Fallos Jurisdiccionales

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C.C.T.C.M.J.A.S.V.

AUTOS: C.C.T.C.M.J.A.S.V. FO-00811-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 19 de agosto de 2025.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: que de los  relatos de  la denuncia no se observan hechos de violencia, si no reclamos sobre cumplimiento de régimen de comunicación supuestamente acordado .-

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, al ser un reclamo que tiene un vía especifica deberá realizar su petición por medio de su Defensoría.- Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra T.G.C.C. que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, a fin de solicitar turno con un Defensor y/o comunicarse con su defensoría.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 155 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

GUERRERO, MIRIAM ROXANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 19   de agosto de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GUERRERO, MIRIAM ROXANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01644-L-2023.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: 
 
I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados la demanda que insta, MIRIAM ROXANA GUERRERObajo el apoderamiento de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A, procurando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo a consecuencia de la incapacidad laboral suscitada por la enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante fue en septiembre de 2022, reclamando la suma de $ 12.524.712,25con más intereses y costas.
 
Plantean -en primer lugar- la competencia del Tribunal para entender en el presente reclamo.
 
Relatan que la Sra. MIRIAM ROXANA GUERRERO, comenzó a laborar para el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro el 04-05-1987, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Secretaria de 1° Instancia, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales.

Que a principios del mes de septiembre de 2022, se encontraba realizando sus tareas habituales cuando comenzó a sentir intensos dolores en ambas manos con irradiación hacia sus codos, hombros y columna cervical, lo que le impedía efectuar sus labores.

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SENTENCIA: 83 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CHURRARIN DIEGO MIGUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 19 de Agosto de 2025.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHURRARIN, DIEGO MIGUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01471-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por los apoderados de los Sres. CHURRARIN DIEGO MIGUEL, NAVARRETE HECTOR DANIEL, RIVAS VALERIA PAOLA; GRIGERA MAYRA ALEJANDRA y MARAZ MIGUEL ÁNGEL contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro), persiguiendo que liquide y abone correctamente el adicional "Zona Desfavorable" -artículo 138 inc. a) de la Ley 679- así como el pago de las diferencias de haberes por todo el periodo no prescripto -de conformidad con lo prescripto con los artículos 15 y 19 de la Ley 5339- por la suma de $ 5.860.127,10 y las que continuen devengándose hasta tanto de cumplimento con el punto anterior; ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago y/o desvalorización monetaria si correspondiere, atento el incorrecto pago del adicional por "Zona Desfavorable" así como los costos y costas del presente proceso.
Peticiona como cuestión previa que se encuadre la accion como juicio sumarísimo conforme lo prescribe el artículo 67 de la Ley 5631.
En relación al agotamiento de la vía administrativa con carácter de requisito previo, la Ley 5106 en su artículo 7 excluye el cumplimientode la misma en procesos como el presente: "Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando:…c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma... e) Se persiga el cobro de haberes por la vía de la ley P N° 1504..."
Menciona que la norma supra referida, no hace más que plasmar el principio de "tutela judicial efectiva" y el principio "pro actione", ambos de jerarquía constitucional, previstos en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) incorporado al texto de la Constitución
Nacional Argentina a través del art. 75 inc. 22 solicitando se tenga por cumplido dicho recaudo.
Respecto de los hechos que fundamentan la demanda manifiesta que Churrarin ingresó a laborar para la demandada en fecha 15/05/2000, ostentando al tiempo de la demanda el grado de Oficial Principal, en el caso de Navarrete ingresó a laborar en fecha 28/11/2016, ostent...

SENTENCIA: 110 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-00895-F-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el alimentante (E0048) contra la sentencia de fecha 09/05/2025 (I0040), que fijó una cuota alimentaria a favor de F. A., en la suma equivalente  al 35% de todos los ingresos que perciba el demandado, suma no inferior a un SMVM, concedido libremente y con efecto devolutivo (art.122 CPF).

II. Conforme lo establece el art.75 del CPF, el apelante manifestó que los agravios se ciñen a: a) la falta de empleo del alimentante y b) falta de ponderación del tratamiento médico que lo imposibilita a trabajar.

III. En la audiencia de rigor (art. 76 del CPF) llevada a cabo el 3 de julio de 2025, la Dra. Alberto, letrada patrocinante del Sr. A., fundamentó el recurso y solicitó se fije una cuota mas accesible conforme a la realidad del alimentante.  Los fundamentos fueron contestados  por la Dra. María Belén Romero.
 
La actora refiere que el reclamo se viene efectuando hace años y que los incumplimientos tiene larga data, inclusive cuando laboraba.
 
Expresa que el monto ofrecido de $40.000 es irrisorio.
 
Señala que F. A. se encuentra cursando sus estudios universitarios en la U.d.C..
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SENTENCIA: 77 - 19/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

W.H.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0133/JE8/23)

 

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.07 hrs. a los 19 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, el Defnesor particular Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz y el condenado W.H.M..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada W.H.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0133/JE8/23), Expte. N ° CI-00207-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación in pauperis del condenado.-

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: atento al recurso presentado hace el planteo que entiende que la sanción del 17/03/2025 es arbitraria. Ocurrió ese día el hecho donde el agente Vazquez se encontraba en el pabellón de celda 13, 14 de Viedma. Varios internos alterados y en ese entonces entráron mas efectivos y se arma gresca con los internos de las celdas 13, 14 y 15. En base a lo que dice el legajo no se determina la conducta, atento a que son 12 internos que intervienen. El hecho que se le imputa es haber participado de ese hecho colectivo, pero no se determina la participación. Además no hay sanción colectiva. Además el beneficio de la duda. Sobre la prueba obran actas de secuestros y la resolución de sanción. El Juez pregunta qué objeto le encontraron al interno? ninguno, no se le secuestra nada encima de él. Al contrario, estaba lastimado. Se le imputa sanción imputada es en función del art. 5 incs. b, c y e del Dec. 1634/04.-

El condenado expresa que no agrega nada mas.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que si bien existen secuestros son en el pabellón, no hay forma de atribuirselo. Además no existen testimoniales en relación al hecho. No hay prueba que lo corrobore. Es nula como lo manifestó la Defensa, aplica el art. 94 de la 24660 porque no corresponden sanciones colectivas. Falta la conducta detallada con la prueba respectiva, debe declararse la nulidad.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a dirimir, ambas partes coinciden ...

SENTENCIA: 285 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

R.M.J.B. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.14 hrs. del día a los 19 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández , la víctima C.F. y el condenado R.M.J.B..-
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.M.J.B. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02232-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal del régimen progresivo por la apelacion de las calificacioens y la incidencia en el beneficio de salidas transitorias.-
 
Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que debe tratarse tercer y cuarto período 2024 y el segundo del 2025 (el primer periodo 2025 no fue apelado). Que ha conversado con su asistido tanto en visita del 03/7/25 como anterior a esta, siendo que convalidó la calificación por la no apelación del primer trimestre, solo tratará la del segundo del período.-
 
El condenado ratifica lo manifestado.-
 
Continua la Defensa dictaminando y expresa: que venia con 9/7 prueba desde hace tiempo y tiene beneficio de salidas desde el 2022. En el tercer período 24 tuvo baja en concepto por no participar en educación y se sostiene en el siguiente período, ambos apelados pero en el primer periodo ´25 no lo apela lo que convalida el 9/6. Esto sobre la posibilidad de participar, se acordó que se reincorporaría. Esto efectivamente lo hizo pero no se ve reflejado en la calificación del segundo trimestre. Por esos sostiene la apelación, existió una merma de guarismo por falta de participación pero lo revirtió. De hecho en el segundo período obra informe que fue reincorparado tras validar. Por eso es arbitraria, ha rendido exámen de reválidad del nivel primario. Es el único aspecto con inconveniente. En lo demás participa en trabajo. Social y educación no califica por falta de profesionales. Pid...

SENTENCIA: 284 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ULLOA, JORGE C/ BALDEZARI, DIANA BEATRIZ Y OTROS S/ ORDINARIO - DYP POR CIRCULACION DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), SIN LESIONES

Villa Regina, 19 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ULLOA, JORGE C/ BALDEZARI, DIANA BEATRIZ Y OTROS S/ ORDINARIO - DYP POR CIRCULACION DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), SIN LESIONES" (Expte. N° VR-00290-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de movimientos VR-00290-C-2023-E0032 de fecha 08/08/2025
09:32:02 y VR-00290-C-2023-E0033 de fecha 08/08/2025 09:42:10, Jorge Ulloa, con el patrocinio letrado del Dr. Martin Saldico y Oscar Pablo Hernandez, por la representación acreditada del demandado y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que la seguradora abonará la suma de $4.065.846,32 en concepto de capital e intereses y la de $ 944.415,00 (15 JUS) en concepto de honorarios del Dr. Saldico.
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que los montos mencionados precedentemente y el 5% de aporte a la Caja Forense serán abonados por RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado las partes acompañado mediante movimientos VR-00290-C-2023-E0032 de fecha 08/08/2025
09:32:02 y VR-00290-C-2023-E0033 de fecha 08/08/2025 09:42:10, teniendo presente los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.
2) Procédase por Secretaría a la determinación de impuestos de justicia, sellado de actuación y contribuciones, y emisión de la boleta respectiva.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
3) Atento lo peticionado notifíquese al Banco Patagonia a fin de solicitarle que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos actuados y a disposición del Tribunal, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma, en cumplimiento de la Disposición N° 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial .
Hágase saber que deberá transcribir la providencia aquí dispuesta en la cédula electrónica dirigida al Banco Patagonia, la cual se debe confeccionar desde un movimiento tipo NOTIFICACIÓN , enviando por el abogado o abogada al domicilio constituido por dicho banco en el Sistema PUMA, todo en cumplimiento de las Disposiciones N...

SENTENCIA: 18 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

ARRASCAETA, CECILIA ANGELA C/ ASOCIACION DAMAS SALESIANAS CENTRO DON FELIPE RINALDI S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "ARRASCAETA, CECILIA ANGELA C/ ASOCIACION DAMAS SALESIANAS CENTRO DON FELIPE RINALDI S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00483-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 18/08/25, ratificado en dicho acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados intervinientes.
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Silvina Soledad Vargas y Cristóbal Bührer, en la suma de $ 2.000.000 (Pesos dos millones), en forma conjunta y partes iguales; y los de los Dres. María Rodrigo y Joaquín Rodrigo, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma de $ 2.000.000 (Pesos dos millones) e idéntica proporción, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, se deja constancia que ASOCIACION DAMAS SALESIANAS CENTRO DON FELIPE RINALDI  se encuentra exenta de abonar las sumas en concepto de impuestos y contribuciones de ley.
--- V) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 154 - 19/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.J.A. S/ ART. 27 BIS

Cipolletti, 19 de agosto de 2025.-

Y VISTO:
El presente legajo caratulado "L.J.A. S/ ART. 27 BIS" Expte. N° CI-00121-P-0000 , en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal nro. 8 a mi cargo, Secretaría única del Dr. Francisco D. Jara, puestos a despacho a resolver la situación procesal del condenado.-
 
CONSIDERANDO:
Conforme surge de la Sentencia dictada en el marco del Legajo MPF-CS-1429-2021, L.J.A.  , DNI N° 37.856.620, fue condenado mediante Sentencia firme del día 13 de octubre de 2022, como autor penalmente responsable del delito de DESOBEDENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS CALIFICADAS (Art. 239 y 149 bis primer párrafo segundo supuesto) a la pena una de TRES AÑOS de prisión en suspenso y reglas de conducta por el término de DOS AÑOS (comprensiva de la pena impuesta en el legajo MPF-CI-0255-2021). Estas pautas, de acuerdo a la certificación de fecha 21/10/2022, vencían el día 13/10/2024.-
En el marco de audiencia celebrada el día 15/08/2024 se dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de L.J.A.  con motivo de sustraerse al proceso de ejecución y control.-
En función de esta situación, se advierte que el plazo de exigibilidad de pautas de conductas se encuentra ampliamente vencido, lo que amerita disponer el archivo de las presentes actuaciones.
Asimismo, dado el vencimiento de pautas, corresponde revocar la declaración de rebeldía y orden de captura, a efectos de regularizar su situación procesal.-
 
 
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto la declaración de rebeldía y orden de captura dictada el día 15 de agosto del 2024 contra el condenado L.J.A.  , DNI N° 37.856.620.-
II.- Encontrándose ampliamente vencido el plazo de exigibilidad de cumplimiento de las pautas de conducta, dispóngase el Archivo de las presentes actuaciones.-
III.- Regístrese, Protocolícese y, por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.-
 
 

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución nro. 8

SENTENCIA: 288 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

"E. S/SITUACION"

 
 
AUTOS: "E. S/SITUACION"
Expte. N° FO-00805-JP-2025//
 
Cipolletti, 19 de agosto de 2025.- tb
LIBRESE oficio a la SENAF Cipolletti a efectos que informe si ha tomado debida intervención en la situación familiar del niño G.S.E.C.(.a. conforme fuera requerido oportunamente por el Juzgado de Paz de Fernández Oro en fecha 14 de Agosto de 2025, y en cuyo caso remita el informe pertinente a la brevedad posible, brindando el informe indicativo de detalle de estrategias, de abordaje, sus resultados, necesidad de modificación de las mismas, evolución o no, y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad. Adjúntese copia de denuncia.-
Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
DESPACHO POR OTIF.-
 
                                                 
 Jorge A. Benatti
 Juez

SENTENCIA: 510 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI