Fallos Jurisdiccionales

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T.K. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "T.K. S/ LEY 26.657" - BA-01037-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la Sra. T.K.S., quien ingresara al hospital local el día 22/04/26.-
Que obra en autos informe elaborado por la Lic. K.J. -PSICOLOGA- y el Dr. G.M.L -MEDICO PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "..q.i.a.g.c.t.e.a.l.d.a.d.i.a.e.d.(.r.c.a.E.l.e.d.d.p.y.c.. A.s.n.r.c.p.a.i.s.d.o.d.s.m.s.s.e.a.a.c.d.e.s.t.h.y.a.o.a.p.S.d.e.d.r.q.i.q.p.s.e.m.l.n.t.l.i.d.a.l.s.q.l.p.e.. P.d.d.y.c.f.d.i.d.c.a.S.c.d.p.s.j.d.r.d.C.i.d.r.c.e.i.p.s.y.t.".-
Que en fecha 24/04/26 se procede a la externación de la paciente, informe elaborado por la Lic. R.L. -PSICOLOGA- y el Dr. G.M. -MEDICO PSIQUIATRA-, según se menciona "..c.b.e.e.s.E.e.d.d.h.e.e.t.v.c.E.e.d.d.h.s.e.o.y.s.a.q.p.c.c.s.t.e.f.a.. S.a.c.L.M.e.C.M.T.y.s.d.a.a.o.r.d.e.C.p.s.e.t.D.c.a.D.P.p.d.P.T.t.c.C.V.e.d.2.1.h.S.c.a.s.m.q.l.v.a.b.y.s.r.j.d.h.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. de Pobres y Ausentes Nro. 9-  quienes se presentaron a estar a derecho pese a no poder entrevistar a su representada toda vez que la misma ya había sido dado de alta al momento de constituirse en el Hospital Zonal de Bariloche.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
I) Autorizar la internación dispuesta respecto de la Sra. T.K.S. -DNI 2.-, a partir del día 22/04/26 y hasta el 24/04/26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 9.-
II) Por recibido informe de alta del área de Salud Mental del HZB, disponible como archivo adjunto. Téngase presente. Hágase saber.-
III) Al escrito "TOMA INTERVENCIÓN - HACE SABER - SOLICITA (presentado el 05/05/2026 14:54:20)": Téngase presente la inte...

SENTENCIA: 150 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.M.E. C/ F.J.D. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.M.E. C/ F.J.D. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. C., con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de sus hijos: M.A.F.<.s.1. (17 años de edad) y A.B.F.C. (14 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. F..- 
Relata que el día 08 de octubre de 2009, cuando <.A. contaba con tan solo un año de edad, se celebró un acuerdo ante la Defensoría de Pobres y Ausentes de Cinco Saltos, mediante el cual el Sr. <. se comprometió a abonar la suma de $200 (pesos doscientos) en concepto de cuota alimentaria, obligación que nunca fue cumplida y cuyo retroactivo fue reclamado en sede de mediación.-
Expresa que ante la circunstancia de que el progenitor permaneció durante largos años fuera del sistema laboral, lo que dificultaba significativamente efectuar un reclamo efectivo, recién en el año 2024 se inició la mediación correspondiente. Expone que si bien el Sr. F. concurrió a dicha instancia, no se arribó a acuerdo alguno, dado que el mismo se niega a contribuir con alimentos para sus hijos.-
Señala que ha debido asumir en forma exclusiva tanto el cuidado como la totalidad de los gastos de sus hijos, sin colaboración alguna por parte del demandado. A modo ilustrativo,  detalla los siguientes gastos mensuales: Prepaga médica para los adolescentes: $400.000, Maestra de apoyo para B. (no cubierta por obra social): $369.185, Psicopedagoga (septiembre, 16 sesiones): $237.515, Sesiones de psicología (coseguros, 8 sesiones de septiembre): $118.757, Colegio privado (Instituto C., Cinco Saltos): $145.000 por cada hijo. Asimismo, indica que tramitó una ayuda económica en concepto de asignación especial en razón de que <.B. presenta diagnóstico de autismo, contando con CUD (Certificado Único de Discapacidad) a su nombre, según surge de la documental acompañada.-

SENTENCIA: 284 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE TISBERGER, PEDRO RICARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 8 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE TISBERGER, PEDRO RICARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-00821-C-2026); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Danila Mariana, Melina Mariana y Mariana Dara todos de apellido Tisberger y la cónyuge supérstite Delia Mariana Felicevich en carácter de sucesor de TISBERGER, PEDRO RICARDO  haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $2.651.697,11 ($1.162.990,53+ $1.488.706,58), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma equivalente a 5 jus con más el 40% por el doble carácter y a valores a la fecha del efectivo pago.
Se deja constanc...

SENTENCIA: 96 - 08/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

A.G.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///Viedma, 8 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno G.D.A.,  D.1. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados A.G.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando cuestiones relacionadas a su tiempo de detención y  acceso a beneficios,  y que dicha situación produciría un agravamiento en sus condiciones de detención.

Asimismo, subsidiariamente solicita la prisión domiciliaria y se ordene al IAPL y Ministerio Desarrollo Humano de la Provincia fijen un domicilio de egreso en un Servicio de Salud o Geriátrico Estatal, atento su edad y estado de salud, como así también solicita el cobro de peculio adeudado.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención.

En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase "in limine" la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno G.D.A.. D.1., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo:Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 24 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.M.R. C/ I. S/ AMPARO

 

Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.M.R. C/ I. S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 07/05/2026  se presenta el Sr. A.  interponiendo RECURSO DE AMPARO en contra del IPROSS, a efectos que la demandada cese en el descuento, de sus recibos de haberes, del coseguro correspondiente a las prestaciones brindadas en el marco del tratamiento indicado por su diagnóstico de traumatismo del plexo braquial con monoplejia de miembro superior.-
El amparista manifiesta que según su certificado de discapacidad no debería abonar coseguro a la obra social. Informa además que el 14 de Mayo del 2025 sufrió un accidente vehicular, que le dejó secuelas en su salud y que recibió el diagnóstico supra mencionado.
Manifiesta que el 25 de Octubre del 2024 obtuvo el certificado de discapacidad, y expresa que apenas obtuvo el CUD, lo presentó ante el IPROSS.
Expone que realizó diferentes reclamos por mail y whatsapp ante el IPROSS, solicitando que cesen con los descuentos que le realizan sobre sus haberes del rubro coseguro.-
Sostiene que presentó el reclamo respectivo con la documental e información que le solicitaba la obra social para atender su reclamo en el mes de abril de 2026 y no ha recibido respuesta fehaciente a la fecha. Indica que recientemente ha concurrido a la obra social y le informaron que su pedido se encuentra en otra Área administrativa, no pudiendo el personal de IPROSS brindarle mayores precisiones sobre el trámite.-
Asimismo manifiesta que mediante via Whastapp personal de Ipross le informó que el descuentos tardaría entre 2 a 3 meses en dejar de impactar en el
recibo de haberes.
Por último, en el acta se dejó constancia que se le hizo saber al amparista que de la documental acompañada no obra respuesta formal negativa por parte de Ipross a su pedido, y que debe agotar la instancia administrativa previa ante el IPROSS. No obstante el amparista sostuvo que ha transcurrido un tiempo suficiente de espera, solicitando por medio de la presente acción de amparo se provea con urgencia una debida solución al respecto.-
Sentado ello pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Corresponde comenzar analizando en primer ...

SENTENCIA: 285 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FRACCHIA, PAUL EGAR C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "FRACCHIA, PAUL EGAR C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO" (EXPTE CI-00466-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en el que por escrito de fecha 30/09/2022 se presenta el Sr. PAUL EGAR FRACCHIA, con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra la firma AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, por la suma de $27.255.000.-, en concepto de indemnizaciones en base a lo dispuesto por el art.245 LCT, integración del mes de despido, sustitutiva de preaviso, SAC proporcional, SAC sobre preaviso, multa prevista por el art. 80 LCT, multa 24.013; asimismo reclama entrega de las certificaciones de trabajo, servicios y remuneraciones, todo ello con los intereses correspondientes hasta el efectivo pago de los créditos debidos, más gastos con expresa imposición de costas.-
Relata que era dependiente de la Unidad de Servicios del A.C.A en Cipolletti, ubicada en Luis Toschi y Ruta 22, que ingresó a trabajar en fecha 01/03/1978 primero como playero y luego fue adquiriendo funciones de control hasta ocupar la posición de encargado de estación. Que durante el año 1991, y en el marco de un plan de alcance nacional, el señor Fracchia junto a dos compañeros de trabajo son requeridos para tomar a su cargo la explotación de la estación de servicio mediante un supuesto contrato de concesión. Que se les ofrecía como única opción para continuar con sus trabajos que renunciaran a sus años de empleo debiendo tomar por sí la explotación de la unidad de servicios, para lo cual debieron formar una sociedad comercial. Refiere que pese a celebrar un contrato de concesión el A.C.A como órgano concedente se reservó para sí todas las facultades de control y decisión sobre cada una de las resoluciones comerciales y de desarrollo de los negocios de la estación de servicios. Que quienes habían ingresado a trabajar en esa fraudulenta situación continuaron desempeñándose como empleados en relación de dependencia pero ahora bajo la máscara de una figura comercial.- 

SENTENCIA: 40 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

F.G.J. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti,8 de mayo de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "F.G.J. S/ REVISIÓN PROCESO DE CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-03215-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: En fecha 2 de diciembre de 2025, atento lo dispuesto por el art. 40 del CCCN y arts. 200 y siguientes del CPF, y teniendo en cuenta la fecha de dictado de sentencia en los autos "F.G.J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. Nº CI-37558-F-0000), tramitados ante esta Unidad Procesal a mi cargo con fecha 22 de noviembre de 2022, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y concordantes de la Ley 5396, a los fines de revisar la declaración de incapacidad de G.J.F., D.N.I. 2..
Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley de Salud Mental N° 26.657, preceptos receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 03/12/2025, la Defensora de Menores e Incapaces en funciones a cargo por SUBROGANCIA LEGAL de la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 4, Dra. DÉBORA FIDEL, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de G.J.F. de conformidad con lo prescripto por el art. 103 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 16/12/2025, se presenta el Sr. G.J.F. con el patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC,  defensor titular y ANDREA MEDINA, defensora adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9.
En fecha 4 de marzo de 2026, se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
El 07/04/2026 se presenta la Sra. M.E.P., DNI 1.2., con el patrocínio letrado del Dr.  RAFAEL ÁNGEL CUCHINELLI, , y la Dra.  VIVIANA PASCAL
En fecha 22 de abril de 2026, obra acta de audiencia domiciliaria de la que surge el contacto personal de la suscripta con G.J.F., en presencia de su abogada .

SENTENCIA: 426 - 08/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

Z.D.E. C/ I.K.F. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

 
Cipolletti, 08 de mayo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas Z.D.E. C/ I.K.F. S/ REGIMEN DE COMUNICACION. Expte N° CI-01202-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. D.E.Z. con patrocinio letrado, iniciando acción contra la Sra. K.F.I., tendiente a obtener un REGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor de su hija F.I.Z. DNI N° 7..
Corrido el correspondiente traslado se presenta la Sra. K.F.I.,  con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de REGIMEN DE COMUNICACIÓN, el cual es rechazada por el actor. 
En fecha 26/08/2025  se agrega  el informe  del ETI, realizado por la Lic.  CLAUDIA MARCELA TORRECILLAS.
Luego de una etapa signada por una compleja dinámica procesal - que incluyó  denuncias cruzadas, propuestas de acuerdo, suspensión del regimen de comunicación,  revisión de medidas cautelares y modificaciones en el patrocinio letrado de la demandada - las partes han logrado finalmente componer sus diferendos mediante el arribo a un acuerdo sobre el régimen de comunicación y la figura del intermediario.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:

SENTENCIA: 48 - 08/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GROSSEMBACHER GISELA EN REP. DE G.M, VARELA DANIELA EN REP. DE V.A Y SCUADRONI JESICA EN REP. DE O.B. S/ INFRACCIÓN ART. 75 BIS INC. B) LEY 5592

VISTO Y CONSIDERANDO:  conforme surge del  Acta de denuncia Contravencional realizada en la Comisaría 8va. de Choele Choel en fecha 7 del mes de mayo del año 2026 por la Sra. Emilse Elizabeth García, DNI. 23.168.362  en representación de su hijo P.S.M. (16 años), donde resulta que: tras el cese de una relación de amistad entre el menor y la joven M.G. a fines de enero de 2026, se han desencadenado una serie de hostigamientos motivados por el nuevo noviazgo del niño. Que, según el relato, en fecha reciente y aproximadamente a las 13:05 horas, el menor B.O. aguardó a P.S.M. a la salida del establecimiento educativo ESRN N° 47 (calle Ceferino Namuncurá). En dicha oportunidad, B.O. lo increpó acusándolo de proferir comentarios sobre M.G., culminando la confrontación con una amenaza de agresión física: “que sea la última vez o lo iba a agarrar a piña”. Que el conflicto se ha extendido al ámbito digital.  A.E., allegado a los menores mencionados, habría efectuado una publicación en la red social Instagram con la leyenda: “…ASI QUE SOS MALO CON LAS MUJERES…”. Dicho contenido fue replicado por M.G., quien añadió el comentario: “…HAY QUE VER SI TAMBIEN SE ANIMA HACERSE EL MALO CON LOS HOMBRES…”.Que la denunciante manifiesta que es la primera vez que ocurren estos incidentes y atribuye el origen del conflicto estrictamente al distanciamiento de su hijo con M.G. Asimismo, aporta datos de localización de los involucrados.
Que, en el marco de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y ante la verosimilitud del derecho invocado —fundado en el temor a agresiones físicas y el acoso digital debidamente individualizado—, resulta pertinente el dictado de medidas cautelares urgentes que garanticen la integridad psicofísica de P.S.M. y el cese de cualquier acto de perturbación.
POR ELLO, En el marco da las facultades establecidas por la LEY 5592 ART
75 bis inc b) ;
 

SENTENCIA: 95 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

MANRIQUEZ ROGEL, MARIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARISIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados  "MANRIQUEZ ROGEL, MARIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARISIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expediente PUMA Nro. BA-00423-L-2026, para resolver y, 
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta MARIA BELEN MANRIQUEZ ROGEL por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Pérez Viertel,  los fines de interponer demandada contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, solicitando se ordene a su empleadora suspender la retención salarial del 100% que efectúa a favor de diversas entidades, y subsidiariamente solicita se limite la deducción salarial a un máximo del 20% de mi remuneración mensual prorrateando el descuento.- 
---Ello, en tanto refiere que hace ya varios meses su remuneración es de $ 0, por descuentos en conceptos "Cred. Mut. Reg. Sur", "AMSER" , "MEPUC", "CREDIT NOW" y "CRED AMVI", los que desconoce y manifiesta que no tiene relación contractual con dichas entidades.- 
---Decisorio:
---Que del análisis de las constancias de la causa, surge que se encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.- 
---Que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada (I0001), de la que surgen los recibos de sueldos de la actora que muestran el descuento de casi la totalidad de sus haberes.- 
---Que el Dr. Pérez Viertel  ha prestado caución juratoria conf. art. 181 CPCC.-
---Por ello, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y ordenar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro que limite las deducciones sobre los haberes de Manríquez Rogel, a un máximo del 20% del total de su remuneración mensual por los conceptos mencionados y previa deducciones obligatorias de ley, hasta que se dicte Sentencia Definitiva en las presentes.- 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
, previas deducciones obligatorias de ley, la que tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva.- 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA MEDIDA...

SENTENCIA: 100 - 08/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE