'[IMPUTADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA (continuación de la audiencia de fecha 29/04/2026) : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 24 de junio de 2026, siendo las 10.19 horas, y en el marco del expediente ''[IMPUTADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)'RO-04596-P-0000(2RO-2540-JE2019), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[IMPUTADO_1]', asistido por su defensor/a MARIA LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la ampliación en el nivel de confianza (agota el 03/10/2030). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. Cedida la palabra a la defensa, sostiene que el veintinueve de abril del año en curso, se realizó una audiencia para tratar la ampliación del plan de progresividad, el cambio de nivel de confianza, para que su asistido pueda transitar bajo las condiciones que piden desde el establecimiento para los informes de libertad condicional, de los cuales ya se encuentra también en condiciones temporales. En esta audiencia que menciona, se hizo un cuarto intermedio, se le requirió al Cuerpo de Investigaciones Forenses como equipo interdisciplinario que evaluará al señor '[IMPUTADO_1]', ya que el informe desde el establecimiento penitenciario venía desfavorable para el aumento de la progresividad. Es por eso que el señor fue entrevistado por la licenciada Verónica Murías, quien el 09/06/2026 remitió el informe de la entrevista que le realizó para ampliar la progresividad y en este informe refiere que, desde una perspectiva psicológica forense "...presenta limitaciones para obtener de manera autónoma conductas ajustadas en contextos con menor supervisión..." y habla sobre el énfasis de la continuación del tratamiento psicológico para el impacto que el hecho por el que está condenado tuvo en la víctima y fortalecimiento de recursos y regulación emocional. Considera que este informe, si bien es otro informe diferente al del establecimiento y que las conclusiones a las que arriba pueden seguir siendo tratadas en contexto de encierro con el tratamiento psicológico, ya que la única diferencia que pide es que el señor amplíe su régimen de salidas transitorias bajo palabra de honor, es decir, que no necesite necesariamente que una persona lo lleve y lo traiga a su domicilio y que de esta manera se pruebe q... SENTENCIA: 356 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA PUMA: VR-00531-F-2026 Villa Regina, 24 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA"PUMA: VR-00531-F-2026;
RESULTA: Que en fecha 09/06/2026 se da inicio de las presentes actuaciones a raíz de la denuncia radicada ante la Comisaría de la Familia de esta ciudad por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en fecha 08/06/2026, contra su hermana, la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su cuñado, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], en la que relata la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían sus sobrinas domiciliadas en la ciudad de Senillosa, Provincia de Neuquén en convivencia con sus progenitores.
Asimismo, en la misma fecha se confiere vista de las actuaciones al Sr. Defensor de Menores e Incapaces en tuno de esta ciudad, y a la Sra. Fiscal Jefa, a fines de que se expidan respecto de la competencia de la suscripta.
Que en fecha 10/06/2026 obra dictámen del Sr. Defensor de Menores e Incaoaces N° I, manifestándo que atento que las niñas conviven junto a sus progenitores, en la localidad de Senillosa, teniendo presente el principio de inmediatez, debe regir en todos los procesos en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, considerando que el Juez compentente que debería entender en la presente causa, es el de lugar de residencia efectiva de las niñas, por lo cual dictamina que corresponde que esta Judicatura decline su competencia y en consecuencia remita el presente trámite al Juzgado de Familia con competencia en dicha localidad.
Que en fecha 11/06/2026 obra dictámen de la Sra. Fiscal Jefa, Dra. María Teresa Adela Guiffrida, la cuál se expide manifestando que en los procesos en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas.
Por todo ello, valorando los hechos antes mencionados y atento lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° I y la Sra. Fiscal Jefa interviniente, entiendo que conforme los fundamentos expuestos precedentemente: RESUELVO declararme incompetente para continuar en el conocimiento y decisión de las presentes actuaciones, ordenando la remisión al Juzgado de Familia que por turno corresponda con competencia en la localidad de Senillosa, Provincia de Neuquén. Notifíquese por Secretaría a l... SENTENCIA: 391 - 24/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'OLIVERA VILA, SILVANA BETINA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: "'OLIVERA VILA, SILVANA BETINA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01500-F-2026. Tras el estudio y análisis del caso y cumplida la deliberación sobre el fallo a dictar, Y CONSIDERANDO: I. Que vienen los autos a esta Cámara en virtud de la apelación interpuesta contra la resolución del 13/05/2026 dictada en el principal. (BA-00254-F-2026-I0012).
II. Que corresponde declarar mal concedida esa apelación (E0016 - APELA (presentado el 16/05/2026 14:10:54 en los autos principales) por no contar con el detalle concreto y suscinto de los puntos de crítica en relación a la decisión recurrida (artículo 75 del CPF).
Esta Cámara ya ha señalado que la apelación es inadmisible si se omite por completo ese detalle ("P c/ J", 07/12/2022, 447/22); como así también si resulta excesivo en vez de "concreto y sucinto" ("L c/ M", 30/07/2025, 231/25; "M c/ B", 22/04/2025, 099/25; "Y c/ G", 16/08/2024, 055/24; etcétera).
Este temperamento ya ha sido extensamente expuesto en los casos citados precedentemente.
Por último, compete a la unidad de primera instancia analizar liminarmente si la apelación cumple los requisitos de admisibilidad para concederla o denegarla, como así también dirigir el procedimiento subsiguiente hasta la elevación a Cámara. Pero después compete al tribunal de alzada revisar tanto la admisibilidad del recurso como el trámite ulterior, pudiendo declararlo mal concedido o desierto según el caso ("Salina c/ Fierro Automotores", 06/02/2023, 026/23 de este tribunal).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: Primero: Declarar mal concedida la apelación interpuesta contra la resolución del 13/05/2026 dictada en el principal. (BA-00254-F-2026-I0012).
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
SENTENCIA: 244 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
Asistiendo razón a la presentante, hágase lugar a la revocatoria incoada, y estése a la aprobación que se dicta a continuación.
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. Nro. Expte. N°CI-00621-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en la resolución de fecha 11/06/2026 14:37:04 se omitió considerar la liquidación practicada por la cuota del instituto, motivo por el cual, no habiendo merecido objeciones la liquidación practicada, corresponde ampliar dicho resolutorio.
En base a ello, RESUELVO:
I.- APROBAR la liquidación practicada en la suma de [MONTO]) en concepto de "deuda de cuota escolaridad" por los períodos JUNIO 2025 A DICIEMBRE 2025.
II.- Intímase a '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese ministerio ley, atento la incomparecencia del Sr. [DEMANDADO_1] al proceso.-
IV.- A la regulación de honorarios peticionada, estese a la oportunidad prevista por el art 41 L.A.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 179 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ 'INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD' S/ AMPARO VILLA REGINA, 24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO”, Expte. Puma VR-00411-F-2026 de trámite antes este Juzgado de Familia de los cuales RESULTA:
Que en fecha 05/05/2026 se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N.º 2 promueve demanda contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a la fines de que se ordene a la accionada la cobertura integral del implante coclear, medicación indicada a los efectos de tal implante, pago íntegro de traslados, estadías y gastos en la ciudad de Buenos Aires, y cualesquiera otro gasto derivado de la intervención a realizarse.
Manifiesta que es afiliada y titular de Certificado Único de Discapacidad. Manifiesta que cuando era chico tuvo [tuvo una enfermedad] lo que le ocasionó la pérdida total de la audición en uno de los oídos. Con el transcurrir del tiempo, el otro oído fue desmejorando hasta llegar a la actual sordera absoluta.
Refiere que por su diagnóstico el único tratamiento viable es la colocación de un implante coclear, el cual ha sido prescripto médicamente conforme surge de la historia clínica y documental expedida por los galenos. Indica que dicha práctica no se realiza en la provincia de Río Negro, circunstancia que se acredita con las certificaciones médicas de derivación que se acompañan y que se encuentran en poder de la accionada. Aduce que esta patología, las peticiones, sus resultados y la necesidad de realización del implante fue debida y oportunamente informada a la obra social, pero por diversas razones se ha impedido continuar con el implante. Expone que en fecha 13/11/2025 se formuló petición concreta. Frente al silencio de la obra social, en fecha 09/04/2026 encontrándose tramitando acción de amparo Expte. RO-00007-C-2026 ante la Unidad Jurisdiccional N.º 5 de General Roca, se hizo saber que de no atenderse la solicitud, se acudiría nuevamente al reclamo judicial. Se requirió asimismo la cobertura de gastos de viajes y estadía, atento que el implante debe realizarse en Buenos Aires y el actor no cuenta con recursos económicos para solventarlos. Esta petición... SENTENCIA: 393 - 24/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
JARA, CARLOS ALBERTO C/ RYAN, ANTONIO SANTOS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "JARA, CARLOS ALBERTO C/ RYAN, ANTONIO SANTOS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-02796-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0044 se presenta el Sr. Edgardo Oscar Radeland, con patrocinio letrado, y solicita que se le otorgue la participación en carácter de tercero con interés legítimo, actual y directo respecto del inmueble objeto de autos, invocando mejor derecho posesorio con vocación dominial sobre el bien identificado catastralmente como NC 03-1-H-187-04-0.
Relata que tomó conocimiento extraprocesal y reciente de la existencia de las presentes actuaciones, no habiendo sido jamás anoticiado del trámite pese a que su interés jurídico resultaría manifiesto y verificable mediante antecedentes administrativos, documentación pública y constancias vinculadas al inmueble. Que la actora omitió individualizar e integrar adecuadamente a quienes revestían calidad de poseedores históricos y continuadores de la cadena posesoria preexistente.
Indica que la continuidad posesoria del inmueble objeto de autos se remonta al año 1969, oportunidad en la cual la Sra. Rosa Vázquez adquirió la posesión del inmueble al Sr. Antonio Santos Ryan. Desde entonces, la Sra. Vázquez ejerció actos posesorios públicos, pacíficos, continuos e ininterrumpidos con inequívoco ánimo de dueña, manteniendo ocupación material del inmueble, abonando impuestos, tasas y servicios, efectuando actos de administración, mantenimiento y conservación. Posteriormente, dicha posesión continuó en cabeza de su hija Nélida Vázquez, única heredera de Rosa Vázquez, y finalmente en el compareciente Sr. RADELAND, en carácter de heredero universal de Nélida Vázquez. En fecha 04/04/2024 fue declarado heredero en los autos caratulados "VÁZQUEZ, NÉLIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-02653-C-2023. Asimismo, en fecha 21/11/2024, en los autos "VÁZQUEZ, ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01494-C-2024, se declaró heredera universa... SENTENCIA: 134 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
GARRIDO, LAURA VERONICA C/ PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GARRIDO, LAURA VERONICA C/ PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02083-C-2022), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0010 se presenta el demandado LUIS ROBERTO PLOS solicitando en primer termino la acumulación del presente proceso con los autos "MAUREIRA, CLAUDIA ANDREA C/PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01345-C-2022) en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad. Para así sostenerlo, indica que en este último proceso los presuntos herederos de José Rolando González reclaman a los mismos demandados y se cita en garantía a la misma Compañía de Seguros, por el mismo siniestro de tránsito ocurrido el día 01/12/2019.
Expone que a fin de evitar decisiones contradictorias, y el consiguiente descalabro jurídico respecto a que fueran tratadas y resueltas cuestiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión en forma separada o autónoma, es que solicita se acumulen ambas causas tramitándose en forma conjunta.
Indica que en el mencionado expediente se encuentra abierta la causa a prueba, mientras que en el presente no se ha trabado la litis,
SENTENCIA: 133 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ NUÑEZ AGUILAR NANCY YOLANDA Y OTRA S/ ORDINARIO Cipolletti, 24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ NUÑEZ AGUILAR NANCY YOLANDA Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00069-C-2024); y
CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 23/6/2026 (E0016/E0017/E0018), surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y concs. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($13.777.345,41), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U..
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de los letrados/as intervinientes, Dra. Ana Laura ALLEVATO, por la parte actora, convenidos en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($2.755.469,08).
Y los de los Dres. Tomás Alberto RODRIGUEZ y María Eugenia RODRIGUEZ, por las partes demandada y citada en garantía, pactados para ambos, en conjunto, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIEN... SENTENCIA: 15 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MADERAS DEL GOLFO S.A. C/ TRANAMAN, ESTELA VIVIANA Y TRANAMAN, FABRICIO MANUEL S/ EJECUCIÓN SAN ANTONIO OESTE, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SA-00301-C-2025 "MADERAS DEL GOLFO S.A. C/ TRANAMAN, ESTELA VIVIANA Y TRANAMAN, FABRICIO MANUEL S/ EJECUCIÓN"
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, compareció la parte actora Hernan Gustavo ALONSO presidente de MADERAS DEL GOLFO S.A., por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documental.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal), que el título que se agrega es ejecutivo y conforme art. Art. 471 inc. 5 del CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.- III.- Que, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Estela Viviana TRANAMAN CUIL 27-20968305-4, Fabricio Manuel TRANAMAN, CUIL 20-33454884-9, en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $677.675,00 en concepto de capital, honorarios y gastos causídicos con más la suma de $16.580,00 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Asimismo, trábese embargo sobre los saldos en la billetera virtual de Mercado Pago hasta cubrir la suma reclamada con más lo presupuestado para responder por interés y costas.
Líbrese oficio dicha billetera virtual, a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como perteneciente a ... SENTENCIA: 37 - 24/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-01992-F-2023
Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" ( Expte. CI-01992-F-2023), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-01992-F-2023-E0058, de fecha 18/05/2026 22:03:38, se presenta el Sr. F.A.S., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.C., a acompañar comprobante de transferencia en concepto de alimentos adeudados por la suma de $.7. correspondiente a los meses de enero 2025 a mayo 2026, conforme las planillas practicadas por la ejecutante como las correspondientes a las aprobadas confore sentencias dictadas en los autos “L.G.A. C/ S.F. S/ INC. EJECUCION DE PLANILLA ( CI-01393-F-2026) , “L.G.A. C/ S.F. S/ INC. EJECUCION DE PLANILLA ( CI01392-F-2026) y “L.G.A. C/ S.F. S/ INC. EJECUCION DE PLANILLA ( CI-01839-F-2025), solicitando se levanten todas las medidas impuestas, esto es, inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, la prohibición de salir del país y se deje sin efecto los embargos e inhibiciones.
En fecha 19/05/2026, (movimiento Nº CI-01992-F-2023-I0062), se ordena correr traslado del pedido de levantamiento de las medidas razonables.-
En fecha 27/05/2026, mediante movimiento Nº CI-01992-F-2023-E0059, se presenta la Sra. L.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. W.M.A., a.c.e.t.c.R.q.e.d.a.u.c.d.d.s.i.l.m.c.a.l.p.p.n.e.l.e.d.l.m.t.i.i.o.s.m.e.c.P.p.c.l.r.i.a.l.f.d.p.a.l.m.a.l.s.d.$.$.8.
Corrido traslado de la nueva planilla practicada, mediante movimiento CI-01992-F-2023-E0060, se presenta el demandado y acompaña dos comprobantes de transferencias y solicita nuevamente se levanten las medidas impuestas.
Mediante movimiento N° CI-01992-F-2023-E0063, se presenta la la Sra. L.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. W.M.A., a.c.e.t.c.y.s.o.a.l.d.l.m.r. .q.e.d.c.c.r.l.p.a.y.q.n.h.a.c.r.e.a.m.t.m.c..
SENTENCIA: 287 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |