Fallos Jurisdiccionales

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N. C/ N.K.E. S/ VIOLENCIA

 
EXPTE. N°:VI-01019-F-2026/ C.N.L.D.G.C.NAIZ KIARA EVELINS.V.
 
Viedma, a los 8 días del mes de junio del año 2026
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.-Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Adolescente D.G.N.L., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- HACER SABER a la Srta. K.E.N.  que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO el Adolescente D.G.N.L., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones al Adolescente D.G.N.L., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia).-
2.- PROHIBIR a la Srta. K.E.N. acercarse al adolescente D.G.N.L. a una distanci...

SENTENCIA: 247 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.P.E.C/ IPROSS S/ AMPARO

              GENERAL ROCA, 8 de JUNIO de 2026.-

           VISTOS los autos caratulados: "S.P.E. C/ IPROSS S/ AMPARO" RO-00323-C-2026 de los que,

             RESULTA:

      1.- En fecha 18/02/2026 se presenta la Sra. P.E.S. DNI 2., domicilio en calle C.1. de esta ciudad, quien viene a interponer acción de amparo contra el IPROSS, a los fines de obtener de manera inmediata y con carácter de URGENTE la medicación denominada “(...) DENOSUMAB 120 MG (JEROMGA), 1 DÓSIS CADA 28 DÍAS”; la cual fue indicada por su médica tratante de manera INMEDIATA a los fines de tratar su diagnóstico de metástasis ósea.
          2.- Previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficios a IPROSS, a los fines de que informe respecto de la situación planteada por la amparista. Asimismo, se ordena el libramiento de cédula a Fiscalía de Estado y a la Secretaría Legal y técnica de la Gobernación, todas las cuales fueron recibidas tal como surge de las constancias en el expediente digital.
            3.- Que, el mismo 18/02/2026, se informa por secretaría que “(...) personal de esta Cámara de Apelaciones se comunica telefónicamente con el Dr. Pino Echasenague en su carácter de abogado patrocinante de IPROSS, quien luego de una serie de averiguaciones internas, informa que, la medicación requerida se encuentra a disposición de la amparista en la farmacia FARMAJUR de la localidad de General. Roca”
              4.- Inmediatamente se le dio traslado de dicha información a la amparista.
            5.- Asimismo, el 19/02/2026, elevó respuesta el IPROSS manifestando que la medicación se encontraba a disposición de la amparista.
           6.- El 19/02/2026 se presenta Fiscalía de Estado, solicitando vinculación al expediente digital de la Dra. Reynoso.
            7.- Finalmente, en fecha 20/02/2026, se informa por secretaría que “(...) El día 19/02/2026, personal de esta Cámara de Apelaciones se comunicó telefónicamente con la Amparista, quien señaló que, la medicación objeto de la presente ya se encontraba en farmacia a disponibilidad de la Sra. S.. Explicó sin embargo que, el motivo d...

SENTENCIA: 121 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PADOVANI, FORTUNATO VICENTE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PADOVANI, FORTUNATO VICENTE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-01048-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Fortunato Vicente Padovani", DNI Nº 2265045 en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 de esta Ciudad  y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa PADOVANI, FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-06845-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 
Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 103 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FERNANDEZ, ANDREA STELLA C/ HEINDL, SAMANTHA S/ ORDINARIO

VIEDMA, 8 de junio de 2026.-
VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ, ANDREA STELLA C/ HEINDL, SAMANTHA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00299-L-2022, y

CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 18.05.26 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver respecto de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

II.- Que en fecha 08.09.25 se intima a la parte actora para que en el término de cinco días formule petición idónea en la presente litis, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de las actuaciones conforme lo prescripto por el art. 20 de la Ley 5631, resolución que se le hace saber mediante diligencia de notificación de fecha 21.04.26.

III.- Que, ante la falta de impulso procesal y el silencio de la parte actora, debe entenderse dicha actitud como un desinterés en la prosecución de la causa, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y decretar la caducidad de instancia con los efectos y alcances de la ley adjetiva provincial (arts. 284, sgtes. y ccdtes. del CPCyC).

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :

Primero: Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas a la parte actora.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

 

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 66 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CAMPOY, CYNTHIA C/ FUNDACION FACILITAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 5 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CAMPOY, CYNTHIA C/ FUNDACIÓN FACILITAR S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° VI-00928-C-2024, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (E0033)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0036)
La sentencia de primera instancia n° 2025-D-44, del 21/07/2025, dictada por la Unidad Jurisdiccional n°3 de Viedma, a cargo del Dr. Leandro Oyola, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Cynthia Campoy contra la Fundación Facilitar, condenando a esta al pago de la suma de $ 2.049.880 en concepto de daño moral, con más intereses y costas a cargo de la accionada.
A su vez, rechazó el reclamo por lucro cesante al no encontrar acreditada con el grado de certeza exigible, la efectiva pérdida de ingresos invocada por la actora.
II.- TRÁMITE RECURSIVO
Contra dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación (E0033), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo (conf. arts. 220°, 222°, 223° y 228| del CPCC).
En término, presentó su memorial de agravios (E0034) y, corrido el traslado de ley, la actora contestó oportunamente (E0035), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Ante su llegada a esta Cámara, se reali...

SENTENCIA: 68 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

S.J.K.A.C.L.S. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.J.K.A.C.L.S. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-04029-F-2024 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 19-12-2024 con la presentación de la Sra. K.A.S.J. con domicilio particular en la calle D.4. de la ciudad de General Roca Provincia de Rio Negro quien peticiona en representación de su hija L.M.L., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña Sr. S.L., con domicilio en A.A.4.d.V.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan un salario mínimo, vital y móvil. Asimismo se peticiona el 50% de los gastos médicos y extraordinarios, cobertura de obra social.

Relata que reside con sus dos hijos y su madre en su domicilio, ya que no pudo continuar alquilando y realiza trabajo de empleada de comercio sin registración. que percibe asignación familiar ya que el padre se encuentra trabajando, conforme informe de codem, para A.F.E. CUIT 2. con domicilio declarado en Godoy 472 de Villa Regina como carnicero.

Expone que además, de otro niño de 10 años, que el contacto con el progenitor se ha interrumpido, que por mucho tiempo fueron dos semanas con cada progenitor, de manera que la niña compartía un tiempo igualitario con cada progenitor, pero que de todos modos el cuidado de la niña estaba a cargo del abuelo paterno; quien tuvo gran presencia en la vida de la niña, pagando incluso él la cuota muchas veces.

Explica que desde marzo está separada del demandado por lo que retornó de la ciudad de Villa Regina a esta ciudad, no existiendo trato en la actualidad ni buena relación con el demandado ni con su familia, que en la actualidad no recibe cuota alimentaria. Que el régimen compartido alternado se suspendió por decisión de la otra parte, que el abuelo paterno aportaba una cuota de $130.000...

SENTENCIA: 482 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ANGELONE, JORGE HECTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ANGELONE, JORGE HECTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02016-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ANGELONE, JORGE HECTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02016-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE HECTOR ANGELONE, CUIT/CUIL 20082165682, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.286.083,37, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 940.772,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación de...

SENTENCIA: 1117 - 08/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

P.A.R. C/ P.J.O. S/ HOMOLOGACION

CARÁTULA: P.A.R. C/ P.J.O. S/ HOMOLOGACION
EXPTE: RO-01359-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Téngase presente el domicilio del demandado denunciado y por cumplido lo ordenado en fecha 28/05/2026. 
Teniendo presenta la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores en fecha 21/05/2026
Homológase parcialmente con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 5/05/2025 en lo relativo a CUIDADO PERSONAL, PRESTACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE COMUNICACION. Notifíquese con copia del acuerdo. 
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Monica C. Ruiz en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, efica...

SENTENCIA: 54 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.P.A.F. C/ F.H. Y M. S/ VIOLENCIA

CARATULA B.P.A.F. C/ F.H. Y M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01750-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.

Vincúlese electrónicamente a los autos RO-00306-F-2025 "F.H.Y.B.P.A.F. S/ DIVORCIO" las presentes actuaciones.

Póngase en conocimiento a B.P.A.F., F.H. Y M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de F.H. Y M. hacia B.P.A.F., su domicilio sito en calle 4.N.2., Barrio 1. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a F.H. Y M., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia)....

SENTENCIA: 481 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de junio de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557- BA-00236-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. VARGAS, SILVINA SOLEDAD promoviendo ejecución de sentencia contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT/CUIL 30712341803.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT/CUIL 30712341803, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 30.716.980.-, reclamada en autos, con más los intereses  que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la suma de $ 18.500.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.-

SENTENCIA: 63 - 08/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE