AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01771-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GAL S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181A979 0130000, 181A989 0160000, 181A987 0130000, 181A987 0160000, 181A989 0030000, 181A989 0060000, 181A989 0130000, 181A978 0070000, 181A978 0160000, 181A979 0170000, 181A985 0030000, 181A987 0200000, 181A989 0100000, 181A989 0210000, 181A990 0110000, 181A978 0040000, 181A978 0060000, 181A978 0130000, 181A979 0030000, 181A987 0070000, 181A987 0190000, 181A989 0040000, 181A989 0220000, 181A978 0100000, 181A987 0100000, 181A989 0050000, 181A989 0090000, 181A989 0120000, 181A990 0030000, 181A978 0080000, 181A978 0120000, 181A979 0140000, 181A985 0140000, 181A979 0150000, 181A990 0100000, 181A978 0030000, 181A978 0050000, 181A979 0180000, 181A987 0060000, 181A987 0170000, 181A989 0180000, 181A989 0200000, 181A990 0010000, 181A978 0110000, 181A978 0150000, 181A985 0100000, 181A985 0130000, 181A985 0150000, 181A989 0140000, 181A989 0150000, 181A985 0040000, siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, GAL S.R.L., CUIT/CUIL 30714069345 hasta cubrir las sumas de $ 9.723.052,03 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de GAL S.R.L., CUIT/CUIL 30714069345, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.810.878,25 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 3.241.017,34 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, ... SENTENCIA: 806 - 29/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) C/ PENNESI ROBERTO RAFAEL S/ EJECUCION OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) C/ PENNESI ROBERTO RAFAEL S/ EJECUCION JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
CERTIFICO: Que teniendo a la vista los autos caratulados: RO-10531-C-0000 "PENNESI ROBERTO RAFAEL S/ SUCESION AB INTESTATO" (F-2RO-978-C1-16) el expediente fue iniciado en fecha 02/03/2018 por HEBE ESMERALDA MORALES, GUSTAVO ROBERTO PENNESI y GUILLERMO ANDRÉS PENNESI (fs 8)
En fecha 19/05/2016 se dicta declaratoria de herederos, declarando que por fallecimiento de Roberto Rafael PENNESI le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Marcela Adriana, Gustavo Roberto y Guillermo Andrés todos de apellido PENNESI y MORALES sin perjuicio de los derechos que por ley le corresponden al cónyuge supérstite Hebe Esmeralda Morales, sobre los bienes gananciales y sobre los propios si los hubiere.-
Respecto a los domicilios denunciados en el expediente: En fecha 04/03/2021 18:31:46 hs. obra presentación denunciando domicilios de HEBE ESMERALDA MORALES en San Martin nro. 652, GUSTAVO ROBERTO PENNESI en San Martín nro. 652, GUILLERMO ANDRES PENNESI en Viedma nro. 132 , todos de la ciudad de Allen.-
A fs. 12 se presenta MARCELA ADRIANA PENNESI denunciando domicilio real en Avda. A. Biló 676 de Allen.
SECRETARÍA, 30 de diciembre del 2025.-
Solange Letelle
Secretaria Subrogante SENTENCIA: 160 - 29/12/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
OVIEDO, CARMEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: OVIEDO, CARMEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-01704-L-2023) venidos al acuerdo a resolver la medida cautelar deducida por la actora.
I. Mediante escrito de fecha 24/05/2024 la actora solicita se ordene a Prevención A.R.T S.A a que reabra el siniestro 2572922 y le brinde las prestaciones en especie que prevé el art.20 LRT.
Por providencia de fecha 5/7/2024 se atiende al pedido y se ordena a Prevención ART S.A a la evaluación por especialista en miembro superior a fin de que determine el tratamiento a seguir para la muñeca izquierda de la Sra. Oviedo.
A raíz de esa evaluación es que se presenta nuevamente la actora y solicita en fecha 12/09/2024 se otorguen prestaciones en especie (cirugía de muñeca izquierda indicada por el especialista Dr. Sergio Romero), reapertura de siniestro y el pago, en su caso, de prestaciones por ILT.
Ante todo cabe realizar un detalle de lo actuado en la causa: el proceso se inicia por parte de la Sra. Carmen Oviedo, bajo el apoderamiento letrado del Dr. Mauro Andrés Necchi, contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con el objeto de perseguir el cobro de las prestaciones dinerarias de la L.R.T. derivadas del siniestro que detalla en su demanda como acaecido en fecha 05/04/2023.
Relata que la Sra. Oviedo presta servicios en relación de dependencia para BREVI ARNALDO ADALBERTO (C.U.I.T. N° 20-07560664-9), desarrollando tareas de “Embaladora”, en el sector “Empaque”. Que la misma ingresó a trabajar al 100% de su capacidad laboral, en fecha 04/02/2000. Que en fecha 05/04/2023, durante su jornada laboral, al momento de bajar un plafón de fruta de aproximadamente 19 kg. sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo con pérdida de fuerza e incapacidad para levantar el brazo correctamente, que le provocó rotura del tendón del supraespinoso y esguince de muñeca izquierda.
Que realizada la denuncia correspondiente, la A.R.T. comenzó a brindarle prestacion... SENTENCIA: 505 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CLINICA ROCA S.A.(CEMYN) C/ FERNANDEZ, CARLOS GUSTAVO MARTIN S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL //neral Roca, 29 de diciembre de 2025 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: Que mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 30-08-2024 el letrado apoderado de la CLINICA ROCA S.A. interpone demanda sumarísima a efectos de que se declare la exclusión de tutela sindical en los términos del art. 52 de la Ley 23.551, contra el empleado Carlos Gustavo Martín Fernández, DNI 29.893.312, con categoría Cocinero de 1ra. CCT 122/75, fecha de ingreso 02-05-2005, quien tiene actividad sindical vigente con el cargo de Congresal por el periodo 12/2021 a 12/2025. En el objeto de su demanda cita la normativa aplicable a la acción judicial que promueve en el marco del art. 52 de la Ley 23551 y las normas procesales. Luego, pasa detallas los hechos que desencadenan este trámite que son: 1.- Antecedentes de este año 2024 -13/8/2024 – Suspensión 10 días. Entrega de dieta a paciente sin nada por boca. Documental 1 - 06/8/2024 – Informe de Jefa de Servicio y Nutricionista. Pedido de descargo y llamado de atención. Documental 3 2.-Antecedentes 2018-2023 -9/11/2023 falta sin aviso, solicito descargo. Documental 6 -6/11/2023 se le solicito descargo por CD Documental 10 - 22/09/2023 – Pedido de Descargo (Entregar mal una dieta paciente con dieta liquida) Documental 11 -17/05/2023 – Apercibimiento (Falta sin aviso días 10/05 y 15/5) – Documental 12 -17/04/2023 – Suspensión 5 días (Falta sin aviso días 30/03 y 12/04, llegadas tarde) Do... SENTENCIA: 146 - 29/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LONCON, VICTOR AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 29 de diciembre de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LONCON, VICTOR AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00929-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. I.- Que contra la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2025 se alza la parte actora interponiendo recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b de la Ley 5631. En tal sentido, entiende que la sentencia recurrida, al rechazar la demanda con el único sustento de una adhesión acrítica al dictamen pericial médico, ha violado las reglas de la sana crítica racional consagradas en el art. 55 de la Ley 5631 y ha aplicado erróneamente el art. 424 del nuevo CPCC (aplicable por remisión del art. 86 Ley 5631), que si bien otorga valor a la pericia, no autoriza al juez a delegar su función de juzgar ni a desentenderse de la valoración integral del plexo probatorio. Agrega que se configura así una sentencia arbitraria, que no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sino un acto de voluntad desprovisto de fundamento jurídico. Comienza apuntando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, continúa con una breve reseña de los antecedentes de la causa y finalmente ingresa en los agravios en concreto, los que se detallan a continuación:
(A) Violación del principio de sana crítica racional (art. 55 Ley 5631) y aplicación errónea del art. 424 CPCC. La sentencia arbitraria.
Afirma que el vicio central del fallo reside en que la Cámara ha renunciado a su deber de juzgar, al delegar la decisión del litigio en la perito médica, en lugar de valorar la prueba "en conciencia"; ignorando hechos acreditados y no controvertidos, como la existencia del accidente de trabajo, el diagnóstico, la necesidad de cirugía reparadora y la relación causal entre el esfuerzo y la patología.
Entiende contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia concluir que un trabajador que sufre una lesión de tal magnitud, que requiere cirugía y lo incapacita por un período, no presente ninguna secuela incapacitante (0%). Así observa que la conclusión del perito, y por ende la del fallo, se presenta como dogmática y apartada de la realidad; agregando que el Tribunal debió, como mí... SENTENCIA: 509 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
OLIVETTO JOSE LUIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA PRISION DOMICILIARIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de diciembre de 2025, siendo las 0944 horas y en el marco del expediente RO-04307-P-0000 - OLIVETTO JOSE LUIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el Sr. JOSE LUIS OLIVETTO, DNI 12.752.485, asistido por la defensa a cargo del Dr. MIGUEL SALOMON y Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ (Subrogante), y el tutor propuesto Sr. ENRIQUE MIGUEL OLIVETTO, DNI 17.492.524, domiciliado en calle Roque Saenz Peña 106 de Cervantes, TE 2945555166 (hermano del interno) Todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada, tendiente a la incorporación del mencionado interno a la modalidad de Prisión Domiciliaria. El Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de General Roca, mediante acta Nº 325/2025 dictaminó no propiciar la modalidad. El condenado agota pena en fecha 11/02/2032. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa (Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ) manifiesta que solicita el cambio de pena de OLIVETTO por el art. 32 inciso “a” de la Ley 24.660, a la modalidad de prisión domiciliaria. Destaca que su defendido fue operado por la Dra. MARIA LUZ RODIRUGEZ y le dio de alta. Además tiene 67 años próximo a cumplir el requisito del art. “d”. Las instalaciones del Establecimiento de Ejecución no tienen las condiciones que exige un pos operatorio, mas allá del lo que dijo el Dr. INFRAN. Se propone que se cumpla la modalidad en el domicilio de su hermano ENRIQUE MIGUEL OLIVETTO, el cual está ubicado en calle Roque Saenz Peña 106 de Cervantes. Este podrá llevar al condenado al hospital y al tratamiento médico que necesite. El Dr. BALLVE VENGOLEA tiene un informe donde un médico expresó que OLIVETTO no puede hacer fuerza; otro que indica que el interno duerme en la tarima inferior de una cama cucheta; que el baño es una letrina (aunque hay otro con inodoro). Además en el Penal no hay un medico permanente, aunque si personal de enfermería. Por ello solicita que se cambie de modalidad al domicilio del hermano. El condenado indica que decidió pedir la prisión domiciliaria por que las condiciones del Pena... SENTENCIA: 552 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
CUADRADO, SANDRA ELIZABETH C/ SEQUEIRA, NELBA GRACIELA S/ ORDINARIO VIEDMA, 29 de diciembre de 2025. AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CUADRADO, SANDRA ELIZABETH C/ SEQUEIRA, NELBA GRACIELA S/ ORDINARIO" Expte. VI-00375-L-2025", y IV.- Que no existen razones de orden público que impidan admitir el desistimiento de la acción tal como fue formulado, con costas a la actora (art. 67 del CPCCm). V.- Que, corresponde imponer las costas a la actora y regular los honorarios de los letrados intervinientes, para lo cual habrá de tomarse en cuenta la etapa en que el desistimiento se produjo y la naturaleza del proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 40 de la L.A. Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia por compensación de feria en el día de la fecha, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Homologar el desistimiento de la acción contra Nelba Graciela Sequeira con costas a la actora. SENTENCIA: 152 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
D.A.I. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.gs
VISTO: El expediente caratulado D.A.I. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03011-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia) y resolver acerca del pedido de Prohibición de acercamiento.
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado en fecha 28 de noviembre de 2025, Medida Excepcional de Protección mediante Disposición 186/2025, por el término de 30 días, consistente en el alojamiento de la niña A.I.D., en instalaciones del Hogar Caina y posteriormente ha modificado la misma mediante Disposición 198/2025, consistente en el alojamiento en núcleo familiar alternativo de la señora B.A. (tía materna), por el término de 60 días, conforme lo previsto en el art. 39 incisos g y h respectivamente, de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. Según surge del informe respectivo, l.D.d.l.I.E.a.l.c.c.l.n.e.d.p.p.p.a.s.p.p.d.l.p.d.l.m.D.L.. En función de la urgencia de la situación , se dispone la medida, la cual al serle comunicada a la niña, ésta se angustia; entiende y accede cuando conoce que su madre está de acuerdo.
-S.d.n.r.p.c.a.f.d.n.r.a.A.q.e.v.o.h.n.l.s..
-Se desprende del informe fechado 12/12/25 que A.n.d.t.v.c.s.p.c.q.h.m.d.u.a.q.n.v.y.s.l.o.r.a.h.s.é.
-R.d.l.p.n.l.d.l.g.d.l.d.e.s.i..
-S.c.a.l.t.m.c.r.p.p.e.l.c.e.s.d.d.r.c.t.e.c.s.e.c.l.r.n. .-
-Se solicita se dicte medida de Prohibición de Acercamiento , del Sr. L. a la niña.
-Se ha notificado a la progenitora L.A. ... SENTENCIA: 405 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.A.D. C/ G.R.R. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00258-JP-2025 Villa Regina, 29 de diciembre de 2025
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 22/12/25.- Ténganse presente y ratifíquense la medida de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) provisoriamente impuesta al Sr. R.R.G. en favor de la Sra. Ariana Denis Prosperi, dispuesta por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 22 de Diciembre de 2025.- Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.- Hágase saber que obran en este tribunal los antecedentes: IH-00171-JP-2024 P.A.D. C/ G.R.R. S/ VIOLENCIA y VR-00656-F-2023 P.A.D. C/ G.R.R. S/ VIOLENCIA que involucran al grupo familiar.- INTIMAR al Sr. R.R.G. a que de cumplimiento con el tratamiento psicoterapéutico ordenado en fecha 04/11/24 en los autos IH-00171-JP-2024 tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Ing. Huergo, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.- Reitérese lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo respecto que "todos los reclamos derivados de la responsabilidad parental (prestación alimentaria, régimen de comunicación, cuidado personal) deben ser planteados en la instancia de mediación prejudicial con asesoría jurídica obligatoria, a cuyo fin podrán contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado... SENTENCIA: 378 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PIZZUTI, LUCIO Y MELLADO, ANA MARÍA S/ SUCESION AB San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos "PIZZUTI, LUCIO Y MELLADO, ANA MARÍA S/ SUCESION ABBA-02905-C-2024".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio correspondiente a Lucio Pizzuti como así del sucesorio de Ana Maria Mellado.- 2º) Que por el sucesorio del causante Lucio Pizzuti, la base asciende a la suma de $8.328.521, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informes de dominio acompañados en presentación I0001 y E0013 y valuaciones fiscales obrantes en movimiento N° E0012 -50% de 1/6- de los inmuebles NC 19-2-E-127-06 C17 y 19-2-e-127-06 f031) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que también corresponde regular los honorarios particulares que estaban a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $ 8.328.521 (artículo 25, ley citada). 5º) Que por otro lado, de acuerdo al estado de autos corresponde a su vez regular por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio de la causante Ana María Mellado (cónyuge post fallecida). 6°) Que la base asciende a la suma de $8.328.521, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión Conforme informes de... SENTENCIA: 479 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |