Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,091-6,100 de 326,770 elementos.

N.F.A. C/ V.J.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00401-F-2026

Villa Regina, 4 de mayo de 2026

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados y a los antecedentes obrantes en autos, DISPONGO por el plazo de 30 días:
1) PROHIBIR al Sr. J.G.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. F.A.N. y/o al domicilio de calle A.N.2.B.2.d.M. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. J.G.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. F.A.N. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denuncia...

SENTENCIA: 298 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.P.E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

EXPTE R.P.E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS N° CI-03662-F-2024
 
Cipolletti, 04 de Mayo de 2026. nd
 
AUTOS Y VISTOS: Informando en este acto la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento en el término de más de SEIS MESES (último movimiento procesal del día 25 de Septiembre de 2025), de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 y 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-
REGULASE los honorarios de la Dra. Jalenska Zurakoski Luparelli en su carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($242.901)(3 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Costas a la actora (art. 62 CPCC).-
Firme que se encuentre la presente, PÓNGASE NOTA EN AUTOS PRINCIPALES.-
Oportunamente, archívese las presentes.-




                                                                         Dr. Jorge A. Benatti
                                                                                   Juez

SENTENCIA: 261 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PEREZ ALANIZ CARLOS HORACIO C/ BRICEÑO PEDRO FRANCISCO S/ EJECUTIVO

General Roca, 4 de mayo de 2026.

 

Por recibido expediente, mediante pase digital de fecha 30/04/2026, del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 9, de esta ciudad.

Atento el estado y constancias de autos, corresponde determinar el avocamiento del suscripto para su entendimiento.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

Cúmplase con el bono Ley Nº 4132, modificatoria del Art. 8 de la Ley Nº 2897.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "PEREZ ALANIZ CARLOS HORACIO C/ BRICEÑO PEDRO FRANCISCO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº  RO-00866-C-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCyC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado señor PEDRO FRANCISCO BRICEÑO, DNI N° 31.795.063, haga al acreedor CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 490.650), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ, en su carácter de patrocinante, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 404.835), devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 490.650).

La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, etapas cumplidas, complejidad y éxito de las mismas. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.

Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Cédula Ley 22.172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada, haciéndole saber que dentro del ...

SENTENCIA: 20 - 04/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

M.D.M.E.A.S.R.E.Y.M.D.M.S.H.S.M.D.C.A.(.

CARATULA: M.D.M.E.A.S.R.E.Y.M.D.M.S.H.S.M.D.C.A.(.
EXPTE SEON: D-1VI-816-F-2016
EXPTE PUMA: VI-18256-F-0000

Viedma,   04  de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.D.M.E.A.S.R.E.Y.M.D.M.S.H.S.M.D.C.A.(., Expte: VI-18256-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 24/04/26 se presentó el Sr. R.E.S. (DNI N° 1.) y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven M.S., atento que posee 27 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Conforme surge del acta de nacimiento obrante a fs. 5 y la presentada en fecha 24/04/2026, la joven M.S. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 27 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. R.E.S. (DNI N° 1.) y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de la joven M.S. (DNI N° 4.)  dispuesta en estos obrados.-
II.- Notificar a la Sra. D.M.M. a su domicilio real, por ser quien estaba autorizada a percibirla.-

SENTENCIA: 185 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

Q.U.G.V. C/ B.S.A. S/ VIOLENCIA

ALLEN, a los 4 días del mes de mayo del año 2026


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Q.U.G.V. C/ B.S.A. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00284-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por la Sra. G.V.Q.U.-.D.9. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. B.S.A. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: " ...Que m.h.p.e.e.U.E.f.d.d.a.m.m.S.c.q.m.e.e.p.h.3.a.t.0.h.m.y.l.c.u.d.e.v.e.e.m.t..E.t.p.c.e.a.q.c.v.q.t.s.p.m.v.s.g.l.c.d.l.c.h.r.y.m.t.m.m.i.s.a.t.p.d.j.v.a.c.y.s.p.a.q.s.l.e. E.e.h.1.a.a.p.s.t.d.h.p.q.c.s.a.y.m.d.v.p.n.t.s.y.n.p.v.a.y.n.m.q.r.d.l.c.c.h.c.é.m.d.q.n.s.p.i.q.s.l.m.q.m.r.y., c.e.t.e.m.v.p.c.n.t.s.p.b.Q.q.l.r.d.l.c.p.e.u.p.m.y.p.v.t.E. todo.”
Que en audiencia G.V.Q.U. ratifica la denuncia y las medidas solicitadas en la Comisaria de la familia. 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por  G.V.Q.U., denunciando  a su p.   S.A.B.,  dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de G.V.Q.U. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante  por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctima de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado.  Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá  hasta que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse. Debe garantizarse la protección de G.V.Q.U., atento surgir efectivamente una situación de violencia familiar calificada como riesgosa el contacto entre ambos. A los fines de efectivizar la exclusión se librará mandamiento de exclusión a diligenciar por intermedio del Oficial de Justicia con asiento en esta ciudad, con habilitación de día y hora.
De nada sirve excluir al agresor del seno de la familia o disponer el regreso de la persona agredida a su domicilio, si los episodios de violencia pueden reiter...

SENTENCIA: 186 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

FUENTES, MARCELA FERNANDA; PAINEFIL, MARIANO FERNANDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 04 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "FUENTES, MARCELA FERNANDA; PAINEFIL, MARIANO FERNANDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00358-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
-- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
--- 1.a) En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que los actores impugnaron el acto administrativo mediante la interposición del recurso jerárquico correspondiente, el cual fue expresamente resuelto por la Administración, tal como surge de las constancias que se analizarán seguidamente.
-- En efecto, de la documental acompañada se desprende que, frente a la Resolución Nº 3151-I-2025 dictada con fecha 22/12/2025, los actores interpusieron en forma individual recursos de revocatoria durante los primeros días del mes de enero de 2026, los cuales fueron formalmente admitidos y posteriormente rechazados mediante resoluciones administrativas dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal,  en las que se dispuso el rechazo de las impugnaciones articuladas .
--- En consecuencia, habiendo transitado las vías recursivas pertinentes, el requisito de agotamiento de la vía administrativa debe tenerse por cumplido.
--- 1.b) Verificado el cumplimiento de dicho recaudo, primer presupuesto de habilitación de la instancia, corresponde analizar el restante requisito de admisibilidad, esto es, si la acción fue interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto por la normativa aplicable.
--- De las constancias obrantes en autos surge que el acto administrativo originario, Resolución Nº 3151-I-2025, fue impugnado por los actores mediante recursos de revocatoria, los cuales fueron rechazados por la Administración mediante resoluciones dictadas con fecha 26/02/2026 y en un caso el 27/02/2026.
--- En tales condiciones, y de conformidad con lo dispuesto por el a...

SENTENCIA: 105 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.F.L. C/ G.A.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 4 de mayo de 2026 
 
VISTOS: Los autos caratulados "L.F.L. C/ G.A.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS expte EB-00099-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver.- 

Y CONSIDERANDO:
1- Que se promovió juicio ejecutivo a tenor de la Sentencia Interlocutoria  de aprobación de planilla de liquidación de alimentos adeudados de fecha 22/07/2024, la cual se encuentra firme.-
2- El pedido de ejecución de sentencia que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
3-Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 

RESUELVO:
1) Tener por promovida ejecución de sentencia contra el Sr. A.L.G., DNI 3. que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 del CPCC.
2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra el Sr. A.L.G., DNI 3. por la liquidación aprobada en fecha 22/07/2024 en los autos principales por la suma de 1.373.596,97 (pesos un millon trescientos setenta y tres mil quinientos noventa y seis con noventa y siete centavos ).,con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas vigentes conforme doctrina legal del STJ hasta su efectivo pago, la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorDeIntereses/index ), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.yC) y las costas del juicio (art. 487 del CPCC)-.
3) Presupuéstese provisoriamente el 45% de la liquidación aprobada ($618.118), para resp...

SENTENCIA: 220 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

HUENTELAF, CYNTHIA YANET C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "HUENTELAF, CYNTHIA YANET C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01311-L-2022).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447  y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0028 del 06/05/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 21/06/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a la ejecutante HUENTELAF CYNTHIA YANET la suma de $3.728.688,53 en concepto de capital con más la suma de $8.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta

SENTENCIA: 50 - 04/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - MARINO, FACUNDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - MARINO, FACUNDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00123-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. Lucía Benatti, en su carácter de apoderada de los actores, con el fin de promover ejecución de los intereses de capital adeudados, conforme la liquidación aprobada en el expediente principal y las constancias allí obrantes.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $532.210,02 en concepto de intereses de capital, conforme liquidación aprobada en los autos principales.
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, Provincia de Río Negro, posea en la cuenta Rentas Generales del Banco Patagonia S.A. (con exclusión de las partidas destinadas a: Asistencia Social, Salud, Educación, Justicia, Recursos Provenientes d...

SENTENCIA: 37 - 04/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.D.P.Y.C. C/ P.R.J.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: C.D.P.Y.C. C/ P.R.J.A. S/ DIVORCIO.- BA-00713-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. C.D.P.Y.C. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. P.R.J.A..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 15 de abril del año 2010 en la ciudad de M.E.d.T., V..-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que no procede la presentación, ello en razón de haber celebrado un acuerdo en 17/11/25 respecto de prestación alimentaria, gastos extraordinarios y responsabilidad parental referido a su único hijo A.A.P.C.. 
Asimismo, hacen saber que no existen bienes de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de ello, sostiene si alguna cuestión a todo evento quedara pendiente, considera que pueden tratar la misma de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 31.03.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado según cédula nro. 202605028627 no se presento a estar a derecho en autos. Por ello, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. C.D.P.Y.C., D.N.I.N° 1. y P.R.J.A., D.N.I.N° 9.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. Paula Garcia Oviedo, patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los hono...

SENTENCIA: 143 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)