L.M.E. C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZA DE TRÁMITE DRA. AUTELITANO) San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
--- VISTOS: Los autos caratulados L.M.E. C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZA DE TRÁMITE DRA. AUTELITANO), EXPTE. PUMA NRO. BA-00153-L-2026; y ---CONSIDERANDO: --- ANTECEDENTES: ---1) El día 4 de marzo de 2026, se presenta ante el Coordinador de la OTIL la Sra. M.E.L., DNI 1., jubilada, persona con discapacidad CUD 3. y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS, a efectos de que se condene al Instituto a proveer de manera urgente los audífonos requeridos por el medico otorrinolaringólogo, ya que la demora está causando un deterioro en su audición, impactando negativamente en su calidad de vida. (Movimiento I001).
---Expone que tiene diagnóstico de hipoacusia bilateral (adjunta CUD), por lo que requiere el uso de audífonos. Que, si bien en el año 2021 el IPROSS le proveyó audífonos de conducción aérea, por los motivos médicos expuestos en las notas que fueran remitidas al Instituto, le desencadenan dolores de cabeza intensos.
---Agrega que luego de intentar distintas estrategias, en mayo 2025 su médico de cabecera, Dr. Arturo Ceraci le indicó el uso de audífonos de conducción ósea y por ello presentó ese mismo mes, el trámite ante el citado Instituto, que generó el trámite administrativo Nº008626-D-2025.
---Manifiesta que el expediente referenciado no tuvo movimientos útiles desde agosto 2025 y que pese a realizar distintos reclamos por WhatsApp y de forma presencial ante IPROSS no obtuvo respuesta; por lo que, ante la tardanza, presentó notas en diciembre de 2025 y, finalmente, en febrero de 2026, todo ello sin que se le hubiera provisto los audífonos solicitados.
---Destaca que necesita se le provea de forma urgente los audífonos requeridos por el médico otorrinolaringólogo, ya que la demora le está causando un deterioro en su audición, impactando negativamente en su calidad de vida.
---2) Por Movimiento E0001 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro, representada por el Dr. Leandro Lescano y, se la vincula al proceso, conforme registro I0006.
---3) El 09 de marzo de 2026 se presenta al proceso el IPROSS, representado por el Dr. Bruno Nicolás Ponce (E0002). Expone un informe preliminar en el que confirma que por medio del Expediente Administrativo Nº008626-D-2025 tramita “la provisión de audífonos” solicitada por la amparista; en el q... SENTENCIA: 66 - 11/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.K.N. C/ R.B.E. Y M.L.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026 SENTENCIA: 428 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. N° RO-02018-F-2025 , respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 16-04-2026 en relación a las niñas N.A.S.D. DNI 5., C.M.S.D. DNI 5., L.M.S.D.D.5. hijas del Sr. Sandoval Cristian Marcelo D.N.I. 36.427.816 y la Sra. María Romina Duran D.N.I 33.002.031. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida excepcional de protección de derechos. El día 23-04-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que la situación de las niñas con respecto a la familia de origen, no ha tenido cambios que permitan el levantamiento de la medida excepcional, que han implementado diversas estrategias tendientes a cesar de la vulneración de derechos respecto de las niñas y los adolescentes y sin embargo existe una ausencia de modificaciones que consideran sustanciales en la dinámica familiar. Detallan que estas niñas permanecen alojadas de manera estable al cuidado con su abuela paterna, que respecto a la progenitora, nunca realizo tratamiento por la situación de consumo que padece, se desvinculo del seguim... SENTENCIA: 378 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
FUENTES, MARIA EUGENIA C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE CONSUMO AROMÁTICAS ALTO VALLE LTDA S/ HOMOLOGACION En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "FUENTES, MARIA EUGENIA C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE CONSUMO AROMÁTICAS ALTO VALLE LTDA S/ HOMOLOGACION" (Expte. N° CI-00205-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 05/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 05/05/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE CONSUMO AROMÁTICAS ALTO VALLE LTDA abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente MARIA EUGENIA FUENTES, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) pagaderos en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 Cvos. ($666.666,66.-) cada una, venciendo la primera el 26/05/2026, la segunda el 26/06/2026 y la tercera el 27/07/2026.-
II.- Costas a cargo de la requerida. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), pagaderos con la primer cuota del capital, más IVA en caso de corresponder y el 5 % correspondiente al aporte de Caja Forense. Regular los honorarios profesionales del letrado de la requerida Dr. SEBASTIAN AARON CALVEIRA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-)<... SENTENCIA: 102 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
VERA, OSVALDO RENE; CAMPOS, ESTEBAN ELIAS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VERA, OSVALDO RENE; CAMPOS, ESTEBAN ELIAS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00876-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, en carácter de apoderado de la parte actora, y denuncia la configuración de un "hecho nuevo" (mov. E0005), manifestando que la Administración habría implementado en forma unilateral un nuevo cuadro de turnos respecto del personal del sector Mecánica, sin intervención de su parte en el marco de las presentes actuaciones, solicitando su consideración en autos.-
--- Corrido su traslado, contesta la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (mov. E0006). A fin de no extender innecesariamente la presente, nos remitimos a su lectura.- --- 2) En este estado, corresponde a este Tribunal determinar si lo alegado por la actora constituye o no un hecho nuevo. --- A los fines de resolver adecuadamente respecto de la admisibilidad del hecho nuevo denunciado conviene referenciar lo sostenido por éste Tribunal en otras oportunidades. --- Así hemos recordado (Autos “IBAÑEZ, LISARDO DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” Expte. N° A255C2/17, entre otros) que en el ordenamiento procesal se denomina "hechos nuevos" al "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tiende a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la c. y o. de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie ser idóneo para influir sobre la decisión.." (cfr. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado"; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág.803 y ss). --- Desde dicha perspectiva, se advierte que la presentación efectuada por la parte acto... SENTENCIA: 118 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (M.F.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA EXPTE. Nº VI-00763-F-2026 / Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Téngase presente y estese a lo que se resuelve a continuación.-
PAULA FREDES
JUEZA
SENTENCIA: 206 - 11/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
IRIBARREN ANDRES F. S/ SUCESION AB INTESTATO -RECONSTRUCCION Viedma, 11 de mayo de 2026.
VISTAS: las razones esgrimidas por la Dra. María Luján Ignazi en fecha 06/03/2026, para excusarse de actuar en estos autos caratulados "IRIBARREN ANDRÉS F. S/SUCESION AB INTESTATO-RECONSTRUCCIÓN", en trámite por Expte. N° VI-23254-C-0000, con sustento en las previsiones de los arts. 15° inc. 9) y 28° del CPCC, es que atendiendo a las constancias de la causa y, en los términos de los arts. citados, en el marco del art. 143° de igual ordenamiento procesal, conformada que se encuentra la mayoría (conf. arts. 45°, 38° y cc. de la LOPJ), el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Aceptar la excusación formulada por la Dra. María Luján Ignazi y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución. II) Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme arts. 120°, 138° y cc. CPCC, dejándose constancia que el Dr. Valverde no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER -JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-
SENTENCIA: 99 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.K.A.C.V.V.I. S/ VIOLENCIA C.K.A.C.V.V.I. S/ VIOLENCIA
RO-02726-F-2024 B.F.C.
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. En virtud del acuerdo parcial arribado por las partes en la audiencia de fecha 7 de mayo de 2026 en los autos RO-03951-F-2025 "V.V.I.C.C.K.A.Y.V.F.O. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" vinculados electrónicamente, y a los efectos de poder cumplir materialmente con el mismo, corresponde HACER LUGAR A LA MORIGERACION DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 6 de septiembre de 2024 a los fines de llevar a cabo el régimen de comunicación provisorio entre la Sra. VILMA INGRIS VALDEBENITO y su nieto, los niños B.J.V. y L.F.V..TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese por sistema PUMA.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 221 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ROSENTHAL, MARIANA LEA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos "ROSENTHAL, MARIANA LEA S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-01028-C-2022"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (06/04/2026).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (17/04/2026, 30/04/2026 y 07/05/2026).- 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.- 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.-
II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 10 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01114-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma... SENTENCIA: 130 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |