L.S.V. C/ Z.R.M.F. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, 10 de junio de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-00251-F-2026-I0001:
Por presentada parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Dra. Mulloni Agostina .
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00251-F-2026// código para contestar demanda NMWB-LEHO y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuarán de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.
Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenc... SENTENCIA: 552 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
N.L.C. C/ D.A. S/ VIOLENCIA N.L.C. C/ D.A. S/ VIOLENCIA
CO-00111-JP-2026
Cipolletti, 10 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: N.L.C. C/ D.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCO-00111-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 28/05/2026 la Sra. N.L.C. realiza denuncia contra la Sra. D.A., en la Sub Comisaría 61 de la ciudad de Barda del Medio, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 02/06/2026 el Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero dispone mediante sentencia interlocutoria: "DESESTIMAR la denuncia formulada por la Sra. L.C.N. contra la Sra. A.D., por no encontrarse configurado el vínculo familiar exigido por el artículo 7° de la Ley Provincial D N° 3040, resultando los hechos denunciados ajenos al ámbito de aplicación de dicho régimen, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder por otras vías legales.".-
En fecha 10/06/2026 se reciben las presentes actuaciones en ésta Unidad Procesal, elevadas a consideración, pasando A RESOLVER.-
CONSIDERANDO:
Atento la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) NO RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero.-
SENTENCIA: 469 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AIRALDE MARIA NOELLE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (DIGITAL) ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 10 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: AIRALDE MARIA NOELLE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (DIGITAL)VI-04519-JP-0000 puesto a despacho para resolver.- CONSIDERANDO:
I.- Que los presentes obrados son remitidos por el Juzgado de Paz de la ciudad de Viedma, conforme luce en el movimiento I0017, de acuerdo la sentencia interlocutoria dictada por dicho organismo, la que luce al movimiento I0016, en la cual se declara incompetente para continuar con las actuaciones. II.- Que sin perjuicio de la recepción de estos obrados, y a fin de la prosecución del mentado proceso previamente debo realizar un análisis de los mismos para establecer la competencia de este Juzgado de Paz.
Advierto que el presente proceso se radico en el Juzgado de Paz de Viedma en fecha 23/07/2020, por la señora MARIA NOELLE AIRALDE, DNI 29161997, con domicilio en calle QUILIMBAY, Nro.279 de la localidad Playa Doradas Provincia: de Rio Negro con el patrocinio letrado del Dr. DANIEL FERNANDO MAYOR matricula 4712, solicitando el beneficio de litigar sin gastos previsto previsto en los arts. 72 y ss. del CPCC de la Provincia, a fin de promover demanda de daños y perjuicios contra la Dra. ALBA CRISTINA ÁVILA y contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA ($1.350.000,00), con más los intereses que correspondieren.
Realiza descripción de los hechos y daños y perjuicios a reclamar. De la misma se desprende que los hechos sucedieron en la localidad de Sierra Grande, más precisamente en el hospital Pablo Bianchi. Que la litigante contraria prestaba servicios en el mismo, los testigos presentados para la realización de dicho tramite, a esa fecha, detentaban domicilios en la localidad de Sierra Grande y Playas Doradas.
Que si bien no se comprende porque el profesional al momento de la interposición, como los que lo sucedieron en la representación a la actora, no iniciaron o solicitaron que el mismo se tramitara ante el Juzgado de Paz de Sierra Grande, es importante destacar que el Juzgado de Paz de Viedma consintió la competencia de ese juzgado durante los más de seis años que está tramitando dicho proceso.
Este dato no menor, surte relevancia atento el estado de autos el cual se encontraba en una etapa previa a resolver. Entiéndase que en el estado del mismo declarar la incompetencia del Juzgado no hace mas que en estas instancias de... SENTENCIA: 260 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ARRIGONI RAMON HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARRIGONI RAMON HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01758-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 14/12/2025 se acredita el fallecimiento de RAMON HUMBERTO ARRIGONI -DNI 5.912.198-, ocurrido el día 22 de enero de 2024 en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con JUANA ALICIA MASE -DNI 3.392.765-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 14/12/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos PAOLA ANDREA -DNI 25.812.051- y PABLO ANDRES -DNI 24.564.691-, ambos de apellido ARRIGONI, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 14/12/2025.
En fecha 29/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 03/03/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 09/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO SENTENCIA: 124 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BICHARA, NADIA MAGALI C/ ELECTRONICA MEGATONE S.R.L. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Viedma, 10 de junio de 2026. EXPEDIENTE: "BICHARA, NADIA MAGALI C/ELECTRONICA MEGATONE S.R.L. S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240”, Expediente VI-00243-C-2026. Antecedentes. 1.- En fecha 23/04/2026 -mov. I0008- la parte actora, por intermedio de apoderada, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 20/04/2026 -mov. I0007- que, en lo sustancial, dispuso tener por presentada a la accionada, parte en el carácter invocado, constituido domicilio y por contestada la demanda en tiempo y forma. Asimismo, ordenó correr traslado de la excepción interpuesta a la contraria por el término de ley. Refiere la recurrente que la presentación original carecía de firma del letrado apoderado y que quien la suscribió no acreditó personería ni invocó actuación como gestor procesal, circunstancias que fueron expresamente señaladas al proveer el escrito. Afirma que la posterior ratificación resulta jurídicamente ineficaz, pues el único supuesto que admite la convalidación ulterior de actos cumplidos sin representación suficiente es el previsto por el art. 44 del CPCC, figura de interpretación restrictiva que exige la expresa invocación de la calidad de gestor procesal al momento de la presentación, extremo que no ocurrió en autos. Argumenta que la ausencia de firma constituye una carencia estructural que impide reconocer existencia jurídica al acto procesal, por lo que no se trata de un mero defecto subsanable sino de un supuesto de inexistencia que no puede ser saneado posteriormente. SENTENCIA: 168 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DAGER, FACUNDO AMIR S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DAGER, FACUNDO AMIR S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01484-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 10 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DAGER, FACUNDO AMIR S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01484-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FACUNDO AMIR DAGER, CUIT/CUIL 20426500508, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 3.685.192,35, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.140.327,18, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CP... SENTENCIA: 783 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VERA POLICARPIO, ALDANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VERA POLICARPIO, ALDANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01478-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 10 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VERA POLICARPIO, ALDANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01478-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDANA VERA POLICARPIO, CUIT/CUIL 20-94748969-1, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $3.602.808,39, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.099.135,20, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acced... SENTENCIA: 785 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS: " VALDEBENITO OMAR GABINO C- SAN FORMERIO S.R.L S ORDINARIO" (EXPTE N° A-2RO-1221-L2-17)" S/ INCIDENTE (L) (EJECUCION DE HONORARIOS) General Roca, 10 de JUNIO de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS: " VALDEBENITO OMAR GABINO C- SAN FORMERIO S.R.L S ORDINARIO" (EXPTE N° A-2RO-1221-L2-17)" S/ INCIDENTE (L) (EJECUCION DE HONORARIOS)" (Expte. N° RO-12662-L-0000), venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por las tareas de ejecución realizada por el Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado del perito médico Dr. Jorge A. Bazzo.-
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $12.677 (M.B.: $194.035,59 [$48.800 -Sentencia Monitoria de fecha 04/11/2020- + $145.235,59 -planilla aprobada en fecha 29/07/2024-] x 14% + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina - Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212.-
Se deja constancia que los honorarios del profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $595.462.- [($85.066 -valor del JUS- x 5) + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-
II.- Costas a cargo de los ejecutados VALDEBENITO OMAR GABINO (DNI N° 27.885.909) y SAN FORMERIO S.A. (CUIT N° 30-57259844-2).-
III.- Regís... SENTENCIA: 125 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.L.M. C/ S.L.P. S/ MODIFICACION DE ACUERDO
Cipolletti, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.L.M. C/ S.L.P. S/ MODIFICACION DE ACUERDO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 25/06/2025 se presenta el Sr. L. con patrocinio letrado, solicitando se modifique el acuerdo respecto del régimen de comunicación con su hijo L.F. (12 años de edad), demanda que promueve contra la Sra. S..-
Señala que las partes mantenían un acuerdo de cuidado personal compartido con modalidad indistinta, homologado en el año 2021 ante la justicia de Neuquén. Debido a su profesión en el sector petrolero con un diagrama de 14 días de labor en el campo por 7 días de franco, expone que el régimen de comunicación paterno filial se adaptaba a su realidad laboral. En ese entonces, señala que el niño residía en Neuquén, pero posteriormente se mudó con su madre a la localidad de Fernández Oro, Río Negro.-
A fines de diciembre de 2024, indica que la Sra. S. presentó una denuncia por violencia familiar contra él. Como consecuencia, sostiene que se dictaron medidas cautelares de prohibición de acercamiento y contacto por un plazo de 90 días, las cuales ya se encuentran vencidas.-
Explica que aunque no existen restricciones legales vigentes, se encuentra impedido de ver a su hijo desde diciembre de 2024 debido al silencio de la demandada, quien no responde mensajes ni llamadas. Asimismo, afirma haber cumplido con el tratamiento psicológico ordenado en el marco de dicha causa de violencia.-
Por todo ello, solicita mantener el cuidado personal de su hijo con la modalidad compartida indistinta, con residencia principal en el domicilio materno. Asimismo, en cuanto el régimen de comunicación paterno filial, requiere que se retome el contacto para que el niño permanezca con él durante todos sus días de franco laboral.
SENTENCIA: 374 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.J.I. C/ C.M.Y. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, a los 10 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.J.I. C/ C.M.Y. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº LB-00380-F-2023 de los que: RESULTA: Que se presenta el Sr. J.I.G. DNI N° 3., en representación de sus hijos S.M.G.C. DNI N° 4., nacida el día 1., y J.M.G.C. DNI N° 5., nacido el día 2., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce Tello, promoviendo formal demanda de alimentos contra la Sra. M.Y.C. DNI N° 3.. Reclama se establezca una cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes y/o ingresos que perciba la demandada por su trabajo en relación de dependencia, con más asignaciones familiares y ayuda escolar cuando corresponda, o en su defecto una suma no inferior a $80.000, equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, con más asignaciones familiares y ayuda escolar cuando corresponda. Manifiesta que sus hijos conviven con él desde hace más de un año, encontrándose escolarizados y realizando diversas actividades, todas solventadas por su persona con la colaboración de su actual pareja. Refiere que la progenitora no contribuye con mercadería, enseres personales ni aporte dinerario alguno. Señala que se encuentra cansado de intentar consensuar con la demandada, quien no mantiene en tiempo y forma los compromisos asumidos. Agrega que problematiza cuestiones vinculadas a sus hijos, así como pautas saludables de crianza y cuidado. Expone también que los niños, además de asistir al colegio, concurren semanalmente a clases de básquet y hockey, debiendo afrontar gastos derivados de dichas actividades, sin perjuicio de los restantes costos de indumentaria y demás gastos que ellas implican. Respecto de la capacidad económica de la alimentante, refiere que la demandada no realiza aporte alimentario alguno y que se desempeña como docente en diversos establecimientos educativos de la localidad de Río Colorado, trabajando además como administrativa en un estudio jurídico. Indica que transito la instancia de mediación, finalizando sin acuerdo entre las partes. Finalmente, peticiona que se fijen alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona. En fecha 25/07/2023, se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), ordenándose correr traslado de la demanda a la accionada y se vincula al presente los autos caratulados: "G.J.I. C/ C.Y.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (CUIDADO PERSONAL, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y PRESTACIÓN ALIMENTARIA)" Expte. N° L.. Asimismo, se concede vista a la Sra. ... SENTENCIA: 352 - 10/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |