A.E.A. S/ D.N.M. S/ VIOLENCIA
AUTOS: A.E.A. S/ D.N.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CI-01990-F-2025
Cipolletti, 12 de agosto de 2025. tb
Manténgase las medidas cautelares de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO dispuestas telefónicamente por la Jueza de Familia de turno en fecha 09 de Agosto de 2025 por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
Hágase saber al Sr. N.M.D. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE.-
INTÍMESE al Sr. N.M.D. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS dispuestas en autos por 500 mts, las cuales se encuentran vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. E.A.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. N.M.D. respecto de persona y residencia de la Sra. E.A.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. N.M.D. se encuentra incumpliendo las mismas deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la... SENTENCIA: 486 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
L.A.E. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR USO DE ARMA DE FUEGO Y EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2025, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01515-P-0000 caratulado "L.A.E. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR USO DE ARMA DE FUEGO Y EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado E.F.L.A. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 2-virtual), de cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial la Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Rosario Carballo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE: I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA ACOMPAÑADO POR LA FISCALÍA Y AMPLIAR EL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS DE QUE GOZA E.F.L.A. A RAZÓN DE UNA (1) SALIDA TRANSITORIA MENSUAL DE VEINTICUATRO (24) HORAS MAS SIETE (7) HORAS DE VIAJE, TANTO PARA LA IDA COMO PARA LA VUELTA, MANTENIENDO LAS MISMAS PAUTAS DE CONDUCTA IMPUESTAS AL MOMENTO DE CONCEDERSE EL BENEFICIO. Conforme considerandos. Rigen art. 6 CPP y art. 6 ley 24.660.
II.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA y reiterar a la DGSPRN la recomendación de realojar a L.A.E. en el EEP Nro. 3. Conforme considerandos.
III.- OFICIAR A UADME INFORMANDO LA AMPLIACIÓN DE SALIDAS QUE AQUÍ SE HA DISPUESTO.
IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista la Sra. Fiscal y la Sra. Defensora consienten lo resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.20 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-
Registrar, notificar y comunicar.
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución ... SENTENCIA: 237 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
PEREZ MARQUEZ, PEDRO DANIEL Y OTROS C/ LEF CAR S.R.L. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “PEREZ MARQUEZ, PEDRO DANIEL Y OTROS C/ LEF CAR S.R.L. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. VI-00901-C-2022 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 20/02/2024 (Mov. E0038)? Y en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- DECISIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la parte demandada, Sr. Leonardo Ezequiel Favia en carácter de socio gerente de Lef Car SRL, el día 20/02/2024, contra la sentencia definitiva N° 2024-D-6 de fecha 09/02/2024 (I0051) en cuanto el grado resolvió: “I.-Rechazar la defensa de incumplimiento parcial de los actores denominada “exceptio non rite adimpleti contractus” conforme fundamentos dados en Considerandos VII.2 y hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 06/09/2022, por el Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez y la Sra. Norma Delia Llancafil, y en consecuencia condenar Lef Car SRL a abonar en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Patrimonial -Privación de uso- la suma de $ 2.632.000, por Daño Extrapatrimonial la suma de $ 1.422.800, por Daño Punitivo la suma de $1.500.000 conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.2, VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todas sumas calculadas a la fecha de la presente, las que sin solución de continuidad desde esta fecha devengarán intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago, y rechazar el rubro Daño Patrimonial - Daño material consistente en el valor del vehículo- conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.1. II.- Imponer las costas a la demandada -art. 68 del CPCC-. III.- Regular los honorarios del Dr. Juan Ernesto Montecino Odarda en su carácter de letrado patrocinante de los actores en la suma de $ 733.233,60 -$ 305.514 por primera etapa de 11% y $ 427.719,60 segunda etapa de ... SENTENCIA: 92 - 12/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
A.M.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA A.Z.A. C/R.F.I.A. S/VIOLENCIA
Cipolletti,12 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara A.M.M., caratuladas como AUTOS: A.M.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA A.Z.A. C/R.F.I.A. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-02156-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 8/8/2025
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. A.M.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, ) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. A.M.M. que para obtener asesoramiento res... SENTENCIA: 604 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.P.A. C/ N.E.R. S/ VIOLENCIA RECIPROCAS
Cipolletti,12 de agosto de 2025
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara , caratuladas como "D.P.A. C/ N.E.R. S/ VIOLENCIA RECIPROCAS" (Expte. Nro. CA-00491-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada en fecha 8/8/2025 y las medidas dispuestas por la Sra. Jueza de Paz.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Ratificar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. D.P.A. y E.R.N. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. D.P.A. y E.R.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUE... SENTENCIA: 605 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.R.G. C/ B.V.M. S/ HOMOLOGACIÓN
V.R.G. C/ B.V.M. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01936-F-2025 Cipolletti, 12 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.R.G. C/ B.V.M. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE CI-01936-F-2025), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-01936-F-2025-I0001, se presenta la Sra. V.R.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Etura Carolina, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. B.V.M., en fecha 23 de junio de 2025, por ante el CIMARC, delegación C.S., con relación a sus hijas M.L. y S.A., sobre cuota alimentaria y régimen de contacto.
Denuncia incumplimiento de la cuota alimentaria - proporcional al aguinaldo- por lo que solicita se intime a la empleadora a remitir los recibos de haberes del alimentante, correspondientes al mes de junio/25 y del primer SAC/25.
Agrega, que el progenitor, también ha incumplido con el régimen de comunicación pactado.
Que mediante presentación CI-01936-F-2025-E0001, la actora, adjunta constancia de CBU y solicita la reasignación de la cuenta judicial abierta por la CIMARC.
Que mediante presentación CI-01936-F-2025-E0002, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes en fecha 23/06/2025."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cinco Saltos, el 23 de junio de 2025... PRESTACIÓN ALIMENTARIA: EI Sr. B.V.M. aportará en concepto de prestación alimentaria el 30% de todos sus ingresos, incluidos SAC, deducidos descuentos de Ley, viandas y viáticos en favor de sus hijas:M.L.B.D.5.y.S.A.B.D.5.. FORMA DE PAGO: El pago de esta se hará a una cuenta judicial que será abierta por el CIMARC a nombre de R.G.V.D.3.C.2. Hasta tanto se haga la apertura de la cuenta judicial, el Sr. ... SENTENCIA: 49 - 12/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.V.D.A. C/ C.A.F. S/ PLAN DE PARENTALIDAD
Viedma, 12 de agosto de 2025.
VISTO: Los presentes autos caratulados "F.V.D.A. C/ C.A.F. S/ PLAN DE PARENTALIDAD", en trámite por Expte. N° VI-01999-F-2024 y, CONSIDERANDO: I) Que, radicados los presentes en esta Alzada, se dispuso la correspondiente convocatoria a audiencia, en su marco, se otorgó a las partes un plazo a los fines conciliatorios y, denunciada que fuera la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno, previa vista a la DEMEI, se dispuso llamar autos al acuerdo. II) Que con posterioridad a ello se advirtió que se ha omitido dar oportunidad a los convocados de expresarse con motivo del recurso articulado. Por esa razón, resulta necesario subsanar tal omisión y en consecuencia, concretada que se encuentra la finalidad última dada a la oralidad, cual es la inmediación del juez con las partes, corresponde conceder al impugnante de fecha 28/01/2025, Sr. A.F.C., el plazo de (5) días a fin de que proceda a fundar los agravios, conforme lo establecido en el artículo 77 del CPF, dejando sin efecto el referido llamado de autos al acuerdo, por resultar prematuro.
Ello, siempre que es deber del órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias a los fines de evitar nulidades, ordenando la subsanación de los defectos advertidos (art. 32, inc. 5to. apartado b) del CPCyC vigente). En consecuencia, en los términos del art. 143 del citado ordenamiento, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Poner el expediente en la Oficina a efectos que el recurrente de fecha 28/01/2025, Sr. A.F.C., proceda a fundar los agravios en el plazo de cinco (5) días, conforme lo establecido en el artículo 77 del CPF. II. Dejar sin efecto, en consecuencia, y por resultar prematuro, el llamado de autos al acuerdo dispuesto el día 05/08/2025. Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCyC (Ley 5.777). SENTENCIA: 280 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 12 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas:RO-01553-C-2024 "HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN S/ SUCESION INTESTADA"; y, CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción se acredita el fallecimiento de María del Carmen Hernández, ocurrido el 07 de abril de 2023, en la ciudad de Gral Roca, Provincia de Rio Negro.
Que la causante era de estado civil viuda Raúl Osvaldo García, y que de dicha unión no nacieron hijos. Que la madre, Alejandra García y padre, Geroncio Hernández, se encuentran fallecidos.
Se presentan a hacer valer sus derechos, las hermanas: LUCIA: el día 04 de julio de 1951, en la ciudad de Cervantes, Provincia de Río Negro. DELIA: el día 26 de marzo de 1950, en la ciudad de Gral Enrique Godoy, Provincia de Río Negro. Que en fecha 27 de junio de 2024, se tiene por iniciado el presente sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Griselda Martos. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. del CPCC y art. 2438 y sstes del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de María del Carmen Hernández, le sucede en el carácter de únicas y universales herederas sus hermanas: LUCIA HERNANDEZ GARCIA y DELIA HERNANDEZ. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ vv
SENTENCIA: 242 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PENA RAUL OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 12 de agosto de 2.025.- (ad) AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratuladas: "PENA RAUL OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00348-C-2025); y, CONSIDERANDO: Que se ha presentado a hacer valer sus derechos el Sr. Diego Omar Pena. Se vincula. Con la documental acompañada se tiene por debidamente acreditado el vínculo filiatorio invocado respecto del causante, correspondiendo ampliar la declaratoria de herederos, respecto de: DIEGO OMAR PENA: nacido el 3 de julio de 1.978 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, Por todo ello, RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Raúl Omar Pena le sucede, además del declarado en fecha 12 de junio de 2.025, su hijo DIEGO OMAR PENA. Regístrese y notifíquese.-
SENTENCIA: 244 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
R C R S/ TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE EDAD General Roca, 12 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-01626-2024, caratulado “R, C R s/tentativa de robo agravado por la participación de un menor de edad”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de C R R, ... y J P G, ...
Y CONSIDERANDO:
I.- A los nombrados se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido el día 13-03-2024, a las 0.36 horas en ... de esta ciudad. En dichas circunstancias, J P G, de 17 años, mediante el uso de la fuerza, ya que violentaron la cerradura y rompieron una ventana sustrajeron dos termos color blancos con detalles rojos, marca Urbana, una pava eléctrica de material acero inoxidable marca Peabody; un alargue de corriente color blanco, un mate color verde de marca Curva, un equipo de parlante marca Genius. Seguidamente emprenden la huída, siendo ambos aprehendidos en calle ... por personal de la Unidad 31, previo desprenderse de los efectos sustraídos, dejándolos tirados y desparramados por la calle”.
A los mencionados R y G se les imputa el delito de robo simple, en carácter de coutores (arts. 45 y 164 del C. Penal):
II.- La Sra. Fiscal Adjunta, Dra. Analía Cofre expresó que luego de la formulación de cargos el 27-02-2025 y abierta la instancia de resolución alternativa de conflictos y consultada la víctima expreso que atento al tiempo transcurrido y habiéndose recuperado todos los elementos, consintió la aplicación de un criterio de oportunidad, que le fueron explicados como los derechos de las víctimas.
Por todo ello, la Fiscal prescindió totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad respecto a C R R y J P G en los términos del art. 96 inc. 1º del CPP. Solicito se declare la extinción de la acción penal y se dicte el sobreseimiento respecto de los nombrados conforme lo previsto en los arts. 155 inc. 5, 96 inc. 1 y 97, primer párrafo del CPP.
III.- Habiendo analizado el planteo de la Fiscalía, encontrándose fundado y en atención que el ser Fiscal es el titular de la acción penal, sumado a que la víctima ha desistido de la acción penal, corresponde extinguir la acción penal por la aplicación de un criterio de oportunidad respecto a C R R y J P G en orden al delito de robo y por consiguiente, corresponde ordenar el sobreseimiento de los nombrados respecto al hecho por el cual se le formularon cargos penales (arts. 155 inc. 5, 96 in... SENTENCIA: 843 - 12/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |