DE TORRES CURTH, ENRIQUE ALEJANDRO Y SEIJAS VILLAFAÑE, PETRONA EDITH S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos "DE TORRES CURTH, ENRIQUE ALEJANDRO Y SEIJAS VILLAFAÑE, PETRONA EDITH S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-20349-C-0000). Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada). 4°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios por las dos primeras etapas de María Florencia Martin y de María Soledad Lazzarin Lima, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma de $353.112 (6 jus) a cargo de todos los herederos; los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC.
Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 96 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ CAYUMAN, ROXANA ELIZABETH S/ EJECUTIVO (C)
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025. VISTOS: los autos FINANPRO S.R.L. C/ CAYUMAN, ROXANA ELIZABETH S/ EJECUTIVO (C) BA-13920-C-0000.
SENTENCIA: 43 - 09/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.M.T.C.A.N.Y.N.C. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00063-JP-2025
Villa Regina, 9 de abril de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 9/04/25.-
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Previo a expedirme respecto de la ratificación de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 7 de Abril de 2025, dese vista de la denuncia a las profesionales del Equipo Técnico a fin que realicen un informe de valoración de riesgos y sugiera las medidas protectorias que considere adecuadas.-
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza.-
a.a
SENTENCIA: 305 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SEGUEL, CRISTIAN ALBERTO C/ PIRASTU Y EGGLE DINA, GROSSI SILVANA MARIELA Y GROSSI CLAUDIO ANGEL S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
SEGUEL, CRISTIAN ALBERTO C/ PIRASTU Y EGGLE DINA, GROSSI SILVANA MARIELA Y GROSSI CLAUDIO ANGEL S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓ NRO-00204-L-2025 General Roca, a los 7 días del mes de abril del año 2025
Proveyendo escrito presentado por el Dr. Jara el día 31/03/2025, representante legal de la ARTRN, téngase presente la conformidad prestada.
En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)
DRA. PAULA BISOGNI
PRESIDENTA
CÁMARA PRIMERA DE TRABAJO
SENTENCIA: 82 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.F.E.C.Z.J.E.S.V.(.
G.F.E.C.Z.J.E.S.V.(. C. SENTENCIA: 105 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
POSAZ, ADRIANA SANDRA C/ MIGUENS, GREGORIO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POSAZ, ADRIANA SANDRA C/ MIGUENS, GREGORIO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" BA-01547-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la parte actora (E0008), contra la resolución dictada por esta Cámara el 07-10-2024 (I0012), que confirmó la sentencia de primera instancia del 11-06-2024 (I0003).
II. El planteo fue sustanciado (I0016) y respondido por la demandada (E0016).
La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara se ha fundado en la errónea aplicación del derecho, resultando arbitraria y absurda por falta de fundamentación, omitiendo el tratamiento de agravios expuestos por su parte (art. 200 de la Constitución Provincial), resultando en consecuencia arbitrario ya que ante un planteo de caducidad se debió tener en cuenta que se debe siempre juzgar con carácter restrictivo, y dado que existía un pedido de acumulación de actuaciones con peticiones de su parte verificados en aquél, si existió actividad útil y no la omisión que se le enrostra.
III. Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 289 CPCC, aplicable al tiempo de la casación) y cumplido, examinar preliminarmente lo relativo a la argumentación planteada.
En orden a dicha tarea tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “Ese examen no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza sobre las cuestiones vinculadas a l... SENTENCIA: 89 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
C.B.A.C.S.B.A.M. S/ FILIACION
General Roca, 9 de abril de 2025 SENTENCIA: 53 - 09/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.J. C/ E.D.H. S/ CUIDADO PERSONAL
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.J. C/ E.D.H. S/ CUIDADO PERSONAL" BA-03004-F-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO y el Dr. CORSIGLIA dijeron: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. D.H.E. contra la sentencia de fecha 13/12/2024 que hizo lugar a la demanda y asignó los cuidados personales unilaterales de E.E.P y N.E.P a la progenitora.
Contra la resolución se alza el demandado, cuya apelación (E0059)fue concedida libremente y con efecto devolutivo,
En la audiencia cumplida ante esta Alzada el 18/03/2024, el impugnante sostuvo su recurso que fue sustanciado y respondido en la misma oportunidad por la actora.
Finalmente, dictaminó por la confirmación del fallo la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (E0061).
II. La sentencia apelada. La magistrada de grado inició considerando los derechos de los niños de que se trata. Valoró detallada y pormenorizadamente la prueba producida, consistente en informes, peritajes, testimonios. Con todo ello, concluyó, con el norte puesto en el interés superior de E.E.P y N.E.P que el cuidado personal compartido resultaría riesgoso en tanto existen indicadores que aconsejan mantener el actual estado de cosas, en los hechos. En particular, fueron considerandos indicadores de conductas sexuales inapropiadas que están siendo abordadas en el fuero penal.
III. SENTENCIA: 24 - 09/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CAYUN, VICTOR GERONIMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados CAYUN, VICTOR GERONIMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente PUMA Nro. BA-01083-L-2024; para resolver y, ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que se inician las presentes con la demanda interpuesta por la Dra. Nora Beatriz García, su carácter de letrada apoderada de Víctor Gerónimo Cayun, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a fin de que se condene a esta a la cobertura de prestaciones en especie conf. ley 24.557, 26.673 y ccdtes. y que se determine el porcentual de incapacidad total obrera que padece el actor.- ---Que en oportunidad de contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado apoderado de la Aseguradora demandada, planteó excepción de incompetencia y de falta de acción por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa conf. art. 33 de la Ley 5.631.-
---En este sentido, afirma que no corresponde que quede habilitada la instancia judicial, sin que previamente se halle concluida la etapa administrativa (todo conforme el art. 1 de la ley 27.348).-
---Señala que la Provincia de Río Negro se encuentra adherida a la ley Nacional a la cual se hace referencia por medio de la ley 5.253, que en dicha ley la Provincia también estableció el trámite previo ante la Comisión Médica como condición obligatoria para la habilitación de la vía judicial (art. 3 ley 5.253).- ---Advierte que atento a la normativa indicada previamente se establece una instancia administrativa especializada y previa a la intervención judicial, que garantiza el debido proceso y brinda principalmente al trabajador un ámbito expedito y especializado ante el cual exponer sus conflictos. Resaltando por tanto la obligación de transitar el trámite de las comisiones.-
---A los fines de fundar su pretensión cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente lo resuelto en el caso “Pogonza”, así como también jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, quien se ha pronunciado en el mismo sentido en el precedente “López”; y el precedente "Arellano" de la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche de esta Circunscripción Judicial, resuelto en igual sentido.-
---Corrido el correspondiente traslado a la parte actora, solicita el rechazo de la excepción opuesta con fundamento en que surge del inicio d... SENTENCIA: 79 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.A.A.C.J.M.J. S/VIOLENCIA
CARATULA: "D.A.A.C.J.M.J. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01035-F-2025 - LF GENERAL ROCA, 9 de abril de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, atento las constancias de autos, decrétase al Sr. M.J.J. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.A.D. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle E.Ñ.N.1.B.C.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.J.J. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
SENTENCIA: 376 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |