A.D. C/ D.B.C. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CARATULA: A.D. C/ D.B.C. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-00190-F-2022 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.
Proveyendo el escrito de fecha 13/05/2025 14:03:24, téngase presente lo manifestado por la perito psicóloga.
Del pedido de revocatoria o reconsideración, dése traslado a las partes.
Sin perjuicio del traslado conferido precedentemente, hágase saber a la psicóloga Natalia Ailén Gomez que se encuentra vinculada desde el 13/11/2023, por lo que se encuentra debidamente notificada de todas las providencias ordenadas posteriores a dicha fecha, sin haber dado cumplimiento a lo solicitado.
Proveyendo el escrito de fecha 15/05/2025 12:20:01, hágase saber a las partes los turnos otorgados para las pericias psicológicas.
Proveyendo el escrito de fecha 15/05/2025 12:53:55, téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento lo denunciado por la Lic. Barbero, lo informado por las abogadas patrocinantes de la Sra. B.C.D. y la conformidad efectuada por la DEMEI, procédase a SUSPENDER DE MANERA PROVISORIA el régimen de comunicación del Sr. D.A. con su hija N.A.D., hasta tanto se cuente con el informe peticionado a la profesional que atiende a la niña (Lic. Nancy Barbero). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Proveyendo el... SENTENCIA: 537 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PALMA JORGE DANIEL C/ FERRARINO LUIS S/ EJECUTIVO (C)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PALMA JORGE DANIEL C/ FERRARINO LUIS S/ EJECUTIVO (C)" - Expte. Nº VI-30421-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En fecha 22/04/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En fecha 23/04/2025 la demandada ratifica el acuerdo presentado. 3. En fecha 12/05/2025 la Caja Forense se expide y presta conformidad.
4. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2. Imponer las costas del presente juicio conforme art. 62 del CPCC Ley 5777). 3. Levantar el embargo ordenado con fecha 06/12/2021 y trabado mediante oficio N° 4852/21 sobre el inmueble NC. 07-2-K-504-08 PARTIDA 07-2961.
4. Líbrar ofício al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro a fin de levantar la medida trabada.
5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869.
Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 10 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
EUJENIO SANTIAGO DANIEL S/ HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA AUTOS: “EUJENIO SANTIAGO DANIEL S/ HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA” LEGAJO N° MPF-CI-04995-2023
CIPOLLETTI, 19 de Mayo de 2025.-
Para resolver en el presente Legajo MPF-CI-04995-2023 caratulado "EUJENIO SANTIAGO DANIEL S/ HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA", en el que resulta imputado el Sr. Eujenio Santiago Daniel (...);
CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 10 de Septiembre de 2023 se le formularon cargos a Eujenio Santiago Daniel por el siguiente hecho: “"En Cipolletti, en fecha 10/09/2023 siendo aproximadamente las 05.00 hs, el Sr. Santiago Daniel EUJENIO en compañia de un menor de edad y otra persona aún no identificada, se hicieron presentes en vía pública, sobre una cortada ubicada en calle (...), lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo Chevrolet Corsa, color gris, dominio (...) de propiedad de la Sra. Y. R. M., de seguido y con la intención de apoderarse ilegitimamente del mismo, proceden a empujarlo para sacarlo del lugar. Operador de las cámaras de seguridad ciudadana informa por comando radioelectrico que sobre calle Esquiú pasando Esmeralda tres sujetos, todos con camperas de color negra y uno de ellos con gorra de color roja con pintas color blancas se encontraban empujando un vehículo de color gris, por dichas circunstancias, el Sargento Raul Carrasco y Cabo Victor Garcia de la Unidad 79 que se encontraban de recorrida prevencional en cercanias del lugar se dirigieron al mismo, logrando divisar el vehiculo color gris en esquina de calles Santo Discepolo y Esquiú. Por su parte, personal del COER, Sargento Vazquez y Sargento Beltrán, informan via modulación que habian visto a los masculinos con el auto y se habían dado la fuga a pie perdiéndolos de vista en las 200 viviendas. De seguido, los numerarios de la Unidad 79 comienzan con la búsqueda de las personas, interceptándolos en calles Don Bosco y Esquiú, coincidiendo las descripciones de las ropas dadas por el Operador del 911 con las que llevaban puestas los individuos, procediendo a su identificación y posterior aprehensión y traslado a la comisaria. Finalmente la Sra. Y. R. M. procede a reconocer el vehículo mencionado como de su propiedad, previo constatar que le había sido sustraído". El hecho enunciado constituye el delito de Hurto de Vehículo dejado en la vía pública, siendo Santiago Daniel Eujenio responsable a título de coautor de conformidad con los arts. 163 inc. 6 y 45 del CP.. En fecha 06/03/2024 se le concedió a Eujenio Santiago Daniel el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba con las pautas de conducta que debía cumplimentar por ... SENTENCIA: 268 - 19/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
L C A B C/ L J M S/ ABUSO SEXUAL En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “L. C. A. B. C/ L. J. M. S/ ABUSO SEXUAL ” legajo MPF-VR-02049-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Juan Carlos Luppi Raile y por la Defensa el abogado particular Darío Sujonitzky, en representación de J. M. L. C. -quien participó en la audiencia y aclaró que su apellido es L. C.-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar a J. M. L.C., a la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CP y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119, 3er. Párrafo del Código Penal).-
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
“ocurrido el día 3 de octubre del 2021, aproximadamente a las 5.00 horas, en el domicilio sito en ....................... de Villa Regina, cuando la víctima A. B. L. C. se dirigía al baño, el imputado L., J. M. la agarró del brazo y la llevó a una habitación. Una vez allí, el imputado le dijo que quería mantener relaciones sexuales, frente a lo cual la víctima se negó. Sin embargo, L. la tomó por la fuerza y la puso boca abajo en la cama, le sacó los pantalones y le introdujo el pene por v&iac... SENTENCIA: 92 - 19/05/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
B.F.G.S.I.D.E.D.P.(.E.I.N.B.
///ma, 19 de mayo de 2025 SENTENCIA: 29 - 19/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
GSCHWIND, ALEXIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GSCHWIND, ALEXIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)" BA-01216-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por FB Líneas Aéreas S.A. (E0026), contra la sentencia definitiva del 06/09/2024 que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de transporte aéreo entablada por la actora, concedido en relación y con efecto devolutivo, fundado (E0027), sustanciado y contestado (E0028) . II. Antecedentes del caso La actora refirió en su demanda que el 17/11/2019 adquirió 4 pasajes aéreos de ida y vuelta desde Buenos Aires a San Pablo para realizar un viaje familiar los cuales no pudieron ser utilizados a causa de la emergencia sanitaria declarada en el año 2020. Que frente al reclamo efectuado, la empresa denegó su solicitud cambiar las fechas de los pasajes para el mismo destino o a devolver el dinero. En cambio ofreció como única opción un voucher por el mismo valor de compra para ser utilizado en cualquier destino. III. Sentencia apelada El juez consideró que el caso versaba sobre un incumplimiento contractual de la empresa demandada al cual era aplicable la normativa contenida en el CCCN y en la ley 24.240 de defensa del consumidor. En tal sentido y por la similitud en la pretensiones, entendió aplicable la doctrina legal obligatoria del precedente “Botbol” en el cual el Superior Tribunal de Justicia consideró se trataba de un supuesto regido por el derecho común, de competencia de la justicia ordinaria. SENTENCIA: 46 - 19/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "M.R.V. C/ S.B.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, Expte. EB-00291-F-2024; Y CONSIDERANDO: 1) Que mediante Movimiento E0009 el Sr. B.L.S. conjuntamente con sus letradas patrocinantes Dras. Águeda Garate y Mariana Schwatzman frente al dictado de la sentencia monitoria dictada por la Secretaría de este juzgado al movimiento I0002, interponiendo la excepción de inhabilidad de titulo, falta de causa y abuso de derecho conforme el artículo 453 inc. 3 del CPCCRN, negando la deuda reclamada.
Sostiene que habiéndose rechazado el reclamo en los autos principales, no corresponde la ejecución de los alimentos provisorios fijados y devengados.
Requiere que las excepciones sean analizadas en el marco del principio del art. 7 del CPF y de la figura del abuso del derecho en defensa en juicio.
Señala que las demanda por alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición o a la solicitud de la mediación prejudicial. Siguiendo este lineamiento debe aplicarse la retroactividad a la no concesión de la prestación alimentaria al haberse denegado la prestación alimentaria de la Sra. Mansilla a favor de los hijos en común.
2) Que corrido que fuera el traslado a la ejecutante, la misma contestó (Mov. E0010) conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Vanina Giselle Gutiérrez alegando que el presente proceso de ejecución los es con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada en autos principales EB-00337-F-2023 s/ alimentos encontrándose la misma firme y consentida por haberse notificado el demandado conforme los términos de la Acordada 36/22.
Continúa diciendo que el origen y causa de la deuda que se ejecuta es la sentencia interlocutoria de fecha 12/09/2024, la cual se encuentra a la fecha firme y consentida y constituye deuda liquida susceptible de ser ejecutada.
Alega que no quedan dudas que el objeto de las presentes actuaci... SENTENCIA: 197 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
B.R.G. C/ M.D.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente B.R.G. C/ M.D.P. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-03148-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que en el mes de diciembre de 2024 se presenta el señor R.G.B. en representación de su hija S.L.L.B.M. con el patrocinio letrado del doctor López Camilo Damaso y solicita el cese de la cuota alimentaria que abona por su hija. Dirige la acción contra la señora D.P.M.. Peticiona asimismo el reintegro de las cuotas que le fueran retenida y depositadas en la cuenta respectiva, comprensiva de los períodos de octubre de 2024 inclusive. Señala que actualmente se le retiene la cuota de su sueldo, según convenio homologado en fecha 26/12/2017.
Agrega que interpuso denuncia por violencia familiar "B.R.G. EN REP. DE B.M.S.L.L. C/ M.D.P. S/ VIOLENCIA Expte. BA-02259-F-2024, que culmino con el dictado de una prohibición de acercamiento de la progenitora hacia ambos, cuyo vencimiento opero el día 02/02/2025.
Relata que promovió el proceso de cuidados personales de su hija, a fin de que que se quede a vivir en su hogar más tiempo, solicitando a consecuencia el cese de la cuota alimentaria vigente que fuera establecida en el proceso: "M.D.P. C/ B.R.G. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. BA-01713-F-0000.
Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
En fecha 27/12/2024 se tiene por promovida la acción, se notifica a la demandada debidamente (cedula 202505001773) y ante la incomparencia la actora solicita se declare su rebeldía (E0002), la que dispongo a posteriori (I0004).
En fecha 28/02/2025 la demandada se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin (E004) informando que en el marco del proceso de cuidados personales, ha señalado su voluntad de suspender el pago de la cuota alimentaria mientras su hija conviva con el progenitor.
Se la tiene por presentada y por cesado el estado de rebeldía (I0005).
Abro la causa a prueba (I0008) y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0010), quien emite dictamen propiciando el acogimiento de la pretensión y el reintegro de las cuotas alimentarias percibidas por la demandada con anterioridad a octubre de 2024 y a la fecha (E000).
SENTENCIA: 105 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
NUÑEZ, PEDRO GERMAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "NUÑEZ, PEDRO GERMAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00022-C-2025), de los que;
RESULTA:
1°) Que con fecha 08/05/25, contestada la vista conferida a la Fiscalía Descentralizada de El Bolsón, pasan los autos a resolver a los fines del dictado de la declaratoria de herederos.
2°) Que con fecha 08/05/25 el Dr. Hugo Ansaldi, letrado patrocinante de las herederas presentadas en la causa, solicita que por cuestiones de economía procesal, junto con la declaratoria de herederos, se regulen sus honorarios profesionales.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Pedro Germán Nuñez, fallecido el día 9 de septiembre de 2023 en la localidad de El Bolsón, Río Negro (cf. presentación de fecha 5 de marzo de 2025), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 5 de marzo de 2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC). Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 7 de marzo de 2025), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 23 de abril de 2025), a la publicación del edicto en el Boletín Oficial (17 de marzo de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial (11 de marzo de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (24 de abril de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos. Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (5 de mayo de 2025).- 2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, exten... SENTENCIA: 80 - 19/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SANZ, DARÍO ESTEBAN Y OTRA(POR SÍ Y EN REP. DE S.,I.) C/ CLUB ANDINO BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24.240)
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025 1°) Que por presentación E0083 el Dr. Joaquín Rodrigo practicó liquidación actualizada de honorarios en base a la aprobada el 23/10/2024, que fuera rectificada el 27/12/2024, la que es sustanciada el 22/04/2025.- SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |