Fallos Jurisdiccionales

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LEDESMA YANINA ARACELI S/ LESIONES GRAVES

CIPOLLETTI, 2 de junio de 2026.-
Y VISTO:
La solicitud efectuada por las partes en el legajo N° MPF-CI-04908-2025, caratulado “LEDESMA YANINA ARACELI S/ LESIONES GRAVES”, seguida contra Yanina Araceli Ledesma, (...);
CONSIDERANDO:
I.- Que en audiencia de fecha 24 de abril de 2026, con la presencia del Sr. Fiscal Dr. Guillermo César Ibáñez, en representación del Ministerio Público Fiscal; de los Dres. Cindy González Velázquez y Sebastián Irrazabal, en representación de la parte querellante; del Dr. Carlos Cornelio Caroselli, en ejercicio de la defensa particular de Yanina Araceli Ledesma; se formularon cargos a la nombrada por el siguiente hecho: “El hecho que se le atribuye es el ocurrido en fecha 9 de octubre del año 2025 a las 20:50 horas aproximadamente, oportunidad en la cual en la intersección de calles Juan Domingo Perón y Domingo Savio de la ciudad de Cipolletti, mientras conducía el vehículo marca Fiat Uno dominio (...) en sentido Norte-Sur por calle Juan D. Perón, al intentar realizar un giro hacia la izquierda para incorporarse a calle Domingo Savio, lo hizo de manera imprudente y antirreglamentaria, sin advertir ni ceder el paso al motovehículo marca Zanella ZB 110 dominio (...) que circulaba en sentido contrario (Sur-Norte) por la misma arteria. Como consecuencia de dicha maniobra, interrumpió la trayectoria del motovehículo, provocando que su conductor, A. E. P., no pudiera evitar la colisión, impactando con el lateral derecho del automóvil. A raíz del impacto, resultaron lesionados: A. E. P., quien sufrió hemorragia subaracnoidea con edema cerebral, fractura diafisaria de húmero derecho, fractura de quinto metacarpiano, traumatismo encéfalo craneano moderado y politraumatismos, requiriendo internación en terapia intensiva y posterior intervención quirúrgica de osteosíntesis del húmero con fecha 14/01/2026. J. R. P., quien circulaba como acompañante, sufrió fractura de mandíbula con desplazamiento, fractura de cúbito derecho y politraumatismos, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico.” El hecho fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones graves culposas, conforme arts. 45 y 94 bis del Código Penal.
II.- Que en audiencia de fecha 1 de junio de 2026, celebrada con la presencia del Sr. Fiscal Dr. Guillermo César Ibáñez, en representación del Ministerio Público Fiscal; del Dr. Sebastián Irrazabal, en representación de las víctimas A. E. P. y J. R. P.; del Dr. Carlos Cornelio Caroselli, en ejercicio de la defensa particular y de Yanina Araceli Ledesma; las partes coincidieron en so...

SENTENCIA: 311 - 02/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

CASTET, OSCAR RAUL C/ GARCIARENA, DANIEL ORLANDO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 2 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CASTET, OSCAR RAUL C/ GARCIARENA, DANIEL ORLANDO S/ ORDINARIO" Expte. nº VI-00097-L-2025, para resolver la siguiente
C U E S T I O N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la primera cuestión el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
I.- Antecedentes:
Se presenta el actor, representado por su letrado apoderado Dr. Luis Ramacciotti, con el objeto de promover demanda contra el Sr. Daniel Orlando Garciarena, por la suma de $14.395.704 e intereses en concepto de indemnización por despido indirecto, diferencia de haberes, salarios de agosto y septiembre de 2024 y multa del art. 1 ley 25.323.
Afirma que comenzó a trabajar para el demandado el 01/11/2016 en el establecimiento rural “CABAÑA EL CARANCHO, en jurisdicción de la localidad de General Conesa (RN).
Expresa que habitó en el mismo campo en todo el devenir de la relación laboral, siendo sus obligaciones: cuidar de los bienes y haciendas en el lugar, recorrer el predio, mantener alambrados, dar de comer a corral a los animales, amansar toros, castrar, vacunar, cargar y descargar hacienda, etc.
Cuenta que le liquidaron sueldos conforme a la escala salarial del peón rural, que el empleador, incumplió el pa...

SENTENCIA: 63 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ COLINIER, JONATAN ARIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ COLINIER, JONATAN ARIEL S/ EJECUTIVO" BA-01978-C-2024, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el ejecutado (E0027) contra la resolución del 22/12/2025 (I0021) que rechazó su excepción de inhabilidad de título (nueve pagarés) y mantuvo la sentencia monitoria del 25/10/2024 (I0003).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0022) y fundada (E0028), sin respuesta del ejecutante a pesar del traslado dispuesto (I0023).
II. Que los agravios del ejecutado son suficientes para revocar lo apelado, dejar sin efecto la monitoria y rechazar la ejecución.
La excepción se había fundado en el incumplimiento de los recaudos formales correspondientes a las relaciones de consumo (artículo 36 de la Ley 24240) por tratarse de títulos librados en ese contexto (E0021).
La resolución apelada ha rechazado esa defensa porque el ejecutado no ha demostrado los pagos aludidos al oponer la excepción, ni ser admisible analizar la causa del título (I0021).
Sin embargo, eso ha sido eficazmente rebatido por el apelante (E0011).
Por lo pronto, lo opuesto fue una excepción de inhabilidad de título y no de pago. Por lo tanto, es irrelevante que el ejecutado no haya probado pagos. Con negar la deuda, por la razón que fuera y sin necesidad de indicarla, es admisible discutir la habilidad del título con la excepción concretamente opuesta (artículo 492, inciso 4, última parte, del CPCC).
Asimismo, la decisión apelada se ha apartado de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia sin razón suficiente (STJRN-S1, "Banco Credicoop c/ Castello", 06/11/2017, 081/17; y STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14).
De acuerdo con esa doctrina, el carácter abstracto del título ejecutivo y la prohibición procesal de ventilar la causa (artículo 544, inciso 4, del CPCC -Ley 4142 por entonces vigente-, replicado por el actual artículo 492) ceden ante las normas de jerarquía constitucional protectorias del consum...

SENTENCIA: 201 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.N.B. C/ B.F.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.N.B. C/ B.F.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00294-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  N.B.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.E.B., quien resulta ser su esposo, que tienen cuatros hijos en común, tres mayores y B.L.S, de 15 años de edad. L.s.BRAIm.q.s.p.e.v.c.e.y.c.s.h.q.e.m.d.u.o.h.a.a.s.h.m.q.e.l.a.q.h.l.a.l.C.s.a.. Q.s.u.p.v.q.e.v.f.h.s.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entr...

SENTENCIA: 247 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

I.T.S. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado I.T.S. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01242-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 13 de mayo de 2026 se informó la internación involuntaria de T.S.I.F.d.n.1.y.D.5..
El informe elaborado por los profesionales Carolina Rodriguez, Psiquiatra Infanto Juvenil y Guadalupe Corredera, Licenciada en Psicología, da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (presentación I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación fue dispuesta para resguardo del adolescente, estabilización clínica y orientación familiar. Realizan articulación con CPA, ETAP y SENAF. Diagnóstico: consumo problemático de cocaína.
En fecha 27 de mayo de 2026 se informa el Alta de internación con seguimiento ambulatorio en HZB de psiquiatría, comienzo de espacio terapéutico por privado con la Lic. Romero Natalia y espacio de acompañamiento familiar con el Lic. Leandro Bernuez.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública y la internvención de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. (presentaciones E0001, E0002 y E0003).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de T.S.I., la que fue dispuesta con el objeto de resguardo del adolescente, estabilización clínica y orientación familiar. Se informe el Alta de internación en fecha 27 de mayo de 2026.
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 

SENTENCIA: 290 - 02/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.C.S.P. C/ G.E.A. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: D.C.S.P. C/ G.E.A. S/ HOMOLOGACION.-BA-01336-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 12.11.25 relativo alimentos y autorización de viaje realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. D.C.S.P. con su letrado patrocinante Dra. L.F., y el Sr. G.E.A. con el patrocinio de la Dra. S.P.I..-
Se presenta la Sra. D.C.S.P. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en razón de la retención y depósito de la cuota alimentaria por parte del empleador del Sr. G., como así también a los fines de reclamar las sumas adeudadas por el obligado al pago. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que tomo conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes y presta conformidad para su homologación.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 12.11.25, relativo a alimentos y autorización para viajar.-
II) Costas al alimentante Sr. G.E.A..-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.B.M. en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Ofi...

SENTENCIA: 51 - 02/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.E. C/ S.E.B. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "S.E. C/ S.E.B. S/ VIOLENCIA "- BA-00266-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que el Sr. S.E.B. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M., ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar dictada oportunamente. Que de dicha petición se corrió traslado a la contraria.-
Que en fecha 29/05/26 se presenta el denunciante y manifiesta que no presta conformidad al levantamiento de las medidas pero que si se modifiquen las mismas, expresando "..d.l.d.l.m.p.n.p.c.p.h.d.s.p.l.v.v.p.y.f.q.m.h.h.e.c.m.y.p.a.q.m.h.c.m.d.t.q.l.a.d.m.v.e.l.n.d.r.m.i.p.. N.o.n.q.p.a.n.l.y.s.p.q.e.t.q.s.e.e.m.t.n.e.s.a.p.s.q.e.e.c.a.c.i.e.e.i.. P.l.t.s.s.m.l.m.p.e.c.a.l.p.d.c.n.a.l.d.e.a.f.d.q.E.B.p.i.a.s.t.y.t.a.s.y.c.s.c.a.n.a.a.m.v.y.a.n.t.c.c.m.p.e.o.d.e.e.e.e.c.".-
En virtud de las constancias de autos, habré de hacer lugar a lo solicitado; por ello, RESUELVO:
1) Modificar las medidas cautelares dispuestas en fecha 25/03/26 (SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 2026-D-91). Teniendo en cuenta lo solicitado, levántese la prohibición de acercamiento del Sr. S.E.B. al domicilio sito en "B.A.-.R.M.2." de esta ciudad. Asimismo, dispongo una reducción en la distancia de prohibición de acercamiento a un radio de 20 metros de manera excepcional respecto del denunciante Sr. S.E.. Ello, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Sin perjuicio de lo dispuesto ut supra, hágase saber al denunciado que no podrá acercarse a la vivienda del denunciante, ni tomar contacto con él en ocasión de encontrarse en el espacio común.-
3) Póngase en conocimiento de las partes a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
5) Líbrese oficio al Área de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura y a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la modificación dispuesta en el día de la fecha.-
6)...

SENTENCIA: 192 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

F.R.L.J. POR SI Y EN REP. DE F.M.V. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "F.R.L.J. POR SI Y EN REP. DE F.M.V. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00818-F-2026, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la denunciada (E0032 del principal BA-02154-F-2026) contra la resolución del 18/03//2026 (I0034 del principal) que, en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar, prorrogó hasta el 18/05/2026 las medidas protectorias, particularmente la prohibición de acercamiento.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0037 del principal), fundada (E0002 de las presentes) y contestada (E0004), respecto de la cual se expidió finalmente la Defensora de Menores (E0005).
II. Que la apelación aludida ha devenido abstracta porque las medidas en crisis perdieron vigencia a partir del 18/05//2026 y no se advierten motivos excepcionales que justifiquen un pronunciamiento del recurso sin interés concreto.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
Ese criterio ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("G c/ P", 03/10/2014, SI 494/14; "B y B", 29/08/2015, SI 410/15; "A c/ C", 12/02/2016, SI 023/16; "RP", 15/03/2016, SI 104/16; "C c/ A", 29/03/2016, 135/16; "PM", 01/06/2016, SI 243/16; "QJ", 03/11/2016, SI 598/16; "TM", 24/04/2017, SI 166/17; "TM", 20/04/2017, SI 147/17; "B c/ B", 12/06/2017, SI 295/1...

SENTENCIA: 204 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.V. EN REP. DE P.S.V. C/ P.B.F.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "S.V. EN REP. DE P.S.V. C/ P.B.F.A. S/ VIOLENCIA" BA-02619-F-2025, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que el progenitor recurre en queja (E0059) porque el 07/04/2026 (I0027) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0028) interpuesta contra el punto 6 de la providencia del 06/03/2026 (I0008) que dispuso estar al abordaje del ETI previamente ordenado (I0011e I0015-1) en lugar de dar curso a los recaudos por él solicitados (E0018: requerir nuevo informe a la SENAF con entrevista previa del niño).
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que la queja fue interpuesta en término y su autor ha cumplido con los recaudos formales al indicar cuándo se ha notificado de la resolución apelada, cuándo ha interpuesto la apelación y cuándo se ha notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
IV. Que, no obstante, el recurrente no logra demostrar la admisibilidad de la apelación.
De acuerdo con lo dispuesto expresamente por la norma respectiva, "son inimpugnables" las medidas probatorias dispuestas en un procedimiento sobre violencia familiar (artículo 140, inciso b, del CPF).
Ello es compatible con la regla procesal supletoria en virtud de la cual "son inapelables las resoluciones del Juez o Jueza sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas" (artículo 350 del CPCC, aplicable en virtud del artículo 320 del CPF).
En dicho procedimiento sólo son apelables, en principio, las medidas protectorias y provisorias (artículos 140 -inciso c-, 148 a 150, y 152 del CPF). Ello es comprensible, porque las demás son -en principio- insusceptibles de ocasionar un gravamen de imposible reparación en el trámite ulterior (artículo 220 del CPCC), requisito de admisibilidad insoslayable para la apelación.
V. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Rechazar la queja planteada (E0059). Segundo:

SENTENCIA: 197 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 2 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02180-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia informa la modificación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos adoptada en relación a A.N.R. DNI Nro. 5., J.R. DNI Nro. 5. y T.J.R. DNI Nro. 5., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de los mismos en el núcleo familiar alternativo de su tía materna, Sra. A.H.M. DNI Nro. 3., por el término de 60 días; medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF nro. 0. (E0031).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (I0040).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta, continuar resguardando el interés superior de A., J. y T. garantizando la protección integral de los mismos.
Asimismo, el equipo técnico del Órgano Proteccional ha efectuado la escucha de A., J. y T. conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesa...

SENTENCIA: 115 - 02/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)