'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-01576-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio de la Dra. '[NOMBRE_1]', solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Que se dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, y en su informe expresan "'...[RELATO]...'".- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la denunciante Sra. '[DENUNCIANTE_1]'; al domicilio familiar sito en "'[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'" de esta ciudad y a un radio de 10 metros de este -radio reducido en razón de la proximidad de las viviendas-, a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros en la vía pública, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) En atención a la proximidad de las viviendas, hágase... SENTENCIA: 227 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CRUZ, JUAN ANTONIO C/ EXTRABERRIES S.A. Y FRANCO GONZALO CASTRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 29 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CRUZ, JUAN ANTONIO C/ EXTRABERRIES S.A. Y FRANCO GONZALO CASTRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01446-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 10/06/2026 (ratificado por el actor mediante TCL nro. 377469819) y el desistimiento de la acción contra el demandado FRANCO GONZALO CASTRO (ratificado por el actor mediante TCL 377469867).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por la codemandada Extraberries S.A. para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Asimismo, corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el desistimiento formulado por el actor respecto de la acción intentada contra Franco Castro.
Costas a cargo de la codemandada EXTRABERRIES S.A., a excepción de los honorarios de los letrados del codemandado FRANCO GONZALO CASTRO que serán a su cargo.
La falta de pago en término viabilizará, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
SENTENCIA: 210 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.J.H. C/ M.N.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "M.J.H. C/ M.N.M. S/ VIOLENCIA" BA-00905-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que llega a conocimiento de esta alzada, la queja interpuesta por Jorge Humberto Muñoz, por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria denegada por providencia de fecha 27 de mayo de 2026.
II. Que el quejoso reproduce adecuadamente las fechas que exige la norma de rito, por lo cual deben darse por cumplidos los recaudos formales de procedencia.
III. Muy resumidamente, la secuencia que nos conduce a la cuestión a decidir se origina en un pedido del denunciado Néstor Marcelo Muñoz, quien al recibir la notificación por cédula de las medidas dictadas el 29/04/2026, se presentó a estar a derecho, pidió se ponga a su disposición el expediente digital, con interrupción de los términos que pudieran estar corriendo, de modo de permitirle ejercer las defensas pertinentes.
La magistrada a quo dictó el auto del 20/05/2026, en que ordenó la vinculación de los patrocinantes del denunciado e hizo lugar a la interrupción pedida hasta la notificación por ministerio de ley de esa providencia.
Contra lo decidido se alzó el denunciante en autos, con su reposición E0008, en la que refuta las aseveraciones de la contraria y afirma que se puede acceder a la totalidad de la resolución dictada el 29/04/2026, motivo por el que entiende improcedente la interrupción de términos dispuesta. Afirma que debe tenerse por notificado al Sr. Néstor Marcelo Muñoz con la cédula entregada el 17/05/2026. Consigna que el plazo corriendo no está vencido.
La presentación obtuvo como respuesta el auto del 27/05/2026, en el cual la jueza rechazó la revocatoria interpuesta, justificando su decisión en que la cédula de notificación Nro. 202605046116 no contenía copia de la denuncia, conforme fuera ordenado en la Resolución de fecha 29/04/26 punto 7.
También denegó la apelación subsidiaria por incumplimiento del art. 75 del CPF q... SENTENCIA: 251 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.R.I. C/ M.D. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 30 de junio de 2026.
VISTO: el expediente caratulado: <.s.T.f.1.M.I.C.M.D. S/ HOMOLOGACION, Expte. Nro. BA-01883-F-2024 en el que se ja formulado un planteo que resolver.
ANTECEDENTES: Que se presenta la señora R.I.M. con el patrocinio letrado de las doctoras Andrea Alberto y Laura Freccero denunciando el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. Practica liquidación de deuda comprensiva de los meses de diciembre de 2023 a noviembre de 2025 por la suma de $2.774.977,20 (E0008).
Se corre traslado al demandado (I0012), quien se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin. Señala que lo hace a fin de tomar conocimiento del convenio homologado que no ha sido adjuntado a la cédula. Desconoce si la cuota convenida es de $50.000. Sin perjuicio de ello, impugna la liquidación por improcedente, señala que no existe deuda porque ha efectuado pagos que no se han considerado. Agrega recibos suscriptos por la ejecutante y solicita –en caso de desconocimiento-, pericial caligráfica.
Refiere que desde octubre de 2025 ha efectuado pagos de $200.000 con la finalidad de saldar los meses que no pudo pagar por falta de recursos y actualmente ha cancelado todas las cuotas.
Practica liquidación por la suma de $-419.724,95 (E0010)
Se corre traslado a la ejecutante, obra contestación en movimiento (E0012). Señala que ha recibido los últimos meses sumas equivalentes a $200.000 mediante las cuales fue cancelada la deuda reclamada.
Impugna la liquidación y refiere que se ha duplicado el pago correspondiente al mes de enero: consigna dos pagos de $200.000 de fechas 22/01/2026 y 29/01/2026, cuando en realidad el único pago efectivamente realizado corresp... SENTENCIA: 140 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LALLA, JORGE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 30 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LALLA, JORGE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00072-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 15/08/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $969.229,72, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada en fecha 03/10/2024 y modificada por resolución del 09/06/2026, por la suma de $843.229,86, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $125.999,86 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PÉREZ EDGARDO RUBÉN, en la suma de $1.190.924.- (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $85.066 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ, SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la present... SENTENCIA: 141 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.N.C. C/ A.M.V. S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 30 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.N.C. C/ A.M.V. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00399-F-2026";
Que en fecha 30/04/206 se presenta el S.N.C.S. DNI. 4. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Cristian Klimbovsky solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. M.V.A. DNI. 4., ante la CIMARC de fecha 10/04/2024, respecto de cuidado personal compartido y alternado, cese de cuota alimentaria en relación a la niña A.N..-
Que en fecha 08/06/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado el S.N.C.S. con la Sra. M.V.A. con fecha 10/04/2024.- II- Costas por su orden.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Cristian Klimbovsky por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la demandada, Sra. M.V.A..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.- SENTENCIA: 60 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CAUSA N° CH-00210-C-2023
Choele Choel, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. PUMA Nº CH-00210-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 07/07/2023 adjuntan documental y se presentan los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain, en carácter de letrados apoderados de los Sres. [ACTOR_1], [ACTOR_2], ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores: [ACTOR_3] y [ACTOR_4], y de los Sres. [ACTOR_5] y [ACTOR_6], ambos por derecho propio, interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Sr. [DEMANDADO_1], por la que reclaman la suma de $9.000.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Refieren que en fecha 07/05/2022 en circunstancias en que el hijo de su mandante, [VÍCTIMA_1], circulaba por calle 3 de Febrero de la localidad de Luis Beltrán, en sentido Noreste-Suroeste, a bordo de la motocicleta dominio [PATENTE_VÍCTIMA_1], impacta con el vehículo dominio [PATENTE_DEMANDADO_1] que circulaba por calle Roque Sáenz Peña en el sentido Noroeste-Sureste, conducido por el Sr. [DEMANDADO_1].
Que a raíz del impacto el Sr. [VÍCTIMA_1] fue derivado al Hospital de Choele Choel y luego debido a la gravedad de las heridas al Hospital López Lima de General Roca, donde falleció el 22/05/2022.
Imputan la responsabilidad del hecho al demandado con fundamento en los Arts. 1769, 1757 y 1722 del CCC, Ley N° 24.449 Nacional de Tránsito, doctrina y jurisprudencia aplicable.
Continúan diciendo que atribuyen la responsabilidad del hecho al demandado en virtud de que ha sido el causante originario y esencial en la producción del evento dañoso; que ha actuado con temeridad, negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta; y que [NOMBRE_1] [VÍCTIMA_1] contaba con la prioridad absoluta de paso a... SENTENCIA: 72 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINEZ SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINEZ SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01752-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 30 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINEZ SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01752-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado SERGIO ARIEL MARTINEZ, DNI 23.714.352, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.527.955,37, con más intereses y costas.
II. Regular los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.561.708,68, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimi... SENTENCIA: 852 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SALAS, GUSTAVO ADRIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SALAS, GUSTAVO ADRIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01749-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 30 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SALAS, GUSTAVO ADRIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01749-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO ADRIAN SALAS, DNI 21385043, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.953.853,80, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.274.657,90, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrec... SENTENCIA: 853 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
TORRES, OSCAR ANDRÉS Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN) Viedma, 30 de junio de 2026. EXPEDIENTE: "TORRES, OSCAR ANDRÉS Y OTROS C/PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)”, N° VI-01893- C-2023. Antecedentes. 1.- En fecha 30/04/2026 -mov. E0091- la parte actora practica liquidación de las sumas adeudadas, conforme sentencia definitiva, en la proporción del 50,97% atribuida a Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Buenos Aires Sur Auto S.A. En tal sentido, determina que corresponde abonar la suma de $5.210.466,14 a favor de Oscar Andrés Torres y la misma suma de $5.210.466,14 a favor de María Flora García, montos integrados por el capital más los intereses calculados según la doctrina legal del precedente “Machín”. Asimismo, liquida honorarios profesionales de las letradas de la parte actora por la suma de $2.556.120,57 y aportes a la Caja Forense por $127.806,03. Finalmente, solicita se tenga por practicada la liquidación presentada y se confiera traslado a la contraparte por el término de ley. 2.- Corrido el traslado de ley, el 06/05/2026 -mov. E0092- la demandada Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados observa la liquidación practicada por la parte actora y refiere que resulta incompleta, por cuanto únicamente contempla el capital de condena y los honorarios de sus propias letradas, omitiendo incluir los honorarios regulados a los profesionales de la contraparte y a los peritos intervinie... SENTENCIA: 188 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |