Fallos Jurisdiccionales

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T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 27 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.A.T., caratuladas como "T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00186-JP-2026);y 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/02/2026.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 24/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: 
I.- Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
III.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.S. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distanc...

SENTENCIA: 180 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por la  interna S.F.A.,  D.4. , actualmente alojada en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la Defensa de la Interna presenta acción de Habeas Corpus, en fecha  26/02/2026, por afectación a las condiciones de alojamiento en las que se encuentra su pupila, manifestando  que  se comunicó telefónicamente la Srita. S.F.A., afirmando que esta detenida en condiciones inhumanas, que la celda en la que se encuentra tiene la ventana rota, padeciendo frio por las noches heladas de la última semana, junto a sus compañeras de celda, sin respuesta  a la fecha,   entre otras manifestaciones .-
Que  el Director  del Establecimiento Penal, a cargo del Crio Ibarra,  mediante Oficios 836/26 informa que la citada interna se encuentra habitando el pabellón femenino, cuya celda es de forma individual, reuniendo la misma las condiciones mínimas de habitabilidad por contar con cama, colchón, agua fría-caliente, luz artificial, y con respecto a la ventana la misma será reparada en el transcurso del día de hoy (27 de febrero de 2026).
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez  que no se vislumbra  un accionar  arbitrario por parte de  las autoridades  del Complejo Penal, que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, atento el Informe  del Complejo Penal.
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por la interna S.F.A.. D.4., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que no se vislumbra agravamiento arbitrario de las condiciones de detención,  en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Requerir al Director del Complejo Penal   acredite la reparación del vidrio faltante .

Tercero: Registrar y noti...

SENTENCIA: 14 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

CIRER CRISTIAN NICOLAS Y GALLARDO FABRICIO S/ INF. ART. 42 LEY S 5592

Cipolletti, 27/2/2026.-

 


VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas: "CIRER CRISTIAN NICOLAS Y GALLARDO FABRICIO S/ INF. ART. 42 LEY S 5592" Expte. Nro. CI-00052-JP-2026, iniciadas con motivo del sumario contravencional de fecha 18/02/2026 en las que se imputa a los ciudadanos CIRER CRISTIAN NICOLAS y GALLARDO FABRICIO la supuesta infracción al art. 40 A) del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley 5592).-

 

CONSIDERANDO: Que la imputación preliminar efectuada por la autoridad policial, se realizó sobre la base de lo dispuesto por el art. 40 de la norma antes citada, cuyo texto reza: "Agresiones en la vía pública. Es punible (...) A) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias".

Que atento a los términos de la relación sumaria del hecho contenida en el acta adjunta, advirtiendo la suscripta la ausencia de una agresión directa dirigida hacia otra persona, como así también de una incitación a pelear, se procede a modificar la imputación sobre la base de lo dispuesto por el art. 42 del mismo cuerpo normativo según el cual "Es punible la persona que exhibiera armas en forma riesgosa para terceros".

Ahora bien, analizando el art. 42 de la ley 5592, resulta que para su configuración se requiere la concurrencia conjunta de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de exhibición de un arma; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- que la exhibición del arma genere un riesgo cierto para terceros.

Partiendo de esta base, y considerando los términos del relato de los hechos contenido en el acta policial adjunta, resulta que el mismo deviene a todas luces ambiguo, por cuanto describe que el personal interviniente, en ocasión de encontrarse de recorrida a bordo del móvil interno 2836, observó a "dos masculinos", consignándose que "uno de ellos esgrime un arma blanca con miras hostiles", sin individualizar -de manera concreta- cual de los sujetos habría desplegado dicha conducta..

Seguidamente agrega que uno de los masculinos emprende la huida y que, al ser reducido "se le cae de entre sus prendas un cuchillo" circunstancia que describe únicamente la portación del arma, pero no su exhibición en los términos exigidos por el art. 42 del Código Contravencional.

Asimismo, se advierte que el acta no contiene una descripci..

SENTENCIA: 7 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados FAVALE, DANIEL GUSTAVO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA CAUTELAR, Expediente Nro. BA-01374-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Que en fecha 18/02/2025 por Movimiento I0006 se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la Dra. Lorena Barrios en favor de su apoderado DANIEL GUSTAVO FAVALE y se ordena el embargo preventivo, contra ASOCIART SA ART (CUIT 30-68627333-0) hasta cubrir la suma de $8.630.721, en concepto de prestaciones dinerarias (período mayo hasta noviembre de 2024), con mas la provisional de $4.315.360,50 presupuestados para intereses y costas; todo ello con la expresa previsión, en el apartado 4to., que la resolución se adopta sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida.(I0006).
---Que una vez efectivizada la medida cautelar (Movimiento I0009) se dispuso la correspondiente notificación de la parte demandada, en los términos del art 180 del CPCC (I0010).
---Asociart ART SA se presenta (Movimientos E0012 y E0016 ) y solicita el levantamiento de la medida cautelar, por entender que la misma carece de objeto, pues no subsiste el peligro en la demora, ni riesgo de insolvencia que justifique su mantenimiento, todo ello con costas por su orden.
---Que, convocadas que fueran las partes a la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 5631, la parte actora incidentista presta conformidad al levantamiento de embargo y liberación de fondos solicitada por la parte demandada incidentada. Asimismo solicita se resuelva la imposición de costas y regulación de honorarios. (I0028)
---Corresponde entonces disponer el levantamiento del embargo, atento la expresa conformidad brindada por la parte actora incidentista.

SENTENCIA: 29 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.M.A.C.S.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "R.M.A.C.S.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00864-F-2025 -
lf
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026.
 
Por recibido el expediente RO-00475-F-2026 "S.M.M.C.R.M.A. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas se procede a acumular en las presentes actuaciones.
En virtud de la denuncia de fecha 23/2/26, respecto de la medida de exclusión de hogar peticionada, siendo que no surgen elementos para ordenar una medida extrema en el marco de esta causa, hágase saber al Sr. M.M.S. que en relación a los derechos de la vivienda deberá iniciar las actuaciones correspondientes con patrocinio letrado de un abogado particular o Defensor oficial. A tal efecto, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a al denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Sin perjuicio, hágase saber a los Sres. M.M.S. y M.A.R. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en estos autos en fecha 25/3/25 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Not.
Observándose que de las constancias de autos surge que el Sr. M.M.S. no se encuentra notificado de las medidas dispuestas en fecha 25/3/25 notifíquese al Sr. S. de la presente providencia y de la resolución de fecha 25/3/25. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.  
Advirtiéndose de la denuncia efectuada, ...

SENTENCIA: 131 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T.D.B. C/G.L.D. S/VIOLENCIA

AUTOS:T.D.B. C/G.L.D. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00236-JP-2026

Cipolletti, 27 de febrero de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. -
III.- Asimismo, atento a los términos de la denuncia formulada resulta que el objetivo de la pretensión radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-

SENTENCIA: 92 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: G.C.Y.C.R.S.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00213-F-2025

GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, advirtiendo la gravedad los hechos denunciados donde resulta testigo la niña y a fines de tender a la protección de la integridad psicofísica y emocional de la misma,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 26/01/2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor R.S.E. hacia la niña C.R. y a su domicilio sito en 3.d.f.N.1. de esta ciudad, así como también la ABSTENCIÓN del señor <.S.E. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hija C.R. se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La confección se encuentra a cargo de la peticionante.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 138 - 27/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SEPULVEDA, MARCIA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 27    de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SEPULVEDA, MARCIA CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00549-L-2025) venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 02/02/2026.
 
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-12-2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "BORDO EDUARDO ANDRES; CORREA MIRIAM SANDRA; GARCIA DAIANA ROCIO; GOMEZ GABRIEL GASTON; MARTICORENA LIDIA RAQUEL; MUÑOZ JONATHAN DELVIS; QUEUPAN MARIA LAURA; SANHUEZA DANIEL EMANUEL; SEPULVEDA MARICA CAROLINA; Y TORRES JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. RO-01642-L-2023”.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales, liquidando provisoriamente un monto de condena a fin de demostrar el cumplimiento del monto mínimo para recurrir y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto.
Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, d...

SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00069-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Tratándose de recurso deducido por el actor, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631).
--- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
--- II) Planteos recursivos y contestación:
--- II.1) Afirma el recurrente que la Cámara, sin invalidar el dictamen, sin ordenar su ampliación ni requerir explicaciones al perito, sin designar nuevo perito ni confrontarlo con evidencia técnica alternativa, decide prescindir de las contundentes conclusiones periciales y el porcentaje de incapacidad determinado, reduciendo el cuadro a una mera “reacción leve” de Grado I (0 %), incurriendo en un apartamiento dogmático, mediante apreciaciones valorativas subjetivas y carente de motivación suficiente.
Señala que se realiza una lectura selectiva y sesgada del informe psicológico, tomando frases aisladas relativas a la ausencia de “síndromes severos”, para minimizar el cuadro.
Explicita a continuación los síntomas psíquicos que padecería el actor, enfatizando que, si bien no se trata de síntomas "graves", sí acentúan rasgos de personalidad base, generando malestar desproporcionado y deterioro funcional.
Refiere por otro lado que el perito en ningún pasaje de su informe determinó el carácter “leve”, como afirma la resolución, lo que vislumbra la arbitrariedad de la decisión, al apartarse del dictamen pericial psicológico.
Agrega que la impugnación realizada por la ART y la ausencia de respuesta por parte del perito no debe ser interpretado en perjuicio del trabajador, en tanto la actora ha actuado diligentemente en el proceso judicia...

SENTENCIA: 39 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FAVRET, GABRIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FAVRET, GABRIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00214-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FAVRET, GABRIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00214-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1,31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIEL EDUARDO FAVRET, CUIL 20230642797 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $854.700,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $681.135,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DBML-EXSG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 223 - 27/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE