FORTUNATTI DANIEL OMAR C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (MEDIDA CAUTELAR) En Viedma, a los 3 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la Sra. Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "FORTUNATTI, DANIEL OMAR C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ORDINARIO”- EXPTE. N° VI-16284-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos en fecha 21/03/2025 por la parte actora y el 26/03/2025 por la parte demandada? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor en fecha 21/03/2025 y por la demandada en fecha 26/03/2025, contra la Sentencia Definitiva 12/2025 de fecha 17/03/2025 dictada por Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma, por la que se d... SENTENCIA: 19 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
B.M. EN REP. DE B.L.S. C/ L.J. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 03 de Marzo del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.M. EN REP. DE B.L.S. C/ L.J. S/ ALIMENTOS, BA-03159-F-2023, .-
RESULTA: Que en el mes de Diciembre del año 2023 se presenta la Sra. B.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Oviedo Piñeyro en representación de su hija B.L.S. a fin de interponer demanda por cuota alimentaria contra el Sr. L.J. en su calidad de progenitor de la misma y en la suma de siete SMVM.-
Manifiesta que fruto de una relación casual con el demandado nació su hija S.. Relata que el demandado vive en la ciudad de Buenos Aires, y se conocieron cuando él se encontraba de vacaciones en la ciudad, luego ella viajó a su ciudad a visitarlo y fue ahí donde le contó sobre el embarazo, por el cual el demandado mostró un profundo desinterés.
Durante el embarazo no recibió ningún tipo de colaboración ni sostén, sufriendo humillaciones tanto del demandado como de su padre por haber decidido continuar con el mismo.-
Luego del nacimiento, el demandado asume su paternidad y reconoce a la niña, tal como surge la partida de nacimiento acompañada.-
Expresa que el demandado no tiene problemas económicos, sin embargo, acordar en relación a los gastos y necesidades de la niña siempre resulta un problema.-
Refiere que actualmente asume el pago directo de la cuota del Colegio Woodville, el comedor, las horas extras y hockey. A su vez, hasta el mes de Septiembre depositaba en la cuenta de la actora la suma de $100.000 (PESOS CIEN MIL) la cual dejó de abonar de forma intempestiva.-
De esta forma, el demandado se ocupa únicamente de los gastos de educación. Sin embargo, existen otros gastos y necesidades de la niña, máxime cuando el progenitor no colabora con las tareas de cuidado, por residir en la ciudad de Buenos Aires.-
El Sr. L. comparte con su hija cuando viene de visita a la ciudad, lo que sucede una o dos veces al año, o cuando la actora viaja a Buenos Aires a fin de que la niña vea a su padre y a la familia paterna.-
Por su parte, refiere que tiene un local comercial dedicado a la industria alimentaria, que no cuenta con ingresos fijos ya que son fluctuantes, por lo que en reiteradas ocasiones ha tenido que recurrir a la ayuda económica de su madre para cubrir íntegramente los gastos de crianza de S.. A su vez, refiere que vive junto a su hija en una propiedad alquilada.-
SENTENCIA: 115 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.N.E. C/ C.A.S. Y G.M.A. S/ GUARDA San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de Marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.N.E. C/ C.A.S. Y G.M.A. S/ GUARDA, BA-01242-F-2025, .-
RESULTA: Que en el mes de Mayo del año 2025 se presenta la Sra. C.N.E. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno y la Dra. Florencia Duran, a fin de iniciar formal demanda de guarda de su nieta G.C.D. de actualmente 13 años de edad. Quien es hija de C.A.S. y G.M.A..-
Refiere que conforme surge de los autos BA-00496-F-2024 "G.C.D. S/ LEY 4109" desde el mes de Marzo de 2024 la adolescente se encuentra a su cuidado, medida que fue adoptada en razón de la violencia física y psicológica ejercida por su progenitor.-
Por su parte, la progenitora nunca ha podido ejercer la maternidad de forma responsable debido a serios problemas de consumo, por lo que casi no tenía contacto con la adolescente. Actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico, cuenta con el apoyo del servicio social de la salita del Barrio Las Quintas y vive junto a la actora en su domicilio.-
La actora manifiesta que siempre estuvo presente en la vida de la adolescente por lo cual la SENAF resolvió renovar la medida excepcional, en el entendimiento de que la Sra. C.N. "continúa generando un ambiente contenedor y de cuidado para D....", resaltan también el contacto permanente que mantiene con el progenitor de la niña, quién ha podido reflexionar sobre el vínculo que mantenía con su hija. A su vez, el organismo de protección sugirió la necesidad de formalizar la guarda, por lo que el día 05.02.25 se le otorgó la guarda provisoria por el término de 6 meses.-
Finaliza haciendo saber que durante el plazo que en el que D. se encuentra a su exclusivo cuidado, ha asegurado en forma continua y regular el bienestar y formación integral de su nieta. Y que si bien su hija se encuentra abordando la situación, aún no cuenta con herramientas suficientes para ejercer debidamente su maternidad. En relación al progenitor, D. ha comenzado a mantener contacto con intervención de la SENAF, siempre en función de los deseos y necesidades de la adolescente.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 27.05.25 se la tuvo por presentada, por interpuesta la demanda de guarda y se dispuso el traslado a los progenitores.-
Que en fecha 21.06.25 se tuvo ... SENTENCIA: 113 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.S.K. C/ S.A.P.D. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema PUMA surge que en los autos caratulados RO-03854-F-2023 "A.S.K.C.S.A.P.D. S/ VIOLENCIA" en fecha -12-23 se fijaron alimentos provisorios en favor de los niños por la suma del 20 % del sueldo que perciba el demandado, Sr. Pablo Daniel Sandoval Antiqueo DNI 34.403.597, (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo del 50 % del SMVYM ,por un periodo de tres meses, plazo que se encuentra vencido en fecha abril del 2024. Conste.-
Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub.
GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026
Téngase presente el informe que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.S.K. C/ S.A.P.D. S/ ALIMENTOS" RO-00420-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 35% de los ingresos del alimentante Sr. S.A.P.D. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijos ALDANA DELFINA SANDOVAL de 9 años de edad y GABRIEL AGUSTIN SANDOVAL de 17 años de edad, mismo monto que los solicitados como definitivos. Relata que el padre de los niños trabaja como EMPLEADO RURAL, desconociéndose sus ingresos mensuales, no tiene otros hijos y vive con sus padres.
Sostiene que los niños tienen 17 y 9 años de edad , que desde el cese de la convivencia los hijos viven con ella y que en la actualidad el Sr. Sandoval aporta en concepto de cuota alimentaria la suma de $ 300.00 por mes en la cuenta judicial abierta en el expediente " AVELLO SOLANGE KELIVEL C/SANDOVAL ANTIQUEO PABLO DANIE S/ VIOLENCIA" RO-03854-F2023. Manifiesta que los niños se encuentran escolarizados, que Gabriel este año culmina la escuela secundaria en el escuela Técnica Nro 1, y no realiza actividades extraescolares. Tiene gastos de transporte aproximadamente $ 10.000 por semana para asistir a la escuela. Aldana este año empezará 4to grado en la escuela Nro. 350 del Barrio Chacra Monte, no tiene gastos de transporte ya que la escuela queda a pocas cuadras de su domicilio. No realiza actividades extraescolare... SENTENCIA: 95 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ JARA MORALES, CINTIA VANESA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 3 de marzo de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ JARA MORALES, CINTIA VANESA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00174-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CINTIA VANESA JARA MORALES, DNI 31.524.326, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON 00/100 ($162.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 ($1.150.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($528.122,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%). No incl... SENTENCIA: 18 - 03/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ZOPPI, ENRIQUE Y LANDETCHEVERRY, DILMA ELENA - SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 3 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ZOPPI, ENRIQUE Y LANDETCHEVERRY, DILMA ELENA - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01527-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 28/10/2025) se acredita el fallecimiento de ENRIQUE ZOPPI - DNI 93.603.079, ocurrido el día 04/09/2021, en Cipolletti, provincia de Río Negro; y de DILMA ELENA LANDETCHEVERRY - DNI 8.786.156, ocurrido el día 10/05/2025, también en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 28/10/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos: ROSSANA ELENA ZOPPI - DNI 16.692.630; ENRIQUE ANDRES ZOPPI - DNI 20.122.676; y LAURA SERENA ZOPPI - DNI 14.800.271 (fallecida el 07/11/2000), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción agregadas.
En representación de su madre prefallecida, se presentan: MACARENA ROBLEDO ZOPPI - DNI 31.240.651, ALDANA ROBLEDO - DNI 35.592.942, EMILIANA ROBLEDO ZOPPI - DNI 32.829.740, quienes acreditan el vínculo con las respectivas actas de nacimiento, acompañadas en igual fecha.
En fecha 04/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/01/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que, a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 20/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 23 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
GONZALEZ EMILIO Y EPULLAN EMILIA S/ SUCESIÓN INTESTADA GONZALEZ EMILIO Y EPULLAN EMILIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02410-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 03 de marzo de 2026.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "GONZALEZ EMILIO Y EPULLAN EMILIA S/ SUCESIÓN INTESTADARO-02410-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 25/02/2026 15:24:54, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 30/10/2025 09:48:14, se acredita el fallecimiento del Sr. EMILIO GONZÁLEZ, DNI 7.302.391, ocurrido el día 10 de octubre de 2022, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Con la partida de defunción adjuntada en fecha 30/10/2025 09:48:14, se acredita el fallecimiento de la Sra. EMILIA EPULLAN, D.N.I F0.875.637, ocurrido el día 13 de febrero de 2025, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que los causantes estaban casados entre sí, por acto celebrado el día 7 de octubre de 1993, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 30/10/2025 09:48:14), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- EMILIO RAÚL
- MARCELA PATRICIA
Que en fecha 06/11/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 03/03/26 y bajo nro 2DA-50748 /2DA-50749 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 19/02/2026 09:22:12 obra informe del Registr... SENTENCIA: 18 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A.P.A.C.C.C.G. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.P.A.C.C.C.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00536-F-2026, sa
GENERAL ROCA,3 de marzo de 2026. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. C.G.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. P.A.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Notifiquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.
.. SENTENCIA: 93 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ALEGRE VALERIA BELEN C/ SANATORIO AUSTRAL S R L Y OTROS S/ EXHORTO Proceso. ALEGRE VALERIA BELEN C/ SANATORIO AUSTRAL S R L Y OTROS S/ EXHORTO, Expte. RO-01328-C-2022.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 3/3/2026
PROCESO.
Este proceso caratulado "ALEGRE VALERIA BELEN C/ SANATORIO AUSTRAL S R L Y OTROS S/ EXHORTO, Expte. RO-01328-C-2022" en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo y;
ANTECEDENTES:
En fecha 12/02/2026 se recibe oficio N°172/26 mediante el cual la Unidad Jurisdiccional Nº 13, con asiento en la ciudad de Viedma, hace sabe que la actora ha desistido de manera expresa a la prueba "reconocimiento de documental" (historia clínica) que debían realizar los Dres. Sergio Girado Marcelo y Claudio C. Moyano.
Requiere la devolución de la documental original que fue remitida a esta Unidad mediante oficio librado en fecha 21/09/2022.
Mediante decreto de fecha 23/02/2026 se tiene presente el desistimiento de la prueba y se hace saber que como previo a la devolución debía estarse a lo solicitado en el mov. E0015 por el representante de Caja Forense (aportes sobre honorarios que se regulen) - y a lo requerido en el SENTENCIA: 24 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
G.B.D.E.(.O.C.G.G.D. Juzgado de Paz General Conesa
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora B.D.G. en sede policial (oficina tutelar) el día 28/02/2026 .- Ello en contra de su ex pareja, señor G.G. con el objeto de poder ver a su hijo sin sufrir agresiones por parte del denunciado, mediante una visita supervisada a través de SENAF.-
1- Que al momento de ocurrir la denuncia, teniendo en cuenta que la señora G. se encuentra residiendo en la localidad de CATRIEL por cuestiones laborales se solicitó la intervención por guardia de SENAF, no lográndose la comunicación con el organismo. Recién el día lunes 02/03 la referente local, técnica A.B. se contactó vía whatsapp consultando hasta cuando la denunciante se quedaría en la localidad para concretar la visita supervisada, a lo que la denunciante manifestó que el martes 03/03/2026 en horas de la mañana se retiraría hacia CATRIEL. Por ello la visita requerida no se concretó.- 2- Que el día 01/03/2026 ante la falta de respuesta del organismo la denunciante concurrió al domicilio del señor G. en compañía de su madre, señora S.F. con el objeto de ver a O. y entregarle una mochila que le había comprado para el comienzo de clases.- Al llegar allí el niño no quiso salir y se generó una situación confusa y violenta entre el nombrado y la señora S.F. . Por ello G.G. realizó una denuncia en los términos de la ley D 3040 en contra de la nombrada y de B.D.G. , pese a no intervenir ésta última en el conflicto suscitado entre su madre y su ex pareja.- Ello originó el expediente caratulado G.G.D.C.F.S.Y.O.S.D.L.3. GC-00046-JP-2026 en el cúal se adoptaron medidas cautelares de manera telefónica.- 3- Que el día 01/03/2026 la señora S.F. realizó denuncia en los términos de la ley D 3040 en contra del señor G.G. alegando que , al momento de acudir a acompañar a su hija B.G. a ver a su hijo O. al domicilio del progenitor sufrió agresiones físicas por parte de éste , quien se negaba a que su hija viera al niño, pese a haber acordado ambos que el niño pasaría 15 días con cada uno, hasta que exista una resolución judicial al respecto.- Ello generó el expediente GC-00047-JP-2026 caratulado <.i.S.C.G.G.S.V. .- En el mismo la denunciante solo requirió como medida cautelar la intervención de SENAF respecto de su nieto O.G. de 06 años de edad.- 4- Que el conflicto de fondo entre las partes ... SENTENCIA: 28 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |