J.F.N. C/ F.R.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: J.F.N. C/ F.R.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01141-F-2026 Cipolletti, 20 de abril de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 188 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M J A S/ DESOBEDIENCIA, DAÑO Y AMENAZAS
SENTENCIA: 374 - 20/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
SUCESORES DE MONTIEL LUCIA C/ GONZALEZ OMAR ANTONIO S/ ORDINARIO CAUSA N° CH-57727-C-0000 Choele Choel, 20 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE MONTIEL LUCIA C/ GONZALEZ OMAR ANTONIO S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-57727-C-0000, de los que, RESULTA: I. Que en fecha 08/10/2025 se dicta Sentencia Definitiva N° 2025-D-125. Que en fecha 02/02/2026 se dicta sentencia N° 2026-H-1 de regulación de honorarios profesionales. En fecha 02/02/2026 obra Mov. de notificación N° E0023. En la misma fecha obra Mov. de notificación N° E0024. El día 20/03/2026 se presentan los abogados Walter Orlando Zavala y Emilio Alberto Re, por su propio derecho, solicitando en forma urgente, se decrete la Inhibición General de Bienes contra el actor Sr. Juan Montiel, cuyos datos personales (DNI y domicilio) denuncian al efecto. El 01/04/2026 se deja nota de haberse recaratulado las presentes actuaciones como "SUCESORES DE MONTIEL LUCIA C/ GONZALEZ OMAR ANTONIO S/ ORDINARIO". El día 07/04/2026 el abogado Walter Orlando Zavala, por derecho propio, con el patrocinio letrado del abogado Emilio Alberto Re, renuncia al apoderamiento letrado conferido por el Sr. Juan Montiel, junto a su patrocinante Dr. Emilio Alberto Re por razones personales, solicitando se lo notifique al domicilio real. En fecha 08/04/2026 -a las 14:01:13 hs.- habiéndose advertido que en fecha 01/04/2026, se publicó por error el Mov. N° I0028, en tanto se trató del proyecto de la providencia a publicarse ese día -a todas luces evidente a partir de su falta de formalidad- a los fines de subsanar o enmendar el yerro y en pos de la prolijidad del trámite, se reserva la misma. SENTENCIA: 91 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
P.A.M. C/ M.A.M. Y G.N.L. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.A.M. C/ M.A.M. Y G.N.L. S/ ALIMENTOS(RO-02124-F-2024), de los que,
RESULTA: En fecha 25/7/2025 se presenta la Dra. Mónica Ruiz en carácter de apoderada de la Sra. A.M.P., interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. A.M.M., en calidad de progenitor y contra la Sra. N.L.G. en calidad de abuela paterna de la niña J.C.M.P.. Solicita se fije una cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos que perciba el progenitor con un piso mínimo de equivalente al 80% del SMVYM y de manera subsidiaria se fije cuota del 20% de los ingresos de la Sra. N.G. con un piso mínimo de equivalente al 80% del SMVYM. Manifiesta que desde la separación de la actora con el Sr. M., J. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre. Relata que la niña concurre al C.E.C.I. ubicado en el B.d.C. y que como consecuencia de las dificultades económicas de la Sra. P., J. no puede realizar actividades extraescolares. Expresa que cuenta con la obra social "Gastronómicos" por cobertura de la Sra. P. quien la tiene por encontrarse trabajando para el hotel del C.d.R. en el área de maestranza. Que con los ingresos que obtiene, los que manifiesta que son bajos, la actora se encarga de todos los gastos relacionados a su hija (alimentos, vivienda, hacerse cargo de los gastos de salud y educación , esparcimiento), abonando también la mitad de los costos de impuestos y servicios y demás gastos que derivan del mantenimiento de la vivienda en la que vive junto con sus progenitores. Manifiesta que la actora está construyendo una vivienda en un terreno que compró, que cuando se va a trabajar la Sra. P., J. queda bajo el cuidado de su abuela materna a quien le abona informalmente por sus cuidados. Denuncia que el demandado no tiene tiene contacto con su hija desde el momento de la separación, no llama ni pregunta por su hija, mostrando total desinterés y sin realizar aporte alguno de alimentos. Expresa que el Sr. M. se encuentra desempleado y no cuenta con ingreso alguno, que trabajó un tiempo en una panadería, pero lo despidieron, que nunca pudo mantener un trabajo estable que le permita contribuir económicamente con los gastos de crianza de su hija, los que siempre fueron costeados de manera integra por su madre y que ante esta situación, conociendo el accionar del progenitor es que demanda también de manera subsidiaria a la abuela paterna N.G..
Informa que la co-demandada N.G. tiene aproximadamente 50 años y se encuentra en edad laboral, que sin perjuicio de ello no se encuentra trabajando y sus ingresos provienen de planes sociales. Asimismo informa que la abuela paterna es propietaria de la casa en donde vive. SENTENCIA: 362 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.G. Y C.G.A. S/ DIVORCIO Viedma, a los 20 días del mes de abril del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ACUÑA MAURO GERMANY.CECCHIN GABRIELA ANDREAS.D., Expte. Nº VI-00435-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. G.A.C., (DNI N° 2.), M.G.A., (DNI N° 2.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio.-
II.- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, no formuló objeciones al presente trámite y al acuerdo arribado con respecto a la hija menor de edad.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del acta acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1., dando así por acreditada su respectiva legitimación.
2.- Con la copia certificada del acta acompañada se comprobó el nacimiento de S.B.A. el día 1. ocurrido en la ciudad de Viedma, Provincia Rio Negro, hija de los peticionantes y a la fecha menor de edad. Asimismo, se agregó el Acta de nacimiento certificada de F.A.A. y A.M.A., hijas de las partes, mayores de edad.-
3.- Que con los informes de dominio acompañados se acredita la titularidad de los automotores dominio JAA 552, JII 288 y AA341FK y del bien inmueble identificado mediante matrícula 18-17040 (Parcela 07 Mza. 863- Viedma), a nombre de las partes y respecto del lote 16 Manzana 923 matrícula 18-26024 ubicado en Balneario El Cóndor se acompañó boleto de compraventa a nombre de las partes.-
4.- En lo que respecta al acuerdo acompañado se transcribe, en lo que aquí importa, lo pactado por las partes: "1. INMUEBLES a) Inmueble en Viedma (último domicilio conyugal): Se acuerda atribuir la titularidad y el uso a la Sra. G.A.C.. Ésta asumirá los gastos de conservac... SENTENCIA: 172 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
A.M.M. Y A.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "A.M.M. Y A.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00421-F-2026 , respecto de la legalidad de IMPLEMENTACION y luego MODIFICACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 19-02-2026 y 05-03-2026 en relación a los niños M.M.A. (2a) y M.M.A.(2m) ambos hijos de E.A.M. y su progenitor A.J.M.. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa el día 19-02-2026 la implementación de la medida excepcional de protección de derechos. Luego con fecha 05-03-2026 presenta nuevo acto modificando la medida primaria, procediéndose a fijar nuevas fechas de audiencias. El día 23-02-2026 toma intervención la Defensora de Menores, luego con fecha 10-03-2026 y 13-04-2026 emite dictamen quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. En el primer acto administrativo el Organismo Proteccional señala contaban con registro de intervención vinculados al ejercicio de parentalidad de ambos adultos con hijos de relaciones anteriores en los cuales habían detectado situaciones de negligencia. Que el progenitor posee intervenciones previas consignando que fue condenado por hechos de violencia de genero graves hacia su ex pareja y madre de sus dos hijos mayores, lo que implico la detención en dos oportunidades. Que no registran situaciones en las que se hayan responsabilizado por el cuidado de sus hijos en ningún aspecto del desarrollo vital, arista particular de importancia en las p... SENTENCIA: 311 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.R.L. C/ M.B.G. S/ VIOLENCIA R.R.L. C/ M.B.G. S/ VIOLENCIA
CS-02957-JP-2025
Cipolletti, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.R.L. C/ M.B.G. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-02957-JP-2025).
RESULTA: Que la Sra. R.R.L. se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. M.B.G..
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. M.B.G. contra la Sra. R.R.L., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administració... SENTENCIA: 279 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA ELIZABETH C/ PAREDES VEGA CRISTIAN FELIPE S/ EJECUCION DE HONORARIOS (CAUSA RO-03217-F-2025) General Roca, 20 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA ELIZABETH C/ PAREDES VEGA CRISTIAN FELIPE S/ EJECUCION DE HONORARIOS (CAUSA RO-03217-F-2025) RO-00844-C-2026; y proveyendo la presentación de las Dras. Gustin/ Franco del 15-4-2026,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "SASTRE, JESSICA EDITH C/
PAREDES VEGA, CRISTIAN FELIPE S/ HOMOLOGACIÓN " EXPTE Nro. RO-03217-F-2025, conforme certificación adjuntada, se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada PAREDES VEGA CRISTIAN FELIPE haga íntegro pago a las acreedoras Dra. FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA ELIZABETH de la suma de $ 238.764,00 con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a la demandada, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: ISUE-JMZB
SENTENCIA: 30 - 20/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
M.P.S.C.C.D.C. S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: "M.P.S.C.C.D.C. S/ VIOLENCIA (F)" VD Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI. VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: PRORROGAR la medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor <.C.C. hacia su hijo <.C., así como también la ABSTENCIÓN del señor D.C.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia
SENTENCIA: 307 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.N.A. C/ L.C.A.N. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que en los autos RO-26540-F-0000 "L.C.A.N.C.G.N.A. S/ ALIMENTOS (P/C:E-2RO-3897-F16-19)" en trámite ante la UP 16 existe un acuerdo homologado donde la Sra. L.C. es quien percibe el beneficio en representación de sus hijas. VD GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026 Relata el padre que mantenían un cuidado compartido hasta el año pasado cuando la progenitora se trasladó a vivir a otra provincia. La madre de sus hijas, se encuentra trabajando en el hospital “Dr. Oscar Arraiz” de la localidad de Villa la Angostura, desconociendo sus ingresos. La progenitora aporta la suma de $200.000 para los gastos de las niñas, siendo insuficiente y se encuentra percibiendo las asignaciones que abona el estado, desconoce si alquila, o si tiene bienes propios y no contando con otros hijos. Sostiene que la niña y la adolescente tienen 11 y 16 años de edad, ambas se encuentran escolarizados en el nivel primario como secundario. No realizan actividades extraescolares por falta de recursos económicos. Con relación a la salud, son atendidas en el sistema público por no contar con obra social. Por su parte el padre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijas, como también el cuidado de las mismas. Con relación a la vivienda, se encuentra alquilando, abonando la suma de $300.000, más los servicios e internet. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Dere... SENTENCIA: 173 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |