'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01139-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/8/2026
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en cuanto a los supuestos hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
SENTENCIA: 668 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:04 horas y en el marco del expediente RO-04497-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9, CONCEPTO 9, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 26/12/2032. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa acompaña el espíritu recurso de [CONDENADO_1]. El interno tiene una evolución ejemplar, viene realizando un esfuerzo vinculándose a distintas áreas y manteniendo conducta. El Servicio Penitenciario viene observando esto. El 9 en conducta lo tiene desde el año 2024, y en concepto desde el 2025. Su defendido estará en condiciones temporales para acceder a las Salidas Transitorias en diciembre. Es decir que reúne las condiciones para estar en periodo de prueba, de lo contrario le ocasionaría un perjuicio. El hecho de que el Servicio Penitenciario no lo promueva es contradictorio a las calificaciones que le dio. Solicita la promoción al periodo de prueba para que pueda acceder a salidas transitorias. La Sra. Fiscal dijo que [CONDENADO_1] llegará al plazo para las salidas transitorias el 26/12/27. Es cierto que en concepto reitera el 9 en conducta, y la fase de confianza. En este trimestre hubo un reconocimiento del Penal pese a no tener ningún ejemplar. En educación tiene dos item buenos y en deporte buenos; en psicología tiene buenos. El Penal le subió un punto en concepto llevándolo a 9. Está sobrado en reconocimiento, lo ha hecho por la trayectoria del interno. Se ve una intención del Servicio Penitenciario de promoverlo de periodo. Responde a la defensa que el requisito temporal es uno, hay otros mas que cumplir. Por ahora hay que respetar las calificaciones del 9-9 y fase de confianza. El interno no tiene nada por agregar. SENTENCIA: 426 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 11 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02241-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 11/08/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO SENTENCIA: 257 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V. RESOLUCIÓN
General Conesa, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V. , Expte. N.° GC-00169-JP-2026. Que la causa se inicia por denuncia formulada por el Sr.C.V.S. en sede de la Oficina Tutelar el día 06/08/2026 9.03 hs sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: 1)-Q.e.l.c.d.e.s. SALGADOm.q.t.c.h.e.c.q.h.u.m.q.n.c.c.p.p.s.v.b.e.m.t.Q.e.t.n.p.y.s.c.t.l.d.y.a.v.r.h.e.o.d.Q.l.c.s.h.v.c.v.m.m.e.l.d.y.q.l.d.s.t.a.c.é.y.c.l.h.Q.e.v.o.l.g.v...Q.s.a.a.S.y.a.l.m.q.h.u.d. 2)- Los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 139 C.P.F).- RESUELVO: 1)- PROHIBIR a la señora M. REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO contra el denunciante y sus hijos . ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor ante amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades, hostigarlos, etc .- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres. Ello bajo apercibimiento de ordenar la su exclusión del domicilio de manera inmediata y con auxilio de la fuerza pública.-
3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema PUMA. 4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial. En caso de n... SENTENCIA: 107 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Asimismo, se advierte que la situación denuncia se encuentra vinculada con el régimen de cuidado personal acordado por las partes respecto de sus hijas menores de edad en la causa CI-01472.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
Contando la [VÍCTIMA_1] con patrocinio letrado conforme surge de los autos CI-01472 y CI-01306, hágase saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado y por ante la vía legal correspondiente.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 427 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ SITUACIÓN [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fdez. Oro, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA, caratuladas como AUTOS: PEREYRA ANGELICA MAGDALENA C/ HERRERA ISMAEL ISAAC S/ SITUACIÓN HERRERA JULIO S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00374-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 4/8/2026, teniendo en cuenta que el sr ISMAEL HERRERA es paciente de salud mental ,que se encuentra en tratamiento con personal del HOSPITAL de dicha ciudad.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 6/8/2026
Que Por ello,
3- RESUELVO: RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA el día 4/8/2026, contra HERRERA ISMAEL ISAAC, por no encuadrarse las acciones denunciadas dentro del marco de la Ley D3040.
4) LÍBRESE oficio al Área de Salud Mental del Hospital de Fernández Oro a efectos que tome intervención en la situación de salud mental del Sr. HERRERA ISMAEL ISAAC y el control del tratamiento que se encuentra realizando en dicho nosocomio. Despacho por OTIF.
5°) HÁGASE SABER a la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA que
a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
6°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF. Dr. Jorge A.Benatti
Juez Subrogante
SENTENCIA: 669 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO Proceso. CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO, Expte. RO-00757-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 11 de agosto de 2026
Proveyendo escrito del Dr. Arias del 10/08/2026 :
Téngase presente la respuesta de la Cámara Nacional Electoral.
Estese a lo que se provee a continuación;
I. VISTO
El expediente CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO, RO-00757-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 21/04/2025 el Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina, General Enrique Godoy y Chichinales inicia juicio ejecutivo contra el Sr. Cachazo Miguel Marcial.
b. Explican que se exige el cobro de la suma de $452.612,02 en concepto de canon de riego.
SENTENCIA: 181 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
COMISARIA 37° S/ SITUACION CY-00110-JP-2026
Luis Beltrán, 11 de agosto de 2026.
Por recibidas actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En virtud de la situación informada por la Comisaría 37° de Chimpay y con el objeto de prevenir y hacer cesar situaciones de violencia familiar, como así también resguardar la integridad psicofísica de las niñas y adolescente involucradas, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 136 y ss. del CPF, corresponde disponer las siguientes medidas protectorias:
RESUELVO:
I.-) DISPONER como medida protectoria la PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS por parte de la Sra. [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] respecto de sus hijas [FAMILIAR_3] DNI [DNI_FAMILIAR_3], [VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1] y [FAMILIAR_3] DNI [DNI_FAMILIAR_3], debiendo abstenerse de ejercer sobre ellas cualquier conducta que implique violencia física, psíquica, emocional o verbal, intimidación, hostigamiento, amenazas, insultos, descalificaciones o cualquier otro comportamiento que pudiera afectar su integridad y desarrollo integral. Asimismo, deberá abstenerse de exponer a las niñas y adolescente a situaciones de riesgo derivadas de su conducta, debiendo garantizarles adecuada protección, cuidado y resguardo SENTENCIA: 796 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MARQUEZ, DARIO RAFAEL C/ RAFICO S.A., JULIO GUILLERMO KOPPRIO Y LUIS ALBERTO KOPPRIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 11 de agosto de 2026 I. Se inician los presentes actuados con el reclamo laboral que deduce el actor Darío Rafael Márquez en procura del cobro de las diferencias salariales por el período que estima entre agosto de 2020 y diciembre de 2023 inclusive, solicitando se ordene prueba anticipada a efectos de oficiar a la empleadora para que acompañe los recibos de haberes de dicho período y liquidar el reclamo. Que acompañados los mismos, la parte practica liquidación que acompaña en Movimiento RO-00041-L-2024-E0010, considerando el período Junio 2022 a Diciembre 2023-, SAC 2do semestre 2022 y SAC 1er semestre 2023. Corrido traslado de la acción, contesta demanda la accionada RAFICO S.A. y opone excepción de prescripción. Funda la misma en lo establecido en el art. 256 de la LCT en el sentido de que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años. Señala que tomando como punto de partida la fecha de interposición de la demanda (01-02-2024), el límite inicial del plazo prescriptivo se sitúa en el 01-02-2022 y que, aún computando los supuestos de suspensión de dicho plazo, retrotrayéndose el límite temporal del reclamo al 01-02-2021, los períodos reclamados correspondientes a AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020 se encuentran alcanzados por la prescripción liberatoria y, por ende, extinguidos. Corrido traslado de la excepción interpuesta al actor, éste alude a un mal accionar por parte de RAFICO S.A. por haber sido renuente a la presentación de la documental que fuera solicitada oportunamente, debiendo la parte actora solicitar astreintes ante el incumplimiento del mandato judicial de acompañar documental requerida. Por decreto del 22-05-2026 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver. En fecha 17-06-2026, se extraen los presentes del acuerdo intimando a la actora a que en el término de cinco días proceda a efectuar la liquidación respecto de todos los períodos reclamados en... SENTENCIA: 171 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CH-00092-JP-2025
Luis Beltrán, 11 de agosto de 2026.- Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores (presentación nro. CH-00092-JP-2025-E0045). SENTENCIA: 794 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |