B.F.E. EN REP. DE B. C/A.L.N. S/SITUACIÓN - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025) ALLEN, a los 25 días del mes de marzo del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.F.E. EN REP. DE B. C/A.L.N. S/SITUACIÓN - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025) (Expte. Nº AL-00179-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por B.F.E. en representación de A.V.B.-.D.7. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada A.L.N. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:"...Que m.h.p.e.e.U.f.d.d.q.m.h.B.F.e.e.p.c.L.f.d.e.t.a.A.q.t.d.a.d.e..
A.F.e.c.e.p.u.c.p.l.q.l.n.q.a.c.d.s.m.q.t.g.p.d.c.. E.e.m.d.A.d.a.2.L.m.e.a.l.n.e.h.u.e.d.a.e.c.l.c.d.i.t.l.l.p.q.q.a.m.c.p.e.n.s.y.e.e.m.d.e.a.L.t.l.d.d.l.c.n.h.n.q.p.i.s.l.e.. D.t.m.s.c.n.d.a.t.p.q.a.m.d.e.m.t.u.s.. E.v.m.c.d.l.c.d.m.p.y.s.c.a.l.n.p.s.p.m.m.y.. E.d.m.L.d.a.l.n.c.m.m.d.q.i.a.a.k.p.n.m.r.d.s.e.q.e.e.c.d.E.u.m.d.m.a.q.e.. C.m.m.S.E.m.a.e.f.a.b.a.A.a.s.c.e.d.d.a.y.m.l.l.c.T.m.a.a.l.o.d.l.S.p.m.d.q.n.t.n.a.r.M.i.e.q.A.q.b.m.c.c.e.f.d.r.s.i.p.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por B.F.E. denunciando la situación de riesgo y vulnerabilidad de A.V.B.-.D.7., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la niña en salvaguarda de su integridad psicofísica ya que sus derechos se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza... SENTENCIA: 117 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
ROLDAN, MARCELA BIBIANA C/ GALLETTA DANIEL, ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "R. MARCELA BIBIANA C/ GALLETTA DANIEL ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00140-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 12/04//2024 se presenta la Sra. Marcela Bibiana R. con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Collodet promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Daniel Adolfo Felipe G. por la suma de $9.197.816,68, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
En el acápite de hechos relata que “...el día 12 de marzo de 2018 le compré al Señor Daniel Galletta, un Lote de terreno ubicado en la localidad de General E. Godoy. Individualizado como Lote 9 de la Manzana 17, con una superficie aproximada de 279,77 Mts.2, ubicado en la mayor fracción. Designación catastral: 05-C5-SD-CH002-P01, 05-5-C-002-02 s/ Anteproyecto de Fraccionamiento aprobado por Ordenanza Municipal de General E. Godoy N° 1047/2017”.
Detalla las obligaciones estipuladas en el contrato que tenía el aquí demandado en su carácter de vendedor del terreno.
Refiere que “…tentada por las bondades publicitarias de Inmobiliaria Perego, de importante trayectoria en nuestra ciudad, a cargo de la venta de los más de 500 terrenos que integran el Loteo "Valle escondido", compré el mío.- Lo hice esperanzada en que, en un futuro no tan lejano y cuando obtuviera la posesión; construiría mi hogar.- Lo ofertaban como un Barrio que, por su originalidad, sería distinto a los demás.- Tendría laguna artificial, espacios verdes, de esparcimiento, paseos con bancos y parrillas; pintorescas asequias en lugar de veredas, boulebares y hasta un salón común de eventos para uso común de los más de 500 propietarios.- Según la publicidad al moment... SENTENCIA: 26 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
P.D.R. C/ L.M.E. S/ CUIDADO PERSONAL CARATULA: P.D.R. C/ L.M.E. S/ CUIDADO PERSONAL San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Por contestada la vista conferida a la Defensora de Menores. Téngase presente lo dictaminado.-
Al escrito presentado el 18/03/2026 por la Dra. Susana del Valle Peralta -en carácter de patrocinante del Sr. P.-, téngase presente lo manifestado.-
En atención a lo informado por la SENAF y considerando la particular situación de la niña de autos, corresponde adoptar medidas tendientes a resguardar de manera prioritaria sus derechos. En tal sentido, cabe recordar que el principio del interés superior del niño, consagrado en el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone que toda decisión que los involucre debe orientarse a garantizar su desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos. Dentro de este marco, adquiere especial relevancia el derecho de la niña a mantener vínculos personales y contacto regular con ambos progenitores, en tanto ello resulte beneficioso para su bienestar, procurando preservar sus lazos afectivos y su identidad familiar, evitando intervenciones que puedan implicar una restricción injustificada de dichos vínculos. Por ello, con carácter preventivo y cautelar, RESUELVO:
1) Disponer un régimen de comunicación entre la niña I. y su progenitor el Sr. D.R.P., a llevarse a cabo los días lunes y miércoles de 17 a 19hs. y los días sábados de 16 a 20hs. Dicho régimen deberá articularse por intermedio del Organismo Proteccional durante un mes, debiendo presentar un informe con el avance de la vinculación y sugerencias a tener en cuenta para lograr un régimen de comunicación definitivo. A tales efectos, ofíciese a la SeNAF con transcripción del Art. 98 CPF, quedando autorizada la Dra. Peralta a su diligenciamiento.-
2) Hacer saber a la Sra. M.É.L. que deberá dar estricto cumplimiento con lo aquí dispuesto, debiendo entregar a la niña a la SeNAF bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial por acción u omisión que en los hechos perturbe de alguna forma el sistema aquí establecido. La persistencia en el incumplimiento vulnerando los derechos de la niña será pasible de la sanción dispuesta en el Art. 653 CCyC, otorgándose eventualmente el cuidado personal de la niña a su padre, como así también dar inicio a la causa penal correspondiente por impedimento de contacto y desobediencia judicial. Notifíquese por cédula.-
3) Hacer saber a la Sra. M.É.L. que deberá retomar su espacio terapé... SENTENCIA: 239 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.A.F.C/ C.F.D. S/ VIOLENCIA C.A.F.C/ C.F.D. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00044-JP-2026 Villa Regina, 25 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "C.A.F.C/ C.F.D. S/ VIOLENCIA" PUMA.IH-00044-JP-2026 de los que
RESULTA:
Que en fecha 12/03/26 se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo ratificando en dicha oportunidad las medidas de Prohibición de acercamiento y de realizar actos torpes entre las partes como consecuencia de las denuncias reciprocas realizadas por el plazo de 30 días. Asimismo, se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces de la petición efectuada por la Sra. C. respecto a la fijación de alimentos provisorios en favor del hijo en común.-
Que en fecha 13/03/26 contesta vista Defensoria de Menroes e Incapaces quien toma intervención en representación complementaria del niño E. M., C. (02a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Presta conformidad con las medidas dispuestas y con los alimentos provisorios peticionados por la Sra. F.C. hasta tanto se insten las acciones de fondo que correspondan.-
Que en el dia de la fecha pasan a resolver;
CONSIDERANDO:
L cuota de alimentos provisorios peticionada por la denunciante, lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores y las necesidades que deben cubrir los alimentos para los hijo/s; valorando que no se encuentra acreditado en autos el caudal económico del alimentante; DISPONGO la fijación de alimentos provisorios a cargo del Sr. A.F.C. atento el marco normativo dispuesto por el art. 149 del Código Procesal de Familia en un monto de mensual consistente en 1 (UN) Salario Mínimo Vital y Móvil con más las asignaciones familiares si las percibiera, desde el mes de Abril/2026 por el término de 6 meses, destinada a atender las necesidades urgentes del niño E.M.C. Debiendo abonarlas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del expediente. Notifíque el profesional a las partes con los datos de cuenta judicial.-
Notifíquese y ofíciese al Banco Patagonia S.A de Villa Regina para que proceda a la apertura de la Cuenta Judicial y gestione las acciones necesarias a fin que la Sra. D.F.C.D.3. perciba ... SENTENCIA: 123 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.C.(EN REP.DE LA M.A.L.) C/ O.N. S/DCIA.LEY 3040 GENERAL CONESA , 25/03/2026.- SENTENCIA: 41 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.L.A.N. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00838-F-2026 / NOTA: El día de la fecha intente comunicarme telefónicamente con el numero aportado por la denunciante, informándome la operadora que no corresponde a un abonado en servicio. Conste.
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
DFC
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Por recibido. Resérvese la denuncia.
Hágase saber a la Sra. <.A.N.C. y al Sr. <.A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio a CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, SENTENCIA: 263 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.E. C/ A.J. S/VIOLENCIA CARATULA: M.M.E. C/ A.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00816-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. <.E.M. y al Sr. <.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte denunciada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. <.A. al adolescente. L.B.M., en su domicilio sito en calle L.A.N.1.B.C.M.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo ... SENTENCIA: 264 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.P.B. C/ M.F.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.P.B. C/ M.F.E. S/ VIOLENCIA EXPTE.CI-00944-F-2023, puestas a resolver, de las que,
RESULTA: Que en fecha 11 de abril de 2023 se dispuso en el marco de estas actuaciones por violencia familiar SUSPENDER EN FORMA PROVISORIA el contacto entre el Sr. M.F.E. y sus hijas R.y.D. atento a que la situación de consumo problemático del progenitor colocaba a las niñas en una situación de alta vulnerabilidad, por imposibilidad del mismo de asumir sus cuidados de manera responsablese
En fecha 18/12/2025 el Sr. M. acompaña constancia de tratamiento psicológico emitido por la Lic. Camila Martínez
El 30/12/2025 el denunciado, solicita el levantamiento de la suspensión del contacto con sus hijas y la intervención del equipo interdisciplinario para establecer un esquema de comunicación y contacto con las mismas.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 04/02/2026, la Sra. P.B.V., se opone y rechaza el pedido aduciendo que del informe psicológico presentado no surge que la problemática de consumo del progenitor haya sido abordada ni tratada en dicho ámbito.
El 04/03/2026 obra informe del EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO suscripto por la Lic. Lucrecia Rizzi del que surge: "... se considera que podría resultar saludable que las hijas de ambos puedan tener encuentros con el progenitor, acompañadas de una tercera persona de confianza para las niñas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin compartir"
SENTENCIA: 56 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE VUILLERMIN GREGORIO S/ EJECUCION FISCAL Choele Choel, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE VUILLERMIN GREGORIO S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº RO-03138-C-2025).
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los sucesores de GREGORIO VUILLERMIN, hasta que haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $2.344.872,14, con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $450.000,00
II. REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de forma provisoria, a los doctores JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% que prescribe el artículo 10 G N° 2212, Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.) y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/EJECUCION FISCAL S/CASACION”, EXPTE. Nº 30077/18-STJ), sentencia de fecha 27 de junio de 2019, NOTIFICAR a la Caja... SENTENCIA: 22 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE CIRILLO VICENTE PASCUAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Choele Choel, 25 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE CIRILLO VICENTE PASCUAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºRO-03256-C-2025).
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia:
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los SUCESORES DE VICENTE PASCUAL CIRILLO, hasta que haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 7.180.835,33.- con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 2.500.000.-
II) REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de forma provisoria al doctor JUAN ANTONIO ZARASOLA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de $830.000- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma llevada a cabo en autos por los beneficiarios, (arts. 6, 7, 8, , 10 y 41 L.A. 2212). MB $ 7.180.835,33.- NOTIFIQUESE y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-
III. HACER SABER al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podr... SENTENCIA: 23 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |