LOPEZ, SABINO C/ DULSAN, CARLA ANDREA Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ, SABINO C/ DULSAN, CARLA ANDREA Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00196-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que el señor SABINO LOPEZ, DNI M7395174, con domicilio en la calle Belgrano y Cacique Cayupan Nro.1 de la localidad de Valcheta provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Bottari, Abogado, Matricula 1611, Tomo IX, C.A.P.C.R.N.. inicia la presente acción en reclamo de cobro de pesos, en el marco del proceso de menor cuantía artículos 696 y ccdates del C.P.C.C, contra la señora CARLA ANDREA DULSAN, DNI 25714106 y el señor CARLOS ANDRES PAZ, CUIL 20329546218, ambos con domicilio real en Remedios de Escalada 122, de la localidad de Valcheta, Provincia de Rio Negro, por la suma de Un Millón Quinientos ($ 1.500.000) mas intereses. II.-Que la acción tiene por objeto el cobro de la suma del cheque de Pago Diferido que se adjunta CPD 29126958, librado al portador el día 4 de febrero de 2025, con fecha de pago 17 de abril de 2025, contra la cuenta corriente N° 0252-730062134-00 del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, por un importe de $1.500.000. Que, al momento de su presentación al cobro, el instrumento fue rechazado con la leyenda “orden de no pagar”. Agrega que remitió carta documento de fecha 7/05/2025 intimando el pago del cheque. Que, ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales, se vio obligado a promover la presente acción. Ofrece prueba documental consistente en copia del cheque de pago diferido y de la carta documento cursada. III.- Se la tuvo por presentada y parte y se fijó audiencia de rito para el día 10 de agosto de 2026, siendo las partes debidamente notificadas, según consta a movimiento E0010 y E0011 respectivamente. Se aguardó el plazo de espera, y ante la incomparecencia de la parte demandada, sin justificación alguna, la parte actora solicita continúen las actuaciones según su estado y conforme lo normado en el articulo 700 del C.P.C.C. prosiguiéndose la causa sin más trámite. CONSIDERANDO: I.- Con respecto a los autos que nos convoca por la particularidad del proceso de menor cuantía, el mismo se encuentra acotado a la probanzas acompañadas en la interposición de la demanda. Es por ello que la misma debe analizarse en su conjunto a modo de discernir lo verdadero de lo falso. Por ello, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. (conf. art. 356 CPCC). II.-Ten... SENTENCIA: 25 - 27/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
LOPEZ, SABINO C/ PAZ, CARLOS ANDRES Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ, SABINO C/ PAZ, CARLOS ANDRES Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00367-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.- Que el señor SABINO LOPEZ, DNI M7395174, con domicilio en la calle Belgrano y Cacique Cayupan Nro.1 de Valcheta provincia de Río negro con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Bottari, Abogado, Matricula 1611, Tomo IX, C.A.V. inicia la presente acción en reclamo de cobro de pesos, en el marco del proceso de menor cuantía artículos 696 y ccdates del C.P.C.C, contra la señora CARLA ANDREA DULSAN, DNI 25714106 y el señor CARLOS ANDRES PAZ, CUIL 20329546218, ambos con domicilio real en Remedios de Escalada 122, Valcheta, Provincia de Rio Negro, por la suma de Un Millón Quinientos ($ 1.500.000) mas intereses. II.- Que la acción tiene por objeto el cobro de la suma del cheque de Pago Diferido que se adjunta CPD 29126960, librado al portador el día 4/02/2025, con fechas de pago 17/05/2025, respectivamente, contra la cuenta corriente N.º 0252-730062134-00 del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, por un importe de $1.500.000. Que, al momento de su presentación al cobro, el instrumento fue rechazado con la leyenda “orden de no pagar”.
III.- Se la tuvo por presentada y parte y se fijó audiencia de rito para el día 9 de abril de 2026, siendo las partes debidamente notificadas, según consta a movimiento E0004 y E0003 respectivamente. Se aguardó el plazo de espera, y ante la incomparecencia de la parte demandada, sin justificación alguna, la parte actora solicita continúen las actuaciones según su estado y conforme lo normado en el articulo 700 del C.P.C.C. prosiguiéndose la causa sin más trámite.
CONSIDERANDO:
I.- Con respecto a los autos que nos convoca por la particularidad del proceso de menor cuantía, el mismo se encuentra acotado a la probanzas acompañadas en la interposición de la demanda. Es por ello que la misma debe analizarse en su conjunto a modo de discernir lo verdadero de lo falso. Por ello, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. (conf. art. 356 CPCC). II.- Teniendo en cuenta lo normado por el articulo 700 del C.P.C.C, el que dispone, en su parte pertinente, ... "la ausencia injustificada ... y en el caso de la parte demandada, como reconocimient... SENTENCIA: 26 - 27/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
H.A.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente H.A.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° RO-12918-F-0000.
RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia restrictiva de la capacidad, se dio curso al trámite de revisión previsto por el art. 40 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), y el art. 200 del Código Procesal de Familia ( en adelante CPF)I0005 A esos fines, se requirió la realización de una nueva evaluación interdisciplinaria, que obra agragada en movimiento E0022 El día 16/04/2026 tomé contacto personal con A.E.H. mediante la plataforma Zoom, desarrollándose la audiencia prevista por los arts. 35 del CCyC y 194 del CPF. Participaron de dicho acto A. su abogado, doctor Héctor Elías Ziede; su tía y figura de apoyo, C.d.C.H.; y la Defensora de Menores e Incapaces, doctora Mariana López Haelterman. Durante la audiencia, A.participó activamente y respondió las preguntas que se le formularon. Expresó su proyecto de residir en la vivienda ubicada en la localidad de C. C. propuso incorporar como figura de apoyo aL.H. quien ya acompaña a Ana en algunas actividades y reside en esa localidad. El doctor Ziede solicitó el cese de la restricción a la capacidad y que se estableciera una prohibición de venta respecto de la vivienda I 0016 A fin de contar con información relativa a dicho inmueble, se libró oficio a la Municipalidad de C. El organismo informó que el bien individualizado como M.9.L.2.f.c.p.d.F.P. y se encuentra bajo un régimen de tenencia precaria a nombre de A.E.H. Asimismo, L.H.compareció ante el Juzgado de Paz de C. y prestó conformidad para desempeñarse como figura de apoyo deA..E0031 SENTENCIA: 461 - 27/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'D.O.G.Y.' S/ INTERNACION Cipolletti, 2[FECHA_FAMILIAR_2].-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'D.O.G.Y.' S/ INTERNACION" (Expte. N°CI-02192-F-2026 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Cinco Saltos emitido en fecha [FECHA_FAMILIAR_2], se pone en conocimiento la internación involuntaria de [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2].
A tal fin, indica que : "Paciente que ingresa a institución hospitalaria- sector guardia general, derivada de Hospital de General Roca con referente hospitalario del mismo (Andrés Zaragoza DNI No 27.53 1.974) y referente de SENAF Roca (Jara Mariana DNI [DNI]).
La menor a la entrevista se encuentra lúcida, ubicada en tiempo y espacio. Dado la presentación de criterio de internación, evaluación de riesgo cierto e inminente al ser evaluada por efector médico del Servicio de Salud Mental Comunitaria, se procede a la internación de la menor. Quedando en compañia de su progenitora, quien es traida por referentes de SENAF Cinco Saltos. Se continuará evaluando evolución, con el objeto de lograr la pronta recuperación y resocialización, cabe mencionar que dada la complejidad de la situación de referencia, se considera necesaria la articulación y acompañamiento permanente de SENAF, a fin de lograr que el tiempo de internación de la menor se reduzca al mínimo posible." Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 10/08/2026 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria en autos de la adolescente [FAMILIAR_2], de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIA: 724 - 27/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01214-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 27/8/2026.- VISTA: La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N°CS-01214-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 26/08/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 27/08/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que al momento de su presentación ante Autoridades Policiales la Sra. '[VÍCTIMA_1]' se presenta acompañada por Personal del Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de esta Ciudad, en la oportunidad efectúa una descripción de los Actos de Violencia en la Familia de los que habría resultado víctima de parte del denunciado y lo que motivara su decisión de retirarse - junto a sus hijas - del domicilio que compartía con el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quedando alojada en forma provisoria en Dependencias del Municipio local. Que dentro del acompañamiento brindado por el personal Municipal y de la Comisaría de la Familia, se articuló la entrega de pertenencias y documentación de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y de sus tres hijas, '[FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y '[FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' ([EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]). Que los actos de Violencia en la familia que detalla incluyen violencia física, las que habrían acontecido en presencia de sus hijas, agresiones verbales y ofensivas en su condición de mujer y migrante, evidenciándose la presencia de graves indicadores de riesgo, tal como los define el Protocolo anexo a la Acdda. 06/2023 del STJRN, es decir, señales de alarma con nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, algunos vinculados con la relación de pareja (Violencia Física; Discriminación y/o violencias en presencia de familiares); otros asociados con el perfil del agresor (Razones de género, Consumo problemático de sust... SENTENCIA: 487 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARÁTULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 23/6/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, peticionando que de forma cautelar que se reduzca la prestación alimentaria, reduciéndolo del 25% al 15% de sus haberes, deducidos descuentos de ley, o en su defecto, se autorice la compensación directa en especie de los rubros que se encuentra cubriendo en un 100%.
En su presentación menciona que ha asumido de forma exclusiva el pago de los rubros más costosos de la canasta de crianza, los cuales entiende debían ser afrontados en un 50% por cada uno de los progenitores, y que hoy se encuentra cubriendo de forma integra.
Al respecto señala que abona mensualmente el 100% de la cuota y la matrícula del [LUGAR_1] al que asiste al niña, con un monto de matrícula de preinscripción de $175.000 y pago mensual $ 180.000 pesos. Asimismo expresa que abona el 100% de las actividades extraescolares de su hija, entre las que se incluye el taller de Arte (Dibujo) y los aranceles, cuotas y materiales del Club de Hockey. Sumado a ello indica que cubre al 100% el costo de la vestimenta y calzado de la niña y "alimentos sobreabundantes".
Además de lo expuesto afirma que la jurisprudencia y la doctrina de los Juzgados de Familia de Río Negro han establecido que la retención alimentaria no puede superar un límite razonable (fijado generalmente entre el 35% y 40% del ingreso neto del trabajador) para no vulnerar su propio derecho a la subsistencia.
En fecha 27/7/2026 contesta el traslado conferido, la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, expidiéndose por el rechazo de la cautelar peticionada. En su presentación refiere que la cautelar es improcedente afirmando que existe una circunstancia procesal de singular relevancia. Al respecto señala que el demandado al contestar demanda no redujo reconvención ni promovió acción alguna tendiente a obtener la reducción de la cuota alimentaria vigente. Por el contrario, afirma que su defensa se limito al rechazo del aumento reclamado, y el mantenimiento de la prestación alimentaria oportunamente homologada, por lo cual entiende que el demandado pretende obtener mediante una medida cautelar aquello que omitió introducir como objeto de su pretensión principal, procurando alterar provisoriamente el contenido de una obligación alimentaria firme sin haber promovido la acción correspondiente ni haber sometido d... SENTENCIA: 554 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00150-JP-2026
Luis Beltrán, 27 de agosto de 2026.
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por Fundación
Aprendiendo a Vivir. Agréguese y téngase presente lo informado. Hágase saber
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y las consideraciones efectuadas en relación a los nuevos hechos denunciados por la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz hasta el día de la fecha consistente en;
1.-) PROHIBIR, a la Sra. [VÍCTIMA_1] acercarse a la víctima Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] e ingresar al domicilio de la denunciante sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
II.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias respecto de;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de manera RECÍPROCA entre la Sra. [VÍCTIMA_1] y la Sra.[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas... SENTENCIA: 864 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA TH GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", (RO-00173-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 150% DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL en favor de su hijo. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. '[VÍCTIMA_1]' ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo del 80% del SMVM que deberá el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de... SENTENCIA: 435 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'CUMILAO MARTA BETRAIZ' EN REP. DE 'C.L.O'. C/ 'CORTEZ OSCAR OSVALDO' S/VIOLENCIA C.M.B. EN REP. DE C.. C/ C.O.O. S/VIOLENCIA
AL-00577-JP-2026
Cipolletti, 27 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.M.B. EN REP. DE C.. C/ C.O.O. S/ VIOLENCIA ( Expte N° AL-00577-JP-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Allen en virtud de la denuncia formulada por la Sra. CUMILAO MARTA BETRAIZ contra el Sr. CORTEZ OSCAR OSVALDO, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Pasan a resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber a la denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitora, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del... SENTENCIA: 391 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2026 SENTENCIA: 720 - 27/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |