BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ PEÑEPIL, FRANCISCO SEBASTIAN S/ COBRO DE PESOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 10 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ PEÑEPIL, FRANCISCO SEBASTIAN S/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00296-C-2024; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que las presentes actuaciones han sido remitidas por el Juzgado Civil Comercial Minería Familia y Sucesiones Nº 9 de San Antonio Oeste, este Juzgado de Paz como consecuencia de la declaración de incompetencia que obra al movimiento I0005.
II.- Que el BANCO DE CHUBUT S.A., CUIT 30500012990, mediante su apoderado legal Dr. AUGUSTO GERARDO COLLADO Abogado, Tº IX, Fº 1717 C.A.V, de acuerdo al poder genera presentado, promueve cobro de pesos el cual tramitará en el marco del proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C. contra el señor FRANCISCO SEBASTIAN PEÑEPIL, DNI 41527692, por la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 73/100 ($418.689,73) con más intereses.
III.- Que se fija audiencia de rito, la cual se lleva a cabo el día 25 de agosto de 2025, con la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado legal Dr., Augusto Gerardo Collado, no haciéndolo la parte demandada, quien se encuentra notificado conforme luce en el movimiento E0012, quien no compareció a dicha audiencia ni justificó la misma, Que en la audiencia la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento del articulo 700 del C.P.C.C con expresa imposición de costas a la demandada.
En consecuencia
CONSIDERANDO I.- Con respecto a los autos que nos convoca por la particularidad del proceso de menor cuantía, el mismo se encuentra acotado a la probanzas acompañadas en la interposición de la demanda. Es por ello que la misma debe analizarse en su conjunto a modo de discernir lo verdadero de lo falso. Por ello, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. (conf. art. 356 CPCC).
En ese sentido y teniendo en cuenta lo normado por el articulo 700 del C.P.C.C, el cual reza en su parte pertinente... "la ausencia injustificada se entiende... en el caso de la parte demandada como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte..." II.- Que ante la ause... SENTENCIA: 11 - 10/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
HERRERO MARIANA SOLEDAD C/ FRIMETAL S.A S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
H.M.S. C/ FRIMETAL S.A S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
RO-00473-C-2025
General Roca, 10 de septiembre de 2025.-CP PROCESO: Los presentes caratulados "H.M.S. C/ FRIMETAL S.A S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" Nro. RO-00473-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge de los escritos presentados los días 06-09-25 y 08-09-25, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, honorarios de la letrados de la parte actora y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y regulación de honorarios.- Acuerdan las costas a cargo de la demandada Frimetal S.A, y el pago único de $ 300.000 a favor de la actora y entrega de nuevo equipo con garantía de fábrica. Asimismo convienen los honorarios en conjunto para la Dra. A.B.H. y el Dr. F.J.M. -letrada/o de la parte actora en la suma de $ $ 326.655 con mas aporte de ley Caja forense 5%:$ 16.332,75 Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).- Por ello, RESUELVO: 1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo de las partes, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por Frimetal S.A (arts. 283, 62,71 del C.P.C.C.). 2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 300.000, y tener presente los honorario en conjunto para la Dra. A.B.H. y el Dr. F.J.M. -letrada/o de la parte actora en la suma de $ 326.655 con mas aporte de ley Caja forense 5%:$ 16.332,75. 3.- Regular los ho... SENTENCIA: 21 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
GUERRERO KEVIN ALEXANDER C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GUERRERO KEVIN ALEXANDER C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01147-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, CUIT 30500057102, y FERNANDO EZEQUIEL BRIONES, CUIL 20365631264, hagan íntegro pago al perito accidentológico KEVIN ALEXANDER GUERRERO del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA ($136.090), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II. Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la p... SENTENCIA: 138 - 10/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
CEA VANESA ELISABETH C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CEA VANESA ELISABETH C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00660-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., CUIT 30-50005130-9, haga íntegro pago a la Dra. VANESA ELISABETH CEA del capital reclamado (honorarios e IVA), que asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 19/100 ($864.342,19), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a la ejecutada que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el ... SENTENCIA: 139 - 10/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
A.M.N.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.M.N.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03708-F-2024 - ac GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025. Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores.
Téngase presente el dictamen efectuado respecto al pedido de prohibición de acercamiento del Sr. C. hacia el niño E.N.C..
Conforme el dictamen del Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al Sr. C.A.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del niño E.N.C. y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora la Sra. A.A.A. -sita en calle P.A.1.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado C.A.C. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Líbrese testimonio de la presente medida
Hágase saber al Sr. C.A.C. que deberá someterse a un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado a evitar situaciones de... SENTENCIA: 935 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.B.L.C.M.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
AC GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "G.B.L.C.M.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-35765-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-5810-F2019) se presenta el Sr. G.M.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija A.M.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese, a cuyo efecto líbrese cédula ley 22.172. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. B.L.G.(.2. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Regulo los honorarios de la Dra. LORENA VERONICA QUIROZ SOTO, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del demandado/alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese. SENTENCIA: 933 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.A.C.M.E.B. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "M.C.A.C.M.E.B. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-02443-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos devengados, la misma no merece responde, pese a encontrarse la Sra. E.B.M. notificada, en fecha 28 de agosto de 2025, conforme surge de la cédula ley agregada en el día de la fecha.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por el Sr. C.A.M., en la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UNO CON 76/100 ($ 5.694.091,76), en concepto de alimentos devengados por los períodos julio de 2023 a diciembre de 2024.
II.- Intímase a la Sra. E.B.M. a abonar la misma en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese, y atento a la incomparecencia de la accionada y el traslado ya conferido, notifíquese ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 694 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ SAEZ JARA PATRICIO JOSE, NET PATAGONIA SAS Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO
General Roca, 10 de setiembre de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " OLATE VILLARRUEL RUTH PATRICIA C/ SAEZ JARA PATRICIO JOSE, NET PATAGONIA SAS Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO" (RO-03961-C-2024); de los que
RESULTA:
I.- Con fecha 28/04/2025 se presentó la codemandada Net Patagonia SAS, por intermedio de mandatarios, interponiendo excepción de prescripción.
Sostiene que al momento de la presentación de la demanda judicial promovida por la actora, la acción se encontraba –con creces- prescripta, ya que alegando la parte actora responsabilidad civil por accidente de tránsito, conforme artículo 2561 del Código Civil y Comercial, prescribe a los tres años.
Señala que, habiendo comenzado a correr el plazo en la fecha del accidente por el que reclama la parte actora (12/09/2020), indefectiblemente la acción prescribió el 12/09/2023, ya que no ha existido ningún tipo de intimación fehaciente para responder civilmente por el siniestro, en ese plazo.
Resalta que la primera intimación mediante carta documento se encuentra fechada el día 19/09/2024, por lo que, al momento de dicha misiva, la acción ya se encontraba prescripta, circunstancia que le hizo notar al responder la misiva en fecha 24/09/2024.
Agrega que lo mismo ocurre con el efecto suspensivo de la mediación prejudicial, que fue iniciada el 25/10/2024, cuando la acción ya se encontraba prescripta desde hacía varios meses.
De otro lado refiere que la parte actora manifestó que las actuaciones penales suspenden o interrumpen las acciones civiles, postulación que considera manifiestamente errónea desde el punto de vista jurídico, ya que a partir del nuevo Código Civil y Comercial se elimina como causal suspensiva la promoción de querella.
SENTENCIA: 269 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MUÑOZ, DAMARIS BIANCA C/ PREVENCION SALUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Cipolletti, 9 de septiembre de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez, y el doctor Marcelo A. Gutiérrez con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte actora, en los autos caratulados “MUÑOZ DAMARIS BIANCA C/ PREVENCION SALUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-00737-C-2023) , que fueran elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo Gutiérrez, dijeron: I.- Mediante sentencia de fecha 23 de junio de este año, esta Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de octubre del 2023 -y su aclaratoria del día 25 de igual mes y año-, y confirmó lo resuelto por el magistrado de grado en tanto entendió que, con arreglo a las probanzas de autos, no pudo comprobarse que la demandada negara o retaceara prestaciones o practicas, ni que las dilatase por tiempos indebidos, ni que solicitase documentación o estudios exagerados o abusivos o innecesarios o superfluos como paso previo a la autorización médica. En el caso, brevemente señalaremos que la actora inició el presente tramite a fin de obtener el resarcimiento de una suma de dinero en el marco del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, en el entendimiento de que la prepaga habría incurrido en una demora excesiva e injustificada en la autorización de ... SENTENCIA: 100 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
O.S.V. C/ F.A.A.S.A. Y P.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
General Roca, 10 de septiembre de 2025.
PROCESO: Este proceso "O.S.V. C/ F.A.A.S.A. Y P.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (EXP. RO-01727-C-2022), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 27/10/22 -en horario inhábil- S.V.O. (DNI 2.), por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. y PIRE RAYEN por la suma de $ 6.500.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas.
Expresa que en noviembre del año 2017 adquirió una unidad FIAT TORO 2.0 TDI FREEDOM CD 4X4 "PACK XTREME" caja manual de 6 velocidades.
Agrega que su pareja, M.F.P., estaba pagando un plan (en la cuota numero 7) por una unidad FIAT STRADA ADVENTURE desde agosto de 2016 (Grupo 1. Orden 1.), intentó realizar un cambio de plan para la adquisición de una camioneta FIAT TORO de iguales características a las del párrafo anterior y no se lo permitieron -como tampoco de la diferencia en el momento de adjudicarle el vehículo FIAT STRADA ADVENTURE-.
Refiere que su pareja, por carta documento renu... SENTENCIA: 72 - 10/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |