NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA) En la ciudad de General Roca, a los días a los 17 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-71569-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° UNO, se le conceda prórroga para dictar sentencia en la causa que se detalla en la presentación de fecha 16/04/2026.- Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Naffa en la causa caratulada: RO-03211-C-0000 "SEMPRONI JUAN Y OTRAS C/ TOURN RICARDO OSVALDO Y OTRA S/ USUCAPION", con vencimiento el 20/04/2026
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros. Se solicita a la magistrada a que proceda a formular los pedidos de prórroga con la antelación prevista por la Ley Orgánica (art. 20 inc. a) y por el Art. 149 del CPCyC Ley 5777.-
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan a la Unidad Jurisdiccional N° UNO.- SENTENCIA: 121 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SALVADOR, ANDREA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 17 de abril de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: S.A.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nro. expte. BA-00948-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) En fecha 13 de octubre de 2025 se presenta A.L.S. patrocinada por la Dra. María Fernanda Clavero, (Movimiento I0001) y promueve juicio sumarísimo contra el Consejo Provincial de Educación dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, a efectos que tal Organismo liquide en planilla complementaria u otro mecanismo administrativo, la parte de su salario que le fue descontada de los haberes liquidados en el recibo del mes de setiembre de 2025, relacionada con la licencia tomada y se tengan por justificados los días de licencia laboral conforme indicación del médico tratante a tenor del art. 2 Res 233/98 del Régimen de licencias docentes.
---Asimismo solicita de manera accesoria se dicte medida cautelar que ordene a la accionada retrotraer las cosas al estado anterior a la reducción de su salario, atento que los días de licencia cuentan con justificativo médico de su médica tratante Dra. Clara Mastroianni, ante el agotamiento de los 20 días de licencia del art. 1 Res. 233/98 y hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Ello a fin de evitar un gravamen irreparable atento el carácter alimentario del salario.
---Relata que es docente y presta tareas en tres establecimientos educativos de nivel medio de esta localidad de San Carlos de Baril... SENTENCIA: 50 - 17/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DAGUER, JOSE MARIA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 376528/25 ANGUITA) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 17 de abril de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DAGUER, JOSE MARIA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 376528/25 ANGUITA)", EXPTE. NRO.BA-00978-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan A. Lagomarsino, segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1)Que el 21 de octubre de 2025 se presenta el Dr. José María Daguer, poe derecho propio y con su propio patrocinio solicitando regulación de sus honorarios profesionales a cargo de SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. continuadora de OMINT por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el expediente administrativo SRT N°376528/25 sobre "Determinación de la incapacidad" representando al Sr. N.F.A. en carácter de letrado apoderado de este. ---En fecha 06 de noviembre de 2025 amplia la demanda y acompaña el expediente administrativo de manera completa, ordenando dar traslado de la demanda.
---2) Notificado el traslado de la demanda a la ART accionada no comparece la accionada a contestar demanda por lo que fue declarada su rebeldía. ---Notificada la rebeldía, el 11/12/2025 se presenta Serena Aseguradora de Riesgos del Trabajo SAU representada por su letrado apoderado Dr. Damián Leonart, constituyendo domicilio y solicitando el cese del estado de rebeldía.... SENTENCIA: 51 - 17/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE ENERGÍA) C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 17 de abril de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos caratulados “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (SECRETARÍA DE ENERGÍA) C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN” (Expte. CI-00994-C-2025); elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Galeno Seguros S.A., en fecha 10/12/2025, concedido mediante providencia de fecha 22/12/2025, contra el punto III.1 del proveído de fecha 04/12/2025, en cuanto rechazó la impugnación deducida contra la providencia de Secretaría de fecha 14/11/2025 y mantuvo el desglose del escrito presentado por dicha parte en autos principales, por no haber dado cumplimiento a la carga de promover el recurso mediante incidente por separado. SENTENCIA: 44 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NIPPON CAR S.R.L. Y TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 17 de abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NIPPON CAR S.R.L. Y TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" (RO-00162-C-2026) y;
I.- Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que certifica el actuario en este acto, de los autos: "DE RAFAEL FLORENCIA PAULA C/ NIPPON CAR S R L Y TOYOTA PLAN ARGENTINA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOSS/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00234-C-2024) obran las regulaciones de honorarios que dan origen a la presente ejecución, en fecha 08/08/2.025 a los Dres Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño en conjunto a cargo de Nippon Car SRL, resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) en la suma de $130.613,20.- , y en fecha 29/10/2.025 en segunda instancia a Ivan J Bosco a cargo de Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) en la suma total de $11.036,22.-
IV.- Que en fecha 19/12/2.025 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha.
V.- Que la regulación de honorarios se encuentra notificada y firme.
VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados Nippon Car SRL y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados hagan al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $130.613,20.- y $11.036,22.- respectivamente, más... SENTENCIA: 45 - 17/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G.J.M. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO Viedma, 17 de abril de 2026.
VISTO: Los presentes autos caratulados: "G.J.M. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO", en trámite por Expte. PUMA nro. VI-00399-C-2026, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
----- ----- I) Que, en fecha 17/04/2026 se presenta el amparista y promueve acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los fines de obtener la provisión de los insumos necesarios para la realización de la cirugía cardiovascular indicada con carácter de urgente, atento que denuncia el incumplimiento en la entrega por parte de la empresa adjudicataria. --------- Por su parte, solicita se disponga una medida cautelar innovativa que ordene la inmediata entrega de dichos insumos. ----- ----- En pos de verificar el cumplimiento de los requisitos para habilitar la cautelar peticionada, debo señalar que encuentro acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, la cual surge de la Orden de Compra N° 71/26 emitida por el IPROSS y acompañada como documental digitalizada, toda vez que ello demuestra que existe un reconocimiento del derecho por la propia obra social, quien pidiera cotización a sus proveedores, lo que se cumpliera en fecha 1/12/2025, emitiendo la orden para proveer los elementos requeridos en fecha 20/12/2025, sin que la empresa C&C Medical´s S.A., diera efectivo cumplimiento. ----- ----- En dicho orden, es necesario señalar, que con independencia de la obligación de efectiva cobertura que pesa sobre la obra social, es necesario atender que quien asume una conducta reticente que es necesario remover en forma inmediata es la proveedora del insumo, quien además voluntariamente se presentó a cotizar y ofrecer los mencionados insumos. ----- ----- También advierto acreditado el peligro en la demora, a partir del grave riesgo de vida que se evidencia debido a la patología denunciada por el amparista, las constancias documentales agregadas, y la propia conducta asumida por la obra social, quien rápidamente activara los procesos administrativos para adquirir los insumos. ----- ----- En función de lo expuesto, debe hacerse lugar a la cautelar peticionada, ordenando la inmediata provisión, en el plazo de 48 hs, de los insumos requeridos por orden de compra 71/26, especificando que atento que IPROSS ya dio la orden respectiva, dicha obligación pesa sobre la empresa C&C Medica... SENTENCIA: 76 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
RETAMAL FEDERICO CESAR C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "RETAMAL FEDERICO CESAR C/ CERDA CLAUDIO RAFAEL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. N.º CI-00631-C-2023, mediante providencia del 10/04/2026, se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en la presentación de fecha 03/03/2026. Conste.-
Secretaría, 17 de abril de 2026.
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RETAMAL FEDERICO CESAR C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00400-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO RAFAEL CERDA, DNI 22.012.342, EVARISTO RENE SEPULVEDA, DNI 22.139.438 y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, CUIT 30-50006171-1, hagan íntegro pago a FEDERICO CESAR RETAMAL, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON 60/100 ($234.926.222,60), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 ($37.297.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación... SENTENCIA: 31 - 17/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PELONI LILIANA AMELIA C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA Viedma, 17 de abril de 2026.-
Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "PELONI LILIANA AMELIA C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. VI-00147-JP-2025, y;
CONSIDERANDO: Que el artículo 148, inciso 1º, faculta al Juez a corregir de oficio, antes de la notificación, errores materiales o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre las pretensiones deducidas, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
En el presente caso, se advierte que en el proveído emitido bajo el movimiento I0010 se omitió consignar expresamente el cumplimiento del recaudo de la contracautela, requisito esencial para la efectividad de toda medida precautoria conforme lo exige el artículo 181 de la ley de rito.
Que, en orden a la fundamentación legal, debe tenerse presente que en estas actuaciones obra sentencia monitoria de fecha 28/08/2025, la cual se encuentra firme y consentida. Esta circunstancia sitúa la petición de la actora dentro de lo previsto por el artículo 194, inciso 3º, del Código Procesal, que autoriza el embargo y medidas complementarias cuando el solicitante posee sentencia favorable, aunque esta fuera recurrida. Que, en tal contexto, resulta de aplicación directa lo dispuesto por el artículo 181, segundo párrafo, de la Ley 5777, el cual establece con claridad que en los supuestos del artículo 194 inciso 3º, la caución juratoria se entiende prestada con el solo pedido de la medida cautelar. Por tanto, la responsabilidad de la Sra. Liliana Amelia Peloni por las costas, daños y perjuicios que el secuestro pudiere ocasionar surge por imperio legal del acto de solicitar la medida sobre la base de una sentencia previa.
Que, a fin de evitar nulidades y asegurar que el mandamiento a librarse sea autosuficiente en cuanto a sus presupuestos de validez, corresponde integrar la resolución omitida aclarando que la actora asume la responsabilidad legal de la medida en los términos de la caución juratoria presumida por la ley. Por ello, RESUELVO: I.- ACLARAR la resolución publicada en fecha 13/04/2026, dejando sentado que la medida de secuestro ordenada sobre el automotor Chevrolet Corsa Classic, dominio IPG 290, se decreta bajo la responsabilidad de la parte actora, teniéndose por prestada la caución juratoria en los términos del artículo 181, segundo párrafo, en función del artículo 194, inciso 3º, del CPCyC (Ley 5777). II.- MANTENER incólume el resto de los puntos dispuestos en la resolución... SENTENCIA: 57 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
G.M.S. C/ M.M. S/ ALIMENTOS G.M.S. C/ M.M. S/ ALIMENTOS CI-02735-F-2025 Cipolletti, 17 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "GIBEZZI MARIANA SOLEDAD C/ MENICHELLI MAXIMILIANO S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02735-F-2025), puestas a despacho para resolver, y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02735-F-2025-E0047, la letrada de la parte actora MARIANA ROITSTEIN, adjunta recibos de haberes del alimentante.-
M.m.C.m.q.a.l.f.d.l.d.d.h.l.c.a.c.i.p.e.p.a.e.l.s.d.d.$.d.a.V.c.m.l.s.c.m.s.e.e.u.s.a.d.l.$.2.y.e.1.t.e.l.s.i.u.s.p.e.c.a.y.a.p.d.a.s.y.e.l.s.e.4.c.m.l.r.e..
CONSIDERANDO:
Que en autos, se ha dictado sentencia, habiendo diferido la regulación de honorarios hasta que acompañaran recibos de haberes o denunciaran la cuota alimentaria.
Por lo que habiéndose dado cumplimiento con ello,
RESUELVO:
I.- REGÚLAR los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Roitstein, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, por el acuerdo arribado con relación a alimentos, en la suma de pesos T.M.S.S.Y.N.M.D.C.c.4. ($ 3.4.) (MB: $ 3.406.680x12x18%/2) y los del Dr. C.J.M., en su carácter de letrado patrocinante de la pare demandada, en la suma de pesos T.M.S.S.Y.N.M.D.C.c.4. ($ 3.4.) (MB: $ 3.406.680x12x18%/2), dejándose constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el objeto del proceso y tipo de trámite, las etapas de intervención, así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios. (arts. 6, 7, 9 y 26 de la ... SENTENCIA: 179 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MANGIAVILLANO CAYETANO S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00383-C-2023 Choele Choel, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MANGIAVILLANO CAYETANO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00383-C-2023, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial actualizada suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 4.073.000,00 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor JOSE LUIS DARRIBA en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 407.300 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.073.000,00 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 65 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |