Fallos Jurisdiccionales

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IARIA FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca,  03 de Junio de 2026.
 
I.- Proceso: Para resolver en esta causa "IARIA FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-01552-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso: Llegan las actuaciones a despacho a fin de regular los honorarios de los y las profesionales actuantes en este sucesorio.
Como antecedentes relevantes del caso no puedo dejar de resaltar que este proceso se inició en Marzo del año 2004 por el entonces Sr. Luis José Iaria, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci, confiriéndole luego poder general al letrado (fs.08/10).
La declaratoria de herederos fue dictada,  a instancias del letrado actuante el 01/10/2004 (fs. 116).
Luego, el heredero se presentó con nuevos apoderados, el Dr. Rubens Hiza Vila y Marisa Gayone, ejerciendo su representación a partir de fs. 126.
Ante ello, el Dr. Pagliaricci requirió la regulación de sus honorarios, la primera vez el 14/06/2006, por lo que en fecha 16/08/2006 el heredero Sr. Luis Iaria, el Dr. Pagliaricci y la Dra. Gayone acordaron en audiencia -en el marco de la ley arancelaria-, que el acervo estaría conformado por los bienes detallados a fs. 120 y los denunciados a fs. 6/7 del concurso preventivo, debiendo contabilizar las deudas del causante, conforme el estado del concurso, acordando las partes que el tasador del acervo sea el martillero Julio Malnis.
En fechas más recientes el Dr. Pagliaricci reiteró la regulación de sus honorarios -05/06/2024 y 19/06/24-, por lo que el día 26/7/24 se celebró nueva audiencia, acordando darse un plazo para continuar con las tratativas.

SENTENCIA: 92 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

G.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0276/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.06 hrs. del día a los 3 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0276/JE8/21), Expte. N ° CI-01166-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo de Fiscalía. Asimismo la apelación a las calificaciones del primer período 2026.

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: que desiste de la apelación, esta siendo considerado favorablemente en concepto. No tiene participación en trabajo por lo que no lo sostiene y la desiste. Sin perjuicio de evaluar la próxima con el interno.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: sostiene su planteo de nulidad del acta sobre el concepto, no tiene ningún ítem calificado. De los informes surge que no tiene interés en psicología/educación. No se comprende la nota muy bueno ocho. Conforme art. 85 y 235 inc. 4 del CPP y fallos S.P.y.S.. En subsidio se readecúe. 

Por último, la Defensa dictamina: que esa parte desistió, la resolución esta firme. Y aun cuando lo apele no lo puede afectar, la resolución del Penal y su recurso no lo puede afectar. Ha quedado claro que la Fiscalía pretende arrogarse facultades de impugnación. Tenemos recursos números cláusus y no estan incorporadas las resoluciones administrativas del SPP. Por el contrario el art. 55 del Dec. 396/99 habilita únicamente al condenado a apelar las calificaciones. Sobre el pedido de nulidad en el marco del art. 85 del CPP no corresponde, no estamos ante un acto procesal de investigación, estamos ante un acto administrativo, deberá recurrir en ese fueron en todo caso. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: el planteo de nulidad no puede prosperar bajo ningún concepto, por el principio de legalidad ejecutiva y el fin de la ley de ejecución penal. La Fiscalía de Ejecución debe prot...

SENTENCIA: 193 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

FERNANDEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Proceso. FERNANDEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA, Expte. RO-02507-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 3/6/2026.
I. PROCESO
Para resolver la admisibilidad de la acción constitucional -Art 2 del CPC y 207 de la Constitución Provincial-, en este trámite caratulado FERNANDEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA-, Expte. RO-02507-C-2025, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 a mi cargo, de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 27/05/2026 10:59:20, la parte actora readecua demanda e incoa una acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de General Roca.
2. Peticiona en el acápite V de su escrito, se acumulen las actuaciones con el expediente “RUIZ MORENO LEOPOLDO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, Expte. N° RO-02784-C-2025, también en trámite por ante la UJCA 15. 
3. Solicita tenga por iniciada la acción, ordenándose el traslado de la demanda.
4. El día 29/05/2026, ordeno el pase a despacho para resolver.
III. CUESTIONES PREVIAS
1. En atención al tenor de la readecuación de la demanda, deberá recaratularse la presente acción como declarativa de inconstitucionalidad.

SENTENCIA: 121 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGUILERA ESTEFANIA BELEN C/OÑATE SILVIA DEL CARMEN S/INFRACCION LEY 5592

Cinco Saltos, 3/6/2026.-
 

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados "A.E.B. C/O.S.D.C. S/INFRACCION LEY 5592", Expte. N° CS-00826-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional formulada en sede policial por la Sra. E.B.A., en contra de la Sra. S.D.C.O., en la que se imputa la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. N° 43 de la Ley Provincial 5592, referida a la figura de Custodia de Animales, bajo encuadre policial en sede de la Comisaría N° 7 de Cinco Saltos.-

Que a tenor de las actuaciones realizadas en sede policial, resulta pertinente poner en relevancia que los hechos manifestados por la denunciante, junto a las fotografías y al certificado médico acompañado, el cual reza "...se observa lesión punzo cortante de 4 cm. en glúteo derecho y otra lesión punzocortante de 1 cm. en la misma región. Se realizan 3 puntos de sutura", generan en el suscripto la convicción de que las conductas son objeto de reproche desde el fuero penal, como es el caso del delito de lesiones. En razón a ello, teniendo en cuenta las previsiones del Art. N° 3 "Principios Generales"; del Art. N° 4 inc. e) "Prohibición de persecución múltiple", ambos del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, como así también por aplicación subsidiaria de la normativa del Código Procesal Penal, corresponde la declaración de incompetencia de la Justicia de Paz para intervenir en los hechos denunciados y en consecuencia su remisión al Ministerio Público Fiscal para su entendimiento, ya que toda intervención en el marco contravencional constituiría una violación al principio constitucional non bis in idem, toda vez que los hechos denunciados no constituyen contravención pero sí podrían constituir un delito y que ante situaciones de este tipo corresponde hacer énfasis en que no estamos ante la posibilidad de que  el/la denunciante pueda optar y/o disponer por una intervención u otra. Fundamenta lo que antecede la relevancia de tal garantía, que ha sido reconocida por el Art. N° 14 Inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. N° 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), los cuales tienen jerarquía constitucional, conforme al Art. N° 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-

Que a mayor abundamiento, no es posible obviar en esta causa que existe la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, todo ello, en razón a que bien se sabe que la regla es que no hay concurso ideal entre un delito y una contravención, por lo que el ej...

SENTENCIA: 316 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.B.N. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.B.N. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01683-F-2026
 
 
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. B.N.R. y a la Sra. <.A.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 45 DÍAS de la Sra. <.A.E. al Sr. B.N.R., en su domicilio sito en calle R.d.S.F.4.(.c.d.m.a.d.C.l.a.u.p.B.L.H.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.A.E., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas pa...

SENTENCIA: 502 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.A.S. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: N.A.S. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01686-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. A.S.N. y a la Sra. <.A.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 45 DÍAS de la Sra. <.A.E. a la Sra. A.S.N., en su domicilio sito en calle R.d.S.F.p.N.4.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.E., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesa...

SENTENCIA: 503 - 03/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SAEZ QUEZADA ELIANA Y FARIAS DIONISIO S/SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel,  03  de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "SAEZ QUEZADA ELIANA Y FARIAS DIONISIO S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00064-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con las actas de defunción presentadas en Autos se acredita el fallecimiento de ELIANA SAEZ QUEZADA - DNI: 18.692.043 - ocurrido el día 15/06/2013 en Choele Choel, provincia de Rio Negro  y DIONISIO FARIAS - DNI: 7.389.457 - ocurrido el día 25/10/2022 en La Plata, provincia de Buenos Aires. 
Los causantes  eran  de estado civil casados entre sí,  conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
DIEGO HERNAN FARIAS - DNI: 27.708.074 - nacido el 11/10/1979, en Bahía Blanca - provincia de Buenos Aires. 
 
DANIEL ANDRES FARIAS - DNI: 30.951.010 - nacido el día  15/05/1984, en Choele Choel - Río Negro, conforme surge de las actas  de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 06/04/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 01/06/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre de los causantes no se ha registrado disposición...

SENTENCIA: 137 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MARENGO GRACIELA EDITH C/ DETROIT 1925 S A Y FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE CONVENIO ( 2023-00044129-GDERNE-MERDC#ART)

General Roca, 3 de junio de 2026.-mp
   
 Proveyendo presentación de las Dras. Lucía Fernández Urquizu y Celina Urquizu de fecha 01-06-2026:
   Agréguese y téngase por acreditada la personería invocada en mérito de poder acompañado por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.-
 
         VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "MARENGO GRACIELA EDITH C/ DETROIT 1925 S A Y FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE CONVENIO ( 2023-00044129-GDERNE-MERDC#ART) " (Expte.RO-01745-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes de fecha 14-05-2026, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados en el punto II.2 del acuerdo, a favor de las/los letrados de la parte actora,  Dres. Dante Alejandro Cauquoz, Diego Janavel Tejada y Andrea Ivanna Suarez en la suma de $ 1.466.550.- en conjunto, más el aporte del 5% de Caja Forense e IVA de corresponder.
Regular los honorarios de la Dras. Lucía Fernández Urquizú y Celina Urquizú apoderados de Fca S.A. de Ahorro para fines determinados en $ 1.437.220.-  (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento), conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 41 Ley G 2212). (M.B.: $ 7.332.750 capital convenido ).
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Determínese por Oticca los tributos y contribuciones a oblar confeccionando el formulario 332.-
Romina Merino

SENTENCIA: 25 - 03/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

C.C.E.C.D.P.L.M. S/ ALIMENTOS

CARATULA: C.C.E.C.D.P.L.M. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-01284-F-2025
EXPTE. SEON NRO.
 
 
SF
GENERAL ROCA, 3 de junio de 2026.
 
Téngase presente.
En relación a la solicitud de dejar sin efecto el desglose ordenado y correr traslado a la Licenciada Fierro, atento los fundamentos ya expresados en la providencia de fecha 2/6/2026 , a la revocatoria interpuesta no ha lugar.
Asimismo, en atención a que lo resuelto guarda relación con una cuestión de prueba, siendo la decisión inapelable atento lo prescripto por el art. 350 del CPCC, a la apelación interpuesta no ha lugar.
Hágase saber al Dr. Moreno Del Hierro que en relación a las manifestaciones que dieron origen a la advertencia realizada, las mismas no serán reiteradas, debido justamente a las razones ya fundadas.
Siendo una advertencia del Juzgado, en virtud de las facultades procesales que se tienen por ley, no habiendo operado sanción alguna que cause un gravamen irreparable, a la revocatoria y apelación en subsidio no ha lugar.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.

 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
 
 

SENTENCIA: 235 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.R.S.A., P.L.T. Y B.L.M. S/ ACCIONES DE FILIACION

Cipolletti, 3 de junio de 2026.-
Por contestada vista. 
Téngase presente.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que por un lado, se presenta la Sra. R.R.S.A. conjuntamente con el Sr. P.L.T., con patrocinio letrado, y por otro, el Sr. B.L.M., con patrocinio letrado, promoviendo demanda conjunta según lo acordado en el CIMARC Cipolletti, por impugnación de la filiación actualmente inscripta y, en forma acumulada, reclamación e inscripción de la filiación biológica respecto del niño L.N.B., de conformidad con los artículos 578, 582, 589, 590 y concordantes del Código Civil y Comercial.
Explican que el niño nació el 4 de marzo de 2022 en esta Ciudad, inscribiéndose en el Registro como hijo de la Sra. R.R. y del Sr. B., quien suscribió el acta de nacimiento en calidad de padre reconociente.
Que con posterioridad a la inscripción, surgieron elementos que pusieron en duda el vínculo biológico entre el niño y el reconociente, motivo por el cual la Sra. R.R. y el Sr. P. proceden a realizar junto al niño un estudio de determinación de vinculo de parentesco, obteniendo en fecha 25 de julio de 2024, el resultado que lo confirma.
Refieren que el Sr. B. toma conocimiento del resultado del ADN en oportunidad de ser convocado a CIMARC. Que es por ello que a su entender, el punto de partida del cómputo del plazo de caducidad no es la fecha de la inscripción del nacimiento, sino la fecha en que el reconociente conoció o pudo conocer que no era el padre biológico, para el caso, la audiencia celebrada ante el CIMARC, oportunidad desde la cual, dicen, debe iniciar el cómputo. 
Esgrimen además el acuerdo de voluntades y la presentación conjunta, argumentando que se encuentran plenamente de acuerdo en promover la presente acción de manera conjunta, con el fin de resguardar el interés superior del niño y garantizar su derecho a la identidad, reconocido tanto en el art. 8 de la CDN como en los arts. 12 y 596 del CCyC.
Conferida la vista pertinente, la Defensora de Menores e Incapaces dictamina de manera previa a disponer el curso de la acción, pasando los autos a resolver. 
Así las cosas, toca principiar señalando que en materia filiatoria el régimen se encuentra inspirado en valoraciones de orden público, motivo por el cual se reco...

SENTENCIA: 142 - 03/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI