'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", (RO-01270-F-2026) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación presentado por el actor (en fecha 27/05/2026), cuyo traslado fue contestado por la demandada (en fecha 05/06/2026) y ratificado por la misma en fecha 08/06/2026; el cual fuera concedido en fecha 29/05/2026 contra la resolución dictada en fecha 15/05/2026 en relación a la carga de las costas y a la regulación de honorarios.- 1.- La resolución recurrida, surge del hipervínculo, y en lo que aquí interesa, dispuso “.... Atento el estado de autos y lo peticionado, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, regulo los honorarios de la Dra. Moira Revsin en la suma equivalente a 8 JUS y los de los Dres. Mayra Randazzo, Milva Desprini y Nicolas Diaz, en forma conjunta, en la suma equivalente a 8 JUS (art. 6, 7, 8, 9, 11, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. En relación a la imposición de costas, atento los términos del acuerdo arribado por las partes, sin perjuicio que el actor ha manifestado que debió iniciar el trámite debido a los posibles obstáculos que interpondría la progenitora, teniendo en consideración que en la contestación ofrecida la demandada no se opone a la comunicación del niño con su padre, que en la audiencia no existió inconvenientes respecto de la comunicación, sí diferencias o intercambio de opiniones respecto a ... SENTENCIA: 329 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
RODRIGUEZ, SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 24 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00708-L-2021).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de planilla de liquidación aprobada en fecha 30/04/2026, honorarios regulados en Sentencia Definitiva, y honorarios complementarios en conjunto acordados, conforme planilla aprobada en fecha 30/04/2026, contra BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. —antes BANCO SANTANDER RÍO S.A.— (CUIT/CUIL 30500008454); para que haga pago de la suma total de $5.085.730,93 [$690.458,29 en concepto de saldo de capital conforme planilla aprobada en fecha 30/04/2026 (Mov. I0035), más la suma de $3.638.009,80 en concepto de 95% Honorarios regulados en Sentencia Definitiva de fecha 19/02/2026 (Mov. I0033) a favor de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Isabel Luengo, más la suma de $757.262,84 en concepto de Honorarios Complementarios en conjunto acordados conforme planilla aprobada en fecha 30/04/2026 (Mov. I0035)] todo ello en concepto de CAPITAL; con más la suma de $2.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimient... SENTENCIA: 128 - 24/08/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00912-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibidas nuevas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01461-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia. Sin perjuicio de lo expuesto, estése a lo que se provee a continuación.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram),... SENTENCIA: 359 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LIRIO GRACIELA BEATRIZ C/ BERNARDI PABLO LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LIRIO GRACIELA BEATRIZ C/ BERNARDI PABLO LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA", (CH-00039-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Llegan a despacho en virtud del recurso de casación que presenta la demandada contra la sentencia de fecha 14/05/2026.
Referidos en breve resumen los argumentos de las partes por razones de economía, la recurrente indica los recaudos de admisibilidad formal y atribuye a la sentencia violación de la ley y la doctrina legal, arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba, absurdo, violación de la tutela judicial efectiva y del principio de efectividad y violación a la congruencia.
Responde la actora solicitando el rechazo del recurso por incumplir recaudos legales, omitir la necesaria crítica clara, no evidenciar los vicios invocados, alegar cuestiones vinculadas a los hechos y las pruebas ajenas a la vía.
II. Como señala el Superior Tribunal de Justicia, atendiendo a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta y su carácter restrictivo, en la tarea de revisar la admisibilidad formal del recurso debe superarse la constatación de los requisitos formales y eva... SENTENCIA: 328 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ COMPENSACION ECONOMICA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ COMPENSACION ECONOMICA", (RO-03114-F-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24/06/2026.
Mencionaré en breve síntesis los argumentos de las partes por razones de brevedad.
La recurrente señala los recaudos formales de admisibilidad de la impugnación y señala que la sentencia incurre en violación y errónea aplicación de la ley, apartamiento de la doctrina legal, arbitrariedad, autocontradicción, omisión de valoración de prueba y en fundamentación meramente aparente.
La actora responde el recurso solicitando se lo declare inadmisible por no cumplir los recaudos legales, referirse a cuestiones probatorias ajenas a la vía, no indicar ni probar cómo se configuran los vicios que alega.
Remito a la lectura de las constancias por razones de economía.
II. En la labor de revisar la admisibilidad de la casación, pongo en relieve que reiteradamente ha destacado por el Superior Tribunal de Justicia provincial carácter excepcional y restrictivo d... SENTENCIA: 325 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' EXPEDIENTE N.º CA-00500-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 20 de Agosto y; CONSIDERANDO Que, en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la Ley 4109 establece el sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Dentro de este marco, la SeNAF actúa como el organismo especializado encargado de diseñar y ejecutar las medidas de protección excepcional o de protección de derechos, contando con la idoneidad técnica para abordar la complejidad de las problemáticas sociales y familiares.- Que la intervención de la SeNAF se fundamenta en la necesidad de proporcionar a los NNyA una protección y asistencia especiales por parte del Estado cuando se vean privados del ejercicios de sus derechos preponderando el interés superior de los mismos.- Que es atribución de dicho organismo realizar el seguimiento de los casos, implementar programas sociales de asistencia y, según corresponda, sugerir las medidas de protección que mejor se ajusten a la situación particular para garantizar el desarrollo del niño en la máxima medida posible.- Que habiendo tomado contacto, en el día de la fecha, con SENAF Catriel, la Dra. Noelia Tomadin (Delegada local), informa que se encuentran abordando la situación de este grupo familiar desde 2024. Que del relato de los hechos denunciados no surge la necesidad de la toma de medidas cautelares. Que atento los antecedentes expuestos corresponde dictar sentencia RESUELVO: DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) No hacer lugar a la tramitación de la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia a los fines que ratifique o rectifique lo dispuesto por este Juzgado de Paz. 2º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Catriel, 24 de agosto de 2026.- QUEDA UST... SENTENCIA: 246 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA" EXPTE. Nº VI-01465-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA" Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de [DENUNCIANTE_1] conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo la Jueza en turno procedió a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia conforme surge de las constancias agregadas.-
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente las medidas dispuestas y el plazo de su vigencia (22 de noviembre del 2026).-
2.- Regístrese y protocolícese y una vez vencidas las medidas, archívese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA SENTENCIA: 360 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
V J B S/ ABUSO SEXUAL En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso "V J B S/ ABUSO SEXUAL", legajo MPF-RC-00435-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Daniel Gustavo Zornitta, la denunciante [DENUNCIANTE_1] y por la Defensa el doctor Valerio Julián Lertora en representación del señor [CONDENADO_1], también presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de modo que se resolvió declarar su admisibilidad, habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 06/02/2026 el Tribunal de juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: I.) Condenar a [CONDENADO_1], como autor penalmente responsable del delito ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (art. 45 y 119 segundo párrafo del C.P.). II.) IMPONER a [CONDENADO_1], la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con más accesorias legales y las costas del proceso atento su condición de perdidoso (art. 12, 29 inc. 3° del C.P., y 266, 267 CPP).
Consta que se acusó por el siguiente hecho :
_"Ocurrido en fecha 4 de agosto de 2024, en horario de la tarde-noche aproximadamente en el domicilio de [DIRECCION_CONDENADO_1], residencia del imputado [CONDENADO_1] (Alias [CONDENADO_1]) de [EDAD_CONDENADO_1] cuando la víctima [VÍCTIMA_1] de entonces [EDAD_VÍCTIMA_1] se encontraba ocasionalmente al cuidado de [CONDENADO_1], quien además es pareja de su tía. En tales circunstancias y mientras [VÍCTIMA_1] se encontraba sentada en un sillón del comedor y [CONDENADO_1] se encontraba en la cocina, este último se asomó por la puerta que divide ambos ambientes ... SENTENCIA: 205 - 24/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
UNIDAD FISCAL DE CIPOLLETTI S/ INHABILITACION (A. A. L.) SENTENCIA INTERLOCUTORIA 13/2026/JEP Viedma, 24 de agosto de 2026.- VISTOS: los autos caratulados: "UNIDAD FISCAL DE CIPOLLETTI S/ INHABILITACIÓN (ALMUNA AGUILA LUIS)", en trámite por Expte. Nº 64/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: I) Que mediante Oficio Nº 4654/2026/OJU, la Unidad Fiscal de Cipolletti con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con intervención del Juzgado de Ejecución Nº 8, informa que en el Expediente N° MPF-CI-03910-2021, identificado como: "ALMUNA AGUILA LUIS S/ ABUSO SEXUAL, mediante sentencia que adquirió firmeza el 08.07.2025, se ha condenado a Luis ALMUNA AGUILA, DNI 92672485, sin apodo, de nacionalidad chilena, nacido el 14 de febrero de 1966, instruido, pensionado, domiciliado en calle Valcheta Nº 1688 de Cipolletti, como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal -reiterado- y abuso sexual simple, ambos agravados por el vínculo y la guarda en concurso real (arts. 45, 119. 4to. párr. letra B y 1 párr., en func. del art 55 CP), por los que fue condenado a la pena de 10 años de prisión, más costas procesales y accesorias legales (arts. 5, 12 y 29 inc. 3 del CP, y arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP), la que se agotaría el 07.07.2035. II) Que, en consecuencia, procede excluir al nombrado del padrón electoral hasta la indicada fecha, por encontrarse comprendido en la causal de inhabilitación prevista en el art. 5 inc. c) de la Ley O 2431. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada y en los arts. 6, 39, 18 y ccdtes. de la Ley O 2431, EL JUEZ ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE: PRIMERO: Inhabilitar para sufragar a Luis ALMUNA AGUILA, DNI 92672485, sin apodo, de nacionalidad chilena, nacido el 14 de febrero de 1966, instruido, pensionado, domiciliado en calle Valcheta Nº 1688 de Cipolletti, hasta el día 7 de julio del año 2035. SEGUNDO: Regístrese, protocolícese y comuníquese a quien corresponda. Firmada digitalmente en fecha 24/08/2026 en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A Nº 3.997 Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Gastón del Castaño Aguilera. Secretario Subrogante. SENTENCIA: 13 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 24 días del mes de agosto del año 2026
Se le hace saber a la denunciante que los reclamos de índole económico deberán sustanciarse por los carriles adecuados, y necesariamente deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad.
SENTENCIA: 445 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |