Fallos Jurisdiccionales

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C.V.E.C.M.L.A. S/ ALIMENTOS

na

GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.V.E.C.M.L.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00272-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 35% de los ingresos que perciba el demandado en favor de sus hijas, con un piso mínimo de UN salario y medio mínimo vital y móvil 

En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que el alimentante trabaja como empleado rural en Kleppe, se desconoce con exactitud sus ingresos. 

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el aliment...

SENTENCIA: 64 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-00721-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Que dichos honorarios fueron regulado por un total de cinco (5) jus, lo que al día de la fecha resulta equivalente a la suma de $ 362.550.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en punto II de proveído de fecha 18/12/2025, en tanto se encuentra vencido el plazo otorgado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en dicha resolución.-
---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 362.550,00) reclamada en autos, con más los intereses correspondientes.-
---III) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---IV) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---A tal efecto, líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo de parte
---Hágas...

SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.J.C.S.M.Y.O.S.V.

Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, febrero 18 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  G.J.C.S.M.Y.O.S.V. , expte.Nº GC-00030-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora J.E.G.  en sede policial (oficina tutelar) el día 14/02/2026 .- Ello en contra
del hijo de su concubino,  joven  M.S..- 

Que en el día de la fecha la denunciante se presentó a audiencia por ante este Juzgado de Paz solicitando ampliar la medida cautelar a la madre del citado joven-señora P.C. - respecto de ella y de todo su grupo familiar conviviente, incluyendo a sus hijos y a su pareja, señor A.D.J.S. .- 


Y CONSIDERANDO: lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 Y 139 C.P.F ).- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de urgente.-


RESUELVO:


1)- DISPONER a los denunciados , señores  M.S.Y.P.C.   la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito
en calle Sarmiento esquina Baigorria   de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 50  mts respecto del mismo y de la persona de la sra.
J.G. y todo su grupo familiar conviviente   en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.-

2)- PROHIBIR a los denunciados , señores  M.S.Y.P.C.  el  acceso al domicilio del hijo de la denunciante,    D.C.   sito  en calle  Hipólito Irigoyen s/n   de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 50  mts respecto del mismo y de persona del nombrado  la en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.-

3)- Prohibir a los  denunciados la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora J.G. , todo su grupo familiar conviviente y su hijo D.C. por  cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 

4)- HACER SABER  a los  denunciados que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, m...

SENTENCIA: 21 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

I.A.A. C/ C.J.F. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: I.A.A. C/ C.J.F. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-09380-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-3137-JP2018

NV
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado
Atento los hechos denunciados, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.F.C. respecto de la Sra. <.A.I., en su domicilio sito en calle P.P. A 1. A 1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.F.<. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Del retiro de los efectos personales,  hágase saber al Sr. C. lo manifestado
Hágase saber a la Defensor...

SENTENCIA: 39 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MUTIO ABELARDO S/ SUCESION

CAUSA N° CH-53841-C-0000

Choele Choel,   18 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUTIO ABELARDO S/ SUCESION", EXPTE. Nº CH-53841-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 05/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 22.481.052,96.
 
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 12/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
 
Téngase presente que las dos primeras etapas procesales tramitaron con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial y que asimismo en autos consta acreditada la concesión del Beneficio de Litigar sin gastos a favor de la señora Irma Haide Vazquez en el marco de los autos caratulados " VAZQUEZ IRMA HAIDE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° 5504/00. Hágase saber. 
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor PABLO SERGIO MAO en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 562.026,32 (50% de la 3º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 22.481.052,96, conforme lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en los autos: “LUENGO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO” (RO-45315-C-0000) dictado en fecha 19-Agosto-2022.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

SENTENCIA: 13 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.V.A.C.H.A.E. S/ LEY 3040 (F) (SE ACUMULO 90-12)

CARATULA: "M.V.A.C.H.A.E. S/ LEY 3040 (F) (SE ACUMULO 90-12)" 
EXPTE. NRO. RO-05190-F-0000, 1070-04.
lf 
GENERAL ROCA,  18 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi en fecha 10/2/26: Por presentado. Téngase presente lo manifestado y por contestado el traslado conferido a la Sra. M. en fecha 9/2/26. 
En virtud de la morigeración de medidas peticionada por el Sr. H., atento la conformidad otorgada por la Sra. M. y a los fines de cumplir con el régimen de comunicación acordado entre las partes, MORIGUERESE la medida de prohibición de acercamiento respecto del domicilio donde reside la Sra. V.A.M. y sus hijos, únicamente al momento del retiro y reintegro de los mismos del domicilio materno o con otros actos relacionados con el cuidado y crianza de sus hijos. De esta manera, en los tiempos que las partes acuerden para que el Sr. Á.E.H. deba retirar o reintegrar a sus hijos del hogar materno, podrá acercarse al domicilio de la Sra. M., debiendo abstenerse de efectuar cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores respecto de la Sra.V.A.M., todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese por cédula al domicilio real en caso de no contar con domicilio constituido.
Líbrese testimonio.
LO QUE ASI RESUELVO.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogant
e

SENTENCIA: 65 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.A.Y.T.M.R.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

AC
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "C.G.A.Y.T.M.R.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-34976-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-768-F2013) se presenta el Sr. R.M.T.M.(.1., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo M.S.T.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Al oficio a la empleadora, oportunamente.
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
 

SENTENCIA: 68 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", (VR-00103-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06/10/2025.

II. Antecedentes

El actor inicia una demanda por cumplimiento de contrato de seguro. Así, el litigio surge tras un accidente vial que resultó en la destrucción total de un semirremolque, siniestro que la aseguradora se negó a indemnizar alegando que los daños eran reparables.

La sentencia dictaminó que el caso debía resolverse bajo el régimen de defensa del consumidor, otorgando prioridad a la protección del asegurado. Basándose en peritajes mecánicos que confirmaron la irreparabilidad de la unidad y testimonios de colegas, la jueza determinó que existió una pérdida total del bien.

Finalmente, se condenó a la aseguradora al pago de la suma actualizada del vehículo y a una indemnización adicional por daño moral entre otros rubros.

La

SENTENCIA: 25 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.R.A.C. C/ T.G.D.R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR

El Bolsón, 18 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos caratulados " C.R.A.C. C/ T.G.D.R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR expte EB-00306-F-2025
Y CONSIDERANDO:
1- Que al movimiento E0005 luce agregada presentación de la actora Sra. A.C.C.R. conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Darío Barroero desistiendo del proceso.-
2- Que encontrándose trabada la litis, se dispuso el traslado del mismo al demandado quien se manifestara conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Sivio Verre al movimiento E0007 sosteniendo que  en el caso de marras resulta de aplicación el artículo 73 del CPCCRN, en consecuencia habiendo sido citado a un proceso al que no dio motivos y siendo un desistimiento de la parte actora por la suspensión del viaje las costas le sean impuestas a ésta.-
3- Que el Defensor de Menores e Incapaces tomó intervención al movimiento E0006.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
1- Que no existiendo oposición de la parte demandada al desistimiento efectuado por la parte actora, corresponde dar por concluido en proceso iniciado en autos y disponer su archivo sin más trámite.
2- Corresponde ahora que me expida con relación a las costas generadas en el proceso.
A. Como primera cuestión cabe aclarar que el artículo citado por el demandado resulta ser erróneo, atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de Río Negro. No obstante a ello, el nuevo articulado (conforme ley 5777) regula con claridad la situación planteada en el artículo 67 el cual en su parte pertinente dispone: " (...)  Si el proceso se extingue por desistimiento, las...

SENTENCIA: 64 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

L.J.A. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA

AUTOS: L.J.A. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00405-F-2026 -
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. A.G.B. respecto de persona y  residencia de la Sra. L.J.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. A.G.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. L.J.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. L.J.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS de la Sra. A.G.B. respecto de persona y residencia de la Sra. L.J.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. A.G.B. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (ar...

SENTENCIA: 87 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI