P.S.S.A. C/ V.J.D. Y V.D. S/ HOMOLOGACION San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026.
VISTO: El expediente: P.S.S.A. C/ V.J.D. Y V.D. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00706-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta S.A.P.S. DNI Nro. 4., con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Amaya Cabrera, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con J.D.V.y.D.V. en fecha 6 de marzo de 2026 en el CIMARC relativo a: Prestación alimentaria, Gastos extraordinarios, Cuidados personales unilaterales- Régimen de comunicación y Autorización para viajar, respecto de la niña M.S.V.P. DNI Nro. 56.502.369 (presentación I-0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E-0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de la profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 6 de marzo de 2026 ante el CIMARC, relativo a Prestación alimentaria, Gastos extraordinarios, Cuidados personales unilaterales- Régimen de comunicación y Autorización para viajar, respecto de la niña M.S.V.P. DNI Nro. 5.. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en a... SENTENCIA: 32 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
NORIEGA, DIEGO ROBERTO ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 17 de abril de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "NORIEGA, DIEGO ROBERTO ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00274-L-2025, y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 13.04.26 los Dres. Emilio Martín Digüero en su carácter de letrado apoderado de la parte actora y Santiago Nahuel Güenumil en representación de la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que, en su parte pertinente dice: "... I- OBJETO: Venimos por medio del presente a formular acuerdo conciliatorio en relación a la incapacidad ponderada por la perito medico designada en estos autos, la cual fue del orden del 2,93% de la total obrera, solicitando se homologue el mismo, previa ratificación del actor. II- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: Las partes formulan acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización pretendida por el actor en el marco de la Ley 24.557 y Ley 26.773 en la suma de pesos TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000,00.-) a cuyo efecto conciliatorio se referencia la incapacidad que surge de la pericia médica realizada en autos –sin perjuicio de la oportuna impugnación efectuada por la parte demandada-. III.- MODO DE PAGO: Las partes acuerdan que el monto de capital e intereses acordado en la cláusula anterior será efectuado en un (1) pago a los 20 días hábiles de la homologación del presente acuerdo. IV.- RENUNCIA: El actor y sus letrados manifiestan que luego de percibidas las sumas mencionadas en el acuerdo presente, no tendrán nada más que reclamar por ningún concepto a HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GRALES. S.A. por los motivos y/o hechos que dieran origen a estas actuaciones, quedando integralmente indemnizada, manifestando que, percibido que sea el importe acordado, no se adeudarán prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, Ley 26.773, ni indemnización civil, ni ningún otro concepto derivado del accidente /enfermedad profesional de autos. V.- COSTAS - HONORARIOS: Las costas del presente proceso son asumidas por la demandada. Los honorarios de la representación del actor, Emilio Martín DIGÜERO, Francisco Raúl DIGÜERO y Cristian Ernesto MILDENBERGER estarán a cargo de la demandada, pactándose los mismos en el mínimo de Ley (10 jus + 40%), mas el importe correspondiente a IVA, atento al carácter de responsables inscriptos de los Dres. Digüero, los que serán abonados junto al capital. Los honorarios del Dr. Santiago Nahuel GÜENUMIL, se solicita que sean regulados por los Señores Jueces. L... SENTENCIA: 17 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.P.A. Y C.C.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA Cipolletti, 17 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.P.A. Y C.C.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA Expte. N°CI-00289-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. P.A.G. con su letrada patrocinante y el Sr. C.J.C. con su patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 17 de Julio de 1998, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el 10 de Enero de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron cinco hijos, de los cuales A.D.C. resulta ser menor de edad (16 años) y B.D.C. cuenta con 19 años de edad, acompañando acuerdo sobre régimen de comunicación respecto de A.D. y sobre cuota alimentaria respecto de ambas.
Así también acompaña acuerdo sobre adjudicación de bien inmueble perteneciente al IPPV.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar... SENTENCIA: 218 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ROCHE, PABLO ARIEL C/ ARIAS HERMANOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Viedma, 17 de abril de 2026. EXPEDIENTE: “ROCHE, PABLO ARIEL C/ ARIAS HERMANOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - Nº VI-01412-C-2025”. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 05/02/2026 -mov. E0010- la parte actora procede a practicar liquidación por los rubros liquidados al 02/02/2026, los que detalla en: Capital e Intereses: Monto Base $89.365.430, se calculan intereses por $13.270.766,36 (Tasa "Machin"), arrojando un total de $102.636.196,36 a favor del actor; Honorarios Profesionales: Se liquidan en $11.854.480,68, cifra que incluye $10.321.707,17 de base regulatoria más intereses devengados; IVA: se adiciona la suma de $1.244.720,47 correspondiente al gravamen sobre la cuota parte de honorarios del Dr. Casariego, en su carácter de Responsable Inscripto. El planteo se fundamenta en el allanamiento total e incondicionado de la demandada y la disponibilidad de fondos en la cuenta judicial de autos. Además, solicita la transferencia de fondos al actor por el capital liquidado, a su letrado en concepto de honorarios, y a la Caja Forense por los aportes personales retenidos, más el 5% adicional a cargo de la demandada. 2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 12/02/2026 -mov. E0011- la parte demandada lo contesta e impugna la liquidación de la actora por los fundamentos que allí expone y solicita se le impongan costas a dicha parte. Sostiene la inexistencia de mora, argumentando que no existió una notificación válida de la sentencia monitoria hasta la presentación espontánea de su parte el 13/01/2026, momento en el cual el capital de condena ya se encontraba íntegramente depositado y disponible en la cuenta judicial. Bajo esta premisa, considera improcedente el devengamiento de intereses tanto sobre el capital como sobre los honorarios profesionales. Además, practica una nueva liquidación por un total de $103.233.753,03, desglosados del siguiente modo: Capital de sentencia: $89.365.430,00; Honorarios regulados: $10.321.707,17; IVA (21% sobre el 50% de honorarios): $1.083.779,25 (atento a que solo uno de los letrados es responsable inscripto), y Sellados de ley: $2.462.836,61. Argumenta que dicho monto configura una dación en pago total y definitiva, dado que los fondos ya se encuentran depositados en autos. Por último, peticiona la restitución del excedente, toda vez que en la cuenta judicial de autos constan depósitos por un total de $149.530.705,17. En consecuencia, solicita la devolución de $46.296.952,14, suma que resulta del excedente entre lo depositado y la liquidación practicada. SENTENCIA: 93 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
S.V.O. C/ S.B.E. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 17 de abril de 2026 VISTO: La presente causa caratulada: "S.V.O. C/ S.B.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00031-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por V.O.S. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz; CONSIDERANDO: Que de las constancias incorporadas en autos surge, prima facie, una situación compatible con violencia familiar, en la que se describen a.c.r.d.c.t.p.l.i.f.d.d.y.s.c.a.c.c.v.a.l.s.d.b.y.e.e.i.t.e.e.e.m.d.u.v.f.c.s.a.p.u.c.d.c.p.d.s.p.p.d.l.p.d.. Que el Código Procesal de Familia de Río Negro dispone que el proceso de violencia familiar tiene por finalidad la adopción de medidas de protección integral destinadas a prevenir, hacer cesar y evitar la reiteración de hechos de violencia; y que la Ley D N.º 3040, junto con su decreto reglamentario, faculta a la judicatura a disponer medidas urgentes tendientes a resguardar la seguridad e integridad psicofísica de la persona afectada y del grupo familiar, incluso inaudita parte, cuando la urgencia, gravedad o situación de riesgo así lo exijan. Que, en igual sentido, la Ley D N.º 3040 reconoce que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares constituye una violación a los derechos humanos y garantiza la adopción de medidas oportunas y adecuadas de prevención, protección y asistencia, debiendo los procedimientos desarrollarse con celeridad, confidencialidad y acceso efectivo a la tutela judicial. Asimismo, faculta al juez o jueza a disponer medidas cautelares urgentes para hacer cesar los actos de violencia y resguardar la seguridad e integridad psicofísica de la persona afectada y demás integrantes del grupo familiar, entre ellas la exclusión del hogar cuando la continuidad de la convivencia implique riesgo para cualquiera de sus integrantes. Que, valoradas las constancias de la causa bajo tales pautas, se advierten indicadores de riesgo suficientes para justificar la continuidad de la tutela urgente ya dispuesta, desde que se han d.a.c.c.r.e.e.h.t.p.l.s.d.l.p.c.y.r.a.r.d.d.p.d.a.d.l.p.d.. Tales extremos tornan razonable y necesario mantener las medidas protectorias adoptadas hasta la intervención del Juzgado de Familia competente. Que, asimismo, corresponde dejar expresamente asentada la existencia de antecedentes previos de violencia entre las mismas partes, encontrándose en trámite ante el Juzgado de Familia de Villa Regina el expediente “B.S.I.Y.S.V.O.C.S.B.E. S/ VIOLENCIA - EG-00023-JP-2023”, circunstancia que deberá ser especialmente ponderada por dicho organismo al momento de continuar la intervención. Que también corresponde consignar que, conforme surge del informe policial acompañado, al momento no se ha logrado notificar personalmente a la persona denunciada respecto de las medidas ... SENTENCIA: 20 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
REY RIBAS, MONICA GRACIELA C/ CORNEJO, CESAR ALBERTO S/ VIOLENCIA (F) CARÁTULA: REY RIBAS, MONICA GRACIELA C/ CORNEJO, CESAR ALBERTO S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE: RO-21038-F-0000 B.F.C.
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ana Maria Streidenberger: En virtud de los hecho denunciados como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO: 1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de C.A.C. del domicilio en calle 3.B.N. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo) A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario.... a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo. 3)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.A.C. hacia M.G.R.R., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a C.A.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores hacia M.G.R.R. bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. Dicha medida deberá ser realizada por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien... SENTENCIA: 301 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de abril del año 2026, siendo las 10:07 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado C.D.C. D.2., su Defensa, Dr. Adrián Zimmernann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa, para que se reconozcan seis (6) meses y veinte (20) días a su asistido, por la realización de los 13 cursos informados por el Complejo Penal N° 4, mediante Acta N° 44/2025, de conformidad con lo establecido por el Artículo 140° inc. b) de la Ley 24.660, realizándose una interpretación a favor de su asistido, considerando la cantidad de meses que cursó en total (cuarenta meses).
Segundo: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, por el cual sostiene que corresponde reconocer diez (10) de los trece (13) cursos informados por el Complejo Penal N° 4, como equivalentes al nivel de estudios contemplado por el Artículo 140° inc. B) de la Ley 24.660, quedando fuera los cursos de "Braile Integral", "Lengua de señas argentinas"y "Reanimación cardiovascular", propiciando se reconozcan dos (2) meses de reducción temporal como Estímulo Educativo.
Tercero: Establecer que los cursos realizados y acreditados por el interno, realizados en el Complejo Penal N° 4, de forma presencial, revisten carácter de Educación no formal, por lo que debe realizarse un análisis en los términos del Artículo 8° inc. 5° del Decreto 140/2015, en virtud de los fundamentos esgrimido... SENTENCIA: 174 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL, LUCIANO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD
San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL, LUCIANO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD BA-01240-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que el demandado inicia incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda efectuada mediante la cédula identificada en los autos principales Nro. 202505069582 por no haber podido acceder al contenido de la misma ni a sus documentos adjuntos, lo que ha impedido ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma y afectado la garantía del debido proceso.
Que en fecha 14/08/2025 recibió cédula de notificación y en fecha 20 de agosto se presentó por ante la Defensoría para solicitar asesoramiento y patrocinio y desde ese momento, y como primera medida, se intentó acceder al contenido de la demanda y sus documentos adjuntos mediante la herramienta institucional “PUMA AMARILLO”, sin embargo, no fue posible visualizar los archivos, ya que de allí surgía que “El expediente no tiene demandados, debe usar la opción del menú : Presentaciones (No vinculado)”.
Indica que desde esa herramienta, solo se pueden realizar presentaciones (con la de la contestación de demanda), pero no se puede tener acceso a la demanda ni a la documental acompañada. Por ello ante dicha imposibilidad, se procedió a intentar el ingreso a través del enlace transcripto en la propia cédula de notificación, obteniendo el mismo resultado negativo, con la salvedad de que en esta oportunidad el sistema arrojó el mensaje “ Expediente o Código inválido”.
2°) Corrido el traslado, la parte incidentada manifiesta que el argumento carece de entidad suficiente para justificar una nulidad, destacando que la información consignada en la cédula en cuestión es la que surge del mismo proveído que ordena la notificación y los datos son idénticos, a lo cual no puede dicho error de ingreso le sea imputado a su parte.
Que la notificación se practicó conforme lo exige el CPCC, consignando los datos necesarios para el acceso al expediente electrónico y el sistema prevé diversos canales para obtener vista de las actuaciones (consulta en de... SENTENCIA: 118 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
HAZUDA, MARTA IDOCHKA C/ ARAOZ, GUSTAVO JOSE S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN El Bolsón, 17 de abril de 2026.- Y CONSIDERANDO: 1°) Que se presentó la Dra. Marta Hazuda, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios. 2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 3°) Conforme a ello, en virtud de la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, corresponde otorgar una de las medidas precautorias solicitadas. En consecuencia, RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra GUSTAVO JOSE ARAOZ condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $650.630,32.- en concepto de honorarios reclamados e IVA, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $241.969,95.-, sujeta a la liquidación definitiva (art. 506 CPCC). II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir volunta... SENTENCIA: 10 - 17/04/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
BORA, PATRICIA ALEJANDRA C/ SAHIORA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) LEY 24240. San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026
VISTOS: Los autos "BORA, PATRICIA ALEJANDRA C/ SAHIORA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) LEY 24240., BA-02517-C-2022"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que la base para regular asciende a $38.360.616, conforme liquidación aprobada en fecha 7/04/2026 y el acuerdo celebrado.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de las Dras. María Soledad Lazzarin Lima y María Florencia Martin (letradas patrocinantes de la parte actora), en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $4.219.667 (11% del monto base por la etapa cumplida -2/2-: art. 40 de la ley G2212).-
4º) Que los codemandados integran un litisconsorcio pasivo en los términos del art. 12 de la ley G2212, motivo por lo cual corresponde la aplicación de esta normativa.-
5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Adrián Rubén Cardetti (letrado apoderado de la parte demandada -Sahiora S.A.-) en la suma de $3.383.406 (9% del monto base más 40% -art. 12 de la ley G2212- por la etapa cumplida -2/2-: art. 40 de la ley G2212 con el adicional de la procuración, 40%: artículo 10, ley citada).-
6°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (... SENTENCIA: 119 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |