S.M.N. C/ S.M.C.S. S/ EJECUCION DE ACUERDO S.M.N. C/ S.M.C.S. S/ EJECUCION DE ACUERDO
CI-03544-F-2025
Cipolletti, 12 de febrero de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.M.N. C/ S.M.C.S. S/ EJECUCION DE ACUERDO (CI-03544-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y CONSIDERANDO: Que del acuerdo celebrado entre las partes, acompañado mediante presentación CI-03544-F-2025-I0001 surge que la Sra. S.M.C.S. se compromete a abonar la suma de $3.600.000 en 7 cuotas mensuales y consecutivas de $ 515.000,00 pagaderas del 01 al 10 de cada mes, comenzando a regir en diciembre de 2025; se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse debidamente notificado el demandado la Sra. S.M.C.S. conforme cédula N° 202605000874. Por ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395, RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Sra. S.M.C.S., hasta hacer al acreedor Sr. S.M.N. íntegro pago de la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($3.600.000) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($1.440.000), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso. II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCyC). III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o. IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real de la demandada. Cúmplase, con adjunción de copias del escrito inicial, la documental acomp... SENTENCIA: 1 - 12/02/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
CI-00013-F-2026
Cipolletti, 12 de febrero de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (EXPTE CI-00013-F-2026), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc. del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Advirtiendo en este estadio que en la Sentencia dictada en autos, en fecha 10/02/2026, se incurrió en un error material involuntario, en el punto I) del Resuelvo, al consignar erróneamente la fecha de internación del Sr. L., corresponde aclarar la sentencia en los términos señalados.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto I) del RESUELVO: "I) CONSIDERAR LEGAL la medida de internación involuntaria del Sr. L.J.D.... SENTENCIA: 80 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
Z.A. C/ V.M.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 12 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "Z.A. C/ V.M.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Exp. nº EB-00229-F-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a las liquidaciones practicadas por la actora en su escrito obrante en el Movimiento E0005 de fecha 10/12/25.
Que de la misma se corrió traslado a las contrarias, surgiendo de las cédulas agregadas en los Movimientos E0006 y E0007 que el señor Vergara y la señora Quesada fueron debidamente notificado de la liquidación con fecha 16/12/25.
Que no habiéndose realizado manifestación alguna al traslado conferido y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde proceder a su aprobación.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar por derecho las liquidaciones obrantes en el Movimiento E0005 de fecha 10/12/25 por las sumas de $ 940.760,59 y $ 235.190,16 comprensivas de capital e intereses, conforme planillas acompañadas.
II) Hágase saber que los honorarios del letrado interviniente serán regulados en el proceso de ejecución de la presente, o una vez acreditado el pago de las sumas aprobadas.- III) Costas a cargo del alimentante (conf. art. 121 del C.F.) IV) Hacer saber que la presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.- Paola Bernardini SENTENCIA: 57 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARTINEZ, NORMA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARTINEZ, NORMA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00298-C-2026 SENTENCIA: 182 - 12/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.D.Y. C/ O.O.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 12 de febrero de 2026
VISTO: El expediente caratulado M.D.Y. C/ O.O.M. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01886-F-2023
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Se recepciona denucnia en el Tribunal conforme acta labrada por la Actuaria. De la misma surgen graves hechos de violencia protagonizados por el agresor hacia la denunciante y el hijo.
Tengo presente que se incorpora denuncia realizada por el señor
O.M.O. (nro. 180/2026 )
Tengo presente que no es la primer denuncia de parte de la señora M. y destaco que la anterior fue activada por la misma fuerza policial al conocer los relatos de la mencionada. Ocurrió en el año 2023 y fue la propia Comisaría de la Familia que denunció en representación de la señora M..
Entiendo pertinente así resguardar a la persona en situación de violencia de género y también al niño en principio por un plazo acotado y hasta contar con informes técnicos que posibiliten evaluar si es pertinente prorrogar las medidas dictadas en protección de la señora.
Especialmente deberá informar la SENAF si el contacto paterno filial es aconsejable. .
Así ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas, destaco que del relato de la denuncia surgen a... SENTENCIA: 41 - 12/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ SEGURA, NIDIA GUADALUPE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ SEGURA, GUADALUPE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01678-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Nidia Guadalupe Segura, DNI N° 21.388.558 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $2.164.63,50 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $1.082.381,80 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio... SENTENCIA: 6 - 12/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CALVO, ELIO ROGELIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: VI-01794-C-2025 . 2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. ELIO ROGELIO CALVO (CUIT N° 20082103172), falleció en fecha 23/08/2010 en Viedma - y Sucesión inscripta N° 1RA-29108 - con fecha de inicio 03/09/2010 - bajo Expte. N°VI-03017-C-0000 "CALVO ELIO ROGELIO S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma. 3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 10/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad. 4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. ELIO ROGELIO CALVO, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma. 5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de tes... SENTENCIA: 15 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.S.D.A. C/ T.J.L. S/ DIVORCIO M.S.D.A. C/ T.J.L. S/ DIVORCIO
CI-00467-F-2025 CIPOLLETTI, 12 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.S.D.A. C/ T.J.L. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00467-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00467-F-2025-E0002, se presenta el Sr. S.D.A.M., con el patrocinio letrado de las Dras. ÁNGELA HERNANDEZ y NADINE CHEMES CARANCI, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. <.L.T., DNI 3..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, en fecha 1.d.a.d.a.2., en la Ciudad de Neuquén, conforme se acredita con la copia del acta de matrimonio.
Denuncia que su fecha de separación de hecho fue en fecha 2..-
Indica que fruto de su unión nació su hijo A.E.T., nacido en fecha el 2..
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y C.d.l.N.m.q.e.p.r.d.l.e.d.d.d.1.D.y.D.D.d.l.R.P.E.p.e.l.r.a.l.d.y.d.d.d.l.r.p.e.r.a.n.h.e.l.t.d.l.n.p.e.a.6. y s.e.q.l.r.m.s.e.d.m.c.p.a.p.p.o.d.s.m.a.C.P.b.R.d.C.c.A.L.d.l.S.C. .p.. 3.C.E.L.s.p.y.e.d.q.s.d.n.g.d.a.p.n.d.l.c.p.e.q.c.l.p.d.e.i.m.p.e.c.n.s.e.t.p.a.r..-
Que en fecha 03/12/2025, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 202505112415, sin que hayan comparecido a estar a derecho.
Se hace saber a las partes que no habiendo arribado a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente, debiendo agotar previamente la instancia de mediación.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judi... SENTENCIA: 61 - 12/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.C.S. C/ F.M.E. S/VIOLENCIA Cipolletti, 13 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. <.C.S., caratuladas como <.MORALES CLAUDIA STEFANIAC.FERRADA MAXIMILIANO EXEQUIELS. (Expte. N° CS-00138-JP-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 11/02/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
I.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. M.E.F. respecto de la Sra. C.S.M., debiendo el Sr. M.E.F., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. M.E.F. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días... SENTENCIA: 128 - 12/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BRAVO, VALERIA ANTONELLA Y OTROS C/ MARTINEZ, FEDERICO ARIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BRAVO, VALERIA ANTONELLA Y OTROS C/ MARTINEZ, FEDERICO ARIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01914-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto FEDERICO ARIEL MARTINEZ, DNI N° 39.354.930, haga íntegro pago a las Dras. VALERIA ANTONELLA BRAVO y ROSANA LORENA BUSTOS, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 203.985,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, m.. SENTENCIA: 9 - 12/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |