R.C.A. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA LB-00561-F-2025 Luis Beltrán, 30 de Diciembre del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "R.C.A. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" (Expte Nº LB-00561-F-2025) de los que: RESULTA: Que el presente se insta dada la certificación que efectúa la Actuaria en fecha 26/11/25 debido a la comunicación telefónica mantenida el 24/11/25 a las 11:20 hs con la Dra. Mariana Torres perteneciente al Área de Salud Mental del Hospital Choele Choel, dando conocimiento de la internación involuntaria de R.C. DNI nº 3.. Posteriormente se recepciona mediante correo electrónico consentimiento informado respectivo y acto Administrativo suscripto dicho por dos profesionales. En mismo se solicita la legalidad de la internación del Sr. R.C. DNI nº 3. de 32 años, por haber presentado conductas autolesivas, episodios de excitación psíquica, negación de las medidas de cuidado.
Expresan que el paciente fue ingresado al hospital el día 24 a la madrugada luego del aviso policial, dado que fueron ellos quienes advirtieron y contuvieron al hombre quien tendría intención de arrojarse del puente. Agregan que es la tercera crisis que presente el paciente en los últimos años. Manifiestan que evaluaron, contuvieron y junto a la familia decidieron su intervención. Dicen que el paciente se encontraba lúcido, vigil, sin conciencia real de la situación, con aliento etílico y gran impulsividad, con amenazas a terceros y sin aceptar medicación ni la internación.
En lo que respecta a instancias anteriores dicen que según sus familiares ya fue asistido e internado en dos ocasiones por intento de suicidio.
Expresan que ante el cuadro agudo, encontrándose en riesgo cierto e inminente, deciden su internación para compensarlo.
Indican que la familia acordó y acompañó de manera permanente.
Concluyen que por todo lo expuesto deciden su internación.
Suscribe el consentimiento informado su hermano el Sr. J.R.. Acompañan captura donde surge que se ha puesto en conocimiento al Órgano de Revisión Provincial.
Se provee inicio conforme las normas previstas en los arts. 207 ssgts y SENTENCIA: 307 - 30/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 30 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00509-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-59488-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados ROMUALDO ESTEBAN LEVIAN, DNI 17828149, ANA MERCEDES SANDOVAL PACHECO, DNI 92449082, FEDERICO ALEXANDRO LEVIAN, DNI 37461916, FLORENCIA YAMILA POBLETE,DNI 40322869, GUILLERMO ESTEBAN LEVIAN, DNI 35151526, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora perito Contadora RUTH CASTRO, del capital reclamado de $ 1.600.000,00 en concepto del 50% de honorarios regulados, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 1.260.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visual... SENTENCIA: 196 - 30/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
T.R.A. C/ T.D.V. Y U.R. S/ VIOLENCIA" TORRES RAMONA ANTONIAC.TORRES DAHIANA VALERIAY.ULLOA ROBERTOS.V. CI-03566-F-2025 Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "'TORRES RAMONA ANTONIAC.TORRES DAHIANA VALERIAY.ULLOA ROBERTO' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-03566-F-2025)" donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 28 de diciembre de 2025, se recibe denuncia realizada por la Sra. T.R.A. contra la Sra. T.D.V. y contra el Sr. U.R., la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. T.D.V. y al Sr. U.R., respecto de la Sra. T.R.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incum... SENTENCIA: 1132 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.F.B. C/G.G.N. S/VIOLENCIA LEY 26485 Cipolletti, 30 de diciembre de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara F.B.G., caratuladas como G.F.B. C/ G.G.N. S/VIOLENCIA LEY 26485 (Expte. N° CS-03310-JP-2025 / )
II- Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18/12/2025;
En mérito a los hechos acontecidos, y lo normado por la Ley Nacional 26.485 y Provincial 5396, RESUELVO:
I.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. N.G.G. respecto de la Sra. F.B.G., persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. N.G.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. F.B.G. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la au... SENTENCIA: 516 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.A.A. C/ C.E.L. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 30 de diciembre de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.A.G., caratuladas como AUTOS: G.A.A. C/ C.E.L. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-03556-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 30 de diciembre de 2025;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.L.C. respecto de persona y residencia de la Sra. A.A.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.L.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Minist... SENTENCIA: 517 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.K. Y S.G. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: S.K. Y S.G. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01421-F-2023, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la prórroga de la medida excepcional implementada (art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección adoptada en relación a las niñas K.S.S. y G.E.S., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en extender el alojamiento de las mismas, bajo la modalidad de inclusión en el núcleo conviviente alternativo de su t.m.J.M.S. DNI Nro. 3., por el término de 90 días. Medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF Nro. 2. (E0089). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (I0083).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, continuar la protección integral y garantizar el cumplimento de los derechos que asisten a K.y.G., que la sustenta. Que del informe del Órgano Técnico Proteccional surge que se ha procedido a la escucha de K.y.G., a tenor del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesal de Familia.
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente (E0090), es que corresponde convalidar la medida adoptada mediante Disposición de la SENAF nro. 2. (19/12/2025) por el plazo de 90 días. Finalmente, atento el estado procesal de las actuaciones, finalizado el plazo de la medida que aquí se convalida, se hace saber deberá adecuarse el trámite a la legislación vigente SENTENCIA: 445 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.P.N. EN REPRESENTACION DE F.M.B. Y M.M. C/ F.C.I.C. Y M.L. S/ VIOLENCIA CB-00041-JP-2025
Luis Beltrán, 30 de diciembre de 2025.-
Proveyendo presentación nro. CB-00041-JP-2025-E0011:
Por presentado el Sr. F.I., por derecho propio, con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Grill, tengase presente.
Téngase presente lo manifestado. Hágase saber.
En atención a lo peticionado, estese a la intervención solicitada a SENAF.
Proveyendo presentación nro. CB-00041-JP-2025-E0014:
Téngase presente copia de historia clínica del Sr. F.I. acompañada.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich.
Sin perjuicio, hágase saber que a la fecha las medidas protectorias de prohibición de acercamiento entre las partes adultas, se encuentran vencidas.
Al punto 2: Hágase saber al Dr. Grill, que su representado deberá acreditar a la brevedad inicio y sostenimiento del abordaje requerido oportunamente.
Proveyendo presentación nro. CB-00041-JP-2025-E0015:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. F.C.I.C. en fecha 28/10/25, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro I... SENTENCIA: 1059 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.H.J.A. C/ O.P.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: H.H.J.A. C/ O.P.A. S/ VIOLENCIA
CI-03554-F-2025
Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "H.H.J.A. C/ O.P.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-03554-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 29/12/2025 formulada por el Sr. H.H.J.A. contra la Sra. O.P.A. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.-
Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el CUIDADO PERSONAL de su hijos. NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). A tal fin deberá presentarse en la Oficina del CADEP con tiempo suficiente desde la notificación para que se le pueda asignar un defensor y contar con el asesoramiento de un abogado en dicha audiencia NOTIFÍQUESE.-
En mérito a lo expuesto, corresponde DESESTIMAR la denunci... SENTENCIA: 1129 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA SAN PABLO APOSTOL S.A.C.Y F. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) En Viedma, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/PESQUERA SAN PABLO APÓSTOL S.A.C.YF. S/EXPROPIACIÓN (ORDINARIO)" en trámite por Expte. PUMA VI-14822-C-0000, en los que previa discusión acerca de la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: SENTENCIA: 144 - 30/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
V.A.S.C.C.J.A. S/ EJECUCIÓN cd
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " V.A.S.C.C.J.A. S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-03952-F-2025).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos VELAZQUEZ, AILEN SOLEDAD C/ CASTRO,
JONATHAN ALBERTO S/ HOMOLOGACIÓN " EXPTE. NRO. RO-02679-F-2025 en fecha 23/10/25 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde fecha 11/9/24 hasta la fecha 11/10/25 por el monto de $496.201,12 II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. J.A.C.-.D.3. hagan a la parte actora Sra. A.S.V.-.D.4. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 2/12/25 por la suma de $496.201,12. presupuestándose la suma de $248.100,56 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr. J.A.C. que en el plazo de cinco (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones pre... SENTENCIA: 22 - 30/12/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |