S. D. A S/ LESIONES ///Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en Legajo N° MPFBA-03044-2023, caratulado: "S. D. A. S/ LESIONES" a fin de resolver la situación procesal de D. A. S., DNI xxxx, argentino, domiciliado en el xxxx de esta ciudad, TE xxxx Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el el hecho ocurrido en fecha 21 de junio de 2023, siendo aproximadamente la hora 18:00, en el interior del domicilio del xxxx, de esta ciudad, en momentos que agredió a su pareja A. B. M., a quien empujó y la tomó de los cabellos . Cuando A. se dirigió a la parte alta de la vivienda en la que se hallaba durmiendo el niño que tienen en común, S. desde atrás, la agarró de la boca con su mano, golpeándole la cabeza contra la pared. Ello en presencia de la niña que tienen en común, que observó el ataque. En estas circunstancias, S. le refirió de manera amenazante "no te voy a dejar vivir tranquila, te voy a sacar los dientes y te voy a buscar en el trabajo". Ello en relación al pedido de separación de ella. En aquel momento al llegar la policía, la soltó. Luego de dialogar S. con la policía se puso agresivo con el personal policial, quiénes lo redujeron y se lo llevaron detenido. Como consecuencia del accionar de S., A. B. sufrió las siguientes lesiones: hematoma en región occipital, traumatismo cerrado sin pérdida de conocimiento, laceración en el labio superior interno de 1 centímetro y marcación región cervical. Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia de género en una relación asimétrica de poder . Se calificaron los hechos imputados al epigrafiado como delito de Lesiones leves doblemente calificadas y amenaza simple, de conformidad con los arts. 45, 92 en función del Art. 80 inc. 1 y 11 y 149 bis del Código Penal.- Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el cumplimiento parcial del sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente, la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la persona contra quien se formulara cargos, por extinción de la accion penal.- Ante ello la Defensa e imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento, en los términos planteados. La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter cuarto párrafo del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un nuevo delito, repara el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se ... SENTENCIA: 41 - 20/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
FRESCO HUGO DAMIAN, COLLIO LUIS ALBERTO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: 132 - 20/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
PAREDES FERNANDO GRABRIEL S/INFRACCION LEY 5592 AUTOS: "PAREDES FERNANDO GRABRIEL S/INFRACCION LEY 5592"
EXPTE. N° CS-01611-JP-2025.
Cinco Saltos, 20 de febrero de 2026-
VISTA: La causa contravencional: "PAREDES FERNANDO GRABRIEL S/INFRACCION LEY 5592" - expte. n° CS-01611-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/07/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, el Sr. F.G.P. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. F.G.P. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Dr. Mariano Larrasolo, Juez de Paz Subrogante.-
SENTENCIA: 7 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE PANICCIA LUIS NAZARENO Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) Cipolletti, 20 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE PANICCIA LUIS NAZARENO Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)” (Expte. CI-11680-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 04/11/2020 (SEON) se presentó la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, en carácter de apoderada y patrocinante de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, y promovió demanda de expropiación contra LUIS NAZARENO PANICCIA, DANIEL PIO PANICCIA y HERALDO PANICCIA, en los términos de la Ley A Nº 1015.
Individualizó el inmueble objeto de la expropiación identificado catastralmente como 02-3-538191 (nomenclatura catastral de origen N° 02-3-538183), ubicado en la localidad de Campo Grande, e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula N° 02-8906.
Señaló que la superficie necesaria para esta expropiación se definió mediante plano de mensura particular N°136/2020, el cual cuenta con la registración provisoria de la Gerencia de Catastro de fecha 19/05/2020.
Refirió que es llevada a cabo por el Departamento Provincial de Aguas y que encuentra sustento legal en los artículos 2º, 3º inc. c) y concordantes de la Ley Nº A 1015, y en los artículos 16 inc. c) y 190 y ccds. del Código Provincial de Aguas.
Hizo mención a la frustración de la instancia previa de concertación directa con los propietarios, tramitada, mediante expediente administrativo N° 092716 – ACATA-18.
Por ello —continuó relatando—, mediante la Resolución Nº 425 de fecha 03/07/2020 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble Nº 02-3-538191, con el objetivo de desarrollar una nueva área de riego ubicada en cercanías de Campo Grande.
Para tales efectos, mencionó que se realizó un proyecto de riego a desarrollar sobre u... SENTENCIA: 14 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FRANCISCO ANTONIO, GALLARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 20 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FRANCISCO ANTONIO, GALLARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL(RO-02601-C-2025):
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia;
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los herederos del ejecutado FRANCISCO ANTONIO, GALLARDO Sres. Edgar Antonio, Francisco; German, Gustavo Daniel, Ana Karina del Valle, de apellidos Gallardo y la cónyuge supérstite Anna Maria del Valle Peralta hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $ 819.695,24, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios delos Dres. Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma de $507.570,00 en forma conjunta.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (RPSW-HQUD), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.- Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en ... SENTENCIA: 13 - 20/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.A.E. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA Luis Beltrán, a los 20 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.A.E. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que, en fecha 04/02/2026, obra certificación de llamada telefónica del Área de Servicio de Salud Mental del Hospital de Lamarque, efectuada por el Lic. Aníbal Gutiérrez el día 03/02/2026 a las 16:19 hs. En la misma, dio conocimiento de la internación involuntaria del Sr. E.C., DNI 4., de 2. años, con domicilio en B.A.. Indicó que el causante tuvo un intento de suicidio y que fue derivado al Hospital de Choele Choel, debido a que no contaban con espacio en el nosocomio de la localidad de Lamarque. Ante ello, se le requirió el envío del acto administrativo a la brevedad y la comunicación con el Ministerio Público y el Órgano de Revisión a fin de notificar dichas circunstancias.
En idéntica fecha, se recibió por correo electrónico del tribunal el acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Lamarque. En dicho acto, informaron la internación involuntaria ocurrida el día 03/02/2026 por riesgo cierto e inminente para sí del Sr. E.C. DNI 4., de 2. años, en cumplimiento con el art. 26 de la Ley de Salud Mental 26.657, suscripto por la Médica Katya Cavasin y el Lic. Aníbal Gutiérrez.
Refirieron que el paciente fue atendido el día 03/02/2026 por la guardia de urgencias del Hospital de Lamarque por una situación de crisis, en donde se evaluó la pertinencia de la intervención de salud mental comunitaria. Al momento de ser examinado, el paciente presentó una conducta autolesiva con fines tanáticos, expresión de intensa alteración emocional y marcado déficit del control de impulsos, evaluándose la situación como de riesgo cierto e inminente para su persona.
Informaron que, por el estado de crisis del Sr. E.C., se tomaron medidas de contención verbal y conductual hasta el abordaje farmacológico, todas dirigidas a la mitigación de la sintomatología presentada. Una vez realizada la contención, se evaluó pertinente su internación y, ante la carencia de espacio, su derivación al Hospital A.P. de la localidad de Choele Choel.
Finalmente, mencionaron que durante todo el proceso descripto el paciente estuvo acompañado por su progenitora, la Sra. C.R., adjuntando el consentimiento informado suscripto por ella y la copia correspondiente al Órgano de Revisión.
Que se dio inicio a las presentes actuaciones conforme a las normas ... SENTENCIA: 81 - 20/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.L.A. C/ O.S.N. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 20/2/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que la cuestión relatada versa sobre régimen de comunicación y/o cuidado personal de sus hijos atento a haberse separados en fecha 05/02/2026, por lo que debiera el denunciante ocurrir por la vía pertinente mediante un asesoramiento letrado. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender q... SENTENCIA: 112 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
A.M.V. C/ A.F.J. Y W.L. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 20 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "A.M.V. C/ A.F.J. Y W.L. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00162-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.V.A. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 19/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.V.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. F.J.A. y L.W..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.V. C/ A.F.J. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-02563-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 01/12/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensor... SENTENCIA: 111 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.M.L. S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL Luis Beltrán, 20 de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "S.M.L. S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. M.L.S. DNI N° 2. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Sharon Rocchetti, y en representación de su hijo E.D.S. DNI N° 5., adjuntando documental y solicitando autorización judicial para proceder a la venta del lote individualizado catastralmente como 0.. Manifiesta que tanto ella como su hijo han sido declarados herederos del Sr. J.A.D. en los autos caratulados "D.J.A. S/SUCESION AB INTESTATO", Expte. Puma N° F. y Seon N° C.. En fecha 05/12/2025 cumplimentado lo requerido por el Tribunal, habiéndose acreditado en autos la tramitación del expediente sucesorio referido, y conforme lo dispuesto por el art. 2336 del C.C.yC.N., se confiere vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces a fin de que se expidan respecto de la competencia de este Tribunal. En fecha 10/12/2025 la Fiscal Jefa Dra. María Teresa Giuffrida dictamina diciendo: "(...) entiendo que en función del fuero de atracción, corresponde declinar su competencia, y remitir las actuaciones al Juzgado Civil donde tramita el expediente sucesorio: "DIOMEDI JAVIER ALEJANDRO S/SUCESION AB INTESTATO" Expte N° F.(.C.C. (puma).". En fecha 23/12/2025 se expide la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que este Tribunal no resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones, señalando como competente al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 31 de la localidad de Choele Choel, donde tramita el proceso sucesorio. Finalmente, en fecha 02/02/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolver en relación a la competencia de este Tribunal para entender en la acción promovida por la Sra. M.L.S., en representación de su hijo niño E.D.S., mediante la cual solicita autorización judicial para la venta del inmueble individualizado como N.C. 0.. De la documental acompañada surge que el referido inmueble fue adquirido media... SENTENCIA: 135 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
"ANCACHAY BEROISA VALENTINA AYELEN C/ ELOSEGUI CAVIESE JOAQUIN ISAAC S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00062-JP-2026: “A.B.V.A. C/ E.C.J.I. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. A.B.V.A., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado E.C.J.I. , con domicilio en P.1.N.1.B.D.B. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima A.B.V.A., con domicilio en calle G.V.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 18 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 60 días por parte del ciudadano J.I.E.C., hacia la ciudadana A.B.V.A. y al domicilio sito en G.V.N.1. de Choele Choel y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCI... SENTENCIA: 35 - 20/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |