Fallos Jurisdiccionales

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DE BARBA, CRISTINA MARIA C/ CASTION S.A. Y OTROS S/ IMPUGNACION ASAMBLEA Y REMOCION DIRECTORIO

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "DE BARBA, CRISTINA MARIA C/ CASTION S.A. Y OTROS S/ IMPUGNACION ASAMBLEA Y REMOCION DIRECTORIO",  BA-01024-C-2024
CONSIDERANDO:
1°) Que en ocasión de la audiencia preliminar las partes se otorgaron recíprocamente una plazo para efectuar las impugnaciones y oposiciones a las pruebas ofrecidas y su contestación.
Así, por presentación E0016 los demandados Bruno, Marco, Hugo, todos de apellido De Barba, y Castión SA, conforme unificación de personería del 05/03/2025, se opusieron a parte de la prueba ofrecida por la actora (E0014 y E0015), lo que luego de sustanciado fue contestado por presentación E0017.
A los fines de resolver, se irán tratando las impugnaciones de los demandados en el orden que se efectuaron las mismas.
2°) A) Oposición a la prueba testimonial:
a) Testigos Tulio De Barba y Gabriel Casadío: Toda vez que la actora desistió de dichos testigos por presentación E0017, la cuestión deviene abstracta.
b) Testigo Irene Lopez: Los demandados se oponen a dicha testimonial argumentando que fue empleada de Castión SA hasta 2008 y reconoció haber cometido injuria al disolver el vínculo.
Que el motivo en el que se funda la oposición se relaciona con la idoneidad de la testigo pero de ninguna manera con su admisibilidad, porque ello hace a la atendibilidad de la declaración y al mérito que se haga de la misma (art. 403 CPCC).- 
Que entonces, no tratándose de un testigo excluido (art. 376 del CPCC)  la misma podrá declarar lo que pudiera llegara a conocer sobre los hechos controvertidos en autos, sin perjuicio de la valoración que corresponda otorgar a la prueba en cuestión y de lo que se resuelva respecto de la procedencia del reclamo.
En este sentido se ha dicho: "...En los alegatos y memoriales sólo se podrán alegar los reparos que a las partes merezcan los dichos independientemente de la persona del declarante, es decir, la amistad, relación de dependencia, parentesco, acreeedor, deudor, etc., del testigo con las partes. Ello supone que, si el declarante manifestó en la audiencia ser amigo íntimo del demandado, no puede ser impugnado por carencia de idoneidad, pero sí podrá alegarse la ineficacia de la declaración por interés y ausencia de objetividad, atendiendo a las demás pruebas de autos" (Cf. Fenochietto, Carlos E.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Tomo 2, pág. 642, Editorial Astrea).

SENTENCIA: 146 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

C.F.N. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.13 hrs. a los 15 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.F.N. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00225-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control. Sobre el condenado por Secretaría se informa que fue notificado de forma personal en el Juzgado y no se ha conectado. Siendo las 09.15 horas la Defensa informa que se comunicó el condenado y se estaría por conectar. El Juez dispone un breve cuarto intermedio. Siendo las 09:28 horas se reanuda el acto y no se ha conectado. 

Luego la Defensa informa que no ha tenido nuevo contacto, habló con la madre y le dijo que vendría.-

La Fiscal adjunta dictamina: que se dió la oportunidad de conectar y lo esperamos pero no se coencto. Estaba notificado de forma personal. Si bien no se puede tratar el fondo de revocar la pena en suspenso, entiende que no existe justificación a la no presentación y corresponde decretar la rebeldía y captura conforme art. 43 del CPPRN.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: a pesar de estar debidamente notificado y haberselo esperado media hora no esta a derecho. De acuerdo a lo previsto en el art. 43 del CPP corresponde declarar la rebeldía y habido que fuera deberá quedar detenido a disposición del Juzgado.

El Sr. Juez RESUELVE:

I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de C.F.N., en función del art. 43 del CPPRN.- 

II.- Habido que fuera deberá ser detenido y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución Penal 8.-

III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confecci...

SENTENCIA: 148 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

FUENTES CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FUENTES CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00409-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y MARIA LAURA QUADRINI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 4.314.839,27), más aportes previsionales ($202.518,32) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto-, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-)- conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 121 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FUENTES VICTORIA LORENA C/ ACOSTA MAURICIO Y AMX ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO

General Roca, 14 de mayo de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FUENTES VICTORIA LORENA C/ ACOSTA MAURICIO Y AMX ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO (Expte. N° RO-09077-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso:
Se inician los presentes actuados con la demanda presentada en fecha 21/03/2013.
Que hasta el día de la fecha no se ha notificado el traslado de demanda de fecha 21/05/2013.
Que desde el día 15/05/2017 no se han realizado peticiones útiles por parte de los letrados del actor.
En virtud de que el último movimiento útil en los presentes actuados fue dicha intimación -18/05/2017-, se intimó en fecha 26/03/2025 mediante decreto de Presidencia, a que manifieste en el plazo de CINCO (5) días si tiene interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el CPCyC (art. 20, tercer párrafo Ley N°5.631).
Atento no haberse podido diligenciar la cédula de notificación para intimar al actor, habiendo estado vinculado su letrado y considerando la inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 05/05/2025, y conforme lo indicado precedentemente, decretar la caducidad de la instancia de autos.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631).
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5631.

Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez Vocal
Cámara Primera de Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los término...

SENTENCIA: 137 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

REYES ARIADNA MARIEL Y PEREZ SILVANA ANGELICA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS S/ AMPARO

 General Roca, 14 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "REYES ARIADNA MARIEL Y PEREZ SILVANA ANGELICA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS S/ AMPARO " RO-00808-C-2022  y proveyendo la presentación del Dr. Elizondo del 9-5-2025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando que con fecha 31-5-2024 se regularon honorarios de manera conjunta a los Dres. Juan Ángel Elizondo, Andrés Amadini, y Ana Pérez en 10 jus, cuya determinación se realizará al momento de su efectivo pago, los que se encuentran notificados y firmes y no surge del expediente que hayan sido dados en pago.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada  INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS haga íntegro pago a la parte acreedora  Dres. JUAN ANGEL ELIZONDO, ANDRÉS AMADINI y ANA PÉREZ de la suma de $ 600.290 (10 Jus), con más intereses en concepto de honorarios regulados en fecha 31-5-2024 a favor de los letrados nombrados, con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a la demandada, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art.455 CPCC.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
 
 

SENTENCIA: 40 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

LUCERO DANIEL GILBERTO C/ REGLINER CHRISTIAN LADISLAO PATRICIO Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-00807-C-2023

 

General Roca, 15 de mayo de 2025.- MA.-
PROCESO: Para dictar aclaratoria en el expediente  "LUCERO DANIEL GILBERTO C/ REGLINER CHRISTIAN LADISLAO PATRICIO Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-00807-C-2023
Atento la aclaración formulada por le Dr Mena de fecha 13/05/2025 10:25:02 hsse advierte un error al regular los honorarios correspondientes a los letrados que amerita hacer lugar a lo solicitado. 
Por ello,  se modifica  el  punto III de la parte resolutiva de  sentencia dictada  en fecha 07/05/2025 19:13:06, que en su parte pertinente queda redactada de la siguiente manera:
"... Regulo los honorarios de los Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena, por 2 etapas cumplidas en el 7%  del MB más el 40% por su carácter de  apoderados, en conjunto..." .
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N.).-
Asimismo se hace saber que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados y 5 JUS para los peritos), deberán respetarse estos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069
Todo lo que así resuelvo. Regístrese y notifíquese. 
 
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 32 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MOLINA MOLINA, LUIS ALBERTO Y MELLADO, CELESTINA S/ SUCESION AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "MOLINA MOLINA, LUIS ALBERTO Y MELLADO, CELESTINA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-18161-C-0000" Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 02/02/2022 se presentóJuan Carlos Molina hijo de Luis Alberto Molina Molina y Celestina Mellado solicitando se lo incluya en la declaratoria dictada en fecha 21-12-2021 conforme el vínculo acreditado en autos en Seon el día 02/02/2022-
2°) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones para formular al dictado de la ampliación de la Declaratoria de Herederos - en fecha 27/05/2022.-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Ampliar la Declaratoria de Herederos de fecha 21 de diciembre de 2021, declarando en cuanto ha lugar y por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Luis Alberto Molina Molina y Celestina Mellado le sucede en carácter de heredero, además de los mencionados en la declaratoria de fecha 21-12-2021; su hijo Juan Carlos Molina. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto mediante art. 120 CPCC.
 
 
Santiago Moran
Juez
 
 
 
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 137 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SANCHEZ LUCIANO FEDERICO S/INFRACCION LEY 5592

AUTOS: S.L.F. S/INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00430-JP-2024
 
Cinco Saltos, 15/5/2025.-
 
VISTA: La causa contravencional: S.L.F. S/INFRACCION LEY 5592 - CS-00430-JP-2024;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/10/2024 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, el Sr. L.F.S. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. L.F.S. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 23 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ COFRE, VIVIANA MICAELA S/ SUMARÍSIMO - HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ COFRE, VIVIANA MICAELA S/ SUMARÍSIMO - HOMOLOGACIÓN” (Expte. N° CI-00109-C-2025), elevados de la Unidad Procesal N° 9 de esta ciudad, y;

RESULTA:

Los señores Jueces y señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez, y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

I. Llegan las presente a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6/3/2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/02/2025 mediante la cual el juez de grado rechazara in límine el pedido de homologación de convenio de honorarios, formulado por el letrado Horacio A. Briges Doyhenard, a fin de promover posteriormente la ejecución de los honorarios, habiendo expresado agravios en fecha 17/03/2025.

II. En su agravio, el recurrente se centra en la supuesta arbitrariedad y el error en la aplicación de la ley procesal por parte del juez de grado, al considerar que la homologación de un convenio de honorarios extrajudicial solo es posible si existe un litigio en trámite. El apelante argumenta que esta interpretación es restrictiva y no encuentra respaldo en las normas procesales de la provincia. Si bien reconoce que los contratos tienen fuerza de ley (CCyC), sostiene que la homologación judicial otorga certeza y ejecutabilidad, lo cual es fundamental para el cobro de honorarios profesionales. La homologación no crea un nuevo derecho, sino que confirma judicialmente un acuerdo válido. Critica la postura del juez de primera instancia, quien ...

SENTENCIA: 55 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

T.D.G. C/ V.A.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00341-F-2025

CERTIFICO: Que el día 14/05/2025  se recibió un llamado al teléfono de guardia del Juzgado, por parte de la Oficial Rodriguez personal policial perteneciente a la Comisaría de la Familia, a los fines de poner en conocimiento hechos ocurridos en torno a la denuncia efectuada por la Sra. ´D.G.T. contra A.A.V. . Que en virtud de esto, he dispuesto la medida de prohibición al Sr. V. de realizar actos torpes o molestos por cualquier medio. Conste.
Villa Regina,   15 de mayo de 2024.
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI - JUEZA

Villa Regina, 15 de mayo de 2025.-
 -Proveyendo informe de ETI de fecha 15/05/2025
Agréguese y téngase presente el informe elaborado por las profesionales del equipo técnico, procédase a su publicación.
En virtud del análisis efectuado por el ETI, en los que "se advierten se observan indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar en el vínculo de pareja de tipo psicológica/verbal/emocional y ambiental de bajo nivel de intensidad y, de tipo psicológica/emocional, ambiental y económica/patrimonial de bajo/moderado nivel de intensidad luego de la separación. Como factor de riesgo se considera el consumo de sustancias psicoactivas de parte del denunciado", 
Aunado a ello, corresponde formalizar y ampliar las medidas adoptadas de manera telefónica, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.A.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. D.G.T. y/o al domicilio de J.B.A.N.8. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) RATIFICAR la medida dispuesta telefónicamente de PROHIBICIÓN al Sr. A.A.V. de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corre...

SENTENCIA: 409 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA