Fallos Jurisdiccionales

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MONJES PEREYRA CANDELA Y OTRAS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "MONJES PEREYRA CANDELA Y OTRAS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" - Expte. Nº VI-30494-C-0000.
 
ANTECEDENTES:
1. En mov. E0072, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. En Mov. E0080, la Caja Forense contestó la vista conferida y prestó conformidad con el acuerdo arribado.
3. En Mov. E0078, la Agencia de Recaudación Tributaria contestó la vista conferida y realizó la liquidación correspondiente a Tasa de Ley y Sellado de Actuación.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2.1- Existiendo pautas para proceder a la regulación de honorarios, el monto base regulatorio asciende a $60.000.000,00.
2.2- Las normas de aplicación para la presente regulación de honorarios son los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 24, 40, 48 y 50 y cc de la ley G N°2212.
2.3- Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley citada merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas.
2.4- Por la actora vencedora, regulo los honorarios de los Dres. Gervasio Roberto Vallati y Hernán Núñez, en conjunto, en la suma de $12.600.000 (15%+40% de MB).
2.5- Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212, ello atento a las diversas representaciones existentes en autos. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, y el 40 % como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., corresponde como suma global por las actuaciones profesionales, en la suma de $10.080.000,00 en forma conjunta, el que dividido por 3 (ca...

SENTENCIA: 37 - 17/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

DANI, SERGIO IVES C/ GLONZE, LORENZO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "DANI, SERGIO IVES C/ GLONZE, LORENZO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.  SA-00020-C-2023, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que, se encuentran los autos a despacho a los fines de resolver conforme providencia de fecha 21/10/2025.- 
Que,  la actora acompañó planilla de liquidación en fecha 08/08/2025.-
Que corrido el pertinente traslado en fecha 19/08/2025, la contraparte contestó el mismo fuera de plazo conforme surge de la providencia de fecha 11/09/2025.-
Que, en relación al tope del 25% y teniendo en cuenta la pluralidad de profesionales intervinientes, he tomado en consideración la disposición prevista en el art. 505 del CC y en igual sentido por el 730 CCyC, según la cual la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25% del monto base del acuerdo, debiéndose -en caso de que las regulaciones a practicarse según las leyes arancelarias locales superaren dicho porcentaje- proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en cuenta el monto de los honorarios de quienes hubieran asistido a la parte que carga con las costas.-
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse para el vencedor el 16% y 8% para cada uno de los tres peritos actuantes, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de la parte que asume las costas, se alcanzaría una cifra del orden de $1.407.971,60, siendo que el tope del 25 % (art. 730 CCyC) sería la de $628.558,75 monto éste que representa aproximadamente el 44,6428% de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes, fijándose además en concordancia con ello, por elementales razones de equidad, los honorarios de los profesionales que asume las costas conforme acuerdo.-
Que, en relación a las revocatorias interpuestas en fechas 22/10/2025 08:17:38hs. y 22/10/2025 09:01:12hs, asistiendo razón al presentante corresponde hacer lugar a las mismas, dejándose sin efecto lo allí dispuesto por contrario imperio.-
Que, en relación a los escritos presentados en fechas 08/11/2025 y 27/11/2025, por el Dr. Demian Freiberg Schutt, habiéndose regulado honorarios en sentencia definitiva de fecha 17/09/2024  y existiendo fondos en la cuenta de autos dados en pago, corresponde transferir la suma solicitada en concepto de pago a cuenta de honorarios profesionales.-
Por todo...

SENTENCIA: 1074 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.E.R. C/ M.S.C. S/ DIVORCIO

M.E.R. C/ M.S.C. S/ DIVORCIO
CI-00910-F-2025

 
 
CIPOLLETTI,  17 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.E.R. C/ M.S.C. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00910-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00910-F-2025-I0001, se presenta la Dra. ANGELA HERNÁNDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. M.E.R., DNI N° 1., con el patrocinio letrado de la Dra. NADINE CHEMES CARANCI, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. C.M.S., DNI 1..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado,  el día 1.d.F.d.a.1.,  en la ciudad de  V.P.d.R.N.  y que su último domicilio conyugal fue  en calle en I.N.2.d.C.R.N.
Denuncia que su fecha de separación fue  e.l.p.s.d.m.d.m.d.2..-
I.q.f.d.s.u.n.n.d.h.Mussi Laura Yanety.M.N.F., actualmente ambos mayores de edad.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que: "no dándose los presupuestos fácticos contemplados nada corresponde proponer sobre esta cuestión. Ello es así, atento a que no poseen bienes en común y los hijos de la pareja son mayores de edad.-"
Que  mediante providencia CI-00910-F-2025-I0008, se agregó por OTIF, acta de entrega de cédula de notificación N° 202505033615 al Sr. M.S.C., con fecha de entrega 7 de noviembre de 2025, sin que éste haya comparecido a estar a derecho.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petic...

SENTENCIA: 323 - 17/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

I.E.L. C/ R.E.B. Y I.R.B. S/ VIOLENCIA

I.E.L. C/ R.E.B. Y I.R.B. S/ VIOLENCIA
CI-03405-F-2025
 
Cipolletti,  17 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados I.E.L. C/ R.E.B. Y I.R.B. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03405-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 16 de septiembre de 2025, se reciben  las actuaciones de la Comisaría de la Familia. 
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: 1) Disponer la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO a la Sr. R.E.B. y Sra. I.R.B., respecto de la Sra. I.E.L..
Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores , las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial previsto en el Art. N° 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno (Art. N° 148 C.P.F.). También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Có...

SENTENCIA: 1087 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.A.N. C/ G.S.N.R. S/ CUIDADO PERSONAL

R.A.N. C/ G.S.N.R. S/ CUIDADO PERSONAL
CI-03057-F-2025
 
 
 
Cipolletti, 17 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.A.N. C/ G.S.N.R. S/ CUIDADO PERSONAL (CI-03057-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que mediante presentación CI-03057-F-2025-E0002, se presenta el Sr. R.A.N., con el patrocinio letrado del Dr. P.L., a manifestar su deseo de no continuar con el presente proceso de cuidado personal por lo que desiste del presente trámite.
Corrida la pertinente vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictamina: "I).- Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y atento a las constancias de autos, no tengo objeciones que formular al desistimiento formulado por la parte actora."
Pasando los autos a resolver
CONSIDERANDO:
Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma parte que lo inició solicita que se lo dé por finalizado. Es una facultad procesal que tiene la parte actora y para su concesión el único requisito previsto por nuestro ordenamiento es que medie notificación al demandado, en caso de haberse trasladado la demanda.
Por lo cual;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora. (Art. 99 CPF).

SENTENCIA: 1086 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, 17  de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA:  Que en fecha 01/12/2025 se recepciona Nota N° 2203/25 - SeNAF - DVM - del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN Nro. 123/2025-SeNAF DVM - de fecha 18/11/2025 en el que se resuelve modificar / prorrogar por el plazo de 90 días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional. Esta medida es respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza la niña P.A.A. DNI N° 7., quien permanecerá al cuidado de la Sra. M.A.R. DNI N° 3. y de la Sra. J.L.A. DNI N° 1..
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora Sra. A.C.A. a través de WhatsApp y se advierte informe médico de la niña.
En el informe agregado, el Equipo Técnico interviniente brinda datos de la niña, detalla el grupo familiar conviviente, el grupo familiar no conviviente, las intervenciones realizadas, la descripción de la situación actual, y los objetivos y estrategias a implementar.
De este informe surge que de lo evaluado en este período de intervención se reconoce el bienestar que ha generado en P. el cambio en la dinámica familiar. El hecho de poder apartarse del espacio nocivo que se construyó a partir de la situación de la progenitora y del resto del grupo familiar posibilitó que la niña comience a equilibrar su desarrollo de manera más acorde a su edad y su bienestar integral.
El informe detalla que el hecho de que A.C.A. ya no forme parte del grupo familiar conviviente de la Sra. A., habilitó la reorganización del hogar a nivel espacial (orden de cada espacio, especialmente la habitación para que P. duerma temporalmente), dedicando mayor tiempo y división de tareas en función del cuidado...

SENTENCIA: 1014 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.M.D. C/ A.H. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 49

ACTUACIONES CARATULADAS: "O.M.D. C/ A.H.M. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 49"
EXPEDIENTE: SG-00388-JP-2025
 
Sierra Grande, 17 de diciembre de 2025.
 
VISTO;
El acta de procedimiento Policial de fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, lo prescripto por los artículos 49, 73 y 75 de la Ley 5592/22; y
CONSIDERANDO:
Que obra formal acta de denuncia contravencional radicada el día 28 de noviembre de 2023 en la Comisaria 13° de Sierra Grande, por el Sr. O.M.D. en contra del Sr. A.H.M.
Que se mantiene comunicación telefónica con el oficial actuante de la Comisaria local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que teniendo encuentra que el denunciado tiene movilidad reducida no se le da cargo de presentación.
Que se celebra Audiencia Privada mantenida con los denunciados el Sr. A.H.M., cual se realizó el día 29 de diciembre de 2023. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley 5532. Manifestando que no son reales lo hechos denunciados. Refiere que escucha música aclara que tiene un equipo de sonido que se prende y se sube pero no es constante.
Refiere que el vecino tiene un problema con su persona.
Que considerando que el conflicto es por ruidos molestos, en cual se encuentra tipificado en el Código Contravencional del Juzgado de Falta de la Municipalidad se remite el expediente para su tratamiento como lo contempla la Ley 5592 en el Artículo 12: “Concurso entre delitos y contravenciones. Cuando un hecho, tipificado en este Código, es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo este penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de este Código no son aplicables y el juzgamiento del mismo corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. Advertida la incompetencia, el Juez de Paz debe remitir lasactuaciones a la autoridad municipal competente.”
Que la Ley me facult...

SENTENCIA: 120 - 17/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

G.G.E C/ L.E. S/ VECINAL

ACTUACIONES CARATULADAS: "G.G.E C/ L.E. S/ VECINAL"
EXPEDIENTE: SG-00400-JP-2025
Sierra Grande, 04 de diciembre de 2025.
 
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en sus artículos 49, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 25 de noviembre de 2025 por el Sr. G.E.E., contra de la Sra. L.E..; el acta de procedimientos policial y las audiencias celebradas en este Juzgado: y
 
CONSIDERANDO:
Que, el día 28 de noviembre se celebra audiencia con el Sr. G.E.E.; refiriendo que ratifica la denuncia en todo su contenido. quiere dejar asentado que se siente mal con todo lo que la Sra. L. le dice. Lo ha tratado de ladrón. Que no quiere tiene conflictos ni problemas con la Sra. L., ya que de por vida serán vecinos; y le pedí que respete a los inquilinos que se encuentran en el lugar, y no les diga nada de estos temas.
Que el mismo día, se celebra audiencia con la Sra. L.E., manifestando el Sr. G. es quien me insulta, me la vigila. Que no quiero que me moleste ni me dirija la palabra, ni que mire para mi casa. Yo no voy a molestarlo ni hablarle a él. Veo que él quiere gobernar, mandar en el barrio.
Que los hechos denunciados configuran, prima facie, una conducta encuadrada en el artículo 49, de la Ley D 5592/22, que sanciona los actos de intimidación, aco...

SENTENCIA: 121 - 17/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

R.L.J. C/ C.E.P. S/ VIOLENCIA

LB-00522-F-0000
 
Luis Beltrán, 17 de diciembre de 2025.-
 
Proveyendo presentación nro. LB-00522-F-0000-E0024.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la espera de evolución de abordaje socio terapéutico ordenado a la Sra. R.L.J., lo manifestado y peticionado por el Sr. C.P.E. y siendo indispensable contar con el informe solicitado a la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. R.L.J. hacia el adolescente C.I. y los niños C.L. y C.N., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 45 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase a la Sra. R.L.J. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el ...

SENTENCIA: 1018 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.V.N. C/ E.S.C. S/ VIOLENCIA

RC-00174-JP-2025

Luis Beltrán, 17 de diciembre de 2025.-

 

Proveyendo presentación nro. RC-00174-JP-2025-E0011.
Téngase presente lo manifestado. Ante lo hechos denunciados, INTÍMESE bajo apercibimiento de Ley al Sr. E.S.C. a cumplir con las medidas protectorias ordenadas en fecha 15/09/2025, a saber: PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. E.S.C. hacia la Sra. C.V.N. y sus hijas D.L.S.y.D.L.M.. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto ut supra, en atención a lo peticionado y lo manifestado por la Sra. Cabrera Valeria Noemi; y siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que en este acto se dispone prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. E.S.C. hacia la Sra. C.V.N. y sus hijas D.L.S.y.D.L.M., en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. E.S.C. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.V.N. y sus hijas D.L.S.y.D.L.M., sito en calle C.N.5.d.l.l.d.R.C.;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 1021 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN