PILOTTI JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 23 de septiembre de 2026. VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "PILOTTI JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CH-00358-C-2025). CONSIDERANDO: Que en éste acto se ha advertido que la Sentencia Regulación de Honorarios de fecha 31/08/2026 (mov.I0013), adolece de un error material, concretamente, en la fecha de la sentencia, habiéndose consignado fecha "Choele Choel, 31 de septiembre de 2026." cuando correspondía "Choele Choel, 31 de agosto de 2026.", toda vez que así surge y se verifica en mov.I0013 en autos. En consecuencia y en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, . RESUELVO: Aclarar la Sentencia Regulación de Honorarios, sustituyendo la fecha erróneamente consignada "Choele Choel, 31 de septiembre de 2026." " por el correcto ""Choele Choel, 31 de agosto de 2026." Subsanado el yerro, la parte pertinente rezará " Choele Choel, 31 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PILOTTI JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00358-C-2025" Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd. Dra. Natalia Costanzo
Jueza
SENTENCIA: 229 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[R.P.S.] S/ LESIONES Y AMENAZAS Cipolletti, 23 de Septiembre de 2026.-
VISTO:
El presente Legajo MPF-CI-01415/26, caratulado “[R.P.S.] S/ LESIONES Y AMENAZAS”, en audiencia respectiva, las partes propusieron acuerdo conforme arts. 212, 213 y siguientes del CPP, respecto de la situación del imputado [IMPUTADO_1] , [NACIONALIDAD_IMPUTADO_1], [ESTADO_CIVIL_IMPUTADO_1], titular de DNI [DNI_IMPUTADO_1], quien al presente se encuentra cumpliendo prisión preventiva, de manera domiciliaria, [DIRECCION_IMPUTADO_1].- El Dr. Diego Vázquez (Fiscal actuante) precisó que el evento que se imputa es el siguiente HECHO: “ Ocurrido el día 21/3/26 a las 22:05 horas aproximadamente, en el domicilio sito en [DIRECCION_IMPUTADO_1], domicilio en que conviven [IMPUTADO_1] junto a su pareja [VÍCTIMA_1]. En esas circunstancias [IMPUTADO_1] el propinó golpes de puño, patadas e intentó ahorcarla hasta las 22:05 horas en que se hizo presente personal policial quien advirtió la situación, amenazando de muerte a su pareja diciendo “te voy a matar... cuando me suelten te voy a matar...”, en presencia policial. Producto de los golpes [VÍCTIMA_1] sufrió las siguientes lesiones “[SALUD_VÍCTIMA_1]”.-
El Acusador Público dijo además, que tal evento constituye los delitos de: Lesiones leves agravadas por ser cometidas por un hombre hacia una mujer y mediando relación preexistente, y amenazas, todo en concurso real siendo [IMPUTADO_1] responsable a título de autor. Todo de acuerdo a los artículos 89 en función del 92 que remite al 80 inc. 1 y 11, art. 149 bis, 55 y 45 del CP y ley 26485.-
A continuación el Dr. Vazquez aclaró que en su oportunidad se habían formulado cargos respecto del evento, que incluían agresión con arma y privación ilegítima de la libertada. Al presente la víctima ha indicado que eso no sucedió, que al momento del evento ella se encontraba en una [SALUD_VÍCTIMA_1], y que actualmente con apoyo de OFAVI y de equipo técnico, se encuentra conviviendo con el [IMPUTADO_1], y no se han reiterado hechos de violencia.-
En lo referente a la evidencia, enunció la siguiente: Testimonios de [VÍCTIMA_1], la víctima. Del Suboficial Mayor Carlos Díaz, junto al Cabo Moisés Rojas, personal policial que realizó el procedimiento policial, aportando vido obtenido. Certificado Médico expedido por el [NOMBRE_1]. Informe de OFAVI de fecha 18/8/2026. Video Filmación aportada por el Ofccial Ppal. Coliñir de la Comisaría 24. Entrevistas con la denunciante de fecha 25/6/26 y del 05/08/26.-
Que proponía un acuerdo conforme el hecho y calificación referida, conforme los arts., 212, 213 siguientes y concordantes del CPP, se le imponga al enjuiciado, la pena de SEIS MESES DE PRISI... SENTENCIA: 564 - 23/09/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO (OSECAC) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 23 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO (OSECAC) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01438-C-2025.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Por interlocutoria del 1 de abril de 2026 se confirmó la sentencia monitoria del 10 de diciembre de 2025, rechazando las defensas principales de la ejecutada e imponiéndose las costas a la parte demandada vencida. Asimismo se dejó sin efecto la regulación provisoria y se efectuó una regulación definitiva sobre una base de $219.993.122,65, correspondiendo a los Dres. Gastón Pérez Estevan e Ignacio Andrés Racca, en forma conjunta, en la suma de $33.878.940,90, y al Dr. Fernando Arturo Casadei, en la suma de $21.559.326. Dicha regulación se fundó en los arts. 8, 9, 10, 20, 41, 50 y concordantes de la Ley Arancelaria.
2. El 2 de julio de 2026 se presentó la parte actora, por medio de su representante Ignacio Andrés Racca, y practicó liquidación del crédito emergente de autos, solicitando su aprobación, previo traslado a la demandada.
Manifestó que reconocía como pagos parciales y a cuenta de mayor cantidad aquellos informados por la contraria en los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22) y 23) del punto III de su presentación obrante en el movimiento PUMA E0004.
Acompañó, asimismo, la Nota NO-2026-00755626-GDERNE-UPGFOS#MS, emitida por la Subsecretaría de Gestión y Recupero de Terceros Pagadores, con el detalle de los pagos informados por los hospitales conforme sus registros.
Explicó que, para la confección de la liquidación, los pagos parciales fueron imputados respecto de cada factura, primero a intereses y luego a capital, conforme lo establecido por el art. 6, punto 3, de la Resolución Ministerial Nº 2206/2025, tomando en consideración las fechas de mora de las facturas consignadas en el certificado de deuda, sus respectivos importes y las fechas de pago denunciadas por la demandada.
SENTENCIA: 238 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[ACTOR_1] Y [ACTOR_2]' S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F) GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 817 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ JANCO JAVIER ESTEBÁN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ JANCO JAVIER ESTEBÁN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03426-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 23 de septiembre de 2026.-
VISTO.
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ JANCO JAVIER ESTEBÁN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-03426-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAVIER ESTEBÁN JANCO, CUIT/CUIL 20443234706 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 360.000,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ARTURO ENRIQUE LLANOS y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 499.683,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un s.. SENTENCIA: 1755 - 23/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
'[ACTORA]I' S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTORA]I' S/ LEY 26.657', BA-02382-F-2026, en los que se ha informado la internación involuntaria de la usuaria [ACTORA]I, quien ingresara al Hospital de [LOCALIDAD] el día [FECHA_1].
Que luce el informe elaborado por los profesionales Lic. en psicología [PROFESIONAL], Médica psiquiatra Dra. [PROFESIONAL] y la Médica clínica Dra. [PROFESIONAL] que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos. Que se designó a abogado, recayendo la aceptación de la función en la Dra. Maria Teresa Hube.- Que en fecha [FECHA_2] el Hospital de la localidad de [LOCALIDAD] informó el alta médica de [ACTORA]I.-
Que se encuentran cumplidos los recaudos legales vigentes, por lo cual CORRESPONDE AVALAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA. 1)ASI LO RESUELVO. 2)PROTOCOLICESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 559 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS', BA-01420-F-2025, .- RESULTA: Que en fecha 21.09.26 la actora solicita se dicte como medida a tenor del art. 553 CCyC la prohibición de salida del país, ello atento el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria y la imposibilidad de embargo.-
Que en fecha 22.09.26 contesta vista la Defensoría de Menores e Incapaces prestando conformidad a la medida solicitada, manifestando que "la restricción temporal de la salida del país del alimentante aparece vinculada directamente con la finalidad de procurar el cumplimiento de una obligación alimentaria incumplida, y guarda razonable relación con la necesidad de garantizar el derecho del niño a percibir los alimentos que le corresponden".-
Y CONSIDERANDO: Que previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos.-
A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección.- Así, la Convención de los Derechos del Niño -entre otras disposiciones legales- establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508).- También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.- Como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial integra el plexo normativo orientado a la eficacia de la resolución que fija los alimentos. Se trata de u... SENTENCIA: 251 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ ALBRECHT, CRISTIAN EMANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02116-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ ALBRECHT, CRISTIAN EMANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora DIRECCIÓN DE VIALIDAD RIONEGRINA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar las medidas precautorias solicitadas.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JULIO CESAR CONTRERAS, DNI 17.271.691, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.464.849,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia. Asimismo, y en los términos del art. 482 del CPCC, procédase a decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, CRISTIAN EMANUEL ALBRECHT, DNI 33.454.724, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, ma... SENTENCIA: 1191 - 23/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
O., F. S/ INTERNACION O., F. S/ INTERNACION
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "O., F. S/ INTERNACION " Expte. N° RO-02907-F-2026 respecto de la internación involuntaria de Facundo Orozco de los que,
RESULTA: Que con fecha 16/09/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de 'Facundo Orozco' de [EDAD_1] de edad adjuntando consentimiento informado firmado por su progenitora. Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital en fecha [FECHA_1] traído por su familia por presentar [SALUD_1] con una semana de evolución aproximadamente. [SALUD_2]. Antecedentes de [SALUD_3]. Refieren como Diagnóstico presuntivo: [SALUD_4]
El día 18/09/2026, obra constancia de intervencion de la Defensoría N° 10 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657. Por lo que pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de 'Facundo Orozco', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. En las presentes actuaciones al inicio el equipo de Salud Mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el causante, con fecha [FECHA_1] se verificaba su necesidad de internación puesto que estaba transitando un episodio de [SALUD_5] con riesgo ... SENTENCIA: 928 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AZNAR, HECTOR MANUEL ALEJANDRO S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "AZNAR, HECTOR MANUEL ALEJANDRO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00115-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, Héctor Manuel Alejandro Aznar, DNI: 21.386.911 falleció el día 23 de febrero de 2026 en la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
II.- Que con la partida de nacimiento obrante en autos, se acredita que es madre del causante: Margarita Ester Acosta, DNI 10.509.947, nacida el 04 de marzo de 1953.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que como consta en autos, corre agregado el recibo y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Manuel Alejandro Aznar, DNI: 21.386.911 le sucede en el carácter de única y universal heredera: su madre, Margarita Ester Acosta, DNI 10.509.947.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.- SENTENCIA: 812 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |