W.S.M. Y R.G.V.N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:W.S.M. Y R.G.V.N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-00247-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron el Sr. W.S.M. y la Sra. R.G.V.N. con el patrocinio letrado del Dr. Barber, Jorge Daniel y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.- Que en fecha 04.06.26 toma intervención la Dra. Maria de las Nieves Barberis sin objeciones que formular al convenio regulador acompañado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.G.V.N. DNI Nº 3. y el Sr. W.S.M. DNI Nº 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio ley N° 22172 a los fines de la inscripción y testimonio para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Barber, Jorge Daniel, en 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
IV) HOMOLOGAR el convenio de fecha 09.02.26 suscripto por las partes en favor de los niños A.E.W.R. y D.A.W.R..-
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
VI) Las costas se imponen por su orden.-
VII) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VIII) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
IX) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
X) Protocolicese. Notifíquese.-
SENTENCIA: 313 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
L.S.B. C/ M.M.G. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.
VISTO: El expediente L.S.B. C/ M.M.G. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01053-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que el 6 de mayo de 2025 se presenta la Sra. S.B.L., en representación de su hijo, D.M.M. (DNI 5., F/N 0.), con el patrocinio de los Dres. Facundo Barrio Martin y Erica Alday, letrados de la Defensa Pública. Promueve demanda de alimentos contra el Sr. M.G.M., en su carácter de progenitor del nombrado, reclamando se fije como cuota alimentaria el 35% de todos los ingresos del demandado, suma no inferior al 150% del índice de Crianza para niños y niñas entre los 6 y los 12 años de edad, más las asignaciones ordinarias y extraordinarias que percibiere, y la cobertura de la obra social, con costas.
Asimismo, solicita se fije como cuota provisoria la suma equivalente al 100% del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 6 y 12 años de edad, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado, fruto de la cual nació D.. Indica que, si bien durante un tiempo el progenitor mantenía contacto con el niño, desde hace aproximadamente un año y medio D. comenzó a manifestar su negativa a concurrir a la casa paterna, pudiendo luego referir que era maltratado por la pareja de su padre, quien lo amenazaba constantemente. Señala que realizó la correspondiente denuncia, con intervención del SENAF, y que desde entonces el niño dejó de ver a su padre, asumiendo su cuidado la actora, en forma exclusiva. Refiere que el demandado se ha desentendido de sus obligaciones parentales y que la suscripta afronta íntegramente los gastos de crianza y desarrollo de D., contando con la ayuda de su pareja actual, dado que se encuentra desempleada. Informa que el demandado se desempeña como zinguero en forma particular y para la firma HIZA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., estimando sus ingresos en la suma de $2.000.000 mensuales. Agrega que asume de forma integra la carga de proporcionar al niño todo lo necesario para su crianza y desarrollo, puesto que el dema... SENTENCIA: 301 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S.A . S/ APELACION - RECURSO DIRECTO-(DEFENSA DEL CONSUMIDOR) Viedma, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S.A . S/ APELACION - RECURSO DIRECTO-(DEFENSA DEL CONSUMIDOR) - EXPTE. N° VI-00428-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
RESULTA:
1. Antecedentes.
Llegan las presentes actuaciones a partir del recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, contra lo resuelto en fecha 09/04/2026 en la Resolución N° “RESOL-2026-103-E-GDERNE-SDC#ART” -por el Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. Allí se dispuso cautelarmente: A- La firma BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (“BN”), deberá: A.1- Proceder a dejar sin efecto/anular/revocar/revertir las transferencias realizadas en razón de los hechos reclamados y todo valor generado a consecuencia a ellos. A.2- En caso de corresponder, reintegrar los valores que se encontraban en cuenta, como así también, todo valor debitado/percibido en relación al presente reclamo; todo ello, con más los intereses correspondientes, conforme la doctrina legal sentada por el STJRN, en los precedentes “JEREZ”, “GUICHAQUEO” y “FLEITAS”.
2. Ante lo resuelto, el Banco Nación -vía correo electrónico de fecha 13/04/2026- hace su descargo y solicita se rechace la denuncia, plantea incompetencia, nulidad de notificación e interpone revocatoria con recurso de apelación en subsidio y formula reservas.
3. Mediante Resolución RESOL-2026-118-GDERNE-SDC#ART de fecha 23/04/2026, la Jefa de Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor Agencia de Recaudación Tributaria, resuelve no hacer lugar al planteo de incompetencia por la firma. Asimismo, el órgano administrativo resuelve conceder el recurso de apelación y ordenar la elevación de las actuaciones ante esta Unidad Jurisdiccional en los términos del Artículo 60º in fine de la Ley Provincial D N° 5414.
4. En fecha 29/04/2026 se tiene por recibid... SENTENCIA: 142 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.D.L. C/ A.J.B. S/ VIOLENCIA Cipolletti,8 de junio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.L.S., caratuladas como AUTOS: "S.D.L. C/ A.J.B. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-01659-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 7/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.B.A. respecto de persona y residencia de la Sra. D.L.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.B.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. D.L.S. incumpliendo la ... SENTENCIA: 508 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R.M.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 8 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada como "R.M.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CG-00093-JP-2026); traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 21/05/2026, no surge - en principio - Actos de Violencia familiar que hubieran acontecido en tiempos actuales sino que refiere a hechos del pasado, entiendo que ello no amerita dar tratamiento a la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040.-
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).-
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra M.E.G., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar ACTUALES que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER a la Sra. M.G.R., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER a la Sra. M.G.R. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denun... SENTENCIA: 150 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA AUTOS: C.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA
CS-00842-JP-2026
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00842-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 04 de junio de 2026 formulada por la Sra. C.M.J. en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona con relación al régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad y atento que la denunciante manifiesta que "todavía estamos en mediación por el régimen de comunicación de nuestra hija", hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dIrimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed.... SENTENCIA: 260 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.O.B. EN REPRESENTACION DE SU HIJA P. C/ P.G.D. S/ VIOLENCIA C.O.B. EN REPRESENTACION DE SU HIJA P. C/ P.G.D. S/ VIOLENCIA
CI-01662-F-2026
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: C.O.B. EN REPRESENTACION DE SU HIJA P. C/ P.G.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01662-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada en fecha 05 de junio de 2026 por la Sra. C.O.B. en la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a delitos penales.
Habiendo concurrido la denunciante a Fiscalía a radicar denuncia y atento de las presentes actuaciones surge la posible comisión del delito de amenazas y tenencia ilegitima de un arma de fuego, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ac 15/22 SJT y de conformidad con lo dispuesto por el art. 138 CPF, dese intervención a la Fiscalía de turno, a los fines pertinentes y cese la actuación de ésta Unidad Procesal de Familia.
Oportunamente, archívese.
NOTIFIQUESE POR OTIF.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 261 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BECK MARIA VALERIA C/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados “CURRUINCA, AGUSTÍN IVÁN c/ BRAVO, WALTER GUSTAVO s/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N.º CI-01638-C-2023), en fecha 26/03/2026 se regularon de manera provisoria los honorarios profesionales de la perito psicóloga MARIA VALERIA BECK, en la suma de $389.375, sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiere corresponder al momento del dictado de la sentencia definitiva. Que mediante providencia de fecha 27/04/2026 se intimó a la parte actora —oferente de la prueba— para que, dentro del término de cinco (5) días, acreditara el pago de los honorarios provisorios regulados, bajo apercibimiento de ejecución; y, en el caso de la parte no obligada, con la limitación prevista en el art. 71 del CPCC. Dicha providencia quedó notificada el día siguiente de nota, conforme a lo dispuesto en los arts. 38 y 138 del CPCC. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. A la fecha, no obra constancia del pago de los mismos. Conste.-
Secretaría, 8 de junio de 2026.
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01566-C-2026);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de MARIA VALERIA BECK.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallánd... SENTENCIA: 76 - 08/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
SILVA RODRIGUEZ CARLOS SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 8 de junio de 2026.-AY
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "SILVA RODRIGUEZ CARLOS SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01011-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de CARLOS SEGUNDO SILVA RODRÍGUEZ, ocurrido el día 05/06/2024, en General Roca-provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Raquel del Carmen Gutierrez Godoy, por acto celebrado el día 16/07/1971 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Ana María, el día 2/01/1972 en la ciudad de Pucón- país de Chile.-, cf. certificado de nacimiento,
-Claudia Andrea, el día 31/12/1976 en la ciudad de Villa Regina- provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
-Ramiro Esteban, el día 26/12/1981 en la ciudad de General Roca- provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
-Natalia Del Pilar, el día 12/06/1984 en la ciudad de General Roca- provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento
-Facundo Martín, el día 16/09/1987 en la ciudad de General Roca- provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
Luis Marcelo, el día 07/06/1990 en la ciudad de General Roca- provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento.
SENTENCIA: 107 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
COLIÑANCO DAVID ALEJANDRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) S/ SUMARISIMO (LEY 24.240) General Roca, 8 de junio de 2026.- VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "COLIÑANCO DAVID ALEJANDRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) S/ SUMARISIMO (LEY 24.240) " (Expte.RO-00334-C-2026),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor de las letradas de la parte actora Dras. Lucía Benatti y Graciela N. Antileo, en conjunto, 20% sobre el monto convenido de $ 5.000.000, resultando en consecuencia la suma de $ 1.000.000.
Regular los honorarios de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Pablo Joaquín González y Josefina Salvadó, por Galicia Seguros S.A. y Dres. Fernanda Rodrigo y Fernando G.Chironi, por el Banco Patagonia S.A., en $ 980.000, conjunto, (70% sobre los honorarios pactados a las letradas de la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando una etapa cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B.: $ 5.000.000 capital convenido).
Notifíquese ,regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Pasen a OTICCA a los fines de la determinación de tributos.
Romina Merino
Jueza
SENTENCIA: 107 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |