnado en esa concepción tiene dicho que “la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar)... ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado” (conf. STJRN. Se. Nº 68/99, "TESORERIA GENERAL", sent. 12/1999 de fecha 21.12.99), agregando en autos “IPROSS S/ IRREG.RENDICION DE APORTES DE AFILIADOS VOLUNTARIOS DELEG. CHICHINALES EXPTE.N° 11154/ S/ APELACIÓN” (sent. 125/2007, de fecha 17.09.07), que “las tres responsabilidades posibles civil, penal y administrativa, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas”. Atento a lo hasta aquí expuesto, y haciendo propios los términos del último de los precedentes jurisprudenciales indicados (sent. 125/2007), corresponde desestimar el agravio constitucional invocado por los recurrentes. Pues, como ha dicho el Superior Tribunal de esta Provincia, a supuestos como el presente “el principio non ter in ídem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible (Manuel María Diez, "Manual de derecho Administrativo", T. II, pgs. 121/122; STJRN. Se. Nº 68/99 "TESORERIA GENERAL"). VII. Queda entonces por evaluar el agravio formulado con apoyo exclusivo en el art. 1103 del C. Civ.. En este orden, entiendo pertinente señalar que la cuestión de este modo planteada genera una mayor tensión en casos como el presente en los que la indagación de los hechos susceptibles de investigación no queda circunscripta a la exclusiva órbita administrativa de actuación. Por el contrario, traspasa esa esfera para ingresar en el campo penal, forjando un particular proceso en ese fuero. Entonces, pareciera imponerse la necesidad de evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias determinando que la decisión que en ese marco recaiga pueda condicionar de alguna manera la cuestión en el ámbito administrativo, al igual que sucede en el derecho civil de la mano del principio general que establece el art. 1101 del C. Civ, con las particularidades de los arts. 1102 y 1103 de igual ordenamiento. No obstante lo cual, la prejudicialidad de la sentencia penal no implica necesariamente la extrapolación de lo allí decidido al fuero administrativo, en la medida en que no siempre es título suficiente para impedir la investigación ni la sanción administrativa, pues todo depende de las circunstancias particulares del caso (conf. “CARRIZO LUIS ANGEL c/ E.N. (M° del Interior) -Policía Federal- s/ Retiro Militar y Fuerzas de Seguridad 28/02/95) CNCAF, Sala IV). En esa convicción se ha sostenido que “lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos: 262:522). Las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (Fallos: 301:316) determinan que aún en el caso de absolución o sobreseimiento penal sea factible la sanción administrativa del agente, incluso, fundada en hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal…” -conforme lo tiene dicho la C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I, en causa "CAMINO TITO C/EN -CONAF- DISP 964/01 857/02 S/EMPLEO PÚBLICO", en sent. del 23.09.10; en similar sentido la Sala III en causa “DI PRINCIO, CLAUDIO CARMELO C/ E.N. (MIN. DEL INT.) S/ ORDINARIO, sent. del 04.08.92 y la Sala IV in rex “ILTES, GUILLERMO CÉSAR c/ MIN. DEL INTERIOR (Pol. Fed. Arg.) s/ ORD.”, sent del 03.11.92, entre muchos otros). Al fallar en este tipo de procesos se impone así a todo juzgador la tarea de balancear en cada caso concreto la declamada independencia de esos dos órdenes de actuación dentro del seno mismo del Estado -fundada, como se dijo, en la existencia de principios y preceptos que le son propios- con la necesidad de desterrar toda inseguridad jurídica ante la asunción en esos márgenes de actuación de decisiones contradictorias. Ello, como paso previo para poder determinar cuál de esos dos elementos habrá de primar en el particular supuesto sujeto a análisis. A los efectos de llevar adelante esa labor se torna imperativo atender los términos de la sentencia absolutoria recaída en el fuero penal -circunstancia no negada por ninguna de las partes- y los de la decisión del Tribunal de Cuentas de esta provincia objeto de examen. Pues, sólo así podrá determinarse si el citado órgano de control externo de la Administración al resolver respetó el marco de competencia del fuero penal o, por el contrario, transgredió, por exceder sus facultades investigadoras y sancionatorias, la esfera que le era propia. De las constancias anudadas a la causa se sigue que la Cámara Segunda en lo Criminal IIIa. Circunscripción Judicial mediante sentencia Nº 42/2012 el día 4 de julio del año 2012 resolvió absolver a Guillermo Enrique Campbell y a Haroldo Noel Lezcano por el hecho materia de debate y oportuna desincriminación por parte del Fiscal de Cámara, según se sigue de la copia certificada remitida por el organismo judicial que luce incorporada a fs. 577/592 de los presentes autos. Para llegar a esa solución expresamente se tuvo en cuenta la atribución efectuada por el Agente Fiscal Eduardo Benjamín Fernández en punto a que “en el período comprendido entre los meses de septiembre de dos mil dos y marzo de 2003, en sus respectivas condiciones de presidente y de administrador de la empresa Altec SE, haber simulado fraudulentamente la compra de 42…cubiertas y 40…. baterías para carro eléctrico por un valor de $47.916 y de 6.000…etiquetas autoadhesivas por un total de $5.082…; ello con el fin de justificar la utilización irregular de dichas sumas en provecho propio. Se imputó así que “la salida posterior de las referidas sumas de dinero sin su correspondiente contraprestación y la posterior rectificación de las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias ascendieron a la suma estimada en $78.790.96…causando un perjuicio, al patrimonio de la empresa ALTEC SE, por un monto equivalente a la cantidad mencionada”, para finalmente calificar los hechos como “fraude en perjuicio de la administración pública -arts. 45 y 174 inc. 5º en función del art. 173 inc. 7º del Código Penal-. Igualmente de las aludidas actuaciones dable es extraer que realizado el debate y, consecuentemente producida en su marco la prueba, el Fiscal de Cámara actuante, Enrique Sánchez Gavier, solicitó la absolución de los imputados, lo que determinó la referida solución adoptada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIa Circunscripción Judicial. Claro resulta de la sentencia dictada que se llegó a la misma de la mano del principio “ne procedat iudex ex officio”, como derivación directa del debido proceso, que garantiza como presupuesto de todo juicio, la existencia de previa acusación (art. 18 de la CN). Ante esa realidad se impone rescatar que en fundamento del pedido, el Sr Fiscal de Cámara -luego de recordar la imputación y el encuadre legal del tipo penal perseguido-, sostuvo que concretamente a los involucrados en esos autos sólo se los investigó, y ese fue el reproche fiscal, por la atribución de dos conductas delictivas que surgen respecto a las facturas Nro. 358, por la compra de 42 cubiertas y 40 baterías, y Nro. 691 por la operación de 6000 etiquetas autoadhesivas. El repaso por las pruebas recolectadas y especialmente por la pericia contable realizada lo autorizaban, según expuso, a concluir que “la estructura judicial que hoy, y siempre tuvimos no da para que ninguna empresa o sociedad del Estado se desligue y presente un problema de administración para que la justicia la investigue “porque parece que hay dos facturas que son “truchas””. Tiene que haber un control obligatorio por parte de la misma empresa. Si la empresa no tiene registros, no tiene controles, no tiene nada y no lo tenía hasta el año 2004, lamentablemente no puede hacerse cargo al Juez ni al Fiscal ni a Campbell ni a nadie porque las cosas fueron así. No hay un incumplimiento a norma o referencia o reglamentación alguna. Concretamente y como resumen: no se probó que exista violación a los deberes de la administración ni de parte de Campbell ni de parte de Lezcano; no se probó que exista perjuicio o afectación a los intereses que les fueron confiados porque la mercadería la tenemos que tener como ingresada. Tampoco se probó que existiese lucro o algún beneficio ni para Campbell ni para Lezcano ni para ninguna persona ligada a ellos”. (Ver puntualmente fs. 586/587). Como consecuencia de ese recuento y del texto mismo de la sentencia en examen, tengo así para mí que la Cámara en lo Criminal de la localidad de San Carlos de Bariloche no se expidió respecto del hecho imputado ni de su responsabilidad. Por el contrario, encontró -y así lo dijo- un escollo insalvable para tener por habilitada su actuación juzgadora: la ausencia de acusación por parte del Ministerio Público Fiscal. Pues, esa posición fiscal fue determinante para la actuación de la Cámara Ello, habida cuenta que el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia tiene dicho que “la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio no queda abastecida cuando, desistida la acusación y mediando impetración fiscal de absolución, el tribunal dicta sentencia de condena con el exclusivo apoyo del requerimiento de elevación a juicio. Es decir que el tribunal condena sin jurisdicción. (Cf. Bidart Campos, ED. 159 - 86, y ED. del 29-09-95, La acusación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación" (STJRNSP: SE. 27/96). Ahora bien, expuestos los términos de la decisión adoptada en sede penal, y principalmente los relativos al alegato de la Fiscalía de Cámara, se impone señalar que la absolución de ese modo adoptada no inhibe el examen de responsabilidad patrimonial efectuado por el Tribunal de Cuentas. Ello, en la medida en que la oponibilidad de la autoridad de la cosa juzgada penal en sede civil (e igualmente en sede administrativa cuando media identidad de hecho y de sujetos involucrados) requiere el cabal convencimiento de que el acusado no fue autor. Así, siempre que como se ha expresado “…si a la absolución por ausencia de prueba suficiente se le otorgara igual carácter, se vulneraría la garantía de la defensa en juicio de quien puede probar en el proceso civil y con fuerza de convicción bastante, la existencia del hecho y la autoría" (Cf. CNCiv., E. 21-03-85, JA, 1986 - II - 271; Palacio A., Velloso: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... " T 4, pág. 472) STJRNSC: SE. 26/98 "B., N. R. Y OTROS S/ QUEJA EN: M., M. J. C/ B., N. Y OTROS S/ SUMARIO", de fecha 06.04.98). Por lo hasta aquí manifestado, y toda vez que, como inicialmente se dijo, la absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a aquella decisión, pues se refieren a dos ámbitos diferentes de actuación del poder punitivo estatal, lo cierto es que una vez verificado en el caso que en esa particular instancia la decisión vino de la mano de la ausencia de acusación, solo resta concluir que la resolución en ese marco dictada no causa cosa juzgada en los términos del art. 1103 del C. Civ. Ello, por su parte autoriza a reconocer la competencia plena del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro para definir la existencia del hecho y el alcance de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios involucrados, conforme lo desarrolla en su resolución el órgano de control externo actuante (ver puntualmente fs. 627/630). XI. Que superados los escollos de orden formal esgrimidos ante la actuación del órgano de control externo creado al amparo del art. 161 de la CPRN, corresponde recordar que la crítica enarbolada respecto a la cuestión sustancial por el mismo decidida se centra en que para los apelantes: 1) las gomas y las baterías como asimismo las etiquetas autoadhesivas se compraron y entraron al patrimonio de la empresa (ver fs.672vlta, párrafos 3° y 4°); 2) no hay ni una sola prueba que pueda demostrar la irrazonabilidad del precio; 3) ALTEC S.E. es una empresa que se desenvuelve en el sector privado, por lo que no se le aplica el régimen de la ley de Obras Públicas ni de Contabilidad, 4) se cumplieron con las obligaciones societarias derivadas de la legislación comercial con su pertinente reflejo en los balances de la empresa (fs. 674, párrafo 5°) y 5) la mercadería adquirida era necesaria para el normal cumplimiento de las actividades de la firma (fs. 674vlta in fine). Reconocida, entonces, en cabeza del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro el poder de realizar su propia investigación, cabe señalar que sus integrantes, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los términos tanto de la acción iniciada por el Fiscal de Investigaciones Administrativas como de los descargos y manifestaciones (indagatoria, alegatos) particulares de Campbell y Lescano en todas las instancias -es decir administrativas y penal-, sostuvieron en lo que aquí interesa, y como principios generales, primero, que el juicio de responsabilidad patrimonial tiene por finalidad determinar el daño causado por la conducta del agente o funcionario e individualizar a los responsables (art. 44 de la Ley K 2747) y, segundo, que para hacer surgir la responsabilidad (civil) de los agentes públicos basta, además del daño patrimonial, la comprobación del ejercicio irregular de la función, no requiriéndose la violación abierta de las respectivas obligaciones legales. Mientras que yendo al caso en concreto se juzgó, primero, que Campbell no se comportó como es debido, es decir, no actuó como un buen hombre de negocios, pues no solo acordó con quién no tenía poderes de representación ni autorización de LICAN RAY SRL sino que aceptó que ésta consiga cubiertas y baterías cuando solo se encontraba inscripta en AFIP en el rubro venta de pan al por menor, siendo insustancial que su Estatuto Social haya previsto otros objetos sociales, toda vez que solo podía dedicarse a comercializar en el marco de los rubros inscriptos en la sellada Administración Federal de Ingresos Públicos. Segundo, las operaciones comerciales fueron realizadas por el nombrado sin el aval y/o decisión y/o autorización del Directorio, en la medida en que la facultad de representar a ALTEC SE ante terceros que ostentaba no se extendía a la posibilidad de celebrar contratos de compras sin la previa deliberación de los miembros del Directorio. Tercero, se omitió aplicar el procedimiento de la licitación pública en el caso de las cubiertas y baterías y del concurso de precios respecto de las etiquetas autoadhesivas, siempre que si bien es verdad que no existía en la empresa estatal ninguna operatoria o registro contable a fin de asentar la existencia física de las operaciones, no es menos cierto que ese Tribunal de Cuentas en fecha 28.12.01 mediante Res. 33/2001, había ordenado a su presidente que “debía corregirse la modalidad de contratación directa, ya que no permite una evaluación de la aptitud o calidad de las contrataciones, ni de la razonabilidad del precio pagado”, agregando que por ser una empresa que pertenece al Estado Provincial “deberá elaborar un reglamento de contrataciones propio que se adapte a las necesidad de la dinámica empresaria o bien…utilizar el correspondiente de la ley 847”. De manera que, como ya en esa oportunidad se le había hecho saber, por carecer de una normativa interna reglamentaria se le imponía el Régimen de Contrataciones de la Provincia. Y, cuarto, se libraron Órdenes de Pago sin que hayan existido procedimientos previos de contratación, no haber estado además conformadas las facturas de LICAN RAY SRL por personal directivo o gerencial alguno de ALTEC SE, ni existido constancias de la recepción provisoria y definitiva de los bienes adquiridos y sin haberse dado de alta en el inventario a las cubiertas y baterías. Verificadas esas circunstancias el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro en el marco de la competencia conservada juzgó que: como consecuencia de ese indebido proceder se erogaron fondos de ALTEC SE que asciende en conjunto a la suma histórica de $52.998 (fs. 643); la adquisición de bienes o servicios por fuera de toda normativa de contratación es irregular y violatoria de los principios rectores de transparencia, concurrencia y publicidad (ver puntualmente fs. 643) y no se logró una sola prueba que acredite quién recibió las etiquetas, ni cómo y cuándo ello pudo haber sucedido ni pudo extraerse que las 42 cubiertas fueron recepcionadas en la empresa, sea antes o después de haber sido abonadas (fs. 644 y 649), a más de haber acotado que la entrega de 37 baterías no puede seguirse de las declaraciones brindadas, pues solo se reconoció haber recibido algunas y si hubiera acontecido debió al menos haberse asentado en el cuaderno llevado al efecto (fs. 647). Ahora bien, a poco de concatenar o aunar en forma lógica y racional esas conclusiones de la autoridad administrativa con lo expresado en la sentencia dictada en sede penal, a cuyas manifestaciones por razones de economía procesal remite la defensa de Campbell y Lezcano para contrarrestar esas conclusiones (ver fs. 673), no puedo dejar de declarar que, en el caso, esas expresiones del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro no se encuentran contrarrestadas, no sólo desde la falta de prueba en contrario sino también desde la mera alegación. No resulta un hecho susceptible de ser relegado la circunstancia que los magistrados integrantes de la Cámara en lo Criminal de la IIIa Circunscripción Judicial se vieron imposibilitados de expedirse y que el Fiscal de Cámara actuante en aquel orden, Dr. Sánchez Gavier, advirtió, como ya se puso de relieve en este decisorio, que “la estructura judicial que hoy, y siempre tuvimos no da para que ninguna empresa o sociedad del Estado se desligue y presente un problema de administración para que la justicia la investigue “porque parece que hay dos facturas que son “truchas”, acotando que “tiene que haber un control obligatorio por parte de la misma empresa.”. Pues, de alguna manera esto es lo que sucedió en este supuesto en particular, la Administración se controló a sí misma. E inmediatamente incorporo a la línea argumental seguida que no encuentro observados por los apelantes los fundamentos dados por el Tribunal de Cuentas de esta provincia en punto a que una resolución de ese organismo (N° 33/2001) había ya dispuesto la necesidad de ajustar, bajo el dictado de una disposición propia o atendiendo las normas de la Ley de Contabilidad N° 847, el régimen de contrataciones a los efectos de permitir un adecuado control (ver fs. 641, 2do párrafo) y que pretender demostrar la recepción de los bienes -después de haberlos pagado- con testigos o con afirmaciones dogmáticas, no hace más que violentar la normativa vigente en materia de entrega/recepción prevista en el Reglamento de Contrataciones, ya que aquí no se trataría de la alegada mera disconformidad con lo decidido en sede penal sino del afincamiento de aspectos centrales que hacen a la organización administrativa. A esas particulares circunstancias se impone también agregar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, citando a Marienhoff, tiene dicho que "la actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad y para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya (DELEGACION TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE (EXP. 40411-00) EXPTE. Nro. 1036/00 - FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/ APELACION" sent. del 21.09.05, Id Infojus: SUF0024960). Por lo expuesto, porque desde antaño se tiene dicho que el juicio administrativo de responsabilidad ha sido instituido como proceso destinado a la determinación de la responsabilidad de los agentes públicos cuando se origine una lesión al patrimonio estatal por hechos, actos u omisiones que les son imputables o el daño se produce en cosas de cuya guarda responden y que no sea consecuencia de una rendición de cuentas (DICTAMEN Procuración del Tesoro de la Nación, del 22.01.79), habiéndose declarado a lo largo de este decisorio que mediante lo decidido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro mediante Sentencia N° 14/2014, no se provocó afrenta alguna al principio constitucional “nen bis in ídem” -pues se trata del juzgamiento de responsabilidades distintas (penal y administrativa -patrimonial-) respecto de una misma conducta-, ni medió vulneración alguna a la preceptiva del art. 1103 del C. Civ. ante los términos de la decisión recaída en el juicio penal seguido contra Guillermo Campbell y Haroldo Lezcano –ello, puesto que el mencionado órgano de control externo conservaba sus prerrogativas investigadoras y sancionatorias-, y, en definitiva, no contrarrestadas las apreciaciones que llevaron al mismo a declarar la responsabilidad patrimonial de los nombrados con soporte en la conducta esperada y exigida por el ordenamiento administrativo, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar a los recursos formulados por Guillermo Campbell y Haroldo Lezcano y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 40/2014 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, con costas (art. 68 del CPCyC), recurriendo a los fines de retribuir la actividad profesional única desplegada en el marco de los mismos a la alternativa establecida por el art. 9 de la Ley G 2212 atento su particular y limitado trámite, y regulando, a partir de ello y en mérito a las pautas que instituye el art. 6 -en especial la naturaleza y complejidad del asunto o proceso (inc. b); el resultado obtenido (inc. c) la calidad, eficacia y extensión del trabajo (inc d) y la trascendencia jurídica del asunto para casos futuros desde que se entronca con las facultades sancionatorias del Estado (inc. f)-, en forma conjunta los honorarios de todos los profesionales que actuaran por la Provincia de Río Negro -sea en su representación (Dr. Cosme A. Nacci) como en la participación que le fuera otorgada (Dr. Alejandro Buckland)- en la suma equivalente a 20 JUS y los pertinentes a la defensa de sendos condenados, Dr. Juan Carlos Chirinos, en 15 JUS. ASÍ VOTO. La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar a los recursos formulados por Guillermo Campbell y Haroldo Lezcano y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 40/2014 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, con costas (art. 68 del CPCyC). II. Regular, en forma conjunta los honorarios de todos los profesionales que actuaran por la Provincia de Río Negro -sea en su representación (Dr. Cosme A. Nacci) como en la participación que le fuera otorgada (Dr. Alejandro Buckland)- en la suma equivalente a 20 JUS y los pertinentes a la defensa de sendos condenados, Dr. Juan Carlos Chirinos, en 15 JUS (arts. 6, 9 y 51 de la Ley O 2212). Regístrese, protocolícese y notifíquese. SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ DE CAMARA, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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