M.P.D. C/ L.L.V. S/ DIVORCIO
Viedma, a los 5 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.P.D. C/ L.L.V. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00544-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. P.D.M., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. L.V.L., en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, documental y peticionó.-
II.-Corrido traslado a la contraparte, se presentó la Sra. L.V.L., por derecho propio y se allanó en todas sus partes a la demanda interpuesta por la contraparte, aceptando la propuesta del convenio regulador presentado por el actor.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 3., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 6.d.M.d.a.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2. - En lo que respecta al convenio regulador acompañado se transcribe, en lo que aquí importa, lo acordado por las partes: PRIMERA: Que las partes contrajeron matrimonio el día 0.d.m.d.2. en la localidad de Viedma y el Sr. P.D.M. - con el patrocinio letrado de los abogados A.C. y J.C.R.- promovió juicio de divorcio vincular ante la Unidad Procesal de Familia de Viedma en los términos de los arts 437 y 438 del C.C y C. y los arts. 123 y 126 de C.P.F.- SEGUNDA: Que el único bien que integra la sociedad conyugal es un automotor Marca: P.; Modelo: 4.A.+.2.; Tipo: S.4.P.; Modelo año: 2.. Dominio: M.; Chasis N°: 8. ; Motor N°: 1..- TERCERA: Que la titularidad del automotor descripto se atribuye en propiedad y exclusivo dominio del Sr. P.D.M..- CUARTA: Como contraprestación del Sr. P.D.M. se compromete a pagar a la Sra. L.V.L. la suma total de pesos CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y ... SENTENCIA: 199 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CANIPAN NILDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 05 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CANIPAN NILDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. Nº. SA-03068-JP-0000; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que en fecha 06/11/2021, se presenta la señora NILDA CANIPAN, DNI 11237414, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. NICOLAS CARMELO MURGUIONDO Abogado, Tº IX, Fº 4444 C.A.V , SANTIAGO MARTIN MARTINEZ Abogado, Tº IX, Fº 4456 C.A.V y GABRIEL ALEJANDRO BOTTARI Abogado, Tº IX, Fº 1611, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin Gastos, para tramitar proceso por daños y perjuicios contra la empresa de transporte LAS GRUTAS S.A., CUIT 30672901967, el que tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste. En su presentación manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que le insumiría dicho proceso. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio. Que las presentes actuaciones se iniciaron en el sistema SEON, luego migrado al presente sistema PUMA una vez entrado en vigencia el mismo.
II.- Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
IV.- De la producción de prueba constan las declaraciones testimoniales de GONZÁLEZ SANTOS CECILIO DNI: 12.973.813, JEREZ JAVIER ARMANDO DNI: 17.939.038 y CURUMAN MARÍA MARTA DNI: 12.814.043 siendo contestes en afirmar que conocen a la peticionante desde hace tiempo, que vive en su casa en el domicilio oportunamente denunciado, que la señora Canipan es jubilada, que no poseen bienes de fortuna, ni propiedades y coinciden que sus ingresos son lo suficiente para cubrir sus gastos corrientes mensuales.
De los informe presentados en respuesta a la contestaciones de los oficios librados surge ... SENTENCIA: 215 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R.S.L.W. C/ P.C.T. S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2025. VISTOS: Los autos caratulados: R.S.L.W. C/ P.C.T. S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, BA-00575-F-2025, .- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : 1. Se inicia ejecución por monto de liquidación aprobada el 7/03/25 por la suma de $2.008.111,71.- en proceso BA-02153-F2024 por períodos ya transcurridos, devengados y que no merecieran objeción en tiempo oportuno. Promovida la ejecución se presenta el alimentado ya mayor de edad y es tenido por parte por Secretaría OTIF (I0003). Luego se presenta la progenitora del alimentado y manifiesta que el periodo que ejecuta es noviembre/24 a marzo del 25 que constituye un crédito a favor de su parte. Agrega que el hijo no esta legitimado para participar de los presentes, aunque no hace ningún planteo en relación a lo proveído por OTIF (E0003). El alimentado luego refiere “manifiesto que siendo el mismo el único titular de la obligación alimentaria a cargo de su padre, desde que alcanzó la mayoría de edad SOLO A ÉL corresponde el manejo de la misma -y su consiguiente ejecución-. Por lo que quienes deberán en lo sucesivo abstenerse de seguir participando en esta causa” (E0004). La actuaria provee en consecuencia que: “Hago saber que la deuda objeto de este proceso corresponde a cuotas alimentarias devengas de los meses de noviembre de 2024 a enero de 2025 inclusive, respecto de la cuales la señora P. mantiene legitimación activa a los fines del cobro”, luego en apartado 2 desvincula a la parte (alimentado mayor de edad). Ello ocurre en proveído de fecha 14 de abril de 2025 (I0006) contra el cual el alimentado interpone recurso a tenor del art. 36 inc. 3 del CPCC (E0005). 2. El planteo recursivo del doctor Ansaldi, contiene abundantes párrafos indecorosos, que exceden una defensa técnica y no se ajustan a la ética profesional, por lo cual ordeno por secretaria se proceda a la reserva de una copia textual certificada de la presentación (E0005) y luego se proceda a testar las frases: “b." y “d.m.(.a.a.l.F.F.q.s.h.e.d.n.p.t.”. Requiero al profesional una labor conforme al código de ética, y una litigación conforme lo normado por el art. 7 del Código Procesal de Familia. 3. Pasando a resolver el planteo, el recurrente se agravio del proveído (I0006) por cuanto se procedió a desvincularlo, ello conforme se deprende del apartado 2 del escrito recursivo donde despliego sus argumentos. En tal sentido, entiendo fue errada la desvinculación y ... SENTENCIA: 147 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
V.R.E.C.F.D. S/VIOLENCIA
CARATULA: "V.R.E.C.F.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00363-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 05 de mayo de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 22/Abr/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. F.D.O. a la persona de la Sra. R.E.V. en donde se encuentre y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Surgiendo de los hechos relatados en la denuncia que las partes... SENTENCIA: 466 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SOTO MARIO C/ AROCA MIRIAM S/ EJECUCION DE MULTA
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SOTO, MARIO C/ AROCA, MIRIAM S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-01237-C-2024) en fecha 25/02/2025 se consolidó la multa aplicada a la Sra. MIRIAM AROCA en la suma de $500.000 (10 días x $50.000) en favor del actor. Que la misma fue notificada mediante cédula al domicilio real de la demandada. La multa se encuentran firme y consentida. Al día de la fecha, no hay constancia de pago de la misma. Conste.
Secretaría, 05 de mayo de 2025.
Gabriela Illesca
Secretaria
Cipolletti, 05 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOTO MARIO C/ AROCA MIRIAM S/ EJECUCION DE MULTA" (Expte. Nro. CI-00459-C-2025);
Por presentado el Sr. MARIO SOTO, parte y con domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar ll... SENTENCIA: 55 - 05/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: "J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)" ac Téngase presente la partida de nacimiento acompañada.
Atento que la denunciante peticionó en fecha 26/Mar/25, la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. S.A.G.(.s.T.f.1.2., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma de $ 178.099,20 o su equivalente al 60% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. S.A.G. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma... SENTENCIA: 463 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FACCIO MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 5 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FACCIO MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02767-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARIA ESTHER FACCIO - DNI 6490964, ocurrido el día 16 de octubre de 2024, en Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil viuda de RAMON VILLEGAS, según se acredita con certificación del expediente CI-23525-C-0000 "VILLEGAS RAMON S/ SUCESION AB INTESTATO". La causante no tuvo hijos, por lo que se presentan en autos su hermano RENE FACCIO - DNI 7579560 y sus sobrinos MANUEL ARIEL LLANQUILEO - DNI 22178457 (en representación de su madre CELIA FACCIO, hermana prefallecida de la causante); JOSE ORLANDO FACCIO - DNI 18401940; DANIELA ISABEL FACCIO - DNI 17284301; MONICA LILIANA FACCIO - DNI 17284391; FABIO OSCAR FACCIO - DNI 21390095 y SERGIO OMAR FACCIO - DNI 20659103 (en representación de su padre JUAN ORLANDO FACCIO, hermano prefallecido de la causante), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/12/2024). En fecha 13/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 22/04/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/02/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 14/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 24; 27/02/2025 y 06/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424; 2438, 2439 y concordantes del Código Ci... SENTENCIA: 92 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
M.M.A. C/ V.I.D.L.A. S/DIVORCIO
Villa Regina, 5 de mayo de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.M.A. C/ V.I.D.L.A. S/DIVORCIO -VR-00840-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/12/2024 se presenta el Sr. M.A.M. DNI N°2. con el patrocinio letrado del Dr. Mario Diego Regazzi, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa Sra. I.d.l.Á.V. DNI N°3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.s.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde enero del 2024. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nace su hija, mayor de edad a la fecha. En relación a la propuesta de convenio regulador manifiesta: "Acompaño en la presente demanda la propuesta del convenio regulador, respecto a la distribución de los bienes inmuebles y muebles (ajuar del hogar).- Que el hogar conyugal estaba constituido por el inmueble ubicado en calle J.C.V. n* 1. de Villa Regina, NC 06 1 B 628 18, el cual es de mi titularidad y en carácter de propio. A) ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL: Respecto a la atribución del hogar conyugal, solicito se me restituya el mismo, por cuanto se encuentra habitando la Sra. V. y me sea atribuido por cuanto se trata de un bien propio, según surge de la escritura que adjunta se acompaña.- A) DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES: En lo relativo a la distribución de los bienes muebles, manifiesto de haberla realizado en el momento de la separación personal.- B) RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL: Que respecto de la responsabilidad parental de nuestra hija quien a la fecha es mayor de edad no correspondería establecer un cuidado personal de la misma.". Asimismo solicita que las costas sean impuestas a la demandada. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 23/12/2024, luego de haber cumplido el previo del 11/12/2024, se da curso al presente proceso.- Consta en autos cédula N°202505011589 diligenciada a la demandada el día 05/03/2025. Que en fecha 06/03/2025 se presenta la Sra. I.d.l.Á.V., con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal manifestando no poder visualizar el escrito de demanda mediante el link brindado. Solicita vinculación en el expediente a los fines de poder contestarla. En fecha 18/03/2025, la Sra. V. se presenta con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. Judith Riquelme Catalán a contestar demanda. Coincide con el actor en cuanto a la pretensión de decreto de divorcio vincular. No referencia fecha de separación de personal. Manifiesta expresa oposición al convenio regulador propuesto. En particular niega: "Niego que el hogar conyugal estab... SENTENCIA: 70 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EB-00163-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido por Gastón E. Sanzone contra el decreto del 20/02/2025 que rechazó su planteo de nulidad de la sentencia aclaratoria del 18/02/2025 con la cual se subsanó la omisión de consignar, en la sentencia monitoria, el nombre de los ejecutados.
Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, fue fundado (E0013) y contestado por el ejecutante (E0017).
II. En esencia, el recurrente manifiesta que la magistrada emitió de oficio una resolución aclaratoria con el fin de individualizar a los ejecutados, cuando ya carecía de facultades jurisdiccionales al efecto ya que la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución había sido notificada a los interesados (art. 148 inc. 1 C.P.C.C.).
Indica que el Juzgado advirtió que la monitoria estaba incompleta cuando interpuso un primer acuse de nulidad contra dicha sentencia y que, con sagacidad y antes de proveer su escrito, se intentó enmendar el error pero en ese cometido infringió la normativa procesal.
Por lo expuesto solicita que esta Cámara decrete la nulidad de la sentencia aclaratoria en crisis.
III. Por su lado, el ejecutante se opone al progreso del recurso sosteniendo, en esencia, que sin perjuicio de la omisión incurrida, el nombre de los ejecutados surgía de la caratul... SENTENCIA: 115 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA
AUTOS: A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA EXPTE.: CS-00695-JP-2025
Cipolletti, 5 de mayo de 2025.- ER Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.- INTÍMESE al Sr. M.F.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. A.F.L.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.F.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.F.L.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.F.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.30 hs: DEBIE... SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |