M.L.C.D.L.S.K.M. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "M.L.C.D.L.S.K.M. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-03677-F-2025 - ac
GENERAL ROCA, 10 de diciembre de 2025. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/10/2025 (Legajo RO-00989-M-2025). Notifíquese a cuyo efecto líbrese cédula ley 22.172
por BUS FEDERAL. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N.. SENTENCIA: 121 - 10/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.C.A.C.Q.F.A. S/VIOLENCIA CARATULA: "A.C.A.C.Q.F.A. S/VIOLENCIA"
Por recibido. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. F.A.Q. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.A.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.3.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado F.A.Q. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Atento que se desconoce el domicilio del denunciado, se requiere a la Sra. A.A.C. que denuncie el domicilio del Sr. F.A.Q. a los f... SENTENCIA: 311 - 10/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LEALI, CATALINA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital. Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados LEALI, CATALINA S/ SUCESION INTESTADA, Expediente número SA-00126-C-2025;Y CONSIDERANDO: I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante, Catalina LEALI, DNI. 93.118.619, falleció el día 03 de julio de 2017, en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.- II.- Que, con las partidas de nacimientos se acredita el vínculo filiatorio con la causante de los siguientes hijos: María del Carmen PAFUNDI, DNI. 12.975.493, nacida el 14/12/1956 en la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, y Mario Donato PAFUNDI, DNI 11.316.776, nacido el 18/02/1954, en la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina.- III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria. V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Catalina LEALI, DNI 93.118.619, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: María del Carmen PAFUNDI, DNI. 12.975.493 y Mario Donato PAFUNDI, DNI 11.316.776.- 2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola
Juez subrogante
SENTENCIA: 1045 - 10/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
FERRO, ELSA OFELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "FERRO, ELSA OFELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01095-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elsa Ofelia Ferro falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 21/07/2025.
2. A su vez, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Adrián Alejandro Hernández ocurrido en fecha 17/08/1971 y Cecilia Roxana Hernández ocurrido en fecha 28/09/1972, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elsa Ofelia Ferro (DNI N° F2.898.535) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Adrián Alejandro Hernández (DNI N°22.124.482) y Cecilia Roxana Hernández (DNI N°22.730.973).
III.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 298 - 10/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
C.G.S. C/ G.P.D.C. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 10 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; C.G.S. C/ G.P.D.C. S/ ALIMENTOS VR-00560-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que
RESULTA: Que en fecha 16/08/2025, se presenta la Sra. G.S.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Celeste Cardelli, en representación de su hija N.C.R., promoviendo demanda de alimentos contra la abuela paterna de la niña la Sra. P.d.C.G., pretendiendo una prestación alimentaria complementaria de un 25% de sus ingresos.
Refiere que en fecha 26/09/2023 celebró una mediación en conjunto con la abuela paterna y el progenitor, a los fines de acordar una prestación alimentaria a favor de N. que cubra sus necesidades económicas. Indica que respecto a la abuela solicitaba la fijación de una cuota alimentaria complementaria. Sin embargo, destaca que la instancia fracasó por falta de propuesta de los requeridos. Argumenta que en razón de ello es que se ha visto obligada a instar la presente acción siendo que el aporte efectuado por el progenitor resulta insuficiente. En este sentido señala que la cuota alimentaria vigente pactada es del 20% de sus ingresos o en su defecto del SMVM, además del 50% de los gastos médicos y farmacéuticos y un bolsón de pañales mensual en concepto de alimentos en especie.
En relación al progenitor resalta que no tiene trabajo registrado, por lo que entiende que se encuentra avalada la cláusula subsidiaria de abonar el 20% del SMVM. Además refiere que no cumple con la mitad de los gastos médicos y farmacéuticos ni entrega el bolsón de pañales. Que este incumplimiento se encuentra denunciado en el Expediente VR-00733-F-2023.
Respecto a la abuela, ésta nunca se intereso por su nieta, no la visita ni pregunta por ella. Desconoce todos los aspectos de su vida. Idéntica postura adoptó el progenitor de la niña quien hace más de un año no ve a su hija ni pregunta por ella. Resalta la actora que además de responder económicamente en una porción mayor al progenitor en los gastos, es quien asume las tareas de cuidado en forma exclusiva: la familia paterna se desentendió totalmente del vínculo con la niña.
En cuanto al caudal económico de la abuela demandada, indica que es beneficiaria de una jubilación que percibe por ANSES, desconociendo el monto de sus ingresos. Funda en derecho, solicita provisorios, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 30/08/2024, cumplido el previo del 26/08/2024 se da inicio a las presen... SENTENCIA: 335 - 10/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G., J. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 10 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; G., J. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07518-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 10/09/2018, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.I.G. DNI N°3., cuyo diagnostico era Síndrome de Down con cuadro de insuficiencia de las facultades mentales de grado moderado, designándose como apoyo a su hermana M.S.G. DNI N°2.. En fecha 28/09/2018, obra acta de aceptación de cargo de la figura de apoyo.
En fecha 25/08/2021, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 10/09/2018, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 02/10/2023, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante.
En fecha 04/09/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 19/08/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 13/10/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces Federico Aravena.
En fecha 06/11/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 10/09/2018 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A lo... SENTENCIA: 336 - 10/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.T.A.C.B.M.S. CARATULA M.T.A.C.B.M.S.
EXPTE. NRO. RO-03732-F-2025 GENERAL ROCA, 10 de diciembre de 2025 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.T.A. y <.B.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.T.A. hacia <.B.M., su domicilio sito en calle L.J.V.N.5., de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a O.B.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines de que disponga rondines diarios de vigilancia por el ... SENTENCIA: 327 - 10/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.J.N. S/ INFRACC. ART. 40 INC. A) LEY 5592 N.J.N. S/ INFRACC. ART. 40 INC. A) LEY 5592EB-00739-JP-2025
En El Bolsón, 9 de diciembre de 2025, se presentan a la audiencia de juicio fijada para el día de la fecha los señores Jorge Nicolas Nahuelpan y Cesar Emanuel Nahuelpan . Abierto el acto se les hace saber a los acusados la conducta que se les reprocha. Acto seguido se pregunta a los imputados si se declaran culpables de los cargos o si se declaran inocentes, a lo que JORGE manifiesta que el no estaba en la moto ,estaba durmiendo . Emanuel manifiesta que el había tomado y era él, el que conducía la moto, que cuando lo detienen , el menor que estaba con el fue a buscarlo a Nicolas para avisarle , el se presentó en el puente de Bahamonde donde los habían agarrado y ahí lo detienen sin motivo.
Se les hace saber a los imputados que pueden requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional.
Se le explica a los imputados que se tomando la detención como cumplimiento de pena, no se le aplicaran otras sanciones, a excepción de la siguiente regla de conducta.
RESUELVO: Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer la siguiente pauta de conducta:
1) No consumir alcohol en lugares públicos, ni al manejar algún tipo de vehículo.-
Ante mi.
SENTENCIA: 475 - 10/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
G.E.E.C.A.E.E.S.V.(.3.
SENTENCIA: 367 - 10/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACION Viedma, 10 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “SACCO SAMACOITS, MARIA JOSEFINA Y OTRA C/SACCO, PABLO GUSTAVO Y OTRA S/COLACION”; EXPTE. N° VI-15637-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- En fecha 11/11/2019 (a fs. 10/17) se presentan María Josefina Sacco Samacoits y María Eugenia Samacoits (esta última en nombre y representación de su hijo Bautista Sacco Samacoits, quien por entonces no había alcanzado aun la mayoría de edad) por apoderado, y promueven demanda de colación en los términos del art. 2385 del CCyC contra Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco. Exponen que concurren en calidad de herederos forzosos de Bautista Sacco, con los demandados y con la cónyuge superstite Ana María Schmidt, y que estos últimos desde la muerte del causante han usufructuado exclusivamente todos los bienes que componen el acervo hereditario. Indican que los mencionados herederos han realizado la denuncia de los bienes del acervo hereditario sin incluir el campo “Establecimiento Don Bautista”, ubicado en el Paraje denominado “Isla Rincón del Guanaco”, por lo que inician la presente acción en virtud de que los demandados recibieron del causante y de su cónyuge, la Sra. Ana María Schmidt, a título gratuito dicho inmueble rural individualizado con Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743, mediante donación con reserva de usufructo vitalicio realizada en el año 1999. Sostienen que esta situación crea una notoria desventaja respecto a los demás herederos por lo cual permitir esta situación vulnera el principio de partición igualitaria, que es el espíritu de la legislación conforme la materia. En base a ello, pretenden que dentro de la hijuela de cada uno de los herederos se compute el valor que les corresponde sobre el campo en cuestión. Señalan que la donación efectuada a favor de los herederos forzosos debe ser interpretada como anticipo de herencia de su porción hereditaria, sin que haya existido voluntad del donante de favorecer de manera especial a los donatarios ya que de ser así lo debería haber manifestado expresamente. A continuación, fundan en derecho, so... SENTENCIA: 106 - 10/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |