Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 10 de agosto de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION'. (Expte. N°CI-02072-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha ' 15 de octubre de 2025' con el Sr.' [DEMANDADO_1]' , correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común '[FAMILIAR_1]',  '[FAMILIAR_2]  y [FAMILIAR_3].
Denuncia que el alimentante no esta cumpliendo con su obligación alimentaría, haciendo sólo entrega de pequeñas sumas a la progenitora. Por lo que solicita se intime a la alimentante a dar cumplimiento a su obligación alimentaria bajo apercibimiento.
Solicita la reasignación de la cuenta judicial abierta por Cimarc, N° [CBU_CVU_1] - CBU [CBU_CVU_2] , vinculándose a estas actuaciones.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"REGIMEN DE COMUNICACIÓN PARA CON [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]. A partir de la fecha los LUNES-MIÉRCOLES -VIERNES, el padre y requirente los buscará a las 19 hs. en la casa materna y los reintegrará a las 23 hs. Los FINES DE SEMANA, POR MEDIO a partir del 29 de octubre/25, el padre retirará en SABADO de 19 hs a 23 hs y e...

SENTENCIA: 91 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.J.S.S.

CARATULA: C.J.S.S.
EXPTE. NRO. AL-00831-JP-2025 /

DFC/sf 
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "C.J. S/ SITUACIÓN" Expte. AL-00517-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 4 días del mes de agosto del año 2026 (...) RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que efectúen la correspondiente constatación de riesgo de COLLUEQUE JOAQUIN, elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes, debiendo plantear estrategias adecuadas y en caso de ser necesario articule con otros organismos del Sistema de Protección Integral. Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Asimismo, se informa a JUAN CARLOS COLLUEQUE que podrá concurrir al Dpto. de Salu...

SENTENCIA: 385 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION' CI-01406-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. ' [ACTOR_1]' con letrada apoderada,  iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1] ', tendiente a obtener  un REGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor de su nieto  ' [FAMILIAR_1]'.-
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. ' [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, contestando demanda , solicitando el rechazo de la demanda.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 4 de agosto de 2026, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de REGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
El niño [FAMILIAR_1] tendrá contacto con su abuela materna [ACTOR_1] fin de semana por medio a partir del 15 de agosto de 2026.
El niño será retirado de la escuela donde asiste por su abuela a la finalización de la jornada escolar l...

SENTENCIA: 92 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ROJA MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

RO-00862-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca,  10 de agosto de 2026.- egc

PROCESO: Este expediente caratulado: "ROJA MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00862-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 06/08/2026 22:45:16 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 07/08/2026  y,

CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción adjuntada en fecha 30/04/2025 21:55:04 hs., se acredita el fallecimiento de MARIO ROJA D.N.I. 7.575.195  ocurrido el día 15 de octubre de 2024 en General Roca, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil VIUDO de  DORA ZULEMA FONTANA (copia de declaratoria de heredero/as acompañada en fecha 30/04/2025 21:55:04 hs.) De cuya unión nacieron:

- DEBORA ROSANA  (acta de nacimiento acompañada en 14/10/2025 22:17:58 hs.)

- ANDREA  PAOLA (certificado de nacimiento acompañado en 14/10/2025 22:17:58 hs.)

- ELVIO CRISTIAN GONZALO (certificado de nacimiento acompañado en 14/10/2025 22:17:58 hs.)

De la unión del causante con MARÍA TERESA HUENELAF nació:

-  ALEXIS MICHAEL (certificado de nacimiento acompañado en fecha 07/04/2026 19:49:36 hs,)

Que en fecha 07/05/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado...

SENTENCIA: 136 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

BURET OMAR FRANCISCO S/ SUCESION INTESTADA

BURET OMAR FRANCISCO S/ SUCESION INTESTADA RO-01043-C-2026
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 10 de agosto de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: BURET OMAR FRANCISCO S/ SUCESION INTESTADA  RO-01043-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 3 de agosto de 2026 y,  

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 7 de mayo de 2026, se acredita el fallecimiento de OMAR FRANCISCO BURET,  DNI 7.570.975 ocurrido el día 14 de abril de 2026 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. 

Que el causante era de estado civil casado con NIDIA LILIANA CRISTOBAL, por acto celebrado el día 31 de diciembre de 1974 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. (libreta de familia agregada en presentación de fecha 7 de mayo de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- LEONARDO GABRIEL BURET

- FABRICIO ADRIÁN BURET

Que en fecha 11 de mayo de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 10 de agosto de 2026 y bajo nro. 2DA-51137 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 2 de julio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, 
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de OMAR FRANCISCO BURET, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijos: LEONARDO GABRIEL BURET y

SENTENCIA: 153 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" (Expte. RO-02671-F-2024 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 2/9/2024, con la presentación de la titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderadas de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña y adolescente, el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2). 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [DEMANDADO_1], nacieron sus hijas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Refiere que al momento de la separación quedo como única responsable, del cuidado y desarrollo de sus hijas, debido a que el progenitor en ese momento se traslado a la provincia de Chubut desligándose de todas sus obligaciones como padre. 
Menciona que frente a tales circunstancias, decidió iniciar una demanda de alimentos contra el progenitor de sus hijas, dando inicio a los autos:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (RO-26826-F-0000), en los que se estableció a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 25 % de los sueldos y/o comisiones que por todo concepto perciba el alimentante, excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), suma que nunca podría ser inferior al piso mínimo que en ese momento esté vigente (el cual comenzó en fecha 13/Jun/2022 en la suma de $ 10.000.-, con la actualización del S.M.V.M.).
Relata que ante el incumplimiento del progenitor con la cuota alimentaria establecida dio inicio a la ejecución de los alimentos, tal como surge de los autos “[ACTOR_1] FRANCA DANI...

SENTENCIA: 576 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-02038-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" 
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02038-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANTIAGO ALEJANDRO MARGELI, CUIT/CUIL 20312703514 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.534.084,47, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.079.235,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WEFN-UQAK.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 887 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[FAMILIAR_1]. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C G-2RO-1165-F11-16)

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[FAMILIAR_1]. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C G-2RO-1165-F11-16)" (Expte. RO-13312-F-0000 - 539-10), en los que:
RESULTA: En fecha 1/8/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la Sra. [FAMILIAR_1] a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 4/11/2021, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 7/4/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
En fecha 11/6/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con la Sra. [FAMILIAR_1], con patrocinio letrado, y las figuras de apoyo Sres. [FAMILIAR_3], con patrocinio letrado y el Sr. [FAMILIAR_2], con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. Pablo Bustamente. 
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 17/6/2026 obra presentado dictamen por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "De los actos antes mencionados se puede sos...

SENTENCIA: 581 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00430-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
[HECHOS]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes y personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superio...

SENTENCIA: 362 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01715-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 18/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 10.104.065,29, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 105526.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 23/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01715-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA GERTRUDIS FRANCO, CUIT/CUIL 27947666334, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 16.906.627,25 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el B...

SENTENCIA: 774 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA