Fallos Jurisdiccionales

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P.N.A. Y C.S.G. C/ C.H.R. S/ REIVINDICACION

General Roca, 13 de mayo de 2025.
PROCESO: Este proceso "P.N.A. Y C.S.G. C/ C.H.R. S/ REIVINDICACION” (EXP. RO-03086-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 14/11/23 S.G.C. (DNI 2.) y N.A.P. (DNI 2.), por derecho propio, promueven acción reivindicatoria a los fines de recuperar el inmueble ubicado en la calle Arturo Pratt 2515 de esta ciudad (nomenclatura catastral 05-1-C-61921, Partida N° 375126) contra H.R.C. (DNI 8.)
Relatan que con con el primer testimonio de la Escritura N° 55 del 09/06/21, pasada ante el Registro Notarial N° 97 de esta ciudad, acreditan la titularidad del inmueble y que según la certificación de la Municipalidad de General Roca, la correcta numeración del inmueble es Arturo Pratt 2515 (antes, Arturo Pratt 2509).
Agregan que están unidos en matrimonio, que allí construyeron 5 departamentos y que la parte demandada -padre y suegro, respectivamente- fue quien les vendió el inmueble, hizo la tradición y les puso en posesión hasta el día 10/04/23 en que sufrieron el despojo al cambiar los candados del portón de ingreso.
Explican que la parte demandada construyó los departamentos y que pagaron por tal actividad según las escalas salariales de e...

SENTENCIA: 22 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

T.S.A. C/ P.R.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CESE Y CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 13   de mayo de 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: T.S.A. C/ P.R.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CESE Y CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-00505-F-2024, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 02/04/2024 se presentó el Sr. S.A.T. (DNI N° 3.), por derecho propio e inició el presente trámite contra la Sra. R.E.P. (DNI N° 3.) a efectos de solicitar la modificación de acuerdo oportunamente homologado en autos N° VI-06480-F-0000.
Puntualmente solicitó el cese de la cuota dispuesta a su cargo y se fije una cuota alimentaria a cargo de la demandada, en favor del hijo común de las partes, el adolescente E.N.T.P.. Presentó documental, ofreció prueba, solicitó alimentos provisorios, fundó en derecho y peticionó.
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, la Sra. P. no compareció en tiempo oportuno a contestar la demanda.
3.- En fecha 14/04/2025, se presentó la Sra. R.E.P. (DNI N° 3.), por medio de apoderada, a efectos de constituir domicilio en autos.
4.- Entretanto, el día 05/03/2025, se fijaron alimentos provisorios a favor del adolescente E.N.T.P. (DNI N° 4.), a cargo de su progenitora, la Sra. R.E.P., como empleada de la P.d.R.N..
5.- En fecha 08/05/2025 se llevó cabo la audiencia preliminar prevista en el art. 46 del CPF, de la que da cuenta el acta correspondiente a ...

SENTENCIA: 241 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.C.E.C.D.P.L.M. S/ ALIMENTOS

 

TH

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.C.E.C.D.P.L.M. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01284-F-2025, ) en los que la actora en fecha 28/04/2025 15:50:42 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos con un piso mínimo del 130% del SMVM en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja de forma independiente, en organización venta y transporte de viajes para jubilados y egresados; desconociendo el monto que percibe.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas y que el demandado no ha aportado ayuda económica alguna para el sustento del niño.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado,

SENTENCIA: 510 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M. C/ P.F.J. S/ DIVORCIO

Viedma, 13 de mayo de 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: 'C.M. C/ P.F.J. S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-00181-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 05/02/2025 se presentó la Sra. M.C. (DNI N° 2.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra el Sr. F.J.P. (DNI N° 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables en común ni hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, en fecha 06/05/2025 se presentó el Sr. F.J.P. (DNI N° 3.), por derecho propio y prestó conformidad a la demanda interpuesta por la contraparte y con lo manifestado respecto a la inexistencia de bienes e hijos menores de edad en común.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 5., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 2.d.m.d.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle 6.N.6., B.E.C.s.#., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.- 
2.- Ambos coincidieron que no tienen hijos menores de edad, ni bienes dentro del patrimonio matrimonial. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a la presentación de un convenio regulador.-
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Atento el objeto, las características propias del presente trámite y lo peticionado por ambas partes, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra.

SENTENCIA: 27 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

SMIT CLAUDIA MARCELA C/ GALVAN ERNESTO YONATAN ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-00230-C-2025

General Roca, 13  de mayo de 2025.-MG
Corresponde en este estadio procesal abordar el pedido de acumulación efectuado por la citada en garantía en fecha 27/03/2025 adelantandose que se  hará lugar a lo allí peticionado.
Ello por cuanto se advierten reunidos los recaudos del art. 170 del CPCC y la notificación de la demanda en aquel operó con anterioridad resultando de aplicación el principio de prevención -conf. art 171 del CPCC-.-
Teniendo a la vista los expedientes "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUANCARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Exp. RO-01564-C-2023 y "GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS YCOMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO-01152-C-2023) surge que se trata del mismo hecho ocurrido el día 09/09/2022.
En el presente, la aquí actora Claudia Marcela Smit promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Juan Carlos Rolan, el Sr. Ernesto Yonatan Galván y citando en garantía a La Mercantil Andina S.A. En los expedientes de trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nº5, el actor resulta ser Ernesto Yonatan Galván y demandados el Sr. Juan Carlos Rolan conjuntamente con la citada en garantía.
Analizando entonces los expedientes mencionados, y considerando para ello que la reunión de dos o más procesos resulta pertinente siempre que tengan por objeto pretensiones conexas que hechas valer en distintos expedientes pudieran dar lugar a sentencias contradictorias.
Nuestro Código Procesal exige para la acumulación de procesos que las distintas pretensiones sean conexas, y tal conexidad debe derivarse del objeto, de la causa o de ambos elementos a la vez. "Así ocurre cuando se invoca como fundamento de las pretensiones un mismo hecho, una misma relación jurídica..." (Conf. Arazi-Rojas; "Código Procesal..." T° I, pág. 350, ed. Rubinzal Culzoni).-
Es por ello, que en virtud del principio de prevención corresponde remitir los presentes a la Unidad Jurisdiccional N°5 para su acumulación a los expedientes en cuyo trámite entiende por medio de OTICCA.TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.

SENTENCIA: 110 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

ARAMBURU, CRISTIAN ANDRÉS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 13 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARAMBURU, CRISTIAN ANDRÉS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00183-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 12.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $23.939.829,58 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $1.052.618,29.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Flavio Martin Igoldi, por la parte actora, en la suma de $4.233.720,65 (10% de 11% + 40% y 11% + 40% M.B. $24.992.447,87), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo...

SENTENCIA: 206 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

NEGRETE NILTON FAVIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 13 de mayo de 2025.-
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "NEGRETE NILTON FAVIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte. N° CI-35635-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 08/07/2021 se presenta el apoderado del Sr. NEGRETE NILTON FAVIO y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra ALZAMORA MUÑOZ FRANCISCO JAVIER y ALZAMORA MUÑOZ AEDELYN JULIETA, y la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por la suma de $2.268.781,83.
II. En fecha 29/07/2021 se tuvo al actor por presentado por presentado, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 10/05/2024 (Nro. 202405035003) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fechas 15/05/2024 (diligencia  Nro. 202405035004), 25/05/2024 (diligencia  Nro. 2000045293), y  28/05/2024 (diligencia Nro. 202405035005) se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 14/04/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que...

SENTENCIA: 108 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

F.J.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos F.J.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, (RO-01149-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 14/Abr/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha en relación a la niña J.C.F.(.5., hija de la Sra. M.R.G.F.(.4., sin filiación paterna reconocida. 
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación a la niña J.C.F.. 
En fecha 25/Abr/25 conocimos junto al Sr. Defensor de Menores a la niña J. no celebrando espacio de escucha con la misma en razón de su edad. 
En fecha 6/Mayo/25 fueron escuchados en audiencia la progenitora de la niña Sra. M.R.G.F., con patrocinio letrado, los técnicos de SENAF Dario Concha y Gisell Yermanos y el Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante.
En fecha 9/Mayo/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109. 
En el acto administrativo el órgano proteccional expresa que en el marco de un allanamiento en relación a una investigación federal por pr...

SENTENCIA: 499 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.E.C.H.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.E.C.H.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01400-F-2025 -
LF
 
INFORMO: Que en el día de la fecha (12/May/25) tomo contacto con personal de la Fiscalía N°5 (en turno) a los fines de conocer el N° de legajo que existe entre las partes, informándome que el N° es M.S.. Asimismo, tomo conocimiento que el Sr. F.H.(.2. se encuentra detenido en la Subcomisaría N° 67 de Stefenelli, donde consignó domicilio en calle M.G.N.9. de esta ciudad, por lo que procedo a actualizar sus datos en el sistema PUMA a los fines de notificarlo de las presentes medidas en dicha dirección. 
L.F.
Escribiente

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025.
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. F.H. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. E.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.N.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. 
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

SENTENCIA: 500 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.M.E.R.D.C.V.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.M.M.E.R.D.C.V.C.P.S.A. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00388-JP-2025 -
LF
 
INFORMO: Que de la compulsa realizada en los Sistemas SEON y PUMA no existen expedientes entre las partes por régimen de comunicación. 
 
L.F.
Escribiente

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025.
 

Por recibido el expediente del Juzgado de Paz de Allen. Advirtiéndose que el Sr. Juez de Paz ordenó la intervención a SENAF mediante providencia de fecha 5/May/25, pero de ninguno de los hechos relatados surge que el niño V.A.C. se encuentra en riesgo sino que su padre ha ejercido los cuidados necesarios no corresponde la ratificación de lo ordenado por el Juez de Paz, líbrese oficio a SENAF. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.

Póngase en conocimiento al Sr. M.M.C. que en ejercicio de la responsabilidad parental que detenta deberá requerir el asesoramiento de un letrado, a los fines de peticionar la modificación todo lo que considere respecto a sus hijos V.A.C. y R.C. o iniciar el trámite que estime pertinente. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. 

Líbrese oficio a CADEP a los fines de que designen un defensor público al Sr. C. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Atento que de las constancias de autos surge que en la denuncia de fecha 3/May/25 el Sr. Carrasco aporta domicilio temporal de la Sra. S.A.P. en la localidad de Allen y siendo que no se encuentra notificada de las medidas dispuestas en fecha 9/Sep/24, notifíquese a la Sra. P. de las medidas ordenadas en la resolución de fecha 9/Sep/24 en el expediente AL-00646-JP-2024. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Notifíquese al denunciante de la presente resolución. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

SENTENCIA: 494 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA