Fallos Jurisdiccionales

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AGUILA JARAMILLO PEDRO DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -JEFATURA DE POLICIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca,  20 de  Abril de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AGUILA JARAMILLO PEDRO DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -JEFATURA DE POLICIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO " (Expte. N° RO-01135-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución,  contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada (providencia publicada el 05/08/2024), de conformidad con  SENTENCIA publicada el 27/06/2024 y  Regulación de Honorarios (publicada el 10/12/2025),  contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago de la suma íntegra de $2.126.918,95 al actor AGUILA JARAMILLO PEDRO DAMIAN  ($1.131.672,95 de capital histórico) y a la DRA. MARIA CAROLINA GASTALDI FERLA  ($995.246  honorarios regulados), todo ello en  concepto de CAPITAL, con más la suma de $3.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-

SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.A.B. C/ M.A.W. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00354-F-2026

 
Villa Regina, 20 de abril de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.W.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.B.G. y/o al domicilio de 2.d.M.n.1.-.D.N.5. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. A.W.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón

SENTENCIA: 260 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A. D. A. C/ M. R. H. S/ VIOLENCIA

 

RC-00072-JP-2026

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-

Proveyendo presentación Nro. RC-00072-JP-2026-E0001.-
Encontrándose debidamente notificadas las partes intervinientes del ofrecimiento de patrocinio letrado conforme surge de movimiento nro. RC-00072-JP-2026-I0015, desvinculase del presente proceso a la DEFENSORÍA OFICIAL y su titular.
 
Proveyendo presentación Nro. RC-00072-JP-2026-E0002.-
Por contestada vista. Téngase presente la intervención y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces
 
Proveyendo presentación Nro. RC-00072-JP-2026-E0003.-
Téngase presente lo manifestado. 
Al punto 1: En atención a lo peticionado y conforme lo dispuesto por el Art. 149 inc. a del CPF, dispóngase la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL SR. M.R.H. CON SU HIJO EL NIÑO M.A.M. por un plazo de 45 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. NOTIFÍQUESE de manera persona con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.
Hágase saber a la Defens...

SENTENCIA: 210 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

KANJE MATIAS ALI Y HERMIDA ZINA NATALIA C/ ANTUEQUE LUCAS MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 17 de abril de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados: "KANJE MATIAS ALI Y HERMIDA ZINA NATALIA C/ ANTUEQUE LUCAS MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte PUMA N° SA-00195-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 
I) Que, quienes apelan en este proceso, la parte demandada y la citada en garantía mediante movimiento E0075 de fecha 17/06/2025, declinan la vía impugnativa articulada oportunamente contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada el 06/06/2025.
II) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación del art. 259 del CPCC, quien apela podrá declinar la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia.
III) Que, en la medida en que no corresponde a la Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez o Jueza de Primera Instancia (conf. art. 246° el CPCC), y que una vez planteado, y admitido, el desistimiento del remedio que dio lugar a la apertura de la instancia, pierde esta competencia para continuar interviniendo en el proceso en curso, deben las partes plantear sus pretensiones ante la Unidad Jurisdiccional que entiende naturalmente en la causa, por lo que corresponde su inmediata remisión.
Por ello, y en los términos del art. 143 del CPCyC, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la parte demandada, Sr. Lucas Manuel Antueque y a la citada en garantía, Providencia Compañía de Seguros S.A., por desistidas de la apelación interpuesta en fecha 17/06/2025 Mov. E0075, sin costas por no mediar actividad útil que valorar en esta instancia (art. 62 párr. 2° del CPCyC).
II.- Disponer la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120° del CPCyC, dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. 

SENTENCIA: 77 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

A.M.D.A. C/ M.G. S/VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)

CINCO SALTOS, a los 20 días del mes de abril del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "A.M.D.A. C/ M.G. S/VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)"  Expte. N°CS-00516-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.D.A.A., de dicisiete (17) años de edad, en fecha 17/04/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia de género en el marco de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial N° 4.650 y el Código Procesal de Familia, en lo atinente al título de "Violencia Familiar y de Género", en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.M., quien resulta ser su EX COMPAÑERO DE TRABAJO. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 20/04/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica tendientes a causar daño emocional y disminución de la autoestima, perjudicando y perturbando el pleno desarrollo personal, conforme lo determina la Acordada N° 06/2023 del S.T.J. R.N., al decir "...a fines de manifestar que recibo hostigacion de parte de G. que es mi ex compañero de trabajo, que hoy tipo 16:00 hora se hizo presente en el v. de mi madre..." ; "...que muchas veces le dije que no se me acerque más, porque se me hacia el novio todo el tiempo y me hostigaba diciéndome que me quería como pareja, que me quería dar una buena vida y le gustaría llevarme a vivir a Neuquén. Hoy de manera inesperada fue a C. a molestarme. Que es una persona de 50 años y está casado." ; "... no tengo a nadie mayor de edad que me acompañe a realizar este escrito.".-
Que al haberse efectuado la denuncia en el marco de la Ley Nacional 26485, resulta necesario expedirme sobre la competencia del Juzgado de Paz a mi cargo para intervenir en la presente, en tal sentido la norma nacional establece la forma de proceder para garantizar los derechos proclamados en la misma, así dispone en su Art. N° 22 en cuanto a la Competencia que entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate y que aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente, asimismo en su Art. 2º define como Objeto de la misma - entre otras cosas - promover y...

SENTENCIA: 232 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 20 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS:Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado C.R. documentado con D.2., en autos caratulados "R.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado C.R., documentado con  D.2., fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.m.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de "a.s.a.p.l.c.p.c.u.m.d.1.a." (art. 5, 26, 45 y 119 párrafos 1º, 4º inc. f y 5  del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 13/04/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento  el informe  final del IAPL y el informe de Registro Nacional de Reincidencia, del cual se desprende que el nombrado no ha cometido nuevo delito,
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral...

SENTENCIA: 178 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

HUIQUILEF, GLADYS ANGELINA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y LAGO VERDE S.A. (TERCERA CITADA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 20 días del mes de abril del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "HUIQUILEF, GLADYS ANGELINA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y LAGO VERDE S.A. (TERCERA CITADA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RO-00213-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
I.- 1.- Se inician los presentes actuados con la demanda interpuesta por la Dra. Betiana Caro en el carácter de apoderada de la Sra. Gladys Angelina Huaiquilef, DNI 17.936.130, domiciliada en calle Pasaje 2 Nº 315 de Mainqué Provincia de Río Negro, presentada en autos en el carácter de representante y esposa del fallecido Sr. José Esteban Figueroa Riquelme, DNI 92.965.771, deceso ocurrido el 23/09/2021 en la ciudad de General Roca, conforme acta de defunción  y acta de matrimonio adjuntadas
Inicia la demanda contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada con domicilio en calle Tucumán N° 873 de la ciudad de General Roca, reclamando el pago delo Seguro Colectivo de Vida del trabajador fallecido por la suma a determinarse, conforme Póliza  N° 2110774, Siniestro N° 172019554, con más los intereses compensatorios y punitorios que correspondan.  
2.- Corrido el traslado, viene contestada la demanda por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. requiriendo la citación como tercera la empleadora Lago Verde S.A. y oponiendo excepción de prescripción en segundo lugar.  
Respecto de la citación de la empleadora, se hizo lugar a la misma aunque nunca se presentó a estar a derecho, decretándose su rebeldía en fecha 03/12/2025.
En relación a la excepción de prescripción alega la demandada que si bien existía una póliza N° 2110774 Ref. N° 2031070 contratada por la empleadora que amparaba al Sr. Riquelme Figueroa, con cobertura por muerte por un total de $118.800, la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal para efectuar el reclamo, es decir, operó la excepción de prescripción prevista en el art. 58 de la ley de Seguros. 
Explica que una vez recibid...

SENTENCIA: 70 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.J. C/ D.F.N. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

 
San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente: "P.J. C/ D.F.N. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" EXPTE. N° BA-03024-F-2025
RESULTA: En el mes de diciembre del año 2025 se presenta la señora  J.P. en representación de su hija S.L.D.P., DNI 5. F/N 1., con el patrocinio letrado del doctor Cristian Rivera.
Promueve demanda contra el progenitor de su hija F.N.D., a fin de que se autorice a S. fuera del país hasta alcanzar la mayoría de edad, autorizándola a gestionar y suscribir toda la documentación necesaria para que la hija pueda salir del país.
Refiere que mantuvieron una relación desde el año 2013 al 2017, de cuya unión nació su hija en la fecha precitada, que convivieron los tres los primeros dos años de su hija, que posteriormente se rompió y su progenitor perdió contacto casi completo con la niña.
Agrega que su hija no ve  a su padre hace aproximadamente cinco años ni mantiene comunicación alguna ni contribuye económicamente.
Que peticiono autorización del progenitor a través de la mediación prejudicial la que finalizó sin acuerdo.
Solicita este permiso a fin de garantizar los derechos de su hija.
Funda en derecho y ofrece prueba (I0001).
Se da curso a la acción (I0003) y se notifica al demandado en extraña jurisdicción (I0005), quien comparece al proceso y contesta demanda con el patrocinio del doctor Franco David Grasso (E0004)
Al contestar, señala  que no ha iniciado proceso de régimen de comunicación: "D.F.N.  C/ P.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" Expte. Nro. BA-01755-F-2025 en trámite ante esta Unidad Procesal.
Relata que  desde que la actora vive en Bariloche le ha manifestado intenciones de irse a vivir a  E. relata que se negó y teme un cambio de radicación.
No obstante lo señalado, el demandado no se opone a la demanda y presta conformidad a la autorización de viaje pretendida aunque sin permiso de cambio de radicación.  Solicita imposición de costas en el orden causado.
Corrida que fuera la vista a la Def...

SENTENCIA: 199 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MARTIN, RICARDO PASCUAL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MARTIN, RICARDO PASCUAL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00016-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 04/02/2026 09:47:52 hrs (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Ricardo Pascual Martín ocurrido el día 22 de enero de 2026 en Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Sonia Beatriz Izquierdo, por acto celebrado el 30 de marzo de 1983, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2026 09:47:52 hrs (Mov. I0001).
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Ricardo Santiago Martín, nacido el 3 de julio de 1986 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2026 09:47:52 hrs (Mov. I0001).
- Rocío Beatriz Martín, nacida el 22 de abril de 1992 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2026 09:47:52 hrs (Mov. I0001).
- Carolina Rosario Martín, nacida el 22 de abril de 1992 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2026 09:47:52 hrs (Mov. I0001).
Que en fecha 13 de febrero de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.
Que en fecha 20 de febrero de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/04/2026 11:44:03 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 20 de febrero de 2026 se public..

SENTENCIA: 166 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

J.F.A.C.L.P.Y.S.D.L.3.

PROVINCIA DE RIO NEGRO
PODER JUDICIAL
Juzgado de Paz de Río Colorado


AUTOS: J.F.A.C.L.P.Y.S.D.L.3.
EXPEDIENTE: Nº RC-00119-JP-2026
Río Colorado, 20/4/2026

Vistos los presentes autos puestos a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que se presenta JARA FABIAN ALEJANDRO y denuncia a su ex pareja, la ciudadana LEZCANO PAMELA de quien se encuentra separado hace 6 años aproximadamente. Manifiesta que tienen una hija en común, JARA LEZCANO ARAMEY (10). Que desde que se separaron, él veía a su hija todos los domingos por un régimen de visita acordado entre las partes. Que hace un año fue a buscar a su hija como todos los domingos y notó que la niña tenía unas manchitas en la piel, y al consultarle a la madre si había comido algo que le hiciera mal, ella le dijo que no. Al otro día lo notifican de una denuncia por violencia familiar, en la cual se interrumpió el vínculo con su hija. Desde ese momento no tuvo más vínculo con ella, esto es hace un año aproximadamente.
Que el día anterior a realizar la denuncia lo llamaron del Juzgado de Luis Beltrán, para que se acerque a la Casa de Justicia. Que se acercó y le dijeron que no había nada que impida el contacto con su hija ARAMEY.  Solicita se respete su derecho como progenitor-
De lo expuesto se desprende que los hechos denunciados no se encuadran dentro de lo previsto en la normativa vigente en materia de violencia familiar. En consecuencia, el ordenamiento jurídico prevé herramientas y procedimientos a disposición del ciudadano, orientados al reconocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos.  Por ello el denunciante deberá promover el tramite judicial correspondiente ante el Juzgado de Familia competente, a fin de procurar la revinculación con su hija. 
Por ello;
RESUELVO:
I.- DESESTIMAR la denuncia por violencia familiar realizada por JARA FABIAN ALEJANDRO, en contra de LEZCANO PAMELA YOHANA. 
II. Regístrese, notifíquese, cumplido archívese-.-
 

SENTENCIA: 14 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO