Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01437-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 09/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $187.866.881,48, en concepto de crédito fiscal conforme CERTIFICADO DE DEUDA N.º 138
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 10/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01437-C-2025 " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA), CUIT/CUIL 30547339416, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 314.348.259,44 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedente...

SENTENCIA: 207 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 26 agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS PUMA: VR-12360-F-0000 de los cuales
RESULTA:
Que en fecha 19/05/23 las partes arriban a un acuerdo ante la CIMARC respecto a la reducción de la prestación alimentaria a favor del hijo en común y a cargo del [DEMANDADO_1], en el 10% de los ingresos del demandado, menos viáticos y descuentos de ley e incluido el SAC, con un piso mínimo mensual de $40.000. Dichas cuota comenzaría a regir a partir del mes de junio/23.-
Que en fecha 27/06/23 obra sentencia de homologación.
Que en fecha 21/05/26 la parte actora practica planilla de liquidación en concepto de deuda por alimentos por la suma de $4.417.714,07 período junio/23 a marzo/26 fecha de corte 20/05/26. Adjunta movimientos cuenta judicial N.º [CBU_CVU_1] e informe ARCA.-
Que en fecha 27/05/26 se confiere traslado a la contraparte de la planilla de liquidación confeccionada por la actora.-
Que en fecha 31/05/26 el accionado contesta el traslado conferido en autos. Contesta e impugna la planilla de liquidación practicada por la contraria mediante la cual se pretende atribuir una supuesta deuda alimentaria de $4.417.714,07. Expone que la planilla en cuestión no respeta la fórmula establecida en el acuerdo homologado; no exterioriza el procedimiento de cálculo utilizado; no individualiza la base considerada por cada período; omite deducir los descuentos de ley, y omite excluir los conceptos de vianda que debía quedar fuera de la base alimentaria.
Respecto de la base de cálculo sostiene que del acuerdo homologado en autos surge que las partes acordaron una cuota alimentaria equivalente al 10% de los ingresos del demandado, menos viáticos y descuentos de ley, con un piso mínimo mensual de $40.000. De lo que se colige que la prestación alimentaria no fue pactada sobre un porcentaje directo sobre la remuneración bruta, ni sobre la remuneración declarada por ARCA, ni sobre el total informado por el empleador en registros administrativos. La fórmula exige una depuración previa de la base de cálculo a saber: ingresos totales percibidos, menos conceptos de vianda o viáticos, menos descuentos de ley, excluyendo de estos últimos la propia cuota alimentaria. Recién sobre esa base corresponde aplicar el porcentaje del 10%.-
Aduce que en los recibos de haberes acompañados se puede advertir sumas muy significativas bajo conceptos de viandas, viandas por horas extras, asignación vianda complementaria, asignación vianda complementaria acumulada al mes y otros rubros análogos. Incluir esas sumas en la base del cálculo produce una sobreestimación de la cuota.-
Respecto de los descuentos de ley y exclusión de la propia cuota alimentari...

SENTENCIA: 384 - 26/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, CLAUDIO CRISTIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, CLAUDIO CRISTIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03005-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 26 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CASTILLO, CLAUDIO CRISTIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03005-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO CRISTIAN CASTILLO, CUIT/CUIL 20269159384, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 7.601.087,86, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN ANTONIO ZARASOLA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 1.170.567,53 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 4.385.827,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KGMJ-CSPN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1485 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BELICH, GUSTAVO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BELICH, GUSTAVO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03024-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 26 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BELICH, GUSTAVO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03024-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUSTAVO MARCELO BELICH, CUIT/CUIL 20336778043, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.767.192,40, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, DAIANA SOLEDAD REYNOSO y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.195.789,20 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KVJM-LYGN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, ...

SENTENCIA: 1484 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

J.M.L. Y J.R.G. C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 26 de agosto de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: J.M.L. Y J.R.G. C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Nro. RO-02890-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que se han pactado honorarios en el acuerdo presentado en el proceso "ZUÑIGA SILVIA DEL CARMEN C/ VICTORIANO JONATHAN CHRISTOFER Y MERCANTIL ANDINA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Exp. RO-01818-C-2022, se encuentran notificado y firme y se encuentra a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $29.213.469,36.- con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $14.606.734.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 de...

SENTENCIA: 92 - 26/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

SAEZ NOVOA MAURICIO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 26 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "SAEZ NOVOA MAURICIO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00459-L-2025-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho, formulado por el Letrado de la parte actora y demandada en las presentaciones de fecha 7/08/2026, habiéndose citado al actor - notificado en fecha 11/08/2026 en el domicilio real- se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en la Audiencia de Conciliación de fecha 10/08/2026, teniéndole prestada conformidad con el acuerdo.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 11/08/2026.-

En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 278 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).-
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 4º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora.- (Arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).-

Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios del Perito médico, los que son a cargo de la demandada (Art. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción y derecho formulado por la actora MAURICIO ALEJANDRO SAEZ NOVOA, respecto de la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 278 y 279) del C.P.C.y C. y a...

SENTENCIA: 213 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ALVAREZ, RICARDO RUBEN C/ SABORES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ALVAREZ, RICARDO RUBEN C/ SABORES DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00540-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fecha 20/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada SABORES DEL SUR S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. RICARDO RUBÉN ÁLVAREZ, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) pagaderos en un solo pago a los diez (10) días de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. DARÍO ALBERTO BRAVO y NÉSTOR ABEL PALACIOS, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) -en conjunto-, más IVA en caso de corresponder, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS y Dras. MARÍA CAROLINA MARSÓ y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a ...

SENTENCIA: 212 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-02131-F-2026

 CIPOLLETTI,  26 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-02131-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02131-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Ruíz, Defensora titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1, en carácter de apoderada de la Sra '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]',  interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que la actora contrajo matrimonio con el demandado,  el día 29 de julio de 2022  en la ciudad Cipolletti, provincia de Rio Negro.-
Denuncia que su fecha de separación, fue en el mes de diciembre del año 2022.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que no se propone un convenio regulador en virtud de que las partes no tienen hijos en común ni se adquirieron bienes muebles ni inmuebles durante el tiempo que duró el matrimonio. Asimismo, no solicita compensación económica ni alimentos.
Que en fecha 05/08/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° ' 2[TELEFONO]', sin que hayan comparecido a estar a derecho y se hace saber a las partes, que respecto a la propuesta de convenio
regulador a los fines correspondientes, deberá ocurrir por la vía pertinente.-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regula...

SENTENCIA: 684 - 26/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-01302-F-2025, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO

1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 48 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) El Sr. [DEMANDADO_1] - se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija [FAMILIAR_1], a partir de los haberes de Agosto, del 1 al 10 de cada mes el 20 % de lo que perciba por todo concepto como dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Rio Negro, deducidos los descuentos de ley, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, suma que será descontada por planilla por la institución empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos a nombre de la Sra. Juez en el Banco Patagonia S.A. y percibido directamente por la Sra. en la entidad bancaria, dejando aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. [DEMANDADO_1]. 2) Asimismo las partes se comprometen a abonar el 50% de los alimentos extraordinarios, dejando establecidos los mismo como: Gastos de Salud, matricula del Jardín de infantes, uniforme del mismo, útiles de inicio del ciclo escolar, viajes de egresados u escolares, ropa de uso diario".-

2.- Corrido el pertinente traslado a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-

3.- Que con la documentación de  autos se acredita que los Sres. [ACTOR_1] y [DEMANDADO_1] resultan ser las partes en este proceso, y de esta manera se comprueba su respectiva legitimación.

4.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.-

5.- Establecer las costas al alimentante (art. 19 del Código Procesal de Familia).-

Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF;

RESUELVO:

I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo al que arribaran las partes conforme surge del considerando 1°.-

II.- Imponer las costas al Sr. [DEMANDADO_1] (art. 1...

SENTENCIA: 48 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[BSL]' C/ BANCO PATAGONIA S.A., MERCADO PAGO SERVICIOS DE PROCESAMIENTO S.R.L Y NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 26 de agosto de 2026. AM
PROCESO: La presente caratulada: "'[BSL]' C/ BANCO PATAGONIA S.A., MERCADO PAGO SERVICIOS DE PROCESAMIENTO S.R.L Y NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. n°  RO-00517-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 29/06/26 las partes arribaron a un acuerdo en la instancia de mediación.
De la lectura del acuerdo y cf. art. 27 de la Ley P 5450, el mismo tiene fuerza de sentencia y en lo que concierne a este proceso -medida cautelar autónoma-.
Analizados los términos del convenio y considerando lo solicitado por la parte actora corresponde acceder a la regulación de sus honorarios respecto de lo acordado con el Banco Patagonia, por cuanto respecto de las restante demandadas han acordado que lo pactado abarca los de toda índole.
En tal sentido entonces, se tiene presente la clausula sexta pactada con el Banco Patagonia.
Por otro, corresponde regular en este trámite los honorarios a quienes intervinieron en representación de las partes demandadas y ello a los fines de cumplir con Caja Forense -art. 20 de la Ley D 869-.
A tal fin, regulo a la Dra. [ABOGADA] -patrocinante de la actora- en la suma de $416.256, los de la Dra. [ABOGADA2] en representación del Banco Patagonia S.A., y del Dr. [ABOGADO], en representación de Mercado Pago Servicios de Procesamiento S.R.L en la suma de $416.256.- para cada uno y a cargo de sus respectivos mandantes
La regulación efectuada equivale a un tercio (1/3) de 10 JUS, con más el 40% conrrespondiente al doble carácter, de conformidad con lo dipuesto por el art. 34 de la Ley G 2212, en tanto el presente trámite reviste carácter incidental y ponderando asimismo las pautas establecidas por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 34 y concs. de la Ley G 2212. y atendien...

SENTENCIA: 18 - 26/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA