Fallos Jurisdiccionales

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAENA SA S/ EJECUCION

Viedma,      de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAENA SA S/ EJECUCION, Expte. VI-00030-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:

I.- Que compareció la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, CUIT/CUIL 33686471689, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental digital.-

II.- Que promueve demanda ejecutiva contra LAENA S.A., CUIT/CUIL 33707582869, con domicilio en SARMIENTO, Nro.40, de VIEDMA, RÍO NEGRO, por la suma de $ 394,509.58 según Certificado de Deuda Nº: 2541/2024 emitido por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo .-

III.- Que la normativa mencionada por la actora en la demanda (Ley de Riesgos de Trabajo N° 24,557), indica expresamente como autoridad judicial competente a los fines de la ejecución de certificados de deudas emitidos por las SRT, a los juzgados con competencia Civil o Comercial de la Jurisdicción.-

Que en este sentido se vislumbran diversos antecedentes en que ha tomado debida intervención el citado fuero, citando por caso diversas actuaciones: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CHOPOS S.R.L. S/ APREMIO(C)" (Expte. Nº CH-56388-C-0000), SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMON SRL S/ APREMIO RO-01550-C-2022 , entre otras.-

Que este Juzgado ya se expidió en relación a lo mismo, de las que obra SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2024-I-56 de fecha 26/12/2024 en autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SANZ AGUIRRE GONZALO S/EJECUCIÓN FISCAL, expte. Nro. VI-00214-JP-2024 resolviendo que resulta competente la justicia civil y comercial de primera instancia provincial para entender en la actuaciones.-

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I).- Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Viedma para entender en las presentes actuaciones. Firme la presente, remítase a la Oficina de Tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo, para su posterior asignación a la Unidad Jurisdiccional Civil en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.-

II).- Regístrese, Protocolícese y notifíquese.

Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el s...

SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

LUCACCINI, MARIO GUIDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LUCACCINI, MARIO GUIDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00924-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 22/07/2025 se acredita el fallecimiento de MARIO GUIDO LUCACCINI, DNI 12.098.501, ocurrido el día 15/02/2025 en Neuquén, provincia de Neuquén.
El causante era de estado civil soltero, tal como se manifiesta en el formulario de inicio (22/07/2025).
Sus hijos PEDRO LUCACCINI (DNI 37.857.541), JUAN LUCACCINI (DNI 35.571.887) y MARIA LUCACCINI (DNI 42.105.213), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 22/07/2025.
En fecha 25/08/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. 
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha

SENTENCIA: 19 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

VERA HUGO ANIBAL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VERA HUGO ANIBAL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01349-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 26/09/2025) se acredita el fallecimiento de HUGO ANIBAL VERA -DNI 16.810.327-, ocurrido el día 18 de mayo de 2021 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con HUMILDE PINO -DNI 13.254.137-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 26/09/2025).
De dicha unión nació su hijo GABRIEL NAHUEL VERA PINO -DNI 35.571.871-, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada (el 26/09/2025).
En fecha 02/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 06/01/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 16/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros,...

SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

URRA, JOSE DOMINGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "URRA, JOSE DOMINGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01567-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 04/11/2025) se acredita el fallecimiento de JOSE DOMINGO URRA - DNI 93650178, ocurrido el día 27/09/2023, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo de Edi Manuela ARAVENA RODRIGUEZ, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 04/11/2025).
Sus hijos DAVID ALEJANDRO URRA - DNI 22473999; MARCOS TEODORO URRA - DNI 17395077 y RUTH FRONILDE URRA - DNI 17018772, tal como surge de las copias de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/11/2025).
En fecha 11/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 10/11/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 17/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 29/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JOSE DOMINGO URRA, ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.T.S. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 

Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.T.S. S/ PROCESO DE CAPACIDAD , Expte. Nº VI-01565-F-2023, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO:

I) En fecha 21/09/2023 presenta demanda la Sra. S.M.A., DNI N° 2. mediante apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 de Viedma, con el objeto de promover proceso de determinación de la capacidad de su hija mayor de edad T.S.M., DNI N° 3., conforme a los términos de los arts. 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 187 del Código Procesal de Familia. Dicha presentación es completada con el informe del Hospital Artémides Zatti adjunto en fecha 30/10/2024.

Manifiesta que su hija posee un retraso moderado y síndrome de down conforme al certificado de discapacidad que acompaña y que conviven juntas. Aclara que luego del cese de la relación sentimental que mantuvo con su padre, su hija quedó al cuidado de éste hasta sus 15 años, momento a partir del cual se hizo cargo de su crianza. Señala que su progenitor fallece en el año 2020 a causa del Covid.

Inicia el presente proceso, a fin de formalizar el apoyo que ejerce respecto de T. y facilitarle la concreción de diferentes trámites y gestiones a su favor.

Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

II) Corrido el traslado a la persona destinataria del trámite, se presenta la Defensora Oficial en su representación en fecha 10/12/2024.

III) Proveída la prueba, se agregan los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor y el informe de la Junta Interdisciplinaria.

IV) En fecha 08/10/2025 se celebra audiencia en los términos del art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 194 del Código Procesal de Familia, posteriormente, el día 28/10/2025 se agrega informe del Equipo Técnico Interdisciplin...

SENTENCIA: 34 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO

Viedma, 11 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO”, N° VI-01312-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 31/07/2024 se presenta Eduardo César Baffigi, por su propio derecho, e inicia incidente de pronto pago laboral por las indemnizaciones derivadas de su despido, en los términos de los arts. 16, 183, 240, 241, 242, 246 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, por las sumas y conceptos que allí individualiza.
Refiere haber mantenido una relación laboral de dependencia con la fallida, desempeñándose como chofer de primera categoría durante aproximadamente dieciséis (16) años, indicando que ingresó en enero de 2004, renunció en el año 2010, se reincorporó en el año 2015 y fue desvinculado en el mes de enero de 2024.
Afirma que no se le abonaron íntegramente los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, percibiendo únicamente el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos, y que el cierre definitivo de la empresa se produjo mientras se encontraba usufructuando su licencia anual ordinaria.
Señala asimismo que, con posterioridad a la sentencia de quiebra, al disponerse la continuidad provisoria de la explotación bajo la administración de la sindicatura, continuó prestando tareas hasta el cierre definitivo de la empresa.
Finalmente, sostiene que el crédito reclamado resulta susceptible de pronto pago y goza de los privilegios especial y general previstos en los arts. 241 inc. 1°, 242 y 246 de la L.C.Q.
Por último, practica liquidación especificando todos los rubros que pretende, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2.- Corrida la vista de estilo, en fecha 17/12/2025 se presenta el Sr. Síndico, quien manifiesta que, conforme lo solicita el acreedor, el crédito invocado resulta verificable y susceptible de ser tenido en cuenta a los fines del pronto pago, atento a su carácter privilegiado. Agrega que, no existiendo a la fecha fondos líquidos disponibles, el derecho reconocido deberá ser satisfecho cuando se cuente con recursos que permitan atender este tipo de acreencias.
3.- Corrido el pertinente traslado, la fallida guarda silencio.
4.- En fecha 19/12/2025 se llama a autos para resolver, providencia que —firme— motiva la presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:
1.- Planteada así la cuestión y oído que ha sido el Sr. Síndico, corresponde resolver sobre la procedencia del incidente de pronto pago deducido, lo que incluye determinar si resulta pertinente aprobar la liquidación practicada por el acreedor en los términos propuestos.
2.- Cabe recordar, en primer lugar, que el pronto pago constituye una tutela especial prevista por el legislador en favor de...

SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ERDOSIO, ADRIANA VERONICA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ERDOSIO, ADRIANA VERONICA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00050-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta la Dra. Adriana Verónica Erdosio, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061) como empleada de la Secretaria General de Gobierno hasta cubrir la suma de $ 1.087.650,00 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 543.825,00  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 725.100,00 en concepto de honorarios reclamados.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC , hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo...

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACOSTA, STELLA MARIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00046-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACOSTA, STELLA MARIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada STELLA MARIS ACOSTA, CUIT/CUIL 27134610730, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.245.419,67 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de STELLA MARIS ACOSTA, CUIT/CUIL 27134610730, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $322.709,78 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $415.139,89 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (a...

SENTENCIA: 10 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BELTRAN, SUSANA BETTY C/ VILLAGRA CARRASCO, ROMILIO OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 11 de febrero de 2026           
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BELTRAN, SUSANA BETTY C/ VILLAGRA CARRASCO, ROMILIO OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02694-C-2024); 
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por la parte actora y la citada en garantía en fecha 10/02/2026 (E0034/E0035) surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los arts. 1641., sigs. y ccds. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS CATORCE MILLONES ($14.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, SUSANA BETTY BELTRAN.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de su letrada patrocinante, Dra. SOLANGE HAYDEE RODRIGUEZ, convenidos en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($2.800.000), más I.V.A. en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Como así también los de los Dres. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, intervinientes por las partes demandada (asegurado) y la citada en garantía, pactados para...

SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CREDIT NOW S.A. C/ ÁLVAREZ MIGUEL ANGEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ ÁLVAREZ MIGUEL ANGEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00164-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, DNI 14657054, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ 232.320,00, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CON 00/100 ($700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 507.570,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $72.510). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su cali...

SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI