Fallos Jurisdiccionales

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FREYDOZ JOSE MARIA Y GODOI OYARZO Y/O GODOY OYARZO MELALIA Y/O MELANIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FREYDOZ JOSE MARIA Y GODOI OYARZO Y/O GODOY OYARZO MELALIA Y/O MELANIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02883-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 26/12/2024) se acredita el fallecimiento de FREYDOZ JOSE MARIA, DNI 3.430.678, ocurrido el día 22 de septiembre de 2006, en la ciudad de Neuquén Capital, provincia del mismo nombre; y de MELALIA Y/O MELANIA GODOI OYARZO Y/O GODOY OYARZO, DNI 18.747.616, ocurrido el día 12 de agosto de 2018, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro.-  

Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la
copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.

 De dicha unión nació su hijo ROBERTO JAVIER FREYDOZ, DNI 29.409.061, fallecido en fecha 22/07/2024, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de defunción presentadas (el 26/12/2024).- 

De la unión de la causante con el Sr. Luis Alberto Aros Perez, nacieron sus hijas MAGALI DEL CARMEN, CEDULA EXTRANJERA 7411874-7, MARIA RAQUEL, DNI 18.777.582 y MARIA DEMETRIA, DNI 19.031.889, todas de apellido AROS GODOY, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas (el 26/12/2024).-

En fecha 30/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/02/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 10/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 17, 20 y 24 de febrero del corriente año, en el Boletín Oficial, sin que se hayan...

SENTENCIA: 75 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

SURCRED S.R.L. C/ H & H ENERGÍA S.A.S. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 16 de abril de 2025
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "SURCRED S.R.L. C/ H & H ENERGÍA S.A.S. Y OTRO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00230-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto H & H ENERGÍA SAS, CUIT 33-71843577-9, y FACUNDO HORACIO DANIEL ARCEO, DNI 22.258.614, hagan íntegro pago a SURCRED S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($8.350.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($3.450.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante, Dra. MARIA ARACELI PREBOSTE, en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($751.500) (MBx9%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 37 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

ARROYO, CLAUDIO ADRIÁN C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Villa Regina, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados  ’ARROYO, CLAUDIO ADRIÁN’ C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (Expte. N° VR-00086-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 31/03/2025 comparece el Sr. ’Claudio Adrian Arroyo DNI 16.926.270’ a los efectos de interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (IPROSS) a los efectos de que se le haga entrega de Sonda- Catéter Hidrofílico lubricado listo para ser usado, inmerso en solución fisiológica estéril indicado para cateterismo intermitente limpio (código 28412 N°12 (4mm), cantidad por día 5 (cinco), mensuales 150 unidades.
Al respecto indica que el día 27 de febrero de 2025 se entregó en la delegación de Villa Regina formulario de solicitud de prótesis requiriendo se le haga entrega de Sonda- Catéter Hidrofílico lubricado listo para ser usado, inmerso en solución fisiológica estéril indicado para cateterismo intermitente limpio (código 28412 N°12 (4mm), cantidad por día 5 (cinco), mensuales 150 unidades. Que desde el momento en que entregó el formulario no ha tenido respuesta alguna. Que ya ha pasado un mes desde la solicitud y sin tener prótesis para su tratamiento diario.
Sostiene que esta situación perjudica su estado de salud, el cual depende de las sondas, dado que su uso es de por vida. Indica que los reclamos los hace de manera oral ante personal de la delegación de Villa Regina, donde le manifiestan que no tienen la Sonda.
Por todo lo expuesto solicita que se le haga entrega de los materiales solicitados, recuerda que este es el tercer amparo, que el último tiene número de expediente VR-00450-C-2024.
Que mediante providencia de fecha 1 de abril de 2025 se corre vista el Ministerio Público Fiscal a los efectos de que se expida respecto de la competencia de esta Judicatura. Sin perjuicio de ello, se tie...

SENTENCIA: 13 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

SÁNCHEZ, CAMILA ALEJANDRA C/ IPROSS S/ AMPARO

Villa Regina, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ’SÁNCHEZ, CAMILA ALEJANDRA’ C/ IPROSS S/ AMPARO (Expte. N° VR-00084-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 28/03/2025 comparece la Sra. ’Camila Alejandra Sánchez, DNI n°40.439.327’ a los efectos de interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (IPROSS) a los efectos de que se le haga entrega de la bomba MEDTRUM con sus descartables con entregas cada 4 meses: 4 cajas de reservorio parche modelo MEDTRUM (4 cajas de x10 unidades) y 6 cajas de sensores de glucosa marca MEDTRUM (6 cajas de 2 unidades).
Al respecto refiere que: “Desde los 14 hasta los 24 años me inyecte insulina con jeringas y lapicera, pero vivía en una continua inestabilidad con reiteradas recaídas, algunas severas que requirieron hospitalización y cambios de tipos de insulina, lo que llevaba a mi pareja y en algunos casos a mi hijo que actualmente tiene 9 años y siempre estuvo familiarizado con mi enfermedad y sus riesgos, a tener que salir en búsqueda de un adulto ante situaciones graves (desvanecimientos, perdidas de conocimiento). Por hipoglucemias frecuentes me solicitaron en el 2022 el uso de la bomba MEDTRONIC, pero no me la autorizaron y me enviaron la bomba ACUCHECK SOLO . Si bien estuve más estable, durante este tiempo he tenido algunos episodios de hipoglucemias e hiperglucemias por el deficiente funcionamiento del dispositivo que no respondía a mis necesidades (obstrucción de la cánula en algunos casos o en otros se ha doblado evitando el paso de la insulina, lo cual no me era notificado por la bomba). Ante la inseguridad que esto me generaba más el incumplimiento de las entregas tardías que nunca llegaban a tiempo (siempre pedía mis insumos 3 MESES antes que se me terminen) decidí volver a inyectarme lo que de igual manera me hace vivir intranquila siendo que actualmente estoy amamantando a mi bebe de 9 meses”.

SENTENCIA: 14 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

FRANCISCOVICH PABLO MAXIMILIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril de 2025 siendo las 12:32 horas, y en el marco del expediente RO-04483-P-0000 - FRANCISCOVICH PABLO MAXIMILIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno PABLO MAXIMILIANO FRANCISCOVICH, asistido por Defensor Dr. BRUNO SCALA, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias.

Se informa que se propone como tutora a su pareja CAROLINA GIESEL ACUÑA, DNI 36.771.033, domiciliada en barrio Progreso, calle Chile al 50 de Allen, TE 2984783324, quien también participante de esta audiencia.

El interno de marras agota pena en fecha 10/07/2030.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias, de conformidad de propiciado con acta 192/25 de febrero de este año. Tiene una calificación de 9-9, y cuenta con el voto unánime de las áreas del concejo correccional. Hace hincapié del área social y psicológicas que fueron fundamentales. El informe de un psicólogo particular contrasta con la del Penal, ya que este lo hace con restricciones. El informe social destaca que es para consolidar y afianzar vínculos familiares. Hace mas de diez años está en pareja con la Sra. ACUÑA con quien tiene hijos en común. La familia de origen del interno lo viene apoyando desde que inició el tratamiento penitenciario (madre y hermanos). Los informes detallan un bajo indice criminológico. El contacto con la familia es frecuente, incluso en forma telefónica. El discurso de FRANCISCOVICH ha mutado en el sentido de que está asumiendo la responsabilidad del hecho y esto es indicativo de que el tratamiento está haciendo efecto. De concederse las salidas, sería en el domicilio de la referente, donde las instalaciones edilicias son apropiadas y donde se cuenta con los servicios necesarios. Allí hay un establecimiento comercial para ingresos propios de la Sra. ACUÑA. El informe psicológico, al propiciar la salida, hace mención de la importanci...

SENTENCIA: 135 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.L. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE G.Y. C/ M.I.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 16 de abril de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.L. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE G.Y. C/ M.I.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00359-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.L., dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.I.V. todos con D.A.C.D.V.E.I.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente ante esta unidad especial fines de dejar asentado que mi h.M.I. ejerce violencia p.e. hacia mi m., hace años que la trata muy mal, mi m. practicamente lo ayuda con los deberes de la u. y el solamente se enoja, le de que es una p.u.e.q.n.s.p.n., en varias sporturudades y estoy cansada de que la trate de esa manera. En el dia de la fecha, m ausente de mi domicilio porque tenía un c., al llegar a mi d.h.2.1. aproximadamente me acerque hasta la h.d.m.m. y ella estaba acostada donde observo que tenia un m.e.e.b.d. y al consultarle que le habia pasado me manifiesta que se h.g.c.l.p.d.b.y.n.l.c.e.s.q.l.g. mi h.p.I. me ha g.e.a. en varias oportunidades sin motivos. Siempre mantuve un dialogo con mi m. para que realice la denuncia pero ella no quiere. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.L. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE G.Y., denunciando  a su h., I.V.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. 
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  Asimismo, se realiza un estudio de las medidas urgentes previstas en la ley 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar ...

SENTENCIA: 210 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.M.N. Y B.J. S/ VIOLENCIA (RECÍPROCAS)

 

Expte. Nro.: IJ-00052-JP-2025.-
Autos: "M.M.N. Y B.J. S/ VIOLENCIA (RECÍPROCAS)".-
 

ING. JACOBACCI, 16 de abril de 2.025.-

 

AUTOS Y VISTO: "M.M.N. Y B.J. S/ VIOLENCIA (RECÍPROCAS)", Expte. Nro.: IJ-00052-JP-2025.- Sra. <.N.M., D.N.I. Nro. <., de 51 años de edad, de estado civil soltera, empleada, domiciliada en L.P.B. – Casa Nro. 14 y el Sr. <.E.B., D.N.I. Nro. <., de 53 años de edad, con domicilio en C.V.1., ambos de Ing. Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Ex pareja;

Que tienen Tres -03 - hijos, E.(.N.(.y.E.(., todos de apellido B.;

Desde hace Cinco -05- años se encuentran separados;

Que los hijos a partir de la desvinculación de la pareja vivieron con el Padre;

Que la Madre no logró la revinculación con sus hijos, que siempre los acuerdos se incumplieron;

Que surge de las Denuncias y de ambas audiencias que el hecho de violencia existió;

Que en la denuncia refiere a hechos de violencia psicológica y física;

Que la Sra. M.N.M. en Au...

SENTENCIA: 39 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

G.J.R. C/C.J.D.C. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.J.R. C/C.J.D.C. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00224-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.D.L.C.C. manifiesta que el denunciado  resulta ser la ex pareja. Que tuvieron una relación de 15 años y de dicha relación tienen 3 hijas en común, C.A.(12), C.M.(10) Y C.E. (5). Que el día 8/4/25 en horas de la madrugada se hizo presente en su domicilio ya que deseaba mantener relaciones sexuales con la denunciante, pero ante la negativa de ésta, se tornó agresivo en forma verbal, comenzó a romper muebles prendas de vestir.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los múltiples antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.<...

SENTENCIA: 199 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.P.E.S. C/ S.S.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00053-JP-2025.-
Autos: “C.P.E.S. C/ S.S.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA”.-

 

ING. JACOBACCI, 16 de abril de 2025.-

 
Y VISTO:
La Sra. E.S.C.P., D.N.I. Nro. 3., con domicilio en I.N.9. de Ing. Jacobacci y el Sr. S.E.S., D.N.I. Nro. 3., domiciliado en A. de la Provincia de Neuquén;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que fueron pareja durante aproximadamente 17 -Diecisiete- años, desde el año 2019 están casados;

Que tienen 01-Un- hijo en común;
Que la Sra. E.S.C.P. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad;

Que el Sr. S.E.S. NO RECONOCE, los hechos denunciados;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a S.E.S., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts. , respecto de E.S.C.P. y todo su grupo familiar;

2°)Prohibir a S.E.S., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de E.S.C.P. y todo su grupo familiar;

3°)El Sr. S.E.S., deberá depositar (C.B.P.N.2./.C.N.0.) a partir de la notificación de la presente (mes de abril) y en los meses sucesivos del 01 al 10 de cada mes y todo por el término de 03 meses, en concepto de cuota alimentaria el 30 % de sus ingresos, suma que no deberá ser inferior a $500.000,00 (pesos Quinientos Mil);

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de S.E.S. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local y/o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
5°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta loc...

SENTENCIA: 40 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

B.C.A.M. C/ C.C.A. Y C.M.E. S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACIÓN

LB-00556-F-2024

Luis Beltrán, 16 de Abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.C.A.M. C/ C.C.A. Y C.M.E. S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACIÓN" (Expte Nro. LB-00556-F-2024).
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.C.A.M. DNI nº 4. en nombre y representación de sus hijos y lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Emilce Belen Tello iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. C.C. (progenitor) y la Sra. C.M.E. (abuela). Realiza un relato de los hechos. Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 29/10/24 se provee presentación disponiéndose traslado, se fija cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor y se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 30/10/24 toma intervención la Dra. Mariángel Fernández Bruno, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces. 
En fecha 01/11/24 el Bco. Patagonia informe el nro. de cuenta asociado al presente. 
Que, en fecha 26/11/24 se presenta la Sra. C.M.E. por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli contestando demanda. 
Posteriormente se provee dicha presentación.
Que, posteriormente en fecha 09/12/24 se presenta el Sr. C.C. por derecho propia con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli contestando demanda. En dicho acto se allana de la pretensión efectuada por la actora, solicitando se resuelva la prestación alimentaria de sus hijos por el 25% de los ingresos que percibe en la Empresa Constructora con un piso mínimo a UN (1) SMVM. 
No obstante ello, ofrece prueba documental. Funda en derecho y peticiona. 
Posteriormente en fecha 26/12/24 se concede traslado de lo manifestado por el demandado y del allanamiento formulado. 
En fecha 13/03/25 se agrega dictamen de la Dra. Mariángel Fernández Bruno manifestando que: "En atención al objeto de la pretensión, encontrándose los intereses de X. (8), Y. (5) y H. (3) representados por su progenitora, la Sra. AnaMaría Badilla Campo, atendiendo a la declaración de voluntad del demandado en autos la cual implica la aceptación del objeto de la pretensión en los términos formulados entiendo debe dictarse sentencia haciéndose lugar a la misma".
En la mism...

SENTENCIA: 24 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN