S.A.M.C.D.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: "S.A.M.C.D.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. MA-00009-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026. Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente RO-00485-F-2023 "S.A.M.C.D.C. S/ VIOLENCIA".
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 5/2/26 por la Sra. Jueza de Paz de Mainqué respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. C.A.D. a la persona de la Sra. A.M.S.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. C.A.D. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al ... SENTENCIA: 41 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BURGOS, MOGRO SEFERINA C/ ABRAHAM, MARIA AZUCENA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 06 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BURGOS, MOGRO SEFERINA C/ ABRAHAM, MARIA AZUCENA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00910-L-2024;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 25-08-2024 en el SG-PUMA, la Sra. Burgos Mogro Seferina, con el apoderamiento de los Dres. Cristian Stuardo, Cynthia Hernández y Paola Garabito y promueve demanda laboral contra la Sra. María Azucena Abraham, reclamando la suma de $ 1.724.286,12, en concepto indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC preaviso; integración mes de despido, SAC integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas, indemnización art. 50 de la ley 26.844 y diferencia de haberes del periodo comprendido entre diciembre del 2020 a diciembre del 2022. En su relato de los hechos dicen que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en abril del 2019, como empleada doméstica desempeñando tareas de asistencia y cuidado personal “con retiro”.
Manifiestan que la Sra. Burgos se encargaba del cuidado y asistencia tanto de la Sra. María Azucena Abraham (demandada), como del Sr. García Raimundo (esposo de la demandada), ello en razón de la edad avanzada de ambos (92 y 96 años respectivamente), a la fecha del distracto.
Manifiestan que la actora cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 22:00 horas a 08:00 horas, encontrándose encuadrada en la Categoría Cuarta de la Ley 26.844 y su Decreto Reglamentario 467/2014, percibiendo como último salario real la suma de $143.694,13.
Puntualizan que en fecha 26-12-2022 la actora toma conocimiento de la decisión rupturista del vínculo laboral mediante CD N° 200440060 con fecha 16-12-2022 emitido por la Sra. Marina García en representación de la Sra. Abraham María, invocando exclusiva culpa y responsabilidad de la trabajadora, argumentando abandono y desatención hacia las personas que la actora tenía bajo su cuidado y que no había documentado su problema médico con el respectivo certificado. SENTENCIA: 8 - 06/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SUCESORES DE ROMAN HUGO ALBERTO C/ PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (BENEFICIO Nº 20716/13) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SUCESORES DE ROMAN HUGO ALBERTO C/ PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (BENEFICIO Nº 20716/13)", (CH-57845-C-0000) (20715/13) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor con fecha 24/09/2025 y por la demandada “Vía Bariloche S.A.” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con fecha 23/09/2025 -los que interponen además recurso arancelario-, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 16/09/2025, los que han sido concedidos con fecha 25/09/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. SENTENCIA: 15 - 06/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ELGUETA, VANINA MARIEL C/ MOTOCENTER STORE SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ELGUETA, VANINA MARIEL C/ MOTOCENTER STORE SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01249-L-2024
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, siendo el día 6 de febrero de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick el Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER en el carácter de patrocinante de la actora Sra. ELGUETA VANINA MARIEL presente en el acto y el Dr. FEDERICO DAVID ALLENDE en el carácter de apoderado de la demandada MOTOCENTER STORE SAS. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: MOTOCENTER STORE SAS. abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $4.500.000 los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 2 cuotas de la siguiente manera: la primer cuota de $4.000.000 con vencimiento a los 10 días de homologado el presente acuerdo y la segunda cuota de $500.000 con vencimiento a los 20 días de abonada la primer cuota. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en la suma conjunta de $800.000 (MB $4.000.000 x 20%) los que serán abonados junto con la primer cuota del capital, debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en ... SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.S.M. Y G.M.A. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.gs
VISTO: El expediente caratulado P.S.M. Y G.M.A. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00151-F-2026
CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de enero del corriente, se presentan las señoras S.M.P.y.M.A.G. formulando denuncia contra su hijo y hermano respectivamente.- M.m.q.s.h.s.f.a.y.q.h.u.a.a.h.c.e.c.Q.r.v.c.a.n.s.h.c.é.p.o.n.e.d.s.a. .L.s.P.r.q.s.h.e.a.v.y.q.l.h.a.e.a.o.c.n.p.e.c.c.s.n.L.y.M.. El día anterior a la denuncia, la niña M.f.l.p.s.p.a.d.d.s.a.n.o.l.c.é.c.a.h.t.d.q.s.h.e.c.é.n.f.a.. Al día siguiente pudieron observar que M. sentía mucho temor hacia su padre y no quería regresar con él, debido a sus actitudes, por lo que decidieron retirarse del domicilio familiar para su resguardo. S.e.q.s.m.t.p.q.e.u.p.m.y.t.c.c.c.s.h.q.l.a.s.n.p.q.l.c..
Solicitan medidas.
En fecha 29 de enero se presentan con el patrocinio de la Dra. Laura Freccero, Defensora en feria, ratificando la denuncia y solicitando medidas.
Que el SAT en informe agregado mediante movimiento E-0003, indica que el nivel de riesgo el ALTO. Que el denunciado ha ejercido violencia psicológico y verbal.
Consideran de vital importancia, se otorguen medidas de protección, esto es medidas de prohibición de acercamiento del Sr. G.P.h.l.S.P.S.y.h.l.S.G.M.A. , a sus respectivos domicilios y a los lugares de esparcimiento y actividades, en pos de su protección y, teniendo en cuenta, que dichos lugares son frecuentados por M. dado que, tiene vínculo estrecho con su abuela y su tía y debe considerarse, también su integridad psicofísica. Así, merituando el informe técnico glosado en autos, siendo una de las denunciantes una adulta mayor, sujeto que merece una especial protección además de un adecuado y efectivo acceso a justicia en su condición de vulnerabilidad (100 Reglas de Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Ley 27360 - LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS ... SENTENCIA: 30 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.M.S. -EN REP. DE M.M.N.- C/ M.D.E. S/VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026. VISTAS: Las actuaciones M.M.S. -EN REP. DE M.M.N.- C/ M.D.E. S/VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00009-JP-2026 , labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por el Sr. M.S.M. en representación de su hija M.N.M. , y que las medidas dictadas por la Sra. Juez de paz suplente Stella Marys Michelena, resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la Srta. M.N.M., corresponde ratificar las mismas . Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática . RESUELVO: 1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 23 de enero de 2026 . A los fines de recibir asesoramiento en relación al cobro de pensión y manejo del dinero correspondiente a M.N.M. hágase saber que podrán requerir asistencia de abogados, pudiendo concurrir a la Defensoría Oficial del Dr. Héctor Elias Ziede, sita en Sarmiento 684 de la localidad de Ingeniero Jacobacci.- 2) Siendo que se han remitido oficios a diversos Organismos, se aguardará su respuesta a los fines de la continuación de las actuaciones.
3) Las medidas estarán vigentes hasta el 20/02/26 , bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice:
" El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad" .Notifíquese. 4) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio familiar, a fin de poner en su conocimiento la resolución dictada y hacer saber que deberán intervenir en caso de incumplimiento. 5) La confección , suscripción y diligenciamiento de oficios y notificaciones ordenadas en la presente queda a cargo de OTIF.-
6) Protocolícese. Notifíquese a las partes.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza SENTENCIA: 29 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.A.D.L.A. C/ V.M.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.A.D.L.A. C/ V.M.E. S/ VIOLENCIA, BA-00165-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta A.C. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de M.V..
Refiere que el denunciado resulta ser su ex pareja, con quien mantuvo una relación que finalizó por decisión unilateral en el mes de octubre de 2025, atento a los reiterados hechos de violencia que ejercía contra mi ella. Como fruto de dicha relación nació la hija en común M.F.. Al poco tiempo el denunciado reincidió en su conducta violenta, motivo por el cual en el mes de octubre de 2025 resolvió definitivamente finalizar el vínculo, retirándose junto a su hija del domicilio familiar, procediendo a alquilar una vivienda por su cuenta, priorizando la integridad psicofísica de su hija y la propia. Dicha decisión no ha sido aceptada por el Sr. VARGAS, quien desde entonces la hostiga y amenaza de manera constante, tanto a través de redes sociales como de forma personal. En razón de ello, y atento el conocimiento que posee respecto de su comportamiento violento, es que solicita se dispongan medidas de protección en resguardo de la denunciante.
Que asimismo solicita que el requerido abone alimentos ya que no realiza aportes de ninguna clase.
Por ello DMI presta conformidad a la presente.
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperi... SENTENCIA: 43 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
JUAREZ, SILVANA NATALIA C/ CIFUENTES, MARCELO JOSE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO JUAREZ, SILVANA NATALIA C/ CIFUENTES, MARCELO JOSE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01295-L 2024
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, siendo el día 5 de febrero de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick el Dr. EDUARDO RICARDO SANDOVAL CÓRDOBA en el carácter de apoderado de la actora Sra.JUAREZ SILVANA NATALIA y el Dr. RODOLFO GUILERMO VESCIGLIO en el carácter de patrocinante del demandado CIFUENTES MARCELO JOSÉ presente en el acto.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) El demandado: CIFUENTES MARCELO JOSÉ abonará a la actora-sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $1.200.000 los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, el día 18/02/2026 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo del demandado, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes en autos. 4) Las parte actora presta conformidad con las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) acompañados por la demandada y reservados en Caja Fuerte del Tribunal, comprometiéndose el Dr. Ricardo Sandoval Córdoba a solicitarlos en soporte papel en OTIL. 5) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad... SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº374821/25 MARTINEZ) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº374821/25 MARTINEZ)- BA-00016-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 02/02/2026 comparece la Dra. MARIA JOSÉ MEDINA por derecho propio promoviendo ejecución de honorarios regulados en acuerdo ante SRT contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30688254090.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30688254090, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE CON 77/100 ($ 1.348.069,77).-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital al Banco Santander, conforme metodología de recepción de dicha entidad, a los fines que proceda a informar si SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Ñ.M.V. EN REPRESENTACIÓN DE Ñ.M.I. C/ M.M.C. S/ VIOLENCIA RC-00438-JP-2025 Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2 : Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la partes y grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECIPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre la Sra. M.M.C. y el Sr. Ñ.M.I. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS DOMICILIOS FAMILIARES donde residen los Sres. M.M.C. y Ñ.M.I. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJE... SENTENCIA: 84 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |