Ñ.A. C/ S.S.E.E. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.- SENTENCIA: 175 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
PRICE, JULIA HAYDEE Y ORTIZ AGUILERA, MANUEL JESUS S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025 1°) Que corresponde resolver el planteo de prescripción opuesto por presentación E0015 respecto de los honorarios regulados al Dr. Ceballos y los aportes correspondientes a Caja Forense. SENTENCIA: 142 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025
VISTO: El expediente caratulado M.M.V. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02518-F-2024, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : 1. La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (E0037). Mediante este recurso cuestiona y solicita la revocación del proveído que concedió la apelación (I0024). La actora sostiene en su recurso que el escrito que dio origen a dicha apelación no cumple con lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal de Familia (CPF), al haber fundado los agravios en esta instancia. A tales efectos, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial (sentencia del 16/8/24 en expediente BA-04179-F-0000 in re : "Y.P.M. c/ G.L.P s/ CUIDADO PERSONAL") .
Se corrió traslado a la parte recurrente quien contestó manifestando que su presentación si cumplió con el recaudo del art. 75del CPF y solicitó el rechazo del planteo (E0038).
2. Pasando a resolver el planteo entiendo que una vez concedida la apelación, dicha decisión no es susceptible de recurso alguno en esta instancia; esto se debe a que la suscripta ha perdido la competencia en razón del grado.
3. En tal sentido, la doctrina sentada por la Cámara de Apelaciones ha señalado: "En efecto, las providencias que conceden o deniegan apelaciones no son a su vez susceptibles de nuevos recursos ni planteos en la misma instancia ya que, si lo deniegan procede la queja, y si lo conceden -como en este caso- el Tribunal concedente pierde la competencia por razón del grado para la cuestión de que se trata y a partir de entonces sólo el Tribunal de Alzada puede declarar mal concedida la apelación. En tal caso, no es procedente ni necesario recurrir la providencia que concedió la apelación: piénsese que si ésta fuera recurrible, también lo sería la providencia que recayere en consecuencia, y así sucesivamente en un trayecto hacia el infinito", ("N.A. S/ QUIEBRA" Sentencia nro. 167 - 30/04/2015)
En consecuencia, una vez concedida la apelación, será el Tribunal de Alzada quien deba resolver en definitiva si lo dispuesto en movimiento I0024 fue acertado o no.
4. Con idénticos fundamentos a los expuestos precedentemente, se rechaza la apelación en subsidio por improcedente.
SENTENCIA: 162 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
J.S.F. C/ G.I.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
///Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025 SENTENCIA: 50 - 13/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
Viedma, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00752-L-2024, para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 06.05.25 el señor Juez Rolando Gaitán se excusó de entender en las presentes actuaciones en razón de haber desempeñado su labor como abogado en el mismo estudio que el letrado de la demandada y por tener con él una relación de parentesco por consanguinidad en 3° grado.
II.- Que la razón invocada como fundamento del apartamiento se halla encuadrada en la causal prevista en el inciso 1 del art. 15 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y Gustavo Bronzetti Núñez y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 201 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MICHELIN ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ NULIDAD
San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: "MICHELIN ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE COMALLO S/ NULIDAD", BA-02547-C-2024. Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes del caso:
A.1º) Que con fecha 17-11-2024 (movimiento I0001 /Consulta externa: I0001) presentó la presente demanda Michelin Argentina S.A., en contra de la Municipalidad de Comallo; con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo (Decreto 175/2024 - liq. 006/2024) y -a tales fines- que se declare la invalidez legal e inconstitucionalidad de la Ordenanza 073/2024, normas concordantes y actos dictados en consecuencia. Todo ello, en mérito a los siguientes fundamentos que brevemente reseño atento el allanamiento efectuado luego por el accionado.
Por un lado, sostenía la actora en su demanda que la empresa no tiene domicilio, sede, ni realiza actividad alguna en el Municipio demandado, y que por ello no puede obtener ningún servicio. Que existe falta de legitimación pasiva respecto de Michelin Argentina, que la empresa no fabrica neumáticos por lo que no sería productora, y que en la liquidación practicada la Municipalidad reclama un monto mínimo anual que no tiene origen en un hecho imponible, razón por la cual el supuesto tributo no se encuentra configurado. Por otro lado, agregaba que no existe motivación ni causa en el acto recurrido, que se pretende aplicar en forma retroactiva una norma con relación a hechos ocurridos antes del dictado de la misma; y que se vulneró el debido proceso al incumplir principios y procedimientos elementales y formales que no permiten la verificación de los hechos.
Finalmente, denunciaba que la Ordenanza regula un supuesto de responsabilidad extendida en materia que no es de competencia Municipal, sino del Congreso Nacional (art. 75. inc 12 CN), siendo por... SENTENCIA: 10 - 13/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-27656-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la parte actora (E0065), contra la resolución dictada por esta Cámara el 10-02-2025 (I0061), que confirmó la sentencia de primera instancia del 05-04-2024 (I0045) en atención a haber considerado mal concedida la apelación que pretendiera (punto Primero de la parte resolutiva aludida). El planteo fue sustanciado (I0062) y no mereció respuesta. II. La parte recurrente sostiene que la sentencia de Cámara aplicó erróneamente la ley y carece de la debida fundamentación convirtiéndose en consecuencia en una sentencia arbitraria, al aplicar en forma errónea la Acordada del STJ Nro. 21/2023, lo que redunda en su perjuicio de no acceder a la instancia revisora. Postula que el razonamiento aplicado por esta alzada es erróneo en tanto y en cuanto consideró que el monto rechazado en origen $ 110.940,98 (conformado por $ 100.000 -daño moral- y $ 10.940,98 -diferencia de daño materiales reclamados en demanda-), no superaban el valladar del monto que establecía por aquel entonces el art. 242 in fine del CPCC (hoy art. 220), ya que el monto mínimo de apelación conforme la Acordada Nro. 21/2023 vigente establecía como importe la suma de $ 375.000. Expresa el recurrente que dicho importe fue considerado por esta alzada sin intereses, pero que si se aplicaba las tasas conforme la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial, el importe en discusión ascendía a $ 386.527,81 y que en consecu... SENTENCIA: 133 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
IRIARTE, JOSE LUIS C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, a los 12 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "IRIARTE, JOSE LUIS C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00380-L-2025"RO-00380-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.-
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.
II. Con costas a cargo de la requerida FRUTAS ROBERTS S.R.L., conforme lo acordado por las partes.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de las Dras. SILVIA MARÍA CECI y ALEJANDRA MARINA LUNA, en forma conjunta, en la suma de $1.500.000 y los honorarios pactados a la Dra. MARISA GAYONE, en la suma de $1.500.000 (MB: 10.000.000 x 15 %) , ello conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 8, 11, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Admítanse los honorarios pactados para las conciliadoras Dra. CARINA ANDREA TESAN en la suma de $1.000.000, conforme art. 100 y cctes. ley 5450 <... SENTENCIA: 114 - 13/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
RÍOS, ANGEL RODOLFO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "RÍOS, ANGEL RODOLFO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00499-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $5.150.847,85 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $228.744,18.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Flavio Martin Igoldi, por la parte actora, en la suma de $ 911.302,87 (10% de 11% + 40% y 11% + 40% M.B. $ 5.379.592,03), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. SENTENCIA: 202 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CAYUMIL, PATRICIO DARÍO C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO
VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CAYUMIL, PATRICIO DARÍO C/ LU 15 RADIODIFUSORA VIEDMA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00207-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria formulada por la parte actora contra el punto I de la providencia dictada en autos el 10.04.2025. Mediante dicho decreto se tuvo por contestado el traslado conferido en fecha 01.04.25 respecto a las demandadas Aspilche y Rébora, pero en función de que no se introdujeron nuevos hechos ni se reconvino, no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en los puntos II.B.3 y II.C.3 respecto de las excepciones opuestas.
Aduce que la interpretación del art. 38 de ley 5631 que se recurre, se admitía que el actor podía ofrecer prueba sobre las excepciones opuestas por el demandado.
Sostiene que se debe aplicar supletoriamente el art. 322 y c.c. del CPCC, que expresamente dice: "322.- Con el escrito en que se opongan las excepciones, se debe agregar toda la prueba documental y ofrecer la restante. De todo ello se da traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien debe cumplir con idéntico requisito. Cada parte puede ofrecer tres (3) testigos como máximo".
Asimismo sostiene que art. 40 de la ley 5631 habilita la prueba pretendida, pues dice: "Sólo son admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... Para la procedencia del carácter previo de la prescripción es necesario que ella no requiera la producción de prueba.", cita doctrina que considera y normativas de otras provincias que considera avalan su postura.
Manifiesta que esta medida le cercena la posibilidad de ofrecer prueba sobre las excepciones opuestas, lo que resulta una violación notoria y evidente del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (bilateralidad). Argumenta que si se corre traslado de las excepciones, el actor debe tener la posibilidad de defenderse en plenitud y de disponer de prueba que haga a su posición, por lo que se debe aplicar el art. 322 del CPCyCm.
|