PAREDES, JORGE HORACIO S/ CONCURSO PREVENTIVO El Bolsón, 27 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "PAREDES, JORGE HORACIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EB-01628-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1. Que el 22 de marzo de 2021 ese presenta Jorge H. Paredes, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel C. Balduini, y solicita la formación de su concurso preventivo, designándose como síndico al Contador Roque R. Martínez, quien presentó el informe del art. 35 de la LCQ el 16 de septiembre de 2021.
El 23 de abril de 2021 se declara abierto el concurso preventivo del mencionado con el régimen de pequeño concurso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 288 y 289 LCQ, con los efectos del art. 15, ss. y cc de la LCQ.
El 22 de marzo de 2022 se dicta la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ, el 29 de julio de 2022 declaración de créditos verificados a saber: 1) de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, la que surge de la presentación del plan de facilidades de pago suscripta entre ésta y el concursado, acompañada con la propuesta de acuerdo presentada con fecha 21/11/23, 2) del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción la que surge de la presentación del plan de facilidades de pago suscripta entre ésta y el concursado, acompañada con la propuesta de acuerdo presentada con fecha 21/11/23, 3) de la AFIP y el 4 de octubre de 2024 se hace saber la existencia del acuerdo preventivo, homologándose el 8 de noviembre de 2024.
El 12 de diciembre de 2024 se regularon los honorarios de los letrados intervinientes y del Síndico.
Corridas las vistas de ley, el 31 de marzo de 2025 el Colegio de Abogados y la Caja Forense prestan conformidad.
El 20 de noviembre de 2025 el síndico otorga carta de pago y se prestan las confor... SENTENCIA: 28 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
T.M.E. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: T.M.E. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº SG-00016-JP-2026 San Antonio Oeste, 27 de febrero de 2026.-
Que, en atención a lo que surge del informe del Equipo de este Juzgado, corresponde ampliar las medidas dictadas en resolución anterior, y para ello resulta preciso destacar la situación de la víctima amerita una atención rápida y viable que le garantice el pleno ejercicio de sus derechos los que han sido vulnerados por la violencia padecida, por lo que la medida de que sea el victimario el que tenga custodia, resulta aplicable a la luz de los principios consagrados en La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que vino a garantizar la no discriminación de la mujer, como así también la igualdad formal o en la ley, y la igualdad sustantiva o de resultados entre mujeres y hombres.- Así, cito lo dicho por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los Autos: "S.D.L. C/ H.C.M. S/ VIOLENCIA (f) (VIRTUAL)", EXPTE. SA-04510-F-0000, en trámite por ante este mismo Juzgado, y donde se sostuvo: "(...) sabido es que el Estado (en el ámbito de sus tres poderes) tiene el deber de acuerdo a la normativa nacional, provincial y convencional (leyes 26485, 24417, 3040 y su modificatoria 4241, Convención de Belém Do Pará) de adoptar todos los medios apropiados orientados a prevenir, sancionar y erradicar todas la formas de violencia contra la mujer, tomando en sus distintos estamentos medidas y acciones positivas de prevención. Es así, que ante situaciones de violencia familiar y de género, los magistrados/as tienen que desarrollar mecanismos novedosos y adecuar las respuestas del sistema de administración de justicia a las características del caso puntual. No se pueden aplicar medidas generales (resaltando que las disposiciones de naturaleza preventiva y cautelar que prescribe la normativa de aplicación tiene carácter enunciativo y no taxativo) a cuestiones que por su particularidad y gravedad requieren soluciones concretas, pues ante situaciones de violencia hay un escenario, un vínculo entre los involucrados y un contexto particular. En el caso, se advierte que lo informado por la Comisaría (agresiones del Sr. H. al personal de consigna) no resulta suficiente para dar sustento al rechazo de la custodia policial personal del nombrado, pues por el contrario, esa información da cuenta de la agresividad y peligrosidad del denunciado (que no solo no cumple con las medidas judiciales dispuestas sino que agrede a la autoridad policia... SENTENCIA: 163 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
O.P. S/ GUARDA O.P. S/ GUARDA
CI-00484-F-2024 Cipolletti, 27 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.P. S/ GUARDA CI-00484-F-2024, puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante Resolución de fecha 06/03/2025, se otorgó la guarda del niño M.L.S.A., en favor de su bisabuela materna, la Sra. O.P., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
Que mediante movimiento CI-00484-F-2024-E0024, se presenta la Sra. P.O., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Ruíz y solicita la prórroga de la guarda otorgada en autos, siendo que no se han modificado las circunstancias de hecho que le dieron origen.
Que mediante presentación CI-00484-F-2024-E0025, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y atento a las constancias obrantes en autos, no advirtiéndose a la fecha modificación alguna de las circunstancias fácticas que dieron origen a la guarda oportunamente otorgada, no tengo objeciones que formular a la prórroga solicitada."
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Que la presente resolución es motivada por la solicitud de prórroga de guarda del niño S.A., en tanto es la actora quien continúa ejerciendo el cuidado exclusivo del niño, toda vez que su madre continúa residiendo en la República de Chile y su progenitor mantiene escaso contacto con el mismo.
El art. 657 del Código Civil y Comercial, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supu... SENTENCIA: 96 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.M.E.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL VIEDMA, 27 de febrero de 2026 SENTENCIA: 77 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
F.B.L. C/ B.K.L.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN El Bolsón, 27 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "F.B.L. C/ B.K.L.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN (Exp. nº EB-00353-F-2023), que se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados por la Dra. Marcela Fabian Fragala, en su carácter de letrada patrocinante de la actora, y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869 y ley 2212, corresponde regular sus honorarios profesionales.
2°) Que se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
3°) Que, atento las pautas señaladas, por las tareas realizadas, teniendo en consideración que en la sentencia homologatoria de fecha 18/12/23 se regularon honorarios a la letrada por una suma equivalente a 7 JUS, se regularán los honorarios únicamente por las tareas desarrolladas con posterioridad.
4°) Que las costas serán impuestas al demandado de conformidad con lo establecido por el art. 121 del CPF.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios de la Dra. Marcela Fabiana Fragala en la suma equivalente a 2 JUS ($ 150.892). Al monto regulado se le deberá adicionar los aportes de Caja Forense y el IVA en caso de emitir la profesional factura como Responsable Inscripta. Se deja constancia que, a los fines regulatorios, se ha tenido en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión y complejidad y resultado obtenido y que tal regulación comprende la totalidad de la labor profesional desarrollada por la letrada en la causa con posterioridad a la sentencia de homologación y hasta la fecha. Hágase saber que la regulación en pesos responde a su equivalencia en JUS al valor vigente al día de la fecha (1 Jus = $ 75.446), y para el supuesto de que el STJ disponga a futuro nuevos valores del JUS, deberán ser entendidos como "valor vigente". Por ende no será necesario solicitar nueva regulación complementaria y... SENTENCIA: 84 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV) C/ MUÑOZ ELIANA S/ ORDINARIO - DESALOJO LEY A2629 Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV) C/ MUÑOZ ELIANA S/ ORDINARIO - DESALOJO LEY A2629, Expte. RO-00072-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 27/2/2026.
I. VISTO
Este proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV-) C/ MUÑOZ ELIANA S/ ORDINARIO -DESALOJO LEY A2629-, Expte. RO-00072-C-2026, en trámite por ante la UJCA 15 de General Roca a mi cargo, puesto a despacho para resolver, y;
II. CONSIDERANDO
a. Antecedentes
1. Que en fecha 02/02/2026 se presentó la Provincia de Río Negro (IPPV), por medio de apoderada.
Inicia demanda de desalojo, en los términos de la Ley N° 2629, contra la Sra. Eliana Muñoz D.N.I.: 10.595.105 y/o los ocupantes y/o intrusos del inmueble sito en Nucleo 15 SP “A” del Plan 500 viviendas de la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro, con costas.
Expone que el inmueble objeto de la presente acción fue oportunamente adjudicado por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro, a la Sra. Eliana Muñoz en el marco de los programas habitacionales implementados por dic... SENTENCIA: 9 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ COSTA FACUNDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02678-F-2025) General Roca, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ COSTA FACUNDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02678-F-2025)" (Expte. RO-00224-C-2026) y;
I.- Que se presentan las Dras. Micaela Gustin y Leticia Franco, por su propio derecho e inicia ejecución de honorarios.
II.- Que por ello se las tiene por presentadas, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de honorarios.
III.- Que conforme certificación expedida por OTIF en los autos: "SALAZAR, CARLA ANTONELLA C/ COSTA, FACUNDO GABRIEL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte.: RO-02678-F-2025), en trámite por ante la Unidad Procesal N°17, a cargo de la Dra. Ángela Sosa se regularon honorarios a las Dras. Leticia Beatriz Franco y Micaela Elizabeth Gustín por la suma equivalente a 3 JUS. Asimismo, las costas se han impuesto al Sr. Facundo Gabriel Costa.
IV.- Que dichos honorarios se encuentran firmes y consentidos.
V.- Que la presente certificación actuarial reviste el carácter de titulo ejecutorio en los términos del art. 446 y siguientes del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Facundo Gabriel Costa, haga integro pago a las acreedoras, Dras. Leticia Beatriz Franco y Micaela Elizabeth Gustín, el capital reclamado que asciende a la suma de $226.530.- equivalente a 3 JUS al valor vigente a la fecha, (JUS $72.510.-), más los intereses correspondientes.
II.- Imponer las costas al ejecutado (art. 62 del C. P. C. y C.).
III.- Fijar en $800.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 41 de la L.A.)
... SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ CONEJEROS, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 27 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ CONEJEROS, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº CI-01699-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los cuales RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Rodrigo García Spitzer en fecha 10/12/2025, contra la resolución de fecha 9/12/2025. SENTENCIA: 21 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
R.G.E.P. C/ B.T.M.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTOS Cipolletti, 27 de febrero de 2026 Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de aclaratoria deducido por la parte actora en autos “R.G.E.P. c/ B.T.M.Á. s/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTOS” (Expte. C CI-01636-F-2025 I-0586-F-2025; y: CONSIDERANDO: Los señores Jueces y la señora Jueza, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1.)- Vienen estos autos al Acuerdo en virtud de la solicitud de “aclaratoria” presentada por E.P.R.G. el 05 de febrero de 2026, respecto de la sentencia definitiva pronunciada por esta Cámara en la Audiencia celebrada el 30 de diciembre de 2025.- Mediante ese pronunciamiento se hizo lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por M.Á.B.T., y se reajustó la cuota alimentaria que éste último debe abonar en favor de los hijos e hija de ambos progenitores nombrados, fijándola en el equivalente al valor de dos (2) veces la “canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia”, elaborada por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años; debiendo esa cuota ser abonada en las demás circunstancias, tiempos y condiciones establecidas en el fallo apelado, manteniéndose la fecha indicada para el cálculo del retroactivo.- 2).- Manifiesta la parte solicitante, bajo la denominación de “interpretación equivocada”, que al dictar la sentencia en la audiencia, en la parte inicial del acto -al exponer los antecedentes del trámite- el magistrado de esta Cámara que llevó el voto ponente dijo que el Juez de grado “…admitió la procedencia de una cuota extraordinaria, para que ambos progenitores afronten en partes iguales gastos de la adolescente M.F. que se describen en el fallo…” (sic.).- A renglón seguido refiere que “…si bien esa parte del fallo de primera instancia, como bien lo aclaró el señor Juez Dr. Marcelo Gutiérrez, no fue materia de reproche y por lo cual quedó fuera de consideración de la Cámara, advierto que se presta al equívoco en tanto esta parte entiende que los alimentos extraordinarios fueron admitidos por el Juez A quo no... SENTENCIA: 12 - 27/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA
CI-00542-F-2026 CIPOLLETTI, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA" (CI-00542-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.C.A. SENTENCIA: 93 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |