B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA"
En virtud de los hechos denunciados y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. A.A.B.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.J.B. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado A.A.B.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese testimonio de la presente medida. De la medida solicitada respecto de la niña V., dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES. En función que se encuentra homologado un acuerdo de cuidado personal alternado en los autos "B.G.A.A.C... SENTENCIA: 60 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MORENO JOSE ALEJANDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA VR-00280-C-2025
General Roca, 13 de febrero de 2026.-MG
Proveyendo la presentación de la Dra. Lavigne de fecha 10/02/2026 10:04:14 h:
En virtud de lo peticionado, habiéndose examinado la documentación acompañada en los presentes, asistiendo razón a la presentante, aclárese la DECLARATORIA DE HEREDEROS dictada en fecha 09/02/2026, rectificándose que el causante era de estado civil divorciado de la Sra. Julia Luján Lazzarich y que el apellido materno de los herederos es "LAZZARICH" y no "LAZZERI" como se consignara, Quedando redactada la parte resolutiva de la siguiente manera:
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de JOSÉ ALEJANDRO MORENO, DNI 20.196.932, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes PATRICIO IAN; GABRIEL IGNACIO y IANINA JAZMÍN todos de apellido MORENO LAZZARICH. HAGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
O.G.F. C/ IPROSS S/ AMPARO Cipolletti, 13 febrero de 2026. VISTOS, estos autos caratulados: “O.G.F. C/ IPROSS S/ AMPARO” (Expte. CI-01778-C-2025), venidos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 16 de diciembre de 2025 se presentó la Sra. G.F.O. (DNI N° 2.), promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y su correlato provincial, contra la obra social IPROSS, solicitando se ordene la provisión urgente de la medicación prescripta por su médico tratante para el tratamiento oncológico que transita. Expuso que posee cobertura médica por parte del Instituto demandado y que en diciembre de 2024 fue diagnosticada con adenocarcinoma pulmonar invasor, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en febrero de 2025 mediante lobectomía pulmonar superior derecha con resección ganglionar. Indicó que, tras detectarse metástasis en un control de rutina en agosto de 2025, inició tratamiento de quimioterapia en el Hospital de la ciudad de Cinco Saltos, el cual se extendió hasta octubre. Agregó que, a raíz de los resultados de un estudio genético, se identificó el subtipo específico del tumor, por lo que se le indicó un nuevo esquema terapéutico compuesto por los medicamentos Osimertinib 80 mg (vía oral) y Ácido Zoledrónico (vía endovenosa), ambos prescriptos por el oncólogo Dr. José Luis Vanney. Señaló que, si bien la medicación fue solicitada en tiempo y forma ante IPROSS, al momento de la presentación de la acción judicial -16/12/2025- aún no le habían sido provistos, situación que colocaba su salud en grave riesgo. Acompañó copia del formulario de solicitud ingresado el 20/11/2025 y nota dirigida al organismo prestador, fechada el mismo día de interposición del presente amparo. II.- Que en fecha 17 de diciembre de 2025 se libró oficio a IPROSS, y en fecha 22 de diciembre se recibió la respuesta de la Asesoría Legal de dicho organismo. Allí se informó que respecto del medicamento Osimertinib, tramitado bajo la Planilla de Provisión N° 26310, el mismo ya había sido efectivamente entregado a la afiliad... SENTENCIA: 3 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MAMANI JULIO PEDRO S/ EJECUCION PRENDARIA Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MAMANI JULIO PEDRO S/ EJECUCION PRENDARIA (RO-03567-C-2024)", de los cuales :RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución en base a un título ejecutivo con arreglo a los Arts. 548 y 549 del CPCC. Que atento la naturaleza de la acción planteada y lo previsto en el rito corresponde dictar sin más sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO:
Llevar adelante la ejecución prendaria promovida, hasta tanto la parte ejecutada JULIO PEDRO MAMANI haga a la acreedora CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS pago íntegro del capital reclamado de $15.210.121,00 con más intereses, costos y costas de ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC), regulando honorarios de la apoderada Molina Gabriela Fernanda en la suma de $ 2.281.518,15 con más la suma de $912.607,26 por su doble caracter. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio real denunciado conforme lo dispuesto por los arts. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (VKUE-TLJI), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-deman... SENTENCIA: 12 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
B.V.S.N. C/ C.M. S/ VIOLENCIA LA-00232-JP-2025
Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.
Por recibida nueva denuncia del Juzgado de Paz de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00466-JP-2025.
Continúen los presentes según su estado.
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por la Comisaría dela Familia Choele Choel.
Agréguese oficio diligenciado con adjunción de notificación del Sr. CARIAGA MAICO ABRAHAM. Téngase presente.
Atento a que de la notificación supra surge que el nombre de dicha persona se encuentra consignado erróneamente, procédase a actualizar los datos personales en el sistema PUMA, dejando debida constancia. En virtud de ello, rectifíquense en este acto el decreto de fecha 09/12/2025, el que en su parte pertinente deberá leerse " RESUELVO: I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en fecha 02/12/2025, haciéndose saber que las mismas son de CARÁCTER RECÍPROCAS entre las partes, ordenando en este acto: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el Sr. C.M.A. y la Sra. B.V.S.N. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada una de las partes (Art. 148, inc. c) CPF) (...) 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN RECÍPROCAS entre el Sr. C.M.A. y la Sra. B.V.S.N., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los... SENTENCIA: 113 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ARANDA RODRIGO LUIS C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A. UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARANDA RODRIGO LUIS C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A. UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", (RO-01030-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de estos autos, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada ARMORIQUE MOTORS S.A. con fecha 01/10/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 23/09/2025, el que ha sido concedido con fecha 02/10/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo (plan de ahorro previo). La misma es acogida, disponiéndose en lo que aquí interesa: “...I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Rodrigo Luis Aranda contra CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y ARMORIQUE MOTORS S.A, y en con... SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SILVA, MARIA ADELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 13 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SILVA, MARIA ADELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00032-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por María Adela Silva, mediante apoderados, contra Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. por el cobro de la suma de $ 16.489.105,96 en concepto de pago por las prestaciones dinerarias derivadas de las leyes 24.557 y 26.773 y normas complementarias, más los intereses y las costas del juicio, debido a la incapacidad que se determine en autos y que estima en un 34,50% de la total obrera. Hace hincapié en haber agotado la instancia administrativa previa y en la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente. Relata los hechos acaecidos y que dan fundamento a su reclamo. Expresa que al momento del evento dañoso era dependiente como bibliotecaria de la Escuela de Cadetes de la Policía de Rio Negro y registraba como fecha de ingreso el día 2.3.2009. SENTENCIA: 12 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.H. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 58 LEY 5592 (MODIF. 5714) ( LEGAJO N°: MPF-VR-00309-2025) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: L.H. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 58 LEY 5592 (MODIF. 5714) (LEGAJO N°: MPF-VR-00309-2025)VR-00152-JP-2025 en los que; RESULTANDO:
Que en providencia del día 29 de agosto de 2025 se tienen por recibidas las actuaciones en forma digital "L.H. S/ LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL- LEGAJO: MPF-VR-00309-2025", remitidas mediante correo electrónico de fecha 25/08/2025 por la Unidad Fiscal Temática Descentralizada N°2, a cargo del Dr. Juan Carlos Raile Luppi; con adjunción de Declaración de Incompetencia de la mencionada oficina fiscal. Realiza la denuncia la Sra. S.P.D.C. en fecha 31-01-2025.
Denuncia maltrato animal hacia un perro. Relata que ve a una persona de sexo masculino que iba transitando de manera peatonal por la misma calle en dirección a calle L.L. con una perra lanuda, pelaje color negro a upa con cadena al cuello y con el hocico atado con una soga, al ver esta situación le exige que deje al mismo, que no podía hacer eso y este me decía que no, que se lo había dado su sobrino. Llegaron varios vecinos y en intersección con calle B., logran retenerlo y sacarle el perro. En las constancias de lo actuado previo a la remisión de las actuaciones la policía identifica al autor como L.H..
Asimismo se ordena la citación la denunciante a audiencia de ratificación/ampliación de denuncia fijada para el día 17/09/2025 a las 09:00 horas; todo en función del tiempo transcurrido y a fin de recabar mayores datos e información referida al caso.
SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
"ARMENDANO CLAUDIA GRACIELA C/ ESCAMILLA OSCAR ENRIQUE S/ VIOLENCIA" A.C.G. C/ E.O.E. S/ VIOLENCIA"
CI-00377-F-2026 CIPOLLETTI, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "A.C.G. C/ E.O.E. S/ VIOLENCIA "(Expte N° CI-00377-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de febrero de 2026, la Sra. A.C.G. formula hechos de violencia perpetrados por el Sr. E.O.E..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia" ( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: SENTENCIA: 64 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LINARES MARCELA VALERIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "LINARES MARCELA VALERIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION, Expediente VI-14379-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver; ANTECEDENTES:
I.- La parte actora procede a practicar liquidación. II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, la parte demandada contesta e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004). Por su parte, corresponde señalar que el Art. 541 del CPCC menciona en lo pertinente: “Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición. (...) La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho".
2) A los fines de actualizar las sumas debitadas, cabe destacar que la calculadora del Poder Judicial aplica la nueva doctrina legal, esto es, Sentencia 164 de la Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo Laboral del STJRN del 24/06/2014 dictada en autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo(L) – Inaplicabilidad de Ley”, Expediente N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000.
Por su parte, el mencionado fallo expresamente refiere: “Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente Fleitas.”. De esta manera, conforme art. 42 Ley 5731 Orgánica del PJRN, los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás tribunales, Jueces y Juezas. SENTENCIA: 22 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |