'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 13 de agosto de 2026
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la ABSTENCIÓN de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente a [VÍCTIMA_1] y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 427 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 13 de agosto de 2026
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que sean retirados los efectos personales de [VÍCTIMA_1] del domicilio denunciado, si lo desea a través de una tercera persona que deberá designar, dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal, con la aclaración de que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA -CÚMPLASE POR SECRETARÍA-, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 424 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00525-JP-2026 Y AL-00174-JP-2024 ) ALLEN,13 de agosto de 2026 AUTOS: Las presentes actuacio[NOMBRE_1] VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00525-JP-2026 Y AL-00174-JP-2024 )” (Expte. AL-00541-JP-2026),
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca [NOMBRE_2][NOMBRE_4]
Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 426 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
POBLETE, LAURA MARGOT C/ HOTEL SOL BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POBLETE, LAURA MARGOT C/HOTEL SOL BARILOCHE S.A. S/ORDINARIO", EXPTE. NRO. BA-00151-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones el 11/03/2025 con la demanda laboral interpuesta por Laura Margot Poblete representada por su letrado apoderado Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow, contra la sociedad HOTEL SOL BARILOCHE S.A. a fin de que se la condene al pago de la suma de $13.308.057,20 en concepto de Indemnización por antigüedad conf. art. 212 párrafo 4 LCT, Vacaciones 2024 no gozadas, Aguinaldo proporcional 2024, Indemnización art. 2 Ley 25323 conforme liquidación que practica, con mas el accesorio de los intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago más las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca. ---Relata que el 25 de enero de 2008 con perfecto estado de salud tuvo inicio su relación laboral con la demandada, como trabajadora temporaria invierno-verano prestando tareas de mucama en el hotel "Sol Bariloche", categoría 3 estrellas encuadrada en CCT 389/04, trabajando en total 81 meses efectivos.
---Afirma que el 10 de noviembre de 2021 mientras trabajaba comenzó a tener dolores de cabeza y espalda, dio aviso a la gobernanta sin que le diera importancia, por lo que debió continuar trabajando, al terminar la jornada decidió ir al Sanatorio San Carlos donde le negaron atención debido a inconvenientes con su obra social OSPAT por lo que debió regresar a su casa. Indica que al día siguiente los síntomas continúan, sufre un mareo en escaleras del hotel, sufre una torcedura de pie, informándolo a la gobernanta quien mantuvo actitud desinteresada, ante lo cual se dirigió al área de recursos hu... SENTENCIA: 129 - 13/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS (AC) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 11:08 horas y en el marco del expediente RO-00014-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom. ANTECEDENTES DEL CASO Fecha de la Sentencia: 23/12/2024 Pena impuesta: Dos meses de prisión de ejecución condicional Delito: Desobediencia a una orden judicial. Reglas de Conducta: Dos años deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta (art. 27bis del CP): a) fijar y mantener domicilio en la [DIRECCION_CONDENADO_1], donde vive con su hermano [FAMILIAR_1], cuyo número de teléfono es [TELEFONO_FAMILIAR_1], del que no podrá ausentarse sin previo aviso al Juzgado de Ejecución Penal interviniente; b) no cometer nuevos delitos; c) no acercarse a un radio de 200 metros del domicilio de [VÍCTIMA_1], sito en la [DIRECCION_VÍCTIMA_1], ni de su persona ni establecer contacto con ella; d) presentarse en forma trimestral por ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de General Roca, siendo su primera presentación del 1 al 10 del mes de marzo de 2025 y las sucesivas del 1 al 10 de los meses de junio, septiembre y diciembre hasta completar el tiempo de seguimiento; y, e) someterse a un [SALUD_CONDENADO_1]”. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la condena (art. 27bis del Código Penal). La presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose las cuestiones mas relevantes expresadas por las partes y a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. TRANSCRIPCION DEL DEBATE Fiscal: Voy a tratar de ser lo más breve posible, pero necesito hacer un raconto de la situación del señor [CONDENADO_1] a la fecha. Desde que comenzó ... SENTENCIA: 442 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Cipolletti, 13 de agosto de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe Dorado, para resolver en autos “[NOMBRE_1] s/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS” (Expte. Nº CI-01528-F-2026) elevadas por la Unidad Procesal de Familia N 5 de esta Circunscripción, de los que; RESULTA: Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1).- Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso el señor '[FAMILIAR_4]' -progenitor- el 24 de junio del corriente año, contra la resolución datada el día 22 de junio de este año, que declaró la legalidad de la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por la SENAF, consistente en el alojamiento de la niña ‘[FAMILIAR_1]’ (de [EDAD_FAMILIAR_1]) con su tía materna y referente afectiva, ‘[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]’, por el plazo de noventa (90) días. Dicha medida había sido adoptada el 19 de mayo pasado.- El juez de grado valoró en el caso particular que, de acuerdo con los informes de la SENAF, el alojamiento de la niña junto a su tía materna resultaba adecuado para resguardar su “interés superior” frente a la situación de violencia familiar a la que se encontraba expuesta, concluyendo que la medida administrativa era ajustada a derecho. Ordenó a la SENAF presentar, antes del vencimiento de la medida, un informe sobre los objetivos y estrategias de intervención respecto de ambos progenitores, y otro informe, con carácter urgente, sobre la posibilidad de establecer un régimen de comunicación de la niña con su padre, quien habría hecho el reconocimiento filiatorio recientemente (el 26/06/2026), ello a efectos de garantizar el vínculo parental y su derecho a la comunicación y eventualmente la modificación de la medida excepcional adoptada. Asimismo, dispuso que se in... SENTENCIA: 90 - 13/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
ÁLVAREZ ÁLVAREZ, NORMA ALICIA Y LIZAMA DAIANA YANET S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ÁLVAREZ ÁLVAREZ, NORMA ALICIA Y LIZAMA DAIANA YANET S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE SA-00170-C-2024; puestos a despacho para resolver y:
I.- Que en fecha 02/08/2024 se presenta el Dr. Máximo Francisco Castro Veliz, Abogado Tº XII, Fº 2895 C.A.A.V.O. en carácter de apoderado legal, conforme poder general adjuntado, de las señoras NORMA ALICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, DNI 92.425.345, y DAIANA YANET LIZAMA, DNI 32.596.897, ambas con domicilio real en calle Kandava Nº 560, de la localidad de Puerto San Antonio Este, provincia de Río Negro, solicitando se les conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos para promover juicio por Daños y Perjuicios contra el señor CRESSATTI ÁLVAREZ, Luis Alfredo, DNI 18.774.903, y la aseguradora ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el proceso que tramitará ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. Manifiesta que sus representadas carecen de recursos económicos suficientes para costear los gastos del proceso. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 72 y ccdtes del C.P.C.C y 79 inc. d. Ley 5731. II.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
III.- Que en el presente, los peticionantes del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda. IV.- Así, constan las declaraciones testimoniales de Gerardo Roberto Fabian Gattoni DNI 14295802, Guillermo ... SENTENCIA: 369 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ZABALA, GABRIELA VERONICA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 13 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: “ZABALA, GABRIELA VERONICA C/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-00108-C-2026.” ANTECEDENTES: 1.- En fecha 20/05/2026 -mov. E0008- la perito contable Cecilia Noemí Compagnucci solicita el anticipo de gastos previsto en el art. 410 del CPCC y art. 10 de la Ley 5069, por un monto equivalente a 2 Jus, a fin de cubrir parcialmente los costos necesarios para la realización de la pericia encomendada. Fundamenta su pedido en la necesidad de solventar erogaciones vinculadas a la recolección de datos, tercerización de tareas de transcripción y ordenamiento de documental, entre otras. 2.- Corrido el pertinente traslado a las partes, en fecha 29/05/2026 -mov. E0009- comparece la actora y expresa que el anticipo de gastos solicitado no debe ser soportado por su mandante puesto que goza del beneficio de litigar sin gastos. Refiere que la pericia contable fue ofrecida por ambas partes, circunstancia que, conforme a las reglas generales del proceso, justificaría que el anticipo de gastos fuera soportado en forma proporcional por quienes impulsan su producción, pero que sin embargo, tratándose de una relación de consumo y no habiéndose promovido ni acreditado por la demandada el incidente previsto en el último párrafo del art. 53 de la Ley 24.240 tendiente a hacer cesar el beneficio de justicia gratuita, corresponde reconocer la operatividad del beneficio invocado respecto de la actora. En ese mismo orden de ideas, en fecha 29/06/2026 la accionante solicita la eximición del pago de anticipo de gastos a la perito y el pago total a cargo de la demandada, atento a la falta de oposición sobre dicha solicitud. 3.- Vencido el traslado otorgado en fecha 22/05/2026 -mov. I0016- se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente, ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTION PLANTEADA: I.- Analizadas las constancias de autos, debo remitirme a lo preceptuado por la normativa aplicable. El anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos (...)". De este modo, para que procedan, debe fundamentarse su necesidad, es decir, dar argumentos y razones atendibles para valorarlo. Esta justificación permitirá no sólo evaluar si corresponde su otorgamiento por la “índole de la pericia” sino también fijar el importe del adelanto, en tanto debe cuantificarse... SENTENCIA: 229 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01452-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUAREZ, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada LUIS ALBERTO SUAREZ, CUIT/CUIL 20163324807, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Cuentas bancarias en Banco del Chubut S.A., Naranja Digital Compañía Financiera S.A.U., OPM Argentina S.A., Mercado Libre S.R.L., Banco Provincia del Neuquén S.A., Banco Patagonia S.A., Micro Sistemas S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $140.177.345,44 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS ALBERTO SUAREZ, CUIT/CUIL 20163324807, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $83.775.494,06 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $46.725.781,81 que se presupuesta... SENTENCIA: 778 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
BUCHMANN, ESTHER Y/O BUCHMANN, ESTER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 12 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "BUCHMANN, ESTHER Y/O BUCHMANN, ESTER S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00402-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Esther Buchmann y/o Ester Buchmann falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 24/06/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Jorge Aníbal Braghini, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 15/01/1982. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Verónica Natalia Braghini, ocurrido en fecha 26/11/1982, Vanesa Etel Braghini ocurrido en fecha el 16/03/1985, y Omar David Braghini, ocurrido en fecha 23/07/1986, todos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Esther Buchmann y/o Ester Buchmann (DNI N° 92.287.102) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Verónica Natalia Braghini (DNI N°29.7... SENTENCIA: 228 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |