R.F.M.R. EN REPRESENTACIÓN DE R.V.L.I C/ V.F.G. S/ VIOLENCIA CH-00173-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de mayo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-)DISPONER las siguientes medidas protectorias, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. V.F.G. hacia su hijo el niño R.V.G.I., o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. V.F.G., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protección de sus hijos... SENTENCIA: 267 - 07/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.J.A. C/ J.V.G. S/ VIOLENCIA ALLEN, 7 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.J.A. C/ J.V.G. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00294-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.A.F.-.D.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado J.G.V.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que m.u.r.d.d.a.a.c.l.c.J.n.t.h.e.c.p.h.s.m.a.t.l.d.d.t.l.r.a.r.d.u.d.. E.e.d.d.l.f.m.e.e.l.c.d.C.e.e.d.d.m.a.p.h.0.a.s.c.v.t.m.e.p.J.m. textualmente "DONDE E...V.P.L.C. ... " a.l.q.l.c.q.n.i.a.i.p.e.c.m.n.y.l.b.H.1.s.c.c.m.p.J.F.m.q.s.e.e.m.d.J.p.d.c.y.q.s.n.m.h.p.p.f.m.d.(.e.e.q.m.p.e.e.d.l.e.S.d.t. y.n.l.d.i.p.i.a.s.p.y.l.m.a.m.p.q.l.a.l.p.y.q.a.p.q.s.a.y.p.r.H.1.a.m.c.m.p.q.J.h.d.l.v.y.d.a.p.f.l.d.h.b.c.c.a.l.l.p.s.e.m.e.p.J. , s.e.l.a.y.p.d.b.v.H.1.a.c.m.h.p.a.m.d.m.e.q.e.t.q.y.a.c.a.p.q.s.e.e.e.l.q. P.s.S.e.l.q.p.h.m.m.q.n.p.h.n.p.n.h.u.d.c.e.q.n.i.a.m.d.p.t.q.l.p.p.r.l.p.y.q.m.a.h.e.c.a.r.e.e.c. todo".- CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.A.F., denunciando a G.V.J., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las... SENTENCIA: 193 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
D.N.J. C/ M.A.M. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 7 mayo de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "D.N.J. C/ M.A.M. S/ ALIMENTOS VR-00998-F-2025";
Que en fecha 11/12/2025, se presente el Sr. N.J.D., D.3., con el patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Cailly y del Dr. Maicol Daniel Patelli, promoviendo demanda por alimentos en favor de la niña S.A.D. D.N.5. contra el abuelo materno Sr. A.M.M. D.1., quien es el padre de su fallecida esposa Sra. R.I.M.S. y madre de la niña. Funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 24/02/2026, se tiene por cumplidos los previos establecidos conforme providencia de fecha 18/12/2025.
Que en razón de ello, se da inicio al presente tramite en el marco de juicio sumarísimo y en los términos de los Arts. 41 inciso C y 115 del C.P.F, confiriéndose traslado al demandado el Sr. A.M.M..
Asimismo se le confiere vista de las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces de los alimentos provisorios peticionados.
Que en fecha 17/03/026, obra presentación de la Dra. Ana Elisa Gómez Piva apoderada del Sr. A.M.M., contestando formalmente la demanda incoada en legal tiempo útil. Presenta documental de la que se confiere traslado.
En orden a la prosecución del proceso, se fija audiencia preliminar y se procede a vincular en el sistema PUMA a la Defensoría de Menores e Incapaces, ordenando nuevamente su intervención en los presentes actuados y se le notifica de la audiencia preliminar.
Que en fecha 20/04/2026, se tiene por contestado el traslado conferido y presente lo manifestado a la parte actora.
Asimismo, toma intervención en estas actuaciones el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Federico Aravena, en representación complementaria de la adolescente S. A., D. (13a), en los términos del art. 103 del C.C.C. En mismo acto se pronuncia a favor de los alimentos provisorios peticionados por la parte actora.
Que en fecha 20/04/2026, obra sentencia interlocutoria en la que se rechaza la medida cautelar de fijación de alimentos provisorios respecto del Sr. A.M.M.D.1. abuelo materno, por no encontrarse reunidos los presupuestos que habilitan la procedencia de las medidas cautelares y de la obligación alimentaria subsidiaria en esta instancia.
Que en fecha 04/05/2026, obra acta de audiencia preliminar entre la parte actora N.J.D., con el patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Cailly y ... SENTENCIA: 32 - 07/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.N.G. C/ D.D.N.B. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00402-F-2026
Villa Regina, 7 de mayo de 2026.- Proveyendo informe de ETI de fecha 05/05/2026.-
De conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO: 1) PROHIBIR al Sr. N.B.D.D. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. N.G.P. y de su grupo familiar conviviente, ya se de forma física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - 2) ORDENAR al Sr. N.B.D.D. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísi... SENTENCIA: 303 - 07/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.E.E.(.C.D.J.V.S.V. Provincia de Río Negro
Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor E.P. en sede policial 04 de mayo de 2026 en nombre y representación de su hijo E.A.P.D. de 12 años . Ello en contra de su ex pareja y madre del niño, señora J.V.E.D. .-
2)- Que el denunciante manifiesta q.l.s. DIAZl.i.m.c.f.c.e.n.d.m.t. .m.q.p.u.a.h.q.s.e.c. . A.q.h.n.q.s.h.n.p.h.d.a.n.d.c.n.r.a.r.n.d..- 3)-Que la denunciada, J.V.E.D. y el niño residen en la ciudad de Viedma.- 4)- Que el deber de cuidado, asistencia y protección del hijo en común corresponde a ambos progenitores en forma conjunta , conforme surge de los principios que rigen la responsabilidad parental previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación . Dicha responsabilidad comprende no solo la obligación alimentaria sino también el acompañamiento efectivo, la atención cotidiana, el cuidado de la salud, la educación y la protección integral del niño.- Que dicho deber de cuidado pesa sobre ambos progenitores por igual, resultando inadmisible trasladar exclusivamente a uno de ellos las cargas materiales, emocionales y organizativas derivadas de la crianza.- 5)- Que el señor E.P. solicita la intervención de SENAF.-
2)- Disponer la la intervención de SENAF VIEDMA con carácter de urgente a los fines de efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de E.A.P.D. .- Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad psicofísica del niño.-
SENTENCIA: 64 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
F.E.R. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGVDAS POR EL VINCULO Y X CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) REBELDIA Y CAPTURA En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 7 de mayo de 2026, siendo las 9.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00032-P-0000 (E-3BA-1480-JE2022) caratulado "F.E.R. S/ ART. 27 BIS (LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGVDAS POR EL VINCULO Y X CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) REBELDIA Y CAPTURA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), la Letrada Defensora Dra. María Rodrigo (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Se deja constancia de que el condenado citado personalmente en la sede del Juzgado, no ha comparecido y su Defensora manifiesta que no ha sido informada por su cliente de que no se presentaría en esta audiencia.
I.- DISPONER PLAZO IMPRORROGABLE DE CINCO (5) DÍAS para que la Defensa ACREDITE por el único medio habilitado que es la presentación del documento en el sistema Puma -no por teléfono, no por correo electrónico, no viniendo a conversar a la Mesa de Entradas del Juzgado- QUE F.E.R. EFECTIVAMENTE REALIZA TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, conforme fuera dispuesto por acuerdo de partes el 12/1/23. II.- HACER SABER que ante el vencimiento del plazo otorgado sin que se haya cumplido con la intimación cursada en el punto I.- del presente, automáticamente pasarán autos a despacho para resolver la rebeldía y captura. Conforme considerandos. Atento la notificación personal al causante de la fecha y citación para ésta audiencia y su incomparecencia sin aviso ni justificación alguna. III.- FORMULAR NUEVO CÓMPUTO en razón de la rebeldía resuelta el 17/04/26 hasta el 24/04/26, fecha de levantamiento de la medida. Conforme considerandos. Rige art. 43 CPP. IV.- TENER PRESENTE PARA SU OPORTUNIDAD la advertencia formulada por el Sr. Fiscal Jefe en relaci... SENTENCIA: 124 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
S.I.E. C/ U.H.C. S/ VIOLENCIA S.I.E. C/ U.H.C. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00413-F-2026 Villa Regina, 7 de mayo de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 06/05/26.-
Agréguese y téngase presente el informe del las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario, quienes no sugieren medidas, por cuanto si bien de los datos subjetivos aportados se pueden observar en el pasado elementos compatibles con violencia de tipo física y psicológica en diferentes intensidades del Sr. U. hacia la Sra. S., el conflicto entre ellos radica en los acuerdos respecto a los bienes y al patrimonio familiar, que en la actualidad no implican una posible situación de riesgo inminente ya que no se han suscitado nuevos hechos de violencia.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar que se da luego de un tiempo de la separación de la pareja, respecto al acuerdo de los bienes y al patrimonio familiar, motivo por el cual la denunciante tendría miedo de lo que podría pasar con el denunciado al iniciar los trámites correspondientes. por lo que la canalización del eventual conflicto por ésta vía corresponde.-
No todas las problemáticas y/o conflictos que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archivar las presentes actuaciones.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en e... SENTENCIA: 200 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
DIAZ, ANICETO (SUCESION) S/ QUIEBRA (C) Villa Regina, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "DIAZ, ANICETO (SUCESIÓN) S/ QUIEBRA (C)" (Expte. N° VR-60862-C-0000); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 28/04/2026 09:05:39 (Mov E0020) comparece el Dr. Luis Gustavo ARIAS, letrado patrocinante del Sr Alberto BARASICH a los efectos de indicar que por auto de fecha 19 de agosto de 2024 se dispuso Declarar que la Quiebra del Fallido DIAZ ANICETO ha concluido por avenimiento, en los términos de los arts. 225 y sgtes. de la LCQ.
Que allí oportunamente se dispuso: ”Atento lo peticionado, habiéndose tenido por cancelada la deuda garantizada con derecho real de hipoteca del Sr. Aniceto Diaz con el Banco de la Nación Argentina (Resolución de fecha 27/03/2024), se autoriza a la Escribana Rossana Gilda Hernández, Titular del Registro N° 146 de Villa Regina, para que proceda a realizar la correspondiente inscripción de la cancelación del derecho real de hipoteca".
Indica que oportunamente se había solicitado que levantada las medidas cautelares se transfiera el inmueble rural catastralmente identificado como 05-5-C-008-09 A que integra el activo de esta quiebra, al Señor Alberto Barasich, con intervención de la Notaria Rossana Gilda Hernández.
Que al identificarse catastralmente el inmueble por error se consignó el DC 05-5-C-008-09 cuando el bien prometido en venta al Sr. Barasich era el 055-E-001-06 que es el inmueble hipotecado en favor del Banco Nación deuda que cancelara este último.
Informa que realizando la notaria autorizada las tareas encomendadas advierte el error en la nomenclatura, por lo que se solicita a se ordene la rectificación de número catastral DC 05-5-C-008-09 por el 055-E-001-06 que es el correcto.... SENTENCIA: 213 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.E.E.E.R.D.C. C/ T.C. S/ VIOLENCIA C.E.E. EN REPRESENTACION DE C. C/ T.C. S/ VIOLENCIA
CI-01282-F-2026
Cipolletti, 7 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.E.E. EN REPRESENTACION DE C. C/ T.C. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01282-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cipolletti en virtud de la denuncia formulada por el Sr. C.E.E. contra el Sr. T.C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.-
Sin perjuicio de ello, LIBRESE oficio a la SENAF a fin que tome conocimiento de las presentes actuaciones.- Cúmplase por OTIF con adjunción de la denuncia aquí agregada.-
Hágase saber al denunciante que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir e... SENTENCIA: 204 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BORQUEZ, MARTIN EDUARDO C/ TAMBO VIEJO SRL S/ ORDINARIO -----En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 7 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BORQUEZ, MARTÍN EDUARDO C/ TAMBO VIEJO SRL S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00096-L-2025, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votantes, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan A. Lagomarsino, respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician el 23/02/2025 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Martín Eduardo Borquez, patrocinado por las Dras. Adela Florencia Micuda Duran y Lucrecia del Carmen Micuda Duran, contra Tambo Viejo SRL, empresa dedicada a la explotación turística estudiantil, a fin de que se la condene al pago de la suma de $14.654.792,68 —o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir— en concepto de indemnización por antigüedad conforme real fecha de ingreso, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, indemnización por despido discriminatorio, diferencias salariales, salarios adeudados, indemnización del art. 80 LCT y multa del art. 2 de la Ley 25.323, con más sus intereses y costas. ---Asimismo solicita se condene a la demandada a entregar el certificado de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo previstos por el art. 80 LCT. ---Relata que el 12 de diciembre de 2003 comenzó a trabajar en relación de dependencia para la demandada como empleado temporario, realizando labores de maestranza, mantenimiento general del predio, reparaciones mecánicas de los vehículos 4x4 y cuatriciclos de la empresa, conducción de utilitarios y diligencias varias, desarrollando tales... SENTENCIA: 62 - 07/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |