Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 7 de agosto de 2026.- 


VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. EB-00020-JP-2026, que se encuentran a resolver respecto a la competencia de este juzgado;
Y CONSIDERANDO:
1- Que del informe de la SENAF agregado al movimiento E0006, surge que el grupo familiar habría mudado su domicilio a la Ciudad de Córdoba en la provincia homónima. 
2- Que, en consecuencia, se dispuso vista al Defensor de Menores e Incapaces y al Agente Fiscal  a fin de que se manifiesten.
3- Que al movimiento E0007 dictamina el Dr. Horacio Cabrera, solicitando que previo al archivo de los presente se remita oficio al servicio de protección de Córdoba, a los fines que de continuidad a la intervención de la SENAF de Bolsón, con copia de los dos últimos informes o en su caso, se requiere que la SENAF articule con su par en razón del nuevo centro de vida.
4- Seguidamente dictaminó la Agente fiscal Dra. Vera quien considera que ese Juzgado resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que se deben remitir las mismas al Juzgado que corresponda de la ciudad de Córdoba Capital, Provincia de Córdoba.
5- Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada; y que la habilitad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.-
6- Que en el caso de marras cabe hacer aplicación inmediata el art. 716, Código Civil y Comercial y declarar la incompetencia territorial de la justicia de la Provincia de Río Negro para conocer en la causa.
7- Que teniendo en cuenta lo regulado en los art. 9 y 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, y por el art. 716 del CCCN,
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:

SENTENCIA: 172 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma,  7  de agosto de 2026.
VISTO: las actuaciones caratuladas: "F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. N° SA-00057-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, conforme surge del acta de audiencia del 07/04/2026, la parte apelante en este proceso, no asistió personalmente, justificando dicha inasistencia su letrada, invocando razones de salud. En el mismo acto, la Sra. Presidente Subrogante otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para su acreditación.
II) Que, en fecha 30/04/2026 se certificó el vencimiento de dicho plazo sin que se presentara escrito alguno, por lo que, el 26/05/2026 se dio por decaído el derecho dejado de usar por la incidentista recurrente, sin perjuicio de lo cual se corrió vista a la DEMEI para que se expida.
III) Que, contestada vista por el Ministerio Pupilar en fecha 12/06/2026, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, manifiesta que corresponde hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 84°, inc. 3) del CPF.
Por lo que, de conformidad con el art. 239° del CPCC de aplicación supletoria -art. 269° CPF- y en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención del Dr. Gaitán, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento decretado el 07/04/2026 y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso deducido por la Sra. J.B.D., en fecha 01/12/2025, contra la resolución de Primera Instancia del 17/11/2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF).
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme con los arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ – PRESIDENTE; ARIEL GALLINGER - JUEZ; ROLANDO GAITAN - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 192 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

JOFRE, BIRGINIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "JOFRE, BIRGINIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00775-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 11/5/2026, se acredita el fallecimiento de BIRGINIA JOFRE (DNI N° 8.566.358), ocurrido el día 5/3/2019 en la ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 11/5/2026.
Sus hijos: ELVIRA ROSA (DNI N° 6.115.897), RUBEN EDUARDO (DNI N° 7.574.290), NATIVIDAD MILTA (DNI N° 5.647.628), NELLY GLADIS (DNI N° 3.543.527), INES PALMIRA y ELSA LEONOR (DNI N° 4.602.358), todos de apellido MORENO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 11/5/2026.
En representación de la hija prefallecida de la causante, Sra. Ines Palmira Moreno, se presenta su nieta la Sra. MIRYAM ESTELA GENTILI (DNI N° 16.426.370), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, defunción y testimonio de la declaratoria de herederos, agregadas el 11/5/2026.
En fecha 15/5/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 6/8/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 16/6/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 3/6/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 11/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
...

SENTENCIA: 153 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

LEUQUEN CASTRO JUAN CARLOS S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

/ Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-

Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en autos caratulados LEUQUEN
CASTRO, JUAN CARLOS S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA , a fin de resolver la situación
procesal de LEUQUEN CASTRO JUAN CARLOS, DNI Nro. xxxx, argentino, soltero, jornalero,
argentino, soltero, con domicilio en xxxx de esta ciudad .

Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por la comisión del hecho
ocurrido en fecha 6 de junio de 2026, en horario ubicable aproximadamente a las 09:25 horas en la vía
pública, más precisamente en la intersección de las calles Miramar y Michay de esta ciudad. En dichas
circunstancias, el encartado abordó intempestivamente por la espalda a la ciudadana L. Z. L. R.,
tapándole la boca con su mano, con el presunto propósito de doblegar su resistencia y
desapoderarla de sus pertenencias, no logrando consumar el hecho debido al forcejeo de la víctima. .
Se calificó el hecho relatado contra el epigrafiado como constitutivo del delito de robo
en grado de ttva., de conformidad con los arts. 42, 45 Y 164 del Código Penal.
Que culminado el plazo de la etapa penal preparatoria acordado por las partes, el
Ministerio Publico Fiscal postula el sobreseimiento de la persona contra quien formulara cargo,
motivada en el marco de lo dispuesto por el art. 155 inc. 2 del C.P.-P, R.N. por cuanto haciendo un
análisis exhaustivo de las evidencias concluye que, existe una orfandad probatoria absoluta en la
participáción del prevenido, por cuanto no surge que el imputado estuvieran en contacto directo con el
cuerpo de la víctima y ante los principios de presunción de Inocencia, objetividad e inconducencia de la
persecución, postula el sobreseimiento conforme lo referido supra
Ante ello la Defensa e imputado, prestaran conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento instado.-
En cuanto al sobreseimiento instado por el titular de la acción pública, el cual se
encuentra motivado en el resultado de la ardua investigación que efectuaran los fiscales intervinientes,
y el derecho que les asiste a todas las personas acusadas de delito a que se presuma su inocencia y
ante la ausencia de elementos que permitan acreditar la participación del imputado en el hecho
atribuido, entiendo al ilgual que las partes debe dictarse dictamen desincriminatoria a los traidos a
proceso de conformidad a lo establecido en los arts. 8 y 155 inc. 2 de la ley 5020, . Por ello es que;

RESUELVO:
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LEUQUEN CASTRO JUAN
CARLOS, YA FILIADO AL COMIENZO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, POR EL HECHO POR
EL QUE SE LE FORMULARAN CARGOS Y SE HABILITARA ...

SENTENCIA: 468 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

R. A. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL

CIPOLLETTI, 7 de agosto de 2026.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día del la fecha en legajo N°MPF-CI 00033-2026;
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: "Ocurrido en Cipolletti, el 5/1/26 a las 1.20 hs aproximadamente, en el domicilio sito en (...), perteneciente a A. S., quien se encontraba durmiendo cuando se presento R. H. A., salto el portón de ingreso a la vivienda y tiro piedras al domicilio, siendo aprendido por personal policial a menos de 500 metros de A. S., desobedeciendo a la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en fecha 7/11/26, en autos "A. S. C/R. H. A. S/ VIOLENCIA " (...), en trámite por ante la UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA Nº 7, a cargo de la Dra. Palacios Marisa, Jueza, al Sr. R. H. A., respecto de la Sra. A. S., por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente y notificada en fecha 7/11/25 de manera personal a R..
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Fiscal, Dr. Guillermo Ibañez, dijo que oportunamente, hace aproximadamente seis meses, se formularon cargos por un hecho en el que, según la teoría del caso de la Fiscalía, había habido flagrancia. Un hecho que si bien tiene características delictivas, en consideración de la Fiscalía se enmarca en un conflicto familiar que, con el transcurso de la investigación, pudieron conocer que R. ha tenido, en algún momento de su vida, con su madre. Leyó el hecho por el que se formularon cargos y dijo que se obtuvieron los antecedentes penales del mencionado, la última actualización data el 26 de marzo de 2026, y tomaron, durante este lapso, varias entrevistas. Con los efectivos policiales que procedieron a la demora y aprehensión de R., que si bien habían sido convocados porque aparentemente una persona había ingresado sin autorización a un domicilio, no quedaron claras las circunstancias de la demora y de la aprehensión. Es decir, por qué es que proceden a la demora de R.. Ahondaron también en la declaración testimonial de S. A., y si bien en principio pareciera un hecho delictivo, reprimido por el Código Penal, se enmarca en una desavenencia familiar y en un conflicto familiar que ha tenido o que mantiene la Sra A. con su hijo R.. Según ella cree, A. tiene problemas de consumo y estos problemas lo tornan en una persona violenta con terceros e inclusive hasta con ella misma. Esto es lo que, de alguna manera, la llevó a pedir auxilio, en este caso en el fuero de familia, para de alguna manera prohibir o restringir el contacto de su hijo con ella porque en algún momento tuvo el temor de que esta situación de violencia que le generaba el consumo problemático -a A.- no la pudiera manejar y le generara un conflicto o alg...

SENTENCIA: 440 - 07/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

R. E. R. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 07 de Agosto de 2026.
VISTO:
El presente legajo Número: (...) caratulado “R. E. R. S/ ABUSO SEXUAL...”, y habiéndose desarrollado la correspondiente audiencia, las partes propugnaron un acuerdo respecto de la situación del imputado R. R. E., (...).- La Fiscalía interviniente con representación del Dr. Leandro López, aclaró que al presente si bien la víctima es menor de edad, la Defensora de Menores, oportunamente se apartó conforme instrucción 11/18 de la Procuración. Añadió seguidamente que al imputado se le atribuyen los siguentes eventos: PRIMER HECHO: Ocurrido en (...), R. R. E. en el interior del domicilio ubicado en (...), abuso sexualmente de la menor C. E. M. de (...) años de edad (...) dandole un beso en la boca, con ánimo libidinoso. En dichas circunstancias, R. R. tomó del brazo a la menor C., quien estaba acostada en un sillon, y la llevo hasta una habitación donde la acostó en una cama. Finalmente, antes de irse le dio un beso en la boca a la joven. SEGUNDO HECHO: Ocurrido en (...), en horas de la noche, R. R. E. en el interior del domicilio ubicado (...), abuso sexualmente de la menor C. E. M.A de (...) años de edad (...) tocando sus partes pudendas, en contra de su voluntad, estando la niña bajo la guarda del mismo. En dichas circunstancias, R. R. le exigió a la menor que se acueste a dormir con él en la misma cama junto a otro menor. Es asi como aprovechando la situación de que la menor quedo acostada a su lado, el agresor comenzó a tocar las piernas y la cola de la niña en primera instancia, hasta que luego tomó la mano de la menor y la obligó a tocarle su pene por encima de su ropa. Al dia siguiente R. le dijo a la menor que no cuente nada. El Fiscal indicó que se trata de idénticos hechos respecto de los cuales oportunamente se formularon cargo, y relación a la calificación legal, sostuvo que el imputado resulta autor penalmente responsable (art. 45 del CP) de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE (primer hecho), en concurso real (art. 55) con el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA CONDICIONES DE GUARDADOR DE LA MENOR (segundo hecho) todo de conformidad con los Arts. 119 1er. parrafo y 4to parrafo Inc., b del CP. Con relación a la EVIDENCIA, la Fiscalía precisó que existencia de los hechos y autoría se fundamentan en las declaraciones de: La menor víctima C. E. M. (mediante sistema de Cámara Gesell), denuncia formulada por la progenitora Sra. N. N. C.. Informes técnicos Lic. Sofía Sarno, María Laura Ruiz, Natalia Prospitti, y Segio Blanes Cáceres. Testimonio del Sr. E. M., y copia acta de nacimiento de la víctima.-
Que, proponía un ac...

SENTENCIA: 437 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

QUEZADA MIRIAM ADRIANA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-03458-C-2024


General Roca,  07 de agosto de 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "QUEZADA MIRIAM ADRIANA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-03458-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Miriam Adriana Quezada en fecha 22/10/2024Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de $14.925.000.
Expone que es titular dominial del vehículo Peugeot Partner 1.9 DPLC Confort, Año 2007, dominio [PATENTE_ACTOR_1], el cual se encontraba asegurado en la compañía demandada mediante la Póliza N° 04-11148024, con cobertura frente al riesgo de robo y/o hurto total y parcial.
Relata que el día 27 de mayo de 2023, siendo aproximadamente las 22:30 hs., autores ignorados le sustrajeron el rodado mientras se encontraba estacionado frente a su domicilio ubicado en [DIRECCION_ACTOR_1].
Radicó la correspondiente denuncia policial en fecha 28/05/2023 y dio aviso del siniestro a la aseguradora. Afirma haber presentado ante la compañía de seguros toda la documentación requerida a los fines de la liquidación (denuncia policial, título del automotor, formularios 04, 02, 13D y 15 de cesión de derechos, comprobantes de libre deuda y bajas de patentes, DNI y constancia de AFIP).
Sostiene que  no obstante sus reiterados reclamos extrajudiciales,  ante la falta de respuesta y cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, se vio obligada a promover la presente acción judicial.
Cuantifica los daños y reclama los siguientes rubros: el valor de reposición de la unidad: $1.605.000 (límite de la s...

SENTENCIA: 50 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

FOSQUE JUAN CARLOS Y FOSQUE AUN MARIA DE LOS MILAGROS C/ MOREL RAMON NORBERTO S/ INTERDICTO (SUMARÍSIMO)

 RO-10855-C-0000
 
General Roca,  07 de agosto de 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones del Dr. Hernández de fecha 04/08/2026 13:12:13 h. y del Dr. López Meyer de fecha 04/08/2026 15:49:55 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 05/08/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Respecto de los honorarios pactados estese a los porcentajes establecidos en resolución de fecha 19/09/2024.
Hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales] al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la pestaña correspondiente.
         
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 33 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

'Q. A. T. E.' S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

 

Cipolletti, 7 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[NOMBRE_3] S/ INTERNACION INVOLUNTARIA", Expte. N° 'CI-01904-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 03/07/2026 se recibe informe del Hospital de Catriel, del cual surge que el día [FECHA_2], la [FAMILIAR_1], [NOMBRE_4], D.N.I.: [DNI_1], de [EDAD_1], fecha de nacimiento [FECHA_1], domiciliada en la [DIRECCION_1], ingresó por  guardia hospitalaria, acompañada de personal de la Subsecretaría de Mujeres, Igualdad y Diversidad.-
Expone el informe que la misma presentó [SALUD_1].-
A partir de dicha instancia interdisciplinaria, el informe señala que se evaluó riesgo cierto e inminente, para sí y/o para terceros, motivo por el cual se se procedió a la internación involuntaria de la [FAMILIAR_1].-
Por otro lado, el informe destaca que se ha presentado a entrevista la progenitora de la [FAMILIAR_1] quien manifestó ser la única familiar predispuesta a acompañarla durante la internación y en el posterior tratamiento ambulatorio de la usuaria, una vez que egrese del nosocomio, agregando que [NOMBRE_1] cuenta con [SALUD_2].-
Por último, el Hospital de Catriel da cuenta en su informe que actualmente, la [FAMILIAR_1] "posee conciencia de situación, mejoría leve en la remisión de la sintomatología y acepta el tratamiento psicofarmacológico indicado. Por lo que, la internación involuntaria se modifica a INTERNACIÓN VOLUNTARIA, con el consentimiento informado firmado por la joven [NOMBRE_2] y el equipo tratante".-
En virtud de ello, mediante providencia de misma fecha 03/07/2026 se dio inicio al trámite y se ofició al Área de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin que determine e informe la estrategia terapéutica más adecuada (cfme. art. 9 Ley 2440 y 20 de la Ley 26.657) para la [FAMILIAR_1] y remita el consentimiento informado prestado por la misma para su internación voluntaria.-
En fecha 06/07/2026 se presenta la Defensora Oficial, Dra. HANNDORF, asumiendo el patrocinio letrado de la [FAMILIAR_1]  e informando que tomó c...

SENTENCIA: 526 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/'[NOMBRE_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[NOMBRE_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01131-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 7/8/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[NOMBRE_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01131-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra de su hijo menor de edad  '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-01100-JP-2026 CARATULADO: "'[FAMILIAR_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[NOMBRE_1]' C/'[VÍCTIMA_1]' S/VIOLENCIA", VINCULADO AL EXPTE. Nro.  CI-44323-F-0000 "[VÍCTIMA_1] C/ [FAMILIAR_1] S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIA RECIPROCA - VINC F-1760-22)". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 07/08/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus...

SENTENCIA: 447 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS