Fallos Jurisdiccionales

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V.J.G.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 2 de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.J.G.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12534-F-0000) (A-2RO-582-F2015) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 25/4/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. G.M.V.J. oportunamente decretada.
En fecha 5/9/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. V.J..
En fecha 2/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 10/2/2026 se celebra audiencia.
En fecha 19/2/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de G. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de G. de Síndrome de Down con retraso mental grave. Informan que ha adquirido cierto grado de autonomía en la realización de actividades de la vida diaria, se viste y baña solo, y realiza algunas tareas domésticas sencillas con ayuda y supervisión de familiares.
Relatan que no adquirió lecto-escritura y no conoce el dinero. Que con la colaboración de AT en horario matutino ha comenzado a asistir a Apasido sólo, en Colectivo. Ha mostrado aprendizaje eficiente a partir de la experiencia – nueva rutina de traslado-, que le permite manejarse sin compañía, por fuera de su domicilio. Requiere de asistencia y supervisión diaria dada su incapacidad para realizar una vida independiente sin el apoyo de un responsable y requiere de la asistencia de terceros responsables para dirigir su persona y administrar sus bienes. 
Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la audiencia celebrada en la que lo visualiza a G. tomando la leche, nos comentan que le cuesta mucho levantarse, se queda hasta muy tarde despierto. Cuenta que va a ...

SENTENCIA: 188 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.A.C. C/ S.L.A. S/ EJECUCION DE MULTA E/A CI-02987-F-2023

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.A.C. C/ S.L.A. S/ EJECUCION DE MULTA E/A CI-02987-F-2023" (Expte. Nº CI-00430-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO:  Que las MULTAS impuestas al Sr. S.L.A. en el marco de la causa "V.A.C. C/ S.L.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. CI-02987-F-2023) se encuentran a la fecha firmes y consentidas, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el ejecutado debidamente notificado - ministerio ley -, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 449, 478 y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. L.A.S., hasta hacer a la acreedora, Sra. V.S. íntegro pago de la suma de PESOS U.M.(.$. reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS T.S.Y.S.M.D.T.<.s.#.$. que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado al domicilio allí constituido, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos  "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
Cúmplase por UP, mediante la vinculación correspondiente en sistema Puma; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumpl...

SENTENCIA: 2 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

Q.A.B. C/ T.J.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: Q.A.B. C/ T.J.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00537-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Vincúlese a la Dra. Streidenberger a las presentes actuaciones.
Agréguese la partida de nacimiento acompañada.
Hágase saber al Sr. <.E.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al Sr. T. que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485).  Notifíquese.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, sexual y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.T. a la Sra. A.B.<.s.1.s.1., en su domicilio sito en calle L.C. N° 1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.s.1.E.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo ...

SENTENCIA: 191 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

VARGAS, FRANCO OMAR C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

VARGAS, FRANCO OMAR C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente nro.BA-00697-L-2025


San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-


---Y VISTOS: los autos caratulados VARGAS, FRANCO OMAR C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, BA-00697-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 18/02/2026. El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 24/02/2026.-
---Que en fecha 27/02/2026 la parte demandada desiste del pedido de aplicación de tope de costas (E0027).
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 279, 280y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
--- La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---Que asimismo, en tanto han intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Eugenia Galeano Liendo y la perita psicóloga Lic. María Victoria Bonzi, corresponde se regulen sus honorarios profesionales en $ 2.350.000.- (pesos dos millones trescientos cincuenta mil) para cada una de ellas, siendo equivalente a 5 % de Monto Base: $ 47.000.000.-, conforme lo establecido en arts. 4, 5, 18, ccdtes. y ss. Ley 5069.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto
---II) TENER PRESENTE los honorarios del Dr. Agustín Perez Viertel, por la parte actora, en la suma de $ 9.400.000 ( pesos nueve millones cuatrocientos mil), y REGULAR los honorarios de los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Azcona, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $9.400.000 (pesos nueve millones cuatrocientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 ...

SENTENCIA: 15 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-02343-F-2025


GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-02343-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 5/2/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 6/2/2026, en relación a los niños F.J.R., D.E.A.R., R.I.R., P.L.N.R. y C.S.R., quienes son hijos de C.O.R. y J.E.A.

En dicha oportunidad el Organo Proteccional peticiona se le confiera a los abuelos paternos, Sres. <.s.T.f.1.R. y E.R.R., la guarda de sus nietos conforme los terminos del art. 657 del CCyC. 

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.
En fecha 9/2/2026 se agrega el acto administrativo remitido y se confiere traslado del pedido de guarda. 
En fecha 11/2/2026 se presenta la adjunta de la Defensoria de Pobres y Ausentes n°11, como apoderada de la Sra. J.E.A., oportunidad en la que contesta el traslado conferido y se opone a la guarda peticionada por Senaf. En su presentación expresa que el Organo Proteccional no se encuentra trabajando con ella para lograr revertir las causales que dieron origen a la presente medida. Menciona que es minimo el esfuerzo realizado por Senaf para revertir la situación, expresando que la información que se le brinda desde el organismo es minima, ambigua y confusa, y que en todos los relatos que el mismo organismo aporta, es ella quien se acerca a poder hablar con los tecnicos, los que reaccionan recién cuando se cansa de no tener respuesta, afirmando ...

SENTENCIA: 91 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ARISMENDI RAUL MANUEL C/ ILARREGUI RODRIGO ARIEL S/ EJECUCION

Viedma, 03 de marzo de 2026
 
VISTO: Carátula: ARISMENDI RAUL MANUEL C/ ILARREGUI RODRIGO ARIEL S/ EJECUCION Expte.: VI-00021-JP-2026
 
CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó RAUL MANUEL ARISMENDI, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro A-00021-JP-2026/A1.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada RODRIGO ARIEL ILARREGUI, DNI 31.439.114 como dependiente de la Legislatura de Río Negro, hasta cubrir la suma de pesos QUINIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 ($ 580.000,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos UNO MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 86/100 ($ 1.321.210,86) presupuestados provisoriamente para responder por intereses costas y costos de la presente ejecución.-
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición N° 1 y 2/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.

RESOLUCION:
 
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RODRIGO ARIEL ILARRE...

SENTENCIA: 17 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

FERNANDEZ, JACINTA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "FERNANDEZ, JACINTA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01122-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jacinta Fernandez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 07/11/2023.
2. Se acredita con el certificado correspondiente el nacimiento de su hija Marina Noemí Fernandez ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/09/1986.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jacinta Fernandez (DNI N° 12.057.257) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Marina Noemí Fernandez (DNI N° 32.390.366).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez...

SENTENCIA: 28 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "TARJETA NARANJA S.A.U. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART) VI-01178-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 27/02/2026 la Dra. Victoria Hechenleitner, apoderada de la Provincia de Río Negro, solicita aclaratoria respecto a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en autos, toda vez que en la Sentencia de fecha 26/02/2026 se le regularon -por un error material- a la Dra. María Valeria Coronel, quien no intervino en el proceso.
II.- En este marco, conforme lo dispuesto en los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC, la aclaratoria tiene por efecto corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y/o suplir omisiones respecto de cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
III.- En consecuencia, asistiendo razón a la letrada y toda vez que resulta un error material, no modificando su rectificación el carácter de lo resuelto en la sentencia de fecha 26/02/2026, corresponde sin más rectificar las partes pertinentes.
Por este motivo, debe rectificarse en la Sentencia Definitiva de fecha 26/02/2026, en el Punto VII, Costas y honorarios, 2° párrafo, donde dice: "...regulo los honorarios a la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. María Valeria Coronel, en la suma de $1.056.244 (10 JUS + 40%)...", debe decir: "....regulo los honorarios de los apoderados de la provincia de Rio Negro, Dres. Luciano Minetti Kern y Victoria Hechenleitner, en conjunto, en la suma de $1.056.244 (10 JUS + 40%)..."; y en el inc. 2° de la parte Resolutiva, donde dice "....Regular los honorarios a la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. María Valeria Coronel, en la suma de $1.056.244 (10 JUS + 40%) ...", debe decir: "Regular los honorarios de los Dres. Luciano Minetti Kern y Victoria Hechenleitner, en conjunto, en la suma de $1.056.244 (10 JUS + 40%) ..."; manteniéndose lo demás allí dispuesto.

SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

L.K.S. C/ M.I.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: L.K.S. C/ M.I.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE PUMA: VI-01131-F-2023
 
Viedma, 02 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.K.S. C/ M.I.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION, Expte. Nº VI-01131-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 24/07/2023 se presentó la señora K.S.L. (DNI N° 3.) por medio de apoderadas y promovió formal demanda contra el señor I.A.M. (DNI N° 3.) a fin de que se establezca un sistema de comunicación a su favor, en relación al hijo en común, el niño C.M.L. (DNI N° 5.).
En sustento de su pretensión, reseño que la relación con el progenitor de su hijo se había tornado sumamente violenta desde que se produjo el nacimiento del niño –septiembre del año 2018– y que aquél se había desentendido de sus responsabilidades como padre y nunca tuvo una participación activa en la vida de C. en los primeros años de su vida.
Expuso que el señor M., en ese entonces, detentaba el cuidado personal provisorio de C. como consecuencia de denuncias de hechos distorsionados y formuladas en su contra por malos tratos hacia éste, razón por la que hacía más de un año que no mantenía contacto con el niño, aún pese a la ausencia de impedimentos o riesgo alguno para C..
Hizo mención que tanto ella como su hijo gozaban del derecho a mantener comunicación y resaltó el derecho del niño de crecer y compartir el mayor tiempo que pueda con su progenitora y la obligación del progenitor de colaborar con la vinculación entre ellos, la que a la fecha de ...

SENTENCIA: 88 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

BENJAMIN CARMEN CECILIA C/ JC BRABEUO S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados “CORVARO MABEL LILIANA C/ JC BRABEUO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N.º CI-24987-C-0000), con fecha 03/06/2025 se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda promovida por MABEL LILIANA CORVARO y condenándose a JC BRABEUO S.R.L., con imposición de costas al demandado en su condición objetiva de vencido (art. 62 CPCC). Asimismo, se rechazó la acción entablada contra JUAN HERIBERTO FLORES VEGA, sin imposición de costas, en virtud de la gratuidad prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. Con fecha 24/09/2025 se regularon los honorarios profesionales de la perita tasadora CARMEN CECILIA BENJAMIN en la suma de $707.118. Dicha regulación fue notificada conforme a los arts. 38, 120 y 138 CPCC, sin perjuicio de la notificación al cliente (art. 62 LA). Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. A la fecha, no obra en los autos principales constancia de su pago. Conste.-

Secretaria, 02 de marzo de 2026.-

 
Camila Cavaliere
Secretaria Subrogante
 
Cipolletti, 02 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BENJAMIN CARMEN CECILIA C/ JC BRABEUO S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00234-C-2026);
Por presentada la Dra. ALEXANDRA AILÉN ELIZABETH PEZZUTTI en representación de CARMEN CECILIA BENJAMIN.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

SENTENCIA: 16 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI