Fallos Jurisdiccionales

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LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO

VIEDMA, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO", Expte. nº VI-00360-L-2025, para resolver las siguientes

                                                       C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- La demanda

Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Facundo Martín López Fernández -por apoderados- contra Provincia ART en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 5 de noviembre de 2024 hasta el alta médica el 7/08/2025.

Manifiesta que ingresó a trabajar para R. CALVO E HIJOS S.A., el 14/07/2024 y en fecha 25/10/2024 sufrió un accidente de trabajo que fue denunciado, recibiendo prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora demandada, pero de forma irregular.

Sostiene que de la documental que adjunta se advierte el incumplimiento de la aseguradora con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 1.694/09, pues los montos abonados por días de accidente por el período mencionado más arriba resultaron muy inferiores a la remuneración devengada en los días de trabajo anteriores al siniestro ocurrido.

SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00528-L-2024, puestos a resolver la siguiente

                                                   C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto.

Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75 y que no está afiliado al sindicato demandado.

Afirma que se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75” sin que exista ninguna obra social que reúna las características previstas en dicho precepto, por lo que descuento no tiene contra prestación alguna en favor del actor ni tampoco es una contribución solidaria, por lo que tampoco es justificable bajo este argumento.

Formula consideraciones sobre los motivos que puede alegar el sindicato para justificar el descuento y controvierte tales justificaciones.

Cita precedentes de esta Cámara, en los que este Tribunal expresó que: “La circunstancia de que la demandada haya suscripto un convenio con Aca Salud no importa una modificación del objeto de la pretensión entablada por los actores. (...) a lo que cabría sumar que Aca Salud tampoco es la obra social sindical a l...

SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS

Expte. Nro.: IJ-00024-JP-2026.-
Autos: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 13 de febrero de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS", Expte. Nro.:IJ-00024-JP-2026.- Sra. <.M.H., D.N.I. Nro. 2., 43 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, con instrucción, M.A.M.H. (02), ambas con domicilio en V.S.-.B.M. y el Sr. <.M., D.N.I. Nro. 3., 42 años de edad, de estado civil soltero, empleado, con domicilio en B.H., todos de Ing. Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 y Ley 4109;

Que son ex pareja;

Que son padres de una hija, M.A.M.H. (02);

Que en este Juzgado de Paz se han trabajados varias denuncias radicadas por uno u otro, todas en el marco de la Ley 4241;

Que en audiencia la denunciante, Sra. <.s.#.M.H. Ratif...

SENTENCIA: 21 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00144-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.C.I. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.M.C.I., en su carácter de víctima, en contra del Sr. W.D.H..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.I.A.M.C.W.D.Y.E.N.D.S." Expte. Nro. CS-00062-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y A...

SENTENCIA: 100 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS

AUTOS: T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00275-F-2026
 
Cipolletti, 13 de Febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del mismo, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, atento que dicha...

SENTENCIA: 62 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.M.G. C/ C.F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 13 de febrero de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.M.G. C/ C.F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Expte. N°CI-00267, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Paula Ruiz en carácter de apoderada de la Sra. M.G.M., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 04 de Septiembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. F.A.C., sobre alimentos y gastos médicos y de rehabilitación respecto de P.E.C. y M.A.C..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. C.F.A. se compromete a aportar en concepto de prestación alimentaria a favor de sus hijos: C.P.E., DNI 4. Y C.M.A., DNI 5., durante los meses de septiembre y octubre, el equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). A partir del mes de noviembre de 2025 se compromete a aportar el equivalente al 80% del SMVM vigente.
Esto será aplicable cuando el requerido se encuentre sin empleo registrado.
Asimismo, en caso de contar con empleo registrado, el Sr. C. se compromete a aportar el 30% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos en caso de corresponder, incluido el SAC.
El pago se efectivizará del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que ya se encuentra abierto, cuyos datos conoce el requerido.-
Gastos médicos y de rehabilitación: El Sr. C. se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y de rehabilitación de su hija P.E.C., como también cualquier tipo de gasto de salud que se genere.
Fundación Alas del Alma: El Sr. C. asume la obligación de abonar el 50% del valor de las cuotas mensuales de la Fundación Alas del Alma, a la cual asiste su hija P.E.C..-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a ALIMENTOS y GASTOS MÉDICOS y DE REHABILITACIÓN cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Déjase constancia de la presente en los autos CI-03009-F-0000 <.i.M.G. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS, haciéndose saber que en lo sucesivo lo respectivo a la cuota de alimentos acordada deberá tra...

SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GARRO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GARRO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00337-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de RUBEN GARRO D.N.I. Nº7.564.603, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 17/07/2025.
El causante era de estado civil casado con EMMA ALICIA MARTIN D.N.I. Nº5.750.693 en acto celebrado en General Roca, provincia de Río Negro, el día 23/01/1976, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
JOSE MANUEL GARRO - D.N.I. Nº30.951.058 nacido en Choele Choel, el día 29/07/1984, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MAURICIO DAMIAN GARRO - D.N.I. Nº25.402.028, nacido en Choele Choel, el día 10/08/1976, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
EMILIANO GARRO - D.N.I. Nº32.485.357, nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 14/09/1986, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. 
 
Que el día 15/09/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
...

SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AMORENA DOMINGA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "AMORENA DOMINGA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00456-C-2025) y;
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DOMINGA IRMA AMORENA L.C. Nº4.055.715, ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 29/07/1996.
La causante era de estado civil soltera.
 
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su sobrino:
MARIO DO CAMPO D.N.I. Nº4.550.075, nacido en ciudad de Buenos Aires, el día 14/04/1946, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 01/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/01/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 11/12/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 3560 del Código Civil., 624 y 625 del CPCyC (Ley 5777), 
 

SENTENCIA: 12 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SCHROEDER SERGIO EN AUTOS "SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/ RECLAMO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SCHROEDER SERGIO EN AUTOS "SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/ RECLAMO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00028-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en autos SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/RECLAMO (Expte. N° RO-10127-L-0000) - Sentencia Interlocutoria de fecha 28/10/2025, contra NORMA MAGDALENA CECIVE (CUIL 27047615955) y SERGIO CECIVE (CUIL 20217604452); para que haga pago de la suma de $475.965- a SERGIO C. SCHRÖEDER en concepto de capital con más la suma de $ 1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicili...

SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GARCIA, MARIÓN; GARCÍA, ROCIO GISELLE; GARRIDO, NICOLÁS ADRIAN; CURAPIL, LUIS FRANCISCO; Y SEGUNDO, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA, MARIÓN; GARCÍA, ROCIO GISELLE; GARRIDO, NICOLÁS ADRIAN; CURAPIL, LUIS FRANCISCO; Y SEGUNDO, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00675-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0016 del 24/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 03/10/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los actores  la suma TOTAL de $ 8.469.141,28 en concepto de capital  (correspondiendo a SEGUNDO MIGUEL ANGEL la suma de $1.675.650,11; a GARRIDO NICOLAS ADRIAN la suma de $1.678.419,91; a GARCIA ROCIO la suma de $1.669.219,40; a GARCIA MARION la suma de $1.700.503,92 y a CURAPIL LUIS FRANCISCO la suma de $1.745.347,94), con más la suma de $ 20.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo...

SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA