Fallos Jurisdiccionales

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PAINEFIL, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 18 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PAINEFIL, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR"- Expte. BA-00207-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Se presenta la Sra. María Rosa Painefil, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Helena Tobar Castro e interpone medida autosatisfactiva contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, solicitando se ordene el inmediato cumplimiento de la Resolución dictada en el marco del Sumario Administrativo Nº 64/24, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto el pase preventivo oportunamente dispuesto respecto de su persona y su retorno al anterior puesto de trabajo que desempeñaba en el sector Control de Balanza del Vertedero Municipal.
--- Relata que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 2012 y que, con motivo de la instrucción del Sumario Administrativo Nº 64/24, mediante Resolución Nº 00000197-I-2025 se dispuso su pase preventivo al Departamento de Mayordomía, estableciéndose expresamente que dicha medida tendría vigencia hasta la resolución del referido procedimiento disciplinario.
--- Señala que posteriormente el Tribunal de Calificación y Disciplina dictó la Resolución Nº 123/24, mediante la cual resolvió sobreseerla de la totalidad de los cargos formulados. Refiere que, en cumplimiento de dicha decisión, la autoridad administrativa dispuso dejar sin efecto el pase preventivo y ordenar su retorno al anterior puesto de trabajo.
--- Afirma que, pese a ello, la Municipalidad nunca dio efectivo cumplimiento a dicha resolución, manteniéndola hasta la actualidad prestando funciones en el Departamento de Mayordomía, circunstancia que motivó diversos reclamos administrativos que, según sostiene, no obtuvieron respuesta.
--- Entiende configurados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar pretendida, invocando la existencia de una fuerte verosimilitud del derecho derivada del propio acto administrativo cuyo cumplimiento reclama, así como el peligro en la demora representado por la persistencia de una situación que considera contraria al ordenamiento jurídico.
--- Corrido el traslado, comparece la Dra. Yanina Sanchez, apoderada, con el patrocinio letrado de las Dras. Lopez Claudia Soledad y Aranzazu Garcia Julieta, porla Municipalidad de San Carlos de Bariloche (mov. E0002) y solicita el rechazo íntegro de la medida.
--- Luego de formular las negativas de rigor, sostiene que la asignación funcional actualmente ...

SENTENCIA: 85 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

B.F.A. C/ D.L.N. S/ ALIMENTOS

AUTOS: B.F.A. C/ D.L.N. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01770-F-2026
 
Cipolletti, 18 de junio de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. D.L.N. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la firma que gira bajo el nombre comercial "S.A.S.A.", importe que deberá ser retenido mensualm...

SENTENCIA: 332 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FERNANDEZ LLORENTE CAMILA Y OTROS C/ DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Choele Choel, 18  de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "FERNANDEZ LLORENTE CAMILA Y OTROS C/ DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" RECEPTORIA CH-00189-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que la sentencia dictada en la  causa principal "DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-59160-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado Sr. MARCELO FEDERICO DANKE DE LA HARPE, hasta que hagan íntegro pago a los acreedores Sr. FERNANDO MIGUEL SPELANZON (DNI 14602592), CAMILA FERNÁNDEZ LLORENTE (DNI 36931322), BENJAMÍN FERNÁNDEZ LLORENTE (CNI 42201102) y NICOLAS FERNÁNDEZ LLORENTE (CNI 34536274), del capital reclamado de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL (U$S1.400.000) con más los intereses pactados contractualmente conforme cláusula segunda del instrumento base , esto es  intereses punitorios a una tasa equivalente al uno por ciento (1%) mensual,  para la cual se presupuesta provisoriamente la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (U$S 420.000)

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

SENTENCIA: 81 - 18/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ TORRES JORGE ORLANDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ TORRES JORGE ORLANDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO (RO-01174-C-2026);
Y CONSIDERANDO:  el estado de autos, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 490 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JORGE ORLANDO TORRES, haga a la acreedora BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.265.563,96.-, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.
II.- Las costas deberán ser soportadas por el deudor por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCyC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).
Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC) y por ende habilitando el cobro del excedente del crédito a su cliente..." es válida y no viola los derechos constitucionales del profesional litigante.
En función de ello, deberá el ejecutante previo a la primera extracción practicar planilla de liquidación a fin de establecer el límite del 25% del monto del juicio que podrá ejecutarse contra el condenado en costas de conformidad con la doctrina legal aplicable.
III.- Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Luis Gustavo Arias (Ap.) y Adrián Gustavo Saggina (Ap.) de manera conjunta en la suma de $ 595.462.- (5 JUS a valor  $85.066.- + 40%) conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, ...

SENTENCIA: 86 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES

 
General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BALDOMERO BASSI Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE -EJECUCION DE APORTES (RO-02056-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que certifica el actuario en este acto, en los autos: "MELLADO FERNANDO EUFEMIO C/ BALDOMERO BASSI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-29761-C-0000, en fecha 13.04.2026 se determinaron los honorarios a los Dres. Justo E. Epifanio y Noelia Caparrós conforme los porcentuales fijados en la sentencia y el monto base acordado por las partes, resultando el 5% de aportes de ley 869 a cargo de la parte demandada, en la suma total de $33.145,88.- (boletas actualizadas)
IV.- Que en fecha 26.05.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha.
V.- Que la regulación de honorarios se encuentra notificada y firme.
VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la  sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados BALDOMERO BASSI y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $33.145,88.- más intereses.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000.-)
IV.- La regulación de...

SENTENCIA: 84 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

BUCHINIZ ZANIUK BORIS DARIO EN AUTOS: "PREVENCION ART S.A. C/ MUÑOZ MAXIMILIANO FRANCIS Y OTRAS S/ REPETICION (ORDINARIO) (ACUMULADO AL A-2RO-278-C1-14)" RO-02750-C-0000 C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y MUÑOZ HUGO EDGARDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02117-C-2026 

 RO-02117-C-2026 

 
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 18 de junio de 2026.-MA.-
AUTOS y VISTOS: BUCHINIZ ZANIUK BORIS DARIO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y MUÑOZ HUGO EDGARDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02117-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr Detlefs en fecha  13/06/2026 11:09:20 hs. -día inhábil- se entiende ingresado el 16/06/2026.-
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios determinados en el proceso "PREVENCION ART S.A. C/ MUÑOZ MAXIMILIANO FRANCIS Y OTRAS S/ REPETICION (ORDINARIO) (ACUMULADO AL A-2RO-278-C1-14)" RO-02750-C-0000, en fecha 05/05/2026 11:07:53 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y Hugo Edgardo Muñoz hagan  íntegro pago a la  acreedora Boris Dario Buchiniz Zaniuk, de la suma de $ 292.022,45.-, con más intereses.-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia...

SENTENCIA: 91 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

GO S.R.L. C/ SERVICIOS BELU S.R.L S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

 RO-00467-C-2025 

 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 18 de junio de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: GO S.R.L. C/ SERVICIOS BELU S.R.L S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS RO-00467-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dr. Rodriguez en fecha 08/06/2026 13:37:33 h -hora inhábil- se entiende ingresado el día 09/06/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto que la sentencia dictada en el presente en fecha 14/04/2026 15:05:53 se encuentra notificada y firme, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Servicios Belu S.R.L. haga  íntegro pago a la  acreedora GO S.R.L, de la suma de  u$s 69.000., con más intereses (en concepto de capital de sentencia).
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por la sentencia definitiva, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de  u$s34.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.-

SENTENCIA: 93 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MILLAQUEO, NANCY DALI C/ FRESCO, CLAUDIO ARIEL S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: ".N.D.C.F.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE: RO-00267-F-2023
VD
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Atento lo peticionado por la denunciante N.D.M. en fecha 12/Jun/26 y los motivos expuestos, teniendo en cuenta que las medidas que prevé el Art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 30/Ene/23. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Se hace saber a las partes que continúan vigentes las medidas decretadas en fecha 30/Ene/23 en la parte pertinente que ordena "b) el señor FRESCO, CLAUDIO ARIEL deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma; y c) el señor FRESCO, CLAUDIO ARIEL deberá ABSTENERSE de ocasionar cualquier CONTACTO VIRTUAL, directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (Redes sociales, mensajes de texto y llamadas telefónicas, etc.) a la Sra. MILLAQUEO, NANCY DALÍ . Las medidas que se ordenan deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante y tendrán vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. En caso, de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia".

Sin perjuicio de lo ordenado, el Sr. C.A.F. deberá acreditar en autos las modificaciones a su conducta, la cual llevaron a dictar las medidas en las presentes. 

Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC. 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 285 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

E.E.N. (EN REPRESENTACIÓN DE Z. , T. M.) S/ SITUACIÓN

CARATULA: Z.T.M. S/ SITUACIÓN 
EXPTE. NRO. AL-00383-JP-2026 -

MS 
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026.
Por recibido. 
Recaratúlase las presentes como "E.E.N. (EN REPRESENTACIÓN DE Z. , T. M.) S/ SITUACIÓN .
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, rectificase la medida ordenada en fecha 17/06/2026 por el Juzgado de Paz de Allen, respecto de la intervención de SENAF en la presente situación; y en función de los términos de la denuncia efectuada por personal directivo de la Escuela Especial N° 2 de Allen, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de riesgo de la adolescente T.M.Z. D.N.I: 5. (15) y en su caso la articulación pertinente con los otros organismos del sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal de Familia N° 17 en el plazo de CINCO (5) DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copias de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
DESE VISTA A LA DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES.
Hágase saber que en la fecha se procedió a vincular en sistema a los representantes de SENAF. 
 
 
 
 ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 
Nota: de haberse recaratulado conste. Conste.-

SENTENCIA: 286 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.L.D. C/ I.J.M. Y M.I. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: G.L.D. C/ I.J.M. Y M.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01763-F-2023
B.F.C.
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026
Por recibido.
Agréguese la denuncia.
Siendo idénticas las partes y el objeto acumúlese los autos RO-01872-F-2026 "J.L.D. C/ I.J.M. Y M.I. S/ VIOLENCIA"a las presentes actuaciones.
Hágase saber que las medidas decretadas en fecha 30 de mayo de 2023, continúan vigentes.
Atento lo solicitado, manténgase la ABSTENCIÓN de I.M. producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que L.D.G. se encuentre y/o transite bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese personalmente.

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 30 de mayo de 2023 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de ciento cincuenta (150) días en un radio no menor a 200 mts. del señor I.J.M. hacia L.D.G., así como también la ABSTENCIÓN del señor I.J.M. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que L.D.G. se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. ...

SENTENCIA: 523 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA