L.T.G.C.M.F.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: "L.T.G.C.M.F.E. S/ VIOLENCIA" cd
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. F.E.M., del domicilio sito en la calle E.1. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. T.G.L.(.2..
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
Asimismo decrétase al Sr. F.E.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. T.G.L. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de lo ordenado y disponga del personal policial necesario en caso que el Oficial de Justicia lo solicite en el momento del diligenciamiento del mandamiento de exclusión ordenado.
Asi... SENTENCIA: 318 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.A.J. C/ P.G. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00977-F-2025
Villa Regina, 15 de diciembre de 2025 -Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky con cargo web 11/12/2025, 12.21hs. con objeto "MANIFESTA".- Téngase por presentada a la Sra. P. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial N° 2 Dr. Cristián Klimbovsky. Por constituido domicilio procesal y electrónico y denunciado el real.-
Atento lo manifestado , DISPONGO ampliar las medidas dispuesta en fecha 03/12/2025 y ORDENO:
1) PROHIBIR de manera recíproca a los Sres. G.P. y A.J.N. realizar actos de violencia entre sí, que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Notifique la parte peticionante. En consecuencia, líbrense comunicaciones, haciéndole saber al Oficial No... SENTENCIA: 973 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
QUIROGA MIRTA LUJAN S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA General Roca, 15 de diciembre de 2025.- JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "QUIROGA MIRTA LUJAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01047-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de MIRTA LUJAN QUIROGA ocurrido el día 13 de enero del año 2015 en Cipolletti -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Carlos Osvaldo Ciccone por acto celebrado el día 11 de Diciembre de 1981 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
GONZALO ARIEL el día 15 de febrero de 1985 en la ciudad de José C. Paz -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
CARLOS SEBASTIAN el día 5 de Junio de 1987 en la ciudad de José C. Paz -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento.
FEDERICO ELIAM el día 12 de marzo de 1990 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.
GERMAN ANDRES el día 17 de Diciembre de 1992 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.
En fecha 13/06/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecuc... SENTENCIA: 315 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
AVILA, OLGA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA "AVILA, OLGA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" - Expte. N° CI-01344-C-2025 Cipolletti, 15 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "AVILA, OLGA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01344-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 26/09/2025) se acredita el fallecimiento de OLGA ESTHER AVILA, DNI 10.041.894, ocurrido el día 20/09/2019 en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén.
La causante era de estado civil soltera.
Sus hijos SILVIA ISABEL SALINAS, DNI 22.287.236; CARINA PAOLA ABRAHAN, DNI 29.795.905; DIEGO MIGUEL ABRAHAN, DNI 28.400.115 y MARTIN NICOLAS AVILA, DNI 33.663.719, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 26/09/2025).
En fecha 01/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 01/10/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/10/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 13/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de OLGA ESTHER AVILA, le suceden en caráct... SENTENCIA: 320 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
GUERRERO, ELITA ESTELA S/ SUCESIÓN INTESTADA "GUERRERO, ELITA ESTELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" - Expte. N° CI-01046-C-2025 Cipolletti, 15 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUERRERO, ELITA ESTELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01046-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 07/08/2025) se acredita el fallecimiento de ELITA ESTELA GUERRERO - DNI 2335519, ocurrido el día 22/10/2019, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de GRILLO ANGEL MARCIAL, según se acredita con la certificación de fecha 13/10/2025.-
De dicha unión nació su hijo NELSON ANGEL GRILLO - DNI 14800237, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 07/08/2025).
En fecha 13/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 30/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELITA ESTELA GUERRERO, le sucede en carácter de universal heredero su hijo: NELSON ANGEL GRILLO.-
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o ... SENTENCIA: 321 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MARZANO, NESTOR VICENTE C/ STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 15 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARZANO, NESTOR VICENTE C/ STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00727-L-2022. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo laboral que incoa NESTOR VICENTE MARZANO, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Loyola, contra STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A, procurando la suma de $ 357.458,00, en concepto del ítems Art. 7 CCT 232/94, desde el mes diciembre 2020 hasta mayo 2022.
Relata el actor que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en fecha 9 de marzo de 2.001, desempeñándose en tareas de Maquinista "A", acumulando una antigüedad de 21 años en la compañía, perdurando la relación laboral hasta la fecha.
Que la demandada desarrolla sus actividades dentro del ramo tipificado como empaque y servicios de frio para frutas.
Que desde su ingreso, se ha desempeñado en forma permanente y continúa en el marco laboral señalado. Que en los últimos años se ha desempeñado simultáneamente como Secretario del Sindicato del Hielo, para lo cual se ha puesto al frente de los reclamos de compañeros por los incumplimientos de la empresa.
Que sus jornadas de trabajo son diferenciadas para la temporada y postemporadas; en temporada (enero-junio), la misma se extienden dos días de 7 a 19 hs. y dos días de 19 a 07 hs, por dos días de descanso y en la postemporada de (Julio a diciembre) de 07 a 16 hs. de lunes a viernes con sabados y domingos de franco y de 07 a 16 hs. de lunes a domingo con descansos los días lunes y martes, siempre en la categoría de maquinista A.
SENTENCIA: 138 - 15/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
IOGNA, CARLOS ALBERTO C/ FITZSIMONS, GABRIEL GERARDO (OPTICA REGINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 15 de Diciembre de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "IOGNA, CARLOS ALBERTO C/ FITZIMONS, GABRIEL GERARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00164-L-2024). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, por encontrarse desintegrado el Tribunal, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: ---------.I.- RESULTANDO: 1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 28-02-24 por el apoderado del Sr. Carlos Alberto IOGNA contra el Sr. Gabriel Gerardo FITZIMONS en su calidad de titular de Optica Regina con domicilio real en calle San Martin Nº 402 de la ciudad de Villa Regina, Pcia de Río Negro, persiguiendo la entrega de la documentación laboral –recibos de haberes-, cobro de la suma y rubros y conceptos que se indican en la planilla de liquidación que practica en demanda o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más los intereses de ley, costos y costas, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que detalla. Relata en la demanda que ingresó a trabajar en relación dependencia del demandado, en el año 1.994, desempeñando tareas de “Auxiliar B” del CCT 130/75, en la óptica de este, que primero giraba con el nombre de fantasía “Centro Óptico Regina” y, luego bajo la denominación “Óptica Regina”. Al respecto, menciona que desde que ingresara, era dependiente también de la esposa/pareja del demandado, Sra. Mirta BONGIOVANI -quien es óptica-, la que se comportó siempre también como “empleadora” –respecto del Actor-, en uso de las facultades de dirección, dándole –al Actor- las órdenes e instrucciones propias de tal carácter. De manera que el Actor, desde que ingresara a trabajar como Empleado, cumplió las órdenes e instrucciones que le daban los mencionados Empleadores –Fitzsimons y Bongiovani-, no obstante que, en los recibos de haberes solo se consignó al Sr. Fitzsimons como empleador. Afirma que desde el año 1.999 y por unas catorce temporadas –desde diciembre a marzo de cada año-, estuvo a cargo de la óptica “Foto Marea” que el Demandado abrió junto a su esposa Mirta Bongiovani, en el balneario Las Grutas (R.N.) y un año –en la primavera-, en la que abrieron en Villa La Angostura (Neuquén).- Asevera que observó siempre una marcada responsabilidad y eficiencia en el cumplimiento de los quehaceres laborales q... SENTENCIA: 170 - 15/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
RIQUELME VERONICA MICAELA C/ GUZMAN CARLA VANESA S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "RIQUELME VERONICA MICAELA C/ GUZMAN CARLA VANESA S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00518-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 9 de diciembre del 2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 9/12/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida GUZMAN CARLA VANESA abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente RIQUELME VERONICA MICAELA, la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000-) pagaderos en 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) cada una, con vencimiento la primera el día 22 de diciembre del 2025 y las 4 restantes los días 20 o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.-Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida GUZMAN CARLA VANESA consignará ante el Tribunal, dentro de los 30 días hábiles de la presente, el Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 de la LCT y el Certificado de remuneraciones y servicios -ANSES, formulario PS. 6.2- con firma certificada, baj... SENTENCIA: 333 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CUADRADO, GONZALO C/ GOPANAS, AGUSTINA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 15 de diciembre de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: "CUADRADO, GONZALO C/ GOPANAS, AGUSTINA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00345-JP-2024 y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/07/2024 se presentó GONZALO CUADRADO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Adolfo Díaz Mendizabal y Carla Bertelli, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios contra GOPANAS, MARÍA AGUSTINA e IVANY JOSUE ROGER. Señaló que es cocinero de profesión pero producto de las lesiones ocasionadas como consecuencia del siniestro objeto de los autos principales, se ve impedido de desempeñarse laboralmente, realizando trabajos informales y ocasionales que solo le generan ingresos para subsistir.- Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 14/08/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita. En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.- Que en la demanda inicial obran las declaraciones testimoniales de los testigos Nicolás Alberto Alfageme, Juan Pedro Pérez y Juan... SENTENCIA: 93 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
PEREIRA, CLAUDIA ANTONELLA C/ ALVAREZ, ESTELA NOEMI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PEREIRA, CLAUDIA ANTONELLA C/ ALVAREZ, ESTELA NOEMI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00438-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de conciliación de fecha 12/12/25, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada Sra. ESTELA NOEMI ALVAREZ abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora Sra. CLAUDIA ANTONELLA PEREIRA, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-), pagaderos en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($.1.250.000.-) la primera y de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($.250.000.-) cada una de las siguientes 3 cuotas, venciendo la primera el día 22 de diciembre de 2025 y las 3 restantes los días 22 o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. ALEJANDRO TORENA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($.400.000.-) -en su doble carácter-.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la demandada, ... SENTENCIA: 335 - 15/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |