Fallos Jurisdiccionales

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I.A.A. C/ C.J.F. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: I.A.A. C/ C.J.F. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-09380-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-3137-JP2018

NV
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado
Atento los hechos denunciados, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.F.C. respecto de la Sra. <.A.I., en su domicilio sito en calle P.P. A 1. A 1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.F.<. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Del retiro de los efectos personales,  hágase saber al Sr. C. lo manifestado
Hágase saber a la Defensor...

SENTENCIA: 39 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MUTIO ABELARDO S/ SUCESION

CAUSA N° CH-53841-C-0000

Choele Choel,   18 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUTIO ABELARDO S/ SUCESION", EXPTE. Nº CH-53841-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 05/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 22.481.052,96.
 
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 12/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
 
Téngase presente que las dos primeras etapas procesales tramitaron con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial y que asimismo en autos consta acreditada la concesión del Beneficio de Litigar sin gastos a favor de la señora Irma Haide Vazquez en el marco de los autos caratulados " VAZQUEZ IRMA HAIDE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° 5504/00. Hágase saber. 
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor PABLO SERGIO MAO en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 562.026,32 (50% de la 3º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 22.481.052,96, conforme lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en los autos: “LUENGO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO” (RO-45315-C-0000) dictado en fecha 19-Agosto-2022.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

SENTENCIA: 13 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.V.A.C.H.A.E. S/ LEY 3040 (F) (SE ACUMULO 90-12)

CARATULA: "M.V.A.C.H.A.E. S/ LEY 3040 (F) (SE ACUMULO 90-12)" 
EXPTE. NRO. RO-05190-F-0000, 1070-04.
lf 
GENERAL ROCA,  18 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi en fecha 10/2/26: Por presentado. Téngase presente lo manifestado y por contestado el traslado conferido a la Sra. M. en fecha 9/2/26. 
En virtud de la morigeración de medidas peticionada por el Sr. H., atento la conformidad otorgada por la Sra. M. y a los fines de cumplir con el régimen de comunicación acordado entre las partes, MORIGUERESE la medida de prohibición de acercamiento respecto del domicilio donde reside la Sra. V.A.M. y sus hijos, únicamente al momento del retiro y reintegro de los mismos del domicilio materno o con otros actos relacionados con el cuidado y crianza de sus hijos. De esta manera, en los tiempos que las partes acuerden para que el Sr. Á.E.H. deba retirar o reintegrar a sus hijos del hogar materno, podrá acercarse al domicilio de la Sra. M., debiendo abstenerse de efectuar cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores respecto de la Sra.V.A.M., todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese por cédula al domicilio real en caso de no contar con domicilio constituido.
Líbrese testimonio.
LO QUE ASI RESUELVO.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogant
e

SENTENCIA: 65 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.A.Y.T.M.R.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

AC
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "C.G.A.Y.T.M.R.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-34976-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-768-F2013) se presenta el Sr. R.M.T.M.(.1., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo M.S.T.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Al oficio a la empleadora, oportunamente.
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
 

SENTENCIA: 68 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", (VR-00103-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06/10/2025.

II. Antecedentes

El actor inicia una demanda por cumplimiento de contrato de seguro. Así, el litigio surge tras un accidente vial que resultó en la destrucción total de un semirremolque, siniestro que la aseguradora se negó a indemnizar alegando que los daños eran reparables.

La sentencia dictaminó que el caso debía resolverse bajo el régimen de defensa del consumidor, otorgando prioridad a la protección del asegurado. Basándose en peritajes mecánicos que confirmaron la irreparabilidad de la unidad y testimonios de colegas, la jueza determinó que existió una pérdida total del bien.

Finalmente, se condenó a la aseguradora al pago de la suma actualizada del vehículo y a una indemnización adicional por daño moral entre otros rubros.

La

SENTENCIA: 25 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.R.A.C. C/ T.G.D.R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR

El Bolsón, 18 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos caratulados " C.R.A.C. C/ T.G.D.R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR expte EB-00306-F-2025
Y CONSIDERANDO:
1- Que al movimiento E0005 luce agregada presentación de la actora Sra. A.C.C.R. conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Darío Barroero desistiendo del proceso.-
2- Que encontrándose trabada la litis, se dispuso el traslado del mismo al demandado quien se manifestara conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Sivio Verre al movimiento E0007 sosteniendo que  en el caso de marras resulta de aplicación el artículo 73 del CPCCRN, en consecuencia habiendo sido citado a un proceso al que no dio motivos y siendo un desistimiento de la parte actora por la suspensión del viaje las costas le sean impuestas a ésta.-
3- Que el Defensor de Menores e Incapaces tomó intervención al movimiento E0006.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
1- Que no existiendo oposición de la parte demandada al desistimiento efectuado por la parte actora, corresponde dar por concluido en proceso iniciado en autos y disponer su archivo sin más trámite.
2- Corresponde ahora que me expida con relación a las costas generadas en el proceso.
A. Como primera cuestión cabe aclarar que el artículo citado por el demandado resulta ser erróneo, atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de Río Negro. No obstante a ello, el nuevo articulado (conforme ley 5777) regula con claridad la situación planteada en el artículo 67 el cual en su parte pertinente dispone: " (...)  Si el proceso se extingue por desistimiento, las...

SENTENCIA: 64 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

L.J.A. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS: L.J.A. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00405-F-2026 -
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. A.G.B. respecto de persona y  residencia de la Sra. L.J.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. A.G.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. L.J.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. L.J.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS de la Sra. A.G.B. respecto de persona y residencia de la Sra. L.J.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. A.G.B. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (ar...

SENTENCIA: 87 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

L.O.O. C/ R.G.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 18 de febrero de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado L.O.O. C/ R.G.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00182-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.  Que en fecha 30/7/2024, se presentó el Sr. O.O.L., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. G.M.R., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando tener tres hijos en común con la demandada - todos mayores de edad en la actualidad -; que los enseres fueron distribuidos de común acuerdo y en forma equitativa, no habiendo adquirido bienes muebles registrables ni inmuebles durante la vigencia del matrimonio no existiendo, en consecuencia, nada que reclamarse entre sí.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 3, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de Paso de Indios, Provincia del Chubut, el día 31/10/1992, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que notificada, se presenta la Sra. R., y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio, peticionando la imposición de costas a la parte actora.-
V. Que atento el objeto y las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).-
Atento a lo expuesto, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges O.O.L.D.2. y G.M.R.D.2. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 31 de octubre de 1992 en la localidad de Paso de Indios, Provincia del Chubut, inscripto al Folio N° 21, Acta Nº 3, del año 1992, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut.-
II) No hacer lugar a la imposición de costas a la actora peticionada por la demandada por tratarse de una excepción a la regla general, por la objetividad causal de la acción y teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, no habiendo vencedores ni vencidos.-
III)

SENTENCIA: 22 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 18 de febrero de 2026, siendo las 11.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00211-P-2024, caratulado "A.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA- REINCIDENTE", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.A. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Mariana Lascano (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA DE INCORPORAR A A.M.A. AL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS. Conforme considerandos. Rige Art. 17 ap. III de la ley 24.660. Art. 58 Ap. V Decreto 1634/04 Anexo IV. Antecedentes de Jurisprudencia: Audiencia Art. 260 y confirmación en audiencia Revisión de Trámites de Ejecucion art. 264 CPP causa BA-00073-P-2024. Scia. Interlocutoria JEP Nro. 8 Expte.: CI-02151-P-0000 Scia. 402; Doctrina legal del STJ, Sentencia Nro. 107/2014, Expte.; M,C.E s/ Casación". Art. 42 Ley 5109.

II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-


Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri formula reserva de impugnación. La Dra. Lascano consiente lo que se ha resuelto. 
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.28 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 20 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

FRANCO, EVELYN CELESTE C/ RIFFO, RAFAEL CEFERINO S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 18 de febrero de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "FRANCO, EVELYN CELESTE C/ RIFFO, RAFAEL CEFERINO S/ HOMOLOGACIÓN VR-00954-F-2023";
Que en fecha  30/12/25 se presenta  la Sra. E.C.F. con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gómez Piva solicitando la homologación del acuerdo celebrado con R.C.R. ante la CIMARC de fecha 26/11/2025, respecto de Modificación de Cuota Alimentaria, Regimen de Comunicación, Deuda de Cuota Escolares y Matricula en relación al niño T.B.R..-
Que en fecha 06/02/26 se confiere vista del acuerdo a la Defensoría de Menores Interviniente.-
Que en fecha 09/02/26 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. E.C.F. y R.C.R. con fecha 26/11/2025.-
II- Costas al alimentante.-
III - Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado.
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 8 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA