Fallos Jurisdiccionales

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NAHUELHUAL, MIRTA NOEMI C/ CERRO TRONADOR SAS Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "NAHUELHUAL, MIRTA NOEMI C/ CERRO TRONADOR SAS Y OTROS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00221-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Por movimiento I0001 iniciaron demanda los Dres. Pablo Guerrero, Juan P. Frattini y Matias R. Heppner en representación de la Sra. Mirta Noemi Nahuelhual contra Cerro Tronador SAS -explotador del Hotel Meridien- y la Sra. Carola Rosso -contratante y encargada del establecimiento-.-
Reclaman la suma de 6.622.956,02.-, más intereses y costas.-
--- Sostienen que su mandante prestó servicios como mucama en el Hotel Meridien habiendo ingresado el 01 de Julio de 2018, siendo dada de alta en el mes de febrero de 2018.- 
--- En Agosto del año 2023, intimó la correcta registración del vínculo, remitiendo copia de la misiva a la AFIP, y ante el silencio de la empleadora, se consideró injuriada y despedida.-
--- Funda la procedencia del reclamo; practica liquidación de los rubros reclamados, funda en derecho y ofrece prueba. Solicita la indexación de las sumas adeudadas por RIPTE, a cuyos efectos plantea la inconstitucionalidad de la Ley 23928.-
Peticiona la capitalización de los montos adeudados al momento de notificar la demanda.
Reserva caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- 
--- I-2) Habiéndose corrido traslado de la demanda, encontrándose debidamente notificada, la accionada Cerro Tronador SAS no compareció a estar a derecho, decretándose su rebeldía (mov. I0003).-
Respecto de la codemandada, la parte actora desistió de la acción interpuesta contra Sra. Rosso (ver ratificación mov. I0006).-
--- I-3)  Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por la parte actora, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-

SENTENCIA: 59 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ ECHEVERRIA, CLAUDIA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE,  7 de abril de 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ ECHEVERRIA, CLAUDIA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL"- Expte. BA-00014-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en oportunidad de contestar la accion ejecutiva iniciada en su contra, la ejecutada se allana parcialmente al reclamo incoado en su contra.-
--- Indica que la ejecutante lo realiza desde el 26/03/2021 y que en efecto las sumas son debidas desde el 05/04/2021.-
--- Asimismo, plantea oposición respecto a los honorarios fijados en monitoria, señalando que deberá estarse a cuando exista base, toda vez que los 4 IUS regulados exceden el limite fijado del 25%.-
--- En oportunidad de contestar el traslado, la ejecutante sostiene que la presentación realizada por la ejecutada no configura un allanamiento, sino una oposición a la sentencia de ejecución. Que el allanamiento para ser considerado como tal debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo importando la aceptación de la pretensión y renunciando a la oposición.- 
--- Respecto al monto de los honorarios regulados refiere que, no habiendo liquidación alguna, el planteo resulta abstracto. Practica liquidación.-
--- Solicita se rechace el planteo con costas.-
---2) A los fines de resolver los planteos, cabe señalar que:
--- a) Siendo que la ejecutada expresamente ha reconocido la deuda reclamada, corresponde tener presente el allanamiento propuesto, con los alcances que a continuación se fijan;
--- b) En relación a los intereses, corresponde calcularlos desde el vencimiento otorgado a la demandada para formalizar el pago conforme notificación que obra en el expediente administrado acompañado en el inicio de demanda.-
--- c) Respecto a los honorarios correspondientes a los letrados de la ejecutante, no existiendo liquidación aprobada, y considerando que los mismos fueron regulados provisoriamente, corresponde diferir una eventual readecuación para cuando exista base.-
--- d) Conforme las pautas fijadas, deberá la ejecutada practicar nueva liquidación, ello a fin de determinar los intereses conforme punto II) sentencia ...

SENTENCIA: 76 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DARDO RODOLFO, ALVARADO Y OTRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DARDO RODOLFO, ALVARADO Y OTRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

General Roca 8 de abril de 2025.mp
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Cailly del día 08/04/2025 09:57:07.
Téngase presente la ratificación efectuada.
VISTO.
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DARDO RODOLFO, ALVARADO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. Nro.RO-04014-C-2024, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ALVARADO DARDO RODOLFO, CUIT/CUIL 20163405505 y ERASMO VENEGAS ALBORNOZ, CUIT/CUIL 20927167558, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 804.800,65  con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de$ 411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 608.382,32 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).

SENTENCIA: 225 - 08/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORREA, DELIA ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORREA, DELIA ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00669-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORREA, DELIA ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-00669-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DELIA ISABEL CORREA, CUIT/CUIL 27126975320 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 776.397,09, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 594.180,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RPTY-GDEC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |
                       ...

SENTENCIA: 232 - 08/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

"QUISPE CALLAN, TANIA EVA C/QUISPE CALLAN, ROBERTO CARLOS, QUISPE CALLAN, JORGINHO, QUISPE CALLAN, JOSÉ IGNACIO S/DCIA. LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA "QUISPE CALLAN, TANIA EVA C/QUISPE CALLAN, ROBERTO CARLOS, QUISPE CALLAN, JORGINHO, QUISPE CALLAN, JOSÉ IGNACIO S/DCIA. LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00059-JP-2025

AL-NA


GENERAL ROCA, 08 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a T.E.Q.C., J.Q.C., R.C.Q.C. y J.I.Q.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo Whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por la Jueza de Paz de la localidad de Los Menucos, respecto de:

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de JORGINHO, ROBERTO CARLOS Y JOSÉ IGNACIO, todos de apellido QUISPE CALLAN, hacia la persona de TANIA EVA QUISPE CALLAN y en un radio de 200 Mts. de donde se encuentre (Vivienda, lugar de trabajo, de esparcimiento, espacios recreativos, etc.)

2) LA ABSTENCIÓN de J.Q.C., <.C.Q.C. y J.I.Q.C., de realizar actos molestos o perturbadores respecto de T.E.Q.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RES...

SENTENCIA: 403 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

F.M. C/A.D.S. S/VIOLENCIA

CARATULA: F.M. C/A.D.S. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00273-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

NN
GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025.
Téngase presente la denuncia acompañada, y por cumplido lo requerido en fecha 1/4/2025.
Hágase saber a la Sra. <.F. y al Sr. <.S.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 inf. 111, 112.Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 25 de marzo de 2025...RESUELVO: ...a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de D.S.A. hacia M.F., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.b) ABSTENERSE la persona denunciada D.S.A. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado ...

SENTENCIA: 391 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.A.G. C/ M.V. S/ VIOLENCIA

L.A.G. C/ M.V. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00240-F-2025
 
Villa Regina, 8 de abril de 2025
Que del relato de los hechos de fecha 07/04/2025 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una disputa que se plantea entre dos personas que en la actualidad no guardan ningún vinculo familiar. Que el enfrentamiento entre ambas partes inicia por la denuncia interpuesta por la denunciante, en Diciembre del 2022, al hijo de la Sra. M.. Que según el relato de la joven L., a partir de ese hecho la denunciada comienza un hostigamiento, lo que se manifiesta en expresiones como "(...) esta señora siempre que me ve en la calle  o algún comercio me provoca e insulta (...) mi papá se la cruza en el supermercado "Alibaba" y lo insulta y al rato fue a mi vivienda a sacar fotografías (...) al salir mi mamá afuera de la casa le dice; "LOCA DE MIERDA" (...) al verme me sigue en el auto, despacio (...) mi mamá se la encontró en el mismo supermercado chino y esta Sra. V. le empezó a cuestionar porque le había hecho esa denuncia al hijo(...)". Todos hechos que resultan la expresión de  un conflicto, pero que no son compatibles con un hecho de violencia familiar, toda vez que los intervinientes no son convivientes, ni guardan relación de parentesco, y la situación denunciada no se produce desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por la denunciada, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley. Si es evidente la tensión en la relación ambas mujeres, la canalización por ésta vía no es acertada.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los conflictos o las acciones ilicitas  evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archivese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ...

SENTENCIA: 302 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

B.C.R.S.C.B.E.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.C.R.S.C.B.E.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00272-JP-2025,
LF
GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025.
 
Por recibido el expediente AL-00314-JP-2025 "B.S.E.A.Y.S.M.L.C.B.C.R.S.Y.B.S.R.M.Y.B.B.A. S/ VIOLENCIA", siendo el mismo grupo familiar involucrado se procede a acumular a las presentes actuaciones. 
Atento los términos de la denuncia de fecha 3/Abr/25, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de los Sres. R.M.B., B.A.B. y R.S.B.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de E.A.B.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Sin perjuicio de la medida decretada precedentemente, hágase saber a los Sres. R.M.B., B.A.B., R.S.B.C. y E.A.B. que las medidas de ABSTENCIÓN ordenadas en autos conexos AL-00272-JP-2025, RO-38932-F-0000 y AL-00289-JP-2025 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetada...

SENTENCIA: 372 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.M.G. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y CONTEXTO DE GENERO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 8 de abril de 2025, siendo las 12.06 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00098-P-0000 (E-3BA-1595-JE2023) caratulado "B.M.G. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y CONTEXTO DE GENERO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.G.B. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial el Dr. Marcos Ciciarello (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Silvia Paolini (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.-  SUSPENDER LOS PLAZOS PROCESALES hasta tanto se de cumplimiento con lo que se dispondrá en el punto II.- del presente. Conforme considerandos.

II.- DISPONER QUE LA DEFENSA APORTE: 1) informe actualizado de presentación de su asistido ante el Patronato de liberados; 2) constancia de presentación en la reunión grupal del curso de "Nuevas Masculinidades"; 3) constancia de inicio de tratamiento psicológico. Conforme considerandos.

III.- HACER LUGAR al pedido de auxilio jurisdiccional requerido por la Defensa y librar oficio reiteratorio a Salud Mental del Hospital Zonal a efectos de que brinden turno al causante, en mérito a lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio Nro. 170/23.

IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Sra. Fiscal y el Sr. Defensor consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12.26 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 100 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

G.M.E. C/ D.M.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

LB-00278-F-2024

Luis Beltrán, 8 de Abril de 2025.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.M.E. C/ D.M.A. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN";
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.M.E.D.N., en representación de su hija G.T.R.D.N., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello interponiendo demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. D.M.A.D.N..
Refiere la accionada que mantuvo una relación de pareja-noviazgo por 5 años aproximadamente, sin convivir con el Sr. D.. Dice que fruto de esa relación nace la niña T., de la cual el progenitor nunca acompañó su crecimiento, pese a que el demandado tenía conocimiento del embarazo de la Sra. G. y nacimiento de su hija.
Agrega que la niña tiene conocimiento sobre la existencia de su progenitor, pero que solo una o dos veces mantuvieron contacto debido a la falta de interés de aquel. Indica que nunca recibió ayuda económica del Sr. D. o de la familia paterna.
Por ello inicia la presente demanda. Manifiesta la composición con la que desea sea inscripto el apellido de la niña en caso de ser favorable su pretensión.
Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
En misma fecha, se da inicio al trámite disponiéndose dar traslado al demandado, se fija fecha de extracción de muestra de ADN en el Hospital de Río Colorado y se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien interviene el día 26/06/2024.
En fecha 14/06/2024 obra constancia de notificación al demandado del traslado de la acción a través de cédula electrónica n°202405045789.
 En fecha 24/06/2024 se presenta por derecho propio contestando demanda, el Sr. D.M.A. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gustavo Bagli. Reconoce que mantuvo una relación sentimental de noviazgo con la Sra. G., que no tuvo inconveniente alguno en hacerse cargo de la paternidad al momento del nacimiento de su hija. Que ante ello, la progenitora de T. l...

SENTENCIA: 32 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN