Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA'

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA', Expte. N° BA-02176-F-2025.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, solicitando el dictado de medidas protectorias para ella y su madre, en el marco de una situación de violencia. Refiere que 'la señora [DENUNCIANTE_1] es víctima de episodios de violencia verbal, psicológica, económica y física de parte de su nieto [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su pareja, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2].'
'[DENUNCIANTE_1] menciona que una [RELATO1]
Del informe elaborado por el Área de Adultos Mayores surge que [RELATO2]
'El equipo acompaña y considera pertinente la adopción de una medida de protección, consistente en la prohibición de acercamiento solicitada, entendiendo que la misma resulta adecuada para resguardar la integridad física, psíquica y emocional de la víctima.' (E0013)
Cabe destacar que la denunciante es una persona adulta mayor, condición que exige una especial protección y un acceso efectivo a la justicia, conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la Ley 27.360.
Valorados los antecedentes del caso y el informe técnico agregado, entiendo procedente hacer lugar a lo solicitado. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia, así como en los estándares internacionales con jerarquía constitucional que imponen a la magistratura actuar con la debida diligencia frente a situaciones de violencia.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.

SENTENCIA: 412 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

UTHGRA C/ RANCHO BRC, S.A.S. S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.-
VISTOS:
Los autos "UTHGRA C/ RANCHO BRC, S.A.S. S/  EJECUTIVO BA-01917-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener presente el acceso gratuito a la justicia conforme lo establecido en el Art. 41 inc. 5 de la Constitución Provincial.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
III)Tener presente el acceso gratuito a la justicia conforme lo establecido en el Art. 41 inc. 5 de la Constitución Provincial.
IV) Llevar adelante la ejecución contra El Rancho BRC S.A.S hasta que pague el capital reclamado de $7.841.512,00, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y...

SENTENCIA: 138 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE PARRA JULIO ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL

Choele Choel,    06  de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE PARRA JULIO ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº RO-01858-C-2026).
 
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
 
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y  atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
 
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los sucesores de JULIO ALBERTO PARRA, CUIT/CUIL 20179078563 hasta que  haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 2.163.694,06, con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $700.000,00.
 
II.  REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES,  de los doctores  HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% que prescribe el artículo 10 G N° 2212, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. 

Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.) y  lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos  "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/EJECUCION FISCAL S/CASACION”, EXPTE. Nº 30077/18-STJ),  sen...

SENTENCIA: 106 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01363-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de su medre [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra  [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la Sra. [DENUNCIANTE_1] o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- AUTORIZAR a [DENUNCIANTE_1], con acompañamiento de personal policial de la Comisaría correspondiente , a retirar del domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], sus efectos personales (documentos, ropas, medicamentos, artículos de higiene, etc.) y otros elementos, siempre que no se encuentre discutida su propiedad, debiendo coordinar con [DENUNCIADO/_...

SENTENCIA: 339 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Viedma, 06 de agosto de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01132-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 23/06/2026 se presentó el Sr. [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra su esposa, la Sra. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC.-
Presentó documental, fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley a la demandada y notificada que fuera en fecha 01/07/2026, conforme surge del Sistema PUMA, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el acta de matrimonio presentada en fecha 23/06/2026, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 05/01/2024, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.-
3.- Atento el objeto y características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes, atento que lo que en este ac...

SENTENCIA: 302 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SATOLLO PASCUAL BAUTISTA S/ MONITORIO - EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SATOLLO PASCUAL BAUTISTA S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, a los 6 días del mes de agosto del año 2026
Proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra del 06/08/2026:
Téngase presente la aclaración respecto del demandado. 
Modifíquense los registros obrantes en el sistema Puma y recaratúlese las presentes actuaciones.
 
VISTO.
El proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SATOLLO PASCUAL BAUTISTA S/ MONITORIO - EJECUTIVO,  RO-02407-C-2026, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el Arts. 1 del C.P.A y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado SUCESIÓN DE PASCUAL BAUTISTA SATOLLO, CUIT/CUIL 20152837101, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $17.700.753,64, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de $2.725.916,06 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

SENTENCIA: 1179 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:03 hrs. del día a los 6 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, la Dra. Patricia Fernandez, la Sra. Fiscal, la Dra. Eugenia Vallejos, y la condenada.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00113-P-2026.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Se deja constancia que la audiencia estaba programada para las 08:45 horas, pero se logra conectar a la condenada a las 09:00 horas.

El Juez manifiesta que la interna debe presentarse con la suficiente antelación para poder iniciar a horario.

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la situación procesal de la condenada [CONDENADO_1]. Ello en función de lo ocurrido durante la feria judicial y en la ultima audiencia de fecha 31/07/2026, la cual el Dr. Puntel no se pudo aperturar por la inasistencia de la condenada, y se dispuso su reprogramación. Asimismo, después de ello se recepcionó un informe de la UADME, que informa que la condenada estuvo sin monitorear el día 03 de agosto de 2026, desde las 21:09 hasta las 21:42. Recuerda el Sr. Juez que la audiencia programada para el 31 de agosto se encontraba motivada en un nuevo cambio intempestivo del domicilio que se había fijado en la audiencia celebrada durante la feria de invierno.

Así, se le da la palabra a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: Que en la audiencia del 31 la condenada no estuvo presente, pero la Dra. Fernandez informó el nuevo domicilio en [DIRECCION_CONDENADO_1]. Que previo a resolver se debe contar con un informe socioambiental del nuevo domicilio donde se encuentra actualmente la condenada. Que si bien es desprolijo, la condenada informó el nuevo cambio de domicilio. Destaca que la condenada tuvo un problema con el dispositivo por un temporal y voluntariamente asistió ante la UADME para su reparación. Es la primer audiencia donde el Juez titular esta presente. Que a su criterio tendrían que readecuarse las pautas.

El juez resalta que hay que tratar el cambio de domicilio, la falta del informe socioambiental respecto al mismo, y la transgresión informada por la UADME. 

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que en relación al domici...

SENTENCIA: 264 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00400-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
7.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y de su hijo, previniendo la posible reiteración de hechos de violencia o conductas que generen  ...

SENTENCIA: 357 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MUÑOZ, PEDRO NELSON Y RODRIGUEZ, OLGA NORA C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. S/ USUCAPIÓN

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: MUÑOZ, PEDRO NELSON Y RODRIGUEZ, OLGA NORA C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. S/ USUCAPIÓN, Expte. SA-00155-C-2026
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, la actora Pedro Nelson Muñoz, se presentó el día 29/05/2026 e inició demanda de Usucapión contra Hierro Patagónico Rionegrino S.A, de la Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, teniendo en cuenta el carácter de la empresa Hierro Patagónico Rionegrino S.A, se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado, quién el día 06/07/2026 dictaminó que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.-  Que, advierto del análisis de las constancias de autos que la parte demandada  en las presentes actuaciones es la empresa Hierro Patagónico Rionegrino S.A, de la provincia de Rio Negro - propiedad estatal-, por lo que teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción en los autos "ARRUE, ELVIRA SONIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE DESARROLLO DEL VALLE INFERIOR R.N. (IDEVI) S/ ORDINARIO- USUCAPIÓN”, Expte. VI-00356- C-2025, -sentencia del 03/09/2025-, corresponde que me declare incompetente y remita las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma.-
Por ello,
RESUELVO
1.- Delcararme incompetente para intervenir en este caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 5106, debiendo remitir la causa a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma.-
2.- Firme que se encuentre la presente, remítase las actuaciones a la OTTICA de la Ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro.-
3.- Regístrese, protolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 
 

SENTENCIA: 644 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[CONDENADO_1] 'S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 5 de agosto de 2026, siendo las 09.17 horas , y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1] 'S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)'RO-04676-P-0000(2RO-1979-JE2017), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la necesidad de contratar un seguro y la forma de pago del sueldo y manejo de fondo de los mismos (agota el 29/05/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y se procede a su transcripción:

El Señor Juez, consulta: lo que se llama la referente laboral le pregunto a las partes, entienden que debería estar?

La Dra. Carrasco responde:  Y yo sí, porque si el doctor Ballvé va a cuestionar lo del seguro, entiendo que sí, porque ella la otra vez opinó, incluso en Rodríguez, la misma empleadora, también opinó.

Contínua S.S.: Bien, doctor, ¿pudo tener contacto con la tutora? Para traerla a la audiencia.

El Dr. Ballvé expresa: No, su señoría, porque me parece que lo que yo tenía que plantear, ya lo planteé, en torno al tema del seguro, yo ya hice mi alegato, mi pedido, lo hice al plantear la revocatoria, lo único que había pendiente era la resolución de su señoría. Y después, ella ya manifestó lo que quería manifestar, por lo tanto, dijo lo del seguro, que  no tenía problema, ya hizo las manifestaciones, lo único que faltaba era resolver. Así que no me parece que sea necesario, yo me puedo comunicar con ella, y de todos modos, independientemente de lo que resuelva su señoría hoy, el seguro, como bien ya saben, está agregado al legajo, está contratado, así que no cambiaría nada la situación. Así que más al...

SENTENCIA: 406 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA