R.R.A. C/ P.A.Y.D.L.N. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026 Y VISTOS: Los autos caratulados R.R.A. C/ P.A.Y.D.L.N. S/ ALIMENTOS BA-01529-F-2025 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. R.R.A., con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. y en representación de su hijo R.D.N. (hijo con discapacidad), a fin de interponer demanda de alimentos contra la Sra. P.A.A.Y.D.L.N..- Solicita como cuota alimentaria el 25 % de todos los ingresos de la progenitora suma no inferior al 400 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el 50 % de los gastos extraordinarios.- Relata que mantuvo una relación de pareja con la demandada, fruto de la cual nació su hijo D., quien actualmente tiene 23 años de edad. Hace saber que su hijo padece Síndrome de Down, por lo cual ha requerido de tratamientos y terapias en forma permanente. Refiere que su hijo pudo terminar el colegio primario y secundario, y si bien se encuentra integrado socialmente, no puede procurarse ingresos para solventar sus gastos. Expone que cuando se separaron con la Sra. P., acordaron compartir el cuidado de D.. Luego de un tiempo la progenitora comenzó a alejarse poco a poco, hasta desentenderse por completo de su bienestar. Relata que durante mucho tiempo ha asumido en soledad los cuidados y necesidades de D., pero actualmente la difícil situación económica le impiden continuar haciéndolo. Señala en relación a su capacidad económica que es jubilado percibiendo el haber mínimo, suma claramente insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo y las propias. Sumado a ello, no cuenta con vivienda propia, por lo que debe abonar un alquiler, el que solventa con ayuda de su actual pareja. Por lo manifestado le resulta imprescindible contar con el aporte económico de la demandada. En cuanto a la capacidad económica de la demandada, hace saber que la misma tiene casa propia y además cuatro viviendas que alquila ubicadas en P.G.2. (en el mismo lote donde vive hay dos propiedades, una de las cuales habita y la otra alquila), A.2., S.A.3. y A.B.3., frente al Club Náutico. Estimando como ingresos la suma de $ 6.000.000 mensuales. El 02.07.2025 se da curso a la demanda y se corre traslado de la misma, se fija audiencia de conciliación, a la cual la Sra. no se presentó. Encontrándose debidamente notificada la accionada no se presentó a estar a derecho, por lo que en fecha 01.08.2025 se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro. El 06.08.2025 se fija cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 3 (tres) Salarios Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Se abre la causa a prueba, (18.08.2025) y, se produce la misma. La demandada -Sra. P.- se presenta en autos, por lo que se fija nueva audiencia de conciliación. En dicha ... SENTENCIA: 51 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CANTEROS, EMILIANO ADRIAN C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL General Roca, a los 23 de febrero de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CANTEROS, EMILIANO ADRIAN C/ SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-01301-L-2025"RO-01301-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la excusación de la Dra. Daniela A. C. Perramón.
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de las requeridas SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A.
III. A... SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DALLESSO, AYELÉN MARÍA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DALLESSO, AYELÉN MARÍA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-01057-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes vía PUMA en fecha 18/02/2026 (actora) y 20/02/2026 (demandada).
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (1%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de cláusula quinta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". Debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO en la suma de $1.200.000<... SENTENCIA: 19 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.S.F.G.C.S.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.S.F.G.C.S.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00465-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.F.G.M. y al Sr. <.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.S. a la Sra. S.F.G.M., en su domicilio sito en calle L.T.N.1.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consid... SENTENCIA: 166 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
NUEVA CARD S.A. C/ GUERRERO, TRANSITO ROBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA AUTOS: " NUEVA CARD S.A. C/ GUERRERO, TRANSITO ROBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA". EXPTE N° RC-00055-JP-2026. Que en razón de lo solicitado y en virtud del art. 2 de la acordada 07/07 STJ, las personas jurídicas de carácter privado con fines de lucro solo podrán accionar ante los Juzgado de Paz - por cuestiones menores o vecinales- cuando tengan domicilio legal en la jurisdicción del respectivo juzgado, en las acciones previstas en los incisos b), c) y f) del ap. I del art. 63 de la Ley 2430. Quedan excluidas de éste ámbito las restantes acciones por la que deberán demandar ante el fuero respectivo. Que además de lo expuesto, resulta claro, el Punto I inc. 3 del art 79 de la ley 5731 en tanto excluye de la competencia de los Juzgados de Paz aquellas ejecuciones promovidas por las personas jurídicas con fines de lucro.- SENTENCIA: 4 - 24/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
SUANE, CESAR ANDRES Y OTRA C/ QUIROGA, JULIO HUGO Y OTRO S/ EJECUCIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SUANE, CESAR ANDRES Y OTRA C/ QUIROGA, JULIO HUGO Y OTRO S/ EJECUCIÓN " (Expte N° CI-00599-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por la Dra. Lorena Del Carmen Delgado.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de los demandados.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de la Dra. Lorena Del Carmen Delgado y Dr. Cesar Andres Suane, en el carácter de letrados en causa propia, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570.-), en conjunto-M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 72.510.-),(arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de los demandados.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 9 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00568-L-2023
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.
---AUTOS Y VISTOS:
---Resultando atendible los motivos invocados, corresponde aceptar la excusación de la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny, haciendo saber que el Tribunal quedará integrado con el Dr. Jorge Serra, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Juan Alberto Lagomarsino, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
---Regístrese y protocolícese por sistema.-
---En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- SENTENCIA: 33 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.M.A. C/ F.L.A.S/ ALIMENTOS Viedma, 24 de febrero de 2026.- I) En fecha 07/06/2024 presenta demanda en calidad de apoyo, la Sra. M.A.L., DNI N° 2., a través de sus apoderadas de la Defensoría Pública de la Unidad de Derechos Civiles y Sociales N° 5 de esta ciudad, a fin de reclamar alimentos contra el Sr. L.A.F., DNI N° 2. a favor de su hijo L.E.F., DNI N° 4. (conforme a los arts. 537 y 662 del CCyC). Solicita se fije una prestación alimentaria a favor del hijo mayor de edad y discapacitado, consistente en una suma que no sea menor al 30 % o de $ 100.000 e igual porcentaje del SAC, efectuados los descuentos de ley, para ser descontados y depositados por el empleador. Si se comprueba que el demandado trabaja de manera autónoma o informalmente, solicita la suma indicada en pesos con una actualización semestral según el índice de inflación. Asimismo, pide como cuota alimentaria provisoria, al menos el 15 % del salario o un monto no inferior a $ 50.000 e igual porcentaje del SAC, efectuados los descuentos de ley. De no contar con trabajo registrado, solicita una actualización cada seis meses según la inflación informada oficialmente. En el relato de los hechos, manifiesta que el joven al momento de la demanda tiene 20 años de edad y presenta un diagnóstico de epilepsia y síndrome de epilepsia sistemático, trastorno de conducta y retraso mental moderado. Señala que cuenta con un certificado de discapacidad desde el año 2003 y se encuentra en trámite judicial la solicitud del proceso de restricción de la capacidad y designación del apoyo (citan la causa: “DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 (F.L.E.) S/ PROCESO DE CAPACIDAD”, Expte. N° VI-18998-F-0000), por ante esta misma unidad procesal. Enuncia que, el joven vive con su madre y la única fuente de ingreso familiar es su pensión por discapacidad, atento que por su condición aquella debe dedicarle todo su tiempo para los cuidados que necesita. Afirma que la vivienda que habitan, no se encuentra en buen estado de con... SENTENCIA: 85 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MARQUEZ, ERIKA C/ OSES, GLENDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
El Bolsón, 24 de febrero de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ OSES, GLENDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00061-JP-2026).
DEL CUAL SURGE QUE: En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando a la aquí ejecutada, Sra. OSES, GLENDA, la suma de $1.075.318,30 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.- En la misma fecha, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, y dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.- Respecto a la documentación acompañada el día 24 de febrero (copia de DNI de la demandada), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria, resultando de más explicación alguna.- Y CONSIDERANDO:
1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.- 2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y la demandada como destinataria final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.- 3) Siguiendo la línea esgrimida, entiendo que la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta indiscutible y obligatoria, atento su carácter de orden público. Si entre diferentes normas que confluyen para resolver el caso, (decreto ley 5965/63 y ley 24.240), hubiera compatibilidad, no habría problema en su integración y ... SENTENCIA: 117 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
IGLESIAS, JUAN IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. IGLESIAS, JUAN IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CI-00204-C-2026).
Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "IGLESIAS, JUAN IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CI-00204-C-2026), CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO: I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto PROVINCIA DE RIO NEGRO haga al acreedor JUAN IGNACIO IGLESIAS, íntegro pago del capital reclamado de PESOS ONCE MIL SETENTA Y CINCO CON 83/100 ($11.075,83), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 506 y 478 CPCC).
II. Fijar en la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($800.000,00), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, l... SENTENCIA: 71 - 24/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |