Fallos Jurisdiccionales

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LLANQUIN, DEBORA C/ SOTO, RODRIGO ALEXIS S/ ORDINARIO - RESPONSABILIDAD PARENTAL (PRIVACION)

El Bolsón, 16 de diciembre de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado "<.D. C/ S.R.A. S/ ORDINARIO - RESPONSABILIDAD PARENTAL (PRIVACION)", EXPTE. EB-00046-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) El día 10 de marzo del año 2025 se presenta D.Y.L., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, a fin de promover acción por privación de la responsabilidad parental contra R.A.S. respecto del hijo menor que tienen en común.
Relata que el 25 de octubre de 2011 nació en Comodoro Rivadavia D.A.S., actualmente de 13 años de edad. Que luego de separarse del demandado, se vino a vivir a esta localidad de El Bolsón.
Expresa que el padre cumplió pena por condena por homicidio. Durante la convivencia tuvieron que soportar situaciones de riesgo a raíz de las actividades del padre, porque el niño con frecuencia estaba en medio de tiroteos a raíz de las actividades del padre, quien resultaba perseguido por la policía. Que como consecuencia de esos episodios su hijo siente miedo.
Menciona que en su oportunidad solicitó por esa causal la suspensión de la responsabilidad parental, dictándose sentencia declarando abstracta la cuestión porque él ya estaba en libertad para cuando se dictó la misma.
Añade que tuvo que iniciar proceso de alimentos, ante la carencia de aportes económicos del padre, y que pese al esfuerzo realizado para compelerlo al pago, no ha logrado que cumpla con esta obligación. Que gracias a la ayuda de sus padres, hoy en día pueden contar con un lugar para vivir.
Finalmente, refiere que su hijo no tiene comunicación con su padre, a punto tal que el mismo le ha expresado su voluntad de suprimir el apellido paterno y colocarse el materno, trámite que está en sus inicios.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a lo peticionado.
2) Impuesto el trámite, se ordena correr traslado de la demanda, la cual queda incontestada por no haberse presentado el demandado en la causa.
3) El 29 de abril de 2025 se decreta la apertura a prueba.
4) El 13 de noviembre de 2025 se lleva a cabo la entrevista al adolescente.
5) Mediante presentación de fecha 19 de noviembre de 2025 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera, quien propicia que se haga lugar a la demanda.
6) El 26 de noviembre de 2025 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente.

SENTENCIA: 238 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G.B.E. C/P.E.H. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: G.B.E. C/P.E.H. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-03239-JP-2025 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de Violencia de Género conforme la Ley Nacional N° 26.485 y el C.P.F., que ameriten el tratamiento de la causa la presente vía, atento que la base de la violencia de genero implica toda conducta que atenta contra la dignidad e integridad física y moral de las mujeres por el hecho de serlo, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.-
Las conductas denunciadas no encuadran en una situación de violencia enraizada en un estereotipo de género por lo que corresponde desestimar la denuncia incoada en el marco de la Ley Nacional N° 26.485 y que eventualmente las partes concurran y sometan la contienda por la vía adecuada.-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra E.H.P., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia de género.-
2º) HACER SABER, a la Sra. B.E.G., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. B.E.G. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110....

SENTENCIA: 465 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.L.S.E.R.D.S.H. C/ T.C. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,16 de diciembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara L.S.C., caratuladas como AUTOS: C.L.S.E.R.D.S.H. C/ T.C. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-03396-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 5/12/2025.-
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. L.S.C. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con la pareja actual de su ex pareja y con los inconvenientes respecto al  ejercicio de la responsabilidad parental respecto a su ex pareja respecto  a los hijos en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a l...

SENTENCIA: 466 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

H.F.L. C/ V.R. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 16 de diciembre de 2025 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas H.F.L. C/ V.R. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-02968-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el  Sr. F.L.H., mediante letrado apoderado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. R.V., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.O.d.2. , en la ciudad de  Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijas:B. - mayor de edad a la
fecha y D. de 13 años,  y que la convivencia cesó entre los meses marzo y abril del año 2023.
Respecto al convenio regulador de  los efectos derivados del divorcio, manifiesta que no hará propuesta alguna ya que los efectos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental ya fueron acordados en mediación y respecto de los bienes,  refiere que las partes lo acordarán extrajudicialmente.-
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. R.V., DNI 3. es notificada en fecha 18/11/2025, mediante cédula Nro. 202505106810, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocar...

SENTENCIA: 467 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.N.G. C/ G.G.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 16/12/2025.-


 VISTA:
La presente causa caratulada "G.N.G. C/ G.G.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-03264-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. N.G.G. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en fecha 15/12/2025, en sede policial por el Sr. N.G.G., en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.A.G., quien resulta ser su progenitor. Recepcionada en la sede del Juzgado de Paz el día 16/12/2025, en la misma fecha se dispone el pase de autos a resolver.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, ya que se si bien hay presuntas molestias que conducen a actos violentos recíprocos, advirtiendo que la causa subyacente resulta ser de índole laboral en lo concerniente a la organización de la empresa familiar, sin perder de vista los antecedentes de violencia que existen entre las partes en estado de archivo ante la UNIDAD PROCESAL N° 7, el suscripto entiende adecuado no hacer lugar al pedido de medidas de protección, debiendo la parte ocurrir por la vía pertinente para la defensa de sus derechos. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, result...

SENTENCIA: 732 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

HUICHAQUEO, LEANDRO ARIEL C/ RED INGENIERIA SRL S/ HOMOLOGACION

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad,  para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "HUICHAQUEO, LEANDRO ARIEL C/ RED INGENIERIA SRL S/ HOMOLOGACION " (Expte. N° CI-00517-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 10/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 10/12/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida RED INGENIERIA SRL abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente LEANDRO ARIEL HUICHAQUEO, la suma total de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($6.500.000.-), suma que se abonará en tres (3) cuotas; de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000.-) la primera, con vencimiento  dentro de los cinco días de la presente y de pesos dos millones ($2.000.000.-) las otras dos, operando los vencimientos los días 15/01/2026 y 16/02/2026.-
 
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual el requerido entregará al requirente, el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT 20744, dentro de los 30 días de la presente.-
 
III.- Costas a cargo de la requerida. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada y letrado del requirente Dra. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y Dr. FEDERICO JOSE EMANUEL ALARCON RASCOVICH, en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000.-)...

SENTENCIA: 338 - 16/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.M.D.L.A. C/ C.F. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01002-F-2025

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. F.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. M.d.l.Á.C. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) REITERAR al Sr. F.C. inicie y realice tratamiento psicoterapéutico ORDENADO en autos VR-08590-F-0000 en fecha 28/09/2020, tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente...

SENTENCIA: 976 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.S.M.C.M.M.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.S.M.C.M.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03806-F-2025 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.M.V. y al Sr. <.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.M.M. a la Sra. S.M.V., en su domicilio sito en calle K.N.7.B.8.v.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consi...

SENTENCIA: 385 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C.E.C.P.L.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: C.C.E.C.P.L.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03464-F-2025 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025.
Por recibido.
 Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: RO-03814-F-2025 "C.C.E.C.D.L.M. S/ VIOLENCIA", a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.M.D.P. a la Sra. C.E.C., en su domicilio sito en calle N.N.1.B.c.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M.D.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese,  hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Contando la Sra. ...

SENTENCIA: 380 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BALMACEDA, ALEJANDRO RAMON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 de diciembre de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BALMACEDA, ALEJANDRO RAMON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00426-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
---  I- a) Se presentan la Dra. María Paula Secco y el Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo, en su carácter de apoderados del Sr. Alejandro Ramón Balmaceda, e interponen demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales  S.A.- Reclaman el cobro de la prestación dineraria de pago único por incapacidad laboral permanente, más sus intereses y costas del juicio, conforme la incapacidad que se determine (mov. I0001). Requieren asimismo que se otorguen las prestaciones en especie conforme art. 20 LRT.-
--- Sostienen que al momento del hecho, el Sr. Alejandro Ramón Balmaceda se desempeñaba bajo relación de dependencia de la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria), cumpliendo funciones de operador social de grupo de jóvenes en el Centro Cultural "Ruka Che", con horario habitual de 17 hs. a 23 hs.
--- Relatan que el 6/08/2019, por la madrugada, el Sr. Balmaceda cumplía excepcionalmente tareas de sereno por indicación de su empleador, aunque no correspondía a sus funciones habituales, cuando dos hombres, hijos de una residente del predio, solicitaron ingresar. Señalan que al abrirles la puerta, lo amenazaron con un cuchillo exigiendo dinero y amenazando lastimar a su familia. Expresan que durante aproximadamente 4 horas fue golpeado, quemado con cigarrillos en la mano, obligado a beber con ellos, amenazado de muerte él y su familia y sometido a tratos crueles y degradantes. Agregan que finalmente logró escapar, dando aviso policial.

SENTENCIA: 236 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE