Fallos Jurisdiccionales

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F.S.E. C/ C.G.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

F.S.E. C/ C.G.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO
CI-00103-F-00011608
 
Cipolletti,  9 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas F.S.E. C/ C.G.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (EXPTE NºCI-00103-F-00011608),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00103-F-0001-E0001, se presenta el Sr. C.G.G., con el patrocinio letrado de las Dras. ROCA, MARCELA ALEJANDRA y M.R.E., solicitando el cese de cuota alimentaria con relación a su hija L.S.C., DNI 4., quién ha alcanzado la mayoría de edad.-
Manifiesta que en las presentes actuaciones, se ha homologado acuerdo celebrado en fecha 08/08/2002, donde se acordó el pago a su cargo de una cuota alimentaria en beneficio de su hija L.S.C., DNI 4., por el 20% de mis ingresos.-
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija alcanzó los 21 años.-
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se cap...

SENTENCIA: 466 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MAMANI SUBIA, OLIVER ALEX S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MAMANI SUBIA, OLIVER ALEX S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, .
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 26/05/2026 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Definitiva de fecha 20/05/2026, con fundamento en que se consigno mal el nombre del demandado
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En función de ello en primera instancia corresponde recaratular las presentes actuaciones.
En consecuencia de lo anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que donde dice: "siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, OLIVER ALEZ MAMANI SUBIA, CUIT/CUIL 20376229530", debe decir: "siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MAMANI SUBIA OLIVER ALEX, CUIT/CUIL 20376229530".  
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESOLUCIÓN:
1) Recaratulense las presentes actuaciones.
2) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que, que donde dice: "siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, OLIVER ALEZ MAMANI SUBIA, CUIT/CUIL 20376229530", debe decir: "siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MAMANI SUBIA OLIVER ALEX, CUIT/CUIL 20376229530".
3) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

Julián Fernández Eguía
Juez
 

SENTENCIA: 152 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GAMERO GALINDEZ, AIVIÑ ALE C/ PIRELLI NEUMATICOS SAIC Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 9 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: GAMERO GALINDEZ, AIVIÑ ALE C/ PIRELLI NEUMATICOS SAIC Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”; EXPTE. N° VI-01286- C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que;

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 24/07/2024 Aiviñ Ale Gamero Galindez, por intermedio de apoderadas, y promueve demanda de daños y perjuicios en el marco de la Ley 24.240, contra las firmas Pirelli Neumáticos SAIC, FCA Automobiles Argentina SA y Rot Automotores SACIF, por la suma de $21.326.350, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, más sus intereses y costas del proceso.

Expone los hechos en los que funda la acción, y en tal sentido manifiesta que en el año 2018 compró un vehículo 0 km, marca Fiat en la concesionaria Rot Automotores de la ciudad de Viedma, y luego, en el mes de marzo de 2021 -contando el vehículo con 28.000 km recorridos-, dura...

SENTENCIA: 31 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

F.G.S. C/ A.A.B. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 9 días del mes de junio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "F.G.S. C/ A.A.B. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  <. de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/05/2026 el Sr. G.S.F. DNI N° 2., por derecho propio y en representación de sus hijos F.S.F.Á. DNI N° 4. y C.S.F.Á. DNI N° 4., con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Livio Migone, promueve demanda contra la Sra. A.B.Á. DNI N° 3..
Solicita se determine y/o fije una prestación alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos, procediéndose a la apertura de una cuenta judicial para efectivizar los depósitos correspondientes. Refiere que la demandada reside junto a sus hijos F.S.F.Á. y C.S.F.Á. en el d.s.e.B.S.E.1.D.F., de la localidad de S.A.O., Provincia de Río Negro.
Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con petitorio.
Que en fecha 18/05/2026, previo a todo y conforme lo manifestado respecto del domicilio denunciado por el accionante, siendo que el joven F.S.F.Á. y el adolescente C.S.F.Á. tendrían su centro de vida en la localidad de S.A.O., Provincia de Río Negro, y a los fines previstos por los arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y Ley 4199, se da vista al Sr. Fiscal Jefe y a la Defensoría de Menores para que se expidan en relación a la competencia de la suscripta.
Que en fecha 20/05/2026 obra dictamen de la Sra. Fiscal Jefe Dra. Graciela Edith Echegaray.
Que en fecha 29/05/2026 consta dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Fiorella Gaffoglio.

SENTENCIA: 547 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CONFIAR S.R.L. C/ FELICIANO, FERNANDO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ FELICIANO, FERNANDO MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01123-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Fernando Manuel Feliciano CUIL 20-26189179-5, como empleado del Ministerio de Educación y DD.HH. de Río Negro hasta cubrir la suma de $690.528,70 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $345.264,35 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. H...

SENTENCIA: 116 - 09/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

L.M.J. C/ R.G.C.G. S/ DIVORCIO

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.M.J. C/ R.G.C.G. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00584-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 01.04.26 se presenta la Sra. M.J.L., D.N.I: 2. peticionando el divorcio contra el Sr C.G.R.G., D.N.I: 1. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y efectúa propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y 127 CPF.-
II)  Seguidamente se presenta en fecha 13.05.26 el Sr C.G.R.G., D.N.I: 1. presta conformidad con la propuesta efectuada por la actora respecto al régimen de comunicación y cuidado personal.-
III)  En fecha 05.06.26 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sin objeciones que formular.-
CONSIDERANDO:
1.- La actora manifestó su intención de divorciarse al inicio de la presente acción, presentando una propuesta reguladora de los efectos del divorcio que fue aceptada parcialmente por la contraparte al contestar la demanda.-
Las partes han llegado al siguiente acuerdo en relacion a su hija en comun A.S.R.L.: "cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta, con residencia principal en hogar materno (...) régimen amplio de comunicación de A.S. con su padre".-
2.-La actora manifestó su intención de divorciarse al inicio de la presente acción, presentando una propuesta reguladora de los efectos del divorcio que fue aceptada parcialmente por la contraparte al contestar la demanda, en los términos detallados en el considerando anterior.-
3.- Con el certificado da cuenta que las partes contrajeron matrimonio el día 20.03.2009 ha quedado acreditado el vínculo matrimonial, por lo que corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C.-
4.- Asimismo, en relación a los efectos del divorcio siendo lo expuesto en la demanda expresa voluntad de las partes, y no encontrándose afectado el orden público (art. 308/309 C.Pr.), resulta procedente su homologación.-
5.- En lo que respecta a las costas corresponde imponerlas en el orden causado (art. 19 CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
...

SENTENCIA: 253 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GARCIA HENRIQUEZ CARLA ROCIO EN REPR. DE HENRIQUEZ MARIA CRISTINA C/ INCLUIR SALUD - MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO

General Roca, 09 de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: RO-01642-C-2026 "GARCIA HENRIQUEZ CARLA ROCIO EN REPR. DE HENRIQUEZ MARIA CRISTINA C/ INCLUIR SALUD - MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO"; de los que
RESULTA: 
I.- Con fecha 20/05/2026 se presentó Carla Rocío García Henriquez interponiendo acción de amparo contra  Incluir Salud  y el  Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Persigue por vía de la presente la provisión de la medicación  TREPROSTINIL ( REMODULIN), 5mg/ml, para su madre María Cristina Henriquez indicada por su médica tratante, Dra. Ivana R. Muratore (Cardióloga).
II.- En fecha 20/05/2026 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, que fueron diligenciados en fecha 21/05/2026.
III.- En fecha 26/05/2026 se presenta y toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
IV.- En fecha 27/05/2026, la Asesora Legal del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro presentó informe  suscripto por la Asesora Legal de Inckuir Salud, del cual se desprende que  la gestión del medicamento se realizó a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, siendo el pedido efectuado mediante la plataforma SIPFIS.
Acompaña captura de pantalla que acredita que el trámite bajo el ticket Nº 150230561, cuyo estado figura como “APROBADO” es decir, autorizado por la Auditoría Médica de Nación y habilitado para iniciar la correspondiente compulsa de precios.
V.- El día 02/06/2026 se agrega informe de la médica tratante de la madre de la amparista, que indica como diagnóstico Hipertensión Pulmonar del Grupo I con insuficiencia cardíaca. Que se...

SENTENCIA: 60 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

B.M.B. C/ O.S.V.M. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.M.B. C/ O.S.V.M. S/ ALIMENTOS, BA-00497-F-2025, .- 
RESULTA: Que en fecha 06.03.25 se presenta la Sra. B.M.B. DNI N° 3. en representación de sus hijos O.B.A.A. DNI N° 4. y O.B.T.M. DNI N° 5. con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Fernanda Ganuza, a fin de interponer demanda de alimentos contra al Sr. O.S.V.M. DNI N° 3. por la suma equivalente al 30% de todos los ingresos que perciba, suma no inferior a $800.000 (PESOS OCHOCIENTOS MIL).-
Relata que fruto de la relación mantenida con el demandado nacieron sus dos hijos. Que convivieron hasta el año 2013, cuando decidió dejar la ciudad de Comodoro Rivadavia y mudarse a Bariloche junto a los niños, producto de la violencia ejercida por el progenitor contra ella.-
Desde la separación, el progenitor abonaba una cuota alimentaria por el valor de $5.000 (PESOS CINCO MIL) luego, dado el proceso inflacionario y el aumento del costo de vida, llegaron a un acuerdo en mediación el cual nunca cumplió acabadamente. Que durante los años 2023 y 2024 logró que la justicia penal lo obligue a abonar mensualmente la suma $100.000 (PESOS CIEN MIL). A finales del 2024, el demandado se mudó a la ciudad de Bariloche y comenzó a trabajar en relación de dependencia como chofer en "Via Bariloche".-
Refiere que alrededor de cinco mediaciones inició a lo largo de estos años, con constantes incumplimientos por parte del demandado, provocando que sus hijos crecieran con muchas privaciones.-
Que ante la imposibilidad económica de seguir sosteniendo a sus hijos adolescentes, se vió obligada a iniciar las presentes actuaciones solicitando se proceda a la retención de la cuota alimentaria, atento encontrarse el demandado trabajando en relación de dependencia.-
Realiza un detalle pormenorizado de los gastos que insume la crianza de los hijos, los cuales ascienden a un total de $1.580.000 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL). A su vez, solicita alimentos provisorios.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en el derecho que le asiste.-
Que en fecha 10.03.25 se la tuvo por presentada y se dispuso el traslado de la demanda.-
Que en fecha 11.04.25 se presenta con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. Molina Diaz, Maria Soledad.-
Que en fecha 19.06.25 se ordenaron alimentos provisorios por la su...

SENTENCIA: 315 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

Z.C.A. C/ C.A.J. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, a los 9 días del mes de junio del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Z.C.A. C/ C.A.J. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° L. y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. C.A.Z. DNI N° 3. con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, iniciando trámite de divorcio en los términos de los arts. 437, 438, siguientes y concordantes del C.C.yC. contra el Sr. A.J.C. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 2.d.a.d.2., según constancia del acta de matrimonio que acompaña, y que por razones de violencia familiar se encuentran separados de hecho, sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en calle P.B.N.2.B.B.P.d.l.l.d.R.C., Provincia de Río Negro.
En relación a la propuesta que debe presentar, manifiesta que durante la vida en común no tuvieron hijos. No obstante, refiere que el demandado reconoció voluntariamente a sus hijas M.J.C.Z. y S.M.C.Z.. Así, propone que el inmueble que constituyó el hogar conyugal, le sea adjudicado en un cien por ciento, atento que dicho inmueble fue otorgado por el Municipio de Río Colorado en función del grupo familiar que integraba en aquel momento y que actualmente integra de manera exclusiva ella. Agrega que la atribución del hogar conyugal le fue otorgada provisoriamente por resolución dictada en fecha 16/01/2026. Respecto de los bienes muebles que integran el acervo conyugal, reclama que el Sr. A.J.C. restituya los mismos. 
En fecha 26/03/2026 se provee el trámite, se corre traslado a la demandada de la documental y de la propuesta presentada. En atención a la conexidad, se vinculan al presente los expedientes: L. "Z.C.A.C.C.A.J. S/ MEDIDA CAUTELAR - ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA"; L. "Z.C.A C/ C.J.A S/ VIOLENCIA (F)"; L. "C.A.J.C.Z.C.A. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN" (IMPUGNACIÓN); y R. "C.A.J. C/ Z.C.A. S/ VIOLENCIA". Asimismo, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores, quien toma intervención en fecha 14/04/2026.
Consta cédula de notificación a l...

SENTENCIA: 348 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

VALENZUELA SILVIA GREY C / MILA DE LA ROCA VARGAS PEDRO S / DENUNCIA LEY 26485




Juzgado de Paz Choele Choel
2da. Circ. Judicial
Rivadavia 424
Choele Choel



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00260 -JP-2026: "VALENZUELA SILVIA GREY C / MILA DE LA ROCA VARGAS PEDRO  S/ DENUNCIA LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (jp) - " ;
Que ante los hechos denunciados se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 26 Punto a.1 de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Que al conocimiento de los nuevos hechos se ordenaron, medidas cautelares momentáneas y de prevención por el plazo perentorio de noventa (90) días a partir de su notificación, Art. 27 Ley 26485;

Por ello:

L A J U E ZA DE P A Z D E C H O E L E C H O E L
 
R E S U E L V E
 
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el/la denunciado/a  M.D.L.R.V.P. , con domicilio laboral H. de esta localidad de , según constancia de fs. 06 donde resulta víctima V.S.G., con domicilio en E.2.D.C.B.M. de ésta localidad, que en su parte pertinente dice: ....Comisaría de la Familia, 04 de Junio del 2026...2°) ORDENAR al ciudadano P.M.D.L.R.V.  EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION,  INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA V.S.G.; TANTO EN LOS LUGARES PUBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, por el término de 30 días, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485", Que dice: "ARTICULO 32.-Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la jueza deberá aplicar alguna/s siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación, profesional o lugar de trabajo del agrsor; c) Asistencia obligatoria del agresor a progra...

SENTENCIA: 118 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL