D.A.M.C.Ñ.M.I. / VIOLENCIA CARATULA: "D.A.M.C.Ñ.M.I. / VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00523-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. M.I.Ñ. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.M.D. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.4.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. M.I.Ñ. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
... SENTENCIA: 138 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) Cipolletti,2 de marzo de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara N.G.A., caratuladas como "A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CA-00345-JP-2024);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada y las medidas dispuestas en consecuencia por la Jueza de Paz, en fecha 02/03/2026;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Mantener la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO entre los Sres. N.G.A. y S.A.A. debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. N.G.A. y S.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECIPROCA dispuesta en autos bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
III.- Recaratúlense las presentes como "A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" bajo debida constancia en los registros.-
IV.- Hágase saber a las partes que para las cuestiones que versan sobre temas de índole patrimonial deberán ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
V.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultad... SENTENCIA: 192 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CUELLO, CARLOS TEOFILO Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA Pomona, R.N. 02 de Marzo de 2026. VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “CARLOS TEOFILO CUELLO S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA" (Expediente N° PO-00008-JP-202); solicitado por por la Dra. MARTÍNEZ Julieta, MAT: 4494 C.A.G.R, en representación de Dña. CUELLO, María Andrea (DNI: 22.959.696) en fecha 25/02/2026. Donde solicita se produzca Información Sumaria a fin de acreditar fehecientemente el último domicilio del causante, Dn. Carlos Teofilo CUELLO, ante UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 de Choele Choel. Y CONSIDERANDO: Que la peticionaria ofrece la declaración testimonial de: Ramón Alberto Gonzales, DNI: 25.451.463; de Juan Carlos Salazar, DNI: 26.143.203, y de Víctor Florentino Vidal, DNI: 24.975.342. , para que testifiquen a tenor del pliego interrogatorio adjunto. Que en estos términos se accede a lo solicitado y se fija audiencia testimonial para el día 02 de Marzo de 2026 a las 09:00hs., 10:00hs. y 10:00hs. respectivamente. Que en fecha 02 de Marzo ... SENTENCIA: 4 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS CARATULA: NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-03836-F-2025 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 05/02/2026 10:01:07 y la aceptación de fecha 23/02/2026 14:30:06 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 20% de los ingresos que perciba el Sr. M.C.A., DNI 2. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo nunca inferior al 90% del SMVM, actualizable según el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Vital y móvil. que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial N° 126748280 del Banco Patagonia S.A. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 14 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARRA RAFAEL FRANCISCO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO Choele Choel, 02 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARRA RAFAEL FRANCISCO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00012-C-2026) de los que
RESULTA: Que en fecha 03/02/26 adjunta documental y se presenta el Señor Rafael Francisco Marra, interponiendo Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro e Incluir Salud por medio del cual solicita la entrega de medicación para sus hijos, que cuentan con diagnóstico de epilepsia.
Relata que los últimos meses se fueron entregando pero en forma discontinua, o sea, que hay momentos en que hay que dosificar la dosis con el consiguiente riesgo de crisis.
Que por tal razón, solicita a quien corresponda, poder solucionar, lo mas urgente posible para evitar lo antes mencionado, ya que es una enfermedad crónica que requiere de la medicación diaria sin recortes de dosis.
Concluye solicitando se intime a Incluir Salud y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a la entrega en tiempo forma de la medicación solicitada.
- En fecha 03/02/26 se tiene por presentado, parte, en representación de sus hijos Matias Rafel Marra y Julián Marra, con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.
En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional ... SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00337-C-2023 Choele Choel, 02 de Marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00337-C-2023, de los que, RESULTA: Que el día 29/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-362 que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de Acuerdo Preventivo a los efectos dispuestos por los Arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ y dispone que cumplido el término dispuesto por el Art. 50 de la misma norma, sin mediar oposiciones, se dictará resolución conforme el Art. 52. El día 30/12/2025 se presenta el abogado Cesar Gabriel Di Pascual por si y en representación de Néstor Hugo Natalini y los sucesores de Carlos Natalini -Leonardo Joaquín Alberto y Carlos Adrián Natalini-, a plantear Aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-362. El día 02/02/2026 adjunta copia digitalizada de Poder General Judicial y se presenta la abogada Claudia Milozzi en carácter de letrada apoderada del Banco de la Nación Argentina a impugnar el acuerdo declarado por resolución de fecha 29/12/2025 -dictada según el Art. 49 LCyQ-, en los términos del Art. 50 de la LCyQ. Formula reserva de interponer recurso federal y peticiona se decrete la quiebra del deudor. El día 10/02/2026 el Síndico Jorge Ricardo Benitez solicita, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 50º de la LCQ para que los interesados puedan plantear impugnación al acuerdo alcanzado según Sentencia Interlocutoria de fecha 29/12/2025, se homologue el acuerdo, se ordene pagar a los acreedores verificados el 100% de sus créditos y, se regulen sus honorarios profesionales. El día 11/02/2026 se tiene por planteada la aclaratoria por el letrado Di Pascual y sin perjuicio de que lo se pretende es una revocatoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363, y no una aclaratoria como refiere el letrado, a lo solicitado, por el momento se le dispone estar a lo que infra se ... SENTENCIA: 36 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00336-C-2023 Choele Choel, 02 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00336-C-2023, de los que, RESULTA: Que el día 29/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-363 que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de Acuerdo Preventivo a los efectos dispuestos por los Arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ y dispone que cumplido el término dispuesto por el Art. 50 de la misma norma, sin mediar oposiciones, se dictará resolución conforme el Art. 52. El día 30/12/2025 se presenta el abogado Cesar Gabriel Di Pascual por si y en representación de Néstor Hugo Natalini y los sucesores de Carlos Natalini -Leonardo Joaquín Alberto y Carlos Adrián Natalini-, a plantear Aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363. El día 02/02/2026 adjunta copia digitalizada de Poder General Judicial y se presenta la abogada Claudia Milozzi en carácter de letrada apoderada del Banco de la Nación Argentina a impugnar el acuerdo declarado por resolución de fecha 29/12/2025 -dictada según el Art. 49 LCyQ-, en los términos del Art. 50 de la LCyQ. Formula reserva de interponer recurso federal y peticiona se decrete la quiebra del deudor. El día 10/02/2026 el Síndico Jorge Ricardo Benitez solicita, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 50º de la LCyQ para que los interesados puedan plantear impugnación al acuerdo alcanzado según Sentencia Interlocutoria de fecha 29/12/2025, se homologue el acuerdo, se ordene pagar a los acreedores verificados el 100% de sus créditos y, se regulen sus honorarios profesionales. El día 11/02/2026 se tiene por planteada la aclaratoria por el letrado Di Pascual y sin perjuicio de que lo se pretende es una revocatoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363, y no una aclaratoria como refiere el letrado, a lo solicitado, por el momento se le dispone estar a lo que infra se provee. Asimismo se tiene a la abogada Cla... SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00348-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
CONSIDERANDO QUE:
I.- El día 11/12/2024 en estos autos se dictó sentencia definitiva, disponiendo lo siguiente: “Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. C.E.G. DNI. 3. en representación de sus hijos M.Y.S. DNI. 5. e I.S.S. DNI. 5., contra el Sr. J.M.S. DNI. 3., y otorgar el incremento de la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos: "G.C.E. C/ S.J.M.S.A.", EXPTE. Nº SA-00401-F-0000, y modificarla en el 35% de lo que perciba por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, incluyendo SAC, asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlos por el adolescente de autos, suma que no deberá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil. Dicha suma deberá ser depositada del uno al diez (1 al 10) de cada mes por su empleador y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y será depositada por el mismo progenitor cuando no tenga trabajo en relación de dependencia. (...) Ello desde la fecha de deducción del incidente, con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección IV y a partir de la notificación de la presente.-
Que, en lo que aquí concierne, dicha sentencia se encuentra firme y consentida en todos sus términos.-
II.- El 19/09/2025 la actora presentó su liquidación por alimentos atrasados (desde el periodo 09/23 al 11/24 por $3.859.983,71) y adeudados (desde el periodo 12/24 al 06/25 por $3.819.750,03) ascendiendo la misma a $7.679.733,74 aplicando intereses moratorios.-
El 07/10/2025 el demandado contestó el traslado conferido impugnando la liquidación presentada por la parte actora y practicando su propia liquidación, ascendiendo a la suma de $299.263,42.-
III.- Que el día 18/12/2025 por Secretaría se aprobó la planilla de liquidación practicada por la suma de $3.146.2... SENTENCIA: 176 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Choele Choel, 2 marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00039-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "COLILLAN BLANCA ALICIA Y OTRO C/ PANGUILEF ALFREDO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-60403-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, CUIT/CUIL 34500045339, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora EFRAIN TEODORO ADEFF, del capital reclamado de $ 27.500,00 en concepto de honorarios, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 640.500,00. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqu... SENTENCIA: 11 - 02/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01761-C-2023), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0096 y E0097 de fecha 11/02/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
Entre, por una parte, el Sr. ARIEL EDUARDO LILLO, DNI 24.054.889, actor en las actuaciones caratuladas "LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte N C101761-C-2023, en trámite por ante el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL BUCESIONES N°9 CIPOLLETTI, de la 4 Circ. Judicial de la Prov. de Pio Negro, quienes en este acto se encuentra debidamente representado por su letrada Dra. PAREDES DEBORA GABRIELA, CUIT 27-33384636-0 (en adelante, "el Reclamante"); y por la otra parte SEGUROS GALICIA S.A. (anteriormente denominada Sudamericana Seguros Galicia S.A., anteriormente denominada Seguros Sura S.A.), CUIT 30-50000012-7, con domicilio por legal en Tte. Gral. Juan Domingo Perón 430, piso 6, CABA, representada en este acto celebrar su apoderado Dr. NICOLÁS RICARDO FASAN (en adelante, "la Compañia"); convienen en el presente acuerdo transaccional conforme a los arts. 1641 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sujeto a las siguientes cláusulas:
ANTECEDENTES: Que con motivo del accidente de tránsito y del reclamo judicial promovido en las actuaciones indicadas, las partes, privilegiando la autocomposición, la economía procesal y la celeridad, han decidido poner fin al diferendo mediante la presente transacción, exclusivamente respecto del capital indemnizatorio, extinguiendo en forma total las obligaciones dudosas o litigiosas entre los actores, el asegurado, el conductor, el titular registral y la compañia, derivadas del siniestro.
SENTENCIA: 10 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |