Fallos Jurisdiccionales

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POMO, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "POMO, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00124-L-2022).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 01/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION A.R.T. S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. JUAN ANTONIO POMO la suma total de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) pagaderos a los veinte (20) días de la presente, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO LOPEZ ALANIZ y Dras. FABIANA LAURA ARROYO y AGUSTINA MENDEZ, en la suma de PESOS SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($710.890.-) -en su doble carácter y en conjunto- más el aporte del 5% a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital; y los de los letrados de la demandada, Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($710.890.-) -en su doble carácter y en conjunto-, más el aporte del 5% a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 IUS- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss....

SENTENCIA: 332 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.M.L. C/J.M.R. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025
1- VISTO Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia del día de la fecha.-
Lo peticionado por la denunciante con patrocinio letrado en presentación del día de la fecha.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
2- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.M.J. respecto de persona y residencia de la Sra. M.L.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Notifíquese ministerio ley.-
INTÍMESE al Sr. R.M.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra....

SENTENCIA: 462 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

N.M.A. C/ L.S.J. S/VIOLENCIA

CARATULA N.M.A. C/ L.S.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03759-F-2025

N.A

GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento de la Sra. L.S.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.S.J. hacia <.M.A.s.u. POR EL PLAZO DE 90 DIAS , su domicilio sito en calle 09 de Julio N° 480 de la localidad de Ing. Huergo y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a L.S.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de noti...

SENTENCIA: 1328 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SEPULVEDA, KARINA LILIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 15 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SEPULVEDA, KARINA LILIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00398-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 14/03/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $2.397.248,62, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $2.299.521,91, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $97.726,71 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ EDGARDO RUBEN  en la suma de: $995.246.- (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $71.089 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ, SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-

SENTENCIA: 490 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 18/11/2025 se presenta el Dr. BRUZZECHESSE en carácter de apoderado del Sr. R.G.A., luego de lo tratado en la audiencia de fecha 07/11/2025, solicitando que se disponga el traslado de la Sra. F.C. a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un establecimiento alternativo de similar nivel de cuidado respecto al cual se encuentra actualmente pero con valor acorde a su realidad económica y previsional, estando además el establecimiento propuesto en la misma ciudad que su mandante, que las amigas y hermanas de la Sra. C..-
Agrega que el pedido se funda en la nota emitida por la Dra. Finn, quien fuera la médica de cabecera de la Sra. C., durante más de 10 años, hasta que esta última fue trasladada a la Provincia de Neuquén.-
Por otro lado, señala opciones  de geriátricos para que la Sra. C. pueda residir en CABA.-
Por último, expone que a fin de velar por la integridad psicofísica de la Sra. C., su mandante junto a su esposa, acompañados por un enfermero y por la Dra. Finn, serán quienes se encargaran del retiro y traslado de la Sra. C., asumiendo el Sr. G.R., los gastos de traslado, para posterior rendición y reintegro.- 
Mediante providencia de fecha 19/11/2025, del pedido efectuado por el Sr. R.G.A. y la documental acompañada, se dispuso el traslado a todos los intervinientes en la causa a quienes se les otorgó un plazo de 5 (cinco) para, en su caso, formular oposición debidamente fundada y con documentación respaldatoria, proponiendo, de corresponder, residencia alternativa y el modo en que se llevará a cabo el traslado de la Sra. F.C..-
El día 04/12/2025 se presenta el apoderado del Sr. R.G.A., denunciando que su representado será quien se encargue de retirar a la Sra. C. de la residencia A.D..-
Posteriormente, en presentación de fecha 05/12/2025 el apoderado del Sr. R.G.A. manifiesta que la Sra. C. será trasladada al <.s.1.G.R., sito en calle R.N.1. de CABA.-
En fecha 09/12/2025 se presenta la Sra. Defensora de Menores e...

SENTENCIA: 891 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ROA CATALAN TERESILA ANGELICA C/ ROA CATALAN IRISNELDA ESTER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

ALLEN, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "ROA CATALAN TERESILA ANGELICA C/ ROA CATALAN IRISNELDA ESTER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº RO-01652-C-2023); y,

CONSIDERANDO:
I.- Que en  movimiento RO-01652-C-2023-I0001 se presenta ROA CATALAN TERESILA ANGELICA con el patrocinio letrado de la Dra. Jessica Natalia Ramos, solicitando el Beneficio de litigar sin gastos para cubrir los gastos del proceso de desalojo, que se iniciara contra ROA CATALAN IRISNELDA ESTER.
Que en movimiento RO-01652-C-2023-E0002, se notifica vista mediante cédula electrónica nº 202505076644 a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro a domicilio constituido en fecha 01/09/2025; la misma es contestada por el mencionado organismo en movimiento RO-01652-C-2023-E0007 y RO-01652-C-2023-E0009.
Que se notifica mediante cédula electrónica nº 202505076645 a la Sra. ROA CATALAN, IRISNELDA ESTER en fecha 02/09/2025 en domicilio real citación como pretensa demandada, no obrando en autos contestación de la misma.
Que en RO-01652-C-2023-I0007 se agrega informe de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, en el cual informa “(...) la Señora ROA CATALAN TERESILA ANGELICA DNI 92488873 a la fecha registra Aportes en Línea por la firma STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. CUIT 30646416767 y no se registra Inscripto en ARCA (…)“.
Que en providencia nº RO-01652-C-2023-I0009 se agrega informe de Registro de la Propiedad Inmueble en el cual se informa respecto la Sra. ROA CATALAN TERESILA ANGELICA que “NO REGISTRA” bienes inmuebles a su nombre. Asimismo, en mismo movimiento se agrega informe de Registro de la Propiedad Automotor en el cual registra de titularidad al 100% de la Sra. ROA CATALAN TERESILA ANGELICA un automotor marca Ford Fiesta Mod 1996 Dominio “BDE620”.
Que en movimiento RO-01652-C-2023-I0010 se agrega informes de la Municipalidad de Allen, de los organismos Dirección de Comercio de la Secretaría de Gobierno que informa que “(…) ROA CATALAN, TERESITA ANGELICA DNI. 92.488.873 NO posee Habilitaciones Comerciales (...)”; y de la Dirección Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda, informa que “(...)la Sra. Roa Catalán Teresila Angélica, DNI Nº 924888...

SENTENCIA: 646 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.D.B. C/ R.C.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00982-F-2025

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.-
Proveyendo informe de ETI de fecha 11/12/2025.-
Atento la valoración de riesgos efectuada por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario DISPONGO;
1) PROHIBIR al Sr. C.A.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. D.B.S. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de sus hijos. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) ORDENAR al Sr. C.A.R. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo trabajar respecto la forma de vincularse con su grupo familiar, en especial el que sostiene con sus hijos a fin de responder de manera asertiva y afectiva a las necesidades de los mismos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.-
3) Disponer que al Sr. C.A.R.

SENTENCIA: 345 - 15/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.H.P.A. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 15 de diciembre de 2025.
VISTO: La presente causa caratulada: L.H.P.A. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00305-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por L.H.P.A. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 15/12/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano G.L.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en CALLE ESPAÑA N° 427 -B° PUENTE CERO- de la localidad de Cervantes.- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. L.H.P.A., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE ESPAÑA N° 427 -B° PUENTE CERO- de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- c).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. L.H.P.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- d).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. L.H.P.A..- e).- ORDENAR la asistencia del Sr. G.L.A. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- ORDENAR la RESTITUCION AL HOGAR de la Sra. L.H.P.A. al domicilio sito en CALLE ESPAÑA N° 427 -B° PUENTE CERO- de la localidad de Cervantes.- 3.- AUTORIZAR al Sr. G.L.A. a retirar de la vivienda sito en CALLE ESPAÑA N° 427 -B° PUENTE CERO- de la localidad de Cervantes, únicamente sus efectos personales y elementos de trabajo, debiendo cumplirse dicha diligencia con la presencia de efectivos policiales.- 4.- Hacer saber al ciudadano G.L.A. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 5.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Fam...

SENTENCIA: 87 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

SCHECK, PAULA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados SCHECK, PAULA S/ SUCESIÓN INTESTADA, Expediente número SA-00247-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Paula SCHECK falleció el día 20 de Diciembre de 2023 en Las Grutas, Provincia de Río Negro.
II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita el nacimiento de los hijos de la causante: Indira Celeste RAMIREZ SCHECK, DNI. Nº 58.411.607, ocurrido el día 30 de septiembre de 2020 en la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, Santiago Khalil RAMIREZ SCHECK, DNI. Nº 55.388.130, ocurrido el día 27 de enero de 2016 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Elías Julián SCHECK, DNI. Nº 56.565.020, ocurrido el día 31 de agosto de 2017, en la localidad de San Vicente, Partido de San Vicente de la Provincia de Buenos Aires.
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria. 
V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y por la Defensora de Menores e Incapaces, lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Paula SCHECK DNI: 27.537.794, le suceden en su carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Indira Celeste RAMIREZ SCHECK, DNI. Nº 58.411.607, Santiago Khalil RAMIREZ SCHECK, DNI. Nº 55.388.130 y Elías Julián SCHECK, DNI. Nº 56.565.020.
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces.
 
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SENTENCIA: 1062 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

L.D.Y. C/ R.H.D. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "L.D.Y. C/ R.H.D. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00897-F-2025";
Que en fecha    06/11/2025  se presenta l.S.D.Y.L.  con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. H.D.R. ante la CIMARC de fecha 27/09/2024, respecto de cuidado personal unilateral a favor de la progenitora, prestación alimentaria y autorización de viajes respecto del adolescente J..-
Que en fecha 13/11/2025 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del adolescente y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. D.Y.L.  con el Sr. H.D.R. con fecha 27/09/2024.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Cristian Klimbovsky por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. Héctor Daniel Robles.-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 107 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA