Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI BIASE, GIAN PAOLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI BIASE, GIAN PAOLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02024-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI BIASE, GIAN PAOLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02024-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GIAN PAOLO DI BIASE, DNI 33387096 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.425.556,45, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN HERNAN GUTIERREZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.461.589,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TPYE-RVDJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 739 - 17/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

VILLAFAÑE PABLO OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de diciembre del año 2025 siendo las 10:07 horas, y en el marco del expediente RO-04227-P-0000 - VILLAFAÑE PABLO OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno PABLO OSCAR VILLAFAÑE, DNI 18.521.000, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias.

El consejo correccional mediante Acta Nº 291/2025 dictaminó no propiciar el beneficio.

Se informa que se propone como tutor a CRISTIAN HERNAN BUSTOS, DNI 38.144.251, TE 2984780947 (sobrino del interno VILLAFAÑE), domiciliado en calle Pública 116A, casi General Paz de esta ciudad, quien también participante de esta audiencia.

El interno agota pena en fecha 03/02/2032.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias. Resumidamente, expresa que VILLAFAÑE cumple con la mayoría de los requisitos: se encuentre en tiempo, está en Periodo de Prueba, tiene las calificaciones necesarias, no registra sanciones y no tiene causas judiciales en las que interese su detención. El problema es el informe del Consejo Correccional ya que la mayoría de las áreas votó en forma favorable porque su defendido cumple su condena de forma impecable. VILLAFAÑE cursó el sistema educativo de forma merituable, con los estímulos pertinentes y con efectos positivos en él. En el Acta Nº 291/2025 solo el área de psicología, en forma escueta, expresó su voto no favorable. De ese acta surge que a su defendido no se le dio mayor tratamiento. Brinda lectura de un fragmento de ese informe. El hecho por el cual fuera condenado VILLAFAÑE se debatió hasta en la Corte Suprema ya que fue condenado como partícipe necesario. Siempre su defendido discutió el grado de participación que tuvo en el hecho. La Ley y el sentido común no piden que haga un reconocimiento ex...

SENTENCIA: 530 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

DEASSIS, ANDRES EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de diciembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "DEASSIS, ANDRES EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01113-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
---2) De la demanda presentada surge que el actor Andrés Emilio Deassis interpuso acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, luego de haber formulado recurso administrativo en fecha 29/08/2024 (Nota Mesa de Entradas Nº 1451.1.2024), solicitando que se le efectúen los aportes previsionales correspondientes a tareas declaradas insalubres y se le entregue la certificación de servicios respectiva, sin obtener respuesta.
Manifiesta que, ante tal silencio, presentó pronto despacho el 18/10/2024 (Nota Mesa de Entradas Nº 1734.1.2024) y que la Administración emitió posteriormente una respuesta genérica mediante nota s/n° SLyT-25, la cual, según afirma, no constituye un acto administrativo válido ni satisface el reclamo formulado.
--- Posteriormente, el actor promovió amparo por mora administrativa, que tramitó por ante esta Cámara Segunda del Trabajo en autos BA-00601-L-2025 "DEASSIS, ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION", en los cuales se hizo lugar a la acción y se intimó a la demandada a resolver el planteo administrativo en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por agotada la vía administrativa.
--- En cumplimiento de dicha intimación, la Administración dictó la Resolución Municipal Nº 2318-I-2025, mediante la cual se informó que la certificación de servicios del agente se encontraría a su disposición. El actor sostiene que dicha resolución resulta defectuosa por cuanto no fija plazo alguno para su cumplimiento efectivo ni satisface el objeto de su recl...

SENTENCIA: 346 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GAAB, EVELYN NAZARENA C/ CLINICA ROCA S.A.(CEMYN) S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
GAAB, EVELYN NAZARENA C/ CLINICA ROCA S.A.(CEMYN) S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-01149-L-2025)
 
General Roca, 16 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GAAB, EVELYN NAZARENA C/ CLINICA ROCA S.A.(CEMYN) S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-01149-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro, por el cual se le abonará a la actora la suma de $11.000.000 en 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.200.000 cada una de ellas. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 

-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Costas a cargo de la requerida CLINICA ROCA S.A.(CEMYN).

-----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Santiago Perramón por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $2.200.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.

-----Asimismo, regúlense los honorarios del Dr. Gabriel Savini  en la suma de  $1.650.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. 
----Admítanse los honorarios pactados en favor de las conciliadoras Dras. Claudia Dalicandro y Andrea Veronica Lardapide en forma conjunta en la suma de $1.100.000 más 5% de Caja Forense, e IVA de la Dra. Dalicandro en los términos de la Ley 5450.- 

----- Los honorarios de los profesionales se h...

SENTENCIA: 375 - 17/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.N.L. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado S.N.L. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-03098-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 5 de diciembre de 2025 se informó la internación involuntaria de L.S.N. DNI nro. 2..
El informe elaborado por los profesionales, Lic. Lucía Calvano (Psicóloga), Dr. Eduardo Lufi (Psiquiatra) y Lic. Ariana Cuberlis (Trabajo Social); da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que al momento de efectuarse la misma, la paciente - o.d.B. - presentaba un cuadro de excitación psicomotriz, con heridas en su cuerpo que dieron sospecha a que haya sido víctima de violencia de género, debido a la situación de vulnerabilidad social en la que se encontraba. Es por ello, que se indica se dió intervención al Ministerio Público Fiscal. 
En tal sentido, asimismo se detalla en el informe que: <.e.u.i.i.p.c.e.e.c.y.e.d.l.u.s.s.p.d.a.1.p.p.d.l.f.s.s.c.p.p.s.r.p.d.a.l.c.d.l.s.y.q.s.r.d.l.i.d.h.a.s.d.v.y.d..
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación, así como la defensa de la usuaria con letrado de la defensa pública.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2025 el Área de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, comunica el alta de internación voluntaria efectuada.
Se refiere que la madre de la paciente viajó a esta localidad y es quien acompaña su retiro del nosocomio local a fin de proseguir el tratamiento de forma ambulatoria en su lugar de origen. Presunto diagnóstico: E.P..
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de L.S.N. DNI nro. 2.; la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro y resg...

SENTENCIA: 386 - 17/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LODI, JUAN JOSE Y OTROS C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 17 de diciembre de 2025
VISTOS: los autos "LODI, JUAN JOSE Y OTROS C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ HOMOLOGACION” (BA-09531-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base asciende a la suma de $140.000.- de conformidad al acuerdo acompañado a fs. 4.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Mariano Sarmiento y Juan Luis Sarmiento, letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de $177.722,50.- (2,5 IUS conforme art. 58 de la Ley G2212) en conjunto e idénticas proporciones y los honorarios del Dr. Andrés Martínez Infante, letrado apoderado de la parte demandada en la suma de $248.811,50.- de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar 2,5 IUS conforme art. 58 de la Ley G2212, con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Mariano Sarmiento y Juan Luis Sarmiento, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $177.722,50. II) Regular los honorarios del Dr. Andrés Martínez Infante en la suma de $248.811,50.- III) Todos los honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y a Caja Forense mediante cédula.-
 

Mariano A. Castro 
Juez

SENTENCIA: 474 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.H.A.C.S.E.G.S.V.

AUTOS: M.H.A.C.S.E.G.S.V. FO-01080-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 17 de diciembre de 2025.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local 
CONSIDERANDO:   la denuncia  radicada por el sr M.H.A.   que  fue remitida de la  Unidad 26  donde  surge que se  tramito expediente  donde intervienen  las  mismas partes  y se ha dictado una medida cautelar  que  fue  remitido  para  la intervención de la  UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA. Por   que de acuerdo al registro del sistema surge  que se radico el expediente en la   UNIDAD PROCESAL DE  FAMILIA 5 caratulado  S.E.G. C/ M.H.A. S/VIOLENCIA FO-01973-JP-2025 atento lo cual la  presente denuncia se le debe dar intervención  a dicho juez competente.- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) REMITIR  la presente denuncia para la intervención de la  Unidad  Procesal 5 de acuerdo a las razones expuestas.- 

SENTENCIA: 235 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

CARRASCO, SAUL OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 16 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CARRASCO, SAUL OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00306-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 06/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "GALDAMES, ALEXIS DAMIAN, GARCIA, EDUARDO, VALENZUELA, HECTOR, CARRASCO, SAUL Y CONTRERAS HUGO H. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00822-L-2023).
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplic...

SENTENCIA: 495 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TRUZZI, PAOLA C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 17/12/2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: TRUZZI, PAOLA C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOSCI-00493-JP-2025.

RESULTANDO: 1.- Se presenta la parte actora Paola Daniela TRUZZI, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Leandro GARRO, a fin de realizar un reclamo de daños y perjuicios en el marco de la Ley N° 24.240 (LDC) y concordantes, por la suma de $2.135.030.- con más sus intereses y costas y en lo que en más o menos resulte de la prueba a sustanciarse en la presente causa, contra la demandada JETSMART AIRLINES S.A.
Sustenta su demanda en que el día 20/07/25 contrató a la demandada por un servicio de transporte aéreo, con N° ticket 2729350544471672, vuelos de ida para la fecha 09/10/25 y vuelta 13/10/25, salida desde Neuquén, con destino a Puerto Iguazú, y con escala en CABA.
Además de los pasajes, abonó el concepto elección de asientos y derecho a despachar la valija con el recargo correspondiente para el tramo de regreso.
Detalla que el vuelo identificado como JA 3141, previsto para el 13/10/25,  presentó demoras ya que, por medio de correo electrónico, le informaron que el mismo fue reprogramado con 1,40 horas de diferencia y a un aeropuerto distinto al contratado, pues el avión hizo escala en el aeropuerto de Ezeiza.
Entiende que ello denota un incumplimiento al art. 4 de la Ley N° 24.240, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto a pesar de las múltiples consultas ningún personal de la aerolínea pudo dar explicaciones de la demora. Tampoco pudo acceder al asiento preferencial que había contratado pues solamente pudo optar por el único que le ofrecieron.
Explica que también se le negó acceso a su valija, ya que -según le indicaron- se encontraba despachada.
Fue trasladada al aeropuerto de CABA, sin su valija y en un auto particular impuesto por la demandada, hecho que le causó temor, ansiedad e incertidumbre y, luego de 5,51 horas, se reanudó el viaje.
Detalla que el mismo día -13/10/25- realizó el reclamo por la restitución de su equipaje, el cual fue tramitado bajo el número 9149101; y el 14/10/25 volvió a formular reclamo.
Dos días luego de su llegada, le informaron que su valija sería entregada a domicilio, y cuando tal hecho se concretó observó que presentaba múltiples golpes (tales como abolladuras), roturas en el sistema de agarre arrastrado y con dificultades para su apertura y cierre. Asimismo, en el interior de la misma valija había pertenencias rotas.

SENTENCIA: 50 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

RODRIGUEZ RICARDO DAIAN. FERNANDEZ PAULA ALEJANDRA. SANTANDER ALEJANDRO GABRIEL. YEANNES LUCIANO GABRIEL. HUARACAN IVANA LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 17 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ RICARDO DAIAN. FERNANDEZ PAULA ALEJANDRA. SANTANDER ALEJANDRO GABRIEL. YEANNES LUCIANO GABRIEL. HUARACAN IVANA LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00914-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 28/05/24, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Se integra el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 28/05/24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 14/11/25 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $17.291.964,73 al 31/12/2025 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $728.245,94.

-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 

-----La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE:

-----I.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Eduardo Donoso y Judith Riquelme Catalán, por la parte actora, en forma conjunta, en la suma de $3.531.961,29 (...

SENTENCIA: 507 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA