S.D.R.D.T.C.Q.L.P.S.E. Lamarque, Río Negro, 20 de marzo de 2026
Por presentado parte, y con domicilio en los términos de los art 38 del CPC y C R.N.
RECARATULESE , el presente expediente el que tramitara caratulad"S.D.R.D.T.C.Q.L.P.S.E. EXPTE. Nº LA-00041-JP-2026 sirviendo la presente de atenta nota para ello.
Hágase saber al profesional solicitante , que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en secretaria de este organismo . Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días , conforme el art 10 inc a) de la Ac. 36/2022 STJRN .- A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley , no ha lugar , por no corresponder. En consecuencia intímese al Dr. Federico DALSASSO, para que en el termino de cinco (5) días, proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art 8 de la Ley 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.-
AUTOS Y VISTOS ; Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QUISPE LLANOS PLADEMIN S/ EJECUTIVO " Expediente Nª LA-00041-JP-2026.
Teniendo en cuenta de lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts 468; 531 y cctes del CPCC.
FALLO Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado QUISPE LLANOS PLADEMIN , haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO , integro pago del capital reclamado de PESOS:TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ) ( $ 310,435,97) con mas sus intereses , costos y costas de la ejecución ( arts 62, y 487 del C.P.C.y C.), presupuestándose a tales fines la suma de PESOS: CIENTO TREINTA Y N... SENTENCIA: 1 - 20/03/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
RANEDO, RICARDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RANEDO, RICARDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00018-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Ricardo Rubén RANEDO DNI. 5.466.339, falleció el día 17 de julio de 2010 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Claudio Rubén RANEDO DNI. 20.807.563, nacido el día 30 de mayo de 1969 en Carmen de Patagones Provincia de Buenos Aires y Nadia Luján RANEDO DNI. 25.476.110, nacida el día 14 de febrero de 1976 en La Plata Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que , consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Ricardo Rubén RANEDO DNI. 5.466.339, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Claudio Rubén RANEDO DNI.... SENTENCIA: 237 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SENAF- SAO (C.I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF- SAO (I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00034-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 25 de febrero 2026, mediante DISPOSICIÓN N° 09/2026 SENAF-SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño I.E.N.C. DNI. 5., en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos”- artículos 39 inc. h) y 43 de la Ley 4109, es decir, la inclusión en el núcleo familiar del referente afectivo A.P. DNI. 4., quien sería su tío paterno, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, es decir hasta el día 08 de abril 2026, inclusive.- II.- Que en el día de la fecha, se realizó la audiencia de escucha con el niño.- Que la progenitora estando notificada, no compareció a la audiencia fijada.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar, RESUELVO:
1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 25 de febrero 2026 respecto del niño I.E.N.C. DNI. 5., de 13 años de edad, consistente en su inclusión en el núcleo familiar alternativo N.A.P. DNI 4., quien sería su tío paterno, por el plazo de 45 días, hasta el 08 de abril de 2026 inclusive.- 2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza mdt
SENTENCIA: 27 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO VIEDMA, 20 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00578-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes: El 09/09/2024 se presenta la Sra. Inés Alejandra Apud, representada por su letrado apoderado Dr. Bruno Giordano, y promueve formal reclamo laboral contra la Sra. Carmen Elisa Malaspina reclamando la suma de $ 2.377.165,19, con más intereses, costos y costas del proceso. Dice que ingresó a trabajar para la demandada el 02/05/2023 en el Geriátrico El Sol, en tareas enmarcadas en el CCT 122/75. Detalla la jornada laboral desarrollada el salario percibido y sostiene que la relación laboral no se encontraba registrada. Relata que en el mes de octubre de 2023 no le fueron abonados los haberes de septiembre, pese a lo cual continuó cumpliendo su débito laboral hasta que el día 18 ya no la convocaron a laborar. Cuenta que intimó por sus derechos a la demandada y transcribe la comunicación cursada, al igual que la respuesta recibida, en la que se niega la existencia de relación laboral. Refiere haberse considerado despedida y transcribe las restantes comunicaciones remitidas a la Sra. Malaspina. Practica liquidación de los rubros adeudados, ofrece prueba, funda en derecho y desarrolla su petitorio. II.- El trámite. Notificada, la demandada no comparece a ejercer su derecho de defensa, por lo que se declara su rebeldía, la que se ... SENTENCIA: 33 - 20/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ALBERRO, MAITE JAZMIN Y MARINI, MARIA JOSE S/ HOMOLOGACIÓN VIEDMA, 20 de marzo de 2026 CONSIDERANDO: I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ. III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por el requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado. IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC. Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA ... SENTENCIA: 34 - 20/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00312-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra el auto interlocutorio dictado el 16.12.25, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega que la imposibilidad de apelar la citación de tercero que establece el art. 91 del CPCCm no importa un salvoconducto para mantener incólume un decisorio arbitrario. En este sentido, agrega que las presentes actuaciones se iniciaron como una pretensión salarial urgente y de carácter alimentario pero que, con el correr el proceso, se transformó en un litigio ordinario de disputa intersindical.
Seguidamente, refiere que este Tribunal confunde controversia jurídica común con interés económico, puesto que en el caso de autos se trata de una controversia bilateral entre el acreedor del salario y el deudor de éste. Por tanto, se encuentra ausente el requisito exigido por el art. 89 del CPCCm para hacer lugar a la citación de terceros solicitada.
Asimismo, considera que la intervención de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados es una herramienta dilatoria que interpone la accionada.
A continuación, puntualiza que la entidad sindical referida no puede responder por el incumplimiento legal de Fridevi, razón por la cual deviene improcedente su citación a juicio.
Finalmente, arguye que la integración de un tercero ajeno a la relación sustancial implica una transformación unilateral de este Tribunal del objeto del p... SENTENCIA: 68 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00616-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora el 11.02.26.
En primer término, alega que el remedio intentado ha sido receptado por este Tribunal para impedir que un yerro judicial evidente y grosero se consolide en el proceso y derive en una injusticia grave e irreparable aun cuando el plazo para la interposición de la reposición se encuentre vencido.
Sostiene que los extremos denunciados se verifican en las presentes actuaciones, en tanto la negativa realizar una nueva pericial médica con sustento en que la galena designada en autos dió acabada respuesta a los puntos ofrecidos por las partes, importa la convalidación de un absurdo. Ello es así, puesto que pese a reconocer el accidente de trabajo y la presencia de limitaciones funcionales significativas, la médica interviniente en autos determina que el actor no posee incapacidad.
Agrega además, que la extemporaneidad no debe funcionar como una convalidación automática del desacierto, sino como dato que se supera cuando el agravio exhibe nitidez, gravedad y trascendencia institucional.
Finalmente, considera que a tenor de lo normado en el art. 420 del CPCCm debe ordenarse realizar un nuevo examen pericial.
II.- Que, corrido traslado a la contraria, la demandada alega que en virtud del principio de preclusión procesal resulta imposible revisar las etapas cumplidas, pues de lo contrario, de admitirse la constante reedición de discusiones agotadas, resultaría imposible arribar a una sentencia definitiva firme dilatando in eternum los procesos judiciales.
Seguidamente, agrega que el accionante pretende echar mano a un recurso in extremis debido al vencimiento del plazo procesal para cuestionar la providencia ahora atacada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 59 de la Ley P N° 5.631.
A continuación, sostiene que el demandante omitió articular en tiempo y forma la nulidad de la pericia, por lo que el planteo en examen en esta instancia d... SENTENCIA: 69 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.L.L. C/ A.P.A. S/ VIOLENCIA CY-00029-JP-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que;
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.P.A..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.P.A. hacia la Sra. L.L.L. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.P.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.L.L. y sus hijas. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 4.-) P... SENTENCIA: 272 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 19 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00894-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la defensa opuesta por la parte demandada.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
I. La accionada en presentación N° RO-00894-L-2025-E0005 de fecha 04-11-2025 opuso defensa de falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, en razón de que solo ha agotado el procedimiento de Conciliación Laboral por las diferencias salariales; no así respecto de los rubros derivados de la extinción del vínculo.
Refiere que a partir del 01-12-2.020 se dispuso la obligatoriedad de la conciliación laboral prejudicial, tratándose de un mecanismo que forma parte de los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, que es gratuito y procura una solución rápida y acordada entre las partes.
La Acordada 039/2020 del Superior Tribunal de Justicia (STJ) estableció la obligatoriedad de la conciliación laboral en todos los CIMARC (Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos) o sus delegaciones del Poder Judicial; pudiendo transitar indistintamente ante los CIMARC o ante la Secretaria de Trabajo.
El agotamiento de vía constituye un requisito obligatorio previo y de no cumplimentarse no se habilita la instancia jurisdiccional -art. 17 de la Ley 5631-; previendo asimismo excepciones a la exigencia de dicho requerimiento -acciones de tutela sindical, acciones procesales administrativas, cobro de remuneraciones por juicios sumarísimos y procesos especiales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y acciones en las que se denuncie violencia o acoso laboral-, las que no se verifican en autos.
La actora acompaña formulario de Conciliación, donde malicio... SENTENCIA: 49 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PEDRETTI, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos PEDRETTI, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00823-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Miguel Angel Pedretti ocurrida el 10/4/2025 (acreditado en fecha 3/6/2025), cónyuge de Carmen Bartolomei (acreditada en fechas 13/02/2026 y 17/02/2026) y padre de María de los Milagros Pedretti Bartolomei; José Ignacio Pedretti y María del Carmen Pedretti (acreditado en fecha 7/6/2025 y 3/6/2025 respectivamente), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 5/03/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 22/8/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 30/08/2025 y 11/12/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 6/3/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Miguel Angel Pedretti le heredan sus hijos María de los Milagros Pedretti Bartolomei; José Ignacio Pedretti y María del Carmen Pedretti y su cónyuge supérstite Carmen Bartolomei, esta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 84 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |