N. C/ N.K.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01019-F-2026/ C.N.L.D.G.C.NAIZ KIARA EVELINS.V.
Viedma, a los 8 días del mes de junio del año 2026
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.-Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Adolescente D.G.N.L., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Srta. K.E.N. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO el Adolescente D.G.N.L., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones al Adolescente D.G.N.L., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia).-
2.- PROHIBIR a la Srta. K.E.N. acercarse al adolescente D.G.N.L. a una distanci... SENTENCIA: 247 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
S.P.E.C/ IPROSS S/ AMPARO GENERAL ROCA, 8 de JUNIO de 2026.- SENTENCIA: 121 - 08/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PADOVANI, FORTUNATO VICENTE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023. Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 103 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
FERNANDEZ, ANDREA STELLA C/ HEINDL, SAMANTHA S/ ORDINARIO VIEDMA, 8 de junio de 2026.- CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 18.05.26 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver respecto de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. II.- Que en fecha 08.09.25 se intima a la parte actora para que en el término de cinco días formule petición idónea en la presente litis, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de las actuaciones conforme lo prescripto por el art. 20 de la Ley 5631, resolución que se le hace saber mediante diligencia de notificación de fecha 21.04.26. III.- Que, ante la falta de impulso procesal y el silencio de la parte actora, debe entenderse dicha actitud como un desinterés en la prosecución de la causa, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y decretar la caducidad de instancia con los efectos y alcances de la ley adjetiva provincial (arts. 284, sgtes. y ccdtes. del CPCyC). Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas a la parte actora.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 66 - 08/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CAMPOY, CYNTHIA C/ FUNDACION FACILITAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS En Viedma, a los 5 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CAMPOY, CYNTHIA C/ FUNDACIÓN FACILITAR S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° VI-00928-C-2024, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (E0033)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0036)
La sentencia de primera instancia n° 2025-D-44, del 21/07/2025, dictada por la Unidad Jurisdiccional n°3 de Viedma, a cargo del Dr. Leandro Oyola, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Cynthia Campoy contra la Fundación Facilitar, condenando a esta al pago de la suma de $ 2.049.880 en concepto de daño moral, con más intereses y costas a cargo de la accionada.
A su vez, rechazó el reclamo por lucro cesante al no encontrar acreditada con el grado de certeza exigible, la efectiva pérdida de ingresos invocada por la actora.
II.- TRÁMITE RECURSIVO
Contra dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación (E0033), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo (conf. arts. 220°, 222°, 223° y 228| del CPCC).
En término, presentó su memorial de agravios (E0034) y, corrido el traslado de ley, la actora contestó oportunamente (E0035), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Ante su llegada a esta Cámara, se reali... SENTENCIA: 68 - 08/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
S.J.K.A.C.L.S. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.J.K.A.C.L.S. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-04029-F-2024 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 19-12-2024 con la presentación de la Sra. K.A.S.J. con domicilio particular en la calle D.4. de la ciudad de General Roca Provincia de Rio Negro quien peticiona en representación de su hija L.M.L., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña Sr. S.L., con domicilio en A.A.4.d.V.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan un salario mínimo, vital y móvil. Asimismo se peticiona el 50% de los gastos médicos y extraordinarios, cobertura de obra social. Relata que reside con sus dos hijos y su madre en su domicilio, ya que no pudo continuar alquilando y realiza trabajo de empleada de comercio sin registración. que percibe asignación familiar ya que el padre se encuentra trabajando, conforme informe de codem, para A.F.E. CUIT 2. con domicilio declarado en Godoy 472 de Villa Regina como carnicero. Expone que además, de otro niño de 10 años, que el contacto con el progenitor se ha interrumpido, que por mucho tiempo fueron dos semanas con cada progenitor, de manera que la niña compartía un tiempo igualitario con cada progenitor, pero que de todos modos el cuidado de la niña estaba a cargo del abuelo paterno; quien tuvo gran presencia en la vida de la niña, pagando incluso él la cuota muchas veces. Explica que desde marzo está separada del demandado por lo que retornó de la ciudad de Villa Regina a esta ciudad, no existiendo trato en la actualidad ni buena relación con el demandado ni con su familia, que en la actualidad no recibe cuota alimentaria. Que el régimen compartido alternado se suspendió por decisión de la otra parte, que el abuelo paterno aportaba una cuota de $130.000... SENTENCIA: 482 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ANGELONE, JORGE HECTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ANGELONE, JORGE HECTOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02016-C-2026 SENTENCIA: 1117 - 08/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
P.A.R. C/ P.J.O. S/ HOMOLOGACION CARÁTULA: P.A.R. C/ P.J.O. S/ HOMOLOGACION
EXPTE: RO-01359-F-2026 MS GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Téngase presente el domicilio del demandado denunciado y por cumplido lo ordenado en fecha 28/05/2026.
Teniendo presenta la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores en fecha 21/05/2026.
Homológase parcialmente con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 5/05/2025 en lo relativo a CUIDADO PERSONAL, PRESTACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE COMUNICACION. Notifíquese con copia del acuerdo. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios de la Dra. Monica C. Ruiz en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, efica... SENTENCIA: 54 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.P.A.F. C/ F.H. Y M. S/ VIOLENCIA CARATULA B.P.A.F. C/ F.H. Y M. S/ VIOLENCIA B.F.C. Vincúlese electrónicamente a los autos RO-00306-F-2025 "F.H.Y.B.P.A.F. S/ DIVORCIO" las presentes actuaciones. Póngase en conocimiento a B.P.A.F., F.H. Y M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 481 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557 SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de junio de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557- BA-00236-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. VARGAS, SILVINA SOLEDAD promoviendo ejecución de sentencia contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT/CUIL 30712341803.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT/CUIL 30712341803, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 30.716.980.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la suma de $ 18.500.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.- SENTENCIA: 63 - 08/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |