Fallos Jurisdiccionales

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C.A.P. C/ C.L. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: C.A.P. C/ C.L. S/ HOMOLOGACION.-BA-00302-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 11.04.25 relativos a alimentos, reconocimiento de deuda por alimentos y costas realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Srta. C.A.P. con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.F.R., y  el Sr. C.L. con el patrocinio letrado del Dr. P.B..-
Se presenta la Srta. C.A.P. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M. los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes para que se efectúe por parte de Anses la retención de la cuota alimentaria pactada y se deposite en la cuenta judicial de autos.-
Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (19.02.26).-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 11.04.25, relativo a alimentos, reconocimiento de deuda por alimentos y costas.-
II) Líbrese oficio  a Anses a fin de que procedan a retener del haber previsional del Sr. L.C. la cuota alimentaria pautada en el convenio en su cláusula primera.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al organismo que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado
III) Las costas por su orden según lo pactado por las partes en el acuerdo arribado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.R.M., en la suma de 5 Jus.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte  condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si corresp...

SENTENCIA: 11 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.G.E.C.C.R.Y.G.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.G.E.C.C.R.Y.G.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00450-F-2026

N.A
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.G.E. , <.R. y G.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía y Senaf quienes se desconoce si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO; líbrese oficio al ORGANISMO PROTECCIONAL a los fines de que efectúen la correspondiente constatación de la situación del niño C.V.A. (07), la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral quienes se encuentran al cuidado de su progenitora C.R.de domiciliada en calle I.N.1.B.P.d.e.c., así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia efectuada y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.

Vista a la Sra. Defensora de Menores.

Déjese constancia que se precedió a vincular a la fiscalía y a la SENAF a las presentes actuaciones. 

Vincúlese a los autos: RO-02849-F-2025 "C.G.E.C.C.R. S/ HOMOLOGACIÓN "

ANGELA SOSA 
Jueza d...

SENTENCIA: 113 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.H.M.R.C.M.G.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARÁTULA: N.H.M.R.C.M.G.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE: RO-03796-F-2023
MS 
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia de fecha 10/02/2026. 
Procédase a recaratular las presentes actuaciones como: "HOMOLOGACIÓN". Cúmplase por Secretaria. 
En virtud de la entrada en vigencia del sistema PUMA las partes quedan notificadas por ministerio ley.
Regulo los honorarios del Dr. Diego Henan Suarez en la suma de 5 JUS; de las Dras. Virginia Ester Flores y  Eliana Noelia Aguilar conjuntamente en la suma de 5 JUS,  y de la Dra. Monica Ruiz en la suma de 10 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (meritando el acuerdo sobre régimen de comunicación aplicando el art. 9, inc. 6 Ley Nro. 2.212 -10 JUS). Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 7 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AEDO, ROSSANA DEL CARMEN C/ SANCHEZ, ADRIAN ALEJANDRO OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AEDO, ROSSANA DEL CARMEN C/ SANCHEZ, ADRIAN ALEJANDRO OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (VR-00280-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado Adrián Alejandro Sanchez con fecha 15/09/2025 y por la citada en garantía con fecha 19/09/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 09/09/2025, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 16/09/2025 y 24/09/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito

SENTENCIA: 30 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

N.S.P.S.C.

Viedma,  24 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.S.P.S.C., Expte. Nº VI-19184-F-0000,C-1VI-5-F2020, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En virtud de la sentencia dictada en fecha 04/03/2022, conforme a los antecedentes acreditados, se declara la incapacidad de la Sra. Y.I.N., DNI N° 3. y se designan como sus curadoras a la abuela materna Sra. A.M.T., DNI N° 4. y sus hermanas, Sras. A.G.N., DNI N° 3. y M.B.N., DNI N° 3. (arts. 32 último párrafo, 38 y 43 del CCyC).

En estas circunstancias y atento el plazo transcurrido, se procede de oficio a instar la reevaluación de la titular mediante proveído de fecha 15/05/2025, según lo establecido en los arts. 32 y 40 del CCyC y art. 200 del Cód. Proc. de Familia.

II) Luego de notificadas las partes, en fecha 07/08/2025 se aprueba la rendición de cuentas presentada por las curadoras y se agrega el nuevo informe de la Junta Interdisciplinaria.

III) En fecha 15/10/2025 se celebra audiencia en los términos del art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 194 del Código Procesal de Familia, posteriormente, se agrega informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.

IV) Contestado el traslado conferido a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, por intermedio de su defensa técnica (art. 192 del Código Procesal de Familia), la Defensora de Menores e Incapaces emite vista el 13/11/2025.

V) En fecha 03/12/2025 se llama a autos para el dictado de sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

Y CONSIDERANDO:

1) Que el Código Civil y Comercial en su art. 40 dispone que la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancia del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la bas...

SENTENCIA: 83 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TASCA, ADELINO JOSE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TASCA, ADELINO JOSE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL-, RO-00406-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TASCA, ADELINO JOSE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00406-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ADELINO JOSE TASCA, CUIT/CUIL 20078717166 y CECILIA ADELINA TASCA, CUIT/CUIL 27104323257, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.909.434,88, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.218.778,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 212 - 24/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BECK MARIA VALERIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso.  BECK MARIA VALERIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00378-C-2026.

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 

General Roca, 24/2/2026.-RG

Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Fernando Detlefs de fecha 21/02/2026 13:42 hs.- día inhábil- se entiende presentado  el día 23/02/26:

Por presentado en el carácter invocado en merito al poder acompañado.
Estese a lo que se provee infra.
 
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista el proceso caratulado "ABDALA JORGE ALBERTO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. CH-59905-C-0000" en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional, observo que en fecha 29/8/2024 se determinaron y aprobaron los honorarios complementarios de la perito Beck María Valeria por la suma de $209.023,47.
A solicitud del letrado apoderado de la perito en fecha 06/02/2026, se intimó a la demandada Provincia de Rio Negro al pago del 50% de los honorarios complementarios  ($104.511,73)
Dichos emolumentos, a la fecha se encuentran firmes y ejecutables respecto a la demandada Provincia de Rio Negro.
Los profesionales se encuentran vinculados en el expediente principal y se agregan como intervinientes en este incidente.
Dejo constancia que procedo a vincular el presente como incidente del principal.

                                      Silvia Romano
                                  Secretaria
...

SENTENCIA: 216 - 24/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BREIDE EDGARDO RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

BREIDE EDGARDO RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA  RO-02264-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 24 de febrero de 2026.- egc

PROCESO: Este expediente caratulado: "BREIDE EDGARDO RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02264-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 19/02/2026 16:37:17 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 20/02/2026  y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 20/10/2025 17:59:29 hs, se acredita el fallecimiento de BREIDE EDGARDO RAUL  D.N.I. N° 11.680.740 ocurrido el día 29 de noviembre del 2024 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.-

Que el causante era de estado civil viudo. En fecha 19/02/2026 16:37:17 hs. se acompaña acta de matrimonio del causante con SUSANA ESTHER TERESITA DEL SASTRE. En 30/10/2025 15:40:18 hs. adjunta partida de defunción de la misma, fallecida en fecha 03/03/2019, de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- CONSTANZA (partida de nacimiento agregada en 20/10/2025 17:59:29 hs.)

- JIMENA (partida de nacimiento agregada en 20/10/2025 17:59:29 hs.)

- LUCIANA (partida de nacimiento agregada en 20/10/2025 17:59:29 hs.)

- EMMANUEL (partida de nacimiento agregada en 20/10/2025 17:59:29 hs.)

Que en fecha 03 de noviembre del 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 24/02/26  y bajo nro 2DA-50734 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha

SENTENCIA: 10 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

LUCCIONI JUAN PEDRO Y/O LUCIONI JUAN PEDRO S/ SUCESION INTESTADA

LUCCIONI JUAN PEDRO Y/O LUCIONI JUAN PEDRO S/ SUCESION INTESTADA RO-02649-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 24 de febrero de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: LUCCIONI JUAN PEDRO Y/O LUCIONI JUAN PEDRO S/ SUCESION INTESTADA RO-02649-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 19 de febrero de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 28 de noviembre de 2025, se acredita el fallecimiento de JUAN PEDRO LUCIONI Y/O JUAN PEDRO LUCCIONI DNI 12.262.723, ocurrido el día 10 de mayo de 2025 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. 
Que el causante era de estado civil casado con BEATRIZ PASTORA GONZALEZ, por acto celebrado el día 26 de febrero de 1976 en la ciudad de General Roca, provincia de  Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 28 de noviembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- TERESA SILVINA SOLEDAD LUCIONI

- MONICA BEATRIZ LUCIONI

- ALEJANDRO GUSTAVO LUCCIONI

Que en fecha 1 de diciembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 20 de febrero de 2026 y bajo Nro. 2DA-50722 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 9 de enero de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, 
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de JUAN PEDRO LUCIONI Y/O JUAN PEDRO LUCCIONI, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijas

SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

HOSPITAL ZATTI ( A.C.A.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

VI-00041-F-2026

HOSPITAL ZATTI ( A.C.A.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

 
Viedma,  de febrero de 2026

Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti.

Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.-

Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria del  Sr. C.A.A. (DNI 1.), en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), sin perjuicio de no encontrarse acabadamente cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia pero teniendo en cuenta que el Sr. C.A.A. se encuentra externado, habiéndose informado que ha compensado su cuadro de base, sin  sintomatología aguda. Realiza tratamiento ambulatorio con la siguiente estrategia terapeutica: Concurrencia diaria a Casa de Medio Camino para actividades de reinserción social y laboral. Control farmacológico quincenal. Entrevistas psicoterapéuticas de frecuencia semanal. Toma de medicación diaria supervisada.

Por lo expuesto y atento el estado de las actuaciones, corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-

Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;

RESUELVO:

I.- Declarar la legalidad de la internación del Sr./C.A.A. (DNI 1.), informada en fecha 06.01.2026 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, encontrándose dado el alta conforme  surge del informe de fecha el 20.02.2026.-

II.- Disponer el cese de la intervención de la Sra. D.d.P.y.A.N.5.

III.- Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a la Dra. M.D.C. conforme art. 120 CPCC.-

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

SENTENCIA: 84 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)