QUISPE, ARIEL FLAVIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 27 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "QUISPE, ARIEL FLAVIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00226-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
I.- Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Mediante sentencia definitiva del 12.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 19.02.26 se aprobó la liquidación practicada por la demandada en la suma de $16.803.814,15 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores que ascienden a la suma de $757.761,08 y el monto de $3.551.503,99 correspondiente a la adhesión de Jorge Ariel Aguilar.
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
SENTENCIA: 33 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.S.C/ C.J.I. E H.E.N. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00036-JP-2026 Villa Regina, 27 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 24/02/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 10 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 23 de Febrero de 2026, a saber, la prohibición de acercamiento dispuesta a los Sres. <.s.1.I.C. e E.N.H. por el perímetro de 300 mts. de distancia la persona de la denunciante Sra. S.M.C. y/o a la persona de su hijo y/o al domicilio de 9.d.J.N.1. de la ciudad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia, comunicación telefónica y/o virtual en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF Alto Valle Este; y considerando la particularidad del caso en el cual el grupo familiar se compone por personas menores de edad, requiérase al Órgano Proteccional, para que aborde, intervenga y produzca en el plazo de 10 (diez) días un informe de interacción, dinámica y riesgo familiar en orden a las denuncias formuladas. A los efectos del abordaje encomendado, se hace saber que se dispuso una medida de prohibición de acercamiento dispuesta a los Sres. <.s.1.I.C. e E.N.H. por el perímetro de 300 mts. de distancia la persona de la denunciante Sra. S.M.C. y/o a la persona de su hijo y/o al domicilio de 9.d.J.N.1. de la ciudad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento por el plazo de 10 días. Todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento del incumplimiento a la Secretaría de Niñez y Adolescencia provinciales. Ofíciese por secretaría con copia de denuncia.-
Hágase saber a las partes que se ha ordenado la intervención del Órgano Proteccional, pudiendo las partes concurrir al Organismo ubicado en calle "GUEMES N° 284 de la ciudad de Villa Regina a tal fin. Comuníquese por Secretaría.-
<... SENTENCIA: 127 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.A.,S.SDC.,S.J.M. (EN REPRES. DE S.A.) C/ S.N. Y V.M. S/ VIOLENCIA
DA-00010-JP-2024 Luis Beltrán, 27 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR la medida protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que la misma sea de carácter recíproca entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS y DE PERTURBACIÓN entre la Sra. S.M.A. y la Sra. S.N.G., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en form... SENTENCIA: 174 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
INCIDENTE - ANTUEQUE, CAROLINA PATRICIA C/ KUCICH, JORGE ROBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO (SENTENCIA) VIEDMA, 27 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ANTUEQUE, CAROLINA PATRICIA C/ KUCICH, JORGE ROBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO (SENTENCIA)", Expte. VI-01315-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Dr. Eric Gabriel Aramendi solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
Que mediante sentencia definitiva N° 126 de fecha 20.09.23 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra Jorge Roberto KUCICH y Juana Rosalía PICHÓN por la suma total de $2.810.176,59 en concepto de capital, calculada al 24.07.23. Asimismo, en fecha 04.11.25 se aprobó la liquidación practicada por el ejecutante en la suma de $4.724.694,11 al 13.10.25. Posteriormente, previo a la subasta del inmueble embargado, las partes presentan un acuerdo los demandados se comprometen a abonar a la actora la suma total de $5.500.000.
Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212.
IV.- Que, asimismo, corresponde regular los honorarios del martillero interviniente, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la importancia de la labor cumplida y el valor de la base determinada para la subasta ordenada. Se debe merituar también que desde la aceptación del cargo se ha generado en el profesional un derecho en expectativa sobre la percepción de la comisión una vez efectuado el remate del bien embargado. Dicha expectativa tiene traducción económica que resulta del probable precio a obtener en la subasta, cuya base ha sido fijada en la suma de $11.568.643,58.<... SENTENCIA: 31 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BRUCKNER, RENATA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "BRUCKNER, RENATA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-10078-C-0000). Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos realizados por el Dr. Jorge Alejandro Pschunder como letrado patrocinante del heredero Matías Germán Sorvillo.- 2°) Que de conformidad con lo ya ordenado en fechas 28/4/2025 pto. 4 y 6/6/2025 pto. 3.c), de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), estimo prudente regular los honorarios del Dr. Pschunder en 5 jus (Art. 9 de la LA) por la actividad útil desplegada en la representación del heredero Matías Germán Sorvillo, estando a cargo de éste al pago de los mismos, en tanto que -de momento- no se han realizado tareas comunes a cargo de la sucesión.-
Y 3º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Jorge Alejandro Pschunder, letrado patrocinante del coheredero Matías Germán Sorvillo, en la suma de $377.230.- a cargo de su representado, los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Notifíquese.- Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 41 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
GERHOLD, MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos GERHOLD, MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-00998-C-2024.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (E0009). 2º) Que fueron certificadas las firmas pertinentes (E0009 y E0014). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 CPCC.
Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 57 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AGUILAR AGUSTIN Y CHIALVO SANTIAGO JOSE C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 27 de febrero de 2.026. (ad) AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "AGUILAR AGUSTIN Y CHIALVO SANTIAGO JOSE C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" RO-00294-C-2026 y; I.- Que se presentan los Dres. Agustín Aguilar y Santiago J. Chialvo por derecho propio, a iniciar ejecución en concepto de honorarios. II.- Que por ello se los tiene por presentados, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de los autos: "CORZO LUIS ALBERTO C/ SWISS MEDICAL S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-70605-C-0000) en fecha 29/10/25 se determinaron los honorarios a los letrados, Dres. Agustín Aguilar y Santiago José Chialvo, en conjunto, por su actuación en primera instancia en la suma $ 2.538.171,13.- ($ 14.935.171,13 x 17% = $ 2.538.979,09 /2 = $ 1.269.489,54 para cada uno de ellos) y por su actuación en Segunda Instancia los honorarios del Dr. Agustín Aguilar en la suma de $ 761.693,73.- (30% de los fijados en 1°. Instancia). Las costas en Primera y Segunda Instancia fueron impuestas a la parte demandada Swiss Medical SA en fecha 05/05/25 y 05/08/25, respectivamente. IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, habiéndose intimado al pago de los mismos en fecha 19/11/25, sin que hasta la fecha no se halla efectivizado el pago de los mismos, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto, SWISS MEDICAL ART S.A.U haga efectivo el pago a los acreedores Agustín Aguilar y Santiago J . Chialvo II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777. III.- Fijar en... SENTENCIA: 17 - 27/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G.K.N. C/ R.B.E. Y M.L.A. S/ ALIMENTOS NV
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.K.N. C/ R.B.E. Y M.L.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01480-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 35% de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo no inferior a la suma equivalente a uno y medio (1.5) del SMVYM en favor de sus dos hijas. La actora manifiesta que desconoce el caudal económico del demandado Sr. R. (obligado principal) y la Sra. M. trabaja como empleada en la empresa QUINPE S.A. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas. Que en mediación con el Sr. R. acordaron en fecha 18/12/2023 que el mencionado abonaría en concepto de cuota alimentaria la suma que represente el 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, acuerdo que no se encuentra homologado.
Señala que ante la falta de cumplimiento de la prestación alimentaria por parte del principal obligado, es que la actora peticiono la instancia de mediación con la abuela paterna; en el cual las partes en fecha 19/12/2024 acordaron que la Sra. M. abonaría la suma mensual que represente el 12% de los ingresos, no encontrándose homologado el mismo.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuot... SENTENCIA: 55 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.P.M.C.O.P.O. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.P.M.C.O.P.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00529-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.P. y al Sr. <.O.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.O.O. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.M.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser... SENTENCIA: 184 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (POR CUERDA AL 13029.-) V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (POR CUERDA AL 13029.-)
CI-21378-F-0000
9705/07
Cipolletti, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.Y.V. S/ HOMOLOGACION (F) (CI-21378-F-0000, 9705/07), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-21378-F-0000-E0002, se presenta el Sr. C.C.H. con el patrocinio letrado del Dr. D.P., solicitando el cese de la cuota alimentaria en relación a su hija C.N.G., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 21 años y que cuenta con los medios para su sustento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
SENTENCIA: 94 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |