Fallos Jurisdiccionales

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ANDRADA NESTOR C/[DEMANDADO_1] Y OTROS S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E/A:[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 20 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: ANDRADA NESTOR C/[DEMANDADO_1] Y OTROS S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E/A:[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS), (Expte. N°: VR-00317-C-2026); de los cuales, 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/08/2026 (mov. VR-00317-C-2026-E0006.)  el letrado DETLEFS Fernando Enrique  solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ( equivalente 5jus), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de DETLEFS Fernando Enrique, patrocinante/apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 378 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 20 de agosto de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00316-L-2025, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el 11/08/025, representado por su letrado apoderado, Dr. Gastón Hernán Suracce, e inicia reclamo laboral contra [DEMANDADO_1] en demanda del pago de la indemnización que pretende por la incapacidad que dice padecer.

Dice que ingresó a trabajar por cuenta y orden de la empresa [NOMBRE_1] en perfecto estado de salud y que siempre cumplió tareas de oficial dentro del CCT 76/75.

Expresa que desde el inicio de la relación laboral debió realizar en forma normal y constante diversas tareas, que detalla, que le demandaban un notable esfuerzo físico y que fueron incidiendo paulatina y progresivamente sobre su región lumbar.

Sostiene por ello que la lesión que presenta no debe circunscribirse exclusivamente a un episodio súbito y violento, sino que además se produjo como consecuencia de las tareas desarrolladas.

Formula manifestaciones en el mismo sentido y precisa que el 24/07/2023, aproximadamente a las 10 hs., mientras trasladaba materiales e insumos de trabajo sufrió un [SALUD_ACTOR_1] que le impidió continuar trabajando.

Cuenta que su empleador denunció la contingencia, que fue aceptada por la ART, pero que el tratamiento otorgado fue prácticamente nulo, por lo que acudió a la Comisión Médica N° 18 donde se ordenó a la demandada continuar brindando prestaciones en especie.

Dice que luego de un corto tratamiento la demandada volvió a darle el alta, decisión ratificada en sede administrativa.

SENTENCIA: 108 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

TOLABA, MAIRA JACQUELINE C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ORDINARIO

VIEDMA,20 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "TOLABA, MAIRA JACQUELINE C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ORDINARIO", Expte. VI-00209-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la municipalidad de Sierra Grande opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la acción.
Respecto de la primera, manifiesta que la pretensión indemnizatoria de la actora debió ser sometida al conocimiento de la administración municipal, a fin de obtener un pronunciamiento susceptible de revisión judicial.
Aduce que el art. 6 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro establece que, con carácter previo a la promoción de la pretensión procesal, resulta necesario haber agotado las vías administrativas previstas por la Ley A N.º 2938.
Agrega que dicho requisito constituye un presupuesto de habilitación de la instancia judicial y sólo admite excepción en los supuestos expresamente contemplados por el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, ninguno de los cuales se configura en el presente caso.
Asimismo aclara que de las constancias de autos se desprende que no existió un acto administrativo de la municipalidad que disponga la rescisión o desvinculación de la actora. Por lo expuesto considera que corresponde promover la reclamación administrativa pertinente para obtener un acto administrativo definitivo susceptible de revisión judicial o, en su caso, la configuración del silencio administrativo. 
Niega que el intercambio epistolar acompañado por la actora sea idóneo para tener por agotada la vía administrativa, ni que sustituya el procedimiento administrativo previsto.  
Por lo expuesto entiende que no se encuentra cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa exigido por el artículo 6 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro. 
En segundo término plantea en forma subsidiaria la caducidad de la acción conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, pues ha sido interpuesta una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles previsto legalmente para la promoci...

SENTENCIA: 244 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 20 de agosto de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00260-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- La demanda.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por [ACTOR_1]  –por apoderado- contra [DEMANDADO_1] por la suma estimativa de  $ [NOMBRE_1] más los intereses y las costas del juicio, debido a los hechos y el derecho que esgrime. Reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y cctes. de la Ley 24557. Se extiende en consideraciones jurídicas y doctrinarias que avalan su tesitura.

Dice haber agotado la vía administrativa.

Explica que se desempeña como empleado del establecimiento gastronómico de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (CUIT [CUIT_CUIL_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]), bajo relación de dependencia, con una antigüedad de 12 años y que cumple funciones de sereno.

Manifiesta que el día 28.10.2024, mientras cumplía su jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo. En este sentido agrega que en circunstancias  que levantaba una silla pesada del piso hacia la mesa, experimentó un intenso [SALUD_ACTOR_1] y quedó imposibilitado de continuar sus tareas habituales.

Reconoce el hecho acaecido como súbito y violento.

Refiere que la ART demandada aceptó el siniestro y le brindó pres...

SENTENCIA: 105 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 20 de agosto de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "[ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. N° VR-01578-JP-0000 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 01/03/2017 08:35 promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos el [ACTOR_1][ACTOR_1] DNI: [DNI_ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Graciela M. Tempone y el Dr. Hernán Enrique Mones. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar formal demanda de daños y perjuicios, contra [DEMANDADO_2], [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1], por un monto de $2.130.000.-

Relata que en fecha 02 de marzo del año 2015 alrededor de las 20:40 hs mientras se encontraba en la localidad de Misiones, con motivo de un encuentro de la iglesia evangélica, se desplazaba caminando con otros jóvenes por la colectora de Ruta Nacional N°12 y calle Venezuela, cuando es embestido por una camioneta marca VW CADDY, dominio [PATENTE_1] que circulaba de Posadas-Gurupa, sufriendo daños graves y de consideración con [SALUD_ACTOR_1]. Inmediatamente es trasladado al Hospital Madariaga de la Ciudad de Posadas Misiones, donde ingresó con [SALUD_ACTOR_1]. Continua relatando que, el diagnostico del medico fue “[SALUD_ACTOR_1]”.

Manifiesta que en la actualidad es una persona coja, dado que [SALUD_ACTOR_1] y [SALUD_ACTOR_1]. Refiere asimismo que no puede trabajar ni realizar fuerza, ya que su trabajo era de albañilería, como tampoco puede practicar deportes, ni jugar al futbol.

En cuanto a su situación personal y económica, refiere que se encuentra en pareja y tiene una hija. Explica que, con anterioridad al accident...

SENTENCIA: 26 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MANQUILLAN, EMILIANO NAZARENO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MANQUILLAN, EMILIANO NAZARENO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02319-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MANQUILLAN, EMILIANO NAZARENO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02319-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMILIANO NAZARENO MANQUILLAN, CUIT/CUIL 20372538725 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.390.381,27, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.507.383,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QIUR-CLMX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1287 - 20/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ ADOPCION PLENA

///Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ ADOPCION PLENA.-BA-02767-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver la solicitud efectuada por los Sres. [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, en cuanto requieren se amplíe y rectifique la sentencia definitiva dictada en los presentes, toda vez que la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Entre Ríos para registrar de manera efectiva la adopción en la jurisdicción de origen de los niños, requieren que la parte dispositiva de la resolución judicial contenga con carácter obligatorio la transcripción completa de los datos de las actas de nacimiento originales (número de acta, folio, tomo, año, sexo, nombres y oficina de inscripción), de acuerdo con las exigencias del Artículo 79 de la Ley 26.413 (E0017).-
Obra contestación de oficio por parte Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Entre Ríos realizando tal requerimiento (I0023).-
Pasan a despacho a los fines de resolver (I0024 ).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primero señalo que lo peticionado no importa modificar el contenido sustancial de la sentencia definitiva de fecha 23.06.26 y su aclaratoria 1.07.26, ni revisar la decisión oportunamente adoptada, sino complementar su parte dispositiva a fin de posibilitar su efectiva inscripción registral en la jurisdicción de origen de las actas de nacimiento.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado y ampliar la parte dispositiva de la sentencia definitiva, incorporando los datos registrales completos de las actas de nacimiento originales de los niños, a efectos de posibilitar su adecuada inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Entre Ríos, dejando establecido que la presente resolución integra la sentencia definitiva dictada oportunamente.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la solicitud formulada por las partes. En consecuen...

SENTENCIA: 254 - 20/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[NOMBRE_1]' S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[NOMBRE_1]' S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01859-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 19 de julio de 2026 se informó la internación involuntaria de '[NOMBRE_1]' DNI '[DNI_1]'.
El informe elaborado por los profesionales Lic. Juan Manuel Mallie y Dr. Eduardo Lufi da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que [INFORME1]
Que en fecha 18 de agosto de 2026 se informa el alta de internación con tratamiento ambulatorio, informe suscripto por los profesionales Lic. Jesica Keushgerian y Guillermo Fassi. (I0002)
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de '[NOMBRE_1] DNI [DNI_1]', la que fue dispuesta a los efectos de estabilización del cuadro, entre los días [FECHA_1] y [FECHA_2].
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.<...

SENTENCIA: 443 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.- vc
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA - BA-02103-F-2026 -.-
CONSIDERANDO: Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Según se desprende de su escrito de inicio "..[RELATO]..".-
Por ello, atento lo previsto por el art. 123 y siguientes del Código Procesal de Familia y artículos 437 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Tener a las partes por presentadas y por parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y art. 126 s.s. y cc. del CPF.-
3.- Decretar el divorcio de las cónyuges Sras. [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- y [ACTOR_2] -DNI [DNI_ACTOR_2]-; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
4.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.-
5.- Regular los honorarios de la Dra. [LETRADA] -letrada patrocinante de las partes, en forma conjunta-, en la suma equivalente a 30 -treinta- jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21).-
6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
7.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense y Colegio de Abogados, expídase oficio ley 22172 a los fines de la inscripción y testimonio y/o copias certificadas para las partes.-
8.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 290 - 20/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ARIAS, SERGIO ALBERTO JESUS C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos ARIAS, SERGIO ALBERTO JESUS C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-01338-C-2025

Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo  en la audiencia realizada en el día de la fecha.
2º) Que las firmas fueron ratificadas en dicha audiencia.
3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
4°) Que atento a que el proceso  fue iniciado con beneficio de litigar sin gastos, se  deberá acreditar el pago de tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5774 (arts. 30 y 31) y Ley 5731 art. (135) mediante la presentación del Formulario 332, con más los intereses por mora a la tasa "ART Ejecuciones Fiscales" disponible en la calculadora del sitio web del Poder Judicial, devengados desde interposición de la demanda hasta su efectivo pago. 
Que dichos tributos están a cargo de la parte demandada quien asumió las costas del juicio.
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Firme la presente se deberá acreditar lo solicitado en el punto 4 de los considerando bajo apercibimiento de suscribirse el certificado de deuda (F008) respectivo que quedará a disposición de la Agencia de Recaudación Tributaria para su ejecución. III)Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 14 - 20/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE