L.C.S. C/ S.S.R. S/ HOMOLOGACION (F) San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026
VISTO: El expediente caratulado L.C.S. C/ S.S.R. S/ HOMOLOGACION (F)S/ EXPTE. N° BA-10158-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Que la parte ejecutante solicitó una serie de medidas tendientes a obtener el cobro de la deuda alimentaria y el pago de la cuota mensual vigente.
Tengo presente que el alimentante no se encuentra abonando mensualmente el pago de la cuota alimentaria ya que de la consulta a través del sistema E-Bank, surge que la cuenta cuenta judicial abierta en el expediente (292014907) no posee movimiento en los últimos tres meses (no es posible consultar movimientos anteriores a dicho período) de lo que se desprende que no ha habido cumplimiento en el depósito de la cuota mensual, por lo que corresponde hacer lugar a las medidas solicitadas a fin de asegurar la eficacia de la sentencia.
En este sentido, cabe recordar que la obligación alimentaria de los niños, niñas y adolescentes tiene fundamento no sólo en la normativa local sino que se sustenta en disposiciones del Convención sobre los Derechos del Niño -puntualmente el art 27- que dispone que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del mismo. El párrafo 3° SENTENCIA: 91 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ COOPERATIVA DE VIV ,CONSUMO Y PROVIS SER QUIMEY HUE LTD Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ COOPERATIVA DE VIV ,CONSUMO Y PROVIS SER QUIMEY HUE LTD Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00565-C-2026 SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de mayo de 2026. SENTENCIA: 296 - 04/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
LORENZO MAURICIO JAVIER C/ AMOBLAMIENTO DOS HERMANOS SRL Y DE FRANCESCO JUAN JOSE (DESISTIDO) S/ ORDINARIO (L) General Roca, 04 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LORENZO MAURICIO JAVIER C/ AMOBLAMIENTO DOS HERMANOS SRL Y DE FRANCESCO JUAN JOSE (DESISTIDO) S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-12239-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 05/12/2025 contra AMOBLAMIENTO DOS HERMANOS SRL CUIT 30707573240; para que haga pago de la suma de $8.331.782,80 al actor LORENZO MAURICIO JAVIER en concepto de capital con más la suma de $4.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimient... SENTENCIA: 54 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.J.R. S/ GUARDA GENERAL ROCA, 04 de mayo de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.J.R. S/ GUARDA" (Expte. N° RO-01916-F-2023), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 1 en carácter de abogada apoderada del Sr. J.R.A. DNI 3. con domicilio en calle S.d.E.N. de la ciudad de General Roca Provincia de Roca Rio Negro e inicia proceso a a los fines de solicitar la guarda de sus sobrinos T.N.L. DNI 5. y C.L.D.5., hijos de D.M.L.C. DNI 4., sin filiación paterna.
Relata que tal como surge del EXPTE. "L. C., T. N; L., C.; L. Q., P. S/ SITUACION (f)", (Expte. Nº C-2RO-7347-F17-21) desde que ambos niños nacieron han convivido con su tía abuela materna y el peticionante (tío materno).
Que por diversas situaciones, las cuales incluyen negligencia, consumo, violencia, la progenitora de ambos niños no ha podido responsabilizarse. Que tal como surge de informes que adjunta la misma ha consensuado el hecho de que sus hijos vayan a vivir con su tía y su hermano. Sin embargo, se resiste a formalizar un acuerdo, debido a que no puede comprender el beneficio que ello implica para los niños.
Relata que siempre intervino el grupo familiar SENAF a través de la Lic. Sofía Sandoval, adjuntando informes. Que la madre de los niños, de vez en cuando, mantiene contacto con ellos y solo a veces colabora con algún traslado a la escuela. Que el último mes le entregó los salarios de los niños a su hermano, pero no siempre lo ha hecho.
Explica que es empleado de YAGUAR y junto con su tía se responsabilizan del traslado de los niños y de cuidarlos, darles de comer, etc. Funda en de derecho y ofrece prueba.
Con fecha 15-6-2023 se da inicio al presente trámite, ordenándose la producción de la prueb... SENTENCIA: 357 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.N.P. C/ R.C.A. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: P.N.P. C/ R.C.A. S/ ALIMENTOS, BA-03212-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de L. y E., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que L. y E. cuentan con 7 y 3 años respectivamente y desde la separación, ambos se encuentran al exclusivo cuidado de progenitora, ello atento lo manifestado por la Sra. P. en el escrito de demanda.- Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE APELACIÓN BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de L. y E., considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente.-
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un ... SENTENCIA: 89 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.A.F. C/ G.F. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: A.A.F. C/ G.F. S/ ALIMENTOS, BA-00981-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de L.A.A.G., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que L. tiene 5años y conforme manifestó la progenitora en la demanda, se encuentra a su exclusivo cuidado, debiendo asumir la totalidad de los gastos que demanda la crianza de la niña.- Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de L., considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los... SENTENCIA: 92 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CARABAJAL MARIA DE LOS ANGELES C/ JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVICIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CARABAJAL MARIA DE LOS ANGELES C/ JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVICIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) " (Expte. N° RO-02117-L-0000).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0016 del 26/07/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 22/12/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a la ejecutante CARABAJAL MARIA DE LOS ANGELES la suma de $1.926.060,72 en concepto de capital, con más la suma de $4.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126748516 0340278008126748516006 del Banco Patagonia S.A... SENTENCIA: 51 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VILLAGRA OSSES, EDITH C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VILLAGRA OSSES, EDITH C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01079-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0013 del 01/07/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 28/02/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a la ejecutante VILLAGRA OSSES EDITH la suma de $1.716.830,03 en concepto de capital, con más la suma de $3.600.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126749202 CBU 03402780 08126749202001 del Banco Patagonia S.A. de ésta ciudad, a la orden del ... SENTENCIA: 53 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.L.L. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.L.A. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA, BA-01108-F-2026, .- Resulta:
Que se presenta el Sr. M.L.A. a fin de radicar denuncia a tenor de la ley 3040 contra la Sra. F.D.M.
En el relato de los el denunciante manifiesta que habiendo regresado de viaje y al intentar no lograr ingresar en la vivienda que compartía con la denunciada, decide comunicarse telefónicamente con la misma quien le manifestó que había cambiado la cerradura y que ya no podría volver a ingresar a la vivienda, asimismo se presento en el lugar personal policial quien traslado al Sr. M. hasta la comisaria 80 donde permaneció durante la noche.-
Y CONSIDERANDO:
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.-
Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá ocurrir por la via y forma correspondiente.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Archivese la presente causa sin mas trámite.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 91 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.L.B. C/ C.R.F. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.B. C/ C.R.F. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-00714-F-2026, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. C.L.B., con el patrocinio letrado de las Dra. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris y solicitó su divorcio del Sr. C.R.F., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que el demandado habiéndose notificado debidamente conforme surge de la cédula N° 202605026425, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. C.L.B. dni 3. y el Sr. C.R.F. dni 3. .Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Regular los honorarios de la Dra. Paula García Oviedo, en la suma de $2.429.010 (PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIEZ), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $80.967.-
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Respecto de los honorarios correspondientes a la Sra. C., los mismos deberán ser abonados cuando mejore de fortuna.
VI) Respecto de los honorarios correspondientes al Sr. C. los mismos deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VII) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a defensoría oficial deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
VIII) Hágase saber que no se emi... SENTENCIA: 255 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |