Fallos Jurisdiccionales

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MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00472-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sra. Mónica Susana Gutiérrez, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 06.11.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía confirmar, o no, el alta médica ordenada por la ART.
III.- Que, ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimient...

SENTENCIA: 27 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.G.B. C/ S.N.A.H. S/ VIOLENCIA

 
///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "S.G.B. C/ S.N.A.H. S/ VIOLENCIA" - BA-01528-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.G.B. con el debido patrocinio solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de su hijo, el Sr. S.N.A.H..- Según relata  "...desde hace un tiempo, nuevamente mi hijo ha estado concurriendo de forma violenta a mi domicilio... cada vez con mayor frecuencia". Y que "...opté por no abrirle la puerta...comienza a amenazarme si no lo hago y si no le doy comida, o lo dejo pasar. Llamo en tales circunstancias a la Policia quien al llegar lo retira y lo lleva al Hospital, sin embargo, vuelve a casa un par de horas después.
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.H.S.N. a la Sra. G.B.S.; al domicilio familiar sito en B.N.H.M.1.L.2.S., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al den...

SENTENCIA: 55 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.V.N.A. C/ E.S.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.V.N.A. C/ E.S.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02477-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora N.A.A.V. con el patrocinio letrado de la doctora Florencia Duran solicitando la renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente. En tal sentido manifiesta que a.h.b.a.d.d.t.l.m.d.c.l.h.v.e.c.d.s.l.d.t.a.h.n.l.p.d.o.p.v.a.e.d.E. L.s.A.V.r.s.t.y.a.p.l.p.r.q.p.a.e.d.u.v.v.l.m.p.
Del informe del SAT surge que l.s.A.V.h.s.v.d.i.a.y.h.c.d.l.f.d.l.r. I.q.e.t.s.y.e.a.d.p.f.y.a.p.g.s.s.c.d.q.e.s.n.r.u.v.p.
En seguimiento del caso, el Organismo, s.r.y.e.l.a.y.e.c.e.d.l.m.p. (E0005)
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces a la renovación de medidas solicitada, con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de la niña. (E0007) 
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor S.A.E. a la señora N.A.A.V. y a su hija U.N.A. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.S.F.I.1.V.H.y.C.1.C.6. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora N.A.A.V. y su hija U.N.A. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el día 25 de mayo de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor S.A.E. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas ...

SENTENCIA: 69 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TOLEDO LUCAS DIEGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: TOLEDO LUCAS DIEGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-01826-L-0000)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 13/11/2024 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N° 202402014858 en fecha 27/11/2024 (conf. art. 27 inc. f, de la Ley N°5.631), que habiendo realizado impulso de la causa mediante presentación del 4/12/24, vuelven a paralizarse las actuaciones por el período dispuesto en el último párrafo del art. 20 de la Ley 5631, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. MARCELO LOPEZ ALANIZ y FABIANA LAURA ARROYO por las labores durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma conjunta de $1.056.244.-  (MB mínimo 10 JUS - Valo...

SENTENCIA: 19 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LL.L.D.C. C/ J.L. S/ VIOLENCIA

LB-03664-F-0000
Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.-
 
Proveyendo presentación nro. LB-03664-F-0000-E0010.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo manifestado por la denunciante, Sra. L.D.C.L., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente, la cual fue solicitada bajo mov. nro. LB-03664-F-0000-E0009. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. J.L. hacia la Sra. L.L.D.C. y la niña J.L.O. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. J.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.L.D.C. y la niña J.L.O..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Asimismo, en este acto se ordena al Sr. J.L., someterse a un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protecci...

SENTENCIA: 160 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.E.C. C/ A.M.H.O. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "B.E.C. C/ A.M.H.O. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO" - BA-03053-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.C.B. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que previo a la fijación de la cuota se dispuso audiencia con el demandado a la que, encontrándose debidamente notificado no se presentó a estar a derecho.
Que la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad a lo solicitado por la actora -fijación de cuota provisoria- en la audiencia celebrada en fecha 10.02.2026.-
Atento lo peticionado, considerando la edad de la niña -T.M.A.B.-y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM)- mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. E.C.B., DNI 3., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte ...

SENTENCIA: 52 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.L.E. Y P.L.E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.L.E. Y P.L.E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.- BA-03187-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. S.L.E. y  P.L.E. con el patrocinio letrado de la Dra. K.P.C., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 2017, ante Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en la ciudad de Bariloche, Provincia de Rio Negro. Que de su unión no nacieron hijos en común. Cesaron la convivencia el mes de septiembre de 2025, sin que exista voluntad de retomar la misma.-
Respeto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, sostienen que en cuanto a los bienes parte de la sociedad conyugal, hacen saber que los mismo serán objeto de liquidación y división en instancia privada. 
En fecha 18.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Se cita a las partes a ratificar y/o pronunciarse respecto del convenio regulador, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se lo tendrá por reconocido. Es ratificado por los Sres. S. (18.02.26) y P. (3.02.26).-
Lo dispuesto en fecha 24.02.26 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. S.L.E., D.N.I.N° 3.  y   P.L.E. , D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. K.P.C., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.- 
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).- 
V) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-

SENTENCIA: 54 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ALONSO, CARMEN CATALINA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "ALONSO, CARMEN CATALINA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-01359-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.-
2º) Que la base asciende a la suma de $24.670.208,68 conforme al acuerdo presentado en el escrito E0006 de fecha 11/02/2026 y con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).-
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).-
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).-
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).-
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro Sebastián Quiroga Betancor, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $1.973.616 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
Cristian Tau Anzoátegui...

SENTENCIA: 50 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

"ORTIZ FABIO EDGAR Y MARTINEZ MONTINI MAICOL SEBASTIAN ARMANDO S/ INF. ART. 40 INC. A LEY 5592"


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00485-JP-2025 , donde resulta imputado MARTINEZ MONTINI MAICOL SEBASTIAN ARMANDO por infracción al Art. 40 INC A) de la ley 5592;
Que a fojas  02 y 06  obran certificados médicos;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a MARTINEZ MONTINI MAICOL SEBASTIAN ARMANDO  por Infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  25 DE FEBRERO DEL 2026.-

SENTENCIA: 7 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

NAVARRETE OMAR SALVADOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "NAVARRETE OMAR SALVADOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte: CI-00253-L-2025)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. OMAR SALVADOR NAVARRETE DNI Nº17.395.171.- mediante letrado Apoderado con su propio patrocinio, constituyendo domicilio ad litem, acompañando documentación y promoviendo demanda contra SWISS MEDICAL ART S.A., por la suma liquidada de $83.457.188.- o lo que en más o menos surja de las pruebas de autos, más intereses, costos y costas. Relata que el 21 de agosto de 2024 el actor sufrió un accidente laboral en su lugar de trabajo para su empleador ENERFLEX SOLUTIONS ARGENTINA S.R.L., fecha de ingreso el 06/08/2022, cuando trabajando con una prensa manual, extrayendo el buje de una bomba de aceite proveniente de un motor, la presión del aceite de dicha prensa cedió y se le escapó la tapa de la misma hacia abajo sintiendo un fuerte tirón en su hombro izquierdo. Que fue asistido por prestador de la ART, y le realizaron estudio de imágenes, evaluación y seguimiento traumatológico, sesiones de kinesiología, intervención quirúrgica en fecha 16/09/2024, y alta el 28/03/2025. Que la ART le determinó 13,65% de incapacidad que el trabajador rechazó. Que la comisión médica 353 de Cipolletti, le dictaminó 6,90% de incapacidad, permanente y parcial, pero el actor está incapacitado de manera irreversible en un 23,5% (ILP) como quedará acreditado y por lo que la ART deberá indemnizarlo. Seguidamente, expone daño psicológico, reclama gastos futuros, citando jurisprudencia, haberse sometido y agotado la vía administrativa previa. Formula encuadre normativo, responsabilidad de la demandada. Funda en derecho. Practica detallada liquidación de su reclamo, prestación dineraria por incapacidad laboral permanente definitiva parcial, y actualización por índice Ripte, art. 12 LRT, modificado por la L.27.348, art. 11. Reclama prestación por tratamiento psicológico. Ofrece pruebas. Faculta. Peticiona en consecuencia.-
II.- Oportunamente, se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la ART demandada, ordenándose ...

SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI