S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO RO-02348-F-2024 S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.A.P. C/ L.C.O. S/ DIVORCIO RO-02348-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la Sra. A.P.S.D.4.c.d.e.R.d.S.f.N.3.d.e.c.d.G.R. con apoderado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. C.O.L.D.3.c.d.e.c.C.1.d.l.c.d.P.M.p.d.C.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo menor de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que atento desconocerse el ultimo domicilio del demandado en fecha 13-4-26 se designa defensor de ausentes, en fecha 24/04/2026 contestando la Defensoría N° 1 . En fecha 08 de mayo de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 19 de marzo de 2021, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que ante lo dispuesto por la citada normativa y el pedidor de la actora procede la petición. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a... SENTENCIA: 537 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.C.S.P.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR General Roca, 22 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "A.M.C.S.P.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" (Expte. RO-00917-F-2026 - ), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: En fecha 30/3/2026, se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 9, como apoderada de la Sra. M.A., solicitando autorización judicial general a fin de permitir que sus hijos menores de edad O.S.A. y V.A.S., puedan viajar al extranjero en su compañía, supliendo de esta forma la autorización de su progenitor Sr. P.A.S.. En su presentación refiere que de la relación que mantuvo con el Sr. S., nacieron sus tres hijos, J., O. y V., efectuando el presente reclamo por los dos últimos, dado que su hija J. a la fecha es mayor de edad. Relata que la separación de pareja ocurrió en el año 2017, oportunidad en la que se traslada junto a sus hijos de la localidad de Bariloche a la ciudad de General Roca. Refiere que la relación de sus hijos con su progenitor es inexistente. Indica que ambos adolescentes mantenían contacto de forma telefónica con su padre o viajaban esporádicamente a visitarlo a la ciudad de Bariloche, no obstante afirma que siempre se generaban problemas pese a vivir en distintas localidades. Explica que la situación se vio sumamente judicializada, dado que el progenitor no cumplia con cuota alimentaria alguna, debiendo ella iniciar los autos caratulados "A.M.C.S.P.A. S/ ALIMENTOS (N°RO-29035-F-0000) y "A.M.C.S.P.A." S/ ALIMENTOS (N°RO-03061-F-2023). Asimismo refiere que debió denunciar al Sr. S. por violencia, dando inicio a los autos caratulados "A.M.C.S.P.A. S/ LEY 3040" (N° RO-03593-F-0000), actuaciones en las que por un tiempo existieron medidas de prohibición de acercamiento del progenitor a sus hijos. Afirma que el demandado presenta conductas agresivas y padece de consumo problemático, lo cual provoca desacuerdos y conflictiva constante, sien... SENTENCIA: 434 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.D.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.D.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. VR-00182-F-2026 - ), de los que RESULTA: En fecha 27/5/2026 el Juzgado de Familia de la localidad de Villa Regina dicta resolución de incompetencia mediante la cual ordena la remisión de las presentes actuaciones a la OTIF de General Roca, a los fines que determine la Unidad Procesal que por turno y competencia corresponda intervenir en autos. En fecha 17/6/2026 son recepcionados por ante esta Unidad Procesal de Familia las presentes actuaciones, oportunidad en la que atento no obrar acto administrativo mediante el cual el Órgano Proteccional dispusiera que la adolescente se encuentre residiendo en la localidad de Mainqué junto a su abuela y/o tía materna (Sras. M.C. y D.C.) es que me comunico con el Asesor Legal del Senaf de esta ciudad, Dr. Dario Otonello, a los fines que me informe sobre la derivación informada por el SENAF delegación Villa Regina y si presentarían un acto administrativo. En tal oportunidad el asesor legal de la Senaf me informo que se había comunicado con la hermana de la adolescente, la Sra.J.A., quien le comunicó que su hermana esta con ella, dado que no podía quedarse con las Sras. M.C. y D.C., ya que esta última tiene tobillera, que por eso se organizó con su hermano, a los fines que D. este 15 días con ella en Huergo y 15 días con su hermano en Mainque.Asimismo expresó que el Senaf de Villa Regina le indico que debía consultar con un abogado/a a los fines de instar una vía adecuada para el cuidado de su hermana. En función de lo descripto y advirtiendo en este estadio que la Defensoría de Menores en fecha 5/5/2026 no se expidió respecto a la competencia sino sobre el archivo de la presente causa, es que confiero nueva vista a la Defensoría de Menores. En fecha 19/6/2026 emite dictamen el Sr. Defensor de Menores, quien expresa lo siguien... SENTENCIA: 402 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.N.S. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA //Cipolletti,22 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara N.S.O., caratuladas como AUTOS: O.N.S. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00889-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 16/6/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 17/06/2026.
Los nuevos hechos denunciados en fecha 22/06/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. L.A.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. N.S.O. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCI... SENTENCIA: 543 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.V.V.C.A.B.A.A.S.V. Provincia de Río Negro
2)- Q.l.d.e.a.m.e.e.d.d.l.f.s.l.i.d.l.c.e.s.h.y.e.p.a.d.a.q.e.n.l.t.t..- 3)-Q.e.s. ARRIOLA BAFFONI' aquí denunciado realizó denuncia en fecha 19/06/2026 en contra de la señora V.C. ( GC-00128-JP-2026 "'ARRIOLA BAFFONI ANDRES AQUILESC.CARRIZO VANESA VALERIAS.V.a.e.t.p.a.l.U.7. 4)-Que los niños deben ser objeto de atención diferenciada, atento su calidad de 5) -El principio de autonomía progresiva : B. ha expresado su
7)-Que, de acuerdo a lo expresado por la señora C. en audiencia mantenida en el día de la fecha, no poseen actualmente régimen de comunicación acordado y el señor A.B. solo ha visto a su hijo de manera esporádica o mantenido contacto vía whatsapp también en contadas ocasiones y luego bloqueándolo por largos períodos de tiempo.-
SENTENCIA: 80 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
R.D.B. C/ S.B.I. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 22 de junio de 2026
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.B.R., caratuladas como <.RAMOS DAIANA BELENC.SUAREZ BRUNO IVANS.V. (Expte. N° CI-01794-F-2026)
II- Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/06/2026; solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
I.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. B.I.S. respecto de la Sra. D.B.R., debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTIMESE al Sr. B.I.S. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).
III.- Respecto de los demás inconvenientes suscitados por régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de hijas en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
V.- Regístrese y notifíquese.
SENTENCIA: 540 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.M.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.M.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00026-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- La Defensa hace saber que se comunicó y refirió que se olvidó, que no tenía como conectarse. No tiene mas que decir.- La Fiscal dictamina: que esta debidamente notificado y se le recordó. Tenia la obligación de comparecer y no lo hizo. En función del art. 43 del CPP se disponga la rebeldía y captura a efectos de realizar la presente audiencia, para controlar las pautas, que existen incumplimientos.- La Defensa no agrega nada mas.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: estan dados los recaudos para decretar la rebeldía conforme art. 43 del CPP. Teniendo conocimiento de la audiencia y con conocimiento de las consecuencias igual no se hizo presente.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- DECLARAR la rebeldía y ordenar la captura de M.M.D. -ya filiado-, conforme art. 43 del CPPRN. Habido que fuera deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal N° 8.- II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- SENTENCIA: 218 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
O.N.R.C.C.C.R. S/ VIOLENCIA (F) CARÁTULA: O.N.R.C.C.C.R. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE: RO-18042-F-0000 MS GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Por contestada la vista conferida. Téngase lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante en movimiento en Puma RO-18042-F-0000-E0045 y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: prorrogar la medida preventiva y protectoria ordenada en fecha 3/12/2025 y prorrogada en fecha 13/02/2026 y 16/04/2026, de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.R.<.s.#. hacia su hija O.F.C., así como también la ABSTENCIÓN del señor C.R.C.s.#.s.#. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hija O.F.C. se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 534 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
COLLADO AUGUSTO GERARDO C/ PEÑEPIL, FRANCISCO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Antonio Oeste, 22 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados COLLADO AUGUSTO GERARDO C/ PEÑEPIL, FRANCISCO SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, EXPTE. SA-00635-JP-2025; Y CONSIDERANDO: I.- Que el Dr. Augusto Gerardo Collado, inicia ejecución de honorarios profesionales regulados en autos caratulados "BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ PEÑEPIL, FRANCISCO SEBASTIAN S/ COBRO DE PESOS" Expte. N°. SA-00296-C-2024, en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por este Juzgado de Paz.
II.- Que conforme al artículo 448 del C.P.C.C., este Juzgado de Paz resulta ser órgano competente por haber sido el que pronunció la sentencia mencionada, Que en la misma se reguló a favor del profesional mencionado, por su labor, la suma equivalente a cinco (5) JUS con más el cuarenta por ciento (40%).
Que dicha sentencia se encuentra firme y consentida conforme certificación expedida en autos.
III.-Que conforme a la resolución Nº 502/2026 dictada por el STJ, determina que a partir del 01/06/20226 el valor del JUS asciende a la suma de pesos ochenta y cinco mil sesenta y seis. Por lo que la suma total asciende a cuatrocientos veinticinco mil trescientos treinta pesos ($425.330,00) con mas el 40% ordenado en la sentencia mencionada.
IV.-Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley, Arts. 438 inc. 6 y concordantes, 446, 447 inc. 3 y 448 del C.P.C.C., corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria, Art. 478 del C.P.C.C.-
V.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los haberes que percibe mensualmente el demandado FRANCISCO SEBASTIAN PEÑEPIL, DNI 41.527.692, como empleado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Pcia. de Río Negro, en el porcentaje correspondiente deducidos los descuentos de ley, hasta cubrir la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 595.462,00) en concepto de capital de sentencia, con más la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) presupue... SENTENCIA: 6 - 22/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) FISCALIA C/ FUNDACION FACILITAR Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FUNDACION FACILITAR, CUIT/CUIL 30713800704, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO PATAGONIA SA, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.531.743,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). SENTENCIA: 678 - 22/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |