G.N.E. C/C.O.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Cipolletti, 5 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.N.E. C/C.O.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. N°CI-01137-F-2025), traídos a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada en los autos "G.N.E. C/ C.O.G. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (EXPTE N° CI-03412-F-2023) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. C.O.G. debidamente notificado en fecha 06/05/2025 por ministerio de ley.-
Que en base a ello, es solicitada la ejecución de la prestación correspondiente a los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026; motivo por el cual, de conformidad con lo normado por los arts. 91 y ccdtes. del CPF y 446, ss. y ccdtes. del CPCyC;
RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. C.O.G., hasta que haga íntegro pago a la Sra. G.N.E. la cuota mensual establecida en concepto de compensación económica impuesta por sentencia de fecha 01/04/2025 14:55:26, correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2025, ENERO Y FEBRERO DE 2026, con más sus intereses hasta su efectivo pago.-
II.- Las costas se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC), difiriéndose la regulación de honorarios en los términos del art. 41 L.A.t.o.
III.- Teniendo en cuenta el modo en que se ha establecido la condena, de la determinación efectuada por la ejecutante correspondiente a la cuota de los meses de DICIEMBRE 2025, ENERO Y FEBRERO DE 2026 por la suma de PESOS DOS MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 65/100 ($ 2.007.723,65.-), TRASLADO al EJECUTADO, Sr. C.O.G., por el término de ley, hágase saber que en caso de existir observaciones o impugnaciones, deberá practicar además la liquidación que estime correcta, depositando la suma pertinente, bajo pena de no admisibilidad de la oposición, y sin perjuicio de aplicarse multa y/o astreintes, de corresponder (art. 91, 95, ss. y ccdtes. Ley 5396, arts. 438, 449 y ccdtes. CPCyC).
VI.- Regístrese y notifíquese ministerio ley.-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 3 - 05/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N°CH-00177-C-2025 Choele Choel, 05 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. NºCH-00177-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/02/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 27/02/2026 se solicita regulación de honorarios. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de la doctora SILVANA MARIA MARTA CASSO en su carácter de letrada patrocinante, en la suma de $ 343.550,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. M.B.: $ 3.435.500,00 y en la suma de $ 170.775,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. M.B.: $ 1.707.750,00.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 21 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRANSCOMAHUE S.A.) C/ GONZALEZ GALLASTEGUI IRMA DIANA Y OTRO S/ CONSIGNACION (CA) Viedma, 5 de marzo de 2026.
VISTO: la observación formulada por secretaría en fecha 16/12/2025, en estos autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRANSCOMAHUE S.A.) C/ GONZALEZ GALLASTEGUI IRMA DIANA Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN (CA)" en trámite por Expte nro VI-31821-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Analizadas las constancias de la causa, se advierte, mediante una lectura armónica del escrito recursivo de índole arancelaria suscripto por el Dr. Felipe Suárez Díaz el 14/11/2025, que independientemente del carácter con el que se presenta, deja claro la finalidad de requerir la revisión de sus propios honorarios.
Por lo expuesto, respetando el deber de no incurrir en un excesivo ritualismo, conformada que se encuentra la mayoría, en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Continuar con el presente trámite según su estado, disponiendo sin mas se llame autos para sentencia.
II.- Regístrese, protocolicese y notifíquese de conformidad al art 120 del CPCC, dejándose constancia que el Dr. Gallinger no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
SENTENCIA: 36 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
R.N. S/ SITUACION CARATULA:R.N. S/ SITUACION
EXPTE.CI-00609-F-2026 CIPOLLETTI, 5 de marzo de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como R.N. S/ SITUACION, bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Cipolletti en fecha 04/03/2026 , que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "R.N. S/ SITUACION" (Expte. Nro. CI-00609-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos,
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención del CITE en la situación de la Sra. R.N. con domicilio sito en calle A.y.C.G.e.4.p.b.s.c. de C., debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia de la denuncia.-
Despacho a cargo de OTIF.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 49 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.V. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO -PARA CONSUMAR OTRO DELITO-) M.V. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO -PARA CONSUMAR OTRO DELITO-), BA-00954-P-0000 (B-3BA-354-JE2016)
San Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente Expediente Nº BA-00954-P-0000, traído a despacho en virtud de la solicitud de cambio de domicilio laboral realizado por el condenado V.M., quien se encuentra usufructuando el régimen de semilibertad para trabajar,
I. Que en fecha 14 de octubre de 2025 se autorizó a V.M. a trabajar bajo la tuición de su empleador Sr. C.F.J.H. en domicilio sito en calle Amapola Nro. 321 de la localidad de Dina Huapi.- Que en fecha 5 de noviembre de 2025 se autorizó como domicilio alternativo para el usufructo del beneficio de semilibertad para trabajar del condenado V.M. el sito en calle Maitenes Nro. 620 de la localidad de Dina Huapi.- Que en fecha 26/02/2026 la Defensa técnica del condenado V.M., solicita: "Vengo por el presente a solicitar se autorice el cambio de domicilio laboral peticionado por mi asistido, fijando el mismo en calle Chocorí 3788, Barrio El Frutillar de esta ciudad, el cual es de propiedad de su empleador Sr. J.H.C.. Acompaño informe elaborado por el Servicio Social del Penal 3. Se libre el oficio pertinente a UADME." Que obra Acta del Consejo Correccional de fecha 24 de febrero de 2026 que en sus conclusiones generales establece: "Seguidamente se da la palabra a los integrantes de consejo. El interno M.V. ha sido incorporado a la progresividad del régimen penitenciario. Se lo ha abordado profesionalmente desde los espacios psicosociales que integran este Consejo Correccional, ha demostrado avances y cambios reales desde su ingreso a la fecha, cumple en cada usufructuó de sus salidas transitorias, es por ello que este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, NUEVO DOMICILIO LABORAL, PROPIED... SENTENCIA: 46 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO S/ AMPARO - AMPARO //neral Roca, 5 de marzo de 2026. I. Se inician las presentes actuaciones en fecha 19-02-2026 con el amparo incoado por la Unión de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación de Río Negro (UnTER) con el apoderamiento de los Dres. Diego Jorge Broggini y César Alejandro Alfaro contra el Ministerio de Educación provincial, con el objeto de que se lo condene, a este último, al cese inmediato de toda medida tendiente a la supresión, reducción o desmantelamiento de cargos docentes en el Nivel Inicial, así como la restitución plena de los cargos afectados a la situación existente con anterioridad a las decisiones impugnadas.
Todo ello por entender que el accionar del Ministerio de Educación y Recursos Humanos provincial resulta ilegal, arbitrario y violatorio del bloque de constitucionalidad federal, de la Constitución de la Provincia de Río Negro y del Estatuto del Docente (Ley 391). Pasan a fundar su legitimación activa, en base a que el gremio UnTER, en ejercicio de sus facultades, detenta la potestad de reclamar ante los poderes públicos y demás organismos correspondientes, la adopción de medidas que tiendan a elevar las condiciones profesionales, laborales, económicas, sociales, culturales y previsionales de los trabajadores de la educación, representarlos y defenderlos en forma colectiva o individual, en las cuestiones que hacen a sus derechos o reivindicaciones (cfr.art.2°, incs. a y d del Estatuto de la UnTER). En cuanto a los antecedentes del caso, sostienen que el proceder del Ministerio de Educación de Río Negro resulta ser manifiestamente ilegítimo y arbitrario, ello por cuanto el Consejo Provincial de Educación dispuso mediante sendas resoluciones, la supresión, cierre y/o reordenamiento de cargos docentes del Nivel Inicial en la Educación Pública de la Provincia de Rio Negro, con fundamento exclusivo en criterios cuantitativos de matrícula, prescindiendo, a su entender, del marco normativo vigente y de los principios estructurales que rigen dicho nivel de enseñanza. Sostienen, que el proceder de la autoridad pública es de incumbencia en la materia educativa pero que por la forma en que aparece instrumentado y sus consecuencias sobre las relaciones de empleo público directamente afectadas en sus fuentes de trabajo, importa una palmaria lesión a los principios fundamentales que orientan el sistema, y derechos adquiridos de jerarquía también fundamental. ... SENTENCIA: 27 - 05/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ALBORNOZ, DOMINGO MARINO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO ALBORNOZ, DOMINGO MARINO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00678-L-2025)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 4 de marzo de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Juan Antonio Zarasola en el carácter de apoderado del actor -Sr. Domingo Marino Albornoz- presente en el acto, y el Dr. Sebastián Tronelli Cosentino en el carácter de gestor procesal de la demandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, prestando conformidad con ella la parte actora. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $23.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los 10 días de homologado el presente acuerdo y de la apertura de la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Juan Antonio Zarasola, en la suma de $4.700.000 (MB x 20%), los que serán abonados conjuntamente con el capital; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada, solicitando se realice en 10 jus. 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. En... SENTENCIA: 36 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.T.M. EN REP DE C.E. C/B.R. S/VIOLENCIA - LEY 4241
Expte. Nro.: IJ-00037-JP-2026.-
INGENIERO JACOBACCI, 05 de marzo de 2.026.-
AUTOS Y VISTO: "C.T.M. EN REP DE C.E. C/B.R. S/VIOLENCIA - LEY 4241", Expte. Nro.: IJ-00037-JP-2026.- Sr. <.s.#.M.C., (70), D.N.I. Nro. <.s.C.s., -en Representación de su hermana E.C. (71), D.N.I. Nro. 1.-, ambos con domicilio en <.s.#.4. - Barrio San José y el Sr. <.s.#.B. (61), D.N.I. Nro. <.s.#., con domicilio en <.s.#.M.P., todos de Ing. Jacobacci; Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241; Por recibida denuncia del Sr. T.M.C. radicada el día 03 de marzo de 2.026 en Representación de su hermana E.C. (71), en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia – Policía de Río Negro de esta localidad en el marco de la Ley 4241 “Protección Integral Contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares”, contra el Sr. R.B. -pareja de E.C.... SENTENCIA: 27 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
E.C.R.C.S.V. RC-00019-JP-2026 Luis Beltrán, 5 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hija, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS y DE PERTURBACIÓN del Sr. R.M.C. hacia la Sra. E.L.I., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. R.M.C. y E.L.I. hacia su hija la niña, R.M.A., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corp... SENTENCIA: 202 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.C.I. C/ C.U.S. S/ ALIMENTOS AUTOS: G.C.I. C/ C.U.S. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00561-F-2026
Cipolletti, 5 de marzo de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisori... SENTENCIA: 103 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |