Fallos Jurisdiccionales

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R.P.L.N. C/ C.Y.M. Y OTRO S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº GC-00163-JP-2026
CARATULA: R.P.L.N. C/ C.Y.M. Y OTRO S/ VIOLENCIA 

 

Viedma, a los 7 días del mes de agosto del año 2026.-

Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que el Sr. L.N.R.P. radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia (y posterior ampliación) por violencia familiar, con la finalidad de protegerlo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: Viedma 07 de agosto del 2026 (...)1)-Dejar sin efecto la Resolución de fecha 04 de agosto de 2026 y tener por ampliada la denuncia efectuada por el señor L.N.R.P. . incluyendo a la nueva pareja de la señora Y.M.C., señor J.C..- Recaratúlese R.P.L.N. C/ C.Y.M. Y OTRO S/ DCIA VIOLENCIA .- 2)- PROHIBIR a los señores Y.M.C. y J.C. acercarse al domicilio del denunciante sito en calle C.C.N.8. de esta localidad fijándoles para ello un perímetro de exclusión de 300 mts.- 3)- PROHIBIR a los señores Y.M.C. y J.C. acercarse al señor L.N.R.P. y a sus hijos en la vía pública, sus lugares de trabajo; estudio; esparcimiento; culto religioso; casas de familiares; etc. Fíjase para ello un perímetro de exclusión de 300 mts.- 4)- PROHIBIR a los denunciados , señores Y.M.C. y J.C. la realización de cualquier acto de violencia física y/o psicológica hacia el denunciante.- Hágase saber que deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente. Todo ello bajo apercibimiento de estar incursos en desobediencia a una orden judicial, ante lo cual se dará vista al Ministerio Público Fiscal.- 5)- DISPONER la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio del progenitor aquí denunciante y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF.- 6)-Disponer el cuidado personal unilateral de los niños W.R.P. Y L.R.P. de 10 y 08 años de edad respectivamente a favor del progenitor, señor L.N.R.P. , (DNI N° 3.) en el domicilio que éste fija en calle C.C.N.8. de esta localidad.- Ello por resultar la...

SENTENCIA: 202 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 6 de agosto de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00570-JP-2026).
Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a quien se informa -dando lectura- de la denuncia presentada.
Manifiesta al respecto que casi todo lo relatado en la denuncia es falso, destinado a perjudicarlo de manera indebida.
Explica que ellos estuvieron en pareja hasta hace ocho años aproximadamente. No hay un momento específico de la ruptura de la relacion, ya que ninguno de los dos lo verbalizó. Es cierto que luego de la separación continuaron viviendo bajo el mismo techo.
En todo este tiempo la relación entre ellos ha sido complicada, al punto que ni siquiera se dirigían la palabra. No hubo muchas discusiones, sino que se ignoraban uno al otro. Además, [VÍCTIMA_1] nunca quiso sentarse a hablar con él para aclarar las cosas.
Desmiente que él tuviera una actitud hostil hacia [VÍCTIMA_1] ni que estuviera molestándola todo el tiempo. Cada uno hacía su vida y el uso de la casa que necesitaban. Con respecto al tacho en la puerta que da a la cocina, explica que él puso siempre ese tacho para que si alguien abría la puerta para entrar, el perro escuchara.
Sostiene que esta situación detonó porque ella había cocinado un peceto, que lo dejó varios días en la sartén. Llegó un punto en que él dio por sentado de que ya no lo iba a poder consumir y se lo dio al perro. No fue con mala intención, sino para resolver una situación que ya no tenía otra salida.
Además, era habitual que él le diera al perro toda la comida que no se consumía en la casa.
Deja asentado que si bien es cierto que la casa está escriturada a nombre de ella, todo el dinero lo puso él y así va a poder demostrarlo.
Del mismo modo, apoyó siempre económicamente a [VÍCTIMA_1], que no tenía ingresos y fue él  quien sostuvo todos sus gastos. Asimismo, como él tenía materiales a cuenta en el Corralón Comarca Andina le fue permitiendo que ella retirara de sus materiales para avanzar con una construcción en una chacra que ella heredó en El Hoyo.
Se conversa sobre la  necesidad de hacer todos los reclamos patrimoniales por las vías correspondientes, con patrocinio de abogado/a.
Con respecto a [FAMILIAR_1], la hija de [VÍCTIMA_1],...

SENTENCIA: 350 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 7 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00028-P-2025 () caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado '[CONDENADO_1]', alojado en [DIRECCION_CONDENADO_1], interpuso acción de hábeas corpus aduciendo agravamiento de sus condiciones de detención, solicitando la provisión de ropa de cama (sábanas y frazadas) en atención a las bajas temperaturas propias de la época invernal, como así también atención médica por un especialista en urología, refiriendo padecer [SALUD_CONDENADO_1].
 
Que, mediante Informe N° 88/26, el Área de Logística de la Unidad informó que, conforme los registros obrantes en el establecimiento, al interno se le proveyeron dos (2) frazadas ignífugas nuevas, entregadas en fechas 07/05/2021 y 16/06/2022. Asimismo, hizo saber que al momento de su ingreso se le entregó un (1) juego de sábanas ignífugas de una plaza, una (1) almohada y un (1) juego de toalla y toallón.
 
En cuanto a la atención médica requerida, el Área de Enfermería informó que se habían realizado las gestiones pertinentes ante el Hospital local para la obtención de un turno con el Servicio de Urología, encontrándose a la espera de su asignación, aclarando que la programación de turnos corresponde únicamente al nosocomio.
 
Que, a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Tribunal requirió un informe ampliatorio, disponiendo que se verificara el estado actual de las frazadas oportunamente entregadas al interno y, de constatarse un deterioro significativo, se procediera a la inmediata provisión de nuevas prendas de abrigo. Asimismo, se solicitó al Área de Enfermería que informara la fecha en que fue requerido el turno para la atención urológica y que, en caso de verificarse una demora en su otorgamiento, arbitrara las medidas necesarias para reiterar el pedido.
 
Que, en cumplimiento de lo requerido, el Establecimiento de Ejecución Penal informó mediante Informe N° 89/26-V que, tras la constatación efectuada en el pabellón donde se...

SENTENCIA: 182 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

GONZALEZ, MARÍA ALEJANDRA C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GONZALEZ, MARÍA ALEJANDRA C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00268-L-2026) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto del recurso de aclaratoria deducido por la parte actora en los términos del art. 58 y cctes. de la Ley 5631 contra el auto de apertura a prueba de fecha 08/07/2026 en cuanto se incurrió en error al proveer la prueba informativa.
Asimismo se hace saber que se integra el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Siendo exacto lo expresado por el letrado presentante mediante escrito de fecha 27/07/2026 respecto de que en proveído de fecha 08/07/2026 se omitió identificar el organo en el cual se encuentra radicado el expediente ofrecido como "Expediente N° RO-00877-L-2022 “CANALES, BEATRIZ DIONILDA c/ MARESBA S.R.L. s/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO” corresponde aclarar que el mismo se encuentra radicado en Cámara Primera del Trabajo. En virtud de ello el proveído de fecha 08/07/2026 debe leerse: "Téngase presente expedientes ofrecidos como prueba: “VERATTI, DANIEL ALBERTO c/ MARESBA S.R.L. s/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO”, en trámite por ante la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento en General Roca y Expediente N° RO-00877-L-2022 “CANALES, BEATRIZ DIONILDA c/ MARESBA S.R.L. s/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO”, en trámite por ante la Cámara Primera del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento en General Roca, por el término de 15 días, debiendo vincularse las actuaciones y agregarse a los letrados partipantes en autos en aquellos expedientes, por elmismo plazo a fín de que tomen vista de dichas actuaciones. Cúmplase por Otil".
Sin perjuicio de tal aclaración, cabe señalar que no mediaba perjuicio alguna a la parte ante la omisión señalada, por cuanto la vinculación de expedientes en el ámbito de ambas Cámaras de Trabajo se encuentra a cargo de la Oficina de Tramitación Integral, que indistintamente cumple con dicha tarea para ambos tribunales. 
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
La Dra. María del Carmen Vicente ...

SENTENCIA: 197 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "G.G. C/ F.M.J. S/ CUIDADO PERSONAL"- BA-02974-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Gastón Gallardo con el patrocinio de la Dra. Carabio ha solicitado mediante presentación la renovación de las medidas protectivas y restrictivas vigentes tanto para sí como para el niño Gerardo Gallardo respecto de la Sra. Maria Jesus Ferrer.-
A esos efectos tengo en cuenta lo manifestado en su presentación a despacho y la gravedad de los hechos denunciados oportunamente. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 31.07.26, habré de hacer lugar a la renovación de las medidas oportunamente solicitada. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente renovar la prohibición de acercamiento de la Sra. FERRER MARIA JESUS al denunciante Sr. GALLARDO GASTON y a su hijo GERARDO GALLARDO; al domicilio familiar sito en Tucumán nro. 219, a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
2) Hágase saber al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de rest...

SENTENCIA: 277 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPEDIENTE: SG-00271-JP-2026
 
Sierra Grande, 07 de agosto de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por el Sr. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] en contra del Sr. [VÍCTIMA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241 y normativa convencional de derechos humanos aplicable;
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 29 de julio de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia No 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que el denunciante no se presentó ante este Juzgado de Paz siendo debidamente notificado.
Que con fecha 31 de julio de 2026 se celebró audiencia privada con Sr. [VÍCTIMA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en la cual se le informaron los hechos denunciados, las medi...

SENTENCIA: 79 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

O.J.A. C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ AMPARO

O.J.A. C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ AMPARO- Expte. Nro. BA-00738-L-2026

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026
 
---Por presentado, en el carácter invocado y constituido el domicilio procesal y electrónico.-
---Por iniciada acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
---Que, analizada la pretensión interpuesta a la luz de los recaudos de admisibilidad propios de la vía excepcional intentada, se advierte que la acción de amparo no resulta la vía idónea para canalizar el presente reclamo.
---Que el artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional y los principios procesales informantes de la materia exigen, como presupuesto inexcusable para la procedencia del amparo, la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos más idóneos, así como la necesidad de un debate y una prueba amplios que permitan un derecho de acción y de defensa acordes al reclamo.-
---La controversia planteada gira en torno a la ejecución de débitos bancarios, la validez o alcance de autorizaciones de descuento en cuentas de sueldo y el eventual reintegro de sumas dinerarias, materias que configuran un conflicto de neto corte patrimonial y/o contractual. Dicha litis requiere necesariamente de un marco de conocimiento y debate más extenso, como el que brindan los procesos de conocimiento ordinarios o sumarísimos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777), donde las partes puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa y producción probatoria.
---Teniendo en consideración el limitado marco de conocimiento que reviste la acción de amparo, ordenar por esta vía el cese de descuentos bancarios y/o la devolución de los efectuados, no resulta procedente, debiendo la parte interesada ocurrir por las vías procesales ordinarias pertinentes.-
---En ese sentido, el STJ en autos “PEÑALOZA” (Se. 156/24) -en coincidencia con lo dicho por la Procuración mediante Dictamen 123/24-PG- recordó que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares (cf. CSJN Fallos: 324:754) siendo indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior (conforme, precisamente, lo señalado en "GUTIÉRREZ" Se. 69/24; y "TRAFIÑANCO" Se. 8/22).
---Vale mencionar que, más cercano en el tiempo, en el caso “Gutiérrez” ...

SENTENCIA: 96 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARIBONI, SOFIA C/ ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CARIBONI, SOFIA C/ ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00739-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por los Sres. Conciliadores Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ANDREANI LOGISTICA S.A Y CORREO ANDREANI S.A., a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 75.000,00.-; Sellado de actuación: $ 18.750,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caj...

SENTENCIA: 165 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUÑOZ, LUIS ALBERTO C/ VIA FRUTTA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

MUÑOZ, LUIS ALBERTO C/ VIA FRUTTA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00090-L-2026

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 3 de agosto de 2026, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dr. Juan A. Huenumilla y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Palacios Néstor Abel en el carácter de apoderado del actor Sr. Muñoz Luis Alberto presente en el acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de letrado alguno que la patrocine y/o represente.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, ante la falta de comparecencia de la parte demandada, no es posible llevar adelante el procedimiento conciliatorio.
Acto seguido, el actor Sr. Luis Alberto Muñoz, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Oído lo cual, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: 1) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo. 2) Pasen los autos a despacho a UP a proveer la prueba. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, por ante mí que certifico

DR. JUAN A. HUENUMILLA

SENTENCIA: 167 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PEÑA, GLORIA SUSANA C/ HUENTELAF, MANUEL EVARISTO S-ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA

VIEDMA, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PEÑA, GLORIA SUSANA C/ HUENTELAF, MANUEL EVARISTO S-ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. VI-05966-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la martillera interviniente contra la providencia dictada en fecha 18.06.26, que no hizo lugar al pedido de adelanto de gastos.
Que en su presentación de fecha 16.06.26 la profesional solicitó un adelanto de dinero para solventar las erogaciones propias del traslado hacia la localidad de Valcheta, con el fin de tomar posesión del inmueble embargado en autos. A tal efecto, practica liquidación.
Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, corresponde señalar que el derecho laboral se erige sobre el principio de gratuidad para el trabajador, quien  en este caso debería afrontar los gastos mencionados. Esta resulta ser una de las directrices fundamentales e inviolables que rigen el procedimiento laboral.
Que, si bien el artículo 22 de la Ley n° 5631 menciona de manera expresa la excepción al pago de impuestos o tasas de la que goza el trabajador, lo cierto es que el beneficio de gratuidad que establece la norma debe interpretarse de manera amplia. Su finalidad es tutelar de forma efectiva los derechos del actor, garantizando un real acceso a la justicia e impidiendo la existencia de contingencias que obstaculicen la ejecución de una sentencia firme. Exigir el adelanto de gastos de movilidad o viáticos a la parte trabajadora desnaturalizaría la protección legal que el texto normativo le confiere en forma expresa.
Que lo expuesto no implica en absoluto una conculcación de los derechos de la martillera interviniente, quien deberá oportunamente rendir y acreditar los gastos en los que incurra llevando adelante la tarea encomendada y, una vez aprobados, tendrán preferencia de cobro con el producido de la subasta.
Por ello,

SENTENCIA: 225 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA