Fallos Jurisdiccionales

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GALVAN MARCELO FABIAN S/ ENCUBRIMIENTO

SENTENCIA. En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los trece días del mes de agosto del 2.026, el Dr. Gastón S. Martín, Juez de Juicio, integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial, dicta sentencia en estos autos caratulados: “GALVAN MARCELO FABIAN S/ ENCUBRIMIENTO”. LEGAJO: MPF-RO-04039-2024.-
Se presenta por la parte acusadora, el Dr. Gastón Britos Rubiolo, Agente Fiscal; la defensa técnica a cargo del Dr. Diego Broggini, que asiste al imputado, MARCELO FABIAN GALVAN... Quien deberá responder por el siguiente hecho admitido en el Control de Acusación: “Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N), en fecha no precisada con exactitud pero ubicable con posterioridad a las 14:30 horas del 16 de abril de 2024 (fecha de ocurrencia del hecho precedente) y las 17:45 horas del día 07 de Junio de 2024. En tales, circunstancias MARCELO FABIAN GALVAN, quien no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorías, adquirió y tenía ilegítimamente el arma de fuego tipo pistola, semiautomática, calibre 9 mm, marca Bersa, número de serie "L90910", a sabiendas de su origen ilícito, la cual fuera denunciada como robada por el empleado policial G N G, de su domicilio sito en calle... de General Roca, registrando pedido de secuestro de fecha 17/04/2024 en el caso MPFRO- 02908-2024, caratulado: “G G N S/DCIA ROBO”, arma que fue hallada por personal policial en el domicilio de MARCELO FABIAN GALVAN, sito en calle … de General Roca, escondida en el relleno de un sillón individual que se encontraba en el living comedor, ello en ocasión de realizarse diligencia de allanamiento ordenada en legajo MPF-CI-03199-2024, en trámite ante la Unidad Fiscal Descentralizada de Catriel”.-
ALEGATO DE APERTURA: En los términos del art. 176 del C.P.P., el Sr. Fiscal, presentó el hecho del juicio y refirió la calificación legal, sostuvo que han llegado a una serie de convenciones probatorias que dan por acreditado la responsabilidad penal de Galván. Oralizó las siguientes convenciones probatorias: a) “Que Marcelo Fabian Galvan, a la fecha de los hechos imputados, no se encontra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de las categorías de la Ley de Armas”. b) “Que Marcelo Fabian Galvan, tenía en su poder el arma de fuego tipo pistola, semiautomática, calibre 9 mm, marca BERSA, número de serie "L90910", arma que fue hallada por personal policial el 7 de junio del 2024, en su domicilio, sito en calle..., de General Roca, escondida en el relleno de un sillón individual que se encontraba en...

SENTENCIA: 929 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

[R.L.D.] S/ LESIONES LEVES (EN CONTEXTO DE GENERO)

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.
Y VISTA :
La solicitud conjunta cursada en referencia al Legajo Fiscal “[R.L.D.] S/ LESIONES LEVES (EN CONTEXTО DE GENERO)” -LEGAJO Nº MPF-EB-1034-2025- del registro de la Unidad Fiscal Descentralizada N° 2 de El Bolsón;
Y CONSIDERANDO QUE :
Tal como surge de las presentaciones respectivas, la Sra.
Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Yamila Vera dictaminó en favor del sobreseimiento de [L.D.R.], argentino, DNI. [XX.XXX.XXX], de [XX] años de edad, con
domicilio en Barrio [XXXX], calle [XXXX] [XXXX] s/ nro de El Bolsón, Provincia de Río Negro, teléfono nro. [XXXXXXXXXX]; todo ello, en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal.
El Ministerio Público Fiscal puntualizó que luego de llevarse adelante la correspondiente formalización de cargos el día 6 de septiembre de 2025, dentro del plazo de investigación decidió la aplicación de un criterio de oportunidad en relación al caso.

Tan es así, que fue la propia denunciante quien se expidió en favor de aceptar un acuerdo reparatorio, el cual se hizo efectivo a través de la integración de una suma de dinero por parte del imputado, lo que sumado a que de los informes de los organismos correspondientes el riesgo actualizado sería leve, y que [R.] habría cumplido con las reglas establecidas, adoptaré el temperamento previsto por el artículo 155 inc. 5° del ordenamiento de forma.

inició oportunamente la investigación; esto el hecho ocurrido en fecha el 13 de julio de 2025, a las 09:00 horas aproximadamente, en el domicilio de la víctima, Sra. [M.V.Q.], sito en [XXXX]. En dichas circunstancias, el imputado ingresó a la vivienda y, ante la negativa de la víctima de mantener intimidad, reaccionó de manera violenta propinándole dos golpes de puño en el rostro, los cuales le produjeron lesiones leves y la rotura de su prótesis dentaria, intercediendo en ese momento el hijo que tienen en común, [B.R.Q.] ([XX]).

El suceso fue calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio en concurso real con lesiones leves en contexto de violencia ...

SENTENCIA: 485 - 13/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

FABREGUES MARIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 13 de agosto de 2026. 
EXPEDIENTE: "FABREGUES MARIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" – EXPTE. N° VI-00491-C-2023. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 24/02/2023 se presenta María Brisa Fabregues, mediante apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor por la suma de $9.300.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo, solicitan el beneficio de gratuidad regulado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
Plantea, en primer término, como objeto de su pretensión que: A) Ordene el reembolso de la retribución cobrada por la demandada en virtud del incumplimiento contractual del mandato, con más sus respectivos intereses; B) Ordene a la demandada a reintegrar toda suma que haya pagado de más por su culpa, con más sus respectivos intereses; C) Condene a la demanda a abonar los daños punitivos en el equivalentes a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos se estime, de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos.

SENTENCIA: 45 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. N° RO-01888-F-2025 de los que

RESULTA: En fecha 23/6/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la titular de la Defensoría Nro. 1 iniciando demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial contra el Sr. [DEMANDADO_1] del niño [FAMILIAR_1].

Manifiesta que convivió con el padre del niño durante siete (7) años, desde el año 2017 al año 2025. Fruto de esa unión nacieron dos hijos, [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_1] (1 año y medio) viviendo ambos niños con ella en la ciudad de General Roca. Explica que a la niña la reconoció de modo inmediato, pero cuando nació el niño ella vivía hechos de violencia, por lo que realizó la denuncia y en el año 2023 y en Neuquén le brindaron un refugio para que pueda permanecer un tiempo allí en resguardo.

Continúa diciendo que luego volvió a convivir con el demandado, quien le dijo que iría a efectuar el reconocimiento al Registro Civil de Centenario donde nació [FAMILIAR_1] pero nunca lo hizo. Con lo cual afirma que el demandado reconoce y siempre supo que [FAMILIAR_1] es su hijo, solo que no quiere hacer las gestiones para efectuar el reconocimiento. Por otro lado manifiesta que de manera reciente inició un reclamo alimentario y corresponde que también [FAMILIAR_1] esté incluido en ese reclamo.

Explica que buscó de modo extrajudicial hacerle llegar el reclamo para que asista a efectuar el reconocimiento, sin embargo, no hubo respuesta, sin que le quede otra opción que el presente trámite, todo por cuanto corresponde que [FAMILIAR_1] tenga su identidad acreditada.

Finalmente manifiesta que desea que el apellido que porte su hijo sea [DEMANDADO_1], conformándose su nombre como [FAMILIAR_1]. Funda en derecho y ofrece prueba.

SENTENCIA: 732 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Choele Choel, 13  de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N°RO-01797-C-2026

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado [DEMANDADO_1] D.N.I. Nº[DNI_DEMANDADO_1] hasta que haga íntegro pago a la acreedora [ACTOR_1] CUIT Nº[CUIT_CUIL_ACTOR_1], del capital reclamado de $ 362.000 con más costas e intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.) 

II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, de la Doctora MARCELA ADRIANA SAITTA, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el 40% (art. 10 ley G 2.212), los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. 

Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/...

SENTENCIA: 108 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGÍA DE RIO NEGRO) C/ ROTH FABIO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGÍA DE RIO NEGRO) C/ ROTH FABIO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02566-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 13 de agosto de 2026.rg

Recaratúlese las presentes actuaciones.-
   VISTO
      El proceso caratulado  PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGÍA DE RIO NEGRO) C/ ROTH FABIO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-02566-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FABIO ANDRES ROTH, DNI 29420079 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGÍA DE RIO NEGRO), íntegro pago del capital reclamado de $2.451.225,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.537.805,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FSCD-LZWQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -A...

SENTENCIA: 1183 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ANGI, DIEGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ANGI, DIEGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-02090-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ANGI, DIEGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN FISCAL", BA-02090-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO DAMIAN ANGI, DNI 22542190, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $719.400,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y LAURA IRENE LORENZO en la suma de  $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $671.893,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XDLR-SOYP
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de ...

SENTENCIA: 1205 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'GUERRERO YESICA ROSANA' C/ 'ANTON RICARDO IVAN' S/ ALIMENTOS

LB-00340-F-2026
 
Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.
Proveyendo presentación LB-00340-F-2026-I0001.
Por presentada parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con patrocinio letrado particular.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00340-F-2026// código para contestar demanda SJEW-CLTM y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).

SENTENCIA: 807 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00415-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- [HECHOS] 
3.- [HECHOS]
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado en la audiencia.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
7.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona meno...

SENTENCIA: 368 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" Expte. Puma N° LB-00544-F-2025 y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] y lo hace con patrocinio letrado de la Defensora Oficial EMILCE TELLO, iniciando trámite de divorcio en los términos de los arts. 437, 438 y siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 14 de febrero de 2011, según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro.
En relación a la propuesta de convenio regulador, manifiesta que durante la vida en común no tuvieron hijos y que el acervo de bienes se encuentra compuesto por un inmueble ubicado en [DIRECCION_DEMANDADO_1], identificado con NC 091 F 180 4 C 00, acompañando copia del Catastro Municipal de Río Colorado.
Refiere que ante el fracaso de la instancia de mediación obligatoria respecto de la liquidación del bien ganancial, propone la designación de un perito tasador a fin de que determine el valor del inmueble y realice un inventario y tasación de los bienes que se encuentran en su interior. Una vez realizada dicha tarea, propone la venta o subasta del inmueble y que el producido sea dividido en un 50 % para cada una de las partes.
Subsidiariamente, solicita una compensación económica equivalente al 50 % de los bienes denunciados, con más intereses. Para el supuesto de que la demandada no acepte la propuesta, solicita el pago de cánones locativos desde el momento de la separación de hecho, mientras continúe con el uso exclusivo del inmueble.
En fecha 26/11/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada. Asimismo, se requiere a las partes que acompañen original o copia certificada del título de propiedad, en caso de corresponder, de los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal, valuación fiscal, condiciones de dominio y gravámenes y el cumplimiento de los tributos correspondientes.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 02/12/2025.
En fecha 12/12/2025 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial GERARDO E. GRILL, contestando demanda y allanándose al pedido de divorcio.
En relaci..

SENTENCIA: 449 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN