Fallos Jurisdiccionales

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Ñ.A. C/ S.S.E.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados Ñ.A. C/ S.S.E.E. S/ VIOLENCIA.-BA-00527-F-2025 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por el Sr. S.S.E.E. con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto a los fines de que se deje sin efecto la resolución de fecha 1/04/25 que dicta la intimación al denunciado para que en el plazo de 2 (dos) días de notificado proceda a retirarse del domicilio familiar sito en T.d.F.e.I.d.S.N.3.B.M., de esta ciudad; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión.-
El recurrente manifiesta que desconoce los hechos denunciados por la denunciante, en atención a que lo único que pretende es atribuirse el hogar dejándolo en una situación de vulnerabilidad. Que padece epilepsia y cuenta con Certificado de Discapacidad.
Además, alega que la Sra. Ñ. tiene hijos que no resultan ser fruto de la relación y pretende vivir con los mismos en la casa en común. De hecho una de sus hijas se ha instalado conjuntamente con su hijito en la vivienda. Por último, expresa que en la denuncia se sostiene que no habría apoyo económico de su parte, que no cumple con cuestiones domésticas, entendiendo que los motivos expuestos no constituyen verdaderos argumentos de violencia sino meras quejas o situaciones que deben ser resueltas en otro tipo de proceso.-
En fecha 22/4/25 se tiene por interpuesta revocatoria y de la misma, se corre traslado a la contraria por el término de ley. La apelación en subsidio, se tiene presente para su oportunidad.-
La Sra. Ñ. contesta el traslado conferido, peticionando el rechazo de la revocatoria interpuesta por el demandado, ello por imperativo legal toda vez que el art. 152 del CPFRN expresamente indica que es improcedente el recurso intentado por la contraria ya que las resoluciones que conceden o deniegan medidas cautelares solamente pueden ser impugnadas mediante recurso de apelación. Es por ello, que sostiene que el escrito debe desglosarse ya que tampoco puede concederse una apelación en la que se ha fundado el recurso contrariamente a lo establecido en el art. 75 CPRFN que impone al apelante presentar en forma concreta y sucinta los puntos de agravio.-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (5/05/25) que en consideración a lo establecido por el art. 152 del Código Procesal de Familia que establece únicamente la apelación directa contra el dictado de medidas protectorias ("...solo puede impugnarse por vía de apelación..."); entiende que debe rechazarse in limine el recurso de reposición incoado. Igual suerte considera que debe correr la apelación en s...

SENTENCIA: 175 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PRICE, JULIA HAYDEE Y ORTIZ AGUILERA, MANUEL JESUS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "PRICE, JULIA HAYDEE Y ORTIZ AGUILERA, MANUEL JESUS S/ SUCESION AB INTESTATO",  BA-09420-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde resolver el planteo de prescripción opuesto por presentación E0015 respecto de los honorarios regulados al Dr. Ceballos y los aportes correspondientes a Caja Forense.
Que corrido el traslado pertinente, el letrado interesado guardó silencio, sin que ello importe un consentimiento con la pretensión (art. 133 del CPCC).
Luego, por presentación E0016, Caja Forense prestó conformidad en relación al planteo de prescripción en razón del tiempo transcurrido.
2°) Que el artículo 2537 del CCy C establece que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior".-
En virtud de ello, atento lo que surge de las constancias de autos y habiendo transcurrido el plazo decenal aceptado por la jurisprudencia mayoritaria para el cobro de los honorarios regulados, se debe señalar que se encuentra prescripto el crédito reconocido por ese rubro al Dr. Ceballos (fs. 72 en fecha 23/12/1996).
3°) Que también resulta necesario establecer si se encuentra prescripto el derecho de Caja Forense a percibir los aportes de la que la hace acreedora la ley 869.
Por no existir una norma que determine en forma expresa el plazo de prescripción de los aportes previsionales a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, en virtud de la naturaleza previsional de la obligación, entiendo que a los fines de determinar el plazo resulta de aplicación el artículo 16 de la ley Nacional Nro. 14.236 en razón de su especificidad, el que dispone: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años...", ello aun dentro de un sistema regido por una entidad no estatal (Cf. criterio sustentado por el STJRN en "Caja de Previsión Social Odontológica Río Negro c/ Dedini, S. s/ Ej. Fiscal s/ Casación" Expte. Nro. 23389/08 STJ, S. Nro. 19 del 14/04/2010 y "Sistema de Jubilaciones y retiro del Consejo Prof. de Agrimensores y tec. de la Arquitectura...

SENTENCIA: 142 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025
VISTO: El expediente caratulado M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02518-F-2024, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : 1. La parte actora interpuso  recurso de revocatoria con apelación en subsidio (E0037). Mediante este recurso cuestiona y solicita la revocación del proveído que concedió  la apelación (I0024).
La actora sostiene en su recurso que el escrito que dio origen a dicha apelación no cumple con lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal de Familia (CPF), al haber fundado los agravios en esta instancia. A tales efectos, cita  jurisprudencia de la  Excma. Cámara de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial (sentencia del 16/8/24 en expediente  BA-04179-F-0000 in re : "Y.P.M. c/ G.L.P s/ CUIDADO PERSONAL") .
Se corrió  traslado a la parte  recurrente  quien contestó manifestando que  su presentación si cumplió  con el recaudo del art. 75del CPF y solicitó el rechazo del planteo  (E0038).
2. Pasando a resolver el planteo entiendo  que una vez concedida la apelación, dicha decisión no es susceptible de recurso alguno en esta instancia; esto se debe a que  la suscripta ha perdido la competencia en razón del grado.
3. En tal sentido, la doctrina sentada por la  Cámara de Apelaciones ha señalado: "En efecto, las providencias que conceden o deniegan apelaciones no son a su vez susceptibles de nuevos recursos ni planteos en la misma instancia ya que, si lo deniegan procede la queja, y si lo conceden -como en este caso- el Tribunal concedente pierde la competencia por razón del grado para la cuestión de que se trata y a partir de entonces sólo el Tribunal de Alzada puede declarar mal concedida la apelación. En tal caso, no es procedente ni necesario recurrir la providencia que concedió la apelación: piénsese que si ésta fuera recurrible, también lo sería la providencia que recayere en consecuencia, y así sucesivamente en un trayecto hacia el infinito", ("N.A. S/ QUIEBRA" Sentencia nro. 167 - 30/04/2015)
En consecuencia, una vez concedida la apelación, será  el Tribunal de Alzada quien deba resolver en definitiva si lo dispuesto en movimiento I0024 fue acertado o no.
4. Con idénticos fundamentos a los  expuestos precedentemente, se rechaza la apelación en subsidio por improcedente.

SENTENCIA: 162 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02911-F-2024
Y CONSIDERANDO: Lo normado en el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
Que en fecha 25.04.2025 el Dr. A. patrocinante del actor, -Sr. J.- solicita se aclare en la sentencia dictada en autos, desde cuando cesa la cuota alimentaria.
Refiere que se omitió consignar, en la sentencia del 24.04.2025 desde cuando cesa la cuota alimentaria, por cuanto se solicito que la misma sea desde la interposición de demanda, en tanto la demandada en su allanamiento solicitó que el mismo sea a partir del mes en curso (abril) comprometiéndose inclusive a reintegrar las sumas percibidas.
Ahora bien, habiéndose omitido consignar en la sentencia lo solicitado por la parte actora, corresponde aclarar la misma haciendo saber que el cese de la cuota alimentaria opera desde la interposición de demanda como fuera peticionado, por la parte actora, en el inicio de la misma. Ello teniendo en cuenta, sin perjuicio de lo manifestado por la demandada, que el allanamiento debe ser ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Debe ser REAL -que extinga el proceso tornando procedente la prestación reclamada por el adversario-; INCONDICIONAL -que no se someta al cumplimiento de ningún acto sustancial ni procesal de la otra parte-, OPORTUNO -que importe una sumisión el primer requerimiento idóneo del acreedor, judicial o extrajudicial, EFECTIVO -ir seguido del cumplimiento de la prestación debida.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Aclarar en la sentencia de fecha 24.04.2025 que el cese de la cuota alimentaria opera desde el inicio de las presentes actuaciones.
2.- Atento lo solicitado por la actora (BA-02911-F-2024-E0012) intímese a la Sra. I.P.G. para que en el plazo de 5 días reintegre las sumas percibidas en concepto de cuota alimentaria de los meses abril y mayo del 2025, bajo apercibimiento de ley.-
3.- Señálese que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto. 9).-

SENTENCIA: 50 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

Viedma, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00752-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 06.05.25 el señor Juez Rolando Gaitán se excusó de entender en las presentes actuaciones en razón de haber desempeñado su labor como abogado en el mismo estudio que el letrado de la demandada y por tener con él una relación de parentesco por consanguinidad en 3° grado.
II.- Que la razón invocada como fundamento del apartamiento se halla encuadrada en la causal prevista en el inciso 1 del art. 15 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y Gustavo Bronzetti Núñez y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 201 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MICHELIN ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ NULIDAD

 

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: "MICHELIN ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ NULIDAD", BA-02547-C-2024.
 
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes del caso:
A.1º) Que con fecha 17-11-2024 (movimiento I0001 /Consulta externa: I0001) presentó la presente demanda Michelin Argentina S.A., en contra de la Municipalidad de Comallo; con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo (Decreto 175/2024 - liq. 006/2024) y -a tales fines- que se declare la invalidez legal e inconstitucionalidad de la Ordenanza 073/2024, normas concordantes y actos dictados en consecuencia. Todo ello, en mérito a los siguientes fundamentos que brevemente reseño atento el allanamiento efectuado luego por el accionado.
 
Por un lado, sostenía la actora en su demanda que la empresa no tiene domicilio, sede, ni realiza actividad alguna en el Municipio demandado, y que por ello no puede obtener ningún servicio. Que existe falta de legitimación pasiva respecto de Michelin Argentina, que la empresa no fabrica neumáticos por lo que no sería productora, y que en la liquidación practicada la Municipalidad reclama un monto mínimo anual que no tiene origen en un hecho imponible, razón por la cual el supuesto tributo no se encuentra configurado. Por otro lado, agregaba que no existe motivación ni causa en el acto recurrido, que se pretende aplicar en forma retroactiva una norma con relación a hechos ocurridos antes del dictado de la misma; y que se vulneró el debido proceso al incumplir principios y procedimientos elementales y formales que no permiten la verificación de los hechos.
 
Finalmente, denunciaba que la Ordenanza regula un supuesto de responsabilidad extendida en materia que no es de competencia Municipal, sino del Congreso Nacional (art. 75. inc 12 CN), siendo por...

SENTENCIA: 10 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-27656-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la parte actora (E0065), contra la resolución dictada por esta Cámara el 10-02-2025 (I0061), que confirmó la sentencia de primera instancia del 05-04-2024 (I0045) en atención a haber considerado mal concedida la apelación que pretendiera (punto Primero de la parte resolutiva aludida).

El planteo fue sustanciado (I0062) y no mereció respuesta.

II. La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara aplicó erróneamente la ley y carece de la debida fundamentación convirtiéndose en consecuencia en una sentencia arbitraria, al aplicar en forma errónea la Acordada del STJ Nro. 21/2023, lo que redunda en su perjuicio de no acceder a la instancia revisora.

Postula que el razonamiento aplicado por esta alzada es erróneo en tanto y en cuanto consideró que el monto rechazado en origen $ 110.940,98 (conformado por $ 100.000 -daño moral- y $ 10.940,98 -diferencia de daño materiales reclamados en demanda-), no superaban el valladar del monto que establecía por aquel entonces el art. 242 in fine del CPCC (hoy art. 220), ya que el monto mínimo de apelación conforme la Acordada Nro. 21/2023 vigente establecía como importe la suma de $ 375.000.

Expresa el recurrente que dicho importe fue considerado por esta alzada sin intereses, pero que si se aplicaba las tasas conforme la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial, el importe en discusión ascendía a $ 386.527,81 y que en consecu...

SENTENCIA: 133 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

IRIARTE, JOSE LUIS C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

General Roca, a los 12 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "IRIARTE, JOSE LUIS C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00380-L-2025"RO-00380-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.- 
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
 Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.
II. Con costas a cargo de la requerida FRUTAS ROBERTS S.R.L., conforme lo acordado por las partes.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de las Dras. SILVIA MARÍA CECI y ALEJANDRA MARINA LUNA, en forma conjunta, en la suma de $1.500.000 y los honorarios pactados a la Dra. MARISA GAYONE, en la suma de $1.500.000 (MB: 10.000.000  x 15 %) , ello conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 8, 11, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Admítanse los honorarios pactados para las conciliadoras Dra. CARINA ANDREA TESAN en la suma de $1.000.000, conforme art. 100 y cctes. ley 5450 <...

SENTENCIA: 114 - 13/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RÍOS, ANGEL RODOLFO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "RÍOS, ANGEL RODOLFO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00499-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $5.150.847,85 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $228.744,18.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Flavio Martin Igoldi, por la parte actora, en la suma de $ 911.302,87 (10% de 11% + 40% y 11% + 40% M.B. $ 5.379.592,03), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
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SENTENCIA: 202 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CAYUMIL, PATRICIO DARÍO C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CAYUMIL, PATRICIO DARÍO C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00207-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria formulada por la parte actora contra el punto I de la providencia dictada en autos el 10.04.2025. Mediante dicho decreto se tuvo por contestado el traslado conferido en fecha 01.04.25 respecto a las demandadas Aspilche y Rébora, pero en función de que no se introdujeron nuevos hechos ni se reconvino, no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en los puntos II.B.3 y II.C.3 respecto de las excepciones opuestas. 
Aduce que la interpretación del art. 38 de ley 5631 que se recurre, se admitía que el actor podía ofrecer prueba sobre las excepciones opuestas por el demandado.
Sostiene que se debe aplicar supletoriamente el art. 322 y c.c. del CPCC, que expresamente dice: "322.- Con el escrito en que se opongan las excepciones, se debe agregar toda la prueba documental y ofrecer la restante. De todo ello se da traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien debe cumplir con idéntico requisito. Cada parte puede ofrecer tres (3) testigos como máximo".
Asimismo sostiene que art. 40 de la ley 5631 habilita la prueba pretendida, pues dice: "Sólo son admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... Para la procedencia del carácter previo de la prescripción es necesario que ella no requiera la producción de prueba.", cita doctrina que considera y normativas de otras provincias que considera avalan su postura.
Manifiesta que esta medida le cercena la posibilidad de ofrecer prueba sobre las excepciones opuestas, lo que resulta una violación notoria y evidente del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (bilateralidad). Argumenta que si se corre traslado de las excepciones, el actor debe tener la posibilidad de defenderse en plenitud y de disponer de prueba que haga a su posición, por lo que se debe aplicar el art. 322 del CPCyCm. 
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SENTENCIA: 203 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA