MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FERRIMAC S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00877-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FERRIMAC S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FERRIMAC S.A., CUIT/CUIL 30715240900, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.730.661,87 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra d... SENTENCIA: 266 - 13/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
K.D.R. C/ J.A.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
LA-00185-JP-2024 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2025.- Proveyendo presentación N° LA-00185-JP-2024-E0011:
Por ratificada gestión procesal, téngase presente.
Proveyendo presentación N° LA-00185-JP-2024-E0012:
Por contestada vista de la Defensora de Menores, téngase presente lo manifestado.
Atento a lo solicitado en primer lugar, estese a lo proveído infra.
A lo peticionado en segundo lugar, líbrese oficio a SENAF a fin de que informe a esta judicatura la intervención realizada al grupo familiar del adolescente J.K.S.B. , DNI 5., especificando los objetivos planteados en la situación familiar denunciada, la metodología de intervención implementada, los plazos de intervención, la periodicidad de evaluación , de acuerdo a la normativa vigente. Agréguese al oficio a librar el oficio remitido por el Juzgado de Paz. Cúmplase por secretaría.
Proveyendo presentación N° LA-00185-JP-2024-E0013:
Téngase presente constancia de oficio diligenciado acompañado.
En atención a lo peticionado por el Dr. Bagli bajo presentación n° LA-00185-JP-2024-E0010 y siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, atento a lo manifestado por la Sra. K.D.R. y la Sra. Defensora de Menores, es que se comparte el criterio de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos, siendo las mismas de CARÁC... SENTENCIA: 548 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CASTRO HUGO DONALD C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "DURAN GUSTAVO ERNESTO C/ VALDEBENITO LEIVA MAICOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-12805-C-0000) en fecha 11/06/2025 se regularon honorarios en forma provisoria al perito mecánico HUGO DONALD CASTRO, en la suma de $300.145. Que en fecha 28/07/2025 se intimó al actor GUSTAVO ERNESTO DURÁN y a la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a que acrediten el pago de los honorarios provisorios regulados. Que la misma se encuentra notificada conforme 36/2022 del TSJ, Anexo I, ap. 9 a). Que al día de la fecha no hay constancia de pago de los honorarios regulados. Asimismo, por el momento, no se ha dictado sentencia definitiva. Conste.
Secretaría, 13 de agosto de 2025.
Juan Pablo Rodríguez Gil
Secretario
Cipolletti, 13 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CASTRO HUGO DONALD C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01049-C-2025);
Por presentado el Dr. Fernando Enrique Detlefs en representación del perito mecánico Hugo Donald Castro.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
SENTENCIA: 109 - 13/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
V.P.V. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: V.P.V. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00010-F-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025. Téngase presente lo manifestado. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.M. respecto de la Sra. P.V.V., en su domicilio sito en C.P.B.N.4.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <. . a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la peticionante que, respecto al reintegro del niño deberá iniciar las acciones de fondo correspondiente.
Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, de lo denunciado dése vista a la DEMEI. Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art.... SENTENCIA: 862 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.E.J.C.M.W.D. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: B.E.J.C.M.W.D. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-20682-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-9573-F2022 DFC/SF
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025. Téngase presente lo peticionado por la Defensoría N°3.
Atento a lo manifestado surgiendo indicadores de violencia de psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.D.M. respecto de la niña L.P.M., en su domicilio sito en calle D.P.N.3.b.T.d.A.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.D.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores, así como de efectuar publicaciones en redes sociales relacionadas con la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber ... SENTENCIA: 859 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MADERA, ELENA VALENTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 13 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MADERA, ELENA VALENTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00432-C-2025); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de ELENA VALENTINA MADERA, DNI 10.551.306, ocurrido el día 14/04/2008, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil viuda de PEDRO RAIMUNDO ANTONIUK, L.E. 8.071.963, según se acredita con la copia de la libreta de familia acompañada y el acta de defunción. Se presentan sus hijos; CAROLINA ANDREA, DNI 24.902.571, ANALIA MARINA, DNI 23.698.123, PEDRO FERNANDO, DNI 25.629.575, SILVANA VALENTINA, DNI 27.053.805 y PABLO JAVIER, DNI 29.356.122, todos de apellido ANTONIUK, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. En fecha 28/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 15/05/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/05/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 13/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 19/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELENA VALENTINA ... SENTENCIA: 183 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ROJO, PERLA MARIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 13 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ROJO, PERLA MARIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00503-C-2025); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de PERLA MARIELA ROJO, DNI 20.540.568, ocurrido el día 10/02/2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil casada con PABLO OSCAR PAINENAO, DNI 23.629.324, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada. En fecha 14/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 15/05/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 24/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 19/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 26/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PERLA MARIELA ROJO, le sucede en carácter de universal heredero el cónyuge supérstite PABLO OSCAR PAINENAO, respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales. Queda registrada m... SENTENCIA: 182 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (G.V.T.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
EXPTE. Nº VI-01198-F-2025 /
CARATULA: HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (G.V.T.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA Viedma, 13 de agosto de 2025.- Téngase presente lo manifestado y peticionado por la Dra. Dolores Crespo.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de T.G.V. (DNI N° 4.), en los términos de los arts. 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), teniendo en cuenta que el joven T.G.V. se encuentra externado desde el día 01 de agosto de 2025, habiéndose informado que: "... El joven G.V.T. se encuentra de alta hospitalaria desde el dia 1 de Agosto del corriente. Al momento se encontraba tranquilo, procedente globalmente orientado, comunicativo, pensamiento acorde a su patología de base, discurso organizado y coherente. Continuaría en tratamiento en el ámbito privado según lo venía realizando antes de la internación", corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.- Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.; RESUELVO: I.- Declarar la legalidad de la internación del joven T.G.V. (DNI N° 4.) informada en fecha por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 29 de julio de 2025 hasta el 01de agosto de 2025.- II.- Cese de la intervención de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 5.- III.- Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.- IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a la Dra. María Dolores Crespo mediante sistema puma.-
PAULA FREDES
JUEZA
SENTENCIA: 366 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.S.R. C/ H.D.C. Y OTROS S/ AMPARO
C.S.R. C/ H.D.C. Y OTROS S/ AMPARO CI-01601-F-2025
Cipolletti, 13 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.S.R. C/ H.D.C. Y OTROS S/ AMPARO" (EXPTE CI-01601-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 26/06/2025, comparece el Sr. S.H.H., en representación de la Sra. C.S.R., interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro (Incluir Salud) y el Hospital de Cipolletti, a los fines de que se le provea la prótesis total de rodilla Abisagrada con vástagos más cuñas, set de cementación, 4 dosis de cemento con ATB, 3 Tornillos Canulados 43 mm, suturas alta resistencia y la autorización de artroplastia total de rodilla izquierda más retiro de espaciador con anestesia general e internación de 3 días.
Manifiesta que la Sra. C. ha sido diagnosticada por infección de rodilla izquierda y el Dr. P.C., es su médico tratante y es quien, ha solicitado los materiales detallados y la autorización para ser intervenida quirúrgicamente.
Refiere haber presentado toda la documentación de los pedidos de material y autorización de cirugía en el Hospital, en INCLUIR SALUD, sin obtener a la fecha respuesta alguna. Señala que su situación económica no le permite abonar las sumas pertinentes para adquirir y solventar los gastos de las prestaciones médicas indicadas, dado que es jubilado y la Sra. C., no puede desarrollar tareas debido a la enfermedad que padece.
Adjunta documentación ( DNI y certificados médicos).
En la misma fecha, se solicitan los informes p... SENTENCIA: 193 - 13/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.M.G. Y R.D.A. S/ SITUACION
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: R.Y.R.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 10/08/2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr. R.D.G.e.p.d.s.h.R.y.R.d.1.y.6.a.d.e.r.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.c.e.e.d.l.p.C.V.E.e.a.l.n.m.r.d.c.a.y.o.s.. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. C.V.E.C.R.G.D.S.D.L.3.E.N.6.e.e.q.s.d.m.c.e.a.s.R.d.d.p.e.a.d.v.c.l.s.C.b.a.d.i.e.d.j.e.a.l.p.a.r.t.p.d.i.a.S.y.a.S.; y <.s.1.".C.R.S.V.e.e.q.s.d.m.c.e.a.s.R.d.d.p.e.a.d.v.c.l.s.C.b.a.d.i.e.d.j.e.a.l.p.a.r.t.p.d.i.a.S.F.y.a.S..
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otr... SENTENCIA: 358 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |