Fallos Jurisdiccionales

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A.M.E. EN REPRESENTACIÓN DE B.F.A. C/ B.G. Y C.C.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN,11 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados  A.M.E. EN REPRESENTACIÓN DE B.F.A. C/ B.G. Y C.C.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR -  (Expte. Nº AL-00340-JP-2025) , de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por S M.E.A.-.D.3.-.P.C.M.N.E.c.T.2.L.A.P.R.N. EN REPRESENTACIÓN DE B.F.A.D.1.-.P.C.L.R.N.2.-.2.P.-.D.1.-.E.2.S.C., denunciando a G.B.-.D.-.C.A.N.E.c.T.2.L.B.B.P.B.A.C.A.C.-.D.-.C.C.S.N.L.B.B.P.B.A., C.A.C.-.D.-.C.C.S.N.L.B.B.P.B.A.. Relata en la misma lo siguiente:"... Me hago presente ante esta Unidad Especial para denunciar a m.t.y.m.p. antes mencionadas, ya que hace u.a.y.m.f.m.m. y tengo que hacerme cargo de m.t.q.v.s. en e.d.d.d.v.m.m.m.t.t.u.d., no trabaja pero necesita ayuda y yo me ocupo todo e.d.d.é.. Desde que f.m.m.h.c.m.t.y.m.p. para que me ayuden y se hagan cargo también de s.h. pero solo recibo hostigamiento de parte d.e., me culpan de l.m.d.m.m., que no la cuide, que con l.p.d.m.t. le tiene que alcanzar, no lo ayudan económicamente, vienen de vez en cuando a verlo, e. dicen que m.t.t.p.a. y no así, la verdad que a mi no me alcanza el dinero, tengo que p.m.a.i.d.m.c.y.d.l.c.d.m.m., tengo u.h.d.f.n.t., por eso h.c.e. pero se niegan, m.t. tampoco se lo quiere llevar a.s.h., esta todo el tiempo justificándose que e. no pueden ayudarlo. El último mensaje que me envió m.p.f.e.4.d.m. insultándome, por lo que l. bloquee. Seguramente m.t.v.a.v.a.A. y nos vamos a ver, es por eso que realizo esta denuncia. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. A.M.E. denunciando la situación de riesgo y vulnerabilidad de su t.  B.F.A.,  atento que se define el maltrato a un adulto mayor a cualquier acto que, por acción u omisión, provoque un daño físico o psicológico a un anciano por parte de la familia. Incluye agresión verbal, física, descuido en su alimentación, abuso financiero y amenazas por parte de los hijos o de otros miembros de la familia, atento que se considera personas de edad, personas mayores o ancianos todos aquellos sujetos que se encuentran en el momento de la vida caracterizado por la disminución de sus facultades y de declinación fisiológica, psicológica, económica y de participación socia, sin embargo no hay norma que determine su incapacidad - sólo por se ancianos- y , por ende, no necesitan en estos términos tener representantes legales; atento que un modo especial de violencia contra el anciano son las internaciones geriátricas, ya que, salvo excepciones, no son lugares adecuados, pues funcionan como "depósito de ancianos". Com...

SENTENCIA: 196 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

BATTISTI MIGUEL ANGEL C/NN S/ USURPACION - LEY 5020

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




Viedma, 11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en definitiva en el legajo MPF-VI-02145-2020, caratulado "BATTISTI
MIGUEL ANGEL C/NN S/ USURPACION", respecto de la situación de Claudia Alejandra
Namuncurá, (...), de 58 años, trabajadora social, domiciliada en calle (...) de
Viedma, RN, casada con tres hijos, cel. 2920 30 6556 quien cuenta con la Defensa Oficial
de la Dra. Marta Ghianni;
DONDE RESULTA:
Que se celebró audiencia a los fines de un juicio abreviado en los términos del
Artículo 212 y ss. del C.P.P. y en la que se encontraban presentes la Fiscalía, así como el
imputado, asistido por su defensa, así como el querellante, representado por el Dr.
Ezequiel Castro.-
En el marco de la audiencia de mención, previo anuncio de acuerdo pleno de las
partes sobre la posibilidad de abreviar el proceso, así se postuló, solicitándose la pena de
seis meses de prisión en suspenso, resultando la calificación de los hechos como de
usurpación siendo responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 181 inc. 1
y art. 45 del Código Penal, accesorias legales y costas, y bajo las pautas de conducta
previstas en el inc. 1º del art. 27 bis por el plazo de 2 años, consistentes en fijar residencia
y someterse al cuidado de un patronato así como no cometer nuevos delitos. Así fue
propuesto por el Ministerio Público Fiscal y la querella y aceptado a su turno por la
defensa, que indicó que no tenía objeciones que formular al proceso de juicio abreviado.-

Se interrogó a la imputada sobre sus datos personales y se le impuso de sus
derechos, explicándole los alcances del acuerdo, como así también de su facultad de
aceptar o no la propuesta formulada, ante lo cual reconoció libremente y sin reservas la
existencia de los hechos y su autoría, aceptó la calificación legal en la figura enunciada y
también asintió se le imponga la pena requerida y las condiciones referidas.-

A continuación, se hizo saber a las partes que se receptaba el acuerdo y se daba por
finalizada la audiencia, informando que la sentencia les sería notificada a través de la
oficina judicial.-
Y CONSIDERANDO:
Iniciada la etapa valorativa de las pruebas colectadas en el proceso, según lo obrado
en la audiencia de juicio abreviado celebrada, corresponde dirimir la siguiente cuestión:
¿Resultan adecuados los términos del Acuerdo en consideración?
A la cuestión propuesta, he de empezar analizándola tras recorda...

SENTENCIA: 127 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO (AL-00336-JP-2025)

 

Allen, 11/4/2025

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las suma de PESOS DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 91/100 ($ 213.723,91) con más sus intereses y costas de la ejecución (arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 87/00 ($ 614.845,87), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición...

SENTENCIA: 6 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

D.A.P. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE F.,D.S. C/ F.P.S.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN, a los 11 días del mes de abril del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados D.A.P. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE F.,D.S. C/ F.P.S.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00339-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. A.P.D.-.D.3.C.B.N.E.c.B.M.y.T.2.5. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr  F.P.S.J. .3.D.A.P.C.L.L.N.D.2.E.c.C.B.P.L.N.P.N. . Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente con el fin dejar asentado y denunciar a mi e.p. antes mencionada a quien d.h.a.T.a.a.d.s.l.p.d.a.y.q.s.a.. Desde ese entonces luego iniciamos el trámite del r.d.c.p.c.n.h.S., donde se acordó en la m.q.l.f.d.s.J. tenía que venir a buscar al n., y el siguiente finde S. debía quedarse conmigo. Pero pasando los meses no se c.c.e.r.p.J. habia veces que no podía ir a buscarlo o S. no queria ir con su p. e inventaba cosas para J. no lo venga a buscar. Tambien m.h. muchas veces cuando llegaba a casa me manifestaba que su p. le ha dicho que yo soy u.g.y.q.e.c.m.p.c., mientras el está con su p.y.S. me consulta que es "coger", cosas que como m. no estoy de acuerdo que el le hable de esa manera a nuestro h., como así también S. me ha contado que acompaña a su p. al psicólogo pero que J. no toma sus pastillas. El dia Martes 08 del corriente mes y año estaba en mi casa junto a m.h. quien estaba hablando por teléfono con su p., y S. en uno de los mensajes se dirigió hacia su p.c.". como lo hacen habitualmente ambos dos, pero J. se enojó y le envió audios donde le manifestó "sos un cualquiera y entre otras cosas, de las cuales S. no quiso hablar más con él. Ese día S. comenzó a contarme situaciones que ha pasado con su p. y que tenia miedo de contármelas ya que su p. lo tenía amenazado, donde J. le manifesto que si el me contaba s.i.a.c.y.c.l.v.m.u.c.; a lo que al consultarle S. me manifiesta que una vez su p.l.p.i.a.b.u.b. y como no la encontraba se le acerca por detrás respirándole fuerte y le pega una piña en la cabeza; en otra oportunidad S.e.f.d.b.l.s.l.g.a.J. quien se había cortado el pelo y cuando llegaron a c.J. to agario de la remera por atras y se puso frente a él juntando la frente de ambos y le manilesto ".t.h.e.v.d.d.u.p.n.; también me hizo mención que él conoce el o.a.p.p.s.p.t.u.g.e.T. donde compra cigarrillos, y que la persona que se lo vende cuando se los va a dejar le entrega una bolsita, su p.l.p.d.d.é.y.l.f., manifestándole que es saludable. Situaciones que ya pasaron su limites, porque hace tiempo atrás tuve una charia con J. ya que él quería que yo borrara la aplicación de "FAMILY LINK" donde controlo el horario y todas las apl...

SENTENCIA: 195 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.H.E. S/ GUARDA

 

Cipolletti, 11 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.H.E. S/ GUARDA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 27/03/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de la Sra. S.H.E., solicitando se le otorgue a su representada la prórroga de la guarda del niño M.N.S. (2 años de edad).-
Relata que atento a haberse cumplido el plazo dispuesto en el punto I de la sentencia recaída en autos en fecha 22 de febrero de 2024 y no habiéndose modificado los presupuestos de hecho que dieron lugar a la guarda oportunamente otorgada, es que se presenta solicitando la prórroga de la guarda por el término de un año.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a dictar sentencia.- 
Y CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de lo planteado he de considerar que  reza el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".-
En el caso de autos, más precisamente en la medida proteccional que ha dado origen al presente, ha quedado más que demostrado que la situación en la que se encontraba M. se trata de un supuesto de especial gravedad y vulnerabilidad.
Que asimismo se no se han modificado al momento del presente,  las circunstancias que dieron lugar en su momento al otorgamiento de la guarda del niño a favor de su tía materna.
En virtud de todo ello y en plena consonancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, RESUELVO:
I.- PRORROGAR de conformidad con lo dispuesto por el art 657 del CCCyN  la guarda del niño

SENTENCIA: 87 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ CRESPO, KARINA YANET S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO

CARATULA: COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ CRESPO, KARINA YANET S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO (Expte. Nº AL-00335-JP-2025)

Allen, a los 11 días del mes de abril del año 2025

Por presentado, parte y con domicilio constituido.
Intímese a la parte a acompañar el bono Ley Nº 4132, art. 8 del Colegio de Abogados.
A la pericial caligráfica solicitada: desconocida que sea la documentación agregada se proveerá.
AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO: I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado KARINA YANET CRESPO, DNI 33002260, haga al acreedor COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA íntegro pago del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 33/100 ($ 298.428,33) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS CON 50/00 ($ 741.902,50).
II. Regúlense los honorarios de SEBASTIAN ORLANDO REY Abogado, Tº X, Fº 2020 2020 C.A.V en la suma de PESOS CINCO JUS (5), (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.
III. Notifíquese la presente al ejecutado, con copia del escrito de iniciación, de la documentación acompañada y  el CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA : RWYG-HTXP,  haciéndole saber que dentro del décimo día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 442 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 446 CPCyC).- Hágase saber que si no constituye domicilio las sucesivas etapas del juicio se tendrán por notificadas por el art. 120 del CPCyC ( art. 38 del CPCyC). Hagase saber que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
IV. Regístrese y protocolícese.

 

SENTENCIA: 4 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.M.A.S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.M.A.S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22705-F-0000, 02413-07.- 
RESULTA: Que en fecha 04/06/2010 se dictó sentencia definitiva declarando la incapacidad de M.Á.A. en los términos del art. 140 y cc. del Código Civil. Asimismo, se designó como curadora definitiva a su madre, la Sra. G.H., quien posteriormente acepto el cargo. 
Que en fecha 03/09/2018 se dispuso la revisión de la sentencia declarativa de conformidad con el art. 40 del CCyCN.
Que se ofició al Cuerpo Médico Forense y al Servicio Social del Poder Judicial a fin de requerir que de modo conjunto, articulado e interdisciplinario, produzcan un nuevo informe a tenor del art. 631 del CPCC.
Los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella se presentaron en autos como patrocinantes del Sr. M.Á.A.. Solicitaron que advirtiendo la fecha de la pericia, se ordene librar oficios al Servicio Social y al CIF para que procedan a realizar una nueva.
La titular subrogante de la Defensoría de Menores e Incapaces N°2, Dra. Dolores Mazzante, se presentó en autos en representación complementaria de M.Á.. 
Que se presentó en autos la Sra. A.L.A., hermana del Sr. M.Á.A., con el patrocinio letrado de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, a fin de solicitar se la designe como figura de apoyo del causante, atento al fallecimiento de ambos de sus progenitores.
Corrido el traslado, el Sr. M.Á. prestó conformidad a la designación de su hermana A.L. como figura de apoyo.  
Que en fecha 22/11/2023 se realizaron nuevas pericias interdisciplinarias, cuyas consideraciones profesionales se encuentran agregadas al expediente.  
En fecha 12 de diciembre de 2023, se designó provisoriamente como figura de apoyo de A.M.Á., a la Sra. A.L.A..
En fecha 19 de marzo de 2024 se celebró audiencia a tenor del art. 194 CPF, en la que se entrevistó a M.Á. en presencia de su hermana A.. La Defensora de Menores e Incapaces, emitió su dictamen solicitando la declaración de la restricción de capacidad y prestó su conformidad en la designación de su hermana A. como figura de apoyo.
Pasan entonces las presentes actuaciones para el dictado de sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO:
...

SENTENCIA: 59 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.M.B. C/ R.C.J.M. S/VIOLENCIA

AUTOS: CHIRIOTTI MARIA BELENC.ROJAS CRISTIAN JUAN MANUELS.
Expte. N° CA-00207-JP-2025 -

Cipolletti, 11 de abril de 2025. vh
Manténganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. R.C.J.M. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. C.M.B. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. R.C.J.M. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. R.C.J.M. respecto de persona y residencia de la Sra. C.M.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 143 del CPF). A...

SENTENCIA: 246 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

VILLASUSO JOSE LEANDRO MAURICIO C / LEFFIN ADRIANA NORMA S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00123-JP-2025: “V.J.L.M.C./.L.A.N.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. V.J.L.M.D.3.y.d.e.P.P.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a L.A.N. , con domicilio en B.5.V.c.N. de esta localidad, según constancia de fs.07 donde resulta víctima V.J.L.M. , con domicilio en calle P.P.2.d.e.l., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  08 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE LA CIUDADANA L.A.N. hacia el ciudadano V.J.L.M.Y.G.F.C. con domicilio en P.P.N.2. lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano V.J.L.M., por parte de la ciudadana L.A.N., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURB...

SENTENCIA: 66 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

PONCE, CECILIO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos "PONCE, CECILIO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01236-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $9.063.125 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de Gabriela Laura Gebl en la suma de $1.087.575 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $543.787,50 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 del CPCC. 

 

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 104 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE