GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ SANTILLAN, MATIAS MANUEL ALBERTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ SANTILLAN, MATIAS MANUEL ALBERTO S/ EJECUCION-EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-02011-C-2025 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Matías Manuel Alberto Santillán, DNI 35.599.571, como empleado de la Legislatura de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.042.263,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.021.131,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judici... SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ ACOSTA PLAQUIN, DAVID SEBASTIAN S/ EJECUCION-EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ ACOSTA PLAQUIN, DAVID SEBASTIAN S/ EJECUCION-EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-02010-C-2025 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada David Sebastián Acosta Plaquin, DNI 27.511.387, como empleado de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $2.272.263,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.136.131,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal Viedma. Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta u... SENTENCIA: 1 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
GRUPO SP SRL C/ TUBULAR NDT SERVICE SRL S/ EJECUTIVO Cipolletti, 9 de febrero de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GRUPO SP SRL C/ TUBULAR NDT SERVICE SRL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01538-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto TUBULAR NDT SERVICE S.R.L., CUIT 30-71067212-8, haga íntegro pago a GRUPO SP S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 80/100 ($17.492.740,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($6.388.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. CAROLINA RITA CRISTIANI, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 67/100 ($1.574.346,67) (MBx9%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB $17.492.740,80). Quedará firme en caso que n... SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MOVIMIENTOS SAO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: los presentes autos "MOVIMIENTOS SAO S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte. SA-00100-C-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en fecha 17/12/2019 compareció la sociedad MOVIMIENTOS SAO S.R.L., por intermedio de apoderados y solicitó la apertura del concurso preventivo habiendo acreditados los recaudos pertinentes, por lo que se decretó en los términos de la resolución interlocutoria dictada el día 15/07/2020.-
2.- Que, con fecha 21/02/2022 se dictó la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ.- 3.- Que, con fecha 03/07/2023, se homologó el acuerdo preventivo presentado y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.-
4.- Que, en fecha 01/10/2025, la concursada solicitó la declaración de finalización del presente concurso, en los términos del art. 59 LCQ. En consecuencia, atento las constancias de autos y toda vez que se encuentra cumplido el acuerdo antes aludido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 de la LCQ corresponde declarar finalizado el presente concurso preventivo.- Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declarar finalizado el concurso preventivo de la sociedad MOVIMIENTOS SAO S.R.L. CUIT 30-70886930-5, con domicilio legal y social en Sarmiento 43 de esta localidad, con los efectos del art. 59 y sgtes. de la LCQ.- II.- Ordenar se haga conocer el presente mediante la publicación de edictos por el término de un día en el Boletín Oficial, en la pagina web del poder judicial y en el diario "Río Negro".- III.- Dar por concluída la actuación de la Sra. Síndico.- IV.- Firme que se encuentre la presente, procédase al levantamiento de la totalidad de las interdicciones decretadas en autos, a cuyo fin líbrense los oficios del caso.- V.- Ordenar la anotación de la presente resolución en el Registro de Juicios Universales a cuyo fin deberá oficiarse por Secretaría al Superior Tribunal de Justicia.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema PUMA.- SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BAEZ, ROSA NÉLIDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "BAEZ, ROSA NÉLIDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01185-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Rosa Nélida Báez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 09/03/2025.
2. Con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Héctor Rodolfo Guzmán ocurrido en fecha 18/10/1964 y Alba Patricia Guzmán ocurrida en fecha 23/03/1970, ambos en la ciudad de San Martín Provincia de Buenos Aires. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Rosa Nélida Báez (DNI N° F1.242.255) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Héctor Rodolfo Guzmán (DNI N° 16.876.669) y Alba Patricia Guzmán (DNI N° 21.679.202).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(. Viedma, 09 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(., Expte. Nº VI-18552-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 09/02/2026 se presentó la Dra. Mariela S. Pape, apoderada de la Sra. V.D. y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios profesionales dispuestos en el 7° resolutivo corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape y no como allí se consignara.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, surge que la Defensora Oficial de la Sra., V.D., resulta ser la Dra. Mariela S. Pape, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-M-2 de fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios fijados en el 7° resolutivo corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-M-2 dictada con fecha 04/02/2026, en el sentido que los honorarios profesionales dispuestos en el 7° resolutivo, corresponden a la Defensora Oficial, Dra. Mariela S. Pape.-
II.- Notificar a cargo de la parte, considerando lo dispuesto en el 8° resolutivo de la sentencia que se modifica.-
III.- Registrar y protocolizar.
ANA CAROLINA SCOCCIA SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS Expte. Nro.: IJ-00015-JP-2026.-
Autos: "B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA – RECÍPROCAS".-
INGENIERO JACOBACCI, 09 de febrero de 2.026.-
AUTOS Y VISTO: "B.J.G. POR SI Y EN REP. SUS HIJOS Y G.G.A. S/ VIOLENCIA – RECÍPROCAS", Expte. Nro.: IJ-00015-JP-2026.- Sra. <.A.G., D.N.I. Nro. 3., 33 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, con instrucción y con domicilio en A.S.. - Ing. Jacobacci (vivienda prestada por la Sra. M.R.P.) y el Sr. <.G.B., D.N.I. Nro. 3., de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión albañil, con domicilio en la misma vivienda del S.L.C.y.M.R.P.; M.J. (13), J.G. (10) y M.L. (08), todos de apellido B. y domiciliados junto al padre en la vivienda del Sr. L.C.y.S.M.R.P.;
Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 y 4109;
Por recibida denuncia recíprocas el día 29 de enero de 2.026 del Sr. J.G.B. a las 03,40 hrs., por sí y en representación de sus hijos, M.J. (13), J.G. (10) y M.L. (08) y de la Sra. G.A.G. a las 04,40 hrs., todo en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia – Policía de Río Negro de esta localidad en el marco de la Ley 4241 “Protección Integral Contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares” y Ley 4109 “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro”;
Que en audiencia la Sra. G.A.G., RATIFICA la denuncia radicada contra su pareja, Sr. J.G.B. y Reconoce parcialmente lo denunciado en su contra;
Que el Sr. J.G.B. ena.R.l.d.r.p.é.y.e.r.d.s.h.<.s.#.J. (13), J.G. (10) ... SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
R.S.M. C/ S.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 09 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente R.S.M. C/ S.D.O. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03150-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la señora S.M.R., con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 27 de agosto de 2025 en el CIMARC relativo a:ALIMENTOS y CUIDADOS PERSONALES respecto de la niña A.N.R.S. DNI 5.. (presentaciones I0001 y E0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 27 de agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: ALIMENTOS y CUIDADOS PERSONALES respecto de la niña A.N.R.S. DNI 5.. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a ANDIS a fin de que procedan a retener el equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil de la pensión que recibe el señor D.O.S. DNI 4.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP. Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo informar únicamente el mes a partir del cual se efectivizará la retención directa. Transcríbase además en el oficio el texto del art. 551 del Código Civil y Comercial (... SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
F.A.C.A.C.A.M.R.S.V. AUTOS: F.A.C.A.C.A.M.R.S.V. EXPTE Nº FO-00050-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 9 de febrero de 2026 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. C.A.F.A. en referencia situaciones de violencia de parte de su pareja quien del relato surge q.e.v.e.e.y.p.p.l.c.a.m.d.c.d.l.d.d.l.U.P.s.d.l.m.s.q.f.d.n. , en el marco de la LEY 3040 a fin hacer cesar la situación de violencia denunciada limitando el contacto de la denunciada a la denunciante.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. M.R.A. del domicilio de B.C.E.C.1. pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada. 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. M.R.A. a la Sra. C.A.F.A. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir al M.R.A. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la sra C.A.F.A. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) 4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad Procesal de Familia interviniente 5.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad Procesal de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti. 6.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en ... SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
P.F.T. C/ A.L.J.R. S/ VIOLENCIA PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SENTENCIA: 5 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN |