Fallos Jurisdiccionales

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CARDENAS KEVIN ARIEL S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

SENTENCIA: Cipolletti, 24 de Abril de 2026.-
VISTO: El presente legajo Número: MPF-CA-01414/2026, caratulado “CARDENAS KEVIN ARIEL S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TTVA.”, y habiéndose desarrollado la correspondiente audiencia, las partes propugnaron un acuerdo respecto de la situación del imputado KEVIN ARIEL CARDENAS, (...).-
La Fiscalía interviniente con representación de la Dra. Dr. Diego Vazquez, Indicó: Que si bien al imputado originariamente se le formularon cargos por el delito de homicidio en grado de tentativa. Al presente y conforme la revisión de numerosas filmaciones tanto de celulares particulares, como de filmación de registros de Cámaras de la vía pública, no se puede sostener tal calificación por tanto se ha reformulado el hecho en favor del imputado calificándolo como autor de lesiones graves. De tal manera que el evento a quedado fijado en los siguientes términos HECHO: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 18/03/2026, a las 21:40 horas aproximadamente, un grupo de 60 personas aproximadamente se encontraban despidiendo al plantel de fútbol, en inmediaciones a la cancha del Club (...) en el ingreso sobre calle (...). En esas circunstancias, cuando el colectivo con el plantel de fútbol se está retirando, se produce un disturbio entre distintas personas que comenzaron a agredirse, en esas circunstancias KEVIN ARIEL CARDENAS, atacó a F. J. C. G. por la espalda con un elemento corto punzante y le asestó una puñalada, que le provocó a G., ...trauma toracoabdominal penetrante por un arma blanca, complicado con hemoneumotorax derecho... Se le realizó toracotoía mínima derecha y laparotomía exploratoria no terapéutica.., tales lesiones que pusieron en riesgo su vida. ”.- CALIFICACIÓN LEGAL Los hechos enunciados constituyen el delito de: LESIONES GRAVES, conforme art. 90 del CP, y siendo Cárdena responsable a título de autor, de conformidad con art 45 del Código Penal.-
Con relación a la EVIDENCIA, la Fiscalía precisó que existencia de los hechos y autoría se fundamentan en las declaraciones de: La propia víctima Facundo J. C. G., Cabo Evelyn Ortiz, Sr. J. C. A., A. M., D. L., S. Q., J. P. A., Oficial Taquichiri y el Dr. J. V., quien atendió a la víctima y extendió certificado.-
Que, proponía un acuerdo conforme el hecho y calificación referida, y lo previsto en los arts., 212, 213 siguientes y concordantes del CPP, atento la falta de antecedentes computab...

SENTENCIA: 212 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

A. A. R. S/ DESOBEDIENCIA

Cipolletti, 24 de abril de 2026.
Visto la audiencia en que se analizó el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, Dr. Juan Pablo ESCALADA, con la conformidad del Sr. defensor penal, Dr. Horacio BRIGES, en el legajo N° MPF-CI-04117-2024, caratulado "A. A. R. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL y VIOLACION DE DOMICILIO", y en cual se resolvió el sobreseimiento de A. R. A., (...).
Que en la ocasión, la fiscalía con la conformidad de la defensa, tal como surge del registro audiovisual de la audiencia -que forma parte de la presente resolución- informó el cumplimiento cabal de las pautas de conducta por parte del imputado en el marco de la suspensión de juicio a prueba que le fuera acordada. La fiscalía expuso el hecho y la calificación legal por cual fuera acusado el imputado, a saber: “El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 30 de Julio del 2024 a las 11.30 horas aproximadamente, cuando R. A. A. sin autorización expresa o presunta escalo el paredón y a través del techo del vecino ingreso a la vivienda situada en (...), donde vive su madre M. C., desobedeciendo de esa manera la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dictaminada por el dispuesto por el Juez Dr. JORGE BENATTI en relación a los autos caratulados “M. M. C. C/A. A. R. S/VIOLENCIA (Expte ...)” en fecha 25/07/2024. Los hechos enunciados constituyen el delito de VIOLACIÓN DE DOMICIILIO EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, siendo R. A. A. responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 150, 239 en función del art. 55 y 45 del Código Penal”.
Explican que en audiencia del 15 de noviembre de 2024 se le concedió la suspensión del proceso a prueba, por le plazo de un año bajo las siguientes pautas: pagar $ (...) a la víctima -su mamá-, mantener residencia, no cometer delitos, abstenerse de consumos adictivos, y presentaciones mensuales. Y que si bien esta última existieron incumplimientos, se le prorrogó el término por seis meses ocasión en la cual se avino a cumplirlas correctamente. Agregan que no surgen antecedentes del informe actualizado y que la víctima comprende los alcances del sobreseimiento el cual acuerda, además de que por tratarse de su madre desea que así suceda. En función de ello, solicitaron se declare extinguida la acción penal conforme el artículo 155 inciso 5to del código procesal penal y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de A. por aplicación del artículo 76 ter cuarto párrafo del código penal. Pasando entonces a resolver el pedido, advertí en audiencia que se da en el caso el cumplimiento de todos los requerimientos legales que autorizan la procedencia del sobres...

SENTENCIA: 265 - 24/04/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

F.V.G. C/M.C.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.V.G. C/M.C.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00222-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.G.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.A.M.q.e.s.p.Q.t.u.r.d.3.a.Q.t.d.h.m.e.c.Q.u.d.e.t.u.d.m.M.S.G.d.2.a. y v.j.a.e.y.e.d.Q.e.f.6.d.a.s.e.t.c.e.e.d.y.h.u.d.e.é.y.s.f.y.q.h.c.a.. Q.l.a.s.f.a.s.c.y.a.r.e.d.l.i.l.t.e.p.y.l.h.c.a.p.Q.j.s.r.y.j.a.s.h.S.s.f.a.l.c.d.s.s.. S.r.a.h.y.l.e.d.d.e.o.m..- 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
8.- Que resulta necesario dict...

SENTENCIA: 202 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MANSILLA RAUL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

 

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2026, siendo las 09:41 horas y en el marco del expediente RO-00063-P-2025 - MANSILLA RAUL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno RAUL MANSILLA, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN.

El interno agota Pena en fecha 15/10/2029.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que solicitaron la apelación de dichas calificaciones, las que se repiten desde el trimestre anterior. Su defendido tendría el primer beneficio en abril del 2027. Las calificaciones son arbitrarias y no reflejan su recorrido penitenciario. En conducta tiene todo los items buenos y no registra sanciones, por lo que solicita se le aumente un punto. En concepto tiene todo bueno. En área de trabajo no fue calificado por falta de personal, educación estuvo de receso y está participando en el área de psicología. Solicita que también se le sume un punto en concepto.

La Sra. Fiscal dijo que tiene sentido el punto de vista de la Defensa, pero el Sr. MANSILLA comenzó su recorrido penitenciario el 2do trimestre del año 2025. Solo un trimestre tuvo 5-5 fase de socialización y para el siguiente le subieron el puntaje y lo promovieron a consolidación. En el 4to trimestre del año pasado repitió los guarismos, al igual que el 1er periodo de este año. Estas audiencias son para evaluar ilegalidad o arbitrariedad. La reiterancia no es arbitrariedad. En conducta tiene todo bueno y en la ley equivale a 5-6 y tiene 6 que es lo máximo. Lo mismo en concepto, tiene todo bueno y no hace tanto que está paralizada la nota. En este trimestre hay que mantener la nota y la fase.

El interno expresó que está sacando escritos para socio educativo, pero no ha tenido respuesta. A la escuela concurre, igual que a deporte y fajina. Quiere una sali...

SENTENCIA: 202 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.Y.N. C/L.J.D.J. S/VIOLENCIA

AUTOS:R.Y.N. C/L.J.D.J. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00043-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti,  24 de abril de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos que constan en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, donde la víctima relata lo sucedido, que se encuentra separada hace dos años del victimario, que tienen 4 hijos en común que están a su cuidado, que en la madrugada del día 22 éste intentó entrar a su vivienda forzando una ventana, no logrando su cometido se retiró, que no es la primera vez que sucede, que ya se ha presentado en varias oportunidades con comportamiento violento, que consume drogas y alcohol, que hace un año vive en Balsa las Perlas con sus hijos, que anteriormente hubieron hechos de violencia y medidas cautelares en la ciudad de Neuquén, donde convivían, que, a causa de ello, estuvo con sus hijos viviendo en un refugio, que desde que se instaló en Balsa las Perlas  el victimario no ha dejado de molestarla, que teme porque es muy violento. Que  la víctima se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad frente al victimario en razón del género, siendo un grupo especialmente protegido tanto por nuestra Constitución Nacional como por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en ella enumerados.  
- - - - - - Por ello, 
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr J.D.J.L. a la Sra Y.N.R., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr  J.D.J.L. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC) hacia la Sra Y.N.R., TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE  MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones i...

SENTENCIA: 20 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

V.A.S.F. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO CALIF POR USO ARMAS, ROBO CALIF. POR LES. GRAVES AGRAV., AGRAVADOS POR PARTICIP. MENOR)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 24 de abril de 2026, siendo las 9:02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00276-P-0000 (B-3BA-845- JE2019) caratulado "V.A.S.F. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO CALIF POR USO ARMAS, ROBO CALIF. POR LES. GRAVES AGRAV., AGRAVADOS POR PARTICIP. MENOR)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución - virtual) y Secretaria Actuante en subrogancia, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.F.V.A. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° III -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su defensor el Dr. Marco Ciciarello (virtual), y el Sra. Agente Fiscal Dra. Alejandra Paolini (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,


RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD ASISTIDA A FAVOR DE V.A.S.F.. Conforme orfandad probatoria no imputable a la Defensa que diligentemente citó al Lic. Simón a dictaminar en audiencia -ante la absoluta inoperancia del papel que remitió al expediente- y no se presentó ni justificó su ausencia. Conforme considerandos. Rigen arts. 56 y ssgtes. de la ley 24.660.

II.- HACER LUGAR AL ACUERDO DE PARTES E INCORPORAR AL INTERNO AL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS a razón de DOS (2) SALIDAS SEMANALES DE OCHO (8) HORAS, con tuición y monitoreo. Conforme considerandos. Rigen art. 6 de la ley 24.660 y art. 6 del CPP.

III.- HACER SABER que la medida se hará efectiva el día 27 de abril del corriente, mediante resolución que fijará las pautas de conducta, la que, habiendo prestado conformidad las partes, se resolverá por escrito con prescindencia de la fijación de audiencia en los términos del art. 260 CPP.

IV.- Transcurrido el plazo de dos semanas, se fijará nueva audiencia en los términos del art. 260 CPP a fines de dar tratamiento a la solicitud defensita de otorgamiento de la libertad asistida a favor de su asistido, para cuya fijación desde el Juzgado se estará a la espera de la coordinación de las agendas de las partes que deberán comunicar.

SENTENCIA: 99 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

K.K.J. C/ P.M. Y B.M.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: K.K.J. C/ P.M. Y B.M.C. S/ VIOLENCIA
CI-01189-F-2026
 
Cipolletti, 24 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: K.K.J. C/ P.M. Y B.M.C. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01189-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 23/04/2026 formulada por la Sra. K.K.J. contra el Sr. P.M. y la Sra.  B.M.C. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá peticionar lo pertinente en los autos en trámite vinculados.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) presentándose en horario de atención al público,  de Lunes a Viernes de 7:30...

SENTENCIA: 183 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, 24 de Abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: los caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (expte. N° VI-01441-C-2025), puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. Con fecha 9 de diciembre de 2025 compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, promoviendo ejecución fiscal contra la Obra Social de Petroleros Privados (CUIT 30-71069148-3), por la suma de $10.586.868,40, consignada en el Certificado de Deuda Nº 57, emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial Nº 5754, su Decreto Reglamentario Nº 98/2025 y la Resolución Ministerial Nº 2206/2025, reclamando el capital con más intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental, solicita embargo y concreta petitorio.
2. Ingresado el proceso ante esta Unidad Jurisdiccional 13, con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia monitoria llevando adelante la ejecución, ordenándose asimismo trabar embargo sobre los saldos acreedores de la demandada en las entidades bancarias individualizadas hasta cubrir las sumas reclamadas, con más lo presupuestado para responder respecto de las costas e intereses.
3. Con fecha 2 de febrero de 2026 se presenta la ejecutada, mediante apoderado, oponiendo excepciones de pago parcial, allanamiento parcial, solicita el levantamiento de la medida cautelar trabada en autos, subsidiariamente contesta demanda e impugna intereses.
Respecto a la excepción de pago parcial sostiene que la mayoría de las facturas incluidas en el certificado de deuda habrían sido canceladas con anterioridad a la notificación de la demanda. A tales fines, acompaña documental consistente en facturas, órdenes de pago y constancias de transferencias bancarias, alegando que las mismas acreditan el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, aunque reconoce que en var...

SENTENCIA: 103 - 24/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, 24 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. VI-01434-C-2025), puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de diciembre de 2025 compareció la Fiscalía de Estado, promueve ejecución fiscal contra la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (CUIT 30585412453) por la suma de $ 3.931.573,41, conforme surge del Certificado de Deuda Nº 31 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial Nº 5754, el Decreto Reglamentario Nº 98/2025 y la Resolución Ministerial Nº 2206/2025, reclama el citado capital, con más intereses y costas. Acompaña documental, solicita embargo y concreta su petitorio.
2. Con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia monitoria, llevando adelante la ejecución, con más la suma de $ 2.214.598,20 presupuestada provisoriamente para intereses y costas, y ordenando embargo.
3. Notificada que fuera la demandada, con fecha 10 de febrero de 2026 comparece oponiendo excepción de pago parcial documentado respecto de tres facturas (N° 60/207, 89/87 y 89/88) y excepción de inhabilidad extrínseca respecto de otras dos, alegando su inexistencia por falta de su recepción y/o notificación.
4. Corrido el traslado, la actora contesta solicitando el rechazo de ambas excepciones, sosteniendo la improcedencia formal del pago invocado y la inadmisibilidad de la inhabilidad por tratarse de cuestionamientos sobre la causa de la obligación.
5. Encontrándose la causa en estado de resolver, con fecha 30 de marzo de 2026 se dicta la providencia que llama autos para sentencia, la que se encuentra firme y motiva la presente.
...

SENTENCIA: 18 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.S.D.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

El Bolsón, 27 de abril de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado G.S.D.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE.  EB-03731-F-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el 08 de octubre de 2020 se declaró la incapacidad de S.d.C.G., DNI N° 2..1..8., en los términos de los arts. 32, 38 y 43 del CCCN y arts. 195 y 196 del Código Procesal de Familia.
Se designó figura de apoyo a  a su hijo D.O.V. .
El 10 de octubre de 2023 se dispusieron las medidas necesarias para la revisión de la sentencia de acuerdo a las disposiciones legales actualmente en vigencia, con intervención del Ministerio Público Pupilar y de la Defensoría Oficial a cargo del Dr. Alejandro Morera, en representación de la causante.
El 7 de diciembre de 2023 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense ampliado con la presentación del 22 de diciembre de 2023.
2) El 12 de marzo de 2025 de celebra la entrevista personal con Susana, dejándose sin efecto la designación del Apoyo, y nombrando en ese mismo acto como nuevo apoyo a su hija C.G..
3) El 14 de abril de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces, llamándose a autos para sentencia en la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
El art. 40 del Código Civil y Comercial dispone que la sentencia declarativa de restricción de la capacidad puede ser revisada en cualquier momento a instancias del interesado, indicando, a su vez, que el juez debe revisarla en un plazo no superior a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Como bien señala Burundarena, “esta revisión continuada constituye uno de los pilares en el paradigma de la discapacidad social, porque es evidente que la persona cuya capacidad ha sido restring...

SENTENCIA: 69 - 24/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON