Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Viedma, 06 de agosto 2026.-
         Y CONSIDERANDO:
1.- 1.- Que se presentó la Sra. L.A. por derecho propio y aclaró que el día 08/08/2026 se celebra el cumpleaños del Sr. L.P.C. y no el de la hija en común O., como fuera consignado erroneamente en sentencia de fecha 03/08/2026.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Cdgo. Procesal de Familia de Río Negro, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
3.- Que teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del C.P.F.R.N, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 1., de fecha 0., en el sentido que se deja sin efecto la  suspensión de régimen comunicación el día 08/08/2026 desde entre las 12.15 horas a las 15.30 horas, para que la niña O. pueda compartir el cumpleaños de su progenitor con él (Sr. L.P.C.) .
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº  1., dictada con fecha 0., en el sentido que el que se deja sin efecto la suspensión de régimen comunicación el día 08/08/2026 desde entre las 12.15 horas a las 15.30 horas, para que la niña O. pueda compartir el cumpleaños de su progenitor con él (Sr. L.P.C.).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

 

PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 200 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[NOMBRE_1] C / [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

 

CH-00256-JP-2025

Luis Beltrán, 6 de agosto de 2026.

Proveyendo presentación Nro. CH-00256-JP-2025-E0025 VISTA- SOLICITA MEDIDAS * PREFERENTE DESPACHO* (presentado el 08/07/2026 12:49:15);
Al punto I: En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme la conclusión del informe de riesgo elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario bajo movimiento nro. CH-00256-JP-2025-I0026, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacía la joven [DENUNCIANTE_1], su hija la niña [VÍCTIMA_1] Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE DE LA JOVEN [DENUNCIANTE_1], en donde estas se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓNDE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside [DENUNCIANTE_1] y su hija [VÍCTIMA_1].
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben d...

SENTENCIA: 779 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00433-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- [HECHOS]
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el desistimiento de la acción formulado por la señora '[VÍCTIMA_1]' en la audiencia telefónica mantenida en autos.-
2.- QUE EL PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES en el CAPITULO III, PUNTO 5, SUBPUNTO 3, indica que se garantiza el derecho a que se respete la decisión de las mujeres, diversidades y disidencias; y en aquellos casos en los que se advierta la posible existencia de un vicio de la voluntad, la judicatura, toma las medidas que estime pertinentes, a los fines de realizar un análisis integral del testimonio y otorga protección a las mujeres, diversidades y/o disidencias, mediante decisión fundada. En ningún caso ello implica subrogación de la autonomía de su voluntad.
3.- Que entiendo pertinente hacer lugar al desistimiento de la acción efectuado en el entendimiento de que resulta ser su libre voluntad y proceder a la finalización de las presentes actuaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares ordenadas.
4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.

Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- Atento el desistimiento de la acción de la señora '[VÍCTIMA_1]', procédase a DEJAR SIN EFECTO las medidas preliminares dictadas en autos y finalizar las presentes actuaciones sin más trámite.-
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
 
 
          Dra. Giannina E. OLIVIERI
                   Jueza de Paz.-
 
 

SENTENCIA: 355 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.

Visto: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01944-F-2026.
Análisis y solución del caso:
[HECHOS1]
[HECHOS2]
Respecto del pedido de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y lo previsto en la Ley Provincial N° 4948, considero necesaria su implementación como medida adicional de protección.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Por presentada señora [VÍCTIMA_1], por parte con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, en subrogancia por la Defensoría Oficial nro.1. Por ratificada denuncia. Se procede a reservar domicilio.
b) Prohibir al señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a la señora [VÍCTIMA_1], debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de los lugares donde la misma desarrolle actividades laborales, educativas o de esparcimiento y su domicilio el cual permanece  reservado.

SENTENCIA: 410 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS


San Carlos de Bariloche, 6 de agosto  de 2026.

VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-03227-F-2025,

RESULTA: Que en el mes de diciembre de 2025 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', en representación de sus hijas '[FAMILIAR_1]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_1]', F/N '[FECHA_FAMILIAR_1]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI '[DNI_FAMILIAR_2]', F/N '[FECHA_FAMILIAR_2]'), con el patrocinio de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, letrada de la Defensa Pública, y promueve demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', progenitor de las niñas.
Solicita se fije una cuota alimentaria en el 40% de la totalidad de los ingresos mensuales del demandado -previos descuentos e incluido el SAC-, con un mínimo no inferior al 250% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia correspondiente a la franja etaria entre los 6 y 12 años de edad. Asimismo, solicita las asignaciones familiares en caso de ser percibidas por el demandado en razón de su empleo, el 50% de los gastos extraordinarios que puedan originarse y la inclusión de las niñas en su obra social.
Relata haber mantenido con el demandado una relación de pareja de aproximadamente 5 años, encontrándose separados desde hace 2 años. Refiere que, en un primer momento, acordaron en forma verbal y extrajudicial el pago de una cuota alimentaria y la distribución de los cuidados de las niñas. Agrega que '[FAMILIAR_2]' cuenta con [SALUD_FAMILIAR_2] y '[FAMILIAR_1]' se encuentra en proceso de diagnóstico, requiriendo ambas atención y vigilancia constante.
Expone que a partir de marzo/abril de 2025 año comenzó a advertir cambios significativos en la conducta del demandado, quien empezó a incumplir en sus trabajos y a perderlos sistemáticamente, dejó de aportar económicamente al sostenimiento de las niñas, circunstancias que la llevaron a sospechar una situación de consumo problemático por parte del demandado. 
Relata que en el marcodel proceso de violencia "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. 'BA-00718-F-2025') se fijo una cuota alimentaria como medida de protección y que el denunciado abonó $400.000 el primer mes luego un pago de  $250.000, sin dar cumplimiento a lo ordenado.
Describe su actual situación económica co...

SENTENCIA: 411 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

FINANPRO S.R.L. C/ REYNOSO, MARTIN EDUARDO S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ REYNOSO, MARTIN EDUARDO S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00218-C-2026) de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARTIN EDUARDO REYNOSO haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.983.600,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (DZOV-XRJU), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.983.600,00 en concepto de capital con más la de $1.350.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para q...

SENTENCIA: 201 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

PROAVALAR SRL C/ TORRES, MICAELA AILEN S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 6 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "PROAVALAR SRL C/ TORRES, MICAELA AILEN S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00326-C-2026): de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva, contra MICAELA AILEN TORRES, DNI 39647364, por la suma de $968.000,00, más intereses, costos y costas del juicio.
Ingresando al análisis de la documentación se advierte que los préstamos otorgados  no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino que lo fueron mediante un canal electrónico, Plataforma denominada Rapicuotas Online, asimismo, la ejecutante, atribuye el uso de "firma electrónica" "sobre el titulo que pretende ejecutar en los términos del art. 5° de la Ley N° 25.506, indicando que "emplea tecnología de encriptación asimétrica y la intervención de un certificador licenciado para asegurar su autoría e integridad
A los fines de expedirme en autos, tengo en cuenta el criterio sentado por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su sentencia del 29-9-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
Al examinar los recaudos formales exigidos por la normativa ritual aplicable en la jurisdicción (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, Ley 5777), se advierte que dentro de los instrumentos privados con aptitud ejecutiva solo se encuentran contemplados aquellos revestidos de firma ológrafa (manuscrita) o firma digital (art. 471, ap. 2), guardando silencio respecto de aquellos respaldados meramente por firmas electrónicas.
Que el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera indubitable que el requisito de la firma en documentos electrónicos se satisface exclusivamente mediante el uso de firma digital, recaudo técni...

SENTENCIA: 91 - 06/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SEPULVEDA, FLORENCIA ALDANA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 6 días del mes de agosto de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:  "SEPULVEDA, FLORENCIA ALDANA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00534-L-2024).-

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 11/11/2024, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-

Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-

Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder. Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principaliniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-

Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que  acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y reiterados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto los descuentos automáticos cuya suspensión se solicitan son voluntariament...

SENTENCIA: 106 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GUICHET, TOMAS ESTEBAN C/ GALAN, JORGE DIEGO S/ MEDIDA CAUTELAR

 

San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos GUICHET, TOMAS ESTEBAN C/ GALAN, JORGE DIEGO S/ MEDIDA CAUTELARBA-00649-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que se presenta el demandado interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 18/05/2026 que decretó la prohibición de innovar respecto del inmueble identificado catastralmente como NC 19-1-F-038-07.
 
Indica que la medida le causa gravamen irreparable por cuanto detenta derechos posesorios por más de 20 años sobre el LOTE 7, habiendo además adquirido el 100% de los derechos hereditarios de Carolina Bauchwitz Vinde obteniendo el reconocimiento de los derechos que detenta sobre el inmueble sede del hogar familiar.
 
Relata que en el año 2005 mediante boleto de compraventa adquirió de la Sra. Myriam Fournier, en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, dos lotes de terreno con NC 19-F-038-06 de 2489,06 m2 y el lote NC 19-F-038-07 de 2818,29 m2, ambos colindantes y ubicados en la Avenida Circuito Chico, Barrio El Trebol, ruta provincial 77 de SC de Bariloche y en el mismo año 2005 tomó la posesión de ambos lotes, dando inicio a las obras de construcción y conexión de servicios.
 
Gestionó el servicio de gas y electricidad y dio inició a la construcción de dos viviendas, reclamando la escritura de transferencia de dominio a su favor sin obtener respuesta hasta que finalmente no obtuvo mas contacto con la misma.
 
Refiere que en forma posterior se entera que el inmueble no estaba a nombre de la Sra. Fournier sino de la sucesión de Bauchwitz, pero que no obstante ello, ha detentado su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño durante más de veinte años, realizando importantes mejoras.
 
Detalla que en el año 2023 se presentó la Sra. Carolina Bauchwitz Vinde, madre del aquí actor, en calidad de cesionaria del 25% de los derechos hereditarios, a fin de lograr que se le reconozca sus derechos hereditarios y que sin embargo, al mostrarle que era adquirente de buena fe de ambos lotes desde el año 2005, poseedor de buena fe c...

SENTENCIA: 267 - 06/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRUNO CID, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRUNO CID, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01979-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 6 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRUNO CID, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01979-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LAUTARO BRUNO CID, CUIT/CUIL 20385320028 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.617.780,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.121.083,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BFMV-PZST.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1131 - 06/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE